Dentro del proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la Sentencia N° 08/2022 de 13 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos
1.- Omisión en aplicación de la sana critica como concepto jurídico indeterminado para la admisión de la prueba pues en el caso si bien se utilizó un medio probatorio como es el pericial, se ha propuesto un propio peritaje grafológico, que no ha sido admitido por la autoridad judicial que si bien la ha denominado diligencia tardía, ya era una llamada de atención, de que algo no estaba bien y que ante la duda se solicitaba ser oído y
2.- Afectación al debido proceso, al no haber sometido la única prueba pericial a debate y comprobación, vulnerando asimismo el derecho a ser oídos y asumir defensa conforme a los arts. 117.I y 115.I.ll de la CPE, pues la autoridad judicial además de la sana crítica, tenia la posibilidad de oficio munirse de prueba para arribar a la verdad material.
Solicitó se Case la sentencia y se rechaze la demanda.
“(…)en consecuencia, no se puede a criterio personal del administrador de justicia, dejar de cumplir una actividad procesal sujeta a su decisión, saliendo del marco legal establecido; en otras palabras, un Juez Agroambiental esta sujeto a dar cumplimiento estricto a la norma procesal en toda la tramitación de la causa que le toco llevar en su juzgado; por consiguiente, la denuncia de la parte recurrente, sobre la aplicabilidad de la sana critica en la negativa de ordenar otra prueba de peritaje, no es correcta ni admisible; dado que el caso de autos, se tiene a fs. 110 vta. de obrados la disposición por parte del Juez A quo en la Audiencia Principal, la realización de una prueba pericial, la cual no fue observada en su ejecución por las partes procesales quienes se encontraban en dicho acto; para que posteriormente, el perito designado presente dicho Informe Pericial cursante de fs. 140 a 162 de obrados, el cual fue notificado a las partes en fecha 30 de marzo de 2022, tal como se verifica a fs. 164 de obrados; en ese entendido, la impugnación u observación al informe mencionado, había fenecido de conformidad al art. 201.I de la Ley N° 439, y que fue dado a conocer a las partes a través del Informe de la Secretaria del Juzgado cursante a fs. 173 de obrados; no pudiendo solicitar la parte demandada un nuevo peritaje grafológico, cuando ya se había ordenado uno, el cual tenía un dictamen y que fue de conocimiento de las partes de manera pública, para objetarlo, pidiendo su complementación o discrepando su resultado; en consecuencia, el Juez A quo, resolvió de manera acertada y de conformidad al principio de celeridad y de igualdad procesal, establecidos en el art. 1.10.13 de la Ley N° 439, la no realización de otro estudio de peritaje, por el solo hecho que la parte demanda, a través de su abogado, había perdido la oportunidad de refutar el que se estaba tramitando en el juzgado; y además que, dada la naturaleza de los procesos orales agroambientales, su decisión estuvo orientada a dar una pronta solución a la controversia planteada.”
“(…)En relación a que el Juez A quo, además de la sana crítica, tenia la posibilidad de actuar de oficio y munirse de prueba para arribar a la verdad material; se tiene que decir que, la sana critica, en su sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, en un proceso civil, penal o de cualquier otra materia; es el arte de juzgar, atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni errores; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia y la costumbre; en ese marco conceptual, no debemos confundir la sana critica con la potestad de la autoridad jurisdiccional, que le faculta para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, tomando las decisiones enmarcadas en la norma y ordenando a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las mismas, tal como lo establece el art. 1.4 de la Ley N° 439, referido al principio de dirección; por lo tanto, se reitera, dado el fundamento del punto anterior, que el rechazo a la solicitud de otro estudio de peritaje, se debió a que ya se tenia un estudio y que por el solo hecho que la parte demanda, había perdido la oportunidad de refutar el mismo en el plazo de ley, no vulnero el derecho de defensa de la ahora parte recurrente; no encontrando asidero legal, ni violación de una norma procesal o constitucional, la denuncia en relación a que no se debió emitir una Sentencia Agroambiental al amparo de lo que un perito pudiera determinar, cuando dicho estudio, aparte de las otras pruebas producidas, las cuales fueron valoradas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, proporcionó certeza del derecho aplicado, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación acertada por parte del Juez A quo.”
"(...) en relación a la convocatoria al Notario de Fe Pública y los testigos de la actuación en el documento que se procedió a anular, los mismos fueron propuestos como testigos en la audiencia de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 209 a 210 vta. de obrados; sin embargo, en forma correcta y de conformidad al art. 79.I. de la Ley N° 439, el Juez A quo resolvió como precluido ese derecho dadas las etapas y vencimiento de plazos en las actividades procesales en el tramite de la causa, que se encontraba con fecha y hora para lectura de sentencia correspondiente; no encontrando además una vulneración a los derechos de la esposa viuda del demandado, por el cumplimiento de la norma procesal en todas sus partes del proceso; no logrando verificar una situación de desventaja frente al demandante, careciendo de fundamento legal tales denuncias, cayendo además en la intrascendencia jurídica"
La Sala Segunda declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2022 de 13 de julio de 2022, manteniéndose firme y subsistente la misma; decisión asumida tras establecer:
1 y 2.- Sobre la omisión de la aplicación de la sana critica en la negativa de ordenar otra prueba de peritaje, al haberse dispuesto la realización de una prueba pericial, en la audiencia, este aspecto no fue observado por la parte recurrente por lo que la impugnación u observación al informe mencionado, había fenecido de conformidad al art. 201.I de la Ley N° 439, no pudiendo solicitar la parte demandada un nuevo peritaje grafológico, cuando ya se había ordenado uno, el cual tenía un dictamen y que fue de conocimiento de las partes de manera pública, para objetarlo ya sea pidiendo su complementación o discrepando su resultado, por tanto se concluyó que el Juez resolvió de manera acertada y de conformidad al principio de celeridad y de igualdad procesal (art. 1.10.13 de la Ley N° 439).
Sobre la falta de convocatoria al Notario de Fe Pública y a los testigos de actuación, siendo propuestos los mismos como testigos en la audiencia , el Juez resolvió correctamente como precluido ese derecho, dadas las etapas y vencimiento de plazos en las actividades procesales en el trámite de la causa, no encontrando el Tribunal vulneración a los derechos de la esposa viuda del demandado, ni situación de desventaja frente al demandante careciendo las denuncias de fundamento y trascendencia.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES MIXTAS / NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA
Rechazo de nuevo peritaje
No se vulnera el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial rechaza la solicitud de otro estudio pericial, existiendo ya un informe/dictamen de peritaje en el proceso oral agrario que no fue observado en su ejecución por las partes procesales, es decir si el requerimiento es por el solo hecho de haber perdido la oportunidad de refutarlo u observarlo en el plazo de ley.
“…en consecuencia, no se puede a criterio personal del administrador de justicia, dejar de cumplir una actividad procesal sujeta a su decisión, saliendo del marco legal establecido; en otras palabras, un Juez Agroambiental esta sujeto a dar cumplimiento estricto a la norma procesal en toda la tramitación de la causa que le toco llevar en su juzgado; por consiguiente, la denuncia de la parte recurrente, sobre la aplicabilidad de la sana critica en la negativa de ordenar otra prueba de peritaje, no es correcta ni admisible; dado que el caso de autos, se tiene a fs. 110 vta. de obrados la disposición por parte del Juez A quo en la Audiencia Principal, la realización de una prueba pericial, la cual no fue observada en su ejecución por las partes procesales quienes se encontraban en dicho acto; para que posteriormente, el perito designado presente dicho Informe Pericial cursante de fs. 140 a 162 de obrados, el cual fue notificado a las partes en fecha 30 de marzo de 2022, tal como se verifica a fs. 164 de obrados; en ese entendido, la impugnación u observación al informe mencionado, había fenecido de conformidad al art. 201.I de la Ley N° 439, y que fue dado a conocer a las partes a través del Informe de la Secretaria del Juzgado cursante a fs. 173 de obrados; no pudiendo solicitar la parte demandada un nuevo peritaje grafológico, cuando ya se había ordenado uno, el cual tenía un dictamen y que fue de conocimiento de las partes de manera pública, para objetarlo, pidiendo su complementación o discrepando su resultado; en consecuencia, el Juez A quo, resolvió de manera acertada y de conformidad al principio de celeridad y de igualdad procesal, establecidos en el art. 1.10.13 de la Ley N° 439, la no realización de otro estudio de peritaje, por el solo hecho que la parte demanda, a través de su abogado, había perdido la oportunidad de refutar el que se estaba tramitando en el juzgado; y además que, dada la naturaleza de los procesos orales agroambientales, su decisión estuvo orientada a dar una pronta solución a la controversia planteada.”
(…) En relación a que el Juez A quo, además de la sana crítica, tenia la posibilidad de actuar de oficio y munirse de prueba para arribar a la verdad material; se tiene que decir que, la sana critica, en su sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, en un proceso civil, penal o de cualquier otra materia; es el arte de juzgar, atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni errores; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia y la costumbre; en ese marco conceptual, no debemos confundir la sana critica con la potestad de la autoridad jurisdiccional, que le faculta para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, tomando las decisiones enmarcadas en la norma y ordenando a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las mismas, tal como lo establece el art. 1.4 de la Ley N° 439, referido al principio de dirección; por lo tanto, se reitera, dado el fundamento del punto anterior, que el rechazo a la solicitud de otro estudio de peritaje, se debió a que ya se tenia un estudio y que por el solo hecho que la parte demanda, había perdido la oportunidad de refutar el mismo en el plazo de ley, no vulnero el derecho de defensa de la ahora parte recurrente; no encontrando asidero legal, ni violación de una norma procesal o constitucional, la denuncia en relación a que no se debió emitir una Sentencia Agroambiental al amparo de lo que un perito pudiera determinar, cuando dicho estudio, aparte de las otras pruebas producidas, las cuales fueron valoradas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, proporcionó certeza del derecho aplicado, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación acertada por parte del Juez A quo...”
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO / PRUEBA
Rechazo de nuevo peritaje
No se vulnera el derecho a la defensa cuando la autoridad judicial rechaza la solicitud de otro estudio pericial, existiendo ya un informe/dictamen de peritaje en el proceso oral agrario que no fue observado en su ejecución por las partes procesales, es decir si el requerimiento es por el solo hecho de haber perdido la oportunidad de refutarlo u observarlo en el plazo de ley.(AAP-S2-0089-2022)