AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 089/2022

Expediente: N° 4757-RCN-2022

Proceso: Nulidad de documento

Partes: Hipólito Flores López c/ Gisela

Aylen Solís Zambrana.

Recurrente : Gisela Aylen Solís Zambrana.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Sentencia recurrida: Sentencia Agroambiental N° 08/2022

de 13 de julio de 2022

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación cursante de fs. 223 a 226 vta. de obrados, interpuesto por Gisela Aylen Solís Zambrana, representada por Orlando Zeballos Jurado, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2022 de 13 de julio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental N° 08/2022 de 13 de julio de 2022.- La Sentencia Agroambiental N° 08/2022 de 13 de julio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por Hipólito Flores López contra Gisela Aylen Solís Zambrana, disponiendo la nulidad del documento privado de 08 de septiembre de 2006, referido a la compra y venta de un terreno rural, dada la valoración conjunta de la prueba, como el documento mencionado, el reconocimiento de firmas en el Formulario N° 4848372, las tarjetas prontuario, el informe pericial y su complementación, conforme a los arts. 145 y 202 de la Ley N° 439 y los arts. 1286 y 1331 del Código Civil; valorando principalmente el Informe Pericial, el cual proporcionó datos de firmas falsificadas y la no correspondencia a la titularidad de sus suscribientes; configurándose la causa en ilícita prevista en los arts. 489 y 549.3) del Código Civil, declarando la nulidad del contrato, que iría en contra de los principios ético morales de la sociedad plural, previstos en el art. 8 de la CPE, aplicable por la progresividad de los derechos; y que al tenerse demostrada la falsificación de las firmas insertas en el documento de fecha 8 de septiembre de 2006, implicando que nunca hubo consentimiento, objeto y causa, no existiendo contraprestaciones a ser restituidas, por efecto de la nulidad, declarando la aplicabilidad del art. 547.l) del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 223 a 226 vta. de obrados, Gisela Aylen Solís Zambrana, representada por Orlando Zeballos Jurado, plantea Recuso de Casación contra la Sentencia N° 08/2022 de 13 de julio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes argumentos:

a) Omisión de aplicación de la sana critica como concepto jurídico indeterminado para la admisión de la prueba.- Haciendo una introducción a la sana critica, citando varios autores, aduce que el debido proceso tiene una relación directa con la sana critica, como facultad del Juez para la aceptación o no de una prueba nueva dentro del proceso y que al ser únicamente doctrinaria, quebranta muchas veces derechos que están en juego, dando paso al criterio personal del administrador de justicia, o la aplicación muerta de la letra de la ley que no condice con la realidad misma; que en el trámite, si bien se utilizó un medio probatorio como es el pericial, a fs. 171 de obrados, se ha propuesto un propio peritaje grafológico, que no ha sido admitido por el Juez A quo en su resolución cursante a fs. 175 de obrados; que si bien la ha denominado diligencia tardía, ya era una llamada de atención, de que algo no estaba bien y que ante la duda se solicitaba ser oído; dada además su situación, porque actúa como heredera del padre, quien firmó los documentos ante la Notaría y que ahora se pone en duda porque él había fallecido.

b) Afectación al debido proceso, al no haber sometido la única prueba pericial a debate y comprobación, vulnerando asimismo el derecho a ser oídos a la defensa conforme a los arts. 117.I y 115.I.ll de la CPE.- Que, el Juez A quo, además de la sana crítica, tenia la posibilidad de oficio munirse de prueba para arribar a la verdad material; que, en el caso presente, se había designado un perito, de quien no se duda sobre sus conocimientos, aunque no han sido demostradas sus destrezas a través de un currículum, un certificado de un curso de especialidad, etc.; empero, cuando la recurrente había solicitado se pueda efectuar a su costo, otro peritaje, observar fs. 171 de obrados, para arribar justamente a esa validación, se le hubiera coartado ese derecho, mencionado fs. 175; denunciando que el peritaje ha producido resultados y con la sentencia emitida se ha visto afectado el acceso libre a la defensa; reclamando que, el Juez A quo no puede y no debe emitir una sentencia únicamente al amparo de lo que un perito pudiera establecer, debiendo propiciar el debate y si consideraba que ante su descontento no era posible que se pida otro perito, mínimamente por seguridad jurídica, debió designar un perito dirimidor; así como no se convoco al Notario y los testigos de la actuación de el documento que se pide en nulidad, que además estaban en la posibilidad de declarar, de como ocurrieron los hechos; poniendo incluso en duda el actuar de los Notarios, dando a pensar que los mismos reconocen firmas inexistentes y de personas inexistentes; denunciando que en el derecho se puede encontrar conceptos, presupuestos y procedimientos que no son capaces, en la práctica, de otorgar claridad y por tanto aplicación total en un marco normativo, donde la aplicación rigurosa de ellos, da lugar a imprecisiones; señalando también que, ni la lógica, ni los conocimientos científicos ni las reglas de la experiencia, como un requisito sine qua non, dentro de los elementos de la sana crítica, no pueden gozar de la misma apreciación e interpretación en todas las personas, ni en todos los casos aspectos que lo tornan vulnerable; que existe aún mayor vulnerabilidad en el caso presente, dado que la persona que firmó en el documento con reconocimiento de firmas, que se anulo, ha fallecido, por tanto no puede defenderse y otros han sustituido vía sucesión su lugar; que la situación de la esposa viuda, que tiene una hija mujer, no fueron consideradas como un grupo vulnerable; que ante la duda y la imposibilidad del titular de asumir defensa, debió darse lugar a otra pericia; que se ha considerado que el no estar el titular (ahora fallecido), ya la parte demandada estaba en situación de desventaja frente al demandante; que, no se ha considerado que en el mismo juzgado se ha llevado a cabo un proceso de Cumplimiento de Obligación que en ese momento ha merecido sentencia favorable a la recurrente; que, cuando se le solicito al Juez A quo, poder hacer un propio peritaje a fojas 171 se negó bajo el argumento de que se trata de un derecho potestativo, no correspondiendo en consecuencia considerar la Impugnación y menos proponer un perito de parte por tratarse de una diligencia tardía; y por último, sabiendo que es un proceso tramitado en via de puro derecho, donde estaría la prohibición expresa de no poder recabar pruebas para encontrar la verdad histórica y material de los hechos; en ese sentido, por todo lo expuesto, solicita la recurrente casar la Sentencia y deliberando en el fondo, se declare por rechazada la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 229 a 232 vta. de obrados, Hipólito Flores López representado por Adriana Alejandra Oporto Ricalde, contesta el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos; que, falta el requisito esencial refiriéndose al art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dado que debió expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas y que la recurrida también corresponde al grupo vulnerable en su condición de mujer de tercera edad; en ese orden, cita el art. 271 del Código Procesal Civil manifestando que se trataría de error de hecho o de derecho, pero la parte recurrente no ha demostrado que hubiere solicitado dentro de plazo legal, un nuevo estudio pericial, toda vez que su petición ha sido presentada dos días después de precluido el plazo; sobre lo manifestado en relación a la sana critica, aduce que debe estar regida bajo la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, las artes afines y auxiliares y la moral, por lo que no entraría dentro del concepto señalado por Boris Barrios ya que un documento que carece de la verdad y por ser un documento fraudulento, está alejado de la moral y de las buenas costumbres que señala la ley como principio rector; que, para el juzgador no debió existir la prohibición expresa que le impida buscar la verdad material a través de todos los medios probatorios incluso de oficio, sin embargo qué el juez en el transcurso de la presente causa ha hecho producir pruebas con la finalidad de llegar a la verdad histórica y material objeto del presente proceso; indica también que, la ley es de cumplimiento obligatorio para todas las partes litigantes, por lo que, el Juez A quo incurriría en error si aceptaría que la parte demandada, después de precluido el plazo para impugnar, reclamar, incidentar o solicitar enmiendas o complementaciones el informe pericial, acepte un nuevo estudio pericial de otro profesional; aclarando qué cuándo se realiza un estudio pericial, este estaría basado en estudios científicos, por lo tanto, debe el juzgador basarse en un trabajo intelectual y mientras más rígido sea este trabajo, podrá demostrarse la legalidad y veracidad de dicho estudio.

Ahora bien, sobre la única prueba pericial no sometida a debate y comprobación, vulnerando el derecho a la defensa; en obrados se demuestra lo contrario, dado que se habría actuado de acuerdo a ley, otorgándole el plazo prudente para que dentro de 3 días luego de la notificación, la parte hoy accionante podría haber solicitado otro estudio pericial complementa o solicitar la complementación de dicho estudio; sobre la manifestación de desventaja por ser mujer e hija y que por ellos debía haber existido mayor consideración por gozar de una protección reforzada según la CPE, recalca la parte recurrida que la norma o las leyes bolivianas son de aplicación estricta para todos y todas las bolivianas y bolivianos sin excepción; sobre la toma de declaración al Notario y testigos que estuvieron presentes en el acto notarial, aduce que estas personas fueron ofrecidas después de qué se feneció el plazo para la presentación de las pruebas y las declaraciones testificales; y con los fundamentos expuestos, solicita la parte recurrida se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas y costas procesales.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 238 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 242 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 50 a 53 de obrados, demanda de Nulidad de Documento; Auto de Admisión a fs. 54; oposición de excepciones y contestación de la demanda de fs. 73 a 77 de obrados; Actas de Audiencia de fs. 105 a 111 y de 209 a 210 vta. de obrados; Informe Pericial y Ampliación de fs. 140 a 162 y de 179 a 197 de obrados; Informe de la Secretaria del Juzgado a fs. 173 de obrados; y la Sentencia N° 08/2022 de fecha 13 de julio de 2022, cursante de fs. 212 a 221 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

F.J. III.1. Conforme a los argumentos del Recurso de Casación presentado por la parte recurrente, se identifican los siguientes problemas jurídicos: a) Omisión en aplicación de la sana critica como concepto jurídico indeterminado para la admisión de la prueba, y b) Afectación al debido proceso, al no haber sometido la única prueba pericial a debate y comprobación, vulnerando asimismo el derecho a ser oídos y asumir defensa conforme a los arts. 117.I y 115.I.ll de la CPE.

F.J. III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

F.J. III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueron la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

F.J.III.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 29215, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

F.J.III.5 La sana critica.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019 de 12 de septiembre de 2019 dice sobre la valoración de la prueba y la sana critica lo siguiente: "....debemos indicar que esta es una facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 parágrafo II de su procedimiento; empero debemos comprender que si bien la sana critica es un sistema de valoración de la prueba, el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas, debiendo tener presente el recurrente que la valoración de la prueba testifical puede ser valorada de manera diferente y de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo coincidir siempre ni a gusto de las partes, siendo una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture. (...) De esa manera, debemos de hacer alusión a los arts. 135 parágrafo I y 136 parágrafo I de la Ley N° 439, respecto a que debe de ser la parte quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, de igual manera en los asuntos controvertidos."

F.J.III.6 Análisis del caso concreto.

SOBRE EL PUNTO a).- En primera instancia, estableceremos que de conformidad al art. 1.2 de la Ley N° 439, los administradores de justicia están sometidos al principio de legalidad, el cual establece que las autoridades jurisdiccionales, en los procesos que les toca tramitar, deberán ceñir sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco, el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que identifica y castiga a quien infringe la norma; en ese entendido, la facultad de todo Juez en un proceso judicial, es llevar adelante las etapas procesales cumpliendo los plazos y condiciones que exige la norma; entre las actividades procesales primarias, son las de realizar en estudio minucioso sobre una demanda planteada, acompañada de pruebas y anunciando la producción de otras, de conformidad al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, admitiendo la demanda y citando al demandado a defenderse de una denuncia en su contra, quien después de contestar la misma, presenta prueba y puede reconvenir de acuerdo a sus intereses; y como actividades secundarias, dentro del proceso oral agroambiental, esta el señalamiento de audiencia, donde se fija el objeto de la prueba, se toma la declaración testifical propuesta por ambas partes, se realiza la inspección judicial, se ordena la elaboración del informe técnico por el personal de juzgado y se ordena un estudio pericial, si fuere el caso; toda esta actividad procesal, esta regida bajo el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, las cuales deben cumplirse conforme a la norma agraria y si requiere la señalización de una audiencia complementaria, porque la prueba no fue totalmente recepcionada, la autoridad judicial agroambiental fijara día y hora para ese cometido, tal como establece el art. 84 de la norma precedentemente citada; en consecuencia, no se puede a criterio personal del administrador de justicia, dejar de cumplir una actividad procesal sujeta a su decisión, saliendo del marco legal establecido; en otras palabras, un Juez Agroambiental esta sujeto a dar cumplimiento estricto a la norma procesal en toda la tramitación de la causa que le toco llevar en su juzgado; por consiguiente, la denuncia de la parte recurrente, sobre la aplicabilidad de la sana critica en la negativa de ordenar otra prueba de peritaje, no es correcta ni admisible; dado que el caso de autos, se tiene a fs. 110 vta. de obrados la disposición por parte del Juez A quo en la Audiencia Principal, la realización de una prueba pericial, la cual no fue observada en su ejecución por las partes procesales quienes se encontraban en dicho acto; para que posteriormente, el perito designado presente dicho Informe Pericial cursante de fs. 140 a 162 de obrados, el cual fue notificado a las partes en fecha 30 de marzo de 2022, tal como se verifica a fs. 164 de obrados; en ese entendido, la impugnación u observación al informe mencionado, había fenecido de conformidad al art. 201.I de la Ley N° 439, y que fue dado a conocer a las partes a través del Informe de la Secretaria del Juzgado cursante a fs. 173 de obrados; no pudiendo solicitar la parte demandada un nuevo peritaje grafológico, cuando ya se había ordenado uno, el cual tenía un dictamen y que fue de conocimiento de las partes de manera pública, para objetarlo, pidiendo su complementación o discrepando su resultado; en consecuencia, el Juez A quo, resolvió de manera acertada y de conformidad al principio de celeridad y de igualdad procesal, establecidos en el art. 1.10.13 de la Ley N° 439, la no realización de otro estudio de peritaje, por el solo hecho que la parte demanda, a través de su abogado, había perdido la oportunidad de refutar el que se estaba tramitando en el juzgado; y además que, dada la naturaleza de los procesos orales agroambientales, su decisión estuvo orientada a dar una pronta solución a la controversia planteada.

SOBRE EL PUNTO b).- En relación a que el Juez A quo, además de la sana crítica, tenia la posibilidad de actuar de oficio y munirse de prueba para arribar a la verdad material; se tiene que decir que, la sana critica, en su sentido amplio y partiendo de las acepciones que nos proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, en un proceso civil, penal o de cualquier otra materia; es el arte de juzgar, atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni errores; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia y la costumbre; en ese marco conceptual, no debemos confundir la sana critica con la potestad de la autoridad jurisdiccional, que le faculta para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, tomando las decisiones enmarcadas en la norma y ordenando a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las mismas, tal como lo establece el art. 1.4 de la Ley N° 439, referido al principio de dirección; por lo tanto, se reitera, dado el fundamento del punto anterior, que el rechazo a la solicitud de otro estudio de peritaje, se debió a que ya se tenia un estudio y que por el solo hecho que la parte demanda, había perdido la oportunidad de refutar el mismo en el plazo de ley, no vulnero el derecho de defensa de la ahora parte recurrente; no encontrando asidero legal, ni violación de una norma procesal o constitucional, la denuncia en relación a que no se debió emitir una Sentencia Agroambiental al amparo de lo que un perito pudiera determinar, cuando dicho estudio, aparte de las otras pruebas producidas, las cuales fueron valoradas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, proporcionó certeza del derecho aplicado, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación acertada por parte del Juez A quo.

Ahora bien, en relación a la convocatoria al Notario de Fe Pública y los testigos de la actuación en el documento que se procedió a anular, los mismos fueron propuestos como testigos en la audiencia de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 209 a 210 vta. de obrados; sin embargo, en forma correcta y de conformidad al art. 79.I. de la Ley N° 439, el Juez A quo resolvió como precluido ese derecho dadas las etapas y vencimiento de plazos en las actividades procesales en el tramite de la causa, que se encontraba con fecha y hora para lectura de sentencia correspondiente; no encontrando además una vulneración a los derechos de la esposa viuda del demandado, por el cumplimiento de la norma procesal en todas sus partes del proceso; no logrando verificar una situación de desventaja frente al demandante, careciendo de fundamento legal tales denuncias, cayendo además en la intrascendencia jurídica.

Bajo este análisis, esté Tribunal Agroambiental, no encuentra una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de verdad material, consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, en la tramitación del proceso de Nulidad de Documento interpuesto por Hipólito Flores López, así como en la emisión de la Sentencia que se encuentra conforme a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 y de conformidad a lo expuesto en el presente Auto, se debe declarar el recurso infundado al tenor del art. 220.II de la Ley antes mencionada; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 223 a 226 vta. de obrados, interpuesto por Gisela Aylen Solís Zambrana, representada por Orlando Zeballos Jurado, contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2022 de 13 de julio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental N° 08/2022 de 13 de julio de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 08/2022

Yacuiba 13 de julio de 2022

Expediente: Nº 48/2021

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Hipólito Flores Lopez

Demandados: Gissella Aylen Solis Zambrana

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba.

Juez: Primo Zeballos Avendaño

Dictada dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Hipólito Flores Lopez en contra de Gissella Aylen Solis Zambrana, solicitando se declare la Nulidad de Documento privado de fecha 8 de septiembre de 2006.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Se expone en la demanda que la señora Gisella Aylen Soliz Zambrana en calidad de heredera de Miguel Solis ha iniciado un proceso en contra de Hipólito Flores de cumplimiento de contrato para que lo entregue su parcela, demanda que ha concluido con la sentencia Nº 05/2021 que ordena la entrega de su terreno que nunca vendió y siendo que la sentencia tiene su base en el documento de fecha 8 de septiembre de 2006 por el que supuestamente su persona habría vendido el terreno a Miguel Solis, siendo totalmente falso, se encuentra con legitimación para interponer la presente demanda de nulidad de documento.

Dice, es de amplio conocimiento las acciones ilícitas de Miguel Solis no solo en suscripción de documentos con influencia de Policías, Abogados, Fiscales y Jueces si no en la vida dedica al narcotráfico, por lo que a consecuencia de ajuste de cuentas falleció en balacera en la plaza principal de Yacuiba.

Refiere que recuerda que después que se ingresó por la fuerza y prepotencia a su propiedad ubicada en El Barrial donde fabricó droga y fue interceptado por la fuerza antidroga, el 8 de septiembre de 2066, junto con sus guardaespaldas en la creencia que hubiera sido él quien denuncio, me llevaron a Yacuiba, donde me hicieron pasar un sin número de terror, veía gente amarrada las manos, apuntada con arma de grueso calibre y que al haber sido descubierto con droga dijo que deberíamos hacer un documento para asegurar la propiedad y que él se haría cargo de todos los gastos que generaría los hechos si lo vuelven a descubrir con sus actividades ilícitas pero nunca se habló de venta.

Como hechos expone:

1.- Que después de 14 años aparece la heredera Gisella Aylen Soliz Zambrana demandando cumplimiento de un supuesto contrato de venta de 08 de septiembre de 2006, por el que supuestamente su persona habría vendido su terreno a Miguel Solis en una superficie de 4.5 ha, documento que nunca firmo y tampoco Miguel Solis, mucho menos que haya ido a firmar el reconocimiento de firmas.

Por ello las firmas que aparecen en el documento de fecha 08 de septiembre de 2006, no es su firma como tampoco la de Miguel Solis, deduce que la heredera con maquinaciones y otros artificios ha hecho aparecer firmas con la influencia del entonces notario de Fe Pública Abogado Eduardo Rey Bruselas Fernandez de dudoso ejercicio en la función de Notaria de Fe Pública.

Indica que las firmas incursas en el documento de 08 de septiembre de 2006, como en el reconocimiento de firmas, formulario 4848372 no corresponden a mi persona ni a Miguel Solis ello se ve a sola vista, por que las firmas estampadas en el documento de 08 de septiembre de 2006, no coinciden en absoluto con la firmas insertas en el formulario de reconocimiento de firmas, siendo totalmente distintas y si nunca se firmó mal se puede hacer reconocimiento ante el Notario.

La demandada Gisella Aylen Solis Balderrama ha utilizado el documento falso para demandar cumplimiento de contrato incurriendo en ilícitos de falsedad material, ideológica y suso de instrumento falsificado.

2.- La ilegalidad y por consiguiente falsificación de firmas se demuestra por la Tarjeta de Identificación Personal (TIP) adjuntas al expediente de autorización judicial por las que a simple comparación se demuestra que no corresponden a ninguna de las partes del documento de 8 de septiembre de 2006, no correspondiendo ni a mi persona ni a Miguel Solís, ni las insertas en el formulario de reconocimiento de firmas, siendo ambas firmas falsas.

En cuanto a causales de nulidad, refiere al Art. 489 del Código Civil, la causa ilícita, "La causa es ilícita cuando en contraria al orden público o a las buenas costumbres, o

cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa".

Dice, siendo que la falsificación de las firmas no es admitida en el orden público ni en las buenas costumbres, por ello se ha violado los inc 1) y 3) del Art. 452 del Código Civil.

Como causal de nulidad expone el Art. 549, 3) del Código Civil "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato".

Continúa exponiendo: si mi persona nunca firmo el documento de fecha 08 de septiembre de 2006 ni el reconocimiento de firmas ni tampoco firmo el padre de la demandada Miguel Solis se demuestra la ilicitud con la que ha actuado la heredera Gisella Aylen Soliz Zambrana por lo que se encuentra demostrado la causal de nulidad exigida por el Art. 549, 3) del Código Civil por violación de la norma del Art. 452, 1) y 3) del Código Civil.

Por ello demanda la nulidad del documento privado de compra venta de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis como de su reconocimiento de firmas en el formulario 4848372 por el Notario de Fe Púbica Nº 4 de Yacuiba, se declare probada la demanda de consiguiente nulo el documento y se proceda a notificar a la Notaria de Fe Pública Nº 4 para la cancelación del documento nulo.

I.2. Argumentos de la contestación.

La demandada Gisella Aylen solis Zambrana mediante memorial de fs. 73 a 77 a tiempo de oponer excepción de litispendencia y prescripción, contesta la demanda de manera negativa con los siguientes argumentos. Parágrafo IV de fs. 74 vta.

1.- El documento que fue suscrito el 08 de septiembre de 2006 entre Hipolito Flores Lopez y Miguel Solis con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas es autentico no es evidente que estan consignado firmas falsificadas, en ese sentido se debe tomar en cuenta que al contar ya con el reconocimiento de firmas y rubricas a través de un notario da fe pública de dicho documento, tiene todo el valor que le confiere la normativa civil.

Expone que este documento fue la base para un anterior proceso de cumplimiento de contrato que inicio mi persona contra Hipólito Flores Lopez, en el que se emitió la sentencia 05/2021 que declara probada la demanda, en dicho proceso el señor Hipólito Flores contesto negativamente; sin embargo hace referencia a una situación diferente a la falsificación de documentos, en la contestación dentro de ese proceso no niega que firmó el documento, sino por el contrario señala que firmo el documento porque se lo hizo con un medio coactivo, generándose así un vicio del consentimiento como la coacción en la formación del contrato, en dicha contestación transcribe lo siguiente: " Me hizo dar una vuelta por donde los Abogados, paro y me dijo vos me vas a firmar un documento para tu defensa si te quieren fregar por ser dueño del terreno y vas hacer lo que yo diga, mi persona con el miedo y coaccionado total no me quedaba otra cosa que aceptar todo lo que imponía, bajamos donde una oficina de un Abogado de la calle comercio creo era Dr. Pantaleón entro muy amable charlando y se saludaron muy atentos y con vos amable le dijo, aquí el señor mi amigo me quiere vender un lote de terreno, hizo hacer el documento me hizo firmar con fecha anterior a la actual vale decir con fecha 08 de septiembre de 2006 y me despacho, en honor a la verdad no me pago mi un solo centavo, solo me dijo ya sabes no te hagas ningún problema has visto con quien estas".

Su autoridad podrá evidenciar que en su contestación a la demanda Hipólito Flores dice que firmo el documento ante Abogado, no niega su firma sino que se la hizo con coacción con vicio del consentimiento, allí no se puede discutir si la firma corresponde o no al suscriptor o no, aspectos que son confundido por el demandante en su nueva demanda de nulidad de contrato, en la que se utiliza una versión totalmente diferente a la utilizada en la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, de donde se puede evidenciar que el demandante no ha procedido ni está procediendo de buena fe, por lo que no está cumpliendo los presupuestos para demandar la nulidad de contrato conforme a lo señalado por el Art. 549 del Código Civil,, no siendo aplicable la causal prevista en el num 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, que impulso a las partes a celebrar el contrato".

2.- Dice se debe tomar en cuenta que el señor Hipolito Flores Lopez si considera realmente que las firmas eran falsificadas debió haber demandado esta situación en la vía incidental a través de los mecanismos que establece nuestra normativa civil dentro del proceso de cumplimiento de contrato, donde se presento el documento privado de transferencia de una fracción de propiedad agraria; sin embargo, en ese proceso no lo hizo, aspecto que es advertido y fundamentado en la sentencia 05/2021. Esto quiere decir que si Hipólito Flores Lopez consideraba al documento de fecha 08 de septiembre de 2006 era falsificado tenia la posibilidad de promover la demanda incidental de falsedad y a tiempo de su contestación debería haber objetado el mismo conforme al Art. 153 del Código Procesal Civil que no hizo uso de este medio de objeción al documento que de acuerdo al Art. 154 del C.P.C. la denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteara como defensa en el curso del proceso, no es que cualquier momento se va demandar la nulidad, sino todo lo contario , la normativa es clara en cuanto a los momentos procesales oportunos en los que se tiene que tomar en cuenta este aspecto, también en función a los principios que rigen el proceso como el de preclusión y economía procesal el principio reconocido en el Art. 180.I del texto constitucional, num. 3 del Art. 549 de ilicitud de la causa y del motivo, por lo que dice no hay nulidad del contrato es planamente verdadero y legítimo.

I.3. Trámite Procesal.

I.3.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda.

Mediante el Auto interlocutorio de fecha 09 de junio de 2021, cursante a fs. 54 se admite la demanda de nulidad de documento y se corre en traslado a la parte demandada, por el término que establece la ley.

I.4. Audiencia principal o preliminar y complementaria.

Una vez trabada la relación procesal, conforme se tiene a fs. 77 vta, se señala fecha de audiencia principal, misma que ha sido reprogramada mediante decreto de fs. 93, por la situación de riesgo del COVID -19 según se expone en memorial de fs. 92 y posteriores reprogramaciones señaladas a fs. 98, 99 y 104, por razones de prevención al contagio del COVID - 19, llevándose a cabo la audiencia en fecha 7 de octubre de 2021, conforme se tiene del acta cursante de fs. 105 a 111, en la que se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.

1.5. Excepciones.-

La parte demandada, a momento de contestar la demanda ha interpuesto las excepciones de cosa Juzgada y de prescripción, las mismas que han sido resueltas en la audiencia principal.

I.6. Pruebas.

Prueba de la parte demandante.

I.6.1. A fs. 4, cursa documento privado de fecha 08 de septiembre de 2006, de compra venta de terreno suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3.

I.6.2. De fs. 5 a 7 cursa en copia simple, demanda de cumplimiento de contrato, interpuesto por Gisella Aylen Solis Zambrana en contra de Hipolito Flores Lopez, con auto de admisión de fs. 9.

I.6.3. A fs. 16 cursa en copia legalizada documento de fecha 08 de septiembre de 2006, de compra venta de terreno suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 15, remitido por la Notario de Fe Pública Nº 4, Abogada Nelfy Sheila Sanchez Cardozo.

I.6.4. A fs. 24 cursa certificado de defunción de Miguel Solis.

I.6.5. De fs. 29 a 30, cursan copias legalizadas de las tarjetas de Identificación Personal (TIP) de los señores Flores Lopez Hipólito y Miguel Solis.

I.6.6. De fs. 35 a 49, cursa en copia simple sentencia Nº 05/2021 dictada dentro de un proceso de cumplimiento de contrato restitución de dinero y pago de daños y perjuicios, segundo por Gisella Aylen Solis Zambrana en contra de Hipólito Flores Lopez.

I.6.7. A fs. 82 cursa memorial de la parte demandante por el que objeta a la prueba documental cursante de fs. 59 a 72, presentada por la parte demandada.

Prueba de la parte demandada.

I.6.8. De fs. 59 a 62, cursa memorial de contestación a la demanda por parte de Hipólito Flores Lopez, dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Gisella Aylen Solis Zambrana.

I.6.9. De fs. 63 a 70, cursa copia de memorial de contestación de recurso de casación por parte de Felicidad Castillo Ibañez en representación de Gysella Aylen Solis Zambrana.

I.6.10. De fs. 71 a 72, cursa documento de fecha 08 de septiembre de 2006, de compra venta de terreno suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 71.

I.6.11. De fs. 85 a 89, cursa segundo testimonio de la Escritura Pública N° 475/2019, de declaratoria de herederos a favor de Gisella Aylen Solis Zambrana a la muerte de su padre Miguel Solis.

Prueba pericial.

I.6.12. De fs. 139 a 162, cursa informe pericial en documentología forense, elaborado por el perito Sgto. Pedro Rojas Flores informe pericial.

I.6.13. De fs. 178 a 197, cursa informe pericial complementario en documentologia forense, emitido por el Sgto. Pedro Rojas Flores.

I.7. Plazo de emisión de la sentencia.

Habiéndose concluido con la producción de la prueba, siendo el estado del proceso, se señala fecha de lectura de sentencia para el día miércoles 13 de julio de 2022 a horas 11 y 30 a.m.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

En el presente caso, se ha demandado la Nulidad de Documento, por lo que a los fines de resolver dicha pretensión se valorará: a) El contrato y causas de nulidad b) La falsificación de firmas como causa de nulidad, c) Análisis de jurisprudencia como fuente normativa de derecho d) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 Naturaleza jurídica del contrato.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 250 del Código Civil, " Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 252 del Código Civil para la formación de un contrato, establece: "(Enunciación de Requisitos) . Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible".

Por su parte el Art. 519 del citado Código Civil, establece (Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

FJ.II.2 De las causas de nulidad de los contratos.

El Art. 549 del Código Civil, de manera general, establece: " El contrato será nulo:

1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley".

F.J.II.3. Sobre la causa ilícita en el contrato.

El Art. 489 del Código Civil, establece: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa".

De la norma citada se tiene que la causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489, 490 del Código Civil

De la norma citada respecto a la causa ilícita implica que a) es contraria al orden público b) Es inmoral o contrario a las buenas costumbres y c) es ilegal o contrario a la

ley y las normas imperativas.

En los contratos a título oneroso puede decirse que la causa es el fin jurídico que una parte quiere conseguir al obligarse, así en la venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa en consideración al precio que debe pagarle el comprador, y éste se obliga por su parte a pagar el precio porque quiere convertirse en propietario de la cosa, de suerte que la obligación del vendedor tiene por causa el pago de precio y la del comprador la transmisión de la cosa convenida.

Al analizar la causa ilícita como causa de nulidad de contrato, se trata simplemente de resolver si un contrato bilateral es válido, independientemente de que se cumplan o no las prestaciones. Es suma: el tema de la causa se plantea no para saber si debe rescindirse o no el contrato, sino para determinar si el contrato es válido o nulo.

F.J.II.4. Sobre la nulidad.

En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos, es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, jjurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular que por regla ggeneral, la irregularidad no impide que el acto o contrato produzca efectos.

Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori

por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace

sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público, por ello otorga la legitimación amplia que puede ser demandada por cualquier persona que tenga un interés legítimo como lo establece el Art. 551 del Código Civil.

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho, es imprescriptible e inconfirmable, Art. 546 del Código Civil y 553 del Código Civil.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato por causas de nulidad, éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez. debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1282 del Código Civil.

FJ.II.5. Que se entiende por orden público y buenas costumbres.

El orden público son conductas que el legislador impera o prohíbe, es decir para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera este como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda considera este como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social.

Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero estas son: "el modo constante de obrar por los miembros de una sociedad" y la jurisprudencia sobre todo alemana ha determinado que contratos contrarios a las buenas costumbres, así se tienen: las que contrarían la ética profesional y otros que tienen que ver contra los principios morales imperantes en una sociedad.

FJ.II.6. Sobre la falsificación de firmas como causal de Nulidad del Contrato.

La jurisprudencia constitucional en la S.C.P. 0919/2014 del 15 de mayo, en el fundamento III.5, ha establecido:

"En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la "formación del contrato", a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o

violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la "falsificación" a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.

Por otra parte, desde un enfoque descolonizador si bien las normas civiles, son resultado de la compilación de códigos europeos ajenos a la realidad boliviana, deben ser aplicadas e interpretadas descolonialmente de forma coherente con los preceptos constitucionales; consecuentemente, entre el principio de vivir bien o suma qamaña (art. 8.I CPE); en este sentido, el consentimiento es una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural, pues sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso ni obligación o derecho alguno, siendo parte esencial de la autodeterminación".

El Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, citado también por el Auto Supremo 263/2017 de 9 de marzo, moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falsificación de firma, con el siguiente entendimiento:

"La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito . En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

...

... "Corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad"... "esta infracción genera alteración del orden jurídico y por lógica acarear reproche, ya que la falsificación de los instrumentos instrumentos públicos, como se fundamentó supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético - morales, consagrados en la Constitución Política del Estado".

En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos , ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.

Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional , como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad"... consiguiente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por via de anulabilidad, sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud"...

F.J. II.7. La Jurisprudencia como fuente normativa.

En el marco del Estado legislado de derecho monocultural, la ley era la única fuente directa del derecho, y la labor de los jueces se limitaba a efectuar una aplicación mecánica de la Ley, sin que les estuviera permitida la interpretación de las leyes; labor que, sin embargo, fue introduciéndose en la actividad jurisdiccional, hasta que en el Estado Constitucional, dicha labor interpretativa cobra mayor fuerza, en la medida en que la fuerza expansiva de la Constitución hace que las y los jueces, de manera permanente, tengan que interpretar las disposiciones legales desde y conforme a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad y, al hacerlo, crean precedentes, que se constituyen en fuente directa del derecho, ello encuentra sustento constitucional por el pluralismo jurídico, reconocido en el Art. 1 de la Constitución Política del Estado, la progresividad y favorabilidad en la protección de los derechos conforme se reconoce en los Art. 13.I y 256 de la Constitución Política del Estado.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En el presente caso la parte demandante ha demandado la nulidad del documento privado de fecha 08 de septiembre de 2006, que se hubiera suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis, a causa que las firmas consignadas en dicho documento como en el reconocimiento de firmas de uno y otro contratante serian falsificadas.

De la valoración probatoria.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"

Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado los hechos que sustentan la pretensión de la acción de nulidad, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.". Asimismo debe tomarse en cuenta, que corresponde seguir el principio de "verdad material", contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, debiendo las partes cumplir con la carga probatoria, regulada en el Art. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

Prueba documental de cargo.

1.- La literal cursante a fs. 3 y 4 consistente en minuta de compra venta de terreno, de fecha 08 de septiembre de 2006, valorado con los alcances del Art. 145 del Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, acredita que en fecha 08 de septiembre de 2006, Hipólito Flores Lopez, vende 4 hectáreas y media (4.5000 ha) a favor de Miguel Solis con reconocimiento de firmas contenido en el formulario 4848372 de fs. 15 ante Notario de Fe Pública N° 4 de Yacuiba, documento con registro Notarial N° 897/2006.

que de acuerdo a la cláusula cuarta, en caso de no ser protocolizada, a solo reconocimiento de firmas, surtirá efecto de documento privado.

2.- La documental de fs. 5 a 9, consiente en copias de demanda de cumplimiento de contrato, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, al ser emitidas por institución publica, tiene lo eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que Gisella Aylen Soliz Zambrana demandó a Hipólito Flores Lopez. el cumplimiento de contrato de fecha 08 de septiembre de 2006.

3.- De fs. 15 y 16, cursa en copia legalizada por la Notaria de Fe Pública N° 4 de Yacuiba el documento de fecha 08 de septiembre de 2006, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, 1286 y 1311 del Código Civil, acredita la venta de 4 hectáreas y media (4.5000 ha) suscrito por Hipólito Flores Lopez, a favor de Miguel Solis, con reconocimiento de firmas contenido en el formulario 4848372 de fs. 15 ante Notario de Fe Pública N° 4 de Yacuiba, con registro Notarial N° 897/2006.

4.- La literal de fs. 24, cursa certificado de defunción con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1534 del Código Civil, acredita la defunción de Miguel Solis.

5.- Las tarjetas fs. 29 y 30 cursan Tarjetas Prontuario de fs. 29 y 30 valoradas conforme a las normas del Art. 145 del procesal Civil y 1286 del Código Civil, cu al ser emitido por funcionario público autorizado reúne la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en dichas tarjetas cursan las firmas verdaderas tanto de Hipólito Flores Lopez y de Miguel Solis.

6.- La literal de fs. 35 a 49, consistente en la sentencia N° 05/2021, tiene la eficacia aprobatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita haber sido dictada dentro de proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Gisella Aylen Solis Zambrana en contra de Hipólito Flores Lopez; sin embargo; primero que no se acredita dentro de este proceso si dicha sentencia en el proceso de origen tenga o no calidad de cosa juzgada, Segundo al tener el presente proceso causa distinta, no aporta elementos para poder formar convicción respecto a que si en el documento demandado de nulo existe o no la causal de nulidad alegada, teniendo otra finalidad y tercero, demuestra que el comprador Miguel Solis y ahora la demandada heredera Gisella Aylen Solis, no ingreso a poseer el terreno que hubiera comprado, siendo además necesario dejar en claro que en el presente proceso no se cuestiona la sentencia 05/2021, habiendo la parte demandante presentado únicamente para demostrar la legitimación, no pudiendo el presente proceso, cuestionar menos modificar dicha sentencia, surtiendo efecto en el proceso que se dictó y como corresponda en derecho.

Prueba documental de descargo.

La parte demandada, ha presentado prueba documental cursante de fs. 59 a 72 a lo cual debe tenerse presente que por memorial de fs. 82 la parte demandante ha presentado objeción a dicha prueba documental, que de la revisión del cargo de fs. 82 vta dicha objeción se encuentra dentro del plazo establecido en el Art. 153.II del Código Procesal Civil, siendo viable la objeción planteada, aspecto ya resuelto en acta de fs. 110 vta. resolución que ha cobrado ejecutoriada en la misma audiencia.

El testimonio de Escritura Pública N° 475/2019, de fs. 85 a 89, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita la que Gisella Aylen Solis Zambrana a sido declarada heredera legal y forzosa de todos los bienes acciones y derechos dejados a la muerte de su padre Miguel Solis., demostrando ello solo la legitimación para demandar y ser demandada en calidad d eh sucesora de Miguel Solis, sin embargo no desvirtúa la causa de nulidad alegada en la demanda, menos a la prueba pericial producida en el presente proceso.

Prueba pericial de oficio.

Con la finalidad de establecer si en los documentos demandados de nulos, concurren o

no la causa de nulidad alegada, por la naturaleza de la misma, falsificación de firmas, para lo cual es necesario conocimientos especializados, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 193.I del Código Procesal Civil, es admisible y conducente a los hechos debatidos en el presente proceso la prueba pericial, por lo que con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio, se ha designado perito en la persona del Sgto. Pedro Rojas Flores, cuyo trabajo pericial, cursa de fs. 139 a 162 y ampliatorio de fs. 178 a 197.

El Informe pericial, cursante de fs. 139 a 162 y complementario de fs. 179 a 197, valorado conforme a las normas de los Art. 145 y 202 del Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1331 del Código Civil y la sana critica del juzgador, cumple los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la prueba documental presentada al presente proceso para su análisis pericial.

Luego del procesamiento y análisis de la documentación, se tiene que el perito a utilizado para su informe pericial los métodos Morfológico y Scopométrico, que el juzgador en la sana critica considera admisibles para el caso concreto.

Luego del análisis y trabajo pericial efectuado por el perito a los documentos de fs. 15 y 16 el perito a fs. 161 y 162, concluye:

Primero. "SE ESTABLECE DEL ANÁLISIS FÍSICO DE LAS FIRMAS Y RUBRICAS DUBITADAS CUESTIONADAS QUE FORMA PARTE DEL DOCUMENTO un formulario de reconocimiento de firmas N° 4848372 serie 1-PJ-RF-2006 de compraventa de una fracción de propiedad agraria, por la suma de $us. 6750 de fecha 8 de septiembre de 2006 con la estampación de las firmas de Hipólito Flores López con cedula de identidad N° 1885492 Tja, Miguel Solis con cedula de identidad N° 4155321, suscrito en la Notaria de Fe Pública N° 4 de Yacuiba, Prov Gran Chaco del Departamento de Tarija, del Dr. Eduardo Rey Bruselas Fernandez sin testigos para el observador puesta o signada para comprensión con la sigla D-1 , NO GUARDA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA EN TANTO A LAS FIRMAS Y RUBRICAS INDUBITADAS ANALIZADAS COMO ELEMETOS DE COMPARACIÓN PROVENIENTES DE LA TITULARIDAD DE MIGUEL SOLIS y HIPOLITO FLORES LOPEZ EN EL ASPECTO INTRINSECO".

Asimismo a fs. 162, concluye:

Segundo : "SE ESTABLECE DEL ANÁLISIS FÍSICO DE LAS FIRMAS Y RUBRICAS DUBITADAS CUESTIONADAS QUE FORMA PARTE DEL DOCUMENTO una minuta de una compra venta de una fracción de propiedad agraria ubicada en la comunidad Barrial, primera sección de la provincia Gran Chaco, superficie total de 14.436 hectáreas, registrado en DD.RR. bajo la partida 84 del libro primero, Folio N° 61 Tercer anotador de fecha 21 de agosto de 1992 a favor de Miguel Solis, por el precio convenido de $us. 6759 (Dolares Americanos), con seis cláusulas de fecha Yacuiba 8 de septiembre de 2006, con la estampación de las firmas y rúbricas de HIPÓLITO FLORES LÓPEZ (VENDEDOR) y MIGUEL SOLIS (COMPRADOR) en la parte inferior izquierda con firmas y rúbricas para el observador puesta o signada con la sigla D-3, D-4 suscrito con firma y rúbrica a nombre de HIPÓLITO FLORES LÓPEZ y MIGUEL SOLIS, NO GUARDA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA EN TANTO A LAS FIRMAS Y RUBRICAS INDUBITADAS ANALIZADAS COMO ELEMENTOS DE COMPARACIÓN PROVENIENTES DE LA TITULARIDAD DE MIGUEL SOLIS y HIPOLITO FLORES LOPEZ EN EL ASPECTO INTRINSECO".

A fs. 197, en el informe complementario el perito arriba a la misma conclusión expuesta precedentemente con relación a las firmas y rubricas identificadas en el documento signado para su comprensión D-1 y D-2.

Del Informe pericial, a fs. 152 a 155, las pruebas graficadas como D-1, D-2, D-3 y D-4 corresponden a las firmas estampadas en el documento de fs. 16 y formulario de reconocimiento de firmas de fs. 15, utilizado para el peritaje como se tiene a fs. 142 y 143, dentro del informe pericial, en relación a la tarjeta prontuario de fs. 29 y 30. Asimismo del informe pericial complementario a fs. 190 y 191, las pruebas graficadas como D-1 y D-2, es precisamente las firmas del documento de fs. 4, utilizado para al peritaje como se demuestra a fs. 181 y 182, dentro del informe pericial complementario, en relación a la tarjeta prontuario de fs. 29 y 30.

Que utilizando el método morfológico y en base a la sana critica, de la comparación de la firma contenida en el documento de fs. 4 vta, la misma difiere no solo en la forma sino en la dirección y velocidad de los trazos de ejecución con la firma contenida en el formulario de fs. 3 y estas difieren en la forma, dirección y velocidad de los trazos de ejecución de la firma con las que contiene los documentos de fs. 15 y 16 vta, dubitados y estas no tiene, relación o similitud mínima con la tarjeta kardex de fs. 29 y 30, indubitados.

De la valoración conjunta de la prueba, del documento de compra venta de fecha 8 de septiembre de 2006, como su reconocimiento de firmas en el formulario N° 4848372, cursantes de fs. 3 a 4 y 15 a 16, en relación a las tarjetas prontuario de fs. 29 y 30 y al informe pericial de fs. 139 a 162 y complementario de fs. 179 a 197 conforme a las normas de los Arts. 145 y 202 del Procesal Civil y Art. 1286 y 1331 del Código Civil, como las reglas de la sana critica, si bien se ha acreditado la existencia del documento de compra venta de fecha 8 de septiembre de 2006, también se tiene acreditado por el informe pericial que el mismo contiene firmas falsificadas, no correspondiendo a la titularidad de sus autores de Hipólito Flores López y Miguel Solis, lo que va en contra de las buenas costumbres, que conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos F.J.II.3, F.J.II.4, F.J.II.5 y FJ.II.6 , de la presente sentencia se configura la causa ilícita prevista en el Art. 489 y 549, 3) del Código Civil, para declarar la nulidad del contrato, porque va en contra de los principios ético morales de la sociedad plural, previstos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, aplicable por la progresividad de los derechos y que si bien la norma suprema es posterior a la fecha que se hubiera suscrito el documento demandando de nulo 8 de septiembre de 2006, es de hacer notar que la norma del Art. 489 y 549 3) del Código Civil, vigente a momento de la fecha del contrato demandado de nulo, ya legisla y regula la causa ilícita como causa de nulidad del contrato por ser contraria al orden público y las buenas costumbres.

Que, al tenerse demostrado la falsificación de las firmas insertas en el documento de fecha 8 de septiembre de 2006, implica que en la práctica no hubo contrato, nunca hubo consentimiento, objeto y causa, constituyendo una ficción de consiguiente ninguna de las partes cumplió con las contraprestaciones supuestas contenidas en dicho documento, de consiguiente no existe contraprestaciones a ser restituidas, por efecto de la nulidad, no siendo por tanto aplicable la norma del Art. 547, 1) del Código Civil.

Que, es necesario dejar en claro que conforme se tiene a fs. 125 a solicitud del perito, se ha dispuesto que en el plazo de 48 horas las partes presenten 5 documentos con firmas anteriores al 8 de septiembre de 2006, 5 documentos contemporáneos al 8 de septiembre de 2006 y 5 documentos posterior al 8 de septiembre de 2006, que no lo hicieron, conforme se tiene de la representación de la secretaria del Juzgado cursante a fs. 129, siendo que es obligación de las partes, el demandante demostrar los hechos de su pretensión y de la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, que no lo hicieron, asumiendo su responsabilidad como se tiene resuelto en el decreto de fs. 129 vta.

Asimismo se deja en claro que al informe pericial, las partes tenían el plazo de tres días para poder objetar, pedir aclaraciones u otros, como lo establece el Art. 201.I del Código Procesal Civil, que no lo hicieron como se tiene de la representación de la señora Secretaria del Juzgado cursante a fs. 173 precluyendo su derecho, ya resuelto en el auto de fs. 175.

Si mediante el Auto de fs. 175 se ha dispuesto la ampliación del informe pericial con relación al documento de fs. 4, es por iniciativa probatoria del Juzgador, no por el pedido de las partes.

De fs. 199 a 203, cursa memorial de impugnación al informe pericial complementario, a lo cual se ha señalado la audiencia para las aclaraciones, cuya acta cursa de fs. 209 a 210 vta en cuya audiencia también se ha resuelto y aclarado al Abogado y apoderado de la parte demandada, que el pedido de convocar prueba testifical, es un derecho potestativo de la parte que debió ser ejercido a momento de contestar la demanda como dispone el Art. 79 de la Ley 1715, que no lo hizo, no pudiendo ser suplido su decidía por el juzgador. Asimismo en dicha audiencia tampoco se ha impugnado las conclusiones arribas por el perito, quedando el proceso en esta de resolución, habiendo la parte demandante cumplido con la carga probatoria establecida en el Art. 136 del procesal Civil y 1283 del Código Civil.

Argumento de la contestación: la demandada en la contestación a la demanda, ha argumentado que en un anterior proceso de cumplimiento de contrato que inicio en contra Hipólito Flores Lopez, contesto negativamente; sin embargo hace referencia a una situación diferente a la falsificación de documentos, en la contestación dentro de ese proceso no niega que firmó el documento, sino por el contrario señala que firmo el documento pero que se lo hizo con un medio coactivo, generándose así un vicio del consentimiento como la coacción en la formación del contrato.

Como ya se tiene expuesto precedentemente en el apartado de valoración de la prueba, de descargo, la parte no ha hecho admitir ni producir prueba a este respecto, la prueba presentada con la contestación a la demanda de fs. 59 a 72, ha sido objetada oportunamente por la parte demandante mediante memorial de fs. 82, conforme a lo establecido en el Art. 153.II del Código Procesal Civil, razón por la cual en audiencia cuya acta cursa a fs. 110 vta. no se ha admitido dicha prueba, habiendo cobrado la resolución ejecutoria en la misma audiencia, por lo que el argumento quedo solo en el memorial de contestación a la demanda, de consiguiente no ha acreditado los hechos que sustentan la contestación, ni ha desvirtuado los argumentos de la demanda.

Asimismo a argumentado que la falsedad debió ser interpuesta como incidente dentro del proceso de cumplimiento de contrato que al no haber sido planteada así, habría precluido el derecho, a lo que es menester dejar en claro que por principio la nulidad no prescribe ni puede ser convalidada, conforme se establece en el Art 552 y 553 del Código Civil, por lo que dicho argumento no tiene sustento, correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la competencia conferida por Ley;

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de nulidad de documentos, cursante de fs. 50 a 53, interpuesta por Hipólito Flores Lopez en contra de Gisella Aylen solis en calidad de heredera de Miguel Solis, en consecuencia se dispone:

a). La nulidad del documento privado de fecha 08 de septiembre de 2006, de compa venta de terreno rural, suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis como el formulario N° 4848372 de reconocimiento de firmas ante la Notario de Fe Pública N° 4 de Yacuiba, con registro Notarial N° 897/006.

b). Ejecutoriada la presente sentencia se notifique a la Notaría de Fe Pública N° 4, de Yacuiba para que proceda a la cancelación de documento Notarial N° 897/006 del documento privado de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrito entre Hipólito Flores Lopez y Miguel Solis como el formulario de reconocimiento de firmas N° 4848372.

2.- Se condena al pago de costas y costos, a la parte demandada, conforme establece el Art. 223.II del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes con el contenido íntegro de la sentencia. - ANOTESE

Fdo.

Primo Zeballos Avendaño Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija

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