AAP-S2-0088-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia, la parte demandada interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Concepción, que ordena a cualquier Notaría de Fe Pública del Departamento de Santa Cruz proceder a la protocolización de Contrato de Compra Venta con pacto de Recate de una propiedad rústica, recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

1. Que se ha vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues señalan que ante una necesidad apremiante suscribieron el 15 de diciembre de 2020 documento de carácter privado y no escritura pública de transferencia, bajo el rótulo de compra venta de propiedad rústica con pacto de rescate de su propiedad "El Trejito", por la necesidad de préstamo de dinero a una tasa del 4% mensual, sin que en el documento conste el domicilio donde debían apersonarse para cancelar la deuda por el rescate de la propiedad, estableciéndose en la cláusula cuarta el plazo de 6 meses a contar de la suscripción de la escritura pública de transferencia, siendo lo suscrito un documento privado, habiendo el demandante iniciado trámites para la consolidación de la venta existiendo condiciones incumplidas; aspectos que se puso en conocimiento del Juez de la causa rechazando la demanda por estar pendiente la condición de suscripción de documento público.

2. Que extrañan que el Acta de Audiencia curse en obrados porque no se llevó a cabo en razón de que la Secretaria del Juzgado se encontraba con baja médica. Posteriormente, en la audiencia de 13 de abril de 2022, señala el Juez que en la anterior audiencia hubo algunos acuerdos, cuando nunca existió audiencia, evidenciándose de su lectura la existencia de una deuda, presión de cobro y predisposición de pago (transcribe parte del Acta de Audiencia), no habiéndose dado lectura de la misma, menos firmaron, ni tampoco se les notificó y jamás se acordó que si no se cancelaba el monto se consolidaba la venta.

3. Describiendo el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, indican que no dice nada sobre su contestación respecto a que existen condiciones en el documento que no permiten una consolidación, por lo que carece de fundamentación legal, aplicación indebida, interpretación indebida de las normas y contradicción, favoreciendo el Juez de la causa al demandante, sin tomar en cuenta los vicios existentes en el documento base de la demanda, dejando de lado lo establecido en la cláusula cuarta donde se establece el plazo de 6 meses a contar de la suscripción de la escritura pública de transferencia, haciendo valer un acta de audiencia que jamás se llevó a cabo y no es cierto el contenido que se dice en la misma.

4. Señalan que el Juez de la causa no ha valorado en su integralidad y correctamente su contestación, siendo atentatoria a lo prescrito por los arts. 210, 211 y 213 del Código Procesal Civil, contradiciendo el principio de imparcialidad probidad, seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo, hacen referencia, a los requisitos que debe contener las Actas de Conciliación, conforme se tiene del Protocolo de Actuación de Conciliación en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 122/2016 de 7 de noviembre, que no ocurrió en el presente caso. Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, el Juez vulneró el debido proceso, inobservando el art. 213 del Código Procesal Civil, al no efectuar cita, análisis y valoración fundamentada de la prueba otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando a las reglas de la sana crítica que debe hacerse de manera clara, precisa y fundamentada, originado imprecisión e incertidumbre.

"(...) el Juez de la causa, de manera extraña y apartándose de lo demandado y peticionado, emite el Auto de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 32 de obrados, por el que menciona que la demanda presentada es una "Medida Preparatoria", admitiendo la misma, expresando: "(...) Se ADMITE la Demanda en la vía voluntaria como Medida Preparatoria"..."y conforme a lo expresado y a las pruebas ofrecidas, se verifica la pretensión y finalidad concreta en futura demanda principal contra a los ciudadanos PATRICIA ONIBIA RIBERA DE VARGAS Y RANSILES VARGAS VELARDE(...)"( sic) (Las cursivas son nuestras), cambiando discrecionalmente y sin justificativo legal alguno la acción interpuesta a su conocimiento, llegando inclusive a "fusionar" el proceso voluntario con las diligencias preparatorias, como si se tratara del mismo proceso o tuviera la misma finalidad, siendo que las "Diligencias Preparatorias" previstas en los arts. 305 y siguientes de la Ley N° 439, constituye una etapa preliminar por iniciativa de quién pretendiere demandar o por quien supusiese fundamente que será demandado, ante la autoridad que conocerá del proceso principal", enunciando la norma procesal las medidas preparatorias que pueden solicitarse, así como el procedimiento que debe aplicarse en su tramitación, resaltando que en el petitorio debe indicarse con claridad la "futura" demanda principal que se interpondrá. En cambio, el "Proceso Voluntario" es para "tramitar asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses", teniendo por objeto "Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos y comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad", como prevé los arts. 448 y 449 de la Ley N° 439; y de igual forma, enuncia la norma que procesos voluntarios pueden solicitarse, así como el procedimiento a desarrollarse; desprendiéndose consecuentemente de ello, que ambos institutos jurídicos son diferentes y tienen finalidad distinta; en su caso, debía el Juez de instancia, previamente observar la demanda si considerara que la misma fuera defectuosa ordenando que sea subsanada".

"Extremo inobservado por el Juez de la causa, determinando con ello la vulneración del debido proceso, por cuanto no contempló la prevalencia de la voluntad de la parte demandante, prevista en el art. 66-I del Código Procesal Civil, que determina que: "Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario" y tampoco el efecto que deriva la presentación de la demanda, especialmente en cuanto al proceso y pretensión incoada, puesto que la "pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los limites previstos por este Código", como señala el art. 116.3 de la Ley N° 439; obviando la importancia y relevancia del acto procesal de admisión de la demanda, por cuanto, a partir de ello, se determina la competencia de la autoridad jurisdiccional, la legitimación de las partes y lo que será objeto del proceso a fin de resolver el petitorio en la manera en que fue demandado, lo contrario implicaría una tramitación y resolución fuera del contexto y marco legal en los que se tramita los procesos, viciando de nulidad los mismos, como ocurre en el caso de autos, que al haberse admitido la demanda por acción distinta a la incoada en la demanda, no se observó el principio dispositivo que consiste: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional", así como los principios de legalidad, dirección y probidad, previstos por el art. 1 del Código Procesal Civil; lo que implica que el proceso del caso de autos fue admitido y tramitado fuera del marco legal que la regula invalidando el mismo, lo que amerita reponer en aras del debido proceso".

"(...) el Juez de la causa en la tramitación del proceso, inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación; que si bien la conciliación como solución alternativa de los conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, resulta ser de suma importancia, puesto que los que definen la controversia son los sujetos procesales con mediación del Juez que conoce el proceso; no es menos evidente que, debe observarse aspectos tanto de forma como de fondo que otorgue a la conciliación el valor y la eficacia de cosa juzgada, puesto que al definir el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa; extremo que no se cumplió en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 73 y vta. y 82 a 83 de obrados. En efecto, conforme prevé el art. 237-I del Código Procesal Civil "La conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario", lo que implica que la validez legal de la conciliación, ésta sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma; evidenciándose del Acta de fs. 73 y vta. de obrados, que las partes no suscriben ningún acuerdo conciliatorio con la formalidad que ésta requiere, que si bien consta su participación donde se consigna que en dicha oportunidad expresaron intenciones de llegar a un acuerdo, estableciendo monto de dinero que tendrían que cancelar los demandados a la actora; empero, no cursa en dicha Acta de audiencia, en actuado respectivo con la transcripción de las cláusulas, los términos, condiciones, sanciones y forma de ejecución del acuerdo a que supuestamente arribaron las partes, que por su importancia, debe estar plasmado con total claridad, precisión, coherencia y con el detalle respectivo el acuerdo conciliatorio a que arriban, debiendo llevar incluso el título de "Acuerdo Conciliatorio", que dada la trascendencia de dicho acto puesto que pone fin al proceso, debe contemplar todas esas formalidades; tampoco firman las partes y no está refrendada por la Secretaría del Juzgado, puesto que incluso, corresponde al Juzgador, una vez se llegue al acuerdo, se elabore el mismo con todos las formalidades y suscriben las partes, emitir Auto Interlocutorio que homologue y otorgue al mismo la validez legal que corresponda notificándose a las partes para su cumplimiento, puesto que el acuerdo conciliatorio, como se señaló precedentemente, es prácticamente una Sentencia, por ende, deber reunir las formalidad que prevé la ley. Similar situación ocurre en el Acta de audiencia de fs. 82 a 83, donde nuevamente se consigna lo expresado por las partes, empero, no se elabora el acuerdo correspondiente con la formalidad requerida y tampoco firman las partes; lo que determina que lo consignado en dichas Audiencias, no puede ser considerado como Acuerdo Conciliatorio que tenga valor de cosa juzgada y peor aún, pretender su ejecución y/o cumplimiento por la autoridad jurisdiccional".

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional".

"(...) se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022 cursante de fs. 138 a 139 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, objeto del presente recurso de casación, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que las partes llegaron a un "acuerdo conciliatorio" y ante su incumplimiento se procede a protocolizar la minuta de transferencia con pacto de rescate que suscribieron con anterioridad las mismas partes; sin realizar análisis y evaluación fundamentada de la referida Minuta de Transferencia con Pacto de Rescate que cursa a fs. 6 y 7 de obrados, al no expresar que valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, tampoco considera ni analiza lo que expresaron los demandados en su memorial de respuesta cursante a fs. 45 a 46 vta. de obrados, que al contemplar la transferencia la posibilidad de rescatar el inmueble transferido, por su naturaleza, contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas a fin de proceder a su validación y perfeccionamiento, limitándose a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa su decisión; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso, al haber prescindido el Juez a quo de la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción incoada por la parte actora, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución final de manera clara, precisa y exhaustiva, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de Demanda, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción, reencausar el proceso admitiendo la demanda conforme a la acción interpuesta, u observar la misma si considera que fuera defectuosa disponiendo su subsanación, bajo los siguientes fundamentos:

1. El Juez de la causa, de manera extraña y apartándose de lo demandado y peticionado, emite el Auto de 28 de septiembre de 2021 en el que menciona que la demanda presentada es una "Medida Preparatoria", admitiendo la misma, cambiando discrecionalmente y sin justificativo legal alguno la acción interpuesta a su conocimiento, llegando inclusive a "fusionar" el proceso voluntario con las diligencias preparatorias, como si se tratara del mismo proceso o tuviera la misma finalidad, siendo que las "Diligencias Preparatorias" previstas en los arts. 305 y siguientes de la Ley N° 439, constituye una etapa preliminar por iniciativa de quién pretendiere demandar o por quien supusiese fundamente que será demandado, ante la autoridad que conocerá del proceso principal, en su caso, debía el Juez de instancia previamente observar la demanda si considerara que la misma fuera defectuosa ordenando que sea subsanada. Extremo inobservado por el Juez de la causa, determinando con ello la vulneración del debido proceso, por cuanto no contempló la prevalencia de la voluntad de la parte demandante, prevista en el art. 66-I del Código Procesal Civil y tampoco el efecto que deriva la presentación de la demanda, especialmente en cuanto al proceso y pretensión incoada, puesto que la pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los limites previstos por este Código, como señala el art. 116.3 de la Ley N° 439.

2. El Juez inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación que debe observar aspectos tanto de forma como de fondo que otorgue el valor y la eficacia de cosa juzgada; extremos que no se cumplieron en las audiencias cuyas actas cursan en obrados. Evidenciándose del Acta de fs. 73 y vta., que las partes no suscriben ningún acuerdo conciliatorio con la formalidad que ésta requiere, que si bien consta su participación donde se consigna que en dicha oportunidad expresaron intenciones de llegar a un acuerdo, estableciendo monto de dinero que tendrían que cancelar los demandados a la actora; empero, no cursa en dicha Acta de audiencia, en actuado respectivo con la transcripción de las cláusulas, los términos, condiciones, sanciones y forma de ejecución del acuerdo a que supuestamente arribaron las partes, que por su importancia, debe estar plasmado con total claridad, precisión, coherencia y con el detalle respectivo el acuerdo conciliatorio a que arriban, debiendo llevar incluso el título de "Acuerdo Conciliatorio". Similar situación ocurre en el Acta de audiencia de fs. 82 a 83, donde nuevamente se consigna lo expresado por las partes, empero, no se elabora el acuerdo correspondiente con la formalidad requerida.

3. La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715. De la revisión de obrados se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que las partes llegaron a un "acuerdo conciliatorio" y ante su incumplimiento se procede a protocolizar la minuta de transferencia con pacto de rescate que suscribieron con anterioridad las mismas partes; sin realizar análisis y evaluación fundamentada de la referida Minuta de Transferencia con Pacto de Rescate, al no expresar que valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y  tampoco considera ni analiza lo que expresaron los demandados en su memorial de respuesta, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Elementos comunes del procedimiento / Medios extraordinarios de conclusión del proceso / Conciliación

La validez legal de la conciliación, como solución alternativa de los conflictos, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma, tanto de forma como de fondo, que otorgue valor y eficacia de cosa juzgada; al definirse el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa.

"(...) el Juez de la causa en la tramitación del proceso, inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación; que si bien la conciliación como solución alternativa de los conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, resulta ser de suma importancia, puesto que los que definen la controversia son los sujetos procesales con mediación del Juez que conoce el proceso; no es menos evidente que, debe observarse aspectos tanto de forma como de fondo que otorgue a la conciliación el valor y la eficacia de cosa juzgada, puesto que al definir el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa; extremo que no se cumplió en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 73 y vta. y 82 a 83 de obrados. En efecto, conforme prevé el art. 237-I del Código Procesal Civil "La conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario", lo que implica que la validez legal de la conciliación, ésta sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma; evidenciándose del Acta de fs. 73 y vta. de obrados, que las partes no suscriben ningún acuerdo conciliatorio con la formalidad que ésta requiere, que si bien consta su participación donde se consigna que en dicha oportunidad expresaron intenciones de llegar a un acuerdo, estableciendo monto de dinero que tendrían que cancelar los demandados a la actora; empero, no cursa en dicha Acta de audiencia, en actuado respectivo con la transcripción de las cláusulas, los términos, condiciones, sanciones y forma de ejecución del acuerdo a que supuestamente arribaron las partes, que por su importancia, debe estar plasmado con total claridad, precisión, coherencia y con el detalle respectivo el acuerdo conciliatorio a que arriban, debiendo llevar incluso el título de "Acuerdo Conciliatorio", que dada la trascendencia de dicho acto puesto que pone fin al proceso, debe contemplar todas esas formalidades; tampoco firman las partes y no está refrendada por la Secretaría del Juzgado, puesto que incluso, corresponde al Juzgador, una vez se llegue al acuerdo, se elabore el mismo con todos las formalidades y suscriben las partes, emitir Auto Interlocutorio que homologue y otorgue al mismo la validez legal que corresponda notificándose a las partes para su cumplimiento, puesto que el acuerdo conciliatorio, como se señaló precedentemente, es prácticamente una Sentencia, por ende, deber reunir las formalidad que prevé la ley. Similar situación ocurre en el Acta de audiencia de fs. 82 a 83, donde nuevamente se consigna lo expresado por las partes, empero, no se elabora el acuerdo correspondiente con la formalidad requerida y tampoco firman las partes; lo que determina que lo consignado en dichas Audiencias, no puede ser considerado como Acuerdo Conciliatorio que tenga valor de cosa juzgada y peor aún, pretender su ejecución y/o cumplimiento por la autoridad jurisdiccional".

Sobre la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público: "la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo".

Respecto al derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación: "el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

Sobre la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público: "el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad".

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

"La Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

Respecto al derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación: "(...) en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Conciliación/

(Poceso de Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia)

La validez legal de la conciliación, como solución alternativa de los conflictos, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma, tanto de forma como de fondo, que otorgue valor y eficacia de cosa juzgada; al definirse el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa.