AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 88/2022

Expediente: Nº 4746-RCN-2022

Proceso: Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia

Partes: Vilma Carol Pacheco Llerena, representada por Nelson Grandón Chaparro, contra Patricia Oniaba Ribera de Vargas y Fransiles Vargas Velarde

Recurrentes: Patricia Oniaba Ribera de Vargas y Fransiles Vargas Velarde

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 142 a 146 vta. de obrados, interpuesto por Patricia Oniaba Ribera de Vargas y Fransiles Vargas, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 138 a 139 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia seguido por Vilma Carol Pacheco Llerena representada por Nelson Grandón Chaparro contra Patricia Oniaba Ribera de Vargas y Fransiles Vargas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022

Por Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 138 a 139 de obrados, el Juez Agroambiental de Concepción, ordena a cualquier Notaría de Fe Pública del Departamento de Santa Cruz, proceder a la protocolización de Contrato de Compra Venta con pacto de Recate de una propiedad rústica, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Señalando que, en Audiencia de 15 de febrero de 2022, las partes acordaron el monto de $us.194.000 que serán pagados por la parte demandada en la audiencia que se llevará a cabo el 15 de marzo de 2022 para proceder al rescate pactado en el documento de transferencia y caso contrario se procederá a la protocolización, y que en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 13 de abril de 2022, la parte demandada no pudo cumplir con el pago establecido solicitando que se le espere hasta el 20 de abril de 2022; por lo que, en aplicación de lo acordado entre las partes y conforme a lo impetrado por la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado; 64, 643, 644, 1523 y "Art. 1", 486 del Código Civil; la ley del Notariado; art. 152-11) de la Ley 025; Ley del Órgano Judicial; arts. 78, 30 y 39-8) y 9) de la Ley N° 1715 y arts. 17 y 23 de la Ley N° 3545, ordena a cualquier Notaría de Fe Pública del Departamento de Santa Cruz, proceda a protocolizar el Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate de una propiedad rústica de 15 de diciembre de 2020, reconocidas sus firmas en fecha 22 de diciembre de 2020 sobre el predio "El Trejito", ubicado en el Municipio de San Ramón, Tercera Sección Municipal de la provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 82,8690 ha. con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-388854.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Patricia Oniaba Ribera de Vargas y Fransiles Vargas, cursante de fs. 142 a 146 vta. de obrados

Por memorial de fs. 142 a 146 vta. de obrados, Patricia Oniaba Ribera de Vargas y Fransiles Vargas, interponen recurso de casación contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo, solicitando se anule obrados, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1. Mencionando que se ha vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, describiendo lo pertinente de la demanda por el que se pide el registro y protocolización de minuta de compra venta, señalan que, ante una necesidad apremiante suscribieron el 15 de diciembre de 2020 el documento de carácter privado y no escritura pública de transferencia bajo el rótulo de compra venta de propiedad rústica con pacto de rescate de su propiedad "El Trejito", realizado por la necesidad de préstamo de dinero a una tasa del 4% mensual, sin que en el documento conste el domicilio donde debían apersonarse para cancelar la deuda por el rescate de la propiedad, estableciéndose en la cláusula cuarta el plazo de 6 meses a contar de la suscripción de la escritura pública de transferencia, siendo lo suscrito un documento privado, habiendo el demandante iniciado trámites para la consolidación de la venta existiendo condiciones incumplidas; aspectos que se puso en conocimiento del Juez de la causa rechazando la demanda por estar pendiente la condición de suscripción de documento público.

I.2.2. Arguyen que, extrañan el Acta de Audiencia de fs. 73 vta., siendo que la misma no se llevó a cabo porque la Secretaria del Juzgado se encontraba con baja médica, por lo que fue una charla informal, no entendiéndose como cursa en obrados cuando la audiencia no fue instalada. Posteriormente, en la audiencia de 13 de abril de 2022, señala el Juez que en la anterior audiencia hubo algunos acuerdos, cuando nunca existió audiencia, evidenciándose de su lectura la existencia de una deuda, presión de cobro y predisposición de pago (transcribe parte del Acta de Audiencia), no habiéndose dado lectura de la misma, menos firmaron, ni tampoco se les notificó, y jamás se acordó que si no se cancelaba el monto se consolidaba la venta.

I.2.3. Describiendo el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, indican que, dicha resolución no dice nada de su contestación de que existen condiciones en el documento que no permiten una consolidación, por lo que el Auto recurrido en casación carece de fundamentación legal, aplicación indebida, interpretación indebida de las normas y contradicción (cita las normas en las que se basa el Auto Interlocutorio recurrido), favoreciendo el Juez de la causa al demandante, sin tomar en cuenta los vicios existentes en el documento base de la demanda, dejando de lado lo establecido en la cláusula cuarta donde se establece el plazo de 6 meses a contar de la suscripción de la escritura pública de transferencia, haciendo valer un acta de audiencia que jamás se llevó a cabo y no es cierto el contenido que se dice en la misma.

I.2.4. Señalan que, el Juez de la causa no ha valorado en su integralidad y correctamente su contestación, siendo atentatoria a lo prescrito por los arts. 210, 211 y 213 del Código Procesal Civil, contradiciendo el principio de imparcialidad probidad, seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo, hacen referencia, a los requisitos que debe contener las Actas de Conciliación, conforme se tiene del Protocolo de Actuación de Conciliación en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 122/2016 de 7 de noviembre, que no ocurrió en el presente caso. Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, el Juez vulneró el debido proceso, inobservando el art. 213 del Código Procesal Civil, al no efectuar cita, análisis y valoración fundamentada de la prueba otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando a las reglas de la sana crítica que debe hacerse de manera clara, precisa y fundamentada, originado imprecisión e incertidumbre.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 149 a 151 vta. de obrados, el apoderado de la actora Vilma Carol Pacheco Llerena, responde al recurso de casación interpuesto por los demandados, solicitando se declare infundado el recurso y se "case" el Auto Interlocutorio Definitivo, mencionado:

El Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022 hace una relación de los actos procesales llevados a cabo en el presente proceso, señalando que en fecha 13 de abril del presente se habría llevado a cabo una audiencia de conciliación con la presencia de las partes, indicándose en el inicio que habrían acuerdos anteriores y que se pidió cuarto intermedio para cumplir con la obligación, llegándose a un acuerdo, donde en la parte final toma la palabra el Juez (transcribe lo cursante en el acta), no siendo posible que los recurrentes traten de negar que se llegó a un acuerdo que como testigos presenciales fueron el mismo Juez y la Secretaria que transcribió el acta, siendo irracional señalar que debía notificarles cuando las mismas quedaron notificadas en audiencia, por lo que al haberse llegado a un acuerdo en la audiencia de 13 de abril de 2022 y ante el incumplimiento de los demandados, la autoridad actuó correctamente al dictar el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022. Agrega que, respecto de la condición suspensiva que los recurrentes indican tener la minuta de transferencia en la cláusula cuarta, siendo claro que dicha cláusula es ambigua al tener dos referencias, una que habla de 6 meses desde la escritura pública y otra que da fecha cierta y exacta que dice hasta el 14 de junio de 2021, los arts. 510 y 511 del Código Civil refieren sobre la interpretación de los contratos, siendo clara la intención de las partes, donde se entregó a los demandados una suma de dinero por la compra de un predio rural pero con derecho a rescate en tiempo determinado y si bien es ambigua, se debe dar al que produzca algún efecto, nunca el que ninguno, bajo ese lineamiento, señala, que efecto podría producir el término de 6 meses desde la suscripción de la escritura pública, si los recurrentes nunca irán de forma voluntaria a una notaría para realizar la protocolización siendo de imposible cumplimiento, existiendo una fecha cierta que es el 14 de junio de 2021, siendo esa fecha a ser considerada a momento de la interpretación del contrato de 15 de diciembre de 2020.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 8 de septiembre de 2022 cursante a fs. 158 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 23 de septiembre de 2022 cursante a fs. 160 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 26 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 162, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el presente proceso Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 6 a 7, cursa Minuta de Transferencia con Pacto de Rescate, de la propiedad agraria "El Trejito", ubicada en el Departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, Municipio San Ramón con una extensión de 82.960 ha., suscrito por Patricia Oniaba Ribera de Vargas, con anuencia de su esposo Fransiles Vargas Velarde, en favor de Vilma Carol pacheco Llerena, estableciéndose el plazo de 6 meses a contar de la suscripción de la escritura pública de transferencia, aclarándose que si el vendedor no comunica a la compradora su declaración de rescate hasta el 14 de junio de 2021, caducará ese derecho convirtiendo a la compradora en irrevocable propietaria.

1.5.2. Fojas 28 a 31, cursa memorial de demanda con la suma de: "En proceso voluntario demanda registro y protocolización de minuta de transferencia en los registros notariales", incoado por Vilma Carol Pacheco Llerena.

1.5.3. Fojas 32, cursa Auto de Admisión de demanda, en la que se consigna: "(...) Demanda de MEDIDA PREPARATORIA DE OTORGACION DE MINUTA DE TRANSFERENCIA realizada con Pacto de Rescate, y ORDEN DE PROOCOLIZACION", señalando: "Se ADMITE la Demanda en la vía voluntaria como Medida Preparatoria"; "(...) se verifica la pretensión y finalidad concreta en futura demanda principal contra los ciudadanos PATRICIA ONIABIA RIBERA DE VARGAS Y FRANSILES VARGAS VELARDE(...)", disponiendo su citación para que contesten en el plazo de 15 días calendario.

1.5.4. Fojas 45 a 46 vta., cursa memorial de respuesta de los nombrados demandados, por la que rechazan la demanda, indicando estar pendiente la condición de suscripción de documento público para la consolidación de la venta de la propiedad que dará lugar en el plazo de 6 meses siguientes a su protocolización.

1.5.5. Fojas 73 vta. y 82 a 83, cursan Actas de Audiencia, consignándose lo acontecido en dichas actuaciones procesales.

1.5.6. Fojas 138 a 139, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022, por el que se dispone la protocolización en cualquier Notaría de Fe Pública del Departamento de Santa Cruz del documento de transferencia con Pacto de Rescate anteriormente descrito.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes, respecto de la transgresión de las garantías del debido proceso, al no haberse admitido y tramitado la demanda conforme a lo que fue demandado; por no haberse realizado las audiencias de conciliación conforme a la ley; por no haberse valorado ni interpretado por el Juez d la causa, el contrato de compra venta con pacto de rescate que tiene condición para su consolidación.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

F.J.II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto F.J.II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el FJ.II.3., estableciéndose lo siguiente:

F.J.II.4.1. Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 28 a 31 de obrados, la actora Vilma Carol Pacheco Llerena, acciona "Proceso Voluntario" cuya pretensión es la obtener orden judicial para proceder al registro y protocolización de una minuta de transferencia en el registro notarial, amparado su petitorio en el art. 450.10 de la Ley N° 439, al expresar con meridiana claridad en la suma: "En proceso voluntario demanda registro y protocolización de minuta de transferencia en los registros notariales"; de igual forma en el petitorio, expresa textualmente: "Demando en la vía voluntaria el registro y protocolización de la minuta del contrato de compra venta de una propiedad agraria con pacto de rescate de fecha 15 de diciembre de 2020 con su reconocimiento de firmas y rúbricas N° 1205/2020 de fecha 22 de diciembre de 2020, ordenando que dicha protocolización la realice cualquier notario de fe publica habilitado". Siendo clara y precisa la demanda incoada, particularmente en lo que respecta al tipo de proceso que interpone la parte actora, el Juez de la causa, de manera extraña y apartándose de lo demandado y peticionado, emite el Auto de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 32 de obrados, por el que menciona que la demanda presentada es una "Medida Preparatoria", admitiendo la misma, expresando: "(...) Se ADMITE la Demanda en la vía voluntaria como Medida Preparatoria"..."y conforme a lo expresado y a las pruebas ofrecidas, se verifica la pretensión y finalidad concreta en futura demanda principal contra a los ciudadanos PATRICIA ONIBIA RIBERA DE VARGAS Y RANSILES VARGAS VELARDE(...)"( sic) (Las cursivas son nuestras), cambiando discrecionalmente y sin justificativo legal alguno la acción interpuesta a su conocimiento, llegando inclusive a "fusionar" el proceso voluntario con las diligencias preparatorias, como si se tratara del mismo proceso o tuviera la misma finalidad, siendo que las "Diligencias Preparatorias" previstas en los arts. 305 y siguientes de la Ley N° 439, constituye una etapa preliminar por iniciativa de quién pretendiere demandar o por quien supusiese fundamente que será demandado, ante la autoridad que conocerá del proceso principal", enunciando la norma procesal las medidas preparatorias que pueden solicitarse, así como el procedimiento que debe aplicarse en su tramitación, resaltando que en el petitorio debe indicarse con claridad la "futura" demanda principal que se interpondrá. En cambio, el "Proceso Voluntario" es para "tramitar asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses", teniendo por objeto "Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos y comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad", como prevé los arts. 448 y 449 de la Ley N° 439; y de igual forma, enuncia la norma que procesos voluntarios pueden solicitarse, así como el procedimiento a desarrollarse; desprendiéndose consecuentemente de ello, que ambos institutos jurídicos son diferentes y tienen finalidad distinta; en su caso, debía el Juez de instancia, previamente observar la demanda si considerara que la misma fuera defectuosa ordenando que sea subsanada.

Extremo inobservado por el Juez de la causa, determinando con ello la vulneración del debido proceso, por cuanto no contempló la prevalencia de la voluntad de la parte demandante, prevista en el art. 66-I del Código Procesal Civil, que determina que: "Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario" y tampoco el efecto que deriva la presentación de la demanda, especialmente en cuanto al proceso y pretensión incoada, puesto que la "pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los limites previstos por este Código", como señala el art. 116.3 de la Ley N° 439; obviando la importancia y relevancia del acto procesal de admisión de la demanda, por cuanto, a partir de ello, se determina la competencia de la autoridad jurisdiccional, la legitimación de las partes y lo que será objeto del proceso a fin de resolver el petitorio en la manera en que fue demandado, lo contrario implicaría una tramitación y resolución fuera del contexto y marco legal en los que se tramita los procesos, viciando de nulidad los mismos, como ocurre en el caso de autos, que al haberse admitido la demanda por acción distinta a la incoada en la demanda, no se observó el principio dispositivo que consiste: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional", así como los principios de legalidad, dirección y probidad, previstos por el art. 1 del Código Procesal Civil; lo que implica que el proceso del caso de autos fue admitido y tramitado fuera del marco legal que la regula invalidando el mismo, lo que amerita reponer en aras del debido proceso.

F.J.II.4.2. No obstante de que la tramitación del presente proceso incurrió en vulneración de normas que la regulan descritas en el parágrafo precedente, se evidencia que el Juez de la causa en la tramitación del proceso, inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación; que si bien la conciliación como solución alternativa de los conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, resulta ser de suma importancia, puesto que los que definen la controversia son los sujetos procesales con mediación del Juez que conoce el proceso; no es menos evidente que, debe observarse aspectos tanto de forma como de fondo que otorgue a la conciliación el valor y la eficacia de cosa juzgada, puesto que al definir el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa; extremo que no se cumplió en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 73 y vta. y 82 a 83 de obrados. En efecto, conforme prevé el art. 237-I del Código Procesal Civil "La conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario", lo que implica que la validez legal de la conciliación, ésta sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma; evidenciándose del Acta de fs. 73 y vta. de obrados, que las partes no suscriben ningún acuerdo conciliatorio con la formalidad que ésta requiere, que si bien consta su participación donde se consigna que en dicha oportunidad expresaron intenciones de llegar a un acuerdo, estableciendo monto de dinero que tendrían que cancelar los demandados a la actora; empero, no cursa en dicha Acta de audiencia, en actuado respectivo con la transcripción de las cláusulas, los términos, condiciones, sanciones y forma de ejecución del acuerdo a que supuestamente arribaron las partes, que por su importancia, debe estar plasmado con total claridad, precisión, coherencia y con el detalle respectivo el acuerdo conciliatorio a que arriban, debiendo llevar incluso el título de "Acuerdo Conciliatorio", que dada la trascendencia de dicho acto puesto que pone fin al proceso, debe contemplar todas esas formalidades; tampoco firman las partes y no está refrendada por la Secretaría del Juzgado, puesto que incluso, corresponde al Juzgador, una vez se llegue al acuerdo, se elabore el mismo con todos las formalidades y suscriben las partes, emitir Auto Interlocutorio que homologue y otorgue al mismo la validez legal que corresponda notificándose a las partes para su cumplimiento, puesto que el acuerdo conciliatorio, como se señaló precedentemente, es prácticamente una Sentencia, por ende, deber reunir las formalidad que prevé la ley. Similar situación ocurre en el Acta de audiencia de fs. 82 a 83, donde nuevamente se consigna lo expresado por las partes, empero, no se elabora el acuerdo correspondiente con la formalidad requerida y tampoco firman las partes; lo que determina que lo consignado en dichas Audiencias, no puede ser considerado como Acuerdo Conciliatorio que tenga valor de cosa juzgada y peor aún, pretender su ejecución y/o cumplimiento por la autoridad jurisdiccional.

F.J.II.4.3. Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2022 cursante de fs. 138 a 139 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, objeto del presente recurso de casación, incumple con tales presupuestos, puesto que se limita a expresar que las partes llegaron a un "acuerdo conciliatorio" y ante su incumplimiento se procede a protocolizar la minuta de transferencia con pacto de rescate que suscribieron con anterioridad las mismas partes; sin realizar análisis y evaluación fundamentada de la referida Minuta de Transferencia con Pacto de Rescate que cursa a fs. 6 y 7 de obrados, al no expresar que valor le otorga o no a dicho documento y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, tampoco considera ni analiza lo que expresaron los demandados en su memorial de respuesta cursante a fs. 45 a 46 vta. de obrados, que al contemplar la transferencia la posibilidad de rescatar el inmueble transferido, por su naturaleza, contiene obligaciones y condiciones que deben ser cumplidas a fin de proceder a su validación y perfeccionamiento, limitándose a realizar argumentaciones simples y generales, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa su decisión; que por su importancia, debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la resolución final, lo contrario implica vulneración al debido proceso, al haber prescindido el Juez a quo de la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción incoada por la parte actora, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución final de manera clara, precisa y exhaustiva, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

FJ.II.5. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no admitir el Juez de instancia la demanda conforme fue demandado, o en su caso, observar la demanda si considera que fuera defectuosa, no haber cumplido con las formalidades y requisitos para la conciliación y la falta de análisis del documento de transferencia con pacto de rescate con la debida fundamentación y motivación, inobservando normas y principios que hacen al debido proceso, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión de Demanda de fs. 32 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, reencausar el proceso admitiendo la demanda conforme a la acción interpuesta, u observar la misma si considera que fuera defectuosa disponiendo su subsanación; observando los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

, a 20 de junio de 2022 (causa 67/2021)

Siendo que en fecha 28 de septiembre de 2021, la ciudadana VILMA CAROL PACHECO LLERENA, presenta una Demanda en la vía Voluntaria como Medida Preparatoria, contra los ciudadanos PATRICIA ONIABA RIBERA de VARGAS y FRANSILES VARGAS VELARDE, solicitando el Registro y Protocolización de la Minuta del Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate, de fecha 15 de diciembre de 2020, de una Propiedad Agraria denominada EL TREJITO, con su Reconocimiento de Firmas N° 1205/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, pidiendo se ordene su protocolización por ante cualquier Notario de Fe Publica habilitado, y

CONSIDERANDO: Que, en fecha 28 de septiembre de 2021, mediante Auto Interlocutorio se Admite la Demanda en todo lo que tuviere lugar a derecho y se ordena Citar a los ciudadanos PATRICIA ONIABA RIBERA de VARGAS y FRANSILES VARGAS VELARDE. -

Que, LUEGO DE SER Citados legalmente, en fecha 19 de octubre de 2021, se apersonan y contestan rechazando la demanda a fs. 45 a 47.-

Que, se señala audiencia para el viernes 12 de noviembre de 2021 a hr.. 11:00, en el Juzgado Agroambiental de Concepción. - ambas partes piden suspensión de audiencia por bloqueo de carretera, y nuevo señala miento de audiencia. -

Que mediante Testimonio Poder N° 1552/2021, de 14 de octubre de 2021, se apersona el ciudadano NELSON GRANDON CHAPARRO, como Representante de la Demandada VILMA CAROL PACHECO LLERENA, y solicita señalamiento de audiencia de conciliación. - la que se señala y se notifica a las partes y nuevamente a solicitud de partes se suspende la audiencia y se señala nuevamente fecha para el desarrollo de la audiencia. -

Que, en fecha 15 de febrero de 2022, se realiza la audiencia a la que ambas partes asisten con sus abogados, y la parte demandante presenta una panilla de liquidación de deuda, que se corre en traslado, y quedan por acuerdo entre partes, e un monto total y global de $US. - 194.000.- (CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) . Que serán pagados por la parte demandada en la audiencia que se señala para el 15 de marzo de 2022, a hrs. 11:00, para que proceda el Rescate pactado en el Documento de Transferencia, caso contrario se procederá a la Protocolización del indicado del indicado Documento , quedando notificadas las partes en la presente audiencia. -

Que, por causa de labores en Itinerancia del Juzgador, se suspende la audiencia programada, y a solicitud de la parte demandante se señalada audiencia para el 13 de abril de 2022, notificándose a las partes conforme a Ley. -

Que, en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo en fecha 13 de abril de 2022 (fs. 82 y 83), la parte demandada no puedo cumplir con el pago establecido, y pide que se les espere hasta el 20 de abril de 2022, fecha 20 de abril de 2022, fecha en que se compromete en presencia del Juez, a cumplir la obligación de Rescate conforme lo pactado; señalando el Juez como fecha límite el 25 de abril de 2022, para el cumplimiento del pago acordado, y que la parte demandada (vendedora u obligada) pide que en caso de no cumplir con lo pactado, se PORCEDA A LA PROTOCOLIZACION del DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE MANERA DEFINITIVA y su debido Registro, a lo que la parte demandante dice estar de acuerdo y pide se tome en cuenta y conste en el acta para su obligación en el cumplimiento de la obligación, ya sea el pago del Rescate y devolución del Predio en cuestión o la Protocolización del documento de transferencia o venta con pacta de rescate.-

CONSIDERANDO: Que, en atención a lo impetrado y acordado por las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 13 de abril de 2022, en la que ambas partes acuerdan que, si no se cumple con el pago hasta el 25 de abril de 2022, que se procede a la Protocolización del documento de transferencia del predio denominado EL TREJITO, ubicado en el Municipio de San Ramón, Providencia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, con una extensión de 82,8690 Has. Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-388845, Código Catastral INRA N° 071103002005, como Pequeña Ganadera individual, a nombre de PATRICIA ONIABA RIBERA DE VARGAS, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.11.0.30.0000024, Asiento A-1, en fecha 12 junio de 2015, como objeto principal de la presente demanda de Medida Preparatoria, en el caso de que la parte demandada no hubiera cumplido con el pago establecido en la mencionada audiencia, cuyo actuado cursa a fs. 82 a 83, de obrados que se constituyen en prueba más, y conforme a lo establecido por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; Arts. 64, 643, 644, 1523, y Art. 1, 486, del Código Civil, la Ley del Notariado; Art. 152 numeral 11, de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial Art. 78,30, y 39 inc. 8 y 9 de la Ley No. 1715, y Arts. 17 y 23 de la Ley N° 3545, el suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, sin entrar en mayores consideraciones, en merito a lo expresado y en todo lo que tuviere lugar a derecho, se pasa a Resolver.:

POR TANTO:

El suscrito Juez a cargo del Juzgado Agroambiental de San Ramón, asiento judicial en Concepción, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, en aplicación a lo ACORDADO ENTRE LAS PARTES de manera voluntaria conforme a la Demanda cursante a fs. 28 a 31 de obrados, presentada en fecha 28 de septiembre de 2021, por VILMA CAROL PACHECO LLERENA, contra PATRICIA ONIABA RIBERA de VARGAS y FRANSILES VARGAS VELARDE, en mérito y en atención a lo impetrado y acordado por las partes en la ausencia de Conciliación de fecha 13 de abril de 2022, por lo que conforme a lo establecido por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; Arts. 64, 643, 644, 1523, y Art. 1, 486, del Código Civil; Arts. 78, 30, y 39 incs. 8 y 9 de la Ley No. 1715, y Arts. 17 y 23 de la Ley No. 3545, Se Ordena a cualquier Notaria de Fe Publica del Distrito del Departamento de Santa Cruz , para que proceda a PROTOCOLIZAR el CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RESCATE DE UNA PROPIEDAD RUSTICA, CON PACTO DE RESCATE , de fecha 15 de diciembre de 2020, reconocidas sus firmas en fecha 22 de diciembre de 2020, sobre el predio denominado "EL TREJITO", ubicado en el Municipio de San Ramón, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 82,8690 Has., cuyo Título Ejecutorial N° PPD-NAL-388845, con Código Catastral INRA N° 071103002005, CLASIFICADO COMO Pequeña Ganadera individual, inscrito en Derechos Reales a nombre de PATRICIA ONIABA RIBERA DE VARGAS, bajo la Matricula N° 7.11.0.30.0000024, Asiento A-1, en fecha 12 de junio de 2015; y la emisión del Testimonio correspondiente.

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