SAP-S1-0056-2022

Fecha de resolución: 11-10-2022
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, que reconoció vía anulatoria, conversión y adjudicación la propiedad NEBRASKA, en la superficie total de 8698,8252 ha, en favor de José Abraham Uzquiano Abularach y Alfonso Simón Abularach, al amparo de los art. 393 y 397 de la CPE y art. 2-II de la Ley N° 1715. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Refiere que el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, no habría realizado un análisis correcto de la información generada en las Pericias de Campo, así como tampoco habría valorado la documentación adjunta, para determinando el cumplimiento de la FES en el predio NEBRASKA. Que, se ha registrado 4100 (cuatro mil cien 00/100) cabezas de ganado bovino y 56 cabezas de ganado equino con registro de marca , de propiedad de María Elizabeth Abularach Dantas, y que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019, el INRA realizó una nueva valoración de la FES en el Informe en Conclusiones, sin considerar de que el predio al haber sido transferido a favor de Alfonso Simón Abularach y José Abraham Uzquiano Abularach, correspondía que ellos demuestren el cumplimiento de FES en el predio NEBRASKA como empresarial ganadera, advirtiéndose que si bien los beneficiarios acompañan el registro de marca de ganado, con el que alegan ser titulares del ganado vacuno, empero no habrían acreditado la titularidad del ganado como tal, y al ser subadquirentes del predio, de manera posterior a las Pericias de Campo, indefectiblemente correspondía demostrar la compra del ganado vacuno que se identificó en las Pericias de Campo el 07 de noviembre de 2006, en razón a que el ganado registrado en el Formulario FES, correspondía a María Elizabeth Abularach, ganado que no podría ser considerado como carga animal para establecer el cumplimiento de FES de la propiedad NEBRASKA,  para los nuevos beneficiarios, más aún cuando no existe un instrumento o documento que acredite la transferencia del hato ganadero y en tal sentido, no se habría observado lo dispuesto en el art. 8 del D.S. N° 29215, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación anti aftosa y la certificación de registro de marca, contramarca del catastro del municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca. Puntualizan que tampoco se consideró lo dispuesto en el art. 167.II del D.S. N° 29215, respecto a uso de instrumentos complementarios como ser, los registros del SENASAG entre otros, además el hecho de considerar que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no sea registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectiva y actualmente aprovechada.

2. Acusa que otro aspecto que no observó el INRA, es que, al haber sido NEBRASKA catalogada como empresa, debía desarrollar actividades con personal asalariado, sea permanente o eventual, y en el presente caso, no se evidencia contratos de trabajo, planillas de sueldo, aportes a las AFPs y que tal aspecto incluso se hizo constar en el Informe en Conclusiones en el punto 3, en el acápite de observaciones para que los beneficiarios del predio acrediten tal situación. Se observa que en las fotografías de mejoras no se observa, bretes, saleros, empleo de medios técnicos modernos, producción destinada al mercado y no se muestra placas fotográficas de una sola cabeza de ganado equino de los 56 declarados, por lo que se habría generado una "duda razonable" de la existencia de las 4100 cabezas de ganado, más aun teniendo en cuenta que de los Certificados de Vacunas no se supera las 1900 cabezas de ganado, y concluye precisando que el predio no cumple la FES de acuerdo a la clasificación de la propiedad, conforme lo establecería el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, así como el art. 179 del D.S. N° 29215 y al no haberse adecuado el accionar el INRA al cumplimiento de la normativa señalada, tanto el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020 y por ende, la Resolución Suprema 27192, no se ajustan al reconocimiento del derecho propietario a favor de los nuevos subadquirentes, esto en el marco de lo dispuesto en el art. 393 y 397.I de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715. Cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 043/2017.

2. Haciendo una relación de antecedentes, precisa que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019 de 19 de julio de 2019, declaró probada la demanda contencioso administrativa y ANULA la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 168, recomendando al INRA realizar un análisis integral sobre el derecho de propiedad y el derecho de posesión. En cumplimiento, el INRA emite el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sugiriendo reconocer vía Anulatoria de Conversión y Adjudicación el predio Nebraska, la superficie de 8698,8252 ha, en favor de los nuevos beneficiarios José Abraham Uzquiano y Alfonso Simón Abularach.

3. Haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 398 de la CPE, señala que existe un límite máximo para acceder a la propiedad agraria, cual sería de cinco mil hectáreas, y citando el art. 399 de la citada CPE, señala que la Resolución Suprema (que se dejó sin efecto) reconoció la superficie de 5912, 5000 ha (más del límite previsto en la ley), respetando los derechos de propiedad; empero, lo que no correspondía es reconocer la superficie de 2786,3252 ha, por adjudicación, lo que implicaría que reconocer por posesión hasta cinco mil hectáreas, independientemente del reconocimiento del derecho preexistente, a todas luces resultaría contravencional al art. 398 de la CPE.

4. Refiere que el INRA se ha apartado y omitido considerar la Jurisprudencia Constitucional establecida en la SCP 872/2018-S3 de 13 de diciembre, a que la luz del art. 203 de la CPE, y art. 15.II del Código Procesal Constitucional, tiene carácter y fuerza vinculante, con relación al análisis profundo y decisión que marcó, respecto a la interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, y haciendo una cita textual de la citada Sentencia Constitucional referida, precisa el Viceministerio de Tierras, que en lo pertinente a las garantías constitucionales el art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, precisa que la propiedad privada o colectiva está protegida y reconocida por el Estado como tal, con la condición que debe necesariamente cumplir con los postulados legales, establecidos en la CPE, lo contrario implicaría que las resoluciones emerjan al margen de la ley, como habría ocurrido en el presente caso.

5. Precisa que, se debe enfatizar que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1107/2021 de 27 de octubre de 2021, el INRA como instancia ejecutora del proceso de saneamiento ha reconocido la vulneración y mala aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, cuyo reconocimiento expreso se constituye en la admisión de la falta de aplicación de normas constitucionales.

6. Argumenta que cursa a fs. 427, el plazo demostrativo de identificación del expediente sobre el área del predio mensurado NEBRASKA, elaborado por el INRA departamental del Beni, en el cual se evidencia que el antecedente agrario N° 30853-MERCEDES, se sobrepone sobre el área mensurada casi en su totalidad. Por su parte el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sugiere reconocer vía anularía y de conversión la superficie de 5912,5000 ha, es decir, reconocer como titulares derivados a José Abraham Uzquiano Abularach y Alfonso Simón Abularach, la superficie total del expediente agrario, es decir, las 5912,5000 ha.

7. Afirma que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0161-2021 de 29 de noviembre de 2021 (emitido por el Viceministerio de Tierras), ha establecido que el expediente agrario N° 30853 "Mercedes", se sobrepone parcialmente al área mensurada del predio Nebraska en un 40%, es decir, en la superficie de 2372,2429 ha, y no así de 100% como habría determinado el INRA, haciendo que la sugerencia vertida en el Informe en Conclusiones, así como el reconocimiento establecido en la Resolución Suprema 27192, no sea correcta, y no puede ser amparada en lo dispuesto en los arts. 331.b) y 333 del D.S. N° 29215, para el reconocimiento de 3540,2571 ha, siendo que ésta superficie no se sobrepone al antecedente agrario N° 30853, y sólo correspondía el reconocer vía anulatoria y de conversión la superficie de 2372,2429 ha.

8. Precisa que de acuero al  art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, vigente antes de la emisión de la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, el INRA debía necesariamente realizar el control de calidad antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que la misma no era optativa sino que obligaría a la ejecución de éste acto, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, para identificar observaciones de fondo y de forma que puedan ser subsanadas, para que el proceso se ejecute sin vicios, facultad que no ha sido cumplida por el INRA en el proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que revido en una Resolución Final de Saneamiento con observaciones de fondo. Cita como jurisprudencia, lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 0026/2021 de 06 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017- S3, de 24 de marzo de 2017.

9. Señala que en el proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, se ha identificado errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se demostró en los puntos precedentes, hacen que la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que, hubo inadecuada valoración en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sobre la valoración de FES e interpretación errónea del art. 398 y 399 de la CPE, careciendo de motivación y fundamentación, al no considerar en forma objetiva los aspectos que motivaron a reconocer al predio "NEBRASKA", la superficie total de 8698,8252 ha, consiguientemente al no existir un razonamiento integral y armonizado entre los distintos juicios emitidos en la citada Resolución, ha derivado en una vulneración al principio de congruencia. Reafirmando lo vertido, cita la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015.

"(...) es importante establecer que en la línea de tiempo de ejecución del proceso de saneamiento del predio "NEBRASKA" el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social, se llevó en consideración desde la ejecución de Pericias de Campo, pasando por la adecuación al D.S. N° 29215 y el Informe en Conclusiones, sin que exista argumento o prueba en contrario que cuestione los resultados arribados en la valoración de cumplimiento de FES, es más, sometido a control de legalidad el punto de referencia, resultados que fueron convalidados, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019, lo que motivó a que la decisión de anular obrados hasta el vicio más antiguo esté referido sólo hasta el Informe en Conclusiones, y no por la incorrecta valoración de FES, sino por la interpretación del art. 398 y 399 de la CPE. En tal sentido, no existe una fundamentación legal en que sustente su posición el demandante para establecer que en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020 no se hizo una correcta valoración de FES, toda vez que, se identifica la transferencia del predio "NEBRASKA" a favor de José Abraham Uzquiano y Alfonso Simón Abularach, y en tal sentido se hubiera tenido que demandar o incorporar para su evaluación respectiva el cumplimiento de FES por parte de los citados subadquirentes, lo cual implicaría en todo caso, un reingreso al predio para la verificación de FES en Campo, que es lo que corresponde, considerando además que los subadquirentes son hijos de la beneficiaria titular María Elizabeth Abularach Dantas. Además, se debe tener en cuenta que la demanda interpuesta es precisa, al solicitar, la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, hecho que se contradice con los aspectos descritos anteriormente".

"(...) el demandante, no fundamenta su posición del porqué el INRA tendría que haber incumplido los alcances de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 060/2019, más aún cuando la misma ha causado estado y no fue objeto de ninguna acción de tipo constitucional. Además de que, si bien citan la Sentencia Constitucional 872/2018-S3, sin considerar, ponderar ni evaluar todas las demás sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, las cuales no son uniformes en su interpretación respecto a lo concluido en la SCP 872/2018 - S3, y es más, en otros pronunciamientos del citado Tribunal Constitucional, éste obligó al Tribunal Agroambiental a modificar su uniforme su jurisprudencia en la consideración y reconocimiento de manera independiente de los dos institutos de la Jurisdicción Agroambiental, como es el derecho de propiedad y de la posesión legal, que a efectos de la irretroactividad que ampara la propia CPE, están claramente identificados de manera separada".

"(...) como también lo citó la Sentencia Agroambiental S2ª 060/2019, a momento de la emisión de la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018, se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 denominada "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras" que fue promulgada el 30 de diciembre de 2013, que, en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo III y IV, haciendo un claro discernimiento de ambos institutos, refiere: "III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social. IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

"(...) no existe una sobreposición del 100% entre el antecedente agrario N° 30853 Mercedes, y el área mensurada, como habría establecido inicialmente el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Departamental INRA-BENI, existiendo una correspondencia sólo del 40%, es decir, sobre la superficie de 2372,2492 ha, y que conforme a lo dispuesto en los arts. 331 inc.b) y 333, no correspondía el reconocimiento de la superficie de 3540,2571, sin precisar porqué se llega a ese entendimiento o interpretación, lo que no desmerece indudablemente el hecho del error técnico en la falta de precisión en el grado de sobreposición del antecedente agrario con relación al área mensurada".

"Sin embargo, y teniendo en cuenta que uno de los hechos que motivó la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el área rural, fue justamente, entre otros, la identificación de errores técnicos, por la falta de precisión de instrumentos que hubieran permitido una cabal identificación de un predio agrario, se entiende lógicamente que será muy difícil encontrar una total y exacta sobreposición de un predio mensurado respecto al antecedente agrario, y que aun no existiendo total correspondencia no se puede desmerecer el antecedente agrario en la superficie total en la que hubiera sido otorgado, esto indudablemente unido a otros aspectos como es el hecho de identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta en el trámite del antecedente agrario".

"Lo advertido por el demandante es correcto, toda vez que, de la revisión del cuaderno de saneamiento no se identifica ese actuado administrativo, que conforme lo explicado tiene la finalidad verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, sin embargo, frente a esto, no se puede desconsiderar el control de legalidad ejercido por el Tribunal Agroambiental como máxima instancia jurisdiccional de la materia, al cual se sometió los actuados administrativos ejecutados por el INRA Departamental Beni y de la Dirección Nacional".

"Señalando al respecto el demandante que la tramitación del proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que derivó en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no se encuentra acorde al debido proceso, derivando en una resolución carente de motivación y fundamentación, no habiendo sin embargo desarrollado, los aspectos que estuvieren siendo cuestionados como tal, no obstante, coincidentemente los demandados, así como los terceros interesados incorporados al proceso, ratifican dicho argumento, al señalar que se violó el debido proceso en la ejecución del saneamiento del predio "NEBRASKA", e incluso, quienes fueron beneficiados con la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, es decir José Abraham Uzquiano Abularach, se expresa en ese sentido, al concluir: "solicitamos a sus autoridades declarar PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y en consecuencia NULA la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO, que sería el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020", extremo que constituye el Allanamiento a la demanda, entendido éste como la aceptación a los cargos que hace el demandante, es decir asentir o estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que conlleva al fin del proceso judicial y siendo el allanamiento la aceptación que hace el demandado (en este caso demandados y terceros interesados respecto a los hechos y las pretensiones de una demanda y generando este como consecuencia la terminación del litigio, es indispensable que para su procedencia se den presupuestos, tales como la manifestación expresa de allanarse que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo, ejercicio del derecho que podrá hacerlo a momento de contestar a la demanda o podrá hacerlo en cualquier momento del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia; cuando el demandado se allana el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa; en tal sentido se ANULA la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos: 

1. No existe una fundamentación legal en que sustente su posición el demandante para establecer que en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020 no se hizo una correcta valoración de FES, toda vez que, se identifica la transferencia del predio "NEBRASKA" a favor de José Abraham Uzquiano y Alfonso Simón Abularach, y en tal sentido se hubiera tenido que demandar o incorporar para su evaluación respectiva el cumplimiento de FES por parte de los subadquirentes, lo cual implicaría en todo caso, un reingreso al predio para la verificación de FES en Campo, que es lo que corresponde, considerando además que los subadquirentes son hijos de la beneficiaria titular María Elizabeth Abularach Dantas. Además, se debe tener en cuenta que la demanda interpuesta es precisa, al solicitar, la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, hecho que se contradice con los aspectos descritos anteriormente.

2. El demandante no fundamenta su posición del porqué el INRA tendría que haber incumplido los alcances de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 060/2019, más aún cuando la misma ha causado estado y no fue objeto de ninguna acción de tipo constitucional. Además de que, si bien citan la Sentencia Constitucional 872/2018-S3, sin considerar, ponderar ni evaluar todas las demás sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, las cuales no son uniformes en su interpretación respecto a lo concluido en la SCP 872/2018 - S3, y es más, en otros pronunciamientos del citado Tribunal Constitucional, éste obligó al Tribunal Agroambiental a modificar su uniforme su jurisprudencia en la consideración y reconocimiento de manera independiente de los dos institutos de la Jurisdicción Agroambiental, como es el derecho de propiedad y de la posesión legal, que a efectos de la irretroactividad que ampara la propia CPE, están claramente identificados de manera separada.

3. Respecto a que no existe una sobreposición del 100% entre el antecedente agrario N° 30853 Mercedes, y el área mensurada, como habría establecido inicialmente el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Departamental INRA-BENI, existiendo una correspondencia sólo del 40%, es decir, sobre la superficie de 2372,2492 ha, y que conforme a lo dispuesto en los arts. 331 inc.b) y 333, no correspondía el reconocimiento de la superficie de 3540,2571, sin precisar porqué se llega a ese entendimiento o interpretación, lo que no desmerece indudablemente el hecho del error técnico en la falta de precisión en el grado de sobreposición del antecedente agrario con relación al área mensurada. Sin embargo, y teniendo en cuenta que uno de los hechos que motivó la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el área rural, fue justamente, entre otros, la identificación de errores técnicos, por la falta de precisión de instrumentos que hubieran permitido una cabal identificación de un predio agrario, se entiende lógicamente que será muy difícil encontrar una total y exacta sobreposición de un predio mensurado respecto al antecedente agrario, y que aun no existiendo total correspondencia no se puede desmerecer el antecedente agrario en la superficie total en la que hubiera sido otorgado, esto indudablemente unido a otros aspectos como es el hecho de identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta en el trámite del antecedente agrario.

4. Lo advertido por el demandante es correcto, toda vez que, de la revisión del cuaderno de saneamiento no se identifica ese actuado administrativo, que conforme lo explicado tiene la finalidad verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, sin embargo, frente a esto, no se puede desconsiderar el control de legalidad ejercido por el Tribunal Agroambiental como máxima instancia jurisdiccional de la materia, al cual se sometió los actuados administrativos ejecutados por el INRA Departamental Beni y de la Dirección Nacional.

5. Respecto a que el demandante señala que la tramitación del proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que derivó en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no se encuentra acorde al debido proceso, derivando en una resolución carente de motivación y fundamentación, no habiendo sin embargo desarrollado, los aspectos que estuvieren siendo cuestionados como tal, no obstante, coincidentemente los demandados, así como los terceros interesados incorporados al proceso, ratifican dicho argumento, al señalar que se violó el debido proceso en la ejecución del saneamiento del predio "NEBRASKA", e incluso, quienes fueron beneficiados con la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, extremo que constituye el Allanamiento a la demanda. En este sentido, cuando el demandado se allana el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Tramitación

Cuando el demandado se allana, el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Es indispensable que para su procedencia se den presupuestos, tales como la manifestación expresa que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo, ejercicio del derecho que podrá hacerlo a momento de contestar a la demanda o podrá hacerlo en cualquier momento del proceso.

"Señalando al respecto el demandante que la tramitación del proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que derivó en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no se encuentra acorde al debido proceso, derivando en una resolución carente de motivación y fundamentación, no habiendo sin embargo desarrollado, los aspectos que estuvieren siendo cuestionados como tal, no obstante, coincidentemente los demandados, así como los terceros interesados incorporados al proceso, ratifican dicho argumento, al señalar que se violó el debido proceso en la ejecución del saneamiento del predio "NEBRASKA", e incluso, quienes fueron beneficiados con la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, es decir José Abraham Uzquiano Abularach, se expresa en ese sentido, al concluir: "solicitamos a sus autoridades declarar PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y en consecuencia NULA la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO, que sería el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020", extremo que constituye el Allanamiento a la demanda, entendido éste como la aceptación a los cargos que hace el demandante, es decir asentir o estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que conlleva al fin del proceso judicial y siendo el allanamiento la aceptación que hace el demandado (en este caso demandados y terceros interesados respecto a los hechos y las pretensiones de una demanda y generando este como consecuencia la terminación del litigio, es indispensable que para su procedencia se den presupuestos, tales como la manifestación expresa de allanarse que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo, ejercicio del derecho que podrá hacerlo a momento de contestar a la demanda o podrá hacerlo en cualquier momento del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia; cuando el demandado se allana el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido".

Sobre las demandas contencioso administrativas: "el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el proceso contencioso administrativo, precisa que éste se inicia con la demanda que se instaura en la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de puro derecho por el que el administrado que se sienta afectado en sus derechos por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, por las autoridades de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes, para que previa sustanciación del referido proceso, se determine, si la administración pública incurrió o no en la lesión de los derechos que se invoquen en la demanda; en tal entendido, la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, definió el proceso contencioso administrativo señalando que "...es un litigió que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho , ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado, o cuando exista oposición entre el interés público y privado"; en este marco, se puede precisar que la demanda contenciosa administrativa se plantea en sede judicial, contra resoluciones de la administración pública que se consideran injustas, una vez agotados los medios de impugnación reconocidos en la normativa administrativa; empero, conforme las definiciones desarrolladas ut supra, el proceso contencioso administrativo no puede considerarse como una instancia más de las vía administrativa, que se agota con la resolución del último medio de impugnación que la norma administrativa reconoce, según el tipo de proceso administrativo y la entidad pública que la regenta; constituyendo en esencia la vía contenciosa administrativa una demanda independiente a la vía administrativa que permite que el acto admirativo que se considere injusto y lesivo, puede ser analizado por la autoridad judicial. En este entendido la SCP 1877/2014 de 25 de septiembre, concluyó en la parte final de sus análisis del caso que: "la instancia administrativa concluye con la Resolución del recurso jerárquico mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para la interposición del amparo constitucional; asimismo, el anuncio de la presentación de un proceso contencioso administrativo, no es un impedimento para continuar con la ejecución de la Resolución del recurso jerárquico".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. TRAMITACIÓN/

TRAMITACIÓN

Cuando el demandado se allana, el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Es indispensable que para su procedencia se den presupuestos, tales como la manifestación expresa que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo, ejercicio del derecho que podrá hacerlo a momento de contestar a la demanda o podrá hacerlo en cualquier momento del proceso.