SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2022
Expediente: Nº 4459.2021
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Viceministerio de Tierras.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni
Predio: "Nebraska"
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2022.
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 36 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, memoriales de respuesta de fs. 104 a 107 vta. y original de fs. 150 a 153 vta memorial de fs. 139 a 146 de obrados, apersonamiento del tercero interesado, y demás actuados procesales y;
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.- Refiere que por memorial de demanda de fs. 25 a 36 vta. de obrados, los representantes, en mérito al Testimonio de Poder 482/2021 de 29 de septiembre de 2021 del Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, argumentando los siguientes extremos:
Cita como antecedentes, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM DIG-BE N° 010/2005 de 09 de noviembre, se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado ABULARACH I, con una superficie de 13,269,0425 ha, ubicado en el cantón Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.
Sostiene que, mediante Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, se sugiere vía anulatoria de conversión y adjudicación, reconocer en favor de María Elizabeth Abularach Dantas, el predio NEBRASKA, con una superficie de 8914,7985 ha. clasificada como empresa ganadera.
Que, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de 29 de junio de 2019, con relación al límite máximo de la propiedad agraria, sugiere reconocer a favor de Alfonso Simón Abularach, la superficie de 5912.5000 ha, y declarar la superficie de 2968.5891 ha, como tierra fiscal. Posición que se asumió en la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018 , la cual dispone anular el Título Ejecutorial individual 645560, con antecedente en la Resolución Suprema y antecedente agrario N° 30853 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial a favor de Alfonso Simón Abularach en la superficie de 5912.5000 ha, con clasificación de empresarial ganadera, y en la parte resolutiva "tercera" declara tierra fiscal la superficie de 2786.3252 ha.
Que, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019 de 19 de julio, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alfonso Simón Abularach, anulando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 168 de obrados.
Manifiesta que, por Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y vía conversión y adjudicación emitir un nuevo título del predio Nebraska en favor de José Abraham Uzquiano y Alfonso Simón Abularach sobre la superficie de 8698.8252 ha, clasificada como empresarial con actividad ganadera.
Citando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020 , objeto de la presente impugnación, señala que en su parte resolutiva, la misma dispone Anular el Título Ejecutorial individual 645560, con antecedente en la Resolución Suprema 174640 de 24 de octubre de 1974, con expediente agrario N° 30853 del predio "Mercedes" y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo título ejecutorial a favor de José Abraham Uzquiano Abularach, y Alfonso Simón Abularach la superficie total de 8698.8252 ha.
En mérito a lo descrito, cita como argumentos de su demanda:
I.1.1. Incumplimiento de la Función Económica Social, porque no cumpliría con las características de una empresa pecuaria, conforme lo descrito en el art. 41.4 de la Ley N° 1715 .
Refiere que, la Resolución Suprema impugnada, reconoció vía anulatoria, conversión y adjudicación la propiedad NEBRASKA, en la superficie total de 8698,8252 ha, en favor de José Abraham Uzquiano Abularach y Alfonso Simón Abularach, al amparo de los art. 393 y 397 de la CPE y art. 2-II de la Ley N° 1715.
Señala que revisado el proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que sirvió de base para establecer el cumplimiento de FES, levantada el 07 de febrero de 2006, se hizo constar, entre otros datos, el nombre de la beneficiaria del predio a María Elizabeth Abularach Dantas, registrando 4100 (Cuatro mil 00/100)cabezas de ganado bovino, 56 cabezas de equino, con el diseño de marca , y en otros, se registra 60 porcinos; en el ítem mano de obra, se registró 2 trabajadores familiar y 10 trabajadores permanentes.
Manifiesta que, en otros actuados del proceso se identificó a fs. 81, certificado de marca de ganado extendido por el Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, donde se acredita el registro de marca del diseño , a nombre de María Elizabeth Abularach Dantas, del ganado que pasta en las propiedades NEBRASKA, SAN LUCIA y SANTA GLORIA, ubicado en la provincia Yacuma del departamento de Beni. Y continúa haciendo una relación del citado registro de la marca descrita, así como que a fs. 228 de obrados, cursa Certificado de registro de marca otorgado por la Alcaldía del municipio de Exaltación de Yacuma el 08 de diciembre de 2008, donde se certifica el registro de marca con el diseño , a nombre de Alfonso Simón Alburarach, del ganado que pasta en el predio NEBRASKA.
Sostiene que, cursan Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos de vacunación 16° ciclo, de 27 de noviembre de 2009; 17° ciclo de 24 de junio de 2009; 18° ciclo de 27de noviembre de 2009; 19° ciclo de 13 de mayo de 2010; 20° ciclo de 16 de noviembre de 2010, del ganado con el diseño de la marca .
Precisan que a fs. 250 de obrados, cursa el Certificado de Marca, extendido por la Honorable Alcandía Municipal de Exaltación de Yacuma, que registra el diseño , a nombre de José Abraham Uzquiano Abularach, del ganado vacuno que pasta en la propiedad denominada "CAMPANILLA". Que con la citada marca de Ganado se identifican de fs. 251 a 255, Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, de los ciclos 17° de 24 de junio de 2009; 18° ciclo; 19° ciclo de 12 de junio de 2010, diseño corregido por certificación de 22 de junio de 2011.
Con los antecedentes anteriormente descritos, concluye que el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 413 a 424 de obrados, no habría realizado un análisis correcto de la información generada en las Pericias de Campo, así como tampoco habría valorado la documentación adjunta, para determinando el cumplimiento de la FES en el predio NEBRASKA. Que, como se detalló anteriormente, se ha registrado 4100 (cuatro mil cien 00/100) cabezas de ganado bovino y 56 cabezas de ganado equino con registro de marca , de propiedad de María Elizabeth Abularach Dantas, y que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019, el INRA realizó una nueva valoración de la FES en el Informe en Conclusiones, sin considerar de que el predio al haber sido transferido a favor de Alfonso Simón Abularach y José Abraham Uzquiano Abularach, correspondía que ellos demuestren el cumplimiento de FES en el predio NEBRASKA como empresarial ganadera, advirtiéndose que si bien los beneficiarios acompañan el registro de marca de ganado, con el que alegan ser titulares del ganado vacuno, empero no habrían acreditado la titularidad del ganado como tal, y al ser subadquirentes del predio, de manera posterior a las Pericias de Campo, indefectiblemente correspondía demostrar la compra del ganado vacuno que se identificó en las Pericias de Campo el 07 de noviembre de 2006, en razón a que el ganado registrado en el Formulario FES, correspondía a María Elizabeth Abularach, ganado que no podría ser considerado como carga animal para establecer el cumplimiento de FES de la propiedad NEBRASKA, para los nuevos beneficiarios, más aún cuando no existe un instrumento o documento que acredite la transferencia del hato ganadero y en tal sentido, no se habría observado lo dispuesto en el art. 8 del D.S. N° 29215 que dispone "En caso de compraventa y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra", la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación anti aftosa y la certificación de registro de marca, contramarca del catastro del municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca. Puntualizan que tampoco se consideró lo dispuesto en el art. 167.II del D.S. N° 29215, respecto a uso de instrumentos complementarios como ser, los registros del SENASAG entre otros, además el hecho de considerar que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no sea registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectiva y actualmente aprovechada.
Acusa que otro aspecto que no observó el INRA, es que, al haber sido NEBRASKA catalogada como empresa, debía desarrollar actividades con personal asalariado, sea permanente o eventual, y en el presente caso, no se evidencia contratos de trabajo, planillas de sueldo, aportes a las AFPs y que tal aspecto incluso se hizo constar en el Informe en Conclusiones en el punto 3, en el acápite de observaciones para que los beneficiarios del predio acrediten tal situación. Se observa que en las fotografías de mejoras no se observa, bretes, saleros, empleo de medios técnicos modernos, producción destinada al mercado y no se muestra placas fotográficas de una sola cabeza de ganado equino de los 56 declarados, por lo que se habría generado una "duda razonable" de la existencia de las 4100 cabezas de ganado, más aun teniendo en cuenta que de los Certificados de Vacunas no se supera las 1900 cabezas de ganado, y concluye precisando que el predio no cumple la FES de acuerdo a la clasificación de la propiedad, conforme lo establecería el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, así como el art. 179 del D.S. N° 29215 y al no haberse adecuado el accionar el INRA al cumplimiento de la normativa señalada, tanto el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020 y por ende, la Resolución Suprema 27192, no se ajustan al reconocimiento del derecho propietario a favor de los nuevos subadquirentes, esto en el marco de lo dispuesto en el art. 393 y 397.I de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715. Cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 043/2017.
I.1.2. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, al haber reconocido una superficie superior al límite previsto.
Haciendo una relación de antecedentes, precisa que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019 de 19 de julio de 2019, declaró probada la demanda contencioso administrativa y ANULA la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 168, recomendando al INRA realizar un análisis integral sobre el derecho de propiedad y el derecho de posesión. En cumplimiento, el INRA emite el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sugiriendo reconocer vía Anulatoria de Conversión y Adjudicación el predio Nebraska, la superficie de 8698,8252 ha, en favor de los nuevos beneficiarios José Abraham Uzquiano y Alfonso Simón Abularach.
Haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 398 de la CPE, señala que existe un límite máximo para acceder a la propiedad agraria, cual sería de cinco mil hectáreas, y citando el art. 399 de la citada CPE, señala que la Resolución Suprema (que se dejó sin efecto) reconoció la superficie de 5912, 5000 ha (más del límite previsto en la ley), respetando los derechos de propiedad; empero, lo que no correspondía es reconocer la superficie de 2786,3252 ha, por adjudicación, lo que implicaría que reconocer por posesión hasta cinco mil hectáreas, independientemente del reconocimiento del derecho preexistente, a todas luces resultaría contravencional al art. 398 de la CPE.
Refiere que, el INRA se ha apartado y omitido considerar la Jurisprudencia Constitucional establecida en la SCP 872/2018-S3 de 13 de diciembre, a que la luz del art. 203 de la CPE, y art. 15.II del Código Procesal Constitucional, tiene carácter y fuerza vinculante, con relación al análisis profundo y decisión que marcó, respecto a la interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, y haciendo una cita textual de la citada Sentencia Constitucional referida, precisa el Viceministerio de Tierras, que en lo pertinente a las garantías constitucionales el art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, precisa que la propiedad privada o colectiva está protegida y reconocida por el Estado como tal, con la condición que debe necesariamente cumplir con los postulados legales, establecidos en la CPE, lo contrario implicaría que las resoluciones emerjan al margen de la ley, como habría ocurrido en el presente caso.
Precisa que, se debe enfatizar que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1107/2021 de 27 de octubre de 2021, el INRA como instancia ejecutora del proceso de saneamiento ha reconocido la vulneración y mala aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, cuyo reconocimiento expreso se constituye en la admisión de la falta de aplicación de normas constitucionales.
I.1.3. Errónea valoración de la subadquirencia, no existiría sobreposición total del antecedente agrario al área mensurada .
Argumenta que cursa a fs. 427, el plazo demostrativo de identificación del expediente sobre el área del predio mensurado NEBRASKA, elaborado por el INRA departamental del Beni, en el cual se evidencia que el antecedente agrario N° 30853-MERCEDES, se sobrepone sobre el área mensurada casi en su totalidad. Por su parte el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sugiere reconocer vía anularía y de conversión la superficie de 5912,5000 ha, es decir, reconocer como titulares derivados a José Abraham Uzquiano Abularach y Alfonso Simón Abularach, la superficie total del expediente agrario, es decir, las 5912,5000 ha.
Afirma que, el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0161-2021 de 29 de noviembre de 2021 (emitido por el Viceministerio de Tierras), ha establecido que el expediente agrario N° 30853 "Mercedes", se sobrepone parcialmente al área mensurada del predio Nebraska en un 40%, es decir, en la superficie de 2372,2429 ha, y no así de 100% como habría determinado el INRA, haciendo que la sugerencia vertida en el Informe en Conclusiones, así como el reconocimiento establecido en la Resolución Suprema 27192, no sea correcta, y no puede ser amparada en lo dispuesto en los arts. 331.b) y 333 del D.S. N° 29215, para el reconocimiento de 3540,2571 ha, siendo que ésta superficie no se sobrepone al antecedente agrario N° 30853, y sólo correspondía el reconocer vía anulatoria y de conversión la superficie de 2372,2429 ha.
I.1.4. Inexistencia de control de calidad, establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020.
Precisa que el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, vigente antes de la emisión de la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, disponía "....La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas de las normas de relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales...". Argumenta que, el INRA debe necesariamente realizar el control de calidad antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que la misma no era optativa sino que obligaría a la ejecución de éste acto, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, para identificar observaciones de fondo y de forma que puedan ser subsanadas, para que el proceso se ejecute sin vicios, facultad que no ha sido cumplida por el INRA en el proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que revido en una Resolución Final de Saneamiento con observaciones de fondo. Cita como jurisprudencia, lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 0026/2021 de 06 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017- S3, de 24 de marzo de 2017.
I.1.5. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.
Señala que en el proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, se ha identificado errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se demostró en los puntos precedentes, hacen que la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que, hubo inadecuada valoración en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sobre la valoración de FES e interpretación errónea del art. 398 y 399 de la CPE, careciendo de motivación y fundamentación, al no considerar en forma objetiva los aspectos que motivaron a reconocer al predio "NEBRASKA", la superficie total de 8698,8252 ha, consiguientemente al no existir un razonamiento integral y armonizado entre los distintos juicios emitidos en la citada Resolución, ha derivado en una vulneración al principio de congruencia. Reafirmando lo vertido, cita la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015.
Por lo extremos vertidos, concluyen solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Suprema ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informes en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, bajo el principio de verdad material y los preceptos constitucionales.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.
I.2.1. Contestación a la demanda por parte del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por el Director Nacional a.i. del INRA.
De fs. 104 a 107 de obrados cursa memorial de contestación a la demanda, remitida vía Buzón Judicial, y el memorial original que le corresponde, cursante de fs. 150 a 153 vta. de obrados, a través del cual, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de apersonarse al proceso, en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, contesta a la demanda en los siguientes términos:
Describiendo los actuados más relevantes de la ejecución del proceso de saneamiento realizado en el predio NEBRASKA, y citar textualmente los argumentos de la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, señala que, en cuanto al incumplimiento de la FES, se tiene lo registrado en la Ficha de Verificación de FES, que describe detalladamente todo lo presentado en la oportunidad.
En cuanto a la Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, superficie reconocida más del límite previsto; refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, se somete a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, D.S. N° 29215 y los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "NEBRASKA" y al contenido del Informe en Conclusiones del 14 de septiembre cursante de fs. 413 a 424 de la carpeta de saneamiento, pidiendo que el mismo sea valorado conforme a derecho.
De la errónea valoración de la subadquirencia, y la no existencia de sobreposición total del antecedente agrario al área mensurada; precisa que cursa a fs. 427, el plano demostrativo de identificación de expediente sobre el área del predio mensurado NEBRASKA, elaborado por el INRA Departamental del BENI, evidenciándose que el antecedente agrario N° 30853 "MERCEDES", se sobrepone al área mensurada casi en su totalidad. El Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sugiere reconocer vía anulatoria y de conversión la superficie de 5912,5000 ha, es decir, reconoce como titulares derivados a José Abraham Uzquiano Abularach y Alfonso Simón Abularach, en la superficie total del expediente agrario, y solicitan que sean las autoridades del Tribunal quienes valoren los actuados ejecutados por la entidad administrativa conforme a la normativa legal aplicable.
Dando respuesta a la inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N°29215, sostiene que la norma es taxativa al precisar que el INRA debe realizar el control de calidad antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, que permita identificar observaciones de fondo y de forma que pueden ser subsanadas oportunamente, para que el proceso se ejecute sin vicios, citando la jurisprudencia establecida en la Sentencia Agroambiental S1ª 0026/2021 de 06 de julio, aspecto que deben ser verificados y valorados conforme documentación cursante en carpeta de saneamiento del predio denominado NEBRASKA, ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni y la normativa legal aplicable.
Y en cuanto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución de Saneamiento, el INRA contesta el argumento señalado, citando la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre de 2007.
En mérito a éstos argumentos concluye solicitando que se tenga por respondida la demanda en representación del Presidente del Estado Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, solicitando que el presente fallo se emita conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso.
I.2.2. Contestación a la demanda por parte del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Cursa de fs. 121 a 128 vta, memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, remitido inicialmente vía correo electrónico institucional y original que le corresponde de fs. 139 a 146 de obrados, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado en mérito al Testimonio de Poder N° 237/2022 de 27 de abril de 2022, por el Director General de Asuntos Jurídicos, y Profesional Jurídicos, del citado Ministerio, quienes, a momento de contestar la demanda, señalan:
Al punto 1 de la demanda, describiendo la documentación más relevante del proceso de saneamiento, advierten que si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 060/2019, dispone la anulación hasta el Informe en Conclusiones, el INRA realizó una nueva valoración de FES en el Informe de Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, sin considerar que el predio al haber sido transferido a favor de Alfonso Simón Abularach y José Abraham Uzquiano Abularach, correspondía que éstos demuestren el cumplimiento de la FES en el predio NEBRASKA como empresarial ganadera, puesto que de la documentación descrita se evidencia que los nuevos beneficiarios del predio, si bien acompañan los registro de marca de ganado, con el que alegarían ser titulares del ganado vacuno; al ser subadquirentes de la propiedad NEBRASKA, posterior a las Pericias de Campo, correspondía demostrar la compra del ganado vacuno que se identificó en Pericias de Campo el 07 de noviembre del 2006, en razón a que el ganado registrado en el formulario FES correspondía a María Elizabeth Abularach, de manera que no puede ser considerado como carga animal para establecer el cumplimiento de FES de la propiedad NEBRASKA para nuevos beneficiarios.
Afirman que, el INRA no observó el art. 8 del D.S. N° 29215, así como tampoco lo dispuesto en el art. 167.II del D.S. N° 29215, asimismo, advierten que el predio NEBRASKA al ser catalogada como empresarial debe desarrollar sus actividades con personal asalariado, sea permanente o eventual, y sin embargo, la empresa pecuaria no ha demostrado la existencia de trabajadores o dependientes, no se evidencia contratos de trabajo, planillas de sueldo, aportes a las AFPs, y que de las mejoras identificadas no existe la implementación de medios técnicos modernos y que la producción sea destinada al mercado.
Citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 043/2017, refieren que los actuados citados, corresponden a actos administrativos desarrollados por el INRA, los cuales forman parte de la valoración al proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, y que al haber sido corroboradas las observaciones efectuadas por el ahora demandante, corresponde disponer la nulidad de la Resolución Administrativa mencionada y que se rencause el proceso de saneamiento conforme a procedimiento.
Dando respuesta al punto 2, de la demanda, de la errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, respecto a la superficie reconocida fuera del límite previsto en la Norma Suprema, refieren que la CPE, determina y prohíbe el latifundio y establece el límite de tenencia de la tierra, donde la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas, estableciendo un límite máximo para acceder a la propiedad agraria en el país. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 399, señalan que la Resolución Suprema, que se dejó sin efecto, reconoció la superficie 5912,5000 ha (más del límite previsto por ley), en virtud a la preexistencia del derecho propietario con base al antecedente agrario N° 30853 (Mercedes), a los efectos de la irretroactividad de la ley, respetando los derechos de la propiedad, empero lo que no correspondía, era reconocer la superficie de 2786,3252 ha, por adjudicación y en tal contexto, reconocer por posesión hasta cinco mil ha.
Sostiene que, la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, no consideró lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-83 de 13 de diciembre de 2018, porque la citada Resolución cambió de línea respecto a los razonamiento contenidos en la SCP1163/2017-82 de 15 de noviembre de 2017, por lo que, esta sentencia no debía servir de base para el reconocimiento por la vía de adjudicación de la superficie que exceda de las 5000 ha, debiendo haberse tomado en cuenta lo establecido en el art. 15 de la Ley N° 254 del Código Procesal Constitucional, en el marco del art. 398 de la CPE, la cual refiere que las superficies sujetas a adjudicación a favor de un poseedor legal deben observar éste límite constitucional, tal como acontece en el predio objeto de saneamiento.
En respuesta al punto 3 , de la demanda, que hace referencia a la sobreposición del antecedente agrario N° 30853 "Mercedes", sobre un 40%, es decir en la superficie de 2372,2429 ha, y no así sobre el 100%, como determinó el INRA, precisan que no sería correcta y que no podría ser amparado en los arts. 331 inc. b) y 333 del D.S. N° 29215, del reconocimiento de la superficie de 3540,2571 ha, porque esta superficie no se sobrepondría al antecedente agrario N° 30852, correspondiendo sólo reconocer vía anulatoria y de conversión la superficie de 2372,2429 ha, solicitando que éste extremo sea evaluado y considerado a momento de resolver el presente proceso.
Respondiendo el punto 4, en lo que corresponde al Informe de Control de Calidad y que el mismo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 266 del D.S. N° 29215, correspondía su emisión, refieren que la falta de éste actuado en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, hace que el INRA haya incumplido la normativa dispuesta para el saneamiento de la propiedad agraria, viciando el citado proceso de saneamiento y que el INRA se aparte de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico.
Al punto 5 , de la falta de fundamentación y motivación, citando la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, así como la SCP 0450/2012 de 12 de junio, remarcó entre otros aspectos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es un mandado que toda autoridad a cargo de un proceso está obligado a cumplir, exponiendo de manera suficiente las rezones que le llevaron a tomar cierta decisión, sin que esto implique que dicha motivación contenga una exposición ampulosa sobrecargada de consideradores y citas legales, basta que ésta sea concisa, clara y satisfaga los aspectos demandados.
Concluyen, precisando que, los argumentos y fundamentos efectuados por el Viceministerio de Tierras emergen de la función o facultad que les fue conferida en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, se allanan íntegramente a la demanda interpuesta por la citada entidad, y solicitan que en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, se proceda a la verificación, análisis y el control de legalidad de los actos desarrollados por el INRA en el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, y solicitan se declare Probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada y se disponga la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones y en consecuencia, el INRA realice una nueva valoración del proceso de saneamiento.
I.3. Argumentos de los terceros interesados .
A fs. 241 y vta., cursa el apersonamiento de Omar Quiroga Antelo, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra , convocado al presente proceso como tercero interesado, quien, respecto a los argumentos de la demanda, precisando que no se cuenta con la información técnica, es decir, coordenadas de ubicación de referencia del predio NEBRASKA, por lo que no se emite mayor pronunciamiento al respecto.
Que, a fs. 246, cursa memorial de apersonamiento de Álvaro David García Ávila, quien adjuntando el Testimonio de Poder N° 585/2022 de 04 de julio de 2022, precisa que ejerce representación legal de Alfonso Simón Abularach , quien originalmente habría otorgado poder de representación a favor de María Elizabeth Abularach Dantas, y esta última a favor de Álvaro David García Ávila; solicita copia simple del Expediente 4459 DCA-2021 y antecedentes del Saneamiento de la propiedad Nebraska.
Que de fs. 259 a 263, cursa memorial presentado por Álvaro David García Ávila , quien se presenta en mérito al Testimonio de Poder N° 849/2022 de 20 de julio de 2022, en legal representación de José Abraham Uzquiano Abularach , y dando respuesta a los argumentos de la demanda precisa:
Haciendo una relación del proceso de saneamiento, mismo que se ejecutó el año 2005, precisando que en el citado procedimiento se apersonó Elizabeth Abularach Dantas, presentando documentos que acreditan el derecho de propiedad del predio NEBRASKA, el mismo que tiene antecedente con Título Ejecutorial 645560 de 10 de abril de 1975, otorgado a favor de Joaquín Velarde Landívar, sobre el predio "Mercedes", quien a su vez, transfirió la totalidad del predio a María Elizabeth Abularach Dantas, el 31 de enero de 1981, conforme se tendría del documento cursante de fs. 77 a 79 del Cuaderno de Saneamiento. Advierte, que el predio fue mensurado en 8914.7970 ha, calificada como empresa ganadera, y que así se habría levantado el Formulario de Verificación de FES, croquis predial, y las colindancias perfectamente identificadas más las actas de conformidad de linderos.
Indica que, el 28 de abril de 2011, se emitió el Informe en Conclusiones. Afirmando que, el predio NEBRASKA cumple en un 100% la FES y que tiene una antigüedad anterior a la Ley N° 1715. Que mediante Informe UDSA-BN-N° 0875/2011 de 30 de junio de 2011, se cambia la superficie de conversión a 5912.5000 ha y la adjudicación en una superficie de 3002.2985 ha, debido a la superficie establecido en el Título Ejecutorial del antecedente agrario. Y mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de 22 de junio , modifica el Informe en Conclusiones y recomienda que se admitan las modificaciones en aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE. Refiere que, el citado Informe fue objeto de recurso de revocatoria, que fue resuelto por el INRA Beni, mediante Resolución Administrativa UDAJ-BN N° 059/2017, resolviendo revocar parcialmente, empero vulnerando nuevamente el derecho propietario de su mandante, con el Informe UDS-BN N° 704/2017 de 28 de agosto de 2017.
Dando respuesta los argumentos de la demanda, sostiene que de la revisión de antecedentes del saneamiento del predio NEBRASKA, existió una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que motivó que el Tribunal Agroambiental emita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019 de 19 de julio de 2019, la cual dispuso anular la Resolución Suprema 22845, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 e instruye que el INRA realice un análisis integral sobre el derecho de propiedad y el derecho de posesión, y que sin embargo, el INRA a momento de reencausar el proceso de saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, deja de lado todas las consideraciones efectuadas en el apartado V.1 de la SAP S2ª N° 060/2019, porque no habría valorado correctamente la documentación presentada por María Elizabeth Abularach Dantas, por no haberse considerado la Escritura Pública N° 014/2009 de 12 de enero, suscrita entre la apoderada legal de Alfonso Simón Abularach, con el menor José Abraham Dantas, sobre la adquisición de una fracción de la propiedad NEBRASKA denominada "Campanilla", cuya superficie es de 3986.9412 ha, cuando la citada documental habría sido presentada 2 años antes de la emisión del Informe de Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, como se tendría del memorial de 14 de enero de 2009, omisión y negligencia que, a decir del tercero interesado, le habrían causado grandes agravios en su derecho propietario y la garantía al debido proceso.
Señala que la SAP S2ª N° 060/2019 de 19 de julio, en el control de legalidad, constató que su mandante cumple con los dos requisitos sine quanon, para la adquisición de la propiedad agraria, como es el cumplimiento de FES y de Posesión Legal; y haciendo cita a las partes más relevantes de la sentencia agroambiental, arguye que el Tribunal ya realizó una valoración de cada uno de los actuados del proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, donde evidenció que existía vicios de nulidad que afectaban el derecho propietario de Alfonso Simón Abularach, resolviendo anular obrados hasta el Informe en Conclusiones del año 2011, por la mala y carente interpretación del art. 398 de la CPE y no así porque se hubiera incumplido la FES, como mal habría manifestado el demandante, al señalar "...No cumple con las características de una empresa pecuaria, conforme dispone el art. 41.4 de la Ley 1715, aspecto que reitera, ya habría merecido pronunciamiento en la SAP S2ª N° 060/2019.
Respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, manifiesta que, el Tribunal Agroambiental fue claro y conciso al concluir que en la SAP S2ª N° 060/2019, se ha precisado que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir, sobre las 8698.8252 ha, de las cuales, 2968.5891 ha, como posesión legal vía adjudicación y la restante superficie de 5912.5000 ha como propietario subadquirente.
En cuanto a la tercera observación, de la errónea valoración de la subadquirencia, y que no existe sobreposición total del antecedente agrario al área mensurada, arguyendo al respecto que el Viceministerio ha emitido el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/161-2021, que reconoce una sobreposición parcial entre el antecedente agrario N° 30853 "Mercedes" y el área mensurada al predio NEBRASKA, que sería sólo del 40%, al respecto, indica que la citada documental no se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, del cual desconocen totalmente su existencia y que de ser considerado como prueba en el presente proceso, vulneraría su derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, y además, contraria a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional contenida la Sentencia Constitucional Plurinacional 1066/2019-S4 de 18 de diciembre. Por lo señalado concluye precisando que corresponde en derecho declarar probada la demanda contencioso administrativa y anular obrados hasta el vicio de nulidad más antiguo denunciado, debiendo nuevamente el INRA realizar las etapas de saneamiento en estricto apego y obediencia a la normativa agraria, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, con la finalidad de contar con información y prueba fidedigna obtenida legalmente para fundar una correcta resolución final posterior.
I.4 Trámite procesal
I.4.1 . Admisión de la demanda.
De fs. 49 a 50, de obrados, cursa Auto de 24 de enero de 2022, a través del cual se resuelve admitir la demanda, presentada por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, convocándose como terceros interesados a Alfonso Simón Abularach y José Abraham Uzquiano Abularach, al Director Nacional a.i. del INRA y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.
I.4.2. Decreto de Autos y sorteo.
A fs. 269 de obrados, cursa el decreto de Autos para Sentencia, estableciendo el decreto de 2 de septiembre de 2022 a fs. 271, fecha de sorteo para el día 05 de septiembre de 2022 y a fs. 273 el sorteo del expediente de referencia.
I.4.3. Réplica y Dúplica .
A fs. 187 y vta. de obrados, cursa memorial de réplica , presentado por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado, por parte del Viceministerio, a los argumentos del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señala que el memorial presentado por la citada autoridad, expone los detalles de las irregularidades identificadas y expresadas por esa cartera de Estado, que acreditaría plenamente el acceso abierto a los medios de impugnación administrativa y jurisdiccional que ha tenido la parte demandada, y en tal sentido, reiteran su petición de declararse probada la demanda, más aún si existe allanamiento íntegro a la demanda interpuesta.
A fs. 190 y vta de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por demandante Viceministerio de Tierras , respecto a los argumentos expuestos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria y toda vez que, en la contestación ejercida por esta Entidad Estatal no habría desvirtuado las irregularidades contenidas en la Resolución Suprema 27192 de 6 de noviembre de 2020, reiteran su solicitud de declararse Probada la demanda contencioso administrativa.
A fs. 227 y vta., cursa memorial del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, ejerciendo su derecho a la dúplica reiterando los argumentos principales de la contestación a la demanda, ratificando y remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Nebraska", correspondiendo al Tribunal Agroambiental proceder con el análisis, valoración y consideración conforme a derecho.
A fs. 269 cursa decreto de 29 de agosto de 2022, el cual determina que el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció el derecho a la dúplica en el plazo establecido por ley.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1 . De fs. 1 a 16 (foliación inferior) cursa antecedentes del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales, identificado con el Expediente N° 30853 del predio "Mercedes", tramitado el año 1972, el cual mereció la Resolución Suprema N° 174640 de 24 de octubre de 1974, instruyendo la emisión del Título Ejecutorial, sobre una superficie de 5.912,5000 ha, Titulo Ejecutorial N° 645560 que es extendido a favor de Joaquín Velarde Landívar, sobre el predio "Mercedes", el 10 de abril de 1975 (Fs. 76).
I.5.2. De fs. 23 a 25 (foliación inferior), cursa Resolución Administrativa RES-ADM-DG-BE-N° 010/2005 de 09 de noviembre de 2005, que resuelve priorizar como Área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "ABULARACH I", ubicado al interior de la provincia Yacuma, Cantón Exaltación, con una superficie de 13269.0425 ha (Trece mil doscientos sesenta y nueve hectáreas con cuatrocientos veinticinco metros cuadrados), correspondientes al Departamento del Beni.
I.5.3. De fs. 77 a 79 de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública de Transferencia, a través del cual Joaquín Velarde Landívar, transfiere a Elizabeth Abularach (ilegible), el predio "Mercedes", escritura suscrita el 2 de febrero de 1981.
I.5.4. A fs. 81, cursa Certificado de Marca de Ganado, de 5 de septiembre de 2005, extendido por el Oficial Mayor Administrativo de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, que consigna la marca , a nombre de María Elizabeth Abularach Dantas, con la que signa su ganado vacuno y caballar que pastan en las estancias ganaderas bajo la razón social de Nebraska, Santa Luisa y Santa Gloria, ubicadas en la provincia Yacuma.
I.5.5. De fs. 92 a 93 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral de 07 de noviembre de 2006,
Levantada a nombre de María Elizabeth Abularach Dantas, del predio Nebraska sobre una superficie mensurada de 8914.7970 ha,
I.5.6. A fs. 94, cursa Ficha de Verificación de FES, del predio NEBRASKA, donde se consigna 4.100 cabezas de ganado bovino, ganado equino 56 y porcino 60 con la marca de ganado , Ficha levantada el 07 de noviembre de 2006.
I.5.7. De fs. 148 a 152, cursa Informe Técnico Circunstanciado del predio NEBRASKA, de 03 de abril de 2007, el cual entre otros aspectos precisa que el citado predio fue mensurado el 07, 08 y 12 de noviembre de 2006 y que la mensura se la realizó con equipos de marca TRIMBLE, se tomó como procedimiento de mensura el método estático. De otra parte, cursa de fs. 153 a 156 Informe Jurídico Circunstanciado del Predio Nebraska, señalando que la totalidad del predio se utiliza para el desarrollo de actividades ganaderas, señalando que el ganado bovino que existe en Nebraska, en gran parte se encuentra en el predio Santa Gloria, el cual serviría como campo anexo de pastoreo ya que éste es de la misma propietaria María Elizabeth Abularach Dantes y ambos predios son colindantes.
I.5.8. De fs. 162 a 166, cursa Informe UDSABN N° 595/2011 de 28 de abril de 2011, emitido por la Unidad de Saneamiento del INRA Beni, el cual respecto a NEBRASKA, señala que al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215, subsana la falta de identificación del antecedente agrario, y que resultado de la mensura del predio Mercedes o NEBRASKA, se identificó el Expediente 30853 Mercedes, mismo que guarda relación con el predio NEBRASKA o MERCEDES con sobreposición del 70%, y sugiere continuar con el proceso de saneamiento respetando las actividades de saneamiento cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 y considerando las adecuaciones antes identificadas, para la prosecución del saneamiento, Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.
I.5.9. De fs. 168 a 176 de obrados, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM), Titulado del predio NEBRASKA, de 28 de abril de 2011, concluyendo: Que el Título Ejecutorial emergente del Expediente N° 30853, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento. Que se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, de su adquirente conforme lo previsto por arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su reglamento, por lo que en aplicación de los arts. 331.I.b), 333 y 341.II.1.b) y 343 de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial emitidos y vía conversión adjudicación, se emita nuevo Título Ejecutorial. Y finalmente, respecto a la superficie excedente se dicte resolución Administrativa de Adjudicación de acuerdo a la siguiente relación, 4217.1101 ha, vía conversión y 4697. 6884 ha, vía adjudicación.
I.5.10. De fs. 187 a 188, cura Acta de Socialización de Resultados Preliminares realizado en la Asociación de Ganaderos de la provincia Yacuma los días 19 y 20 de junio de 2011. Que de fs. 198 a 200 cursa Informe UDSA-BN N° 875/2011 de 30 de junio de 2011, emitido por los Técnicos del INRA BENI, quienes señalan que el 24 de juno de 2011, María Elizabeth Abularach Dantas, en calidad de apoderada legal de Alfonso Simón Abularach del predio Nebraska, presenta memorial, observando que el predio Nebraska, el antecedente N° 30853, cuenta con una superficie de 5912,5000 ha, y que sólo se ha considerado la superficie de 4217.1101 ha. De igual forma, refiere que el 07 de enero de 2009, presentó memorial de 05 de enero de 2009, y escritura pública N° 359/2008 de 05 de septiembre de 2008, mediante el cual Alfonso Simón Abularach adquiere el derecho propietario del fundo rústico Nebraska y posteriormente mediante Testimonio 014/2009 de 15 de enero de 2009 transfiere en calidad de venta a favor de José Abraham Uzquiano Abularach la superficie de 3986.4912 ha, solicitando en consecuencia, cambio de beneficiario del predio en estudio.
En mérito a la solicitud efectuada y analizada en el Informe Precedentemente señalado, concluye sugiriendo: 1. Dando por aceptada la solicitud de subsanación respecto a la superficie que recae del Título Ejecutorial N° 645560 emergente del expediente N° 30853 en el predio mensurado Nebraska, ya que recae en su totalidad; 2. Considerar como nuevo beneficiario a Alfonso Simón Abularach, del predio Nebraska, modificando el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 e Informe de Cierre de 06 de junio de 2011, en los siguientes actuados y etapas del saneamiento, y finalmente, 3. Del Testimonio N° 014/2009 de compra venta de 14 de enero de 2009, que realiza Alfonso Simón Abularach a favor de José Abraham Uzquiano Abularach, no será considerado debido a que la Pericia de Campo fue realizada sobre la totalidad de la superficie y no de forma fraccionada, valorándose la Función Económica Social como una Unidad Productiva.
I.5.11. Que de fs. 228 y siguientes, cursa Certificado de Marcas y Señales extendido por la Oficialía Mayo de la Honorable Alcaldía Municipal de Exaltación de Santa Cruz, que registra la simbología , a nombre de Alfonso Simón Abularach, del predio NEBRASKA de 10 de diciembre de 2008, así como el registro de marca en la Asociación de Ganaderos de la provincia Yacuma y los Certificados de Vacunación contra fiebre aftosa (algunos con datos ilegibles), de varias gestiones y que dan cuenta del movimiento de ganado de propiedad de Alfonso Simón Abularach.
I.5.12. A fs. 219, cursa memorial presentado por María Elizabeth Abularach Dantas, solicitando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 14 de enero de 2011, el cambio de nombre a favor de su hijo menor José Abraham sobre el predio "Campanilla", con una superficie de 3986.4912 ha, el cual sería un desprendimiento del predio "Nebraska".
I.5.13. A fs. 250 (Foliación inferior), cursa Certificado de Marca y Señales, extendido por la Oficialía Mayor de la Honorable Alcaldía Municipal de Exaltación de Santa Cruz, a través del cual se registra la simbología , a favor de Abraham Uzquiano Abularach, representado legalmente por su madre María Elizabeth Abularach Dantas, marca con la cual identifica al ganado que pasta en la propiedad denominada "Campanilla". Registro de marca de 28 de enero de 2009. De fs. 251 a 255 cursan Certificados de Vacunación, así como la aclaración a los diseños identificados en los citados registros, y que por un error de transcripción se habría consignado , cuando lo correspondiente es .
I.5.14. A fs. 270 de obrados, cursa el Dictamen Técnico de Fijación de Precio ABT-JGSFP N° 365/2011 de 01 de agosto de 2011, a través del cual se fija el precio a valor de mercado para la Adjudicación Simple de las 4.697.6884 ha, del predio denominado NEBRASKA, en 30.24 (Treinta mil bolivianos con veinticuatro centavos) por hectárea, haciendo un total de 142,035,62 (Ciento cuarenta y dos mil treinta y cinco bolivianos con sesenta y dos centavos).
I.5.15. De fs. 274 a 282, cursa Informe Técnico Legal UDASABN- N° 486/2017 de 29 de junio, emitido por el Profesional III Jurídico INRA-Beni y el Técnico I de Saneamiento de la citada Dirección Departamental, quienes concluyen: que se admitan las modificaciones al proceso de saneamiento en aplicación de los arts. 398, 399 y en observancia al art. 410 de la CPE, con relación al límite máximo de la propiedad agraria, sugiriendo reconocer a favor de Alfonso Simón Abularach, la superficie de 5912.5000 ha, vía conversión, conforme lo previsto por los arts. 331-I inciso b) y art. 333 del D.S. N° 29215. Declarar la superficie de 2968.5891 ha, como Tierra Fiscal disponiendo, su inscripción en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación del art. 345 del D.S. N° 29215.
I.5.16 . A fs. 287, cursa actuado de notificación personal practicado a Alfonso Simón Abularach el 29 de junio de 2017, en oficinas del INRA - Beni, con el Informe Técnico Legal UDASABN- N° 486/2017 de 29 de junio.
I.5.17. A fs. 323 cursa Resolución Administrativa UDAJ-BN N° 059/2017 de 27 de julio, a través de la cual resuelve el recurso de revocatoria interpuesto el 13 de julio de 2017, por Manual Alejandro Machicao Orsi, en representación legal de Alfonso Simón Abularach, contra la providencia de 29 de junio de 2017, que aprobó el Informe UDSA-BN N° 486/2017, de 29 de junio emitido en el proceso de Saneamiento del predio "NEBRASKA", resolviendo el INRA en aplicación del art. 86.b) del D.S. N° 29215, "Revocar parcialmente la providencia recurrida, en cuanto a la aprobación del Informe UDSA-BN N° 486/2017 de 29 de junio, debiendo adecuar su sugerencia a lo regulado por la CPE y desarrollando las razones fácticas, legales, doctrinales y jurisprudenciales del porque corresponde o no aplicar al caso concreto la prohibición inserta en el art. 398 y desconocer los alcances del art. 399-I de la CPE, tomándose en cuenta además las consideraciones en los referente a la posesión indiferente al de la propiedad conforme a la valoración y aplicación integral de la norma Constitucional vigente y en base a las nuevas interpretaciones del Tribunal Agroambiental, sin desconocerse en dicho informe el derecho legalmente constituido en antecedente agrario del predio denominado "Nebraska" y por lo tanto quedar subsistente e incólume dichos datos técnicos".
I.5.18. De fs. 361 a 367 de obrados cursa la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018 , que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 30853 del expediente agrario de Dotación, con razón social MERCEDES, y subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión, otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de su actual titular Alfonso Simón Abularach, sobre la superficie de 5912.5000 ha, e instruye el desalojo de Alfonso Simón Abularach, de la superficie de 2786.3252 ha, declarada como tierra fiscal.
I.5.19. De fs. 398 a 405 vta., cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019, emitida por el Tribunal Agroambiental, la cual en mérito a la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alfonso Simón Abularach, contra la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018, resuelve: declarar Probada la demanda contencioso administrativa, y en tal sentido, se Anula la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, ordenando que el INRA realice un análisis integral sobre el derecho de propiedad y el derecho de posesión en base a los argumentos de la citada resolución.
I.5.20. Cursa de fs. 413 a 429, Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de oficio (SAN SIM) a Pedido de Parte de 24 de septiembre de 2020, el cual entre otros aspectos señala "Con relación a la transferencia realizada por Alfonso Simón Abularach, a favor de José Abraham Uzquiano Abularach descrito líneas arriba (...), ambas personas serán consideradas como beneficiarios y las superficies transferidas no podrán ser fraccionadas a favor del predio NEBRASKA y CAMPANILLA, toda vez que el predio denominado NEBRASKA (objeto de transferencia), se encuentra con proceso de saneamiento en curso, es así que las mutaciones del derecho propietario, que sean posteriores a pericias de campo, no modifican los datos de campo, sino solamente se reconocen post-campo, el derecho de propietario o posesorio, motivo por el cual los datos verificados en campo del predio NEBRASKA son inalterables y deben estos permanecer incólumes hasta la conclusión del proceso de saneamiento y que el cambio y la división de la titularidad de fracciones de dicho predio no ha lugar ni justifica la modificación de los datos recopilados en Pericias de Campo, consiguientemente los derechos adquiridos posterior a pericias de campo so valorados solamente pos campo en copropiedad y debiendo estos nuevos subadquirentes estar a los resultados del proceso de saneamiento, solidariamente del predio NEBRASKA, conforme lo establece el art. 3-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que al haber documentación fehaciente.
I.5.21. De fs. 459 a 464, cursa Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, que en lo principal resuelve: Anular el Título Ejecutorial individual 645560, con antecedente en la Resolución Suprema 174640 de 24 de octubre de 1974, con expediente agrario N° 30853 del predio "Mercedes" y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo título ejecutorial a favor de José Abraham Uzquiano Abularach, y Alfonso Simón Abularach la superficie total de 8698.8252 ha.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de las subsanaciones y de la contestación se pronunciará sobre los siguientes aspectos: 1) De las demandas Contencioso Administrativas; 2) De los alcances de la Sentencia Agroambiental S2ª 060/2019, en cuanto a los arts. 398 y 399 de la CPE; y 3) Análisis del Caso Concreto.
FJ.II.1. De las demandas contencioso administrativas ; conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Así se tiene que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.
En éste marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el proceso contencioso administrativo, precisa que éste se inicia con la demanda que se instaura en la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de puro derecho por el que el administrado que se sienta afectado en sus derechos por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, por las autoridades de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes, para que previa sustanciación del referido proceso, se determine, si la administración pública incurrió o no en la lesión de los derechos que se invoquen en la demanda; en tal entendido, la SCP 0134/2019-S3 de 11 de abril, definió el proceso contencioso administrativo señalando que "...es un litigió que se presenta para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma para ser modificadas o revocadas por la entidad pública que emitió un acto administrativo como la instancia de control judicial a la fase administrativa, y a diferencia del proceso contencioso, contra la resolución que resuelva el proceso aludido, no procede recurso ulterior y debe ser tramitado de puro derecho , ya que se observará si efectivamente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos legales interpuestos en sede administrativa establecidos en la Ley 2341; lo que significa que, una vez agotados los recursos de impugnación y cuando así corresponda, el particular puede iniciar el citado proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, si considera que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación del Estado, o cuando exista oposición entre el interés público y privado"; en este marco, se puede precisar que la demanda contenciosa administrativa se plantea en sede judicial, contra resoluciones de la administración pública que se consideran injustas, una vez agotados los medios de impugnación reconocidos en la normativa administrativa; empero, conforme las definiciones desarrolladas ut supra, el proceso contencioso administrativo no puede considerarse como una instancia más de las vía administrativa, que se agota con la resolución del último medio de impugnación que la norma administrativa reconoce, según el tipo de proceso administrativo y la entidad pública que la regenta; constituyendo en esencia la vía contenciosa administrativa una demanda independiente a la vía administrativa que permite que el acto admirativo que se considere injusto y lesivo, puede ser analizado por la autoridad judicial. En este entendido la SCP 1877/2014 de 25 de septiembre, concluyó en la parte final de sus análisis del caso que: "la instancia administrativa concluye con la Resolución del recurso jerárquico mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para la interposición del amparo constitucional; asimismo, el anuncio de la presentación de un proceso contencioso administrativo, no es un impedimento para continuar con la ejecución de la Resolución del recurso jerárquico".
FJ.II.2 . De los alcances de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 060/2019 de 19 de julio, en cuanto a los arts. 398 y 399 de la CPE ; la cual fue emitida como resultado de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alfonso Simón Abularach, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural de Tierras, impugnando la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió reconocer a Alfonso Simón Abularach, del predio NEBRASKA, la superficie de 5912.5000 ha, declarando tierra fiscal la superficie de 2786.3252 ha, de un total mensurado de 8698.8252 ha, esto en razón a la aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado-CPE. La citada sentencia, entre otros aspectos señaló: Que el proceso de saneamiento fue ejecutado en el predio "NEBRASKA", en vigencia de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete y campo en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, y las posteriores etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema, en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas.
Que cursa el Informe Técnico Legal UDSABN - N°486/2017 de 29 de junio de 2017, a través del cual se modifica el Informe en Conclusiones y recomienda que se admitan las modificaciones en aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE. Describiendo textualmente lo señalado en los artículos precedentemente señalados, refiere que respecto al límite máximo de la propiedad agraria, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N°17/2018 de 10 de mayo de 2018 analizó y dijo: "...realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5.000 ha, ya éste se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y/o Función Económico Social y sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE..." y continua, "...por otro lado es oportuno mencionar que a momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 denominada "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", promulgada el 30 de diciembre de 2013, que en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV, dice en relación al límite de la propiedad agraria que: "Se reconocen y se respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado". Precisa que, "...dentro del instituto de la jurídico de la posesión, no puede apartarse del análisis el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. 29215 que reconoce el derecho de posesión empero, más claramente, la Ley N° 477 en la aplicación del precepto constitucional establecido en el art. 399-I, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de ésta Ley, dispone que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión hasta el límite establecido en la CPE"; y concluye al respecto "...En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento del predio "Nebraska", se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económico Social-FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha, y que en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe reconocer la superficie de 2968.5891 ha, como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha, como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio NEBRASKA, quedando demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 398 y 399, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Y reiterando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en las SAN S2ª N° 022/2014 y la SAN S2ª N°31/2017, resuelve declarando Probada la demanda interpuesta por Alfonso Simón Abularach, y ordena la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 168 inclusive de la carpeta predial, ordenando que el INRA realice una análisis integral sobre el derecho de propiedad y el derecho de posesión en base a los argumentos de la citada resolución.
FJ.II.3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente caso corresponde señalar que si bien se encuentran debidamente notificados con la acción interpuesta los terceros interesados Abraham Uzquiano Abularach y Alfonso Simón Abularach, quienes a través de sus apoderados se apersonan al proceso, como se tiene descrito en la relación de actos procesales más relevantes, si bien uno de ellos se allana a los argumentos de la demanda, con los efectos que implica tal extremo, como se describió anteriormente, éste Tribunal dará respuesta a los argumentos planteados por el demandante y reiterados en la réplica ejercida, teniendo en cuenta en el presente caso los terceros interesados no emitieron una posición contraria que desvirtúe los extremos expresados por el demandante, correspondiendo señalar:
1.Incumplimiento de la Función Económica Social, porque no cumpliría con las características de una empresa pecuaria, conforme lo descrito en el art. 41.4 de la Ley N° 1715 .
Señala el demandante que, en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 413 a fs. 424 de obrados, no se habría realizado un análisis correcto de la información generada en las pericias de campo, así como tampoco se habría valorado la documentación adjunta, para determinar el cumplimiento de la FES del predio NEBRASKA.
Al respecto, es preciso señalar que como lo describe el demandante, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono denominado ABULARACH I, fue ejecutado el año 2005, y en esa oportunidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del D. S. N° 25763, verificó la documentación presentada por María Elizabeth Abularach Dantas, quien se apersonó al proceso como subadquirente del antecedente agrario "MERCEDES", ahora denominado "NEBRASKA", invocando el desarrollo de actividades ganaderas en toda la superficie mensurada al citado predio, a cuyo efecto presentó el registro de marca de ganado con el que se encontraba marcado su ganado y a decir de la Ficha de Verificación de la FES, cursante a fs. 94 a 95 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, se contabilizaron en el citado predio 4.100 (cuatro mil cien cabezas de ganado), 56 (cincuenta y seis) equinos y 60 (sesenta) porcinos, identificándose de fs. 100 a 101 del citado cuaderno, la descripción y ubicación de las mejoras del predio "NEBRASKA", mismas respaldadas con las imágenes cursantes de fs. 102 a 136 del cuaderno de saneamiento. En base a los elementos referidos, junto a la valoración de otros aspectos como la acreditación de la tradición del derecho de propiedad respecto al antecedente agrario titulado N° 30853, se emite el Informe Jurídico Circunstanciado del predio por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, concluye, que la superficie mensurada en su totalidad es usada para el desarrollo de Actividades Ganaderas, señalando incluso que gran parte del ganado vacuno se encontraría en el predio denominado Santa Gloria, el cual serviría como campo anexo de pastoreo mismo que también es de propiedad de María Elizabeth Abularach. Continuando con la revisión de actuados, a fs. 162 se identifica el Informe UDSABN N° 595/2011 de 28 de abril de 2011, de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo N° 29215, de los predios denominados. El Encanto, Santa Gloria y Nebraska del polígono 164 Abularach, el cual sugiere continuar con el proceso de saneamiento, respetando las actividades de saneamiento cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, finalmente el Informe en Conclusiones de fs. 168 a 176 del saneamiento, que realizando una valoración integral en cuanto al cumplimiento de la FES, señala "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los administrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función económica y social conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte de sus beneficiarios identificados en el relevamiento en campo".
Bajo éste contexto, es importante establecer que en la línea de tiempo de ejecución del proceso de saneamiento del predio "NEBRASKA" el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social, se llevó en consideración desde la ejecución de Pericias de Campo, pasando por la adecuación al D.S. N° 29215 y el Informe en Conclusiones, sin que exista argumento o prueba en contrario que cuestione los resultados arribados en la valoración de cumplimiento de FES, es más, sometido a control de legalidad el punto de referencia, resultados que fueron convalidados, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019, lo que motivó a que la decisión de anular obrados hasta el vicio más antiguo esté referido sólo hasta el Informe en Conclusiones, y no por la incorrecta valoración de FES, sino por la interpretación del art. 398 y 399 de la CPE. En tal sentido, no existe una fundamentación legal en que sustente su posición el demandante para establecer que en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020 no se hizo una correcta valoración de FES, toda vez que, se identifica la transferencia del predio "NEBRASKA" a favor de José Abraham Uzquiano y Alfonso Simón Abularach, y en tal sentido se hubiera tenido que demandar o incorporar para su evaluación respectiva el cumplimiento de FES por parte de los citados subadquirentes, lo cual implicaría en todo caso, un reingreso al predio para la verificación de FES en Campo, que es lo que corresponde, considerando además que los subadquirentes son hijos de la beneficiaria titular María Elizabeth Abularach Dantas. Además, se debe tener en cuenta que la demanda interpuesta es precisa, al solicitar, la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, hecho que se contradice con los aspectos descritos anteriormente.
2.Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, al haber reconocido una superficie superior al límite previsto.
La Constitución Política del Estado-CPE, en la parte final del art. 398 determina textualmente que: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; asimismo el art. 399.I, señala: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".
El demandante, Viceministerio de Tierras, señala que el Informe en Conclusiones fue emitido en base a la Sentencia Agroambiental Plurinacional, que sugirió el reconocimiento vía adjudicación la superficie de 2786.3252 ha, lo cual sería vulneratorio a lo dispuesto en el art. 398 de la CPE, postulado que tendría primacía en su aplicación, como lo establecería el art. 410.II de la CPE, y que incluso se habría apartado y omitido considerar la Jurisprudencia Constitucional establecida en la SCP 872/2018-S3 de 13 de diciembre, que a la luz del art. 203 de la CPE y art. 15-II del Código Procesal Constitucional, sus decisiones tendrían carácter y fuerza vinculante.
De lo descrito se tiene que el demandante, no fundamenta su posición del porqué el INRA tendría que haber incumplido los alcances de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 060/2019, más aún cuando la misma ha causado estado y no fue objeto de ninguna acción de tipo constitucional. Además de que, si bien citan la Sentencia Constitucional 872/2018-S3, sin considerar, ponderar ni evaluar todas las demás sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, las cuales no son uniformes en su interpretación respecto a lo concluido en la SCP 872/2018 - S3, y es más, en otros pronunciamientos del citado Tribunal Constitucional, éste obligó al Tribunal Agroambiental a modificar su uniforme su jurisprudencia en la consideración y reconocimiento de manera independiente de los dos institutos de la Jurisdicción Agroambiental, como es el derecho de propiedad y de la posesión legal, que a efectos de la irretroactividad que ampara la propia CPE, están claramente identificados de manera separada.
Además, como también lo citó la Sentencia Agroambiental S2ª 060/2019, a momento de la emisión de la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018, se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 denominada "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras" que fue promulgada el 30 de diciembre de 2013, que, en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo III y IV, haciendo un claro discernimiento de ambos institutos, refiere: "III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social. IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".
3.Errónea valoración de la subadquirencia, no existiría sobreposición total del antecedente agrario al área mensurada .
Precisando al respecto que, no existe una sobreposición del 100% entre el antecedente agrario N° 30853 Mercedes, y el área mensurada, como habría establecido inicialmente el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Departamental INRA-BENI, existiendo una correspondencia sólo del 40%, es decir, sobre la superficie de 2372,2492 ha, y que conforme a lo dispuesto en los arts. 331 inc.b) y 333, no correspondía el reconocimiento de la superficie de 3540,2571, sin precisar porqué se llega a ese entendimiento o interpretación, lo que no desmerece indudablemente el hecho del error técnico en la falta de precisión en el grado de sobreposición del antecedente agrario con relación al área mensurada.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que uno de los hechos que motivó la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el área rural, fue justamente, entre otros, la identificación de errores técnicos, por la falta de precisión de instrumentos que hubieran permitido una cabal identificación de un predio agrario, se entiende lógicamente que será muy difícil encontrar una total y exacta sobreposición de un predio mensurado respecto al antecedente agrario, y que aun no existiendo total correspondencia no se puede desmerecer el antecedente agrario en la superficie total en la que hubiera sido otorgado, esto indudablemente unido a otros aspectos como es el hecho de identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta en el trámite del antecedente agrario.
En este contexto, el citado argumento no resulta trascendente para la nulidad invocada.
4.Inexistencia de Control de Calidad, conforme lo establece el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 .
Lo advertido por el demandante es correcto, toda vez que, de la revisión del cuaderno de saneamiento no se identifica ese actuado administrativo, que conforme lo explicado tiene la finalidad verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, sin embargo, frente a esto, no se puede desconsiderar el control de legalidad ejercido por el Tribunal Agroambiental como máxima instancia jurisdiccional de la materia, al cual se sometió los actuados administrativos ejecutados por el INRA Departamental Beni y de la Dirección Nacional.
5.De la falta de congruencia, motivación y de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento .
Señalando al respecto el demandante que la tramitación del proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que derivó en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no se encuentra acorde al debido proceso, derivando en una resolución carente de motivación y fundamentación, no habiendo sin embargo desarrollado, los aspectos que estuvieren siendo cuestionados como tal, no obstante, coincidentemente los demandados, así como los terceros interesados incorporados al proceso, ratifican dicho argumento, al señalar que se violó el debido proceso en la ejecución del saneamiento del predio "NEBRASKA", e incluso, quienes fueron beneficiados con la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, es decir José Abraham Uzquiano Abularach, se expresa en ese sentido, al concluir: "solicitamos a sus autoridades declarar PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y en consecuencia NULA la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO, que sería el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020", extremo que constituye el Allanamiento a la demanda, entendido éste como la aceptación a los cargos que hace el demandante, es decir asentir o estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que conlleva al fin del proceso judicial y siendo el allanamiento la aceptación que hace el demandado (en este caso demandados y terceros interesados respecto a los hechos y las pretensiones de una demanda y generando este como consecuencia la terminación del litigio, es indispensable que para su procedencia se den presupuestos, tales como la manifestación expresa de allanarse que debe ser efectuada por quien tenga la facultad para hacerlo, ejercicio del derecho que podrá hacerlo a momento de contestar a la demanda o podrá hacerlo en cualquier momento del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia; cuando el demandado se allana el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, así lo establece el art. 347 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189.3) de la CPE; art. 36.3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11, 12 y 144.I.4 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 36 vta., de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro de la demanda interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en tal sentido se ANULA la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 413 (foliación inferior), del cuaderno de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme a derecho.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo realizar la digitalización de la carpeta de saneamiento.
La presente, tiene voto aclaratorio a la parte considerativa de la sentencia, emitido por la Magistrada Elva Terceros Cuellar.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
VOTO ACLARATORIO
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 056/2022 de 11 de octubre de 2022
Expediente: N° 4459/2021
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni
Propiedad: "Nebraska"
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
Respecto a la decisión adoptada en cuanto al fondo del fallo
De la revisión y análisis del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional propuesta por la Magistrada Relatora, y que resuelve la demanda Contenciosa Administrativa, correspondiente al Expediente N° 4459/2021, la suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 056/2022 de 11 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, manifiesta su conformidad con la decisión de declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 36 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, a través de sus representantes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en tal sentido, se ANULA la Resolución Suprema 27192 de 26 de noviembre de 2020, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 413 (foliación inferior) inclusive, de los antecedentes de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, emitir el respectivo Informe en Conclusiones, conforme a la norma legal vigente y la jurisprudencia en vigor, analizando y valorando integralmente la información levantada y generada en campo y en gabinete.
En ese contexto, corresponde dejar establecido que la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con el fondo del fallo respecto a la problemática planteada en el marco de los vicios denunciados por el actor; no obstante, a través del presente VOTO ACLARATORIO , hace constar los alcances de la decisión asumida que debieron sustentar la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 056/2022 de 11 de octubre de 2022.
FJ.III. Análisis del caso en concreto
A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, en mérito a los puntos demandados, la contestación, réplica, dúplica, terceros interesados, los actuados cursantes en los antecedentes del procedimiento técnico jurídico de saneamiento y lo cursante en obrados, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Incumplimiento de la Función económica Social, porque no cumpliría con las características de una empresa pecuaria, conforme lo descrito en el art. 41.4 de la Ley N° 1715; 2. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, al haber reconocido una superficie superior al límite previsto; 3. Errónea valoración de la subadquirencia, no existiría sobreposición total del antecedente agrario al área mensurada; 4. Inexistencia de Control de Calidad, conforme lo establece el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020; y, 5. Falta de congruencia, motivación y de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.
Previo a desarrollar y responder los puntos demandados, corresponde tener presente lo siguiente: a). Los sujetos procesales y los puntos demandados en la causa objeto de análisis, son distintos con relación al proceso contencioso administrativo resuelto mediante la Sentencia Agroambiental S2ª 060/2019 de 19 de julio, con relación al predio "NEBRASKA", y que, por tanto, al momento de resolver los problemas jurídicos planteados en el caso de autos, corresponde emitir pronunciamiento, además de los establecidos en la precitada sentencia emitida en 2019; y, b). En los argumentos y fundamentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 00/2022 de 14 de octubre de 2022, suscrita por la Magistrada Relatora, si bien concluye en declarar probada la demanda, se observa que la misma resultaría incongruente, toda vez que no se concluye de manera positiva o negativa con respecto a cada uno de los puntos demandados, y que al final establece "...que la tramitación del proceso de saneamiento del predio NEBRAKA, que derivó en la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no se encuentra acorde al debido proceso, derivando en una resolución carente de motivación y fundamentación..." y que se declara probada la demanda, sólo por el hecho de que "...coincidentemente los demandados, así como los terceros interesados incorporados al proceso...", ratifican la vulneración al debido proceso, extremo que constituye manifestación expresa de allanamiento a la demanda, entendido éste como la aceptación a los cargos que hace el demandante. Sin embargo, los argumentos expuestos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 056/2022 de 11 de octubre de 2022, objeto del presente Voto Aclaratorio, la misma resulta con argumentos insuficientes, incongruente, falta de fundamentación y motivación, correspondiendo complementar y emitir pronunciamiento expreso con respecto a los puntos demandados, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos, otorgándole un valor a los mismos, de acuerdo a los puntos demandados, las contestación, la norma agraria y jurisprudencia en vigor, debidamente compulsados con los antecedentes del procedimiento de saneamiento del predio objeto de la Litis.
Ahora bien, respondiendo a los puntos demandados, se tiene lo siguiente:
FJ.III.1. Incumplimiento de la Función económica Social, porque no cumpliría con las características de una empresa pecuaria, conforme lo descrito en el art. 41.4 de la Ley N° 1715.
Con relación a éste punto demandado, se cuestiona respecto a la falta de prueba fidedigna respecto al hato ganadero (bovino, equinos y porcinos), los respectivos registros de marca, certificados de vacunación y registro de movimiento de ganado, y por tanto, el incumplimiento de la FES y de las características de la propiedad empresarial ganadera, en los términos establecidos por el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715.
De la revisión de los antecedentes del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Nebraska", de conformidad a la Resolución Administrativa RES-ADM-DIG-BE-N° 010/2005 de 10 de noviembre de 2005 (de priorización como Área de Simple de Oficio), y la Resolución Instructoria RI-SSO-DIG-BE-N° 021/2005 de 14 de diciembre de 2005, cursantes de fs. 20 a 25 de antecedentes (foliación inferior), se verifica que el "Polígono 164 Abularach I", se encuentra conformado por tres predios denominados "El Encanto", "Mercedes" o "Nebraska", y "Santa Gloria", de los cuales María Elizabeth Abularach Dantas es beneficiaria, a ser ejecutada la mensura catastral en la superficie de 13269.0425 ha, de acuerdo al cronograma previsto a cargo de la Empresa SAITEA S.R.L., habilitada al efecto; proceso ejecutado de manera separada respecto del Polígono denominado "Abularach II", conforme al Auto de 17 de octubre de 2006, de acuerdo al Informe Legal US-BN N° 018/2006 de 16 de octubre que le antecede, emitido por el Director Departamental del INRA Beni, quien dispuso el reingreso a campo a efectos de ejecutar las pericias de campo de los Polígonos "Abularach I" y "Abularach II", conforme cursan de fs. 42 a 44 (foliación inferior).
Asimismo, de la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Nebraska", originalmente denominado "Mercedes" (dotación), dentro del "Polígono 164 Abularach I" (foliación inferior), se constata que de fs. 21 a 22, cursa la Ficha Catastral de 07 de noviembre de 2006, correspondiente al predio denominado "Nebraska", que en el Ítem V numerales 37 y 39, se registra una superficie de 8914.7970 ha y clasificada como propiedad "Empresa Ganadera"; a fs. 94, cursa la Ficha de Verificación de la FES , levantada el 07 de noviembre de 2006, consigna como actividad de la propiedad "ganadera", registrándose 4100 bovinos, 56 equinos y 60 porcinos, como predio "Nebraska" antes denominado "Mercedes", como beneficiaria se registra a nombre de María Elizabeth Abularach Dantas (subadquirente) y en el Ítem "Mano de obra" consigna familiar 2 y asalariado permanente 10, en el ítem "Marca de Ganado" registra EAD, sin datos del registro, carnet de ganadero, ni fecha; asimismo, de fs. 100 a 101, cursa el Croquis de Mejora de la Propiedad, registrándose los siguientes Items: 1. Casa (1), 2. Cosina (4), 3. Gallinero (4), 4. Depósito (4), 5. Casa (1, 6. Casa (1), 7. Horno (4), 8. Noria (4), 9. Baño (4), 10. Baño (4), 11. Baño (4), 12. Casa (1), 13. Casa (1), 14. Pista (3), 15. Corral (2).
Por otra parte, a fs. 81, cursa copia simple del Certificado de Marca de 05 de septiembre de 2005 , emitido por el Oficial Mayor Administrativo de la H. Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, que certifica la marca con simbología "EAD", a nombre de María Elizabeth Abularach Dantas, registrada en el Libro de Registro e Inscripciones de Marca N° 10, Folio N° 92 de 06 de septiembre de 2005, que signa su ganado vacuno y caballar que pastan en las estancias ganaderas denominadas "Nebraska", "Santa Lucía" y "Santa Gloria"; cursa también, a fs. 82, Certificado de Registro de Marca de 02 de septiembre de 2005, emitido por el presidente (Exaltación), de la Asociación de Ganaderos de la Provincia Yacuma, que certifica la marca dibujada "EAD", a nombre María Elizabeth Abularach Dantas, inscrita y registrada en la misma fecha, la Marca que signa su ganado vacuno y caballar que pastan en el lugar denominado "Nebraska" o "Mercedes". A fs. 84, cursa Certificado Oficial de vacunación Contra Fiebre Aftosa, que, en el apartado B, registra a nombre de la propiedad Nebraska o Mercedes a nombre de María Elizabeth Abularach Dantas, respecto a la siguiente cantidad de animales vacunados: Vaquillas 150, Torillos 260, Novillos 590, Vacas 800, Toros 50 Bueyes 6, haciendo un total de 1886, respecto de las Marcas de los animales "EAD" de "fecha: 05-07-04" (Sic).
Mediante memorial presentado el 07 de enero de 2009, ante el INRA Beni, por Alfonso Simón Abularach, cursante a fs. 221 y vta., hace conocer cambio de derecho propietario del predio, solicitando la inclusión de su nombre en el proceso de saneamiento como único y nuevo beneficiario del predio "Nebraska" con una extensión superficial de 8914.7970 ha, de acuerdo a la escritura de transferencia del fundo rústico, contenido en el Testimonio N° 359/2008 de 05 de septiembre de 2008 (fs. 225 a 226 vta.), que otorga María Elizabeth Abularach Dantas (vendedora) a favor de Alfonso Simón Abularach (comprador). Asimismo, se verifica que evidentemente cursan a fs. 228, Certificado de Marcas y Señales de 10 de diciembre de 2008, emitido por el Oficial Mayor Administrativo de la H. Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, certificando que se encuentra registrada en el Libro N° 01/2007, la marca con la simbología A, a nombre de Alfonso Simón Abularach, que signa su ganado vacuno y caballar que pasta en el predio ganadero "Nebraska".
Por otra parte, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2009, ante el INRA Beni, por María Elizabeth Abularach Dantas, cursante a fs. 211 y vta., en representación legal sin mandato de su hijo, José Abraham Uzquiano Abularach, hace conocer cambio de nombre de beneficiario de predio rústico, que recientemente adquirió a favor de su prenombrado hijo, el bien inmueble denominado "Campanilla", con una superficie de 3986.4912 ha, el cual es desprendimiento del predio denominado "Nebraska", el cual se encuentra en proceso de saneamiento, solicitando el cambio del nombre de beneficiario del predio adquirido y que tanto la Resolución Final, así como el Título Ejecutorial salgan a favor de su representado y se agilice el proceso de saneamiento de los predios "Nebraska" y "Campanilla", de acuerdo a la escritura pública de contrato de compra-venta del fundo rústico, contenido en el Testimonio N° 014/2009 de 14 de enero de 2009 (fs. 246 a 248), transferencia que realiza Alfonso Simón Abularach (vendedor) a través de su apoderada a favor de José Abraham Uzquiano Abularach, representado por su Madre María Elizabeth Abularach Dantas (comprador), en una superficie de 3986.4912 ha, quedando como parte del predio "Nebraska", producto de la transferencia parcial, con una superficie de 4928.3559 ha. Asimismo, cursa a fs. 250, Certificado de Marcas y Señales de 28 de enero de 2009, emitido por el Oficial Mayor Administrativo de la H. Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, certificando que se encuentra registrada en el Libro N° 01/2007, Folio N° 44, la marca con la simbología LA, a nombre de José Abraham Uzquiano Abularach, que signa su ganado vacuno y caballar que pasta en el predio ganadero "Nebraska".
Ahora bien, de la revisión, análisis y compulsa de los actuados cursantes en antecedentes, se constata que si bien en el Ítem de actividad ganadera de la Ficha de Verificación de FES (fs. 94), descrita ut supra, se registra 4100 cabezas de ganado bovino, 56 equinos y 60 porcinos, sin embargo, en los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa correspondientes a los ciclos 8°, 9°, 10° y 11° (adjunto al antecedente, ilegibles) correspondiente al predio "Nebraska", no supera las 1886 cabezas de ganado bovino (fs. 84); por otra, si bien se verifica el registro de marcas y señales (fs. 228 y 250 de antecedentes), a nombre de los subadquirentes presentado posterior a las pericias de campo (nuevos beneficiarios del predio), ahora terceros interesados, como un medio de probar la propiedad ganadera, empero, no se tiene constancia respecto a la compra y correspondiente registro de movimiento de ganado vacuno, en tal sentido, se evidencia que en el Informe en Conclusiones no se consideró lo establecido por el art. 8 del D.S. N° 29251, así como lo dispuesto por el art. 167.II del D.S. N° 29215; así también, en el Ítem Mano de obra, de la citada ficha, se registra 2 trabajadores familiar y 10 trabajadores permanentes, sin embargo, no se tiene constancia de tal relación laboral, al ser clasificado el predio como propiedad empresarial ganadera, pese a que como se verifica en el acápite 3 "Relación de Relevamiento de Información en Campo" del Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio de 24 de septiembre de 2006 (fs. 413 a 426), con respecto al personal asalariado permanente o eventual, y a fin de "acreditar su actividad ganadera", se señala de manera textual "Se hace conocer a los beneficiarios, que por la superficie mensurada del predio NEBRASKA, se trataría de una Propiedad Empresarial con actividad ganadera, por lo que en socialización de resultados se le intima a presentar contratos de trabajo, planilla de pago de sueldo, seguros de salud y aportes a la AFP de sus trabajadores para que dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 41 numeral 4 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 " (la negrilla es agregada), consecuentemente, a fin de corroborar el cumplimiento de la condición dispuesta en el acápite 3 del precitado Informe en Conclusiones, y de la revisión de la socialización de resultados que se desarrolló en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, con la debida y amplia publicidad, conforme consta del Informe de Cierre, publicación del Aviso Agrario y sus respectivas certificaciones de publicación en el matutino de circulación nacional "La Palabra" de Beni y difusión radial de Radio trópico, el Acta de Inicio y Cierre de Socialización de Resultados Preliminares del proceso de saneamiento de 02 de octubre de 2020, no se tiene constancia, que ni durante la socialización de resultados ni posteriormente, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que se hubiese adjuntado o complementado con la merituada documentación extrañada en el Informe en Conclusiones; asimismo, examinando la Ficha de Verificación de la FES de 07 de noviembre de 2006 (fs. 94), el Croquis Predial (fs. 95), el croquis de la Mejora de la Propiedad (fs. 100 a 101) y contrastadas éstos actuados con las Fotografías de Mejoras (fs. 102 a 130), los registros de Mejoras de la Propiedad, no se constata que se hubieran acreditado infraestructura ganadera ni los medios técnicos mecánicos modernos, que en actividades pecuarias, más aún con la cantidad considerable de ganado bovino registrado, equino y ganado menor, se traducen esencialmente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, con el correspondiente personal asalariado (permanente o eventual) del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros o debidamente visados en el Ministerio de Trabajo, consignándose la constancia mediante las documentales consistentes en Planillas de sueldos, recibos, comprobantes o extractaos bancario de pago de sueldos o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de los beneficiarios del predio; máxime cuando en el tanta veces citado Informe en Conclusiones se ha otorgado al beneficiario el plazo prudente y oportuno para que los mismos sean presentados en socialización de resultados y que además, la misma norma reglamentaria como la contenida en el D.S. N° 29215, en su art. 161, entre otras, estipula que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Con relación al problema jurídico planteado, y sobre las características que debe cumplir una propiedad clasificada como Empresa Agropecuaria, el art. 41.I.4) de la Ley N° 1715, establece que: "... es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.", norma concordante con el art. 179 del D.S. N° 29215, que prevé: "Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas"; de la misma manera, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado Decreto reglamentario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; en ese contexto legal deben cursar en el proceso de saneamiento, los medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de trabajadores asalariados, capital suplementario, así como la producción que emerja de los mismos, tengan como destino final el mercado; requisitos sin los cuales no podría ser considerado de manera arbitraria como propiedad empresarial ganadera; al respecto, el art. 397.III de la CPE y con relación al art. 2.IV.VII de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establecen que la función económico-social (FES) en materia agraria, debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas (agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo), conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social; también dispone que, en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. Específicamente con relación a la Función Económica Social, el art. 166 del vigente Reglamento agrario, determina que "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas" (las negrillas son agregadas). Asimismo, corresponde considerar el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, el cual tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero, que hacen de manera implícita al cumplimiento de la FES y las características de la propiedad empresarial, así como se tiene concebido, entre otros fines, en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario.
Por otra parte, el tercero interesado incorporado al proceso, en su memorial de contestación a la demanda, acusa que el INRA no valoró adecuadamente las documentales presentadas por María Elizabeth Abularach Dantas, referidas principalmente a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 014/2009 de 14 de enero de 2014, sobre la adquisición de una fracción de la propiedad "Nebraska", denominado "Campanilla", en una superficie de 3986.4912 ha, cuando la referida documental fue presentada mediante memorial de 14 de enero de 2009 (fs. 241), es decir, dos años antes de la emisión del primer Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, omisión y negligencia que le habría causado grandes agravios, peor aún en el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, que al momento de referirse a dicha documentación, se limita únicamente a señalar el art. 3 de la Ley N° 1715, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia atentando su derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE; al respecto, de la revisión y compulsa del cuestionado Informe en Conclusiones, no se verifica que el INRA se hubiese pronunciado con respecto al extremo denunciado, es decir, con relación a las dos escrituras de transferencias que cursan de fs. 225 a 226 vta. y de fs. 246 a 248 de antecedentes (foliación inferior), por lo que corresponde al ente administrativo pronunciarse y valorar conforme a norma agraria. Ahora bien, a fin de acreditar el cumplimiento de la FES y no incurrir en incumplimiento de las características de la propiedad ganadera empresarial en los términos previstos por la norma agraria y de manera específica en el art. 179 del D.S. N° 29215, el cual establece que dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la Ley Nº 1715 , según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas; al efecto, la misma norma reglamentaria prevé que, con respecto a la "Carga de la Prueba y Oportunidad" para su presentación, en su art. 161, determina que: "El interesado , complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada , siendo el principal medio la verificación en campo." (la negrilla es agregado). Así pues, en cuanto al cumplimiento de las características de la propiedad agraria ganadera, la norma citada establece que las mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de la FES (art. 179, DS. N° 29215), normativa glosada ut supra, siendo aplicable en este sentido lo preceptuado por los arts. 165 y 169 del D.S. N° 29215.
De lo examinado, y con relación a toda la información y documentación levantada, aportada y generada por las partes y por el INRA, tanto en campo como en gabinete, se evidencia la ausencia de una valoración integral en la elaboración y contenido del Informe en Conclusiones, incumpliendo lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, identificándose, por tanto, errores de fondo insubsanables que corresponde sean subsanados por el ente administrativo conforme a derecho; al respecto, el Informe en Conclusiones debe contener el análisis y valoración de toda la información generada en campo y gabinete, en ese sentido, el citado art. 304 del Reglamento agrario, establece los contenidos del referido informe: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones; f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda; g) Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento; h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir.
Previa a la elaboración del Informe en Conclusiones, a emitirse en el marco de las atribuciones y competencias, el ente administrativo, deberá requerir información fidedigna de los registros que cursan en el SENASAG u otras, para su posterior análisis y valoración integral de la información levantada, generada en campo y gabinete (pruebas), así como la que pueda ser requerida, a fin de contar con un informe congruente, para la posterior emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debidamente fundamentada, motivada y congruente, en el marco de lo establecido por los arts. 393, 397 y 398 de la CPE, los arts. 2 y 41.I.4 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, lo estipulado por los arts. 167.II y 179 del D.S. N° 29215, así como lo dispuesto por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007.
FJ.III.2. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, al haber reconocido una superficie superior al límite previsto.
De la lectura y análisis del Informe en Conclusiones (fs. 413 a 429), la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2200, con relación al punto demandado, y continuando los fundamentos desarrollados en el FJ.III.1 del presente Voto Aclaratorio, se verifica que el ente administrativo, no fundamenta ni motiva del porqué toma la decisión de apartarse o incumplir lo establecido por la Sentencia Agroambiental (SAP) S2ª N° 060/2019 de 19 de julio, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada, mucho menos consideró el lineamiento establecido por la SCP N° 0872/2018 - S3 de 13 de diciembre.
Por otra parte, no es posible concebirse como una sola unidad productiva a los predios denominados "Nebraska", "Santa Lucía", y "Santa Gloria", como aduce el tercero interesado incorporado al proceso (fs. 259 a 263 de obrados), toda vez que, de las mismas pruebas aportadas al proceso de saneamiento y en obrados, los propietarios o beneficiarios son distintos, por las transferencias y subadquiriencias realizadas sobre el predio "Nebraska", conforme lo descrito ut supra.
De lo expuesto, se evidencia la transgresión del art. 304 del D.S. N° 29215, apartándose el ente administrativo de lo dispuesto por la SAP S2ª N° 060/2019 y la SCP S3 N° 0872/2018, así como lo estipulado por los arts. 398 y 399 de la CPE, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema; en consecuencia, corresponde que el INRA aplique y cumpla debidamente las citadas disposiciones del Texto Constitucional, según la voluntad del constituyente, la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, así como la jurisprudencia constitucional y agroambiental aplicable al caso de autos, relacionados al límite máximo de la propiedad agraria.
FJ.III.3. Errónea valoración de la subadquirencia, no existiría sobreposición total del antecedente agrario al área mensurada.
Con relación a que la parte actora, denuncia que solo el 40% del antecedente agrario del predio "Nebraska" antes denominado "Mercedes" (Exp. 30853), se sobrepondría a la totalidad de la superficie mensurada, que para sustentar tal aseveración adjunta al efecto, el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0161-2021 de 29 de noviembre de 2021, que, haciendo un relevamiento de los expedientes, el análisis multitemporal sobre imágenes satelitales del predio "Nebraska", y de sobreposición de áreas clasificadas, concluye que con relación al Exp. 30853 del predio "Mercedes", con una superficie de 5912.5000 ha, se sobrepone el predio al expediente en una extensión superficial de 2372.2429 ha, es decir en un 40%; al respecto, el Viceministerio de Tierras tiene atribuciones establecidas, entre otras, el de iniciar y concluir procesos de investigación en general sobre irregularidades, fraudes o acciones ilícitas en los procesos agrarios en general, denunciando o interponiendo las acciones que correspondan, conforme determina el art. 110 inciso e) del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 (Organización del Órgano Ejecutivo), así como lo previsto por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, el cual establece que cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los procesos de saneamiento, el Viceministerio de Tierras está legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental; extremo, que es negado y rechazado, sin sustento técnico, por José Abraham Uzquiano Abularach a través de su representante legal, en su calidad de tercero interesado incorporado al proceso a través del memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 259 a 263 de obrados.
En tal sentido, con relación a lo argüido por el Viceministerio de Tierras, no se cuenta contrastado con otro Informe Técnico, correspondiendo que el INRA en el marco de sus funciones y atribuciones revise, analice y corrobore el extremo acusado, de conformidad a la información y documentación levantada, generada y aportada por las partes y las generadas por el INRA tanto en campo, así como en gabinete, y con base a los antecedentes que cursan en la carpeta predial, en el marco de la norma agraria y las normas técnicas aplicables al caso de autos.
FJ.III.4. Inexistencia de Control de Calidad, conforme lo establece el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020.
A fin de contestar con respecto al punto demandado, es pertinente examinar la carencia sobre el cumplimiento de la norma de referencia, al no haberse realizado el correspondiente "Control de Calidad", supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia del reglamento y normas vigentes, al momento de emitirse los correspondientes informes y la Resolución Final de Saneamiento, en tal sentido, el Parágrafo I del art. 266 del D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Parágrafo IV del D.S. Nº 3467, de 4 de enero de 2018, con el siguiente texto: "I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnico y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación . La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales" (La negrilla y subrayado es agregado). De la disposición legal citada, ésta refería que era una facultad potestativa del INRA instruir la ejecución del Control de Calidad y no así imperativa.
El art. 266 del D.S. N° 29215, modificado inicialmente por el Parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467, de 24 de enero de 2018, posteriormente modificado por el art. 2 parágrafo III del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia de parte, deberá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos , descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que amerite el caso; d) El inicio de procesos administrativos , civiles o penales para los funcionarios responsables" (Las negrillas y subrayados son agregados).
Sin embargo, es pertinente puntualizar también que el precitado D.S. N° 4320, fue abrogado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021 y que, por otra parte, también se dispuso a través de su parágrafo IV del art. 2, la modificación del art. 266 del D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007 (modificado éste a la vez, por el art. 2.IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018), con el siguiente texto: "ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer : ..." (Las negrillas y subrayados son agregados). Implicado, que ésta última disposición citada, vigente a la fecha de emitirse el presente fallo, nuevamente establece la facultad o potestad del INRA Nacional para disponer el o los respectivos controles de calidad, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.
De la revisión de los antecedentes del procedimiento de saneamiento del predio denominado "Nebraska" y de lectura de la referida disposición legal reglamentaria aprobado por el D.S. N° 4320 del 31 de agosto de 2020, vigente al momento de elaborarse el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020 (fs. 413 a 429 de antecedentes) y posteriormente, al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 27192) de 6 de noviembre de 2020 (fs. 459 a 464, de antecedentes, foliación inferior), siendo por tanto, un mandato imperativo para la Dirección Nacional del INRA, y no así una facultad potestativa, como anteriormente establecía el art. 266 del D.S. N° 29215, consecuentemente, la misma es taxativa al señalar que el ente administrativo, de manera imperativa u obligatoria debió proceder a realizar la respectiva valoración, el control de calidad, supervisión y seguimiento, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada, sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por la Dirección Departamental del INRA Beni, disponiendo la investigación en gabinete y/o campo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la norma procedimental, así como del relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, que permita identificar observaciones de forma y de fondo, si los hubiere, sean técnicas o legales, que puedan ser subsanadas oportunamente para que el proceso se ejecute sin vicios de nulidades; pudiendo disponer, según corresponda al caso, la anulación o convalidación de actuados de saneamiento y/o disponiendo la prosecución de los procesos de saneamiento objeto del control de calidad, supervisión y seguimiento; es decir que el deber de realizar la revisión de los antecedentes a través del control de calidad (técnico jurídico) de todas las actuaciones realizadas durante el saneamiento y hasta antes de la emisión de la Resolución Final, constituía un deber de la autoridad administrativa del nivel central, a través de sus estructuras e instancias internas, quienes debieron asumir las medidas necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento, pudiendo ser éstas las previstas en el parágrafo IV del mismo precepto normativo, vigente en su oportunidad, siendo ésta una obligación imperativa y no así una facultad potestativa, por tanto, resulta evidente lo denunciado por el actor e inclusive por el tercero interesado - beneficiario del predio a través del memorial de contestación a la demanda contenciosa; en tal sentido, al no haberse efectuado conforme disponía la norma vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio objeto de la Litis, en la oportunidad de la elaboración del Informe en Conclusiones y de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio denominado "Nebraska", el ente administrativo ha omitido el cumplimiento y aplicación de la disposición reglamentaria específica, como se tiene de la revisión y compulsa de antecedentes del saneamiento en los cuales se aprecia que efectivamente la entidad no efectuó los controles de calidad en aplicación de sus facultades previstas en la norma, corroborado a través del análisis de antecedentes y razonamiento sustentado en la presente resolución en aplicación del control de legalidad del proceso administrativo, evidenciándose vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 4320.
FJ.III.5. Falta de congruencia, motivación y de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.
Con relación a la falta de congruencia, fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 27192 de 6 de noviembre de 2020, inicialmente, corresponde señalar que, en cumplimiento del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en la oportunidad de la ejecución de las Pericias de Campo (actualmente denominado Relevamiento de Información en Campo), con el levantamiento de la Ficha Catastral, la Ficha de Verificación de la FES, el Croquis de Mejoras, la Fotografías de Mejoras, entre otros actuados procesales en sede administrativa, que han sido generados en el mes de noviembre de 2006; por otra, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento el 6 de noviembre de 2020, la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente establece la forma, estructura y contenido de las Resoluciones Administrativas (ya sea Resolución Administrativa o Suprema), es así que, el art. 65 de D.S. N° 29215, las cuales deben cumplir con las siguientes formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además, deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 del Decreto Supremo antes citado estipula que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal" (cita textual); asimismo, al haberse emitido el "Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) a Pedido de Parte Titulado" de 24 de septiembre de 2006 (fs. 413 a 426), mismo que conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.III.1 del presente Voto Aclaratorio, fue elaborado sin realizar la debida valoración integral de las pruebas cursantes en antecedentes, vulnerando la Norma Agraria y Constitucional, omitiendo el ente administrativo el deber de realizar el respectivo Control de Calidad conforme lo desarrollado en el FJ.III.4 del presente, por lo que, al constituir dichos actos administrativos los fundamentos y motivación en los que debe basarse la Resolución Suprema 27192 de 6 de noviembre de 2020, ahora confutada y por ello se emiten imprescindiblemente como una etapa anterior a su emisión, la ausencia de ellos determina que la cuestionada Resolución Final de Saneamiento, carezca de congruencia, fundamentación y motivación, puesto que dichos informes contienen toda la información recabada durante el desarrollo del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento relativos a la información levantada y generada en campo y gabinete, la valoración y cálculo de la Función Económico Social, el cumplimiento de las características de la propiedad ganadera empresarial, la valoración de las subadquirencias, el análisis y evaluación de datos técnicos del predio (sobreposición de antecedentes con el predio mensurado), omisión del control de calidad, la debida aplicación de los arts. 393, 397, 398 y 399 de la CPE (cumplimiento de FES y el límite máximo de la superficie agraria), así como el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional y agroambiental.
Asimismo, la Jurisprudencia constitucional como la contenida a través de la SC N° 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es importante que expongan los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo".
Por otra, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso en el fundamento jurídico del fallo III.1 de la SCP N° 0049/2020-S2 de 17 de marzo, ha establecido que: "Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre señaló: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma , pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas . En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas . Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general ; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados..." (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada ; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa " (las negrillas nos corresponden).
Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación- . Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (las negrillas son añadidas) ..."
En ese contexto jurisprudencial, en el caso de autos, al evidenciarse vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones al no haberse realizado la valoración integral de la información cursante en antecedentes, ni haber realizado el respectivo Control de Calidad, de acuerdo a la norma vigente en su oportunidad, con respecto a la actividad productiva en el marco de las características de la propiedad empresarial ganadera y el cumplimiento de la FES, aplicando debidamente los arts. 398 y 399 de la CPE, habiendo omitido pronunciarse además con respecto a las escrituras de transferencia, apartándose sin la debida fundamentación y motivación de lo establecido en la SCP S3 N° 872/2018 y la SAP S2ª N° 060/2019, entre otros; extremos acusados que deben ser dilucidados y aclarados mediante la valoración integral de la prueba cursante en antecedentes, por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, resultan ser determinantes al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que en el caso presente, carece, por tanto, de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Finalmente, con relación al allanamiento a la demanda por parte de los demandados, así como por el tercero interesado, éste último aunque con distintos argumentos, coincidentemente solicitan se declare probada la demanda, y nula la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, cursante a fs. 413 de antecedentes, por los errores de fondo y vicios de nulidad insubsanables identificados en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; implicando el allanamiento a la demanda contenciosa administrativa, al respecto, el art. 127 de la Ley N° 439 , establece que: "I. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora. II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás. III. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión", dicha disposición adjetiva civil, es aplicable supletoriamente a la materia por la permisión dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, implicando que la sentencia que se emite ante el allanamiento del demandado y del tercero interesado, supone también el análisis y pronunciamiento en el fondo, produciendo los efectos de cosa juzgada; toda vez que el demandado así como el tercero interesado, manifestaron su voluntad de no oponerse a la pretensión interpuesta del actor, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia en el fondo que declare probada la demanda contenciosa.
Sucre, octubre de 2022
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera