AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 092/2022
Expediente: No 4749-RCN-2022
Proceso: Avasallamiento
Partes: Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón , Jesusa Ramírez y Rider Mendieta
Recurrentes: Filomena Marina Torres Rojas
Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental
002/2022 de 08 de julio de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Padilla
Fecha: 11 de octubre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 294 a 297 de obrados, interpuesto por Filomena Marina Torres Rojas contra la Sentencia Agroambiental 002/2022 de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 292 y vlta de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia Agroambiental 002/2022 de 08 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del Departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 286 a 292 y vlta de obrados, conforme el art. 39 inc. 8 de la Ley 1715; art. 4 de la Ley 477 del y 213 del CPC aplicable a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley 1715, declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas, contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, con costas y costos.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 294 a 297 de obrados, Filomena Marina Torres Rojas, interpone el recurso extraordinario de casación en el fondo, al no estar de acuerdo con la Sentencia Agroambiental 02/2022 de 8 de julio de 2022, por existir infracciones de la ley en los siguientes aspectos:
1.- Vulneración de la ley o interpretación indebida de la ley, el juez vulnero el art. 56.I de la Constitución Política del Estado que señala "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" Art. 57 La expropiación se impondrá por causas de necesidad o utilidad pública, califica conforme con la ley previa indemnización justa; el juez paso por alto una de la cuestiones sustanciales que hace al estado de derecho, el juez debe saber que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador, que el referido derecho no solo está consagrado en la Constitución política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes .la ley puede subordinar tal uso y goce al interés público. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley,
2.- Por otra parte, manifiesta que existe una inadecuada valoración de la prueba o quebrantamiento de las formas procesales. El Juez no fue capaz de respetar su propia decisión de establecer si los límites de la propiedad están dentro o fuera del camino, de confirmar si el INRA hubiera establecido la servidumbre de paso y a que dimensión, elementos son sustanciales para la toma de una decisión, lo cual está ausente en la sentencia.
3.- Finalmente arguye, que el juez no hace ninguna consideración a la perspectiva de género en materia agroambiental, al saber el juez que es una mujer que vive sola, y que es uno de los motivos por los que cometieron abusos en su propiedad.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
No existe responde al recurso de casación; a fs. 298 cursa la diligencia de notificación con el memorial de 20 de julio de 2022 y decreto de 20 de julio de 2022.
I.4. Trámite procesal
I. 4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente de Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 306 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 308 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 26 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 310 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial SPP-NAL- 164735 de la propiedad San Pio, con la superficie de 2.9123 ha, a favor de Mary Filomena Torres Ruiz, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula 1041010003827 de 10 de mayo de 2011.
I.5.2. De fs. 2 obrados, cursa fotocopia de plano de catastral del predio San Pio, con la superficie de 2,9123 ha.
I.5.3 . A fs. 3 Matrícula computalizada 1.04.1.01.0003827 correspondiente a Filomena Mary Torres Ruiz.
I.5.4. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real en fotocopia simple de la matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827 del predio San Pio con la superficie de 2.9123 ha, en el segundo asiento corresponde a la subscripción de titularidad dominial a nombre de Filomena Marina Torres Rojas con la escritura pública No. 677 de 22 de julio de 2016.
I.5.5. A fs. 6 de obrados, cursa Certificado Catastral Nº CC-T-CHU02692/2016 a nombre de Filomena Marina Torres Rojas.
I.5.6 . A fs. 8 a 9 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante provincial de la policía de Padilla al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, con la referencia cumplimiento a ordenes superiores.
I.5.7. A fs. 11 de obrados, cursa fotocopia de la cedula de identidad de Filomena Marina Torres Rojas.
I.5.8. De fs. 14 a 16 de obrados, cursa demanda de avasallamiento presentada por Marina Torres Rojas.
I.5.9. A fs 17 vta de obrados, cursa Auto de Admisión de 19 de octubre de 2018, que es corrido en traslado a los demandados.
I.5.10. De fs. 21 a 22 y vta de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de avasallamiento efectuada el 26 de octubre de 2018, en la cual señala que se "habría llegado a verificar un camino expedito, en la que se verifica que la tierra fue removida hacia el terreno de la demandante donde existen unas ramas, asimismo se observa la existencia de un cerco antiguo junto a un árbol de Cirado, al lado podemos observar tierra removida aparentemente por un tractor, prosiguiendo con el recorrido encontramos cercos antiguos con ramosas y tierra removida aparentemente por el tractor, así también no se nota que haya algún cerco de piedras. Por opinión de las partes el camino fue removido el 23 de agosto de los corrientes, y siguiendo con el recorrido con se ve ningún cerco de piedra salvo en la parte superior donde se observa unas cuantas piedras, en la parte inferior de abajo se encuentra ramas secas a lado del camino, también se observa que la tierra hubiera sido removida; asimismo se verifica que el camino tiene un ancho de 5 a 6 metros aproximadamente y un largo de 156 metros lineales, siguiendo con el recorrido casi al finalizar podemos encontrar a lado del terreno colindante con el camino de tierra removida y escombros, existiendo un cerco de data antigua aproximadamente 30 metros de dimensión..."
I.5.11. A fs. 27 de obrados, cursa copia de Personería Jurídica de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla.
I.5.12. Voto Resolutivo de la Sub Centralia San Isidro, de 19 de agosto de 2018, en el segundo punto refiere "conocido el informe del dirigente de la comunidad de San Isidro sobre el cercado del camino comunal donde transitan tanto a pie como en movilidades los afiliados de la comunidad de San Isidro Tako Tako y otros toda persona que camina de manera libre además es una carretea que ingresan a su chaco al terreno que cultivan y agregados, ahora se encuentra cercado una parte del camino es decir recorrió el lindero original conociendo que se está causando un daño..."
I.5.13. De fs. 34 a 35 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante Provincial de Padilla, que refiere "Dando cumplimiento a órdenes superiores, el día jueves 23 de agosto de 2018, fueron presentes los Concejales de Municipio de Padilla, a la cabeza del Presidente del Consejo Sr. Simeón Limón, quienes solicitaron la presencia policial en la comunidad de San Isidro , quienes en una reunión de concejales habrían determinado hacer limpiar el camino, ya que Filomena Marina Torres Rojas, se estaría apropiando metro y medio de ancho de la vía hacia la carretera, poniendo un cerco de ramas con pues, lo que estaría dificultando la libre circulación de los vehículos en el lugar..."
I.514 . De fs. 52 a 56 y vta. de obrados, cursa memorial que promueve conflicto de competencias y solicita declinatoria de competencia, presentada por Teófilo Sanabria León
I.5.15. De fs. 137 a 141 de obrados, cursa excepción de incompetencia, presentada por José Rider Mendieta Padilla.
I.5.16. De fs. 142 a 147 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 31 de octubre de 2018 del Apoyo Técnico del juzgado agroambiental de Padilla, en el punto 3 (CONCLUSIONES) señala "1.- Informar si las coordenadas o puntos de la propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino. Respuesta textual "Los vértices y coordenadas con consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso.
2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de paso y a que dimensión.
Respuesta. El plano Catastral 20R3663637864614 se puede evidenciar que el INRA estableció las siguientes colindancias al predio denominado San Pio.:
1-2 Rio desaguadero
2-3 quebrada sin nombre
3-4 camino de acceso
4-1 Quebrada sin nombre
El INRA estableció el ancho de vía que varía desde 5 metros hasta 7 metros, en el caso del camino de acceso que colinda al predio en Litis se realizaron mediciones del ancho del camino de acceso fuera del predio en Litis, siendo las dimensiones del ancho del camino de acceso los siguientes:
-A 20 m de distancia hacia el este del punto 3 el ancho del camino de acceso antiguo sin uso es de 7.30 m.
-A 150 m de distancia el oeste del punto 4 el ancho de la vía como uso es de 7m.
-El ancho del camino de acceso en el terreno en Litis varia de 5.70m a 7 m.
En conclusión, el INRA estableció el ancho del camino de acceso de acuerdo al plano catastral, una dimensión que varía aproximadamente desde 5 m hasta los 7 m.
3.- Informar si el predio objeto de litis corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torrez Rojas, conforme a la documentación adjunta al expediente.
De acuerdo a la revisión del Título Ejecutorial Nº SSP- NAL- 164735 otorgado por el INRA y de acuerdo al certificado catastral No.CC-T-CHU02692/2016 de propiedad en Litis corresponde a la señora Filomena Marina Torres Rojas, por tal razón el predio corresponde a la demandante..."
I.5.17. A fs. 147 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 1 de noviembre de 2018, se decreta cuarto intermedio para el 09 de noviembre de 2018 y corre traslado a la parte demandante el memorial de conflicto de competencia y memorial de excepción de incompetencia y responde a la demanda de avasallamiento para que responde en el plazo de 3 días.
I.5.18. A fs.148 y vta, cursa memorial presentado por Filomena Marina Torres Rojas, respondiendo a excepciones.
I.5.19. De fs. 153 a 160 de obrados cursa acta de instalación de audiencia de 09 de noviembre de 2018, en la que se explica el informe técnico emitido por el Apoyo Técnico del juzgado y resuelve la acción de incompetencia promovida por Teófilo Sanabria León sin que se allane a lo expresamente solicitado por Teófilo Sanabria León, declarándose competente en razón de materia y territorio y remite lo resuelto al tribunal Constitucional Plurinacional a efectos del cumplimiento de art. 14 de la ley judicial.
I.5.20. De fs. 163 a 168 de obrados, cursa Auto Constitucional 0389/2018-CA de 7 de diciembre de 2018, de admisión el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.5.21. De fs. 211 a 226 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 005/2022 de 21 de febrero de 2022, que resuelve declarar competente al juez agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, para conocer y resolver la demanda por avasallamiento.
I.5.22. A fs. 253 de obrados, auto de 02 de junio de 2022, en la parte dispositiva declara la radicatoria del proceso de avasallamiento, activa los plazos para la realización y proposición de los actuados procesales y señala audiencia de reanudación del proceso para el 15 de junio de 2022, dispone la notificación a las actuales autoridades quienes en adelante se constituyen en parte.
I.5.23. A fs. 262 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 15 de junio de 2022, reanuda la demanda, y dispone ante la inconcurrencia de las actuales autoridades: presidente del Consejo Municipal Sr. Teófilo Martínez Rodas, Pánfilo Maldonado Dirigente de San Isidro se suspende la audiencia para el día lunes 27 de junio audiencia a llevarse a cabo en este despacho judicial, debiendo las actuales autoridades acreditar la incomparecencia en el plazo de 3 días; asimismo dispone, demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla dan exentos del presente proceso, a efectos de dar continuidad a los actos procesales, ante una posible nueva incomparecencia de la audiencia señalada de las actuales autoridades, se designa Defensor de oficio de los mismos a Dr. Juan Cortez Salazar.
I.5.24. A fs. 269 de obrados, Acta de Audiencia Pública de 27 de junio de 2022, señala que se tiene presente la excusa del Defensor de Oficio Dr. Juan Carlos cortes y designa nuevo Defensor de Oficio al Dr. Jhasmani Fernández, y clara cuarto intermedio hasta el miércoles 29 de junio del 2022.
I.5.25. De fs. 277 a 284 vta, cursa Acta de Audiencia Pública, proceden a realizar una inspección complementaria e indica "En la carretera hacia la comunidad Tako Tako comenzando en el inicio de la propiedad se observa a lado izquierdo de la carrera postes con alambres de púa en el suelo donde la demandante manifiesta que son el alambrado levantado por los demandados a momento de los hechos demandados de avasallamiento, acto seguido se pregunta sobre el lugar exacto donde se encontraban plantados dichos postes, la demandante y el codemandado dirigente de la comunidad de San Isidro coinciden expresamente al señalar que dichos postes se encontraban plantados al borde de la huella izquierda del camino..."
I.5.26. De fs. 286 a 292 vta de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padillas, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero que pasa por la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako.
I.5.27. De fs. 294 a 297 de obrados, cursa memorial de recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta imprescindible abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Demanda de Desalojo por Avasallamiento; 3) Requisitos que configuran el avasallamiento; 4) Facultad de revisión de oficios en recursos de casación; y
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
Esta instancia jurisdiccional tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.i. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo
FJ.II.1.ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En el caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. De la acción de Avasallamiento
FJ.II.2.i Naturaleza jurídica y finalidad.
Conforme el art. 4 de la Ley No 477, el proceso de desalojo por avasallamiento, es de competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales, tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Por su parte, el art. 3 de misma norma citada, establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental esta sujeta a las reglas establecidas en la Ley No 477, misma que ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
FJ.II.2.ii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento
La Ley N° 477 en su art. 2. señala "La Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"; a su vez el art. 3 de la citada norma define el avasallamiento "Como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; del contenido de estas disposiciones se concluye para que una demanda de desalojo por Avasallamiento prospere necesariamente deben concurrir los requisitos de acreditar el derecho propietario y por otro lado, el acto o medida hecho que se produzca en la propiedad.
En ese sentido se emite el AAP S1a N 69/2022 de 8 de agosto, sobre los requisitos concuren para el proceso de desalojo por avallamiento, ha razonado de la siguiente forma " la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en Litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La línea jurisprudencial de este Tribunal Agroambiental, ha marcado entendimientos para que configure el avasallamiento, el primer requisito a demostrar de forma indefectible es la acreditación de la titularidad del derecho propietario de parte del demandante, sea esta través de un título ejecutorial emitido o contratos de compra venta con tradición en el título ejecutorial, debidamente publicitada mediante el registro en Derechos Reales, y como segundo requisito, es la acción asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, las mismas que están expresamente señaladas en la Ley 477, cuya finalidad es precautelar, proteger el derecho propietario, el interés público, contra los actos de hecho.
FJ.II.3. Facultad de revisión de oficio en recursos de casación.
Si bien el recurso de casación por su contenido no cumple con los requisitos mínimos de presentación, empero éste Tribunal a fin de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso, de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley N° 025 aplicable en materia agraria en supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley 1715, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", corresponde revisar los actuados procesales de oficio.
Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, estableció el siguiente precepto : "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
Bajo este entendimiento, y en aplicación de los principios "pro actione" y "pro homine", éste Tribunal de Casación en observancia del art. 87-IV de la Ley 1715, por lo que este Tribunal tiene la competencia para resolver los recursos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los actos del jueces de instancia se enmarcan a derecho, observaron los plazos y leyes que norman la tramitación del proceso de avasallamiento sujeta a la ley especial de la materia y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme lo previsto por el art. 105-I-II y art. 106-I del Código Procesal Civil, aplicando lo previsto en el art. 5 del mismo cuerpo legal que establece "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", revisión que se realiza con el propósito de garantizar que las actuaciones procesales sean ceñidas a la ley aplicable.
III . Análisis del caso concreto
El recurrente de casación si bien no se ajusta a la técnica recursiva conforme lo señalado en norma, no obstante de ello, este Tribunal a la luz de lo previsto en los arts. 17 de la ley Nº 025 y 105-I-II y 106-I del Código Procesal Civil, procede a la revisión de oficio, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución.
Examinado los actuados de la presente causa y la sentencia objetada, resuelto el conflicto de competencia mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0005/2022 de 21 de febrero de 2022, que declara competente al Juez Agroambiental de Padilla para conocer y resolver la demanda por avallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas, notificado el 31 de mayo del 2022, por auto de 02 de junio de 2022, cursante a fs. 253 de obrados, el Juez de instancia dispuso "(...) En atención a que los demandados fueron en su condición de autoridades (Dirigente de San Isidro y Concejales Municipales) notifique a las actuales autoridades de dichas instancias, quienes en adelante se constituyen en parte (...)"; ahora bien, la demanda de avasallamiento cursante de fs. 14 a 18, señala que los señores Simeón Limón, presidente del Consejo Municipal de Padilla, Jesusa Ramírez Rodas Concejala y Rider Mendieta Dirigente de la Comunidad de San Isidro, quienes habrían procedido a retirar el cerco a una parte del camino carretero que va a la Comunidad Thaco Thaco, de lo que se colige que la demandante ha identificado a las personas Simeón Limón, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta como participes de un hecho de avasallamiento, autoría que ha sido sustituido por el Juez agroambiental de instancia a las nuevas autoridades que asumieron similar cargo, (Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez, Presidente del Concejo Municipal de Padilla), situación que no está enmarcado en el principio de la legalidad, debido a que la autoridad judicial no consideró los alcances previstos en el art. 31 de la Ley Nº 439, que establece "I.La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, remplazándola como sujeto activo o pasiva del derecho discutido. II. Existe sucesión procesal cuando: 1.- Fallece una persona que sea parte en el proceso. 2.- se disuelve o extingue una persona colectiva. 3.- Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso", por lo que la decisión judicial asumida en relación a los demandados resulta contraria al mismo texto constitucional y a la norma procesal, que establece los presupuestos necesarios y requisitos para la procedencia de la sucesión procesal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial, situación que amerita ser subsanada en atención al art. 5 de la ley Nº 439, que prevé "Las normas procesales son e orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros (...)", en consecuencia corresponde señalar que la responsabilidad de un hecho personalísimo no puede trasladarse infundadamente de una persona a otra, siendo que la responsabilidad es "intuito personae", vale decir "personalísima" una persona no puede asumir responsabilidad por otra, en el caso de autos se advierte, en la audiencia efectuada el 26 de octubre de 2018, el Juez agroambiental de instancia, dentro de lo que es el principio de inmediación ha tenido contacto directo con las partes del proceso, en cuyo acto como parte demandada estuvieron presentes los señores Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y Rider Mendieta, y a la falta de comparecencia de esto no ameritaba atribuir la responsabilidad a las nuevas autoridades debido a que no se constituyeron en parte del proceso, no son los sujetos procesados de acuerdo al tenor de la demanda, lo que correspondía es que el Juez de instancia convoque como terceros con interés legítimo conforme al entendimiento arribado en jurisprudencia constitucional SCP No 23/2018-S3 de 8 de marzo de 2018, que dice "El art. 31 del CPCo, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: "I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados " (negrillas adicionadas). Por su parte, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, el que: "La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución " (negrillas añadidas)".
Por otra parte, en el mismo Auto de 02 de junio de 2022, una vez declarada la radicatoria del proceso de avasallamiento, fija audiencia para el 15 de junio del 2022, y extrañamente dispone nuevamente la reanudación del proceso, radicando nuevamente la causa, dispone lo siguiente "ante la inconcurrencia de las actuales autoridades: El Presidente del Concejo Municipal Sr. Teófilo Martínez Rodas, Panfilo Maldonado Dirigente de San Isidro, suspende la audiencia para el 27 de junio de 2022, a su vez, dispone que los demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, quedan exentos del presente proceso . A efecto de darle continuidad a los actos procesales, ante una posible nueva incomparecencia de la audiencia señalada de las actuales autoridades, designa Defensor de Oficio al Abg. Juan Cortez Salazar ". (negrillas y subrayado nos corresponde).
Asimismo, por Acta de Audiencia del 27 de junio de 2022, cursante a fs. 269 de obrados, sustituye al Defensor de Oficio Juan Carlos Cortez Salazar por la excusa presentada y nombra nuevo Defensor de Oficio al Abg. Jhasmani Fernández para asistir a las actuales autoridades y declara cuarto intermedio para el 29 de junio de 2022; a fs. 277 cursa el Acta de Audiencia de 29 de junio de 2022, desarrollada con la comparecencia de la demandante y los nuevos demandados Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez Presidente del Concejo Municipal de Padilla (nuevas autoridades); esta sucesión de actos procesales denota que el Juez Agroambiental ha olvidado la característica de proceso de avasallamiento, que es un procedimiento sumarísimo, conforme lo referido FJ.II.2.ii , el juez de instancia omitió observar el art. 5 de la Ley N 477 (Procedimiento de Desalojo) que prevé "(...)2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. (...)".
Con relación a la suspensión de audiencias por inconcurrencia de la parte demandada el AAP S1ª Nº 80/2018 ha sentado el siguiente precedente, textualmente: "Debiendo considerarse al respecto que no está previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tijerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal", donde se tiene que por la naturaleza jurídica de la demanda de desalojo por avasallamiento no corresponde suspender audiencias ante la incomparecencia de la parte demandada.
El juez de instancia, ha desarrolla actos procesales totalmente anómalos al margen de la norma especial y los procedimientos aplicables en supletoridad, al disponer que están exentos del presente proceso a los demandados Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, así como la designación del Defensor de Oficio para los señores Pánfilo Maldonado Dirigente de la comunidad de San Isidro y Teófilo Martínez Presidente del Concejo Municipal de Padilla, sin que estos hayan sido los presuntos autores de los actos de avasallamiento suscitados el 23 de agosto del 2018 conforme los hechos facticos descritos en la demanda; al respecto, corresponde recordar que el art. 364 de la Ley Nº 439.I establece "Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte de declarará la rebeldía", por lo que no correspondía el nombramiento de defensor de oficio , situación que por mandato del art. 78.III del Código Procesal Civil, que dispone "agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de 30 días, contando desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones"
Finalmente, en la sentencia en el punto III.2.1.b (Hechos no probados por la parte demandante), señala "se tiene la prueba de inspección y peritaje propuesta por la misma: Informe Técnico de fs. 144 a 146 que es contundente al señalar en su punto 1 concordante con el punto 4 concluye los vértices y coordenadas consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso". El aludido informe que en actuados cursa de fs. 142 a 145, indicado en el I.5.16, la misma no genera convicción contundentemente para determinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de Desalojo, estipulado en el art. 3 de Ley 477 " (...) las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", si bien el Apoyo Técnico identifico las coordenadas de la propiedad y que ellas se encontrarían fuera del camino estando los punto en el límite de la propiedad y el camino de acceso, lo que se omitió es identificar con coordenadas dónde se encontraba el cerco levantado por las maquinarias, para con ello poder precisar si el cerco levantado por la demandante se encuentra dentro de los límites del derecho propietario otorgado por el INRA o está fuera; asimismo, con relación al punto 2 y 3 información requerida por el juez agroambiental en la audiencia de 26 de octubre de 2018, no correspondía que el apoyo técnico otorgue dicha información, la autoridad debió requerir al INRA, ya que esta entidad es la encargada de procesos de saneamiento donde se identificó la servidumbre motivo de controversia, observando lo dispuesto en el art. 204. I de la Ley 439 que establece "Los informes salvadas por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante".
Las acciones y omisiones del juez de instancia ha derivado en el incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 24 numeral 2) y 3) de la del Ley Nº 439 que debieron haber sido observadas antes de emitir la sentencia de Avallamiento, de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3 , el juez de instancia en su calidad director del proceso, tenía el rol de encaminar las actuaciones procesales de manera eficiente, empero en el presente caso al no haber cumplido con esta labor, el proceso se ha sustanciado con defectos procesales insubsanables, incumpliendo lo previsto por el art. 4 de la Ley N 439 (Derecho al Debido Proceso) que dice a la letra. "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se halle en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley".
En mérito a lo señalado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronunciarse.
POR TANTO :
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 253 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 292 y vta. de obrados, debiendo el juez de instancia reencausar el proceso, principalmente acorde a lo establecido en la Ley Nº 477, observando los argumentos desarrollados en la presente resolución.
2.En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No. 02/2022
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISAREO BOETO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA.
EXPEDIENTE Nº : 73/2022
PROCESO : AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE : FILOMENA MARINA TORRES ROJAS ABOGADO : Dr. MARIO UGARTE GIROMAS
DEMANDADO : SIEMON BARJA Y OTROS
ABOGADO : NATALIA MARTINEZ MARQUEZ
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : PADILLA
FECHA : 08 DE JULIO DE 2022
JUEZ : Dr. RAMIRO TINUCO SALAZAR
SECRETARIO : Lic. ALBERTH PEDRO PEREZ GONZALES
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Mediante memorial de fs. 14 a 16 la señora FILOMENA MARINA TORRES ROJAS presenta DEMANDA DE AVASALLAMIENTO contra los señores SIMEÓN LIMÓN BARJA, Presidente del Consejo Municipal de Padilla, JESUSA RAMÍREZ RODAS, Concejala y RIDER MENDIETA PADILLA Dirigente de la comunidad San Isidro todos del municipio de Padilla, exponiendo que: Con el Título Ejecutorial SSP-NAL-164735 acredita su derecho propietario sobre la parcela de terreno denominada San Pio que se encuentra en la comunidad San Isidro Municipio de Padilla, Provincia Tonina, Departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827.
Continua refiriendo: En fecha 23 de agosto de 2018, a horas 12:10 aproximadamente, los demandados sin su conocimiento han procedido a retirar el cerco con postes que tiene su propiedad, con tractor de propiedad del Gobierno Municipal de Padilla, bajo el argumento de que su persona habría hecho recorrer su cerco a una parte del camino carretero que va la comunidad de Thaco Thaco en una superficie de un metro y medio aproximadamente, lo cual manifiesta es completamente una falta a la verdad porque que el cerco que tiene su propiedad no es de reciente, si no que ya data de varios años atrás.
Que estos hechos se constituyen en hechos reñidos por la ley como sería un AVASALLAMIENTO, según la Ley 477 que en su Art. 3 define el avasallamiento "se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones del hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de la propiedad, posición legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Aspecto que no puede quedar sin ninguna sanción, además que nadie puede hacer justicia por sus propias manos, si los demandados creen que mi persona se ha avanzado al camino podían haber recorrido a la instancia que corresponde.
Consecuentemente señala: Los actos de las personas demandadas se enmarcan plenamente a la norma citada, cuando ellos por la fuerza han procedido a ocupar mi propiedad sin tener ningún derecho sobre la misma, con lo que los demandados adecuan su conducta a la norma citada por lo que pide la restitución de la parte que le han avasallado.
Demanda que interpone amparándose en el Art. 5 de la Ley 477 y Arts. 147-1-11, 110 y 111 de la Ley 439 pidiendo que previos los tramites conforme a la Ley 477 se declare probada en sentencia ordenando el desalojo inmediato. Proponiendo al efecto prueba documental, testifical, inspección judicial, peritaje y confesión judicial provocada.
I.2. Argumentos de la contestación y excepción de incompetencia.
Mediante memorial de fs. 137 a 141 los demandados contestan e interponen excepción de incompetencia.
I.2.1. Argumentos de la excepción de incompetencia.
Los demandados interponen excepción de incompetencia refiriendo que: En la resolución judicial N° 30/2018 del Juez Publico de Instrucción en lo Penal de Padilla dentro de un proceso penal por los delitos de allanamiento, de domicilio o sus dependencias por funcionario público y daño calificado a denuncia de la actora contra los demandados y otros, valorando los fundamentos planteados por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial en una acción donde se suscita conflicto de competencia para el conocimiento del caso por la Jurisdicción Originaria Campesina, el Juez en lo Penal de esta jurisdicción se allana al conflicto suscitado y declina competencia para que sea dicha jurisdicción quien resuelva el caso planteado.
De igual forma argumentan que: Este problema ya fue de conocimiento y análisis en reuniones de la comunidad y la Sub Centralia San Isidro, de lo cual emerge un voto resolutivo del distrito con el que se le ha conminado y notificado a la demandante para que evite realizar estos actos de obstrucción del camino, además de que en reiteradas oportunidades habrían reprochado esta actitud negativa y dañina de la demandante. Señalan a su vez que estos hechos atingen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual establece la Constitución Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192, debido a que la naturaleza de la problemática suscitada en la comunidad San Isidro corresponde ser solucionada en el marco de sus usos y costumbres tal cual establece sus Estatutos y Reglamentos orgánicos, puesto que concurren los ámbitos de vigencia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional: Personal. Porque el demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en función a su labor de fiscalización y coordinación con la organización sindical; Material. Porque la comunidad Sub Centralia y Centralia donde se suscitaron los supuestos hechos de avasallamiento, cuentan con normas y procedimientos propios; Y Territorial. Porque las relaciones y hechos jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de una comunidad campesina San Isidro.
Excepción planteada bajo el amparo de los Arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y Arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la SCP 0060/2016, SCP 1422/2012 y SCP-0026/2013, y el Art.128-I-inc.1. del CPC, pidiendo se decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Corrida en traslado a los demandados la excepción, la misma merece contestación a fs. 148 bajo el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material exponiendo que por disposición del Art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por cuanto el caso debe ser resuelto por la jurisdicción agroambiental y en su mérito pide se rechace la excepción interpuesta.
I.2.2. Argumentos de la contestación.
Los demandados en la contestación a la demanda refieren que: los hechos denunciados por la demandante surgen a consecuencia de los actos realizados por ella misma que vive en la comunidad de San Isidro, ya que sin autorización de la comunidad ni del dirigente, la mencionada señora arbitrariamente procedió a realizar la plantación de espinos en la plataforma del camino, invadiendo el mismo aproximadamente 1,50 mts. reduciendo significativamente el ancho de vía del camino vecinal que va hacia la comunidad de Taco Taco y otros sectores, infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art. 30 establece que debe respetarse los 6 mts de ancho del camino, cerco que la demandante lo realiza caprichosamente a sabiendas que tiene otro cerco antiguo que deslinda con absoluta claridad su propiedad con el mencionado camino.
De igual manera refieren que: La CPE en su Art.302, Parágrafo 1. numeral 7) dispone, que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales: planificar, diseñar, construir, conservar, y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, asimismo el art. 31 de la Ley 482 de gobiernos autónomos municipales, establece que son bienes municipales de dominio público, aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que la descripción sea limitativa, a) calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas pasajes, caminos vecinales y comunales , túneles y demás vías de tránsito. Es en ese contexto y marco legal continúan refiriendo que, como autoridades del Gobierno Municipal de Padilla en coordinación con el dirigente de la comunidad, lo único que han hecho es velar por los intereses comunes de la comunidad y de todas las personas que transitan por dicho camino, garantizando la libre transitabilidad y que el mantenimiento se realice como corresponde respetando las dimensiones del derecho de vía del camino.
Así también los demandados refieren que: La Ley N° 477 en su Art. 3, establece "Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Y señalan que sus personas en ningún momento han invadido, ni ocupado su propiedad de la demandante, tampoco han realizado trabajos o mejoras dentro de su propiedad. En ese sentido rechazan y niegan contundentemente los argumentos de la demanda, por lo que solicitan se declare improbada la demanda. Pidiendo a su vez se remita antecedentes al Ministerio Publico.
I.3. Argumentos de la promoción del conflicto de competencia suscitado por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralia Provincial.
Mediante memorial de fs. 52 a 56 el Secretario de Justicia Comunitaria de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina promueve conflicto de competencia, refiriendo que: Este problema ya fue de conocimiento y análisis en reuniones de la comunidad y Sub Centralia San Isidro, donde a través de voto resolutivo del distrito se le ha conminado y notificado a la demandante, para que evite realizar actos de obstrucción del camino.
Refiere también que: El Estatuto Orgánico de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina, en su art. 46 establece que en el marco del Estatuto y Reglamento de la Centralia, las comunidades y la Sub Centralia se reconoce el ejercicio de sus usos, costumbres y tradiciones para solucionar los conflictos, administrando justicia de acuerdo a su sistema de justicia, aplicando sus principios, normas y procedimientos propios como el AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA, NITAJ LLUNKU, a través de sus autoridades en coordinación y cooperación con las demás jurisdicciones e instituciones, precautelando los derechos humanos y fundamentales, conforme lo establecen los Arts. 190, 191, y 192 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Asimismo, su Estatuto en su Art. 37 establece las atribuciones del Secretario de Justicia Comunitaria: 1. velar por la aplicación de la justicia comunitaria conforme la ley de Deslinde jurisdiccional, estatutos y reglamentos internos precautelando los derechos humanos, fundamentales y principios ético- morales del Ama Sua, Ama Quella, Ama Llulla y Nitaj Llunku. 2. velar por la convivencia pacífica dentro de la jurisdicción de la provincia,
Continúa refiriendo que: Los supuestos hechos a los que atribuye de Avasallamiento la demandante surgen a consecuencia de los actos realizados por ella misma, quien vive en la comunidad de San Isidro, ya que sin autorización de la comunidad ni del dirigente arbitrariamente ha procedido a realizar la plantación de espinos en la plataforma del camino infringiendo el Reglamento de la Organización Sindical que en su Art. 30 establece que debe respetarse los 6 mts. de ancho del camino.
Finalmente señala que: Estos hechos atingen a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tal cual establece la Constitución Política del Estado en sus Arts. 190, 191 y 192, debido a que por la naturaleza de la problemática suscitada en la comunidad, corresponde ser solucionado en el marco de sus usos y costumbres tal cual establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sus Estatutos y Reglamentos orgánicos de la Centralia Provincial, porque concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Personal. Porque el demandado es dirigente de la comunidad y los Concejales actuaron en función a su labor de fiscalización y coordinación con la organización; Material. Porque la comunidad Sub Centralia y Centralia donde se suscitaron los supuestos hechos de avasallamiento, cuentan con normas y procedimientos propios. Territorial. Porque las relaciones y hechos jurídicos que se produjeron fueron dentro de la jurisdicción de una comunidad campesina. Por cuanto solicita que el Juzgador se aparte del conocimiento y tramitación del proceso y decline competencia derivando la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que a través de la Centralia Provincial mediante la Secretaria de Justicia Comunitaria se conozca y resuelva el caso.
II TRÁMITE PROCESAL
II.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda
Estando contemplada la demanda dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art. 5 de la Ley 477 se admite la demanda y se dispone su traslado a los demandados señalándose audiencia de Inspección ocular en el lugar del conflicto a efectos de dar cumplimiento al Art. 5 de la citada Ley 47.
II.2 Audiencia Principal.
II.2.1 Inspección.
A horas 08:30 de fecha 26 de octubre de 2018 personal del juzgado con la asistencia de las partes y sus abogados se constituyó en el lugar en conflicto, donde previo a la inspección de los actos y hechos demandados de avasallamiento el señor Juez cedió la palabra a las partes:
Abogada parte demandante.- Señor Juez solicito que la verificación del predio en cuestión respecto a la ampliación del camino sea por su autoridad tomando en cuenta que hay reglas para ampliar una carretera y mi cliente en ningún momento fue notificada, señalar también que los demandados obraron arbitrariamente amparados en el cargo que ocupan, mi cliente se encuentra totalmente perjudicada, y recalco que la pirca en el terreno ha sido movida por un tractor, en ningún momento mi cliente dio su consentimiento.
Juez: Se tiene presente lo manifestado, tiene la palabra a la parte demandada.
Abogado parte demandada .- Señalar que lo único que hicieron mis clientes es hacer respetar la ley de los Gobiernos Autónomos Municipales, sobre los bienes Municipales que son los caminos, y de acuerdo a los estatutos de la comunidad establece 6 metros como mínimo el ancho del camino; Lo que hizo la señora es cercar parte del camino y con la máquina se ha retirado las espinas y escombros que había en el camino, como verá señor Juez el cerco que tiene la demandante se mantiene, no hay ningún avasallamiento como señala.
Plantearemos excepción previa para que su autoridad derive ante la Justicia Originaria Indígena Campesina, ya que estos temas se deben solucionar en su comunidad. Recientemente hemos solicitado la declinatoria de competencia ante el Juez de Control Jurisdiccional en materia Penal que ha resuelvo favorablemente y se ha derivado a la Justicia Originaria Indígena, por lo que pido a su autoridad pueda declinar competencia a la Justicia Originaria Indígena.
Juez. - Por única y última vez se sede la palabra a las partes por su turno para que puedan manifestar respecto del conflicto suscitado.
Parte demandada , señor Simeón Limón Barja: La preocupación es que la señora viendo que hay un camino expedito desde hace muchos años, ella ha cometido el error y me da pena que no sepa reconocer, que ella es quien está avasallando el camino. Por lo que es nuestra obligación como Concejo Municipal hacer respetar el camino ya que es de utilidad pública y de beneficio para todos, por lo que pido a su autoridad solucionar de la mejor manera posible viendo el interés común de todos.
Parte demandada señora Jesusa Ramírez: Señor Juez, mi persona es comunaria de este lugar, yo crecí, nací y caminé en estos caminos y el cerco sigue siendo el mismo, simplemente hemos levantado las ramas que ella ha plantado en este lugar, en ningún momento estamos avasallando su terreno como señala.
Abogada parte demandante . - Solamente pedir se tome nota de lo manifestado, ya que corroboran lo demandado, es confesión de parte eso es prueba. Que su autoridad decline competencia no corresponde señor Juez, ya que su autoridad es la llamada a impartir Justicia, Juez. - Con carácter previo a la inspección, se da la palabra al dirigente Sindical de la Comunidad de San Isidro.
Rider Mendieta.- Indicar que el Camino en el que nos encontramos, es de hace muchos años, no sé cuál es el motivo ni la razón para que la señora Filomena Marina Torres, cerque el camino, así mismo indicar a su autoridad que cuando la máquina comenzó a hacer la relimpia del camino, tuvo que limpiar también esa parte, ya que no podemos dejar escombros u otras cosas en el camino, en ningún momento hemos tocado el cerco antiguo, ella hizo otro cerco con el cual no había ni espacio para que el tractor pueda pasar, es por ello que ese cerco recién construido fue removido pero sin tocar el cerco antiguo, eso es todo cuanto tengo que decir señor Juez.
Juez. - Dando cumplimiento del Art. 5 de la Ley 477 Ley de Avasallamiento, así como la proposición de Inspección Judicial por la parte demandante se dio inicio con la inspección ocular.
Con el recorrido se llegó a verificar un camino expedito en el que se verifica que la tierra fue removida hacia el terreno de la demandante donde existe unas ramas, así mismo se observa la existencia de un cerco antiguo junto a un árbol de Cirado, a1 lado podemos observar tierra removida aparentemente por un tractor, prosiguiendo con el recorrido encontramos cercos antiguos con ramas y tierra removida aparentemente por el tractor, así también no se nota que haya algún cerco de piedra, por opinión de las partes el camino fue removido el 23 de agosto de los corrientes, y siguiendo con el recorrido no se ve ningún cerco de piedra salvo en la parte superior donde se observa unas cuantas piedra, en la parte inferior de abajo se encuentran ramas secas a lado del camino, también se observa que la tierra hubiera sido removida; Así mismo se verifica que el camino tiene un ancho de 5 a 6 metros aproximadamente y un largo aproximado de 156 metros lineales. Siguiendo con el recorrido casi al finalizar podemos encontrar a lado del terreno colindante con el camino tierra removida y escombros, existiendo un cerco de data antigua de aproximadamente 30 metros de dimensión y en el tramo cruzando el camino encontramos plantaciones de Cirado, con lo que se concluyó el acto de la inspección ocular.
Acto seguido el señor Juez dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado, en atención al objeto del proceso y la proposición de prueba pericial por la demandante, evacue informe pericial consistente sobre los siguientes puntos:
1.- Informar si las coordenadas o puntos de la propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino.
2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de paso y a que dimensión.
3.- Informar si el predio objeto de las Litis corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torres Rojas, conforme a la documentación adjunta al expediente.
II.2.2. Resolución del conflicto de competencia.
En atención a la promoción de conflicto de competencia suscitado por el Secretario de Justicia Comunitaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con los argumentos expuestos en el PUNTO I.3. del presente fallo, que, no obstante de su traslado a la demandante no fue contestado, el Juzgador mediante auto contenido en el acta de fs. 153 a 160 no se allana a la petición, por el contrario, se declara competente para conocer la causa, sin embargo, remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional órgano competente para la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental conforme al Art. 202.11) de la CPE.
Remitido el expediente con nota de cortesía de fs. 162, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0005/2022, de 21 de febrero cursante a fs. 211 a 227 resuelve declarando COMPETENTE al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca para conocer y resolver la demanda por avasallamiento en examen, disponiendo la reanudación de la misma.
II.2.3. Reanudación del proceso.
Radicada la causa nuevamente en este despacho mediante auto de fs. 253 se reanuda el proceso con las actuales autoridades señores: Ing. Teófilo Martínez Rodas Presidente del Concejo Municipal de Padilla y Pánfilo Maldonado Dirigente de la Comunidad San Isidro como demandados, en virtud a que inicialmente los señores Simeón Limón Barja, Presidente del Consejo Municipal de Padilla, Jesusa Ramírez Rodas, Concejala y José Rider Mendieta Padilla Dirigente de la comunidad San Isidro fueron demandados en su calidad de autoridades a momento de la demanda.
En aplicación de los principios de Dirección e Inmediación, con el objeto de conocer la propiedad y el lugar de los hechos en conflicto se reinicia el proceso en el predio objeto de Litis a efectos de realizar inspección complementaria para mejor proveer; Actividad procesal aceptada por las partes sin ninguna objeción, conforme consta en el acta de fs. 277 a 284.
En el lugar de los hechos iniciada la actividad de inspección complementaria conforme al acta señalada se tiene que: En la carretera a la comunidad Tako Tako comenzando en el inicio de la propiedad en Litis se observa a lado izquierdo de la carretera postes con alambre de púa en el suelo donde la demandante manifiesta que son el alambrado levantado por los demandados a momento de los hechos demandados de avasallamiento, acto seguido a la pregunta sobre el lugar exacto donde se encontraban plantados dichos postes, la demandante y el co-demando Dirigente de la comunidad San Isidro coinciden expresa y exactamente al señalar que dichos postes se encontraban plantados al borde de la huella izquierda del camino, continuando con el recorrido a lo largo de una parte no se observa cerco ni alambrado nuevo ni antiguo, sin embargo, continua el alambrado con los postes en el suelo, siguiendo con el recorrido siempre a mano izquierda de la carretera que se encuentra la propiedad de la demandante, se observa vestigios de cerco antiguo con árboles y matorrales donde se observa que no llegan los promontorios de tierra de las relimpias del camino, más adelante se observa los mismos vestigios de cerco antiguo con árboles y matorrales con alambrado de púas, hacia el interior de estos vestigios de cerco antiguo se observa alambrado de púa que la demandante señala que la data de dicho alambrado es de 8 años aproximadamente, continuando con el recorrido se puede observar una pirca (cerco de piedra) más hacia la carretera de data aproximada de dos años según expresión de la demandante y los demandados, y cerco antiguo más al interior siguiendo la línea del cerco antiguo señalado precedentemente en la línea de los árboles y matorrales ya observados anteriormente, al finalizar el recorrido se puede observar un alambrado a misma altura y dirección de la pirca de piedra más hacia la carretera de data aproximada de dos años según expresión también de la demandante y los demandados, y de forma paralela al cerco antiguo al borde de la propiedad de la demandada que continua la línea del cerco antiguo señalado precedentemente en la línea de los árboles y matorrales referidos.
II.2.4. Desalojo voluntario.
El co- demandado Presidente del Concejo Municipal como parte del Estado en su nivel municipal señala que no puede conciliar, por lo que manifiesta no tiene nada que desalojar debido a que los caminos son bienes de dominio público y en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones en su momento se hizo el mantenimiento de la carretera conforme a normativa vigente, a su vez el co-demandado dirigente de la comunidad de igual forma señala que no tiene nada que desalojar porque el camino es de interés de la comunidad y el cerco de la demandada levantado por el tractor se encontraba en plena carretera, y piden la prosecución del proceso.
II.2.5. Medida precautoria .
La parte demandante no solicita ninguna medida precautoria.
Prosiguiendo con la audiencia se aplica el procedimiento establecido por el Art. 83 de la Ley 1715.
II.2.6. Contestación a excepciones, resolución de las mismas y saneamiento procesal.
A fs. 137 a 141 los demandados interponen excepción de incompetencia bajos los argumentos expuestos en el punto I.2.1. de la presente sentencia, que merece contestación a fs. 148 señalando que no concurre el ámbito de vigencia material exponiendo que por disposición del Art. 10 de la Ley de deslinde Jurisdiccional la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por cuanto pide se rechace la excepción planteada.
Acto seguido en atención y bajo el entendimiento de la SCP 0005/2022, de 21 de febrero que declara COMPETENTE al Juez Agroambiental de Padilla para el conocimiento y resolución la presente causa se emite resolución declarando IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia planteada por los demandados que, corrido en traslado a las partes no interponen ningún recurso.
A continuación, concedido el expediente por su turno a las partes manifiestan que no tienen ninguna observación ni nulidades que plantear.
II.2.7. Fijación del objeto de la prueba.
Mediante auto se fija el objeto de la prueba en el caso de autos.
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Probar la calidad de propietaria de la propiedad demandada de avasallamiento, acreditando mediante título idóneo.
2.- Probar las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del presente proceso.
PARA LA PARTE DEMANDADA:
Desvirtuar los puntos del objeto de la prueba establecidos para la demandante.
II.3. Pruebas (Actividad descriptiva)
II.3.1. Prueba de cargo
DOCUMENTAL
• De fs. 1 a 3 Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-164735, plano catastral y formulario de registro de Derechos Reales de la pequeña propiedad agrícola denominada San Pio a nombre de Filomena Mary Torres Ruiz, en fotocopias simples.
• De fs. 4 y 7 plano catastral, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio a nombre de Filomena Marina Torres Rojas, en fotocopias simples.
• De fs. 8 y 9 Informe Policial del Comandante Provincial de la Policía de Padilla.
• A fs. 11 fotocopia simple de Cedula de Identidad dela demandante.
• A fs. 12 Sobre con cuestionario para confesión judicial provocada al demandado Concejales.
• A fs. 13 Sobre con cuestionario para confesión judicial provocada al demandado Dirigente Rider Mendieta.
TESTIFICAL
No fue producida por no hacer comparecer a sus testigos.
CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA
• A fs. 12 y 13 Sobres con cuestionario para confesión judicial provocada a los demandados.
• De fs. 281 vuelta a 282 vuelta Acta de audiencia con confesión provocada de los demandados Presidente del Concejo Municipal y del Dirigente de la comunidad San Isidro (acta de audiencia de fs. 277 a 284).
INSPECCIÓN JUDICIAL.
• A fs. 21 y 22, y 277 a 284 Actas de audiencia de Inspección inicial y complementaria, y de juicio oral agroambiental.
• De fs. 153 a 160 Acta de audiencia de continuación de juicio oral agroambiental.
• De fs. 142 a 146 Informe técnico del Apoyo Técnico del Juzgado.
II.3.2. Prueba de descargo.
DOCUMENTAL.
• A fs. 127 y 128 fotografías de unos arbustos plantados a la orilla del camino carretero.
• A fs. 134 acta de posesión de concejal de Simeón Limón.
• A fs. 135 Resolución del Congreso de la Sub Centralia Tabacal.
• De fs. 271 a 276 Acta de elección de Presidente del Concejo Municipal y Acta de posesión de Concejal de Teófilo Martínez.
TESTIFICAL
• A fs. 283 y 283 vuelta Declaración testifical del señor Teófilo Rodas Rojas (acta de audiencia de fs. 277 a 284).
• De fs. 283 vuelta a 284 vuelta Declaración testifical de la señora Inocencia Maldonado Ruiz (acta de audiencia de fs. 277 a 284).
CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA
• A fs. 236 sobre de confesión provocada a la demandante.
• A fs. 282 vuelta a 283 Acta con confesión judicial provocada a la demandada (acta de audiencia de fs. 277 a 284).
II.4. Competencia y plazo de emisión de la sentencia y suspensiones (si corresponde)
La competencia para el conocimiento y resolución de la presente causa se encuentra fundada en el Art. 4 de la Ley 477 y la SCP 0005/2022, de 21 de febrero, la cual es emitida dentro de plazo conforme a procedimiento y normas vigentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Identificación y formulación del problema jurídico
1) Material.
Esta sentencia, pronunciada dentro del proceso de avasallamiento, resolverá: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho que cumplan con los elementos constitutivos de avasallamiento a la propiedad de la demandante, y 3) La facultad invocada por los demandados como medio defensa de un bien de dominio público.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) El proceso de avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; ii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso por avasallamiento; y iii) La naturaleza y protección de los bienes de dominio público.
2) Procesal, y
En cuanto al problema procesal no existe óbice alguno, debido a que la Ley 477 establece claramente la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento y resolución de los procesos de desalojo por avasallamiento, sin embargo, no obstante del conflicto de competencia suscitado por una autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la SCP 0005/2022, de 21 de febrero declara COMPETENTE a la Jurisdicción Agroambiental para el conocimiento y resolución de la presente causa.
3) Jurisprudencial
No se tiene problema jurídico jurisprudencial puesto que la línea jurisprudencial sobre la protección del bien jurídico de la propiedad privada agraria o propiedad privada urbana destinada a actividad agrícola o pecuaria, es uniforme en los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, mediante la SCP 0148/2010-R, la SCP 0998/2012 y la SCP 0047/2015-S2 entre otras.
II.1. Fundamentos de la resolución (Premisa normativa).
a. Antes de fijar la norma jurídica aplicable, resuelve problemas de relevancia.
En el caso de autos no se presenta antinomias entre los bienes jurídicos protegidos del derecho de propiedad y el derecho de protección de los bienes de dominio público, sin embargo, es preciso realizar una ponderación de estos derechos a momento de la resolución de la casusa, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad.
Ante el vacío normativo sobre el procedimiento completo del proceso de desalojo por avasallamiento establecido por la Ley 477 recurrimos a las normas del procedimiento agroambiental establecidos en la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, y a través de esta recurrimos a las normas procesales de la Ley 439 en lo pertinente.
Como examen prima facie del proceso de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO es indispensable establecer: el alcance, el objeto de protección y los elementos constitutivos que hacen al proceso por avasallamiento.
En cuanto a los alcances debemos dejar determinado que mediante este proceso no se definen derechos de propiedad, sino más bien se constituye en un medio para hacer efectivo y garantizar el ejercicio pleno de un derecho de propiedad preestablecido, es decir que no define derechos sino que los resguarda; Por ende podemos afirmar que el bien jurídico protegido u objeto de un proceso de desalojo por avasallamiento es la propiedad privada, sea que se trate de propiedad privada individual o colectiva, estatal o tierra fiscal.
En cuanto a los elementos constitutivos que configuran este proceso es imperioso recurrir al Art 3. de la Ley 477 que prescribe: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.", de lo cual se colige que como elementos a valorar para la procedencia de este proceso se tiene: a). El Derecho Propietario, vale decir, la persona que active la competencia de la autoridad judicial, debe acreditar mediante documento idóneo un derecho de propiedad legalmente registrado, sea mediante Titulo Ejecutorial u otro documento con antecedente en este título con efectos de publicidad conforme al Art. 1538 del C.C., concordante con el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; Y b). La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, referida a que debe existir incursión, despojo o invasión en propiedad ajena por parte de una o varias personas, debiendo la misma ser violenta o pacífica, temporal o continua, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho, vale decir que el avasallador: no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio, no debe tener posesión legal sobre el predio, no debe tener ningún derecho o autorización legal que le permita ocupar el predio que no le pertenece; Y a su vez esta ocupación ilegitima debe ser actual, es decir que no procede admitir y tramitar un proceso de desalojo por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el predio, o sobre ocupaciones ilegales que hayan cesado o dejado de ejercerse.
b. Reconstruye la premisa normativa, a partir del respeto a la interculturalidad.
Al tratarse de un caso donde a pesar de que conforme el razonamiento de la SCP 0005/2022 que declara competente al Juez Agroambiental de Padilla por la no confluencia de los ámbitos de vigencia material, personal y territorial en el caso de autos, es preciso realizar una contextualización del ámbito de la comunidad San Isidro donde se desarrollaron los hechos o actos demandados de avasallamiento, así como el contexto sociocultural de esta comunidad, la misma se encuentra a una distancia de 2.5 km de la ciudad de Padilla aproximadamente, cuenta con afiliados activos y pasivos entre sus miembros, donde la solución de sus conflictos al interior de la comunidad lo realizan en asambleas de la comunidad con la participación de todos sus miembros, en base a sus normas y procedimientos propios como son sus estatutos y reglamentos, donde se analiza inclusive la conducta personal de sus miembros activos afiliados o no. En cuanto al organigrama del nivel inferior al superior jerárquicamente se tiene a: la comunidad San Isidro, la Sub Centralia San Isidro, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con su sigla C.S.U.T.C.M.A.P.P.T, la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca FUTPOCH, y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia SCUTCB, con sus autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en cada una de estas instancias como son el dirigente, el Sub Central, el Ejecutivo Provincial, el Ejecutivo Departamental y el Ejecutivo Nacional, con sus miembros en cada una de sus mesas directivas.
III.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)
III.2.1. Valoración individual de la prueba.
III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE
La documental de fs. 4 a 7 consistente en plano catastral, folio real y certificado catastral, con código catastral actual N° 20-R3653637864614 de la propiedad San Pio, registrada en Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827 no obstante que son copias simples, prueba que la propiedad San Pio objeto de la presente demanda de avasallamiento se encuentra a nombre de la demandante, vale decir que la actora prueba su derecho propietario sobre esta propiedad, documental que tiene el valor probatorio otorgado por el Art. 1287 del C.C. y a su vez cumple con el mandato del Art 136 -I) del CPC, que establece que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo cual en cuanto al punto 1 del objeto de la prueba y al primer elemento constitutivo del avasallamiento referente a la propiedad para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, se encuentra probado por la demandante.
III.2.1.b. HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE.
Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la demandante no ha producido ninguna prueba para probar este extremo; Al contrario, como prueba documental propuesta y producida dirigida o tendente a probar este punto se tiene la cursante a fs. 8 y 9 el Informe Policial del Comandante Provincial de la Policía de Padilla en su punto 1 textualmente señala "La policía en ningún momento fue participe del proceso de destrucción de los cercos ..." ".... los cercos que se limpió estaban sobre la plataforma de la carretera de tierra camino hacia la localidad de Taco Taco".
A su vez se tiene la prueba de inspección y peritaje propuesta por la misma: Informe Técnico de fs. 144 a 146 que es contundente al señalar en su punto 1 concordante con el punto 4 concluye "Los vértices y coordenadas consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso". Informe que conforme consta en el acta de fs. 153 a 160, en la parte final de fs. 153 señala textualmente que tanto demandante y demandados están de acuerdo con el mismo.
Valorada esta prueba conforme al Art. 1287 del C.C., lejos de probar los extremos demandados por la actora, desvirtúa su pretensión y por ende no cumple con el mandato del Art 136 -I) del CPC.
Finalmente, en cuanto a este punto, conforme a los Arts. 134 y 145 del CPC es obligación del Juzgador valorar toda la prueba cursante en el expediente, en su mérito se valora el acta de inspección de fs. 227 a 284 en el lugar de los hechos, donde en el acto procesal de inspección, a la pregunta sobre el lugar exacto donde se encontraban plantados los postes de alambrado a momento del acto demandado de avasallamiento, textualmente la demandante responde señalando (indicando el lugar en el camino), que el posteado o alambrado se encontraba a la orilla de la huella del camino carretero, lo cual conforme al Art. 156 que establece "Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario"; y el Art. 157 -III) ambos del CPC que señala "Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia". Constituye CONFESION JUDICIAL EXPONTANEA, evidenciando de esta manera que el cerco y alambrado levantados por los demandados cuyo acto es demandado de avasallamiento se encontraba en la plataforma de la carretera y no así en la propiedad de la demandante. (las negrillas son nuestras) .
Del análisis y valoración de esta prueba se deduce que la demandante no prueba que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho su propiedad o hayan ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que son elementos primordiales para la procedencia de una demanda por avasallamiento, de lo que se concluye que la actora no ha demostrado ni probado por ningún medio probatorio, que los demandados hubieran invadido o entrado a ocupar de hecho su propiedad, que hayan ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o derechos o autorizaciones sobre su propiedad, por ende no ha probado el punto 2 del objeto de la prueba.
III.2.1.c. HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
La declaración testifical de descargo de Teófilo Rodas Rojas cursante a fs. 283 a 283 vuelta a las preguntas 1 y 2 reza: 1.- ¿Que sabe sobre el levantado del cerco o alambrado de la propiedad de doña Filomena Marina Torres en el camino a Taco Taco?
R.- Yo, soy viejo no puedo mentir, no se le avasalló a la Sra. Marina, este camino ya existía hace 40 años, ella más bien lo ha alambrado y cercado con espinas por la orilla de la huella del camino carretero, el tractor lo ha limpiado lo que es el carretero, pero el cerco no lo ha tocado, cada año se hace la relimpia del carretero, ella más bien se ha avanzado al carretero y lo ha hecho una pirca fuera de su cerco original. 2.- ¿Usted ha manifestado que el tractor no lo ha tocado el cerco, pero la demandante reclama que se lo hubieran levantado el cerco de su propiedad acláreme esta situación?
R.- Solo se ha limpiado por donde se ha hecho el trazo y las cunetas, solo a la orilla del carretero se ha limpiado, pero el cerco de su finado padre de la demandante esta mas allá donde están los arboles eso no se ha tocado, el cerco y alambrado que ella lo ha puesto ese año eso sí lo han levantado cuando estaba el alcalde anterior.
A la pregunta 1 de ACLARACION por parte de los DEMANDADOS refiere:
1.- ¿Hace que tiempo conoce el primer cerco que delimita la propiedad de doña Marina o de los padres, y si actualmente existe ese cerco o se ha modificado por parte de la demandante ?
R.- Ella lo ha modificado por la orilla del camino, pero el cerco que lo conocíamos no se ha movido, hay arbustos y piedras en señal de la verdad.
La declaración testifical también de descargo de Inocencia Maldonado Ruiz cursante a fs. 283 vuelta a 284 a la pregunta 1 reza: 1.- ¿Doña Marina está demandando por Avasallamiento a las autoridades Municipales porque el 2018 el tractor al hacer la relimpia del carretero hubiera levantado los cercos de su propiedad, que conoce al respecto?
R.- Desde que conozco, desde antes no había alambrado, solo era una pirca y encima con ramas y hasta ahora sigue la pirca con los árboles en sus laterales, esa ves que el tractor saco el cerco, lo saco el cerco que la demandante lo hizo y que estaba sobre la carretera ......
A la pregunta 1 de ACLARACION por parte de los DEMANDADOS refiere: 1.- ¿Si el tractor de la alcaldía toco o destruyo el cerco antiguo que menciona?
R.- No, nada en absoluto, y no era un cerco firme lo que ha tocado el tractor, eran unos cirados delgados eso había plantado el champiado que llamamos por esta zona, pero hasta ahora se ha hecho mullfa donde se lo ha amontonado a la orilla, hay se han quedado las ramas y el alambrado lo han hecho recorrer y así echado lo han dejado.
La prueba testifical expuesta es uniforme en señalar que el cerco y alambrado que la actora señala que protegía su propiedad y se encontraba dentro la misma, el cual habría sido levantado por los demandados por lo que demanda de avasallamiento, se encontraban en la plataforma de la carretera y que el cero antiguo que conocieron desde que la propiedad era de su padre no habría sido tocado por el tractor en el trabajo de relimpia de camino que se demanda como acto de avasallamiento.
La prueba de fs. 127 y 128 (fotografías) evidencia que los arbustos plantados por la demandante referidos por los testigos se encontraban a la orilla del camino carretero.
De igual forma en este punto es preciso referirse a la prueba valorada en el punto III.2.1.b. cursante a: fs. 8 y 9 (informe policial), fs. 144 a 146 Informe Técnico) y fs. 227 a 284 (acta de audiencia de juicio inspección, confesión espontanea) que es consistente, uniforme concordante con la descrita precedentemente producida por los demandados en cuanto a que la cerca de espinos y alambrado retirado por los demandados por cuyo acto son demandados de avasallamiento, se encontraban en la plataforma del camino carretero y no así en la propiedad de la actora.
Del análisis y valoración de la prueba referida y las normas citadas tanto de la JIOC y la Ley 482 que tienen plena vigencia y validez como fuente del derecho se concluye que la demandante al no probar que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho su propiedad o hayan ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que son elementos primordiales para la procedencia del avasallamiento, los demandados desvirtúan plenamente el punto 2 del objeto de la prueba establecido para la demandante.
III.2.1.d. HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
Los demandados no han desvirtuado el derecho propietario de la demandante sobre el terreno objeto de Litis demandado de avasallado, establecido en el punto 1 del objeto de prueba.
III.2.2. Valoración conjunta de la prueba.
De la valoración de las pruebas de cargo y de descargo de forma integral, y compulsados los aspectos facticos y jurídicos, se llega al convencimiento que:
La demandante Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demuestra su derecho propietario sobre el predio denominado San Pio con certificado catastral con código catastral actual N° 20-R3653637864614, registrada en Derechos Reales en el folio con matricula 1.04.1.01.0003827, documentos que tiene plena fe probatoria conforme al Art. 1289 del Cod. Civ. concordante con el Art. 1283 -I) del mismo cuerpo legal, y el Art 136 -I) del CPC.
Por su parte, toda la demás prueba aportada por ambas partes consistente en: documental de cargo de fs. 8 y 9, testifical de descargo de fs. 283 a 284, confesión espontanea de la demandante cursante en el acta de fs. 277 a 284, acta de juicio e inspección ocular de fs. 277 a 284, prueban que los demandados no avasallaron la propiedad de la actora, contrariamente, existieron hechos de la demandante reñidos con estas normas al haber procedido a realizar cercas y alambrados sobre la plataforma del camino carretero que pasa por esta comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores dentro del municipio de Padilla, hechos que conforme al acta de inspección y la declaración de los testigos de descargo, así como la propia manifestación de la actora a la fecha existen pirca y alambrado que se encuentran en una parte sobre la plataforma de la carretera y por ende fuera del cerco antiguo con el que siempre fue protegida su propiedad.
De lo anteriormente anotado se concluye que lo que existió en el caso de autos, es que la actora pretende hacer valer un derecho propietario sobre la propiedad San Pio sin cumplir con todos los elementos que configuran el avasallamiento y sobre todo por encima y desconociendo los bienes de dominio público como es el camino vecinal que pasa por la comunidad San Isidro, por cuanto se concluye que la demandante no demostró el avasallamiento en sus elementos de invasión y ocupación de hecho e incursión pacifica o violenta a su propiedad, es decir que la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción de avasallamiento. Contrariamente se prueba que los demandados ejercieron legalmente sus funciones y atribuciones para el mantenimiento del camino mediante los actos de relimpia conforme a normas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Ley 482 y la propia Constitución Política del Estado. Normas, documentos y actuados procesales que valorados de forma integral conforme a los Arts. 1283 y 1318 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 136 -I y II), 134 y 145 del CPC. hacen plena prueba y desvirtúan la pretensión de la actora.
Conforme a lo anotado precedentemente en el análisis del caso es preciso referirnos al Art. 30 del Reglamento Interno de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina con su sigla C.S.U.T.C.M.A.P.P.T. que establece " La C.S.U.T.C.M.A.P.P.T., hará respetar los caminos interdepartamentales, inter-vecinales e inter-zonales y de herradura los cuales deberán contar con las siguientes características: b). Los caminos inter-vecinales, deberán ser 3 m. del centro de la vía a la izquierda y 3 m. a la derecha". Norma de la máxima instancia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Centralia Provincial a la cual pertenecen la Sub Centralia y Comunidad San Isidro, aprobado en fecha 2 y 3 de septiembre de 2017 en el IV Congreso Orgánico Provincial de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina, norma que tiene todo el valor y reconocimiento constitucional a partir de los principios de Plurinacionalidad, Pluralismo Jurídico e Igualdad Jerárquica entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina y Agroambiental.
Por su parte la Ley 482 en su Art. 30. (BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL). Establece que los bienes de dominio municipal se clasifican en: a) Bienes Municipales de Dominio Público. Y su Art. 31. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO). Describe los Bienes Municipales de Dominio Público destinados al uso irrestricto de la comunidad, entre otros: "a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales , túneles y demás vías de tránsito".
De igual forma nuestra CPE en su Art. 302 establece las competencias exclusivas municipales: "7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando corresponda", "28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial". Las cuales tienen estrecha relación con el mandato y garantía establecido en el Art. 339.II de la misma Carta Magna cuando señala: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".
Como se puede advertir nuestra CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; los cuales no pueden ser empleados para beneficio particular bajo ninguna circunstancia, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden público y colectivo, por cuanto la jurisdicción agroambiental como garante primario de los derechos individuales y colectivos agroambientales debe resguardar los bienes de dominio público. Los cuales tienen la característica de ser inviolables; mandato constitucional que tiene vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismas que en todo caso deben adecuarse y someterse de forma inexcusable a este precepto constitucional.
En consecuencia, bajo el entendimiento de los antecedentes del proceso, la prueba producida y valorada, así como las normas citadas, realizando una interpretación armónica e integral de estas normas para el reconocimiento y respeto de los derechos sometidos a juzgamiento, en el caso que nos ocupa, con los argumentos expuestos precautelando la paz social en la comunidad y el respeto de los bienes de dominio público corresponde denegar la tutela solicita por la demandante.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisa, con asiento en esta ciudad de Padilla en uso de sus específicas atribuciones y competencia establecida en el art. 39 inc. 8) de la Ley 1715; Art. 4 de la Ley 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y Art. 213 del CPC aplicable a la materia por disposición del Art. 78 de la Ley 1715, administrando justicia agroambiental declara IMPROBADA la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, con costas y costos, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero que pasa por la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores, conforme a normativa vigente. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
FDO. DR. RAMIRO TINUCO SALAZAR. - - - - - - - - - - - - JUEZ Fdo. Ante mí. - Lic. Alberth Pedro Perez G. - - - - -SECRETARIO-------------- (Cursa en obrados a fojas 286 a 292 de obrados) -----
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