AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 093/2022

Expediente: 4762-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Nemecio Huanaco Rojas

Demandados: Agustina Ramos Choque, Marcelino Rojas Poma, María Mamani Huanca.

Recurrente: Nemecio Huanaco Rojas

Resolución recurrida: RESOLUCIÓN Nº 027/2022 de fecha 02 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 167 a 168 de obrados, interpuesto por Nemecio Huanaco Rojas contra la Resolución Nº 027/2022 de 02 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Nº 027/2022 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Pucarani, mediante Resolución Nº 027/2022 de 02 de agosto de 2022, cursante de fs. 160 a 162 de obrados, determinó declarar IMPROBADA la excepción de incapacidad e impersoneria en el demandante y PROBADA la excepción de caducidad, disponiendo la conclusión de la presente causa de Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en base a los siguientes argumentos:

"...1. Sobre la excepción de incapacidad del demandante ...según lo establecido por el artículo 128 del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria por mandato del artículo 78 de la ley 1715 está referida a dos cuestiones independientes por una parte es un tema relacionado a la incapacidad de la parte demandante y por otra vinculada al tema de la impersoneria del apoderado...bajo esta premisa se concluye que la excepción de falta de capacidad únicamente opera cuando alguna de las partes adolece de la capacidad de obrar situación que desde luego no acontece en el presente caso, toda vez que en obrados no cursa prueba alguna que permita advertir que el actor carezca de capacidad de obrar, pues en principio habrá que tomar en cuenta que de acuerdo a la copia de cedula de identidad que cursa a fs. 1, el mismo cuenta con una edad que supera la mayoridad que exige el artículo 4 del código civil, lo que significa que cuenta con la capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil; por otra parte; no cursa prueba alguna que demuestre que el mencionado actor haya sido declarado interdicto, pues los excepcionistas no adjuntaron resolución judicial alguna que permita constatar una situación similar a la catalogada por el inc. 2 del parágrafo I del artículo 5 del sustantivo Civil, con base en estas consideraciones, se colige que en el presente caso no concurre la excepción de incapacidad o falta de capacidad toda vez que no se ha demostrado que el actor carezca de ese elemento habilitante para la interposición de la presente demanda correspondiendo en consecuencia su rechazo.......2. Sobre la excepción de impersoneria del demandante ...en el caso de autos la parte excepcionista sostiene que el demandante está actuando a nombre de Rómulo Huanaco Rojas, que es el otro propietario de los terrenos que son objeto de esta Litis, sin poder de Representación alguno, lo cual hace que su demanda adolezca de defectos que merecen ser subsanados; empero el objeto del debate no se centra sobre el derecho de propiedad que pudiera tener el demandante sobre los predios descritos en la demanda, pues lo que se analiza en este tipo de acciones es la posesión alegada por el actor para lo cual no es necesario acreditar derecho de propiedad alguno; por otro lado el demandante Rómulo Huanaco Rojas es enfático al señalar que esta acción únicamente tiene como objeto la tutela de su derecho posesorio, mas no el derecho de los otros propietarios que figuran en el Titulo Ejecutorial; de ahí que no es necesario que el actor presente Poder de Representación alguno para iniciar esta acción, pues se entiende que lo hace a título personal y en resguardo de la posesión que alega tener sobre los predios en cuestión, por lo que tampoco concurre la excepción de impersoneria, porque el actor acciono el interdicto en resguardo de un derecho propio y no en representación de ningún otro sujeto, siendo rechazada esta excepción...3. Sobre la excepción de caducidad y/o prescripción ...El Art. 1514 del Código Civil, establece que: "los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto", el Art. 1461 del mismo código, que respecto al interdicto de recobrar la posesión señala que "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como los adquirientes a título particular que conocían el despojo.

La jurisprudencia agroambiental, ha establecido que son tres los requisitos que el demandante debe cumplir a tiempo de presentar esta acción: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año ocurrida la eyección; en el caso presente la parte actora no tomo en cuenta que su demanda ha sido planteada fuera del año que establece el artículo 1461 del Código Civil, pues según sostiene el propio demandante ya habría tenido conocimiento de la supuesta desposesión el año 2016, cuando planteo una denuncia penal por avasallamiento y amenazas.

De la revisión del cuaderno procesal, resulta evidente que el demandante Nemecio Huanaco Rojas tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, toda vez que a tiempo de presentar la denuncia por avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, claramente manifestó que estos ingresaron dentro de sus terrenos agrícolas desde la indicada gestión y procedieron a realizar diferentes trabajos de sembradío, lo cual permite inferir que fue desde ese entonces que el actor se encontraba habilitado para incoar el interdicto de recobrar la posesión; empero recién plantea esta acción el 6 diciembre de 2021, es decir, fuera de plazo que establece el artículo 1461 del código civil.

El mismo demandante expone en su demanda que las fechas de desposesión de sus terrenos agrícolas han acontecido en octubre del año 2020 (memorial demanda fs. 49 a fs. 51 punto III) se advierte que los diferentes lotes fueron eyeccionado entre el 01 al 15 de octubre del indicado año, tomando estas fechas hasta la fecha de la presentación de la demanda se encuentra fuera de plazo pues no está dentro del año que indica esta norma.

Se hace notar que existe un antecedente de una anterior demanda que fue presentada en septiembre de 2021 (fs. 47 y vta.) fue declarada por no presentada por el anterior juez del mismo despacho judicial; este antecedente, no puede ser considerado como una interrupción del término de la caducidad como sucede en la prescripción, pues conforme fue expuesto precedentemente, la caducidad y la prescripción son dos institutos diferentes, el Auto Supremo Nº 60/2016 de 03 de febrero estableció que la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, para lo cual es indispensable la presentación de la demanda, en la caducidad no existe la interrupción como acontece en la prescripción, de ahí que en el caso de autos la demanda interpuesta en el mes de septiembre del 2021 no puede ser considerada como válida a los efectos del cumplimiento del artículo 1461 del Código Civil, correspondiendo en consecuencia acoger la excepción de caducidad y no dar curso a los argumentos del demandante, esta excepción no se encuentra estipulada en la Ley 1715, la parte demandada tiene la facultad de incoar todas las defensas que considere pertinente para evitar ser condenado en una acción judicial, dentro de las cuales se encuentra las excepciones estipuladas en el Art. 128 del Código Procesal Civil aplicable a la materia de forma supletoria, esta excepción no se encuentra estipulada en la Ley 1715 pero tampoco está prohibida por dicha norma, exigiendo el análisis de los requisitos de las acciones de interdictos dentro de los cuales se encuentra el plazo para su interposición (...)

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Nemecio Huanaco Rojas, en calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 167 a fs. 168 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra Sentencia Nº 027/2022 de 02 de agosto de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Del Recurso de Casación en el Fondo y Forma, El recurrente señala, que la Sentencia Nº 027/2022 de fecha 02 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, de manera arbitraria y atentatoria a las normas que rige la legalidad por falta de objetividad en la búsqueda de la verdad material y la falta de fundamentación con los siguientes argumentos:

1.En el proceso extraordinario no se establece específicamente el plazo para la contestación de la demanda, empero el art. 370 del CPC, señala que debemos orientarnos a lo pertinente del proceso ordinario, es decir 30 días para la contestación conforme el Art. 125 núm. 1) CPC, y al contestar la demanda debe pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda y sobre la autencidad porque si no lo hace su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos. Por ello el demandado al contestar la demanda debe observar los documentos del actor en esta etapa y no esperar hacerlo en la etapa de producción de prueba de reciente conocimiento o prueba cuya producción sea permitido por ley.

2.De otra parte, el demandado podrá oponer las excepciones, juntamente con la contestación a la demanda, mismas que se encuentran previstas en el art. 128 del CPC, que vea pertinentes o simplemente limitarse a contestar negativamente a la demanda o allanarse total o parcialmente a la misma, conforme dispuesto por los Art. 125 núm. 5), 126 y 127 del CPC, en el escrito de contestación el demandado tiene que producir la prueba documental u ofrecerla, destinada a demostrar la excepción planteadas, se correrá en traslado al actor para que las conteste y observe. En el caso presente el demandante presentó memorial haciendo conocer a la autoridad jurisdicción que AGUSTINA RAMOS CHOQUE no respondió ni ofrecieron prueba, declarándose su rebeldía; por otra parte, MARCELINO ROJAS POMA, MARIA MAMANI HUANCA de la misma forma no ofreció prueba a momento de deducir las excepciones; sin embargo, la autoridad jurisdiccional declaró probada la excepción de caducidad interpuesto por los demandados.

Bajo el rotulo de agravios y lesiones sufrida.- La Sentencia impugnada, incurre en error de hecho y derecho además carece de valoración de prueba al incorporar las pruebas que no fueron ofrecidas, lo que decanta en transgresiones, falta de objetividad en la búsqueda de la verdad material y falta de fundamentación.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 177 a 179 de obrados, Marcelino Rojas Poma y María Mamani Huanca, responden al Recurso de Casación, solicitando se declare infundado el mismo, con los siguientes argumentos:

A.DE LA INADMISIBILIDAD. Conforme la Ley N° 439, la parte recurrente con claridad y precisión de las infracciones y agravios que le provocaría la Resolución emitida, es decir resolver mediante la clara identificación de lo recurrido Art. 274, núm. 3 "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente impetradas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."

Se advierte que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista que procede en determinados casos y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad que en lo esencial se fundan en la existencia de una violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual es la infracción de la Ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en que consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial debe ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente... "En ese sentido, la falta de expresión de reclamos y además la falta de coherencia para deducir la expresión de infracciones constituye una causal de improcedencia del Recurso; y en el presente caso, de la redacción del memorial de fs. 167 a 168 se advierte en primer lugar, de forma genérica menciona "por ello el demandado al contestar la demanda debe observar los documentos del actor en esta etapa y no esperar hacerlo en la etapa de producción de prueba en audiencia única" de dicha referencia no se señala nada en absoluto acerca del fundamento y argumentado por el Ad quo a momento de emitir la Resolución N° 027/2022; el recurrente se limita a referir cuestiones genéricas que siquiera tienen pertinencia sobre lo resuelto por el Ad quo, atinentes a la excepción de falta de capacidad, falta de representación y caducidad, promovida mediante memorial de fs. 131 a 141 de obrados. En segundo lugar , el recurrente no hace un examen referencial de cuál fue el defecto en que incurrió el Ad quo, a momento de fijar los hechos base de la Resolución N° 027/2022, simplemente se limita a señalar que no ofrecieron prueba; es decir, refiere un defecto en la prueba, sin decir o establecer en que consiste dicho defecto dentro de la resolución recurrida; Tercer Lugar .- "El Juez de instancia mucho antes de dictar la sentencia ya tenía redactada los fundamentos de la citada resolución, procediendo a dar lectura de la misma"; al respecto, dicha situación comprende una acusación ajena a la resolución de la causa, siendo que el recurrente debe establecer algún agravio a partir de lo fundamentado por el juez, situación que no acontece ya que lo referido es totalmente ajeno y no hace critica ni oposición alguna a lo fundamentado y argumentado por el Ad quo.

B.DE LOS SUPUESTOS AGRAVIOS SEÑALADOS se tiene:

1.En relación a lo referido por el recurrente, respecto a que el demandado a momento de contradecir la demanda debe observar los documentos del actor en dicha etapa y no esperar a hacerlo en la producción de la prueba o en audiencia, ello es una referencia genérica de las posibilidades que tiene el demandado para objetar los elementos de prueba que obviamente puede hacerlo a momento de contestar la demanda y dependiendo cuando quiera asumir defensa, dicha situación es ajena a los fundamentos de la Resolución Nº 027/2022 que es objeto de Recurso de Casación, motivo por el que dicho aspecto no debe ser tomado en consideración alguna a modo de deducir algún reclamo objetivo.

2.Por otro lado, cuando se refiere que no se ofreció prueba a momento de deducir las excepciones y por tanto no debía valorar la demanda interpuesta por avasallamiento y amenazas, eso no se considera un argumento válido del recurso casacional, haciéndolo improcedente, no es de desmerecer que existe el principio de la comunidad probatoria que implica que todo lo ofrecido en el proceso, con independencia de quien lo haya ofrecido, le pertenece al proceso, de esa manera cualquiera de las partes pueden probar su pretensión con la sola referencia de la prueba adjunta, aunque haya sido ofrecida por la contraparte, así lo establece el A.S. 140/2021 de 26 de febrero de 2021, por lo que el demandante tuvo pleno conocimiento de la desposesión en la gestión 2016, al presentar la denuncia penal por los supuestos delitos de avasallamiento y amenazas, la cual fue rechazada por el Ministerio Público; respecto a la excepción de caducidad y/o prescripción se tiene de las literales de fs. 125 a 127, respecto al conocimiento de Nemecio Huanaco Rojas, sobre la supuesta desposesión alegados en la demanda de la parte actora; ASIMISMO, DEL TEXTO DE LA DEMANDA A TRAVÉS DEL DEMANDANTE CUANDO REFIERE QUE LA SUPUESTA DESPOSESION, FUE ENTRE LOS DIAS 01 AL 15 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, COMO CONSTA A FS. 49 A FS. 51 SIENDO QUE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DATA DE 6 DE DICIEMBRE DE 2021 ( UN AÑO CON DOS MESES DESPUES), POR LO QUE SE ENCUENTRA FUERA DEL PLAZO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1461 DEL C.C.; es así como se presenta la excepción previa de caducidad respondiendo negativamente a la demanda, consta de fs. 131 al 141, con decreto a fs. 142 y la acta de audiencia de fs. 158 y 159 de fecha 02 de agosto de 2022. Por lo que al no presentar u ofrecer prueba, no hace ni conforma un agravio, ni un fundamento casacional, menos para criticar la valoración del juez respecto al avasallamiento y amenazas seguidos, inclusive debe advertir que el Juez Ad quo a momento de emitir la Sentencia Resolución Nº 027/2022 no solo se basó en la denuncia del avasallamiento y amenazas sino en la fecha de presentación de la demanda.

3.Respecto a que la abogada incidentista no se presentó para la audiencia y no ratifico su incidente, más allá que no es un argumento válido en etapa casacional, cabe referir que, conforme acta de audiencia preliminar de fs. 158 a 159 se evidencia que ambas partes estuvimos presentes, por lo que la audiencia se llevó a cabo con total regularidad, la inasistencia del abogado no es causal siquiera para suspender audiencia. Así lo establece el A.S. 831/2017 de 15 de julio de 2017.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1 Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4762-RCN-2022 referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, por providencia de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 184 de obrados, se dispuso Autos para Resolución

I.4.2 Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 186 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 26 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 188 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 9 de obrados, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial otorgado a favor de: Nemecio Huanaco Rojas y otros por parte del INRA.

1.5.2. De fs. 10 a fs. 16 de obrados, cursa Testimonio N° 061/2017 expedido por Yasmine Danitza Tancara, Responsable de Archivo y Certificaciones del INRA de 22 de noviembre de 2017; dicho testimonio es transcrito de las piezas originales y copias legalizadas del Proceso Agrario de Afectación del FUNDO CARIZA, CHIQUIPA Y COTA PAMPA, ubicado en el cantón Warisata, Provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

1.5.3. A fs. 17 de obrados, cursa Certificado de NO SANEAMIENTO expedido por el INRA, signado DDLP Nº LPZ0002/2016, el cual señala los datos del predio, datos del beneficiario y ubicación según el Título Ejecutorial, otorgado en favor de Nemecio Huanaco Rojas y Otros y el número del Título Ejecutorial 722945, así también certifica que revisada la base de datos gráfica y alfanumérica que cuenta la Dirección Departamental del INRA- La Paz, con referencia a los predios titulados y en proceso de saneamiento señala que no existen predios con el denominativo: "CARIZA CHIQUIPA COTA PAMPA Y OTROS", en el Municipio de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; empero, el mismo NO CONSTITUYE ACREDITACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO.

1.5.4. A fs. 30 de obrados, cursa Certificado de Propiedad de fecha 27 de junio de 2021 otorgada por el Comité Ejecutivo de la Organización Social de "Markas Ayllus de Comunidades Originarias de Warisata "Macowa", mismo que indica que el Sr, Nemecio Huanaco Rojas es legítimo dueño de todo sus sayañas, parcelas de terrenos agrícolas cultivables y no cultivables, ubicados en los diferentes lugares en la comunidad Cariza Huancapata, jurisdicción Cantón Warisata y además cumple con todas sus actividades laborales de acuerdo al Reglamento Interno de Macowa.

1.5.5. De fs. 41 a fs. 48 de obrados, cursa piezas procesales de la presentación de una anterior demanda, empero la misma se da por terminada con el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 29 de septiembre de 2021, declarándolo POR NO PRESENTADA, todas en copias legalizadas.

1.5.6. De fs. 49 a fs. 51 de obrados, cursa Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión presentada por Nemecio Huanaco Rojas, en fecha 03 de diciembre de 2021, haciendo énfasis en el punto 4 inciso 2. que, señala que consumó la eyección de los predios en el año 2020 y que actualmente utiliza sus predios para el pastoreo de animales, cultivo y cosecha de haba, papa, y otros productos agrícolas.

1.5.7. De fs. 120 a fs. 124 de obrados, cursan Certificaciones de la Comunidad CARIZA, Cantón Warisata a favor de los demandados, señores Agustina Ramos Choque, María Mamani Huanca y Marcelino Rojas Poma.

1.5.8. A fs. 125 de obrados, cursa fotocopia simple de la Resolución de Rechazo Nº C-155/2019 emitida por el Fiscal de Materia Reynaldo Chambi Gutiérrez.

1.5.9. De fs. 158 y fs. 159 de obrados, cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2022, donde el Juez siguiendo los actos procesales dispuestos por el art. 83 de la Ley N° 1715, procede a resolver las excepciones presentadas por los demandados, a través del memorial de fs. 131 a fs. 141 "PRONUNCIAMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 027/2022 DE 02 DE AGOSTO DE 2022", interponiendo la parte demandante un Recurso de Reposición; empero, considerando que el art. 85 de la Ley N°1715 claramente indica que dicho Recurso únicamente procede en contra de las providencias y autos interlocutorios, se RECHAZA el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora, puesto que por la naturaleza de la resolución que ha sido pronunciada en la audiencia, se tiene que la misma se constituye en un resolución de carácter definitivo; toda vez, que está concluyendo la causa, en ese entendido no procede el recurso de reposición, con el advertido que la parte actora puede acudir a los recursos que establece la Ley N° 1715 conforme establece el art. 87 de la misma, en cuyo mérito dispone NO HA LUGAR al recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, en la forma y en el fondo, definirá el problema jurídico del caso concreto vinculado a incurrir en error de hecho y derecho, así como la valoración de prueba, que decantaría en transgresiones de falta de objetividad en la búsqueda de la verdad material y de fundamentación, puesto que el Juez al resolver las excepciones planteadas declara probada la excepción de caducidad y/o prescripción del Interdicto de Retener la Posesión con referencia al predio y conflicto demandado; siendo necesario al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3) Naturaleza jurídica de la Excepción por Prescripción y/o Caducidad.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto de 2019, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo." (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión.

Conforme lo precisó el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario, en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Su objeto es amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, por lo que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción".

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre , señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1ª N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1ª N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina, la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho ..." (la negrilla es agregada); citándose al efecto los Autos Agroambientales S1ª N° 65/2018, S1ª N° 64/2018, S2ª N° 44/2018, S1ª N° 47/2016, S1ª N° 24/2016, S2ª N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido

un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3 Excepción de prescripción o caducidad.

Las excepciones, son un medio de defensa previa, tal cual ha sido desarrollado en la doctrina por Eduardo Couture que establece "La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción", por otro lado, de acuerdo con Eugéne Petit, la excepción "No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso", es decir que la excepción es un medio de defensa que tienen la parte demandada dentro de un proceso.

En ese sentido, se tiene que si bien las excepciones admisibles en materia agraria, hoy agroambiental, se encuentran establecidas en el art. 81 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, sin embargo, las mismas no podrían ser entendidas como limitativas, puesto que, al constituirse en medios de defensa previa, pueden ser interpuestas otras no contempladas en el art. 81, precisamente para garantizar el principio y garantía del acceso a la justicia así como la tutela judicial efectiva contempladas en el art. 115 de la CPE, aspecto concordante con el razonamiento jurisprudencial advertido en el Auto Nacional Agrario S1 N° 3/2017 de 7 de febrero, que estableció: "Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley."

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 1514 Código Civil, "los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto"; y de acuerdo al art. 1492.I Código Civil, "los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que le Ley establece". En ese sentido, el Auto Supremo N° 184 (Sala Civil Liquidadora), del 30 de abril de 2013, las distingue de esta manera: "Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, se las puede establecer del siguiente modo: "a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente. "b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo. "c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no. "d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término. "e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencian porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos".

III. Examen del caso concreto.

Es necesario señalar que si bien la parte recurrente planteó el presente Recurso de Casación y Nulidad, sin precisar si es en el fondo o la forma, menos señala la norma vulnerada; sin embargo, en mérito al deber, atribución y especial aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sin ingresar al fondo de la causa, éste Tribunal de casación examinará la Resolución N° 027/2022 de 02 de agosto de 2022, cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, emitido por el Juez A quo, que resuelve las excepciones planteadas.

El recurrente señala, que Juez Agroambiental resolvió la causa en forma ultra petita y vulnerando el principio de verdad material, al valorar prueba que no hubiera sido ofrecida a momento de interponer las excepciones; en ese sentido, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que, esta afirmación no resulta evidente, toda vez, que la lectura del memorial cursante de fs. 131 a 341 de obrados, se advierte que en el otrosí 2°, hace referencia a las pruebas documentales aparejadas en calidad de prueba, a efecto de verificar lo aseverado por los demandados, en consecuencia no resulta evidente lo manifestado por el recurrente, siendo incensario enterar a otras consideraciones de orden legal.

Siendo el instituto jurídico de la caducidad, la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.

El art. 1514 del Código Civil, respecto a la caducidad de los derechos establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto", concordante con lo establecido en la norma, los autores Díez-Picazo y Antonio Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: "Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva".

Asimismo, respecto al cuestionamiento realizado por el recurrente, referido al tercer presupuesto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, el Interdicto de Recobrar, debe ser interpuesto en el plazo de un (1) año (Plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, conforme el art. 1461.I del Código Civil; de manera que, trascurrido el plazo establecido, sin que el derecho subjetivo a recobrar la posesión se ejercite, éste deja de existir.

Por lo que, siendo este un requisito o presupuesto para determinar la procedencia y tutela del derecho posesorio, se hace necesario que esté claramente demostrada la fecha de inicio de los actos de perturbación, en este caso, la desposesión, a efectos de verificar si se encuentra dentro del plazo establecido, cuya evidencia no puede ser subjetiva, lo que implica que debe existir certeza de los hechos, de manera que nadie pueda racionalmente dudar de ella.

Conforme a lo señalado, se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, realizó la valoración de la prueba de descargo, en forma correcta, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, previstos en los artículos 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, motivando la Resolución N° 027/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, conforme a los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3 de la presente resolución, más aún, si consideramos que el Juez Agroambiental tiene la facultad potestativa de apreciar las pruebas en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Código Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, y en tal sentido valoró las pruebas producidas en forma integral, apreciándolas de acuerdo a la sana crítica y dentro de los parámetros determinados al prudente criterio imparcial, con la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho, éste último por actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede plantearse en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, extremo que no se evidencio en el presente caso.

A mayor abundamiento, revisada la Resolución impugnada; se advierte que el Juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada, al señalar que "... la parte actora no tomó en cuenta que su demanda ha sido planteada fuera del año que establece el artículo 1461 del Código Civil, pues según sostienen el propio demandante, ya habría tenido conocimiento de la supuesta desposesión el año 2016, cuando planteó una denuncia penal por avasallamiento y amenazas."

Al respecto, de la revisión del cuadernillo procesal, se tiene que lo manifestado por la parte demandada, resulta evidente, pues de acuerdo a la literal que cursa de fs. 125 a 127 de obrados, se puede advertir que el demandante Nemecio Huanaco Rojas, tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, toda vez que a tiempo de presentar la denuncia por avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, claramente manifestó que estos ingresaron dentro de sus terrenos agrícolas desde la indicada gestión y procedieron a realizar diferentes trabajos de sembradío, lo cual permite inferir que fue desde ese encones que el actor se encontraba habilitado para incoar el Interdicto de Recobrar la Posesión; empero, recién plantea esta acción el 6 de diciembre de 2021, es decir fuera del plazo que establece el artículo 1461 del Código Civil."(sic), habiendo señalado el juez de la causa que hasta la presentación de la demanda y posterior citación de dicha demanda habrían transcurrido más del año, requisito exigible por ley dentro de la presentación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Por lo expuesto, se concluye que el recurso de casación en la forma y en el fondo carece de fundamento legal, por lo que; éste Tribunal no encuentra en la Resolución N° 027/2022 de 02 de agosto de 2022, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia utilizar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.11 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce resuelve declarar:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 167 a 168 de obrados, planteado por Nemecio Huanco Rojas contra la Resolución Nº 98/2022 de 02 de agosto de 2022, cursante de fs. 160 a 162 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del Departamento de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo ante el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

RESOLUCIÓN Nº 027/2022 Expediente Nº 98/2021

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: Nemecio Huanaco Rojas

Demandado: Agustina Ramos Choque, Marcelino Rojas Poma y María Mamani Huanca

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Pucarani, 02 de agosto de 2022

VISTOS: Las excepciones opuestas por Marcelino Tojas Poma y María Mamani Huanca a través del memorial de fs. 131 a 141 vta., la respuesta de Nemecio Huanaco Rojas cursante de fs. 150 a 152, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO :

Que, por memorial de fs. 131 a 141 de obrados, Marcelino Rojas Poma y María Mamani Huanca, interpusieron las excepciones previas de incapacidad /o impersonería y caducidad y/o prescripción, argumentando lo siguiente:

En lo que respecta a la excepción de incapacidad y/o impersonería del demandante, alegaron que el actor no cuenta con legitimación para incoar la presente acción a nombre de Rómulo Huanaco Rojas, que según el Titulo Ejecutorial de fs. 10 y el Informe de fs. 18, también es propietario del inmueble objeto de Litis, toda vez que no adjuntó el Poder de Representación especifico que le permita actuar a nombre del indicado sujeto.

En cuanto a la excepción de caducidad y/o prescripción, manifestaron que la demanda fue interpuesta sin considerar que el interdicto de recobrar la posesión debe presentarse dentro del año de sucedida la desposesión, conforme prevé el art. 1461 del Código Civil, pues en el presente caso, el demandante conocía que desde el año 2015 sus personas se encuentran realizando trabajos dentro las tierras que son objeto de Litis, toda vez que en la gestión 2016, el actor presentó una denuncia penal por los supuestos delitos de avasallamiento y amenazas, la cual fue rechazada por el Ministerio Publico; en ese entendido, resulta extemporáneo interponer la presente acción, cuando ya han transcurrido siente años desde que el actor tenía conocimiento de los hechos que ahora acusa; además, con esta demanda, lo único que pretende el actor es hacer suyos los terrenos que anteriormente les fueron vendido por su hermano Rómulo Guanaco Rojas.

Con base en estos argumentos solicitaron que se declare probada su excepción y por consiguiente se desestime la demanda y se archive obrados.

Notificada que fue la parte actora con las excepciones descritas; contestó y manifestó que en cuanto a la excepción de incapacidad y/o impersonería, él tiene todo el derecho de interponer la presente acción, toda vez que es beneficiario de un predio denominado "Cariza Chiquipa Cota Pampa y otros" dentro del Cantón Achacachi de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, el cual cuenta con 24 parcelas que alcanzan a una superficie de 5 hectáreas y 8.184 m2, de los cuales ha estado en posesión continua y pacifica por más de cuarenta años cumpliendo la función social que establece el artículo 397 de la Constitución Política del Estado; pues ha realizado diferentes trabajos de sembrado de productos agrícolas y el pastoreo de ganado.

También indica que desconoce sobre la supuesta venta que realizó Rómulo Guanacu Rojas, toda vez que los demandados nunca exhibieron el documento de compra venta; y de haber acontecido ello, bien podían haber legalizado dicho documento en las instancias que corresponde, aunque cabe hacer notar que dicha transferencia no surtiría efectos, pues en materia agraria, conforme establecen los artículos 41 y 48 de le Ley 1715 y 395 y 400 de la Constitución Política del Estado, se prohíbe la compra y venta de las tierras entregadas en dotación.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción o caducidad, mencionó que las mismas no están establecidas en el artículo 81.I de la Ley 1715, por lo que no merecen pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO :

Que, la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; este precepto constitucional es concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto por ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

Como parte del derecho a la defensa, el artículo 81 de la Ley 1715 concordante con el artículo 128 del Código Procesal Civil, establecen la posibilidad de que el demandado o reconvenido pueda plantear las excepciones catalogadas en dichas normas con el fin de no ser condenado, ya sea planteando defensas abocadas a advertir defectos en la relación jurídico procesal por falta de presupuestos o requisitos formales o defensas que ataquen el tema de fondo, pues debe quedar claro que las excepciones son mecanismos opcionales para oponerse a la demanda y en ese marco generar que la demanda sea subsanada o se determine la conclusión del proceso, cuando existan razones suficientes que justifiquen aquello.

CONSIDERANDO:

1.Sobre la excepción de incapacidad del demandante

Cabe señalar que esta excepción, según lo establecido por el artículo 128 del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, está referida a dos cuestiones independientes; pues por una parte está el tema relacionado a la incapacidad de la parte demandante y por otra la vinculada al tema de la impersonería del apoderado.

Claro está que cuando hablamos de la incapacidad de la parte demandante, nos estamos refiriendo a la capacidad regulada por los artículos 4 y 5 del Código Civil que regulan la capacidad de obrar con la que cuentan las personas que han alcanzado la mayoría de edad y además establece los supuestos en los cuales una persona puede ser considerada como incapaces; concretamente nos referimos a quienes son menores de edad y a quienes han sido declarados interdictos.

En ese marco, el artículo 29.I del Código Procesal Civil, establece que: "Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación", lo que permite inferir que quienes pueden intervenir en un proceso, son las personas con capacidad de obrar en los términos de lo establecido por el citado artículo 4 y 5 del Código Civil.

Bajo esta premisa, se concluye que la excepción de falta de capacidad, únicamente opera cuando alguna de las partes adolece de la capacidad de obrar; situación que desde luego no acontece en el presente caso, toda vez que en obrados no cursa prueba alguna que permita advertir que el actor carezca de capacidad de obrar, pues en principio habrá que tomar en cuenta que de acuerdo a la copia de Cedula de Identidad que cursa a fs. 1, el mismo cuenta con una edad que supera la mayoridad que exige el artículo 4 del Código Civil, lo que significa que cuenta con la capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil; por otra parte, no cursa prueba alguna que demuestre que el mencionado actor haya sido declarado interdicto, pues los excepcionistas no adjuntaron resolución judicial alguna que permita constatar una situación similar a la catalogada por el inc. 2) del parágrafo I del artículo 5 del Sustantivo Civil.

Con base en estas consideraciones, se colige que en el presente caso no concurre la excepción de incapacidad o falta de capacidad opuesta por la parte demandada, toda vez que no se ha demostrado que el actor carezca de ese elemento habilitante para la interposición de la presente demanda; correspondiendo en consecuencia su rechazo.

2.Sobre la excepción de impersonería del demandante

Cuando hablamos de la excepción de impersonería, normalmente nos referimos a la ausencia de ciertos presupuestos en el poder de representación o la falta o insuficiencia del apoderado; en ese entendido, según sostiene la doctrina, existen tres supuestos en los que concurre esta excepción: 1) Cuando alguien se presenta a nombre de otro sin facultades para representarlo; 2) Cuando se advierte falsedad en el contenido del poder de representación, y; 3) Cuando el poder no es suficiente para representar a otro en una causa .

En ese contexto, en el caso de autos, la parte excepcionista sostiene que el demandante está actuando a nombre de Rómulo Huanaco Rojas, que es el otro propietario de los terrenos que son objeto de esta Litis, sin Poder de Representación alguno, lo cual hace que su demanda adolezca de defectos que merecen ser subsanados.

Al respecto, debe toma en cuenta la parte demandada, que la presente causa versa sobre un interdicto de recobrar la posesión, lo cual implica que el objeto de debate no se centra sobre el derecho de propiedad que pudiera tener el demandante sobre los predios descritos en la demanda, pues lo que se analiza en este tipo de acciones es la posesión alegada por el actor para lo cual no es necesario acreditar derecho de propiedad alguno; significando esto que la base para incoar esta demanda no deviene del título ejecutorial de fs. 10 ni de los informes remitidos por el INRA; por lo cual no es necesario que actúen todos los propietarios del predio en cuestión, ya que se infiere que solo Nemecio Huanaco Rojas se ha visto afectado en su posesión, lo cual pretende que sea restituido con esta demanda; claro que ello tendrá que ser demostrado en el trámite de este caso.

Al margen de ello, en ninguna parte de la demanda, el referido demandante manifiesta estar actuando a nombre de Rómulo Huanaco Rojas, pues es enfático al señalar que esta acción únicamente tiene como objeto la tutela de su derecho posesorio, mas no el derecho de los otros propietarios que figuran el Titulo Ejecutorial; de ahí que no es necesario que el actor presente Poder de Representación alguno para iniciar esta acción, pues se entiende que lo hace a título personal y en resguardo de la posesión que alega tener sobre los predios en cuestión.

Todo esto, nos permite colegir que tampoco concurre la excepción de impersonería, pues como se ha advertido, en este caso el actor accionó el interdicto en resguardo de un derecho propio y no en representación de ningún otro sujeto, lo que hace que esta excepción también tenga que ser rechazada.

3.Sobre la excepción de caducidad y/o prescripción.

En lo que respecta a esta excepción, de una prolija lectura del contenido del memorial de fs. 131 a 141 de obrados, se tiene que si bien los excepcionistas hacen mención a la excepción de prescripción, el fondo de su defensa está abocado al análisis de la caducidad establecida por el 1461 del Código Civil.

En ese entendido, cabe mencionar que la caducidad es consecuencia de un plazo fijado por la ley para la vigencia de un derecho y como institución jurídica es autónoma e independiente de la prescripción extintiva; pues tanto la prescripción como la caducidad gozan de particularidades que las distinguen y por lo tanto no pueden ser confundidas una con la otra.

La caducidad, pese a ser parecida a la prescripción, se distingue porque esta institución está abocada a la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, vale decir que la excepción de caducidad procede cuando el justiciable omite ejercer el derecho de acción durante el plazo que fija la ley para su ejercicio. Así lo ha entendido la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, donde ha enfatizado que: "...la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción".

En ese contexto, el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto", a lo cual cabe sumar la disposición inmersa en el artículo 1461 del mismo Codigo, que respecto al interdicto de recobrar la posesión, señala que "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo".

Con base en estos preceptos legales, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ha establecido los presupuestos para la interposición de una acción de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que son tres los requisitos que el demandante debe cumplir a tiempo de presentar esta acción: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección.

Es precisamente este último presupuesto el que se cuestiona en el presente caso, pues a decir de los excepcionistas, la parte actora no tomó en cuenta que su demanda ha sido planteada fuera del año que establece el artículo 1461 del Codigo Civil, pues según sostienen el demandante ya habría tenido conocimiento de la supuesta disposición el año 2016 cuando planteó una denuncia penal por avasallamiento y amenazas.

Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que lo manifestado por la parte demandada, resulta evidente, pues de acuerdo a la literal que cursa de fs. 125 a 127 de obrados, se puede advertir que el demandante Nemecio Huanaco Rojas tenía conocimiento de los hechos de desposesión alegados en su demanda desde la gestión 2015, toda vez que a tiempo de presentar la denuncia por avasallamiento y amenazas en contra de varios sujetos, entre los cuales figuran también los actuales demandados, claramente manifestó que estos ingresaron dentro de sus terreno agrícolas desde la indicada gestión y procedieron a realizar diferentes trabajos de sembradío, lo cual permite inferir que fue desde ese entonces que el actor se encontraba habilitado para incoar el interdicto de recobrar la posesión; empero, fuera del plazo que establece el artículo 1461 del Codigo Civil, recién plantea esta acción el 6 de diciembre de 2021, es decir cuando ya se ha superado el año que establece la indicada norma.

Al margen de ello, es el mismo demandante quien, cuando expone los argumentos de su demanda, señala que las fechas de la desposesión de sus terrenos agrícolas han acontecido en octubre del año 2020, pues si nos remitimos al punto III del memorial de demanda que cursa de fs. 49 a 51, podremos advertir que los diferentes lotes fueron eyeccionado entre el 01 al 15 de octubre del indicado año; tomando en cuenta estas fechas, hasta la fecha de la presentación de la demanda que data del 6 de diciembre de2021, igualmente la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por el artículo 1461, pues no están dentro del año que indica esta norma, lo que hace que la excepción planteada por la parte demandada sea procedente, pues ciertamente el actor no tomo cuenta el plazo que tenía para interponer su interdicto y en consecuencia su actuar contravino lo estipulado por el artículo 1461 del Codigo Civil e incumplió uno de los presupuestos que exige la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que claramente indica que esta acción debe ser interpuesta dentro del año de trascurrida la desposesión.

Resulta conveniente en este punto hacer notar que en el presente caso existe un antecedente de una anterior demanda que fue presentada en septiembre de 2021, la cual conforme se advierte a fs. 47 y vta. fue declarada por no presentada por el anterior juez de este despacho judicial; este antecedente, no puede ser considerado como una interrupción del término de la caducidad como sucede en la prescripción, pues conforme fue expuesto precedentemente, la caducidad y la prescripción son dos institutos diferentes, en cuyo marco, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 60/2016 de 3 de febrero, estableció que la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, para lo cual es indispensable la presentación de la demanda, como acto idóneo de ejercicio del derecho, para que no opere la caducidad; por lo que no es aplicable el régimen jurídico de la prescripción; dicho en otros términos, en la caducidad no existe la interrupción como acontece en la prescripción; de ahí que en este caso la demanda interpuesta en el mes de septiembre del 2021, no puede ser considerada como válida a los efectos del cumplimiento del artículo 1461 del Codigo Civil, correspondiendo en consecuencia acoger la excepción de caducidad y no dar curso a los argumentos del demandante, en sentido de que esta excepción no se encuentra estipulada en la Ley 1715, pues si bien ello es cierto, no es menos cierto que con base a lo estipulado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la parte demandada tiene la facultad de incoar todas las defensas que considere pertinentes para evitar ser condenado en una acción judicial, dentro de las cuales, desde luego se encuentran las excepciones estipuladas por el artículo 128 del Codigo Procesal Civil aplicable a la materia de forma supletoria, además, esta excepción si bien no se encuentra catalogada en la Ley 1715, tampoco se encuentra prohibida por dicha norma, por lo que merece ser analizada por el suscrito juzgador, máxime cuando es la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental la que exige el análisis de los requisitos de las acciones de interdictos, dentro las cuales se encuentra el plazo para su interposición.

Con base en todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido por el artículo 1461 del Código Civil; corresponde acoger la excepción de caducidad interpuesta por los demandados Marcelino Rojas Poma y María Mamani Huanca a través del memorial de fs. 131 a 141 de obrados.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, declara IMPROBADA la excepción de incapacidad e impersonería en el demandante y PROBADA la excepción de caducidad interpuesta por los demandados Marcelino Rojas Poma y María Mamani Huanca a través del memorial de fs. 131 a 141 de obrados y en ese entendido, dispone la conclusión de la presente causa y su consiguiente archivo, sea con las formalidades de Ley.

Regístrese y tómese razón . -

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