Dentro del proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014 y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014; emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los Polígonos Números 103 y 120, correspondiente al predio denominado "Agro 1000", ubicado en los municipios de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215 ya que el año 2000, el INRA aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple, sin embargo 11 años después se emite el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ.CH N° 616/2011, con el cual se comete la primera ilegalidad en su contra y se vulnera de manera flagrante la normativa citada del reglamento agrario, concluyéndose en realizar un saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple;
2.- Violación al legítimo derecho a la defensa al haberse practicado una notificación nula y violación al art. 71 del D.S. N° 29215 debido a que el INRA de forma atentatoria realiza la Carta de Citación a objeto de la verificación de la FES en el predio que ellos mismos denominan "Agro mil", citación que fue practicada en fecha 14 de septiembre de 2011; sin embargo, las Actas de Linderos fueron levantadas lo días 15, 17, 18 y 19 de septiembre;
3.- Incongruencia en la calificación de la FES que derivó en la declaratoria de propiedad abandonada y la falta de fundamentación y motivación de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013 y;
4.- Impugnación del Informe de Cierre y la no consideración por parte del INRA de su apersonamiento, ya que la demandante que en noviembre de 2013 y antes de la conclusión del proceso de saneamiento, se apersonó al INRA departamental de Santa Cruz, haciendo notar en tal oportunidad que recién habría tomado conocimiento del proceso de saneamiento ejecutando en el predio de su pertenencia, agrega que en tal oportunidad señalo de manera clara los derechos que le asistían como legítimo propietario de los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-BARS", reiterando nuevamente que tres predios cuentan con antecedentes agrarios.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) Al respecto, es menester precisar que para la ejecución del saneamiento bajo la modalidad Simple de Oficio respecto del Polígono N° 103, se emitió la Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 332/2011 de 8 de septiembre, (punto I.5.2. de la presente Sentencia) que en lo principal determinó declarar área priorizada de saneamiento el referido polígono que tiene la superficie aproximada de 94148.4573 ha, a cuya consecuencia se dictó la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, (punto I.5.3. de la presente Sentencia) disponiendo la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo a partir del 14 al 29 de septiembre de 2011, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de su apersonamiento al indicado proceso, así como la acreditación de su identidad y derecho que les asiste."
"(...) También cabe referir que mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ. N° 616/2011 de 8 de septiembre, (punto I.5.1. de la presente Sentencia) se dispuso la paralización de los trabajos de saneamiento de la propiedad agraria, así como la ejecución de auditorías técnicas jurídicas en virtud a las denuncias de irregularidades correspondientes a las provincias German Busch y Ángel Sandoval."
"(...) Se debe precisar también que, tanto las resoluciones emitidas en esta etapa de ejecución del saneamiento son de alcance general, como lo son también el Aviso Público de Relevamiento de Información en Campo (punto I.5.4. de la presente Sentencia) ; a través de la radio "Carolina y Correa S.R.L." y el "Sistema de Radio y TV cultura", ambas de 14 de septiembre de 2011, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 294 del D.S. N° 29215, del tal modo que el ente ejecutor del saneamiento utilizó todas las herramientas previstas en la norma reglamentaria a objeto de asegurar la difusión del inicio del proceso de saneamiento; en ese sentido es posible afirmar que no existió conculcación de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215, como acusa la parte actora, por el contrario, en la Etapa Preparatoria de Diagnóstico se cumplió por cuanto del apartado 3 (DIAGNÓSTICO DEL ÁREA) correspondiente al Informe Técnico Legal antes referido, se identifican los Expedientes 37694 del predio "EL ROBLE", el predio "CAPITANIA DE PUERTO MANDIORE", "PUESTO DE PRODUCCIÓN DE MANDIORE" y Expediente 53597 del predio "SAN DOMINGO"; ello en observancia del art. 292 del D.S. N° 29215 conforme se tiene referido precedentemente."
"(...) De la revisión de actuados en sede administrativa y conforme se advirtió precedentemente, se tiene que por Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, se resuelve priorizar el área de SAN-SIM de Oficio, Polígono 103, sobre la superficie aproximada de 94,148.4573 ha y que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, instruye el inicio de procedimiento de SAN-SIM de Oficio en el Polígono 103, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario o posesión legal, así como su identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; expresa dicha resolución que las personas señaladas deberán apersonarse a presentar la documentación correspondiente dentro del plazo perentorio e improrrogable de relevamiento de información en campo, (del 4 al 29 de septiembre de 2011), debiendo realizarse la campaña pública conforme los arts. 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; Edicto Agrario que cumplió con la lectura de aviso público a través de la radio "CAROLINA Y CORREA S.R.L." y el "Sistema de Radio y TV cultura", ambas de 14 de septiembre de 2011, habiéndose dado inicio a la mensura predial el día 15 de septiembre de 2011 - conforme se advierte del Acta de Conformidad de Linderos de la misma fecha - incumpliendo el plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215 y la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, conforme se tiene relacionado precedentemente; es decir, que el INRA no otorgó al beneficiario del predio "Agro 1000" el plazo de 5 días para la ejecución de las Pericias de Campo"
"(...) Se debe precisar también que el ya citado Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013, emitió pronunciamiento sobre el relevamiento de expedientes, la aptitud de uso de suelo, la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la Función Económica Social, así como del Informe Técnico de imágenes LANDSAT; es decir, que se hizo una compulsa integral de toda la información generada en la ejecución del proceso de saneamiento, empero resulta incoherente la información obtenida a través de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 128 de antecedentes y detallada en el punto I.5.11. de la presente resolución , estableciéndose en la casilla "SUPERFICIE FINAL PARA CONSOLIDACIÓN " 5.2313 ha , información coherente con las fotografías de mejoras que cursan en la carpeta predial de fs. 79 a 83 y detallada en la presente resolución en el punto I.5.8. ; en tal sentido, la sugerencia de declarar propiedad abandonada y consiguientemente Tierra Fiscal la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio "Agro 1000"; de 15,445.7724 ha, se constituye en una contradicción, no pudiendo ser convalidada tal actuación del INRA, apelando a los alcances esgrimidos en el art. 396.II de la CPE; en ese sentido se está en la posibilidad de afirmar que existe incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada; razón por la que el contenido de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013 evidentemente resulta cuestionable, debido a que por la naturaleza de los mismos, estos deben contener datos relacionados al efectivo cumplimiento y respeto del derecho a la defensa del beneficiario del predio "Agro 1000", situación que en el caso de autos, y conforme se tiene desarrollado precedentemente no aconteció; mismos que debieron establecer fundamentada y motivadamente porqué esa superficie de 5.2313 ha, no corresponde sean reconocidas en favor del apersonado por el predio "Agro 1000", ahora demandante, de nombre Nilson Medina."
"(...) También resulta menester precisar que, en la etapa de resolución y titulación del procedimiento común, se establece que para la dictación de la resolución de Tierras Fiscales se debe proceder conforme lo preceptuado por el art. 345 del D.S. N° 29215, que establece: "(Resolución de Tierras Fiscales). I. Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieran sido objeto de pronunciamiento o resolución , reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado del saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del Catastro Legal..." (negrillas agregadas); en tal sentido y al advertirse que en el caso de autos y conforme a lo denunciado en la demanda Contenciosa Administrativa, se tiene que por Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 332/2011 de 8 de septiembre, que en lo principal dispone declarar área priorizada de saneamiento el Polígono N° 103 en la superficie aproximada de 94148.4573 ha, aplicando el Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el art. 277 del D.S. N° 29215, por ende, la emisión de una resolución final de saneamiento de declaratoria de propiedad abandonada y consecuentemente de Tierra Fiscal, no guarda relación alguna con el procedimiento aplicado en el saneamiento respecto de la propiedad "Agro 1000"; habida cuenta que no se aplicarían al procedimiento establecido en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, referidos a la identificación de Tierras Fiscales; extremo que resulta vulneratorio del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE."
"(...) De la revisión de actuados en sede administrativa y conforme se a los fundamentos jurídicos expresados en el FJ.II.1. de la presente Sentencia, se tiene que conforme lo descrito en el punto I.5.6. de este pronunciamiento judicial, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, practicó la Carta de Citación cursante a fs. 70 de antecedentes, el 14 de septiembre de 2011, sin considerar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", consignando simplemente al señor "s/n" , (sin nombre) aspecto que de ninguna forma le aseguró al ahora accionante de la demanda Contenciosa Administrativa, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento; máxime, si se considera que en la oportunidad del levantamiento de la Ficha Catastral (punto I.5.7.) se advirtió que no obstante de la "legal notificación al propietario", este no se apersonó, no habiendo con tal proceder garantizado la participación activa del ahora demandante en el proceso de saneamiento de su predio, al establecer textualmente que: " ... al no encontrarse el beneficiario del predio AGRO 1000 en el lugar de su predio se procedió a notificarlo por cedula según normativa vigente D.S. 29215, firmando en constancia el testigo"; afirmación que además de no resultar ser cierta, se encuentra reñida con las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE y los estándares de protección estatuidas por el bloque de constitucionalidad , no constituyendo en un argumento válido el cumplimiento de formalismos procesales alegados por la parte demandada, en sentido de haberse emitido una notificación cedularia conforme al reglamento, así como las Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, de priorización de área, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, de inicio de procedimiento, Edicto Agrario, lectura de Aviso Público y otros, actuaciones en sede administrativa que si bien se cumplieron conforme a los arts. 71, 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; estos formalismos procesales no aseguraron el efectivo conocimiento del señor Nilson Medina respecto a la ejecución del proceso de saneamiento, en ese sentido, es posible advertir la conculcación del derecho a la defensa del demandante Nilson Medina."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, asimismo dispuso ANULAR obrados de la carpeta de saneamiento hasta la Carta de Citación de 14 septiembre de 2011, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre el irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento se inicio bajo la modalidad Simple de Oficio respecto del Polígono N° 103, asimismo tanto las resoluciones emitidas en esta etapa de ejecución del saneamiento son de alcance general, como lo son también el Aviso Público de Relevamiento de Información en Campo, habiendo el ente administrativo cumplido en las resoluciones emitidas en esta etapa de ejecución del saneamiento son de alcance general, como lo son también el Aviso Público de Relevamiento de Información en Campo, pues utilizó todas las herramientas previstas en la norma reglamentaria a objeto de asegurar la difusión del inicio del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo acusado;
2.- Respecto a la violación al legítimo derecho a la defensa al haberse practicado una notificación nula además de la violación al art. 71 del D.S. N° 29215, el ente administrativo dispuso que la realización del Relevamiento de Información en Campo se realizarían los días 06 al 07 de abril de 2016, decisión que fue notificada mediante edicto, sin embargo, la notificación no fue realizada con la anticipación de cinco (5) días, resultando la vulneración de los derechos de la parte actora, que infirió en la no presentación al saneamiento y la no demostración del cumplimiento de la Función Social, resultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE, asimismo el diligenciamiento de la citación realizada por el INRA, de 14 de septiembre de 2011, sin consignar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", se constituye en un aspecto que no le aseguró al ahora demandante Nilson Medina, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento, todo ello con la finalidad de poder participar efectivamente de los trabajos de relevamiento ejecutados por el INRA en la etapa de campo;
3.- Sobre la incongruencia en la calificación de la FES, se debe precisar que en el informe en conclusiones se hizo una compulsa integral de toda la información generada en la ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo resulta incoherente la información obtenida a través de la Ficha de Cálculo de FES, pues por un lado se consolido 5.2313 ha, y mas adelante sugiere declarar propiedad abandonada y consiguientemente Tierra Fiscal la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio "Agro 1000"; de 15,445.7724 ha, contradicción que no puede ser convalidada por el INRA, por lo que se está en la posibilidad de afirmar que existe incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada, mas aun cuando en lo principal dispone declarar área priorizada de saneamiento el Polígono N° 103 en la superficie aproximada de 94148.4573 ha, aplicando el Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el art. 277 del D.S. N° 29215, por ende, la emisión de una resolución final de saneamiento de declaratoria de propiedad abandonada y consecuentemente de Tierra Fiscal, no guarda relación alguna con el procedimiento aplicado en el saneamiento respecto de la propiedad "Agro 1000" y;
4.- Sobre la impugnación del informe de cierre y la no consideración por parte del INRA de su apersonamiento, se advierte que el ente administrativo practicó la Carta de Citación, el 14 de septiembre de 2011, sin considerar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", consignando simplemente al señor "s/n" , (sin nombre), lo que de ninguna manera le aseguró al demandante, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento, no constituyendo en un argumento válido el cumplimiento de formalismos procesales alegados por la parte demandada, en sentido de haberse emitido una notificación cedularia conforme al reglamento, ya que estos formalismos procesales no aseguraron el efectivo conocimiento del señor Nilson Medina respecto a la ejecución del proceso de saneamiento.
PRECEDENTE 1
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / INCUMPLIMIENTO
Notificación con la Carta de Citación no debe ser con menos de 5 días de anticipación
Mediante edicto se publica la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, que dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo en días determinados, con relación a los mismos -días-, si la publicación y carta de citación no se la efectúa con el nombre y con la anticipación de cinco (5) días, se vulnera de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora
" (...) Ahora bien, la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016, dispuso la realización del Relevamiento de Información en Campo los días 06 al 07 de abril de 2016, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario, reiteramos, el 05 de abril de 2016, tal como se verifica a fs. 32 de los antecedentes prediales, en el periódico Opinión de circulación nacional; empero, dicha publicación no se le efectuó con la anticipación de cinco (5) días, conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, la cual prevé cinco (5) días como mínimo de plazo para comenzar a ejecutar los trabajos de encuesta y mensura catastral; lo que no sucedió en el caso de autos, resultando la vulneración de los derechos de la parte actora, que infirió en la no presentación al saneamiento y la no demostración del cumplimiento de la Función Social; de igual forma se verifica que la difusión radial realizada en la radio "CEPRA", que dio lectura al Edicto Agrario cursante a fs. 30 de los antecedentes prediales, demuestra que si bien se la realizó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extracta de la factura emitida por la empresa del servicio de fecha 14 de abril de 2016, que da cuenta de la lectura los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 seguidos; por consiguiente, de lo descrito se establece que el Edicto Agrario no considero en su publicación, los 05 días de anticipación como lo establece la norma citada precedentemente - Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; mencionando en concordancia además el art. 71 del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación"; resultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE"
" (...) De la revisión de actuados en sede administrativa y conforme se a los fundamentos jurídicos expresados en el FJ.II.1. de la presente Sentencia, se tiene que conforme lo descrito en el punto I.5.6. de este pronunciamiento judicial, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, practicó la Carta de Citación cursante a fs. 70 de antecedentes, el 14 de septiembre de 2011, sin considerar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", consignando simplemente al señor "s/n" , (sin nombre) aspecto que de ninguna forma le aseguró al ahora accionante de la demanda Contenciosa Administrativa, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento ... no constituyendo en un argumento válido el cumplimiento de formalismos procesales alegados por la parte demandada, en sentido de haberse emitido una notificación cedularia conforme al reglamento, así como las Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, de priorización de área, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, de inicio de procedimiento, Edicto Agrario, lectura de Aviso Público y otros, actuaciones en sede administrativa que si bien se cumplieron conforme a los arts. 71, 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; estos formalismos procesales no aseguraron el efectivo conocimiento del señor Nilson Medina respecto a la ejecución del proceso de saneamiento, en ese sentido, es posible advertir la conculcación del derecho a la defensa del demandante Nilson Medina."
PRECEDENTE 2
SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
El Informe en Conclusiones e Informes Técnicos, si son incoherentes con la información obtenida en la Ficha de Cálculo de FES , se genera una incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada, razón por la que esos actuados son cuestionables, al no contener datos relacionados al efectivo cumplimiento y respeto del derecho a la defensa del beneficiario
"(...) Se debe precisar también que el ya citado Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013, emitió pronunciamiento sobre el relevamiento de expedientes, la aptitud de uso de suelo, la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la Función Económica Social, así como del Informe Técnico de imágenes LANDSAT; es decir, que se hizo una compulsa integral de toda la información generada en la ejecución del proceso de saneamiento, empero resulta incoherente la información obtenida a través de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 128 de antecedentes y detallada en el punto I.5.11. de la presente resolución , estableciéndose en la casilla "SUPERFICIE FINAL PARA CONSOLIDACIÓN " 5.2313 ha , información coherente con las fotografías de mejoras que cursan en la carpeta predial de fs. 79 a 83 y detallada en la presente resolución en el punto I.5.8. ; en tal sentido, la sugerencia de declarar propiedad abandonada y consiguientemente Tierra Fiscal la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio "Agro 1000"; de 15,445.7724 ha, se constituye en una contradicción, no pudiendo ser convalidada tal actuación del INRA, apelando a los alcances esgrimidos en el art. 396.II de la CPE; en ese sentido se está en la posibilidad de afirmar que existe incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada; razón por la que el contenido de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013 evidentemente resulta cuestionable, debido a que por la naturaleza de los mismos, estos deben contener datos relacionados al efectivo cumplimiento y respeto del derecho a la defensa del beneficiario del predio "Agro 1000", situación que en el caso de autos, y conforme se tiene desarrollado precedentemente no aconteció; mismos que debieron establecer fundamentada y motivadamente porqué esa superficie de 5.2313 ha, no corresponde sean reconocidas en favor del apersonado por el predio "Agro 1000", ahora demandante, de nombre Nilson Medina."
" (...) esultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE; citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 32/2017 de 31 de marzo de 2017 que dice: "En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ... se ha provocado la indefensión de los administrados, constatándose además que la actuación de citación a los beneficiarios con la documental de fs. 56 de los antecedentes, por ejemplo, se produjo de manera irregular puesto que la normativa reglamentaria establece expresamente que esta se debe realizar con una anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo correspondiente..."; igualmente la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, que establece: "Ello significa, que el debido proceso se mueve también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales" .... "De la misma forma, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "... la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). En efecto, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación." (cita textual)."
En la línea de incumplimiento en la publicidad del edicto
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0049-2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0025-2018
En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:
SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES
SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES
SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo
SAP S2ª Nº 061/2017 entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)
SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular
SAP S1ª N° 93/2019 en el informe en conclusiones
SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones
SAP S1 055/2018 en el informe en conclusiones
SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones
SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)
SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;
SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad
SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento
SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento
SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal
SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre
“se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019
“Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019
“este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019
"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017
“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."
INCUMPLIMIENTO
Notificación con la Carta de Citación no debe ser con menos de 5 días de anticipación
En el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mediante edictos y avisos se hace conocer el inicio de trabajos de campo, pero debe notificarse al interesado con ese inicio, con cinco días de anticipación a través de la carta de citación, un lapso menor lo deja en indefensión, vulnerándose el debido proceso (SAN-S2-0039-2017)
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.