SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2022

Expediente: N° 3911/2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Nilson Medina representado por Patricia

 

Gabriela Cors León y Fabio Junior Durán Ribera

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Predio: "Agro 1000"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 51 a 65 vta., y memorial de subsanación, cursante a fs. 71 de obrados, interpuestos por Nilson Medina representado por Patricia Gabriela Cors León y Fabio Junior Durán Ribera, contra el Director Nacional del INRA, impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014 y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014; emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los Polígonos Números 103 y 120, correspondiente al predio denominado "Agro 1000", ubicado en los municipios de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente y relevante resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie de 15445.7724 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Que, por memorial de demanda y subsanación, interpuestos por Nilson Medina, se impugna las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014 y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, alegando los siguientes antecedentes:

Relata que, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Agro 1000" sobrepuesto a los expedientes "T-Bars", "Pochochito" y "Aguas Ricas" mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, el INRA resuelve dar inicio al procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 103, disponiendo también el Relevamiento de Información en Campo del 14 al 29 de septiembre de 2011, que de acuerdo a las actividades propias del citado proceso, se estableció que el predio se sobrepone al Área Natural de Manejo Integrado San Matías, creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997; asimismo indica que el INRA luego del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013 e Informe de Cierre, sugirió la emisión de resolución administrativa de declaratoria de Tierra Fiscal.

Destaca entre los aspectos relevantes del referido Informe en Conclusiones, que en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo no existió apersonamiento del propietario del predio "Agro 1000", no obstante encontrarse legalmente notificado; en cuanto a la verificación de la FES, el encargado de la propiedad junto con el control social firmaron la Ficha Catastral, verificando mejoras existentes en pasto cultivado de 4.0055 ha, así como 2 casas y 2 chozas, sin consignar el año de construcción; tampoco se consideró la superficie mensurada de 15445.7724 ha que se sobreponen con la clasificación PLUS B-G uso 1 (tierra forestal), así como al área ANMI San Matías; en relación al cálculo de la FES, manifiesta que la casilla correspondiente se encuentra en blanco con 0.0000 ha de cumplimiento; en cuanto al relevamiento de expedientes, estos no se sobrepondrían con el área del predio "Agro 1000"; la antigüedad de la posesión no sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; existiría incumplimiento de la FES; actividad antrópica recién en los años 2008 y 2011. Por su parte el Informe de Cierre concluye que el predio se encuentra como "abandonado" por inexistencia de actividad en el mismo.

Argumenta que, mediante las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 y Rectificatoria RA-SS 2561/2014, emitidas en el proceso de saneamiento correspondientes al predio en litigio, se dispuso - en la primera de las nombradas - la declaración de "Tierra Fiscal No Disponible", en virtud a la sobreposición con el Área Natural de Manejo Integrado San Matias; la segunda, rectificatoria de la primera, determina considerar en su parte resolutiva solamente como "Tierra Fiscal".

Alega que, dentro del "ilegal" proceso de saneamiento se realizaron las representaciones correspondientes, impugnando el Informe de Cierre y haciendo conocer al INRA su legítimo derecho propietario sobre los predios "T-Bars", "Pochochito" y "Aguas Ricas", los cuales cuentan con antecedente agrario en los expedientes 27636, 34462 y 3474, mismos que según el demandante, fueron ilegalmente fusionados y saneados dentro del Polígono 103; oportunidad en la que también se cuestionó sobre la declaratoria de abandono de la propiedad, no obstante la identificación de mejoras e inversiones introducidas, las cuales fueron ignoradas por el INRA; sostiene que en respuesta a tal impugnación se emitió el Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 0366/2014, del cual resalta la falta de apersonamiento en el saneamiento, aseverando que su notificación fue diligenciada mediante cédula en tablero el 30 de marzo de 2014. Manifiesta que el 7 de septiembre de 2018, solicitó al INRA Nacional la notificación con la Resolución RA-SS N° 1069/2014, reiterándose la misma el 9 de noviembre de 2018, habiéndose presentado - según indica el demandante - documentación de acreditación de derecho propietario el 21 de noviembre del mismo año.

Relaciona como antecedentes agrarios al predio "Pochochito", Expediente N° 34462, el cual cuenta con Resolución Suprema N° 177265 de 16 de junio de 1975 a nombre de Mary Adad Chávez, a cuyo efecto relaciona la tradición de titularidad, destacando el Testimonio N° 08/2007, gestión a partir de la cual el ahora demandante asume la titularidad del predio, cumpliendo con las obligaciones tributarias, registro en Fegasacruz, Catastro Rural, plano elaborado por el IGM y la certificación emitida por la Secretaría General del INRA Santa Cruz, respecto del expediente en cuestión, así como su registro de marca.

Respecto del predio "Aguas Ricas", Expediente N° 34741, realiza similar relación para afirmar que adquiere la titularidad del mismo en el año 2007, realizando el registro en Catastro, así como el plano realizado por el IGM y que también existiría certificación por parte del INRA del trámite signado con el Expediente N° 34741 así como el registro de marca de 15 de agosto de 1974 a nombre de la titular inicial Yenny Añez.

Respecto del predio "T-Bars" Expediente N° 27636, también efectúa la relación de la tradición de titularidad, mismo que contaría con Resolución Suprema N° 172917 de 9 de mayo de 1974 a nombre de Elvira Roca Hurtado; sostiene que en el predio en cuestión existe imagen satelital, identificándose área desmotada que data del año 1996, antes de la promulgación de la Ley N° 1700, además de la implementación de pasturas cultivadas y rompevientos en los años 2007 y 2008 en un 100%; afirma que el mencionado predio cuenta con Plan de Ordenamiento Predial conforme se evidencia del código SCZ-07-14-02576-B, extremo que sería de conocimiento del INRA; que incluso por recomendación de la Prefectura de Santa Cruz, se dispuso cumplir con la Resolución Administrativa I-TEC N° 2585/2006 emitida por la Superintendencia Agraria y que al igual que en el resto de los predios existe certificación por parte del INRA.

Arguye que, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 8520/2018, se estableció la inexistencia de sobreposición de los antes citados expedientes agrarios respecto del predio "Tierra Fiscal Agro 1000" y en ese sentido concluye que no corresponde la notificación al ahora demandante con las resoluciones ahora impugnadas; dicho informe fue notificado el 5 de noviembre de 2018 en el domicilio procesal del abogado patrocinante.

Refiere que, no obstante de lo anterior, mediante Cite DGAT-CI N° 145/2019 de 14 de febrero, la Administración General de Tierras del INRA, comunica a la Dirección General sobre la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-DET N° 025/2017 de 14 de agosto, que autoriza el asentamiento a favor de la "Comunidad Campesina Zudañez".

Indica como "fundamentos" de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, que dentro de los alcances y finalidades del proceso de saneamiento no figura la apropiación indebida de su derecho propietario, mismo que se encuentra garantizado por el art. 56 de la CPE, procedimiento que a decir suyo se encuentra plagado de arbitrariedad, puesto que se declaró como Tierra Fiscal un área que cuenta con antecedentes agrarios, además de habérselo excluido de dicho proceso, pues se habría evitado la difusión del proceso además de los alcances de las resoluciones administrativas emitidas que son objeto de impugnación y en ese sentido solicita se declare probada su demanda , en base a la siguientes denuncias:

I.1.1. Irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215. Manifiesta al respecto que el año 2000, el INRA aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple, sin embargo 11 años después se emite el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ.CH N° 616/2011, con el cual se comete la primera ilegalidad en su contra y se vulnera de manera flagrante la normativa citada del reglamento agrario, concluyéndose en realizar un saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple.

Sostiene que en el diagnóstico realizado, el INRA respecto a la identificación de predios al interior del Polígono 103 sólo identifica a 4 predios, 2 de ellos con número de expediente, momento en que comete arbitrariedad, porque desconoce los antecedentes agrarios signados con los expedientes N° 34462 "Pochochitos", N° 34741 "Aguas Ricas" y N° 27636 "T-Bars", trámites agrarios que no solamente serían de conocimiento del INRA sino que el propio ente administrativo, a momento de contestar las representaciones realizadas, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 8520/2018, precisa que los planos de los predios de referencia se sobrepondrían no sólo al Polígono 103, sino incluso al predio saneado denominado "AGRO 1000".

Agrega que la merituada etapa resulta relevante y no permite errores, puesto que los datos obtenidos en gabinete publicitan la información para intimar a quienes tuvieren derechos sobre el área definida y participen del saneamiento y que al no haberse identificado los antecedentes agrarios, se evitó citar a los legítimos propietarios, garantizando su participación y precautelando el debido proceso y derecho a la defensa; extremo que no aconteció en el presente caso, puesto que el Edicto Agrario librado el 9 de septiembre de 2011 intima al apersonamiento en etapa de campo del 14 al 29 de septiembre del 2011, no obstante, su publicación es del 13 de septiembre del mismo año; que al no haber procedido en tal sentido, garantizando la participación de todos los administrados, se ha violado el debido proceso garantizado constitucionalmente, así como los pactos internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia contenida en SAN S2a N° 10/2013.

I.1.2. Violación al legítimo derecho a la defensa al haberse practicado una notificación nula . Relata que sobre la Carta de Citación con fecha 14 de septiembre de 2011, dirigida "S/N" convocando que se haga presente al día siguiente 15 de septiembre y siguientes en el predio "AGRO 1000", observa que no precisa el INRA donde y con quien dejó la citada cédula, no existiendo antecedente en la carpeta que el INRA tenga constancia de que se hubiere asegurado que la citación cumpla su finalidad, que de esa forma se hubiese garantizado su participación en el saneamiento, accionar de la sede administrativa que resulta vulneratorio del art. 8.2 inc. b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

I.1.3. Violación al art. 71 del D.S. N° 29215, respecto al plazo de 5 días para practicar la citación. Afirma que el INRA de forma atentatoria realiza la Carta de Citación a objeto de la verificación de la FES en el predio que ellos mismos denominan "Agro mil", citación que fue practicada en fecha 14 de septiembre de 2011; sin embargo, las Actas de Linderos fueron levantadas lo días 15, 17, 18 y 19 de septiembre, las cuales contradicen el reporte de revisión de coordenadas, pues se evidencia que los datos fueron introducidos en fecha 17 de septiembre del 2011.

I.1.4. Incongruencia en la calificación de la FES y declaratoria de propiedad abandonada. Asevera que el INRA ingresó de manera ilegal al predio, que pese a la identificación de las mejoras consistentes en 2 casas, 2 chozas, depósitos, pozo de agua y pasto cultivado, la verificación realizada en sede administrativa justifica la decisión asumida en su ausencia en calidad de propietario.

Extraña también que dicha verificación se la realizó en un tiempo record, más aún si se lleva en consideración la extensión de la propiedad, así como las mejoras existentes en el mismo, mejoras que reitera, no son contempladas ni verificadas en más de 15.000 ha; que aparentemente tal verificación fue realizada en un sólo día, en completo desconocimiento de las disposiciones legales en vigencia.

El demandante observa también el Informe Técnico DSC-OI-INF 1759/2013 de agosto, el cual a decir suyo, resulta carente de fundamentación y motivación, habiéndose concluida a través de dicho informe que el área mensurada respecto del predio "AGRO 1000" no recaen los expedientes agrarios titulados o en trámite, por lo que no habría expediente agrario para su valoración.

En cuanto a las imágenes satelitales, cuestiona que a través del Informe Técnico DDSC-COI-INF 1760/2013 de 28 de agosto, sin mayor explicación que permita asumir una adecuada defensa respecto de los extremos consignados en el mismo, se establece que la existencia de actividad antrópica en el predio data recién del año 2008, no obstante, las imágenes satelitales se constituyen en instrumentos imprecisos para tal efecto.

I.1.5. Impugnación al Informe de Cierre y la no consideración por parte del INRA de su apersonamiento. Manifiesta que en noviembre de 2013 y antes de la conclusión del proceso de saneamiento, se apersonó al INRA departamental de Santa Cruz, haciendo notar en tal oportunidad que recién habría tomado conocimiento del proceso de saneamiento ejecutando en el predio de su pertenencia, agrega que en tal oportunidad señalo de manera clara los derechos que le asistían como legítimo propietario de los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-BARS", reiterando nuevamente que tres predios cuentan con antecedentes agrarios; sin embargo, la entidad ejecutora del saneamiento omitió la consideración y valoración de la documentación.

I.2. Contestación a la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. El demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 147 a 152 de obrados, remitido inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 135 a 145 de obrados y certificado de envió al correo institucional cursante a fs. 133 de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda; solicitando que la misma, se declare improbada y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que corresponde remitirse al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ. N° 616/2011 de 8 de septiembre, que en sus antecedentes refiere que las denuncias de irregularidades en el proceso de saneamiento correspondiente a las provincias German Busch y Ángel Sandoval, mediante Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo, el Director Nacional del INRA resuelve entre otras, instruir la ejecución de auditorías técnicas jurídicas en todos los procesos de saneamiento de la propiedad agraria ubicadas al interior de las provincias del departamento de Santa Cruz, instruyendo al Director Departamental del INRA, disponga la inmediata paralización de trabajos de saneamiento de la propiedad agraria.

Asevera que, mediante Resolución Ministerial N° 048 de 30 de marzo de 2006, que resuelve, entre otras, conformar una comisión para realizar la Auditoria Jurídica Técnica de dichos procesos. Asimismo, el informe citado, refiere que mediante Auto de fecha 7 de septiembre 2011, se resuelve viabilizar el saneamiento de toda el área de demanda señalada bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, tomando en cuenta los antecedentes del Informe Legal DDSC-A. N.-C.P.V.A.S.-INF 344/2011 de 6 de septiembre; y el acta de reunión de 11 de febrero ambos de la gestión 2011, celebrada con los representantes de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia-CICHGB y Central Ayoreo Nativa el Oriente Boliviano - CANOB, acuerdo a través del cual se arribó a la conclusión para realizar el saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple.

Agrega que conforme a lo descrito por el Informe Técnico de Diagnóstico, la determinación de reiniciar y priorizar el proceso de saneamiento en el área, con base en los resultados de la Auditoría Técnica Jurídica, fue en consenso y coordinación con las organizaciones sociales del área a priorizar, acuerdos que se produjeron el año 2011, sugiriendo por ello el precitado Informe Técnico, emitir Resoluciones Administrativas de priorización de área de saneamiento, aplicando el procedimiento común sobre la superficie de 94,148.4573 ha; en ese sentido, se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores para apersonarse al proceso de saneamiento a ejecutarse en el área, fijar la fecha de inicio y conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo y otros conforme se estable en los arts. 280, 291, 292 y siguientes del D.S. N° 29215.

Respecto al mosaico de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite del ex I.N.C. y C.N.R.A, del contenido de Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ.CH N° 616/2011, mismo que señala que la realización del mosaicado referencial de expedientes identifica los expedientes 37694 del predio "EL ROBLE", el predio "CAPITANIA DE PUERTO MANDIORE", y expediente 53597 del predio "SAN DOMINGO"; recomendando la priorización de área de saneamiento aplicando el procedimiento común, por lo que a decir suyo, no se identifica ninguna vulneración a la normativa agraria, observándose más bien el cumplimiento de los arts. 263, 292 del reglamento agrario.

Respecto a la existencia de los expedientes agrarios señalados por la parte recurrente, complementa que es evidente que todos los expedientes agrarios del ex CNRA y el ex I.N.C., se encuentran en custodio y archivo en las oficinas departamentales, mismos que pueden ser arrimados a las carpetas prediales a momento de la ejecución del proceso de saneamiento cuando corresponda, por lo que la existencia de expedientes agrarios en archivos de la institución no constituye un vicio absoluto de nulidad o violación al derecho de propiedad privada.

En relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 8520/2015, manifiesta que no cursa la misma en la carpeta predial, aclarando que el INRA atendió denuncias y peticiones presentadas por el ahora demandante con relación a expedientes agrarios, emitiendo el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 850/2018 de 26 de diciembre de 2018, que previo análisis técnico a cada uno de los expedientes agrarios N° 34462, 34741 y 27636, se estableció que los mismos no recaen sobre la superficie de la Tierra Fiscal "Agro 1000", ubicado en los municipios de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, confirmando que el proceso de saneamiento se enmarcó en la normativa agraria.

Refiere que por Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, que resuelve priorizar el área de SAN-SIM de Oficio, "Pol 103" sobre la superficie aproximada de 94,148.4573 ha y que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, instruye el inicio de procedimiento de SAN-SIM de Oficio en el Polígono 103, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes con títulos ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario o posesión legal, así como su identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; expresa dicha resolución que las personas señaladas deberán apersonarse a prestar la documentación correspondiente dentro del plazo perentorio e improrrogable de relevamiento de información en campo, (del 4 al 29 de septiembre de 2011), debiendo realizarse la campaña publica conforme los arts. 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; Edicto Agrario que cumplió con la lectura de aviso público a través de la radio "CAROLINA Y CORREA S.R.L." y el Sistema de Radio y TV cultura, ambas de 14 de septiembre de 2011, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 294 del citado reglamento; coordinándose además con los sectores sociales del área, desarrollando talleres de difusión que contó con la participación de dichas organizaciones del lugar previamente acreditadas, actividades plasmadas en actas que reflejan la presencia masiva de beneficiarios, representantes de las organizaciones y pueblo en general, por todo ello resulta insostenible alegar desconocimiento de la ejecución del saneamiento.

Con relación a la diligencia de notificación observada, manifiesta que cursa Carta de Citación de 14 de septiembre de 2011, sin identificar el nombre del propietario, correspondiente al predio denominado "AGRO 1000", a través del cual se cita al propietario o poseedor del predio a presentarse en el lugar de la propiedad o posesión entre los días 15 y siguientes del mes de septiembre de 2011, iniciándose con la mensura predial a partir del día 15 de septiembre, aclarando en dicha diligencia que " ... al no encontrarse el beneficiario del predio AGRO 1000 en el lugar de su predio se procedió a notificarlo por cedula según normativa vigente D.S. 29215, firmando en constancia el testigo", asimismo cursa notificación a los colindantes, predio "SANTA ELENA" de Jairo de Paula e Silva y al predio denominado "T-BAR-S" de Ariel Aguilera Ibáñez.

Sobre el alcance de la publicidad del proceso de saneamiento y la intimación a beneficiarios, subadquirentes y poseedores del proceso, manifiesta que el demandante refiere la SAP S1a N° 33/2018 de 27 fe julio. Resalta también que practicada la diligencia de notificación el 14 de septiembre de 2011, se debe tener presente que el trabajo de verificación de la FS o FES en el predio en cuestión fue realizado el 21 de septiembre de 2011 (6 días posteriores a la notificación por cédula) como se tiene de la Ficha Catastral levantada en campo, donde no hubo apersonamiento del beneficiario del predio, en la verificación de la FS no identificándose actividad ganadera ni agrícola, señalando en el acápite de observaciones que el propietario o representante del predio no se hizo presente pese a su legal notificación y se procedió a realizar la verificación de FES con el encargado de la propiedad y los respectivos controles sociales, firmando el encargado de la propiedad y las autoridades de la comunidad como control social, pudiendo evidenciarse que la notificación fue válidamente practicada con la antelación conforme lo establecen los arts. 71 y 72 inc. b) del reglamento agrario; es decir, dentro de los 5 días calendario.

Señala que, cursa en la carpeta predial el registro de mejoras en las que se identifica la existencia de mejoras; empero, en la etapa de campo se comprobó la ausencia de posesión legal del titular, subadquirente o poseedores del predio; al mismo tiempo, la carencia del cumplimiento de la FS o FES, prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 393, 397 de la CPE; respecto a las Actas de Conformidad de Linderos, señala que se debe tomar en cuenta, que la mensura predial involucra la participación de los representantes de los predios colindantes, conformidad que ocurrió conforme al trabajo realizado, desvirtuando lo argüido por la parte recurrente en sentido de que el INRA no hubiere verificado la existencia de mejoras en el predio y que la mensura se hubiere realizado en un solo día; es decir, que la información de campo fue valorada conforme procedimiento en el Informe en Conclusiones y art. 303 del D.S. N° 29215.

Asevera también que el Informe Técnico DDSC-OI-INF 1759/2013, fue elaborado en apego a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; es decir, ha realizado un análisis de la información de los expedientes agrarios y la documentación presentada por el beneficiario, constatando que no cursa entre los documentos recabados durante el relevamiento de información en campo documento que respalde tradición en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite y contrastado los datos de mensura de campo con el mosaico digital de expedientes agrarios de la Base de Datos (GDB) de la Unidad de Catastro, verifica que no se sobrepone ningún expediente agrario para su valoración.

En relación a la valoración del cumplimiento de la FS o FES., aclara que el INRA levantó la información técnica y legal, que contó con la participación y firma de representantes sociales del área y funcionarios de la institución, enmarcado cada etapa y actividad conforme procedimiento agrario, etapa que fue complementada con el trabajo técnico de imágenes satelitales, habiéndose plasmado el Informe Técnico DDSC-COI INF 1760/2013 de 28 de agosto, cuyo resultado no aprecia actividad humana dentro del predio "Agro 1000" hasta antes de la gestión 2008, permitiendo establecer sin lugar a duda que las mejoras identificadas y abandonadas tienen data posterior a la Ley N° 1715, incumpliendo claramente el principio fundamental que rige en materia agraria, cual es "la tierra es de quien la trabaja", que se traduce en el cumplimiento de la FS o FES, principio reconocido también por el art. 76 de la Ley N°1715, modificado por el art. 45 de la Ley N° 3545 y principalmente por el art. 397.I de la CPE.

Respecto al abandono de predios por parte de sus titulares, haciendo referencia a la SAP S2a N° 67/2018 de 13 de noviembre, concluye que la información recopilada en campo fue objeto de valoración en el Informe en Conclusiones, pronunciándose sobre el relevamiento de expedientes, aptitud de uso de suelo, antigüedad de la posesión, función económica social e informe técnico de imágenes LANDSAT, sugiriendo declarar como Tierra Fiscal la superficie de 15,445.7724 ha, conforme al art. 396. II de la CPE., informe que fue socializado como se advierte del Informe de Cierre, emitiéndose consecuentemente la Resolución Final de Saneamiento.

Finalmente advierte que, ante los reclamos del ahora demandante, se procedió a su atención mediante Informe JRLL-SCS-INF SAN N° 0366/2014 de 30 de mayo, observaciones que además resultaron extemporáneas; más aún, cuando no se acreditó derecho respaldado con documentación idónea. Aclara también que la etapa de Informe de Cierre, está orientada a la subsanación de errores y omisiones justificadas, lo contrario significaría retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en vulneración del principio de preclusión; en ese sentido cita la SAP S1a N° 33/2018. En tal sentido concluye que las resoluciones administrativas impugnadas, son el resultado de un saneamiento justo y realizado en la vía legal, pues se valoró correctamente la información obtenida en campo y gabinete.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. El tercero interesado, Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), se apersonó al presente proceso solicitando fotocopias conforme es posible advertir de los memoriales cursantes a fs. 118 y vta y 219 a 220 de obrados, sin haber dado efectivamente respuesta a los argumentos esgrimidos por las partes.

I.3.2. Con el objeto de no vulnerar el derecho a la defensa de la "Comunidad Campesina Zudañez" y ante el desconocimiento del domicilio de su representante legal, se dispuso la notificación mediante edictos, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, extremo que fue efectivamente cumplido conforme se advierte de fs. 310 a 312 de obrados, sin que haya existido un pronunciamiento expreso por parte de dicha Comunidad.

I.4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

El demandante Nilson Medina a través de sus apoderados Patricia Gabriela Cors León y Fabio Junior Durán Ribera, presenta demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 51 a 65 vta. de obrados, dirigida contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, misma que es admitida a través del Auto de Admisión de 29 de julio de 2020, cursante de fs. 73 y vta., de obrados, admisión previa a la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, entre los cuales se encuentra la presentación de la misma dentro del plazo de 30 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, que en el caso de autos fue practicada el 26 de octubre de 2017, conforme se tiene supra descrito, tramitándose en adelante la demanda planteada en apego a la norma legal que rige para éste tipo de procesos, hasta la emisión del decreto de autos.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Revisado como fue el expediente del caso de autos, se tiene que la parte actora ejerció su derecho a la réplica, conforme se advierte del memorial cursante a fs. 210 a 216 de obrados, reiterando que no se le garantizo un debido proceso y derecho a la defensa, puesto que la publicación de la información fue genérica; que tampoco se realizó un trabajo prolijo respecto a la identificación de antecedentes agrarios, poniéndose de manifiesto la falta de verificación de antecedentes a través del Informe Técnico legal JRLL-SCN-INF N° 850/2018.

Sostiene también que el propio INRA se contradice, pues no existió verificación alguna de la FES, que tampoco se valoró la actividad forestal desarrollada en el predio y que de haberlo hecho no se hubiese concluido en que el predio es una propiedad abandonada.

Reitera también que, en el predio objeto de saneamiento existen mejoras efectivamente identificadas, acudiendo a aforismos jurídicos para referir supuestas contradicciones cometidas en el saneamiento.

Concluye que no se ha realizado un correcto trabajo de identificación de antecedentes; que no puede existir convalidación de actos o antecedente, menos aún extemporaneidad en la actuación ante la vulneración de garantías constitucionales.

I.4.2.2. El demandado Director Nacional a.i. del INRA no ejerció su derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo, ampliación, suspensión y reinicio de plazo

El Expediente N° 3911/2020, a efectos de emitirse la sentencia correspondiente, fue sorteado el 25 de enero de 2022, conforme se evidencia a fs. 324 de obrados.

Mediante Auto de 25 de febrero de 2022 cursante a fs. 325 de obrados, se amplió el plazo en 15 días para la emisión de la sentencia en la presente causa, mismo que debe ser computado a partir del plazo inicial de vencimiento.

Asimismo, mediante Auto de 10 de marzo de 2022 cursante a fs. 330 y vta de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia a objeto de que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal emita informe a través del cual se establezca la sobreposición de los expedientes agrarios 34462, 34741 y 27636 respecto del área del predio "Agro 1000", sea con indicación en porcentajes de la sobreposición o desplazamiento.

Cumplidos los objetivos dispuestos en el Auto precedentemente señalado, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 014/2022 de 1 de julio cursante de fs. 414 a 419 de obrados, el cual fue puesto a conocimiento de sujetos procesales a objeto de su pronunciamiento, mismo que fue impugnado conforme se advierte del memorial cursante a fs. 428 y vta. de obrados, en cuyo mérito se evacuó un nuevo Informe Técnico TA-DTE N° 021/2022 de 26 de julio, cursante de fs. 435 a 440 de obrados. En ese sentido y habiéndose agotado el plazo correspondiente para la impugnación del Informe Técnico, cumplidos como se encuentran los objetivos de la suspensión, mediante Auto de 17 de agosto de 2022 cursante a fs. 461 y vta. de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar sentencia.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Tierra Fiscal "Agro 1000", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 7 a 14 cursa, Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 616/2011 de 8 de septiembre, correspondiente al Polígono N° 103, que en lo pertinente identifica con antecedentes titulados y en trámite por parte del ex INC y ex CNRA a 4 predios que a decir son: Expediente 37694 del predio "EL ROBLE", (sin identificación de expediente) el predio "CAPITANIA DE PUERTO MANDIORE", (sin identificación de expediente) "PUESTO DE PRODUCCIÓN DE MANDIORE" y expediente 53597 del predio "SAN DOMINGO".

I.5.2. De fs. 22 a 24 cursa, Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 332/2011 de 8 de septiembre, que en lo principal dispone declarar área priorizada de saneamiento el polígono N° 103 en la superficie aproximada de 94148.4573 ha, aplicando el Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el art. 277 del D.S. N° 29215.

I.5.3. De fs. 25 a 28 cursa, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 333/2011 de 9 de septiembre, que en lo principal dispone el inicio de ejecución de saneamiento en el Polígonos N° 103, ubicado en el municipio Puerto Quijarro, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz, debiendo intimarse a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente con Título Ejecutorial o documentos que se respalden con derecho propietario a presentar los mismos en la etapa de Relavamiento de Información en Campo desde el 14 al 29 de septiembre de 2011.

I.5.4. De fs. 29 a 34 cursan, el Edicto Agrario, su publicación en medio de prensa escrita y las facturas emitidas por la radio emisora "Carolina y Correa S.R.L." y "Sistema de Radio y TV Cultura".

I.5.5. De fs. 63 a 64 cursa, Acta de realización de Campaña Pública del Polígono N° 103 de 14 de septiembre de 2011.

I.5.6. A fs. 70 cursa, Carta de Citación de 14 de septiembre de 2011, al señor "s/n", realizada al propietario, poseedor o representante del predio "Agro 1000" a objeto de que se presente entre los días 15 y siguientes del mes de septiembre, aclarando notificación cedularia conforme a reglamento y en virtud a que el beneficiario del predio no se encontraba en el lugar.

I.5.7. De fs. 76 a 77 cursa, Ficha Catastral, correspondiente al predio "Agro 1000", registrándose en la casilla de observaciones que no obstante de la legal notificación al propietario, este no se apersonó, no siendo posible la obtención de datos reales.

I.5.8. De fs. 79 a 83 cursan, fotografías de mejoras correspondientes al predio "Agro 1000".

I.5.9. De fs. 119 a 120 cursa, Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1759/2013 de 28 de agosto, de relevamiento de expediente agrario, que en su parte conclusiva establece que en relación al predio "Agro 1000", no existe expediente agrario para su valoración en el área que ocupa.

I.5.10. De fs. 125 a 127 cursa, Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1760/2013 de 28 de agosto, de análisis multitemporal, que en su parte conclusiva establece que del análisis de las imágenes satelitales de los años 1996 al 2004 no se aprecia la existencia de actividad antrópica dentro del predio "Agro 1000".

I.5.11. A fs. 128 cursa, Ficha de Cálculo de FES, con una superficie total aprovechada de 4.0241 ha.

I.5.12. De fs. 129 a 133 cursa, Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013

I.5.13. A fs. 135 cursa Informe de Cierre.

I.5.14. De fs. 150 a 152 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio.

I.5.15. De fs. 162 a 163 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre.

I.5.16. De fs. 612 a 623 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 850/2018 de 26 de diciembre, que en su parte conclusiva establece que no corresponde notificar a Rodolfo Brunner Diaz en representación de Nilson Medina con las resoluciones objeto de impugnación.

I.5.17. De fs. 647 a 651 cursa Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 36/2020 de 12 de febrero, que en su parte conclusiva establece que ante los constantes apersonamientos y reclamos de Nilson Medina, previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, atendiendo el derecho a la defensa que le asiste, sugiere su notificación con las Resoluciones que son objeto de impugnación.

I.6. Actos procesales relevantes dentro de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa

I.6.1. De fs. 414 a 419 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 014/2022 de 1 de julio, mismo que concluye que los Expedientes Agrarios 34462, 34741 y 27636 correspondientes a los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-Bars", respectivamente, no se sobreponen al área del predio "Agro 1000" (Tierra Fiscal).

I.6.2. De fs. 435 a 440 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 021/2022 de 26 de julio, mismo que concluye que subsanado el error involuntario se determina que el Expediente Agrario 34741 correspondiente al predio "Aguas Ricas" no se sobreponen al área del predio "Agro 1000" (Tierra Fiscal).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda contenciosa administrativa, la contestación a la misma, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; y 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el Proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que se tramita en la vía de puro derecho; es decir, que la controversia se circunscribe a la aplicación o interpretación de la ley, respecto a hechos que son reconocidos por las partes en litigio y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la Constitución Política del Estado; la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y a las normas reglamentarias que rigen dicho Proceso Administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento.

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2 de esta Ley, modificada por la Ley N° 3545, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación, se ingresará al análisis vinculado a verificar si: 1) Irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215; 2) Violación al legítimo derecho a la defensa al haberse practicado una notificación nula y violación al art. 71 del D.S. N° 29215; 3) Incongruencia en la calificación de la FES que derivó en la declaratoria de propiedad abandonada y la falta de fundamentación y motivación de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013; y 4) Impugnación del Informe de Cierre y la no consideración por parte del INRA de su apersonamiento.

En ese sentido, se hará el análisis y valoración de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado:

FJ.II.3.1. Respecto a la denuncia de que existió un irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es menester precisar que para la ejecución del saneamiento bajo la modalidad Simple de Oficio respecto del Polígono N° 103, se emitió la Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 332/2011 de 8 de septiembre, (punto I.5.2. de la presente Sentencia) que en lo principal determinó declarar área priorizada de saneamiento el referido polígono que tiene la superficie aproximada de 94148.4573 ha, a cuya consecuencia se dictó la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, (punto I.5.3. de la presente Sentencia) disponiendo la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo a partir del 14 al 29 de septiembre de 2011, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de su apersonamiento al indicado proceso, así como la acreditación de su identidad y derecho que les asiste.

También cabe referir que mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-G-Ñ. N° 616/2011 de 8 de septiembre, (punto I.5.1. de la presente Sentencia) se dispuso la paralización de los trabajos de saneamiento de la propiedad agraria, así como la ejecución de auditorías técnicas jurídicas en virtud a las denuncias de irregularidades correspondientes a las provincias German Busch y Ángel Sandoval.

Se debe precisar también que, tanto las resoluciones emitidas en esta etapa de ejecución del saneamiento son de alcance general, como lo son también el Aviso Público de Relevamiento de Información en Campo (punto I.5.4. de la presente Sentencia) ; a través de la radio "Carolina y Correa S.R.L." y el "Sistema de Radio y TV cultura", ambas de 14 de septiembre de 2011, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 294 del D.S. N° 29215, del tal modo que el ente ejecutor del saneamiento utilizó todas las herramientas previstas en la norma reglamentaria a objeto de asegurar la difusión del inicio del proceso de saneamiento; en ese sentido es posible afirmar que no existió conculcación de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215, como acusa la parte actora, por el contrario, en la Etapa Preparatoria de Diagnóstico se cumplió por cuanto del apartado 3 (DIAGNÓSTICO DEL ÁREA) correspondiente al Informe Técnico Legal antes referido, se identifican los Expedientes 37694 del predio "EL ROBLE", el predio "CAPITANIA DE PUERTO MANDIORE", "PUESTO DE PRODUCCIÓN DE MANDIORE" y Expediente 53597 del predio "SAN DOMINGO"; ello en observancia del art. 292 del D.S. N° 29215 conforme se tiene referido precedentemente.

En ese mismo sentido se tiene el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF N° 850/2018 de 26 de diciembre, (punto I.5.16. de la presente Sentencia) que previo análisis técnico a cada uno de los Expedientes Agrarios N° 34462, 34741 y 27636, estableció que los mismos no recaen sobre la superficie de la Tierra Fiscal "Agro 1000", ubicado en los municipios de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, confirmando que el proceso de saneamiento se enmarcó en la normativa agraria.

Cabe referir que conforme se tiene descrito en el punto I.4.3. de la presente resolución, este Tribunal a objeto de mejor resolver solicitó al Departamento Técnico Especializado la sobreposición de antecedentes con el área del predio "Agro 1000" en cuyo mérito se profirieron 2 informes, el primero TA-DTE N° 014/2022 de 1 de julio, por el que se concluye que los Expedientes Agrarios 34462, 34741 y 27636 correspondientes a los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-Bars", respectivamente, no se sobreponen al área del predio "Agro 1000" (Tierra Fiscal), y el segundo TA-DTE N° 021/2022 de 26 de julio, que ratifica la inexistencia de sobreposición (conforme lo advertido en los puntos I.6.1. y I.6.2. de la presente Resolución.

FJ.II.3.2. En relación a la violación al legítimo derecho a la defensa al haberse practicado una notificación nula además de la violación al art. 71 del D.S. N° 29215.

En primer término, se debe puntualizar que los plazos de las notificaciones para las actividades de Relevamiento de Información en Campo, se encuentran regladas por el art. 71 del D.S. N° 29215, el cual establece que: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación".

Por otra parte, la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, establece lo siguiente:

En el numeral 9. OTROS FORMULARIOS JURÍDICOS DE CAMPO E INSTRUCCIONES PARA SU LLENADO. 9.1. CRITERIOS GENERALES: "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral".

En el numeral 9.2 MEMORANDUM DE NOTIFICACION indica: "La notificación debe ser efectuada en la persona del convocado o su representante y la diligencia debe ser cumplida en la forma prevista para la Carta de Citación (...)".

De la revisión de actuados en sede administrativa y conforme se advirtió precedentemente, se tiene que por Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, se resuelve priorizar el área de SAN-SIM de Oficio, Polígono 103, sobre la superficie aproximada de 94,148.4573 ha y que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, instruye el inicio de procedimiento de SAN-SIM de Oficio en el Polígono 103, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario o posesión legal, así como su identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; expresa dicha resolución que las personas señaladas deberán apersonarse a presentar la documentación correspondiente dentro del plazo perentorio e improrrogable de relevamiento de información en campo, (del 4 al 29 de septiembre de 2011), debiendo realizarse la campaña pública conforme los arts. 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; Edicto Agrario que cumplió con la lectura de aviso público a través de la radio "CAROLINA Y CORREA S.R.L." y el "Sistema de Radio y TV cultura", ambas de 14 de septiembre de 2011, habiéndose dado inicio a la mensura predial el día 15 de septiembre de 2011 - conforme se advierte del Acta de Conformidad de Linderos de la misma fecha - incumpliendo el plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215 y la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, conforme se tiene relacionado precedentemente; es decir, que el INRA no otorgó al beneficiario del predio "Agro 1000" el plazo de 5 días para la ejecución de las Pericias de Campo. En ese mismo sentido este Tribunal ya emitió criterio conforme se advierte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 071/2021 de 3 de diciembre, que establece: " Ahora bien, la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N° 030/2016, dispuso la realización del Relevamiento de Información en Campo los días 06 al 07 de abril de 2016, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario, reiteramos, el 05 de abril de 2016, tal como se verifica a fs. 32 de los antecedentes prediales, en el periódico Opinión de circulación nacional; empero, dicha publicación no se le efectuó con la anticipación de cinco (5) días, conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, la cual prevé cinco (5) días como mínimo de plazo para comenzar a ejecutar los trabajos de encuesta y mensura catastral; lo que no sucedió en el caso de autos, resultando la vulneración de los derechos de la parte actora, que infirió en la no presentación al saneamiento y la no demostración del cumplimiento de la Función Social; de igual forma se verifica que la difusión radial realizada en la radio "CEPRA", que dio lectura al Edicto Agrario cursante a fs. 30 de los antecedentes prediales, demuestra que si bien se la realizó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extracta de la factura emitida por la empresa del servicio de fecha 14 de abril de 2016, que da cuenta de la lectura los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 seguidos; por consiguiente, de lo descrito se establece que el Edicto Agrario no considero en su publicación, los 05 días de anticipación como lo establece la norma citada precedentemente - Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; mencionando en concordancia además el art. 71 del D.S. N° 29215 el cual dice a la letra: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación"; resultando con estos actuados, la generación de un perjuicio cierto e irreparable para la parte actora, teniéndose demostrado la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE; citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 32/2017 de 31 de marzo de 2017 que dice: "En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ... se ha provocado la indefensión de los administrados, constatándose además que la actuación de citación a los beneficiarios con la documental de fs. 56 de los antecedentes, por ejemplo, se produjo de manera irregular puesto que la normativa reglamentaria establece expresamente que esta se debe realizar con una anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo correspondiente..."; igualmente la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 17/2015 de 20 de marzo de 2015, que establece: "Ello significa, que el debido proceso se mueve también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales" .... "De la misma forma, sobre la nulidad de los actos procesales el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "... la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). En efecto, las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar al administrado el derecho fundamental al debido proceso, el cual se concreta: en la posibilidad de ser oído durante toda la actuación y permitir su participación desde el inicio hasta su culminación." (cita textual).

Es menester también precisar que el diligenciamiento de la citación realizada por el INRA, de 14 de septiembre de 2011, sin consignar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", se constituye en un aspecto que no le aseguró al ahora demandante Nilson Medina, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento, todo ello con la finalidad de poder participar efectivamente de los trabajos de relevamiento ejecutados por el INRA en la etapa de campo, siempre con relación al predio "Agro 1000" que era objeto de saneamiento; cabe puntualizar que no obstante encontrarse reglada la notificación cedularia en el art. 72.b del D.S. N° 29215, esta forma de comunicación debe necesariamente consignar un nombre y apellido, pues sólo de esta forma se garantiza el efectivo cumplimiento de lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; debiendo fallar en ese sentido.

FJ.II.3.3. En relación a la incongruencia en la calificación de la FES que derivó en la declaratoria de propiedad abandonada y la falta de fundamentación y motivación de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013.

Se debe precisar que, si bien la parte actora ha considerado en el planteamiento de su demanda como argumentos discriminados, este Tribunal en criterio de orden y su relación en cuanto a su problemática jurídica, pasará a fundamentar y motivar ambas denuncias de manera conjunta.

Cabe puntualizar también que el término de abandono, trae como significancia la despreocupación o descuido de obligaciones, en ese sentido y en el caso concreto al referirse a la "declaratoria de propiedad abandonada", se deberá entender como la inexistente utilización del mismo.

Previa aclaración, corresponde establecer que el Informe Técnico DDSC-OI-INF 1759/2013, (punto I.5.9.) fue elaborado conforme lo preceptuado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; es decir que, la entidad ejecutora del saneamiento realizó un análisis de la información de los Expedientes Agrarios y la documentación presentada por el beneficiario, constatando que no cursa entre los documentos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo documento que respalde tradición en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, tampoco pudo evidenciar el INRA en la actividad correspondiente (mensura de campo) con el mosaicado digital de Expedientes Agrarios de la Base de Datos (GDB) de la Unidad de Catastro, sobreposición alguna de los expedientes que la parte actora invoca como antecedentes; es decir, la sobreposición de los Expedientes Agrarios 34462, 34741 y 27636 correspondientes a los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-Bars", respectivamente con el predio mensurado a efectos de su valoración.

Se debe precisar también que el ya citado Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013, emitió pronunciamiento sobre el relevamiento de expedientes, la aptitud de uso de suelo, la antigüedad de la posesión, cumplimiento de la Función Económica Social, así como del Informe Técnico de imágenes LANDSAT; es decir, que se hizo una compulsa integral de toda la información generada en la ejecución del proceso de saneamiento, empero resulta incoherente la información obtenida a través de la Ficha de Cálculo de FES cursante a fs. 128 de antecedentes y detallada en el punto I.5.11. de la presente resolución , estableciéndose en la casilla "SUPERFICIE FINAL PARA CONSOLIDACIÓN " 5.2313 ha , información coherente con las fotografías de mejoras que cursan en la carpeta predial de fs. 79 a 83 y detallada en la presente resolución en el punto I.5.8. ; en tal sentido, la sugerencia de declarar propiedad abandonada y consiguientemente Tierra Fiscal la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio "Agro 1000"; de 15,445.7724 ha, se constituye en una contradicción, no pudiendo ser convalidada tal actuación del INRA, apelando a los alcances esgrimidos en el art. 396.II de la CPE; en ese sentido se está en la posibilidad de afirmar que existe incongruencia entre el cálculo de la FES y la determinación de la propiedad abandonada; razón por la que el contenido de los Informes Técnicos DDSC-OI-INF N° 1759/2013 y DDSC-OI-INF N° 1760/2013 evidentemente resulta cuestionable, debido a que por la naturaleza de los mismos, estos deben contener datos relacionados al efectivo cumplimiento y respeto del derecho a la defensa del beneficiario del predio "Agro 1000", situación que en el caso de autos, y conforme se tiene desarrollado precedentemente no aconteció; mismos que debieron establecer fundamentada y motivadamente porqué esa superficie de 5.2313 ha, no corresponde sean reconocidas en favor del apersonado por el predio "Agro 1000", ahora demandante, de nombre Nilson Medina.

También resulta menester precisar que, en la etapa de resolución y titulación del procedimiento común, se establece que para la dictación de la resolución de Tierras Fiscales se debe proceder conforme lo preceptuado por el art. 345 del D.S. N° 29215, que establece: "(Resolución de Tierras Fiscales). I. Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieran sido objeto de pronunciamiento o resolución , reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado del saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del Catastro Legal..." (negrillas agregadas); en tal sentido y al advertirse que en el caso de autos y conforme a lo denunciado en la demanda Contenciosa Administrativa, se tiene que por Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 332/2011 de 8 de septiembre, que en lo principal dispone declarar área priorizada de saneamiento el Polígono N° 103 en la superficie aproximada de 94148.4573 ha, aplicando el Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el art. 277 del D.S. N° 29215, por ende, la emisión de una resolución final de saneamiento de declaratoria de propiedad abandonada y consecuentemente de Tierra Fiscal, no guarda relación alguna con el procedimiento aplicado en el saneamiento respecto de la propiedad "Agro 1000"; habida cuenta que no se aplicarían al procedimiento establecido en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, referidos a la identificación de Tierras Fiscales; extremo que resulta vulneratorio del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

En ese mismo sentido, el procedimiento establecido en la Guía para Actualización del Encuestador Jurídico, en relación al informe de campo respecto de predios abandonados establece: "4.4.2.5. - INFORME DE CAMPO EN PREDIOS CON MEJORAS, FISCALES O ABANDONADOS. De existir indicios sobre predios con mejoras (sin presencia del interesado, o estando presente niegue la mensura), fiscales o abandonados sin límites, superficie o colindancias conocidas, se deberá elaborar un Informe de Campo en el que se haga constar dichas circunstancias y ser suscrito por el Encuestado conjuntamente un testigo de actuación o Autoridad del lugar; asimismo, será necesario que dicha actuación sea coordinada con los encargados del trabajo técnico ." (negrillas agregadas); procedimiento que el INRA incumplió en el caso de análisis, conforme se denuncia en la demanda Contenciosa Administrativa.

FJ.II.3.4. Respecto a la impugnación del Informe de Cierre y la no consideración por parte del INRA de su apersonamiento.

Al respecto se debe precisar que, los reclamos del ahora demandante, si bien fueron respondidos por el INRA mediante Informe JRLL-SCS-INF SAN N° 0366/2014 de 30 de mayo, observaciones que el propio INRA las tildó de extemporáneas; sin embargo, dada la vulneración del derecho a la defensa identificada en la citación al beneficiario del predio "Agro 1000" y ahora demandante, siempre en relación a la ejecución del proceso de saneamiento y el efectivo conocimiento del mismo, es menester precisar que, la respuesta otorgada por el ente administrativo ejecutor del saneamiento se constituye en el cumplimiento de una formalidad, puesto que al momento de la impugnación del merituado Informe de Cierre y la no consideración del apersonamiento de Nilson Medina, advertida como fue la irregularidad y el menoscabo del derecho a la defensa, bien pudo corregirse la misma en sede administrativa.

Con relación al derecho a la defensa, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, refirió que: "...tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena..."

El entendimiento jurisprudencial antes referido se encuentra aún vigente por el acervo jurisprudencial constitucional, asimismo se debe precisar que dicho entendimiento resulta concordante con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que respecto a las garantías procesales consagradas en el art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, manifiesta que: "... al referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que 'sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho', es decir, las 'condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004).

Conteste con el criterio antes explicado, respecto a la finalidad de las citaciones y notificaciones, la jurisprudencia emitida a través de la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: "Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma , sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos ; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE . Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad , esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra." (negrillas y subrayado agregados).

De la revisión de actuados en sede administrativa y conforme se a los fundamentos jurídicos expresados en el FJ.II.1. de la presente Sentencia, se tiene que conforme lo descrito en el punto I.5.6. de este pronunciamiento judicial, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, practicó la Carta de Citación cursante a fs. 70 de antecedentes, el 14 de septiembre de 2011, sin considerar el nombre del beneficiario del predio "Agro 1000", consignando simplemente al señor "s/n" , (sin nombre) aspecto que de ninguna forma le aseguró al ahora accionante de la demanda Contenciosa Administrativa, el conocimiento efectivo y real de la ejecución del proceso de saneamiento; máxime, si se considera que en la oportunidad del levantamiento de la Ficha Catastral (punto I.5.7.) se advirtió que no obstante de la "legal notificación al propietario", este no se apersonó, no habiendo con tal proceder garantizado la participación activa del ahora demandante en el proceso de saneamiento de su predio, al establecer textualmente que: " ... al no encontrarse el beneficiario del predio AGRO 1000 en el lugar de su predio se procedió a notificarlo por cedula según normativa vigente D.S. 29215, firmando en constancia el testigo"; afirmación que además de no resultar ser cierta, se encuentra reñida con las garantías constitucionales consagradas en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE y los estándares de protección estatuidas por el bloque de constitucionalidad , no constituyendo en un argumento válido el cumplimiento de formalismos procesales alegados por la parte demandada, en sentido de haberse emitido una notificación cedularia conforme al reglamento, así como las Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0332/2011 de 8 de septiembre, de priorización de área, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0333/2011 de 9 de septiembre, de inicio de procedimiento, Edicto Agrario, lectura de Aviso Público y otros, actuaciones en sede administrativa que si bien se cumplieron conforme a los arts. 71, 294.IV, 296 y 297 del D.S. N° 29215; estos formalismos procesales no aseguraron el efectivo conocimiento del señor Nilson Medina respecto a la ejecución del proceso de saneamiento, en ese sentido, es posible advertir la conculcación del derecho a la defensa del demandante Nilson Medina.

Ante la denuncia de la vulneración de los derechos que le asistían como legítimo propietario de los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-BARS", su reiteración de que dichos predios cuentan con antecedentes agrarios y que el INRA omitió la consideración y valoración de dicha documentación, resulta imperativo remitirse nuevamente a lo ya resuelto en el FJ.II.3.1. de la presente sentencia, así como la compulsa probatoria generada a objeto de mejor resolver, detallada en los puntos I.6.1. y I.6.2. de la presente Resolución, consistente en los Informes TA-DTE N° 014/2022 de 1 de julio , por lo que se concluye, que los Expedientes Agrarios 34462, 34741 y 27636 correspondientes a los predios "Pochochito", "Aguas Ricas" y "T-Bars" , respectivamente, no se sobreponen al área del predio "Agro 1000" y el segundo TA-DTE N° 021/2022 de 26 de julio , que ratifica la inexistencia de sobreposición.

Se debe puntualizar también que, los vértices prediales de "Agro 1000", no resultaron cuestionados en ningún momento por parte del entonces administrado y ahora demandante Nilson Medina, extremo que se constituye en reconocimiento en conformidad respecto de la extensión de dicho predio; es decir, sobre las 15,445.7724 ha mensuradas en saneamiento.

Por lo anotado precedentemente es posible concluir que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado sobre la propiedad denominada "Agro 1000" contiene actuados que se constituyen en vulneraciones del debido proceso y derecho a la defensa del demandante Nilson Medina, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; es decir que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la dictación de las Resoluciones Administrativas impugnadas, ha conculcado los derechos del debido proceso y defensa del ahora demandante y entonces administrado, conforme a los preceptos constitucionales y propios de la materia, debiendo éste Tribunal emitir pronunciamiento en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nilson Medina a través de sus apoderados Patricia Gabriela Cors León y Fabio Junior Durán Ribera; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, emergentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 103, correspondiente al predio denominado "Agro 1000", ubicado en el municipios de Puerto Quijarro y Puerto Suarez, provincia German Bush del departamento de Santa Cruz, disponiendo:

2.ANULAR obrados de la carpeta de saneamiento hasta fs. 70 inclusive, es decir hasta la Carta de Citación de 14 septiembre de 2011.

3.El Instituto Nacional de Reforma Agraria debe REENCAUZAR el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

4.Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No suscribe la Magistrada Elva Terceros Cuellar por ser de voto disidente, habiendo sido convocado al efecto el Magistrado Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 3911/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Nilson Medina a través de sus representates

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Resolución: Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª

Predio: "Tierra Fiscal" (AGRO 1000)

Distrito: Santa Cruz

De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, que resuelve la demanda Contenciosa Administrativa, correspondiente al Expediente N° 3911-2020, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a la forma, a los argumentos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar PROBADA la demanda, por los siguientes fundamentos:

Con relación al punto 1 demandado "Irregular inicio del proceso de saneamiento y vulneración de los arts. 263 y 292 del D.S. N° 29215"; mi autoridad coincide con lo expresado en el proyecto de resolución por la Magistrada relatora.

En cuanto a lo acusado por la parte actora, con relación a la violación al legítimo derecho a la defensa al haberse practicado una notificación nula, transgresión al art. 71 del D.S. N° 29215 y que habiéndose citado con la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2011 (fs. 70 de antecedentes), al señor "S/N", realizado al propietario, poseedor o representante del predio "Agro 1000" a objeto de que se haga presente al día siguiente 15 de septiembre; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal" (AGRO 1000), se evidencia que la Ficha Catastral (fs. 76 a 77 de antecedentes), fue levantada el 21 de septiembre de 2011, es decir, siete (7) días después a la referida citación, participando de dicho actuado y en los demás actuados procesales posteriores, el encargado del predio de nombre Ignacio Mercado Frías con C.I. N° 6249023 SC, y conjuntamente cinco (5) representantes de distintas Comunidades Campesinas y Agrupación Social del Lugar (ASL), en calidad de Control Social; asimismo, en la ahora cuestionada Carta de Citación, en la parte inferior se señala "Al no encontrarse el beneficiario del predio AGRO 1000" en el lugar de su predio, se procedió a notificarlo por Cédula según normativa vigente DS. 29215, firma Testigo en constancia, constatándose. De lo descrito, se evidencia que una vez practicada la Carta de Citación por Cédula al poseedor del predio (en razón a que el área no se sobrepone a ningún antecedente agrario), el trabajo de campo con el levantamiento de información en campo se realizó siete días posteriores a la cuestionada citación, no siendo evidente la vulneración de derecho alguno, menos aún que el accionar de la entidad administrativa resulte vulneratorio del art. 8.2 inc. b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte, no se constata violación del art. 71 del D.S. N° 29215, conforme lo señalado precedentemente, por cuanto la notificación fue válidamente practicada con la antelación de más de cinco (5) días al levantamiento de la ficha catastral, por el contrario, y como se tiene descrito, fue realizada siete (7) días calendarios antes, conforme establecen los arts. 71 y 72 del Reglamento agrario, además, con la amplia y activa participación del Control Social y del encargado del predio Agro 1000.

En el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2013, que cursa de fs. 129 a 133 de antecedentes, señala que el predio de referencia estaría incumpliendo la función social o función económica social y que el interesado no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, concluye sugiriendo declarar Tierra Fiscal la superficie de 15445.7724 ha y que de oficio se disponga las medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la Tierra Fiscal; consecuentemente, la información levantada y generada en la etapa de campo y en gabinete fue integralmente valorada por el INRA, en el Informe en conclusiones, conforme al procedimiento y al art. 303 del D.S. N° 29215 .

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se verifica que, desde la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, realizado del 14 al 29 de septiembre de 2011, en cumplimiento de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 0332/2011 de 08 de septiembre de 2011 y la DDSC-RA N° 0333/2011 de 08 de septiembre de 2011, pese a que el cuidador del predio ha participado y conocido la ejecución del procedimiento de saneamiento en el área, recién posterior a la socialización de resultados con el Informe de Cierre (fs. 135 de antecedentes), la ahora parte actora, el 6 de noviembre de 2013, presenta memorial ante el INRA impugnando dicho informe; es decir, más de dos (2) años después de haberse ejecutado el proceso de saneamiento en el área y predio ahora en Litis; posteriormente se constata que, recién y nuevamente mediante memoriales presentados ante el INRA Nacional el 07 y 28 de septiembre de 2018, la parte interesada a través de su apoderado, solicita la notificación con la Resolución final de Saneamiento, ahora impugnados, es decir que, más de cuatro años y cuatro meses (4 años y 4 meses) posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (23 de junio de 2014) recién se apersona al INRA Nacional, a efectos de reclamar su pretendido derecho.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal", se constata que de fs. 144 a 146 de obrados, Nilson Medina, mediante memorial presentado ante el INRA, en 6 de noviembre de 2013, por el cual impugna el Informe de Cierre pidiendo se realice una revisión del mismo, solicita copias legalizadas de la carpeta predial (Otrosí 1), adjunta fotocopia del Informe de Cierre (Otrosí 2), y textualmente dice "Señalo domicilio la Secretaría de su digno despacho"; el mismo mereció respuesta mediante el Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 0366/2014 de 30 de mayo, en el que se señala que "...se puede evidenciar, que si bien el señor Nilson Medina señala ser propietario de los predios T-BARS, POCHOCHITO y AGUAS RICAS, no se adjunta documentación que acredite derecho propietario sobre los mismos y tampoco se adjunta plano georreferenciado para su respectiva ubicación (...) Sin embargo (...), se puede evidenciar que el señor Nilson Medina no se apersonó en dicho proceso desde el relevamiento de información en campo hasta la fecha; asimismo, los predios T-BARS, POCHOCHITO y AGUAS RICAS no guardan relación con antecedentes del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal Agro 1000"; informe éste que fue notificado por cédula el 30 de mayo de 2014 (en el tablero de notificaciones), conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 149 de los antecedentes, sin que la parte interesada, ahora parte actora y hasta antes de la emisión de la resolución ahora cuestionada, hubiese observado o complementado proporcionando o facilitando la información, documentación y datos extrañados por el ente administrativo. Por otra parte, se constata que, dos (2) meses posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014 y su respectivo Plano Catastral (fs. 151 a 153 de antecedentes), mediante Edicto Agrario, publicado el 29 de agosto de 2014 a través de "La Gaceta Jurídica", cursante a fs. 154 de antecedentes, se NOTIFICA con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos 103 y 120, correspondiente al predio denominado AGRO 1000, describiéndose al efecto, el contenido y alcances de la referida Resolución, tal como se ha reflejado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1340/2014 de 25 de noviembre de 2014, que en su primer párrafo del parágrafo III, respecto a la constancia de publicación de Edicto en medio de prensa escrito. Por otra, habiéndose emitido también la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 162 a 163 de antecedentes, el INRA procede a la Notificación por Cédula, practicada el 9 de enero de 2015 (mediante el Tablero de Notificaciones), conforme cursa a fs. 165 de antecedentes. Finalmente, no obstante, y pese a la notificación practicada mediante Edicto y por cédula respecto a dichas resoluciones, y que el ente administrativo mediante el precitado Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1340/2014, en su primer párrafo del parágrafo III "CONSIDERACIONES LEGALES Y RECTIFICACIÓN DE LA...", refiere y considera que "...de cuya lectura se tiene que la resolución Final de Saneamiento a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada"; sin embargo, de ello, mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 36/2020 de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 647 a 651 de antecedentes, concluye sugiriendo dejar la notificación por Cédula cursante a fs. 165 de antecedentes, se notifique a Nilson Medina con las resoluciones finales de saneamiento y se ponga en conocimiento del Viceministerio de Tierras; en tal sentido, conforme cursa a fs. 653 de antecedentes, se procede a la notificación de manera personal al apoderado de Nilson Medina con la Resoluciones Administrativa RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio y la RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014. De lo descrito precedentemente, no se evidencia que en la ejecución del procedimiento de saneamiento se hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el art. 8.2 inc. b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ni la jurisprudencia contenida en la SAN S2a N° 10/2013, como lo argüido por la parte actora; toda vez que pudo haberse apersonado y presentado en las etapas procesales oportunas los reclamos, observaciones, oposición u otras y no lo hizo, por lo que la parte actora ha demostrado una actitud negligente, presentando reclamos extemporáneos como si el ente administrativo debiera está esperando y pendiente para que el interesado se presente, cuando él viere y considere conveniente; aspecto este que es contrario a lo dispuesto por los arts. 3 inc. g) y l), 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y otras, en razón a que el saneamiento es un procedimiento administrativo técnico jurídico transitorio que debe ser ejecutado en los plazos y tiempos establecidos en la Ley, es decir, hasta octubre del 2017, conforme prescribe la Ley N° 429 de 31 de diciembre de 2013, y el marco del impulso de oficio que tiene el INRA, dirigiendo, reencausando, subsanando errores y omisiones, en aplicación de la ausencia de formalidad por el carácter social del derecho agrario boliviano.

Por otra parte, de la minuciosa revisión de los antecedentes, se evidencia la amplia publicidad del proceso de saneamiento ejecutado en los polígonos 103 y 120, y específicamente respecto al predio "Tierra Fiscal" (Agro 1000), que conforme cursan de fs. 29 a 75, fs. 116 a 118, fs. 134, y fs. 154,entre otra, se tiene que han practicado, realizado y publicado Edictos, Socialización aviso público, lectura de aviso público Radial, Cartas de citaciones, Notificaciones, Acta de Realización de Campaña Pública, Acta de Inicio y de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, ya sea a los propietarios, poseedores, subadquirentes, beneficiarios, colindantes, interesados, al Control Social, como ser: Organización Indígena Chiquitana (OICH); Gerente de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ); Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" Departamento de santa Cruz (FSUTC "AT" DSC); Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Regional Gran Chiquitanía" (F.S.U.T.C.-G.CH.); Central Sindical Única de Trabajdores Campesinos "Germás Busch" - CSUTC-GB; MAFSUTJ-OCR-GCH; Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez; Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro; Comandante Quinto Distrito Naval Santa Cruz (Puerto Quijarro); Representantes de Comunidades Campesinas de la zona y Agrupación Social del Lugar (ASL), consecuentemente, el procedimiento de saneamiento revistió de la debida, amplia publicidad y participación de los actores sociales.

De lo precedentemente expuesto, no se constata que hubiera existido indefensión o vulneración de sus derechos a la defensa de la parte actora; quien por su propia negligencia, se provocó su supuesta indefensión, por no participar y presentar los documentos oportunamente cuando se los requirió, toda vez conforme lo verificado en los antecedentes del proceso de saneamiento no presentó documento alguno acreditando debidamente respecto a su supuesto derecho propietario, ni se constata que desde el inicio y hasta la emisión de la resolución Final de Saneamiento, e inclusive más de cinco años después (7 de septiembre de 2018, fs. 172 a 173), posteriores de haber presentado su primer memorial el 6 de noviembre de 2013 (fs. 144 a 146), a través de su segundo memorial (sin respaldo que acredite su derecho propietario o posesorio u otros), por el que hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni se tiene constancia de que haya realizado reclamos verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora redundantemente expresados por el actor, pese a la amplia publicidad que revistió el procedimiento de saneamiento en los polígonos 103 y 120 y sobre el predio objeto de Litis - "Tierra Fiscal" (Agro 1000), pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia, dejadez y desidia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si los propios titulares no lo hicieron, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la demanda contenciosa administrativa; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación del demandante de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera impedido su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento. Menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso o que se hubiese vulnerado los pactos internacionales de Derechos Humanos, como el invocado; toda vez que, inclusive se presenta el cuidador del predio de nombre Ignacio Mercado Frías, quien participa en las actividades y etapas del Relevamiento de Información en Campo, suscribiendo diferentes actuados como constancia de su presencia.

De fs. 156 a 158 de antecedentes, cursa Certificación SCSP N° 268/2014 de 4 de noviembre de 2014, emitida por el entonces presidente del Tribunal Agroambiental, se certificó que no formalizaron demanda contenciosa administrativa en contra del INRA Nacional, impugnando la resolución descrita, efectuada en la nota DN-C-EXT N° 2495/2014, de 14 de octubre de 2014.

De fs. 182 a 204 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 121/2017 de 25 de agosto de 2017, y Resolución Administrativa de Modalidad de Distribución de tierras Fiscales RES-ADM-DET N° 025/2017 de 14 de agosto de 2017, entre otros actuados, por el cual se resuelve autorizar el asentamiento de la "Comunidad Campesina Zudáñez", en la tierra fiscal ubicada en el municipio de Puerto Suárez, en la Superficie de 1150.0000 ha, a favor de 23 beneficiarias y beneficiarios; en tal sentido se lo tuvo en el presente proceso contencioso administrativo a dicha Comunidad, en calidad de Tercero interesado, habiéndose inclusive publicado en 8 de septiembre de 2021 el Edicto N° 07/2021 del Tribunal Agroambiental (fs. 310 a 312 de obrados), sin que la misma se hubiera apersonado al proceso.

Además de los argumentos y fundamentos desarrollados en el análisis del caso en concreto, se sugiere que, en la premisa normativa de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, también se desarrolle, lo relacionado a la "valoración probatoria de la prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa", a fin de dar respuesta debidamente fundamentada y motivada a las literales adjuntas a la demanda (fs. 10 a 49, fs. 231 a 258 de obrados), conforme a lo siguiente:

"Con relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio del caso de autos, en lo concerniente a los documentos presentados adjuntos al memorial de demanda, cursantes en obrados, los cuales, -según la parte actora-, acreditarían que adquirieron legalmente sus predios, asimismo, probarían la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social con actividad ganadera y forestal, la inexistencia de la Comunidad Campesina Zudáñez (con autorización de asentamiento) y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados oportunamente dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria"; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre, en otro proceso contencioso administrativo; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", no corresponde ser valorada en esta instancia. Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Consecuentemente, corresponde precisar que las demandas contenciosa administrativa, por su naturaleza jurídica constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la ejecución de las distintas etapas del proceso de saneamiento o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora se impugna, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado .

Conforme a lo desarrollado líneas arriba y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, a fin de no incurrir en falta de valoración probatorias de la prueba adjuntada a la demanda o que no se estuviese dando mérito probatorio específico a cada una de ellas, corresponderá dar respuestas debidamente fundadas a cada una de ellas con base al Fundamento Jurídico, que se sugiere sea incorporado, referido a la "Valoración probatoria de la prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa", por el carácter de este tipo de demandas al ser de puro derecho, es decir, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión de la resolución Final de Saneamiento, ahora impugnado, más no los medios de probatorios generados y sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Finalmente, de la revisión y análisis del proyecto de resolución, se advierte que el mismo podría ser o resultar ser incongruente y que a la vez introduce temas o puntos que no fueron invocados por la parte actora; primero, al cuestionar la Carta de Citación (fs. 70), ejecutada en la etapa de campo, que sugiere declarar probado respecto a éste punto, así como la supuesta contradicción en la ficha de Cálculo de FES y al disponer se anule obrados solo hasta el Informe en Conclusiones; por otra, refiere al Manual de Verificación de la Función Social y Económica Social (punto 4.4), y a la Guía para Actualización del Encuestador Jurídico (punto 4.4.2.5), sin que hubiesen sido invocados por la parte actora; sin embargo de ello, que además de no indicarse mediante qué instrumento, fecha y año fueron aprobados, dichas normas técnicas; tercero, conforme se tienen de los distintos actuados procesales desarrollados en la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento del predio "Tierra Fiscal" (Agro 1000), se constata que el INRA en el trabajo de campo ha levantado la información necesaria, sin que se hubiera apersonado la parte interesada acreditando documentación idónea y que fue desarrollado conforme establece el procedimiento agrario, con la activa y amplia participación del Control Social; y finalmente, se debe de considerar también que se tienen derechos constituidos en favor de la Comunidad Campesina, autorizada sobre la tierra fiscal, mediante el procedimiento de distribución y dotación de tierras fiscales disponibles.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos 103 y 120, que concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1069/2014 de 23 de junio y RA-SS N° 2561/2014 de 11 de diciembre de 2014, ahora confutadas, con respecto al predio denominado "Tierra Fiscal" (AGRO 1000); se establece en forma clara y fehaciente, que la misma fue emitida dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la norma, no resultando evidente lo acusado por la parte actora; por lo que la suscrita Magistrada, reitera que no comparte la decisión adoptada ni con los fundamentos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental, puesto a consideración; por el contrario, dentro del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 51 a 65 vta. y subsanada a fs. 71 de obrados, con base al razonamiento y fundamentación del presente.

Sucre, septiembre de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera