POSESIÓN AGRARIA
Existe una diferencia entre la "propiedad" y la "posesión", en ese sentido no se debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que se cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico, en el presente caso el demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada, es decir no tiene derecho de propiedad al haber sido anulada la sentencia que le otorgaba este derecho, solo ejerce un derecho posesorio que no es un título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad.
La "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social.
"(...) es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE".
"(...) si bien el expediente agrario N° 57882 se encuentra viciado de nulidad, sin embargo; se debe presumir la buena fe de quien ha acudido a una autoridad a realizar su tramite conforme a derecho sin conocer que esta autoridad no estaba legitimada para realizar el mencionado tramite, este hecho no es atribuible al administrado, todo de acuerdo al art. 93 del Código Civil, en razón de que el sub adquirente cree haber adquirido del propietario o titular del predio, en su buena fe; por lo que al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215 y siendo anterior a la promulgación de la L. N° 1715, se considera como posesión legal".
"(...) en el caso de autos si bien el Ente Administrativo en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 que dispone "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de ejecutarse los proyectos de resolución de campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante información fidedigna...", norma concordante con la Disposición Transitoria Primera, ha llevado a cabo el CONTROL DE CALIDAD, mediante el informe técnico legal DDSC-CO I-INF N° 01236/2016 de 8 de junio de 2016, el cual anula simplemente el tramite agrario N° 57882 del predio Yerba Quemada que como se tiene dicho habría sido tramitado en forma irregular por la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, al no ser empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria; empero en dicho informe no anula y reconduce el proceso de saneamiento respecto a los predios "El Palmar y Yerba Quemada"; no se pronuncia respecto al cumplimiento de la FES, sobre el PLUS; no dice nada sobre la identificación de uso de tierras silvopastoriles y otros aspectos encontrados en el predio, por lo que llama la atención que no se anularan los trabajos realizados al inicio del saneamiento por la Empresa JICHI, que al haber encontrado irregularidades en uso de las atribuciones establecidas en el art. 266 del D.S. N° 29215, se debió iniciar un nuevo tramite de saneamiento al haber anulado obrados hasta la Sentencia otorgada por el Juez cuestionado, al omitir esta actuación el ente Administrativo INRA, ha infringido esta norma al continuar con el trámite del proceso con base a lo realizado por la mencionada Empresa JICHI, actuados que fueron descalificados y a su vez utilizados para concluir con la Resolución ahora impugnada, por lo que se puede concluir que efectivamente después de haber anulado obrados no se repusieron las actas de inicio y de cierre de las pericias de campo".
"(...) En el caso de autos como se tiene establecido las actividades humanas en los predios "El Palmar y Yerba Quemada" según manifiesta el informe de fs. 105 a 108, ahora bien; en lo que respecta a la nulidad de la Sentencia y del proceso de saneamiento de los predios "El Palmar y Yerba Quemada" que fue realizado por la empresa JICHI S.R.L. fue anulado por observaciones, errores, omisiones, al igual que el proceso de saneamiento ejecutado el año 2011; después de anular este proceso de saneamiento no fue iniciado nuevamente, entendido que se anulo no solo la SENTENCIA emitida por el Juez observado de incompetente sin que se pueda referir en lo absoluto a la reposición del trámite administrativo anulado, en el que debía establecer con claridad y precisión la calidad de posesión en la que se encuentran los administrados, de acuerdo a la nueva tramitación de las etapas administrativas anuladas y de acuerdo a los nuevos datos otorgados establecer que el poseedor se encuentra en el predio de buena fe, habiendo ingresado mediante un documento que él creía que fue emitido por una autoridad competente, presumiendo la buena fe, se puede ver con meridiana claridad que la posesión de los administrados es LEGAL; conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215 el hecho de haber anulado actuados de una autoridad incompetente, si bien le afecta al administrado respecto a su derecho de propiedad empero a todas luces se puede establecer que su derecho de posesión se mantiene incólume, al estar representados por un antecedente agrario y por la declaración jurada de posesión pacifica del predio avalado por autoridad administrativa legalmente conforme a lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, al estar el predio cumpliendo con la FES".
"(...) de la revisión y análisis del Informe Técnico Legal 1236/2016 cursante de fs. 724 a 738 elaborado por el INRA se llega a concluir que los beneficiarios de los predios "Yerba Quemada y El Palmar" su reconocimiento como Poseedores legales estaría en función al cumplimiento cierto y efectivo de la FES, toda vez que si bien ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011 no aclaran sobre la antigüedad de la posesión lo que si aclara es la delimitación de predios existente desde 1996, esta ayuda tecnológica es usada en el caso de autos con la permisión del art. 159 del D.S. N° 29215 el cual establece que el INRA puede usar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica idónea, por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que acreditada la posesión y que esta es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Yerba Quemada y El Palmar", en el caso de autos, se debe considerar que la existencia de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad, en el caso de autos si bien fue anulado su derecho de propiedad, esto deja claramente establecido que no cuenta con antecedente en titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con una tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tendría que ser titulado en calidad de poseedor al encontrarse comprendido por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, con respecto a las mejoras a las que refieren los documentos de compra y venta que respaldan la sucesión de posesiones, y el acta de declaración jurada de posesión pacifica que cursa en antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que el actor posee el predio desde el año 1991, mismo que esta refrendado por una autoridad local, aspecto que cumple el art. 309-III del D.S. N° 29215".