POSESIÓN AGRARIA
La posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos.
" (...) De lo referido precedente, se tiene que el presente argumento está referido a la protección de la "posesión" que aducen tener ellos en el predio objeto de la presente acción, y a la supuesta violación de las citadas disposiciones legales por parte de la jueza de instancia al no haber reconocido la posesión ejercida por los ahora accionantes, lo cual constituiría la violación a esas disposiciones. De inicio corresponde señalar que en el presente caso es necesario realizar un análisis de lo que se entiende por "posesión" legal y "detentador", éste último utilizado también para los cuidadores de un determinado predio, teniendo así que, en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus, significando aquel, el elemento subjetivo de la convicción y animo de señor y dueño del bien desconociendo dominio ajeno, que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos, que denotan el comportamiento de dueño; estos elementos de cuerpo y voluntad son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la simple tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil que señala "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua". Si por el contrario sí se tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, se la tiene en representación de otro para otro, se convierte en un simple detentador, por consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del detentador. Así también lo refiere el art. 88-I del Código Civil cuando señala "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador". Así se tendría que la posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos. Los conceptos referentes a la propiedad y a la posesión se encuentran establecidos en los art. 87 y 105 del CC, lo que corresponde es definir la Detentación, que es la figura por la cual el detentador posee la cosa por cuenta ajena y no por cuenta propia, solo se le permite usar la cosa, llamado también poseedor precario. Ej. El inquilino, anticresista, depositario."
"(...) en realidad los actos de posesión fueron ejercidos por los demandados, quienes insertaron las mejoras y quienes incluso cubrieron a nombre propio las cuotas correspondientes a su condición de afiliados al Sindicato San Rafael. En tal circunstancia se tiene que lo determinado por la Jueza en cuanto a la valoración del cumplimiento de la Función Social, en el predio, se enmarca a los hechos evidenciados dentro del caso de autos, no existiendo violación a la normativa invocada por los recurrentes".
"(...) así como los antecedentes del proceso se tiene que al pronunciar la Sentencia recurrida, se valoró en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la inexistencia de los presupuestos legales para determinar declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por la Jueza de instancia, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso; de lo expuesto no se evidencia que la Jueza de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público, efectuando una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido la normativa acusada en el recurso, por lo que corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715".