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POSESIÓN AGRARIA

El derecho adquirido en posesión sobre una superficie excedente del antecedente agrario verificado, de modo que se trate de una sola unidad productiva con cumplimiento de la Función Económico Social ( FES), no requiere probarse respecto a su antiguedad, por separado del antecedente agrario existente. 


SAP-S1-0062-2018

1.- Respecto a la ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa más de mil hectáreas.

"...José Nahir Nogales Asbun, acreditó su derecho propietario teniendo la calidad de subadquirente respecto al Título Ejecutorial antes mencionado, que tiene como antecedente el expediente agrario N° 29721 que cuenta con Sentencia de 11 de septiembre de 1973, Auto de Vista de 10 de octubre de 1973 y Resolución Suprema N° 175685 de 7 de febrero de 1975; ahora bien, los datos señalados precedentemente tienen particular relevancia toda vez que permiten establecer la fecha en que el predio denominado "Copacabana" (denominado según antecedente) salió del dominio del Estado el año 1973..."

"...el derecho adquirido por el subadquirente cuenta por legítima consecuencia con el mismo antecedente de propiedad, que en éste caso, como se tiene dicho, data de 1973, a éste hecho dentro del presente proceso, se debe tomar en cuenta que la posesión del terreno que viene unido al derecho propietario, se tiene demostrado que el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social data también de esa fecha."

"...realizando por tal la autoridad administrativa una correcta valoración de los antecedentes supra señalados que fueron de su conocimiento, toda vez que como se mencionó anteriormente, la posesión ejercida respecto a la superficie con excedente de 1.537.5508 ha. que se encuentra cumpliendo la Función Económica Social, al suceder dentro del caso de autos del antecedente agrario N° 29721, se tiene que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, no teniendo necesidad de probarse documentalmente el área de posesión por separado, puesto que constituye una unidad productiva..."

"...posesión que está plenamente reconocida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, el cual señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545..."

"...el derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran plenamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria."