SAP-S2-0053-2022

Fecha de resolución: 07-10-2022
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en la que se impugna el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de Carmen Rosa Aban Ríos, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", clasificado como Pequeña Otros, con una superficie de 0.7838 ha., como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) que concluyó con la Resolución Suprema Nº 09272 de 4 de marzo de 2013, el Tribunal Agroambiental  resolverá la existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, sobre los siguientes aspectos:

1.- Que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las parcelas 133 y 134 se aplicó el Saneamiento Interno y al no presentarse conflicto de derecho y posesión se suscribieron los formularios de saneamiento interno;

2.- Que a pesar que las parcelas estaban delimitadas por elementos físicos, no fueron tomados en cuenta, quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, misma que corresponderían a la Parcela 133 y;

3.- Que las autoridades de la Comunidad, dan legalidad y transparencia a la delimitación y verificación de la Función Social y es el INRA el que hace el trabajo en la parte técnica que no refleja la verdad material de los hechos, al ejecutarse el mismo de manera irregular.

"(...) Lo argüido por los demandantes, de que en el desarrollo del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes" donde se aplicó el procedimiento previsto para Saneamiento Interno, no se percató que las parcelas 133 y 134 estaban delimitadas por elementos físicos consistente en lindero de piedras y pasaje existente entre ambas propiedades colindantes, que no habrían sido tomados en cuenta en dicho proceso administrativo, habiendo quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, cuando éstas corresponden a su Parcela 133, basando los demandantes tal hecho, en el Informe Técnico de 30 de agosto de 2021, elaborado a instancia suya, por Roberto Coro Manrique, profesional en Geodesia y Topografía y en la declaración que efectuó Marcelino Aban Zenteno en fecha 24 de abril de 2021 de haberles entregado a sus hijos Eduardo Aban Ríos y Carmen Rosa Aban Rios, una fracción de 70 metros de largo por 40 metros de ancho a cada uno de ellos, adjuntos a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursantes de fs. 15 a 17 y 20 y vta., respectivamente de obrados; carece de sustento y no responde a los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente de las Parcelas 133 y 134, siendo que, al tratarse de hechos que, según los actores, no fueron tomados en cuenta en el procedimiento de Saneamiento Interno, éstos deben necesariamente acreditarse en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con prueba idónea preconstituida y/o coetánea a la época en que se levantó la información recabada directamente en campo, advirtiéndose que no existe actuado o diligencia alguna que demuestre que en dicha oportunidad los ahora demandantes hubiesen manifestado, demostrado y/o dejando constancia de la existencia del lindero de piedra y pasaje que delimita las referidas Parcelas 133 y 134 a que hacen referencia, menos aún de infraestructura que estuviera ubicada en los límites de ambas parcelas, al no constar en absoluto tal extremo en los actuados de dicho procedimiento, tal cual se desprende de los formularios de Saneamiento Interno de 29 de noviembre de 2011 verificados in situ, cursantes a fs. 975 y 978 del legajo de saneamiento, suscribiendo tanto los demandantes como la demandada, conjuntamente con el representante del Comité de Saneamiento Interno, el representante del Sindicato Agrario y el Corregidor de la Comunidad Campesina Obrajes, sin observación alguna, manifestando con ello su plena conformidad; por lo que los datos en él consignados al ejecutarse bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno, que fue de pleno conocimiento de todos los miembros de la Comunidad y con participación activa y directa de los ahora demandantes y demandada, se suscribieron las Actas de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Registro de Beneficiarios, Acta de Conformidad de Linderos y se elaboró el plano de las parcelas saneadas, cursantes a fs. 2303, 2304, 2310 y 2309 del legajo de saneamiento, respectivamente, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215, la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores en sentido de no haberse tomado en cuenta en el proceso de saneamiento el lindero de piedra y pasaje que mencionan, así como infraestructura en el límite de ambas parcelas, es inconsistente, ya que al no haberse acreditado y ni siquiera manifestado sobre su existencia en oportunidad del relevamiento de información en campo, menos pueden argüir la falta de consideración y/o valoración de dichos extremos en que hubiere incurrido el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento."

"(...) Consiguientemente, lo expresado por los demandantes de haberse producido en la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL-221602 de 23 de octubre de 2013 impugnado, error esencial, al haberse supuestamente otorgado al margen de la realidad, que destruya la voluntad del administrador, simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, así como ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; no tiene asidero fáctico, ni fundamento legal valedero dada la inconsistencia de lo demandado, que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no se acreditó la veracidad de los hechos ahora demandados durante el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno antes referido como corresponde en derecho, ni tampoco en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue demostrada por los actores, siendo que la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si el proceso se llevó a cabo bajo el procedimiento que contempla el Saneamiento Interno, donde son los mismos beneficiarios los que demuestran al ente administrativo respecto del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, así como las características o particularidades del predio, lo que descarta que se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y tampoco se vulneró el derecho a la vivienda y propiedad agraria previsto por los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, a la que hacen referencia los demandantes, lo que determina su inviabilidad."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de Carmen Rosa Aban Rios, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", sito en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme al siguiente fundamento:

1.- Respecto al error esencial, la simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, de una revisión del proceso que dio origen al Título Ejecutorial ahora impugnado se evidencia que lo denunciado no tiene asidero fáctico, ni fundamento legal, ya que no se acreditó la veracidad de los hechos demandados,  no existe actuado o diligencia alguna que demuestre que en dicha oportunidad los ahora demandantes hubiesen manifestado, demostrado y/o dejado constancia de la existencia del lindero de piedra y pasaje que delimita las referidas Parcelas 133 y 134 a que hacen referencia, menos aún de infraestructura que estuviera ubicada en los límites de ambas parcelas, no debiendo olvidarse que el proceso se llevó a cabo bajo el procedimiento que contempla el Saneamiento Interno, proceso que fue de pleno conocimiento de todos los miembros de la Comunidad con participación activa y directa de ambas partes, donde son los mismos beneficiarios los que demuestran al ente administrativo respecto del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, así como las características o particularidades del predio, lo que descarta que se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa. 

No obstante lo expresado, se requirió de oficio Informe Técnico por el que se identifica que la vivienda de la parte actora alcanza una superficie de 0,0207 ha.,  cuya ubicación precisa no fue posible determinar ni los porcentajes de sobreposición, pero, esa superficie no tiene relación alguna con la superficie que se manifiesta como sobrepuesta de 0, 1702 ha., concluýendose al respecto que lo denunciado es inconsistente y no evidencia la sobreposición arguída, no habiéndose demostrado que se hubiese cometido el error respecto a la delimitación de las parcelas vecinas, de modo que no se demostró que el título cuya nulidad se demandó contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales expresadas en la demanda.

DERECHO AGRARIO/DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES.

Viabilidad de la demanda en títulos ejecutoriales resultado del saneamiento de tierras

Para la viabilidad de la demanda de nulidad de título ejecutorial es imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley, sobre todo cuando el título es resultado del proceso de saneamiento de tierras caracterizado por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si se trata de un Saneamiento Interno por las características y particularidades en la  participación de los mismos beneficiarios.

"(...) Consiguientemente, lo expresado por los demandantes de haberse producido en la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL-221602 de 23 de octubre de 2013 impugnado, error esencial, al haberse supuestamente otorgado al margen de la realidad, que destruya la voluntad del administrador, simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, así como ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; no tiene asidero fáctico, ni fundamento legal valedero dada la inconsistencia de lo demandado, que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no se acreditó la veracidad de los hechos ahora demandados durante el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno antes referido como corresponde en derecho, ni tampoco en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue demostrada por los actores, siendo que la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si el proceso se llevó a cabo bajo el procedimiento que contempla el Saneamiento Interno, donde son los mismos beneficiarios los que demuestran al ente administrativo respecto del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, así como las características o particularidades del predio, lo que descarta que se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y tampoco se vulneró el derecho a la vivienda y propiedad agraria previsto por los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, a la que hacen referencia los demandantes, lo que determina su inviabilidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

Viabilidad de la demanda en títulos ejecutoriales resultado del saneamiento de tierras

Para la viabilidad de la demanda de nulidad de título ejecutorial es imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley, sobre todo cuando el título es resultado del proceso de saneamiento de tierras caracterizado por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si se trata de un Saneamiento Interno por las características y particularidades en la  participación de los mismos beneficiarios. (SAP-S2-0053-2022)