SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 53/2022
Expediente: Nº 4408-NTE-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios
Demandada: Carmen Rosa Aban Rios de Torrez
Predio: "Comunidad Campesina Obrajes Parcela 134"
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 38 a 46 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 56 de obrados, interpuesta por Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios contra Carmen Rosa Aban Rios de Torrez, impugnando el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de Carmen Rosa Aban Rios, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", clasificado como Pequeña Otros, con una superficie de 0.7838 ha., como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) que concluyó con la Resolución Suprema Nº 09272 de 4 de marzo de 2013 y demás datos cursantes en el certificado de emisión que cursa a fs. 1 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Los demandantes Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios, por memorial de demanda de fs. 38 a 46 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 56 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de Carmen Rosa Aban Rios, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", con los siguientes argumentos:
I.1.1. Memorial de demanda de fs. 38 a 46 vta. de obrados
I.1.1.1. Nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la administración
Describiendo las resoluciones operativas efectuadas y resoluciones emitidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con expediente N° I-22377, señalan que, en la gestión 2021 cuando se aprestaban a cerrar su predio con postes y alambres, surge el conflicto con su vecina Carmen Rosa Aban Ríos de Torrez que no lo permite, oportunidad en que se percatan que el 91% de la infraestructura de su vivienda que consta de cocina, 2 dormitorios, habitación de trabajo, garaje, galería, depósito y patio, quedó dentro del mencionado predio, y asimismo una superficie de 0.1702 ha., conforme al Informe Técnico que adjuntan a su demanda, llegándose a entablar acciones en la vía judicial penal y agroambiental, cuando de acuerdo al art. 66 de la Ley N° 1715, el saneamiento tiene como una de sus finalidades la conciliación.
Agregan que, el proceso de saneamiento simple del polígono N° 395 Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las Parcelas 133 y 134, se aplicó el Saneamiento Interno que de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215, constituye un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que al no presentarse conflicto alguno de derecho y posesión sobre su predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y tampoco sobre el predio de la demandada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", de forma voluntaria ambos firmaron el formulario de saneamiento interno, consignado en el punto actividad y otros destinado a vivienda, al existir tanto en su predio como en el de la demandada Carmen Rosa Aban Rios.
Indican que, respecto a la mensura y delimitación, a pesar de que su parcela estaba delimitada por elementos físicos como el lindero de piedras, un pasaje existente entre la vivienda de la demandada con la suya, no fueron tomados en cuenta durante la ejecución del saneamiento interno, afectándole en la superficie de 0.1702 ha. que disminuyeron su predio y lo dejaron como parte del predio colindante. Expresan que, conforme a la declaración de su padre y también padre de la demandada, Marcelino Aban Zenteno, de 24 de abril de 2021, les entregó una fracción de terreno a cada uno con una extensión de 40 metros de ancho por 70 metros de largo y conforme a las fotografías adjuntas a la demanda, el muro de piedra o parte del mismo queda al interior del predio de la demandada.
Arguye que, si bien el saneamiento interno se ejecuta por las autoridades de la Comunidad, quiénes dan legalidad y transparencia con la que se realiza la delimitación y verificación de la Función Social, los mismos no son profesionales y tampoco tienen conocimiento de la utilización de instrumentos de medición, por lo que con el apoyo del INRA se hizo el trabajo en la parte técnica, firmando las autoridades de la Comunidad el Acta de Conformidad de Linderos y la aceptación de resultados, el Informe de Cierre y notificándose con la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 09272 de 4 de marzo de 2013; por lo que, antes de que surjan mayores conflictos acudieron a las autoridades de la Comunidad, negándose a recibir la notificación la demandada, motivo por el cual no se pudo realizar la conciliación, habiendo manifestado que no está quitándole ni una sola piedra ni su casa; por lo que, indican los demandantes, la información técnica recopilada por parte del INRA, no refleja la verdad material de los hechos, evidenciándose con ello que se incurrió en simulación absoluta y se hizo incurrir en error no solo al INRA, sino al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y a la Presidencia del Estado Plurinacional, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso, que es sancionada con nulidad absoluta por el art. 543 del Código Civil, recogida como causal de nulidad por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, vulnerándose el derecho a la vivienda y propiedad regulado por el art. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que por otra parte, el error cometido en la mala delimitación al quedar la superficie de 0.1702 al interior del predio de la demandada, destruyó la voluntad, siendo causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-b) de la Ley N° 1715.
I.1.1.2. Nulidad por falsedad de los hechos
Expresan que, al encontrase el 91% de su vivienda y la superficie de 0.1702 ha, al interior del predio de la demandada, es un hecho falso que su vivienda y parte de su terreno sea de la demandada Carmen Rosa Aban Ríos, otorgándole el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 en base a hechos falsos ejecutándose el saneamiento de manera irregular, estando afectado con vicio de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.1.2. Memorial de subsanación de demanda de fs. 52 a 56 de obrados
Señalan, reiterando que su padre como propietario de una superficie de 10.5300 ha. les entrego a su persona y a su hermana (demandada) terrenos de 40 metros de ancho por 70 metros de largo a cada uno de ellos, colindantes y divididos por un muro de piedra y que en el saneamiento interno se procede al llenado del formulario firmando ambos conjuntamente con las autoridades de la Comunidad, al ser ésa la verdad material estuvieron conformes con todo lo actuado, constando el plano poligonal en el que se verifica las parcelas 133 y 134, pero no así las mejoras existentes en dichas parcelas, que al ser saneamiento interno, se sustituyeron etapas del saneamiento común, pues no se hizo levantamiento, identificación y georeferenciación de mejoras, que imposibilitó que tanto el Comité de Saneamiento, como las autoridades de la Comunidad y sus personas, puedan percatarse que su vivienda y parte de su terreno quedó al interior del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134"; reiterando que no tienen conocimiento en el área de topografía y agrimensura como para hacer lectura del plano poligonal donde simplemente se visualiza los predios graficados y delimitados con líneas donde no se aprecia mejora alguna, error en que incurrió el INRA que no se percató de tal situación, que no podía pasar desapercibido a tiempo de ajustar datos y elaborar los planos, llegándose a emitir el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 quedando en su interior el 91% de su vivienda y 01702 ha. de terreno afectando a su derecho de propiedad, contraviniéndose los arts. 64, 66-3) de la Ley N° 1715 y 393 de la CPE, que por dicho error no se respetó y menos garantizó su propiedad individual, incurriendo en la subsunción del Art. 50-I-1-a) y c) y I-2-b) de la Ley N° 1715.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda
La demandada Carmen Rosa Aban Rios de Torres, por memorial de fs. 213 a 216 vta. de obrados, por intermedio de su apoderada Roxana Armella Fernández, responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, negando la misma, con los siguientes argumentos:
Que no desconoce ni niega que ambas partes cuentan con Título Ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales y que según del relevamiento de información en campo, se cuenta con el Acta de Conformidad de Linderos que fue firmado por las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento, adquiriendo durante el proceso de saneamiento la calidad de representantes de todos aquellos que firmaron el acta de representación como lo hicieron los ahora demandantes, por lo que después de 9 años de la titulación, pretenden despojarle de su propiedad demandando la nulidad de su título, olvidándose los demandantes que fueron sus padres quienes en vida les entregaron una fracción de terreno como anticipo de legítima según usos y costumbres y que además adquirió en calidad de compra venta. Agrega que, fue considerada como poseedora de buena fe cumpliendo la Función Social y al no haber conflicto continuó el saneamiento interno, evidenciándose que la totalidad de la superficie que se le tituló es correcta y sin vicios, dando plena conformidad con el resultado del saneamiento y que no impugnaron la resolución final de saneamiento.
Indican que, es evidente que sus padres les entregaron a cada uno de ellos una extensión de 40 metros de ancho por 70 metros de largo, contando en la actualidad con título ejecutorial con una superficie de 0.4554 ha., mucho más grande de lo que su padre les entregó y que pretenden despojarle de su propiedad donde habita conjuntamente su familia. Menciona que, la superficie que se le tituló es diferente, porque además de obtener los 2.800 metros cuadrados de parte de su padre como anticipo de legítima, adquirió en calidad de compra de su padre antes del saneamiento una fracción de terreno de 5.038 metros cuadrados, siendo la superficie total de 0.7838 ha., desvirtuando, indica la demandada, la mala intencionalidad de los demandantes que pretende apoderarse de la superficie que se encuentra dentro de su derecho de propiedad, siendo falso que 91% de sus mejoras estarían dentro de su título, no siendo posible porque construyó, trabajó la tierra y vive en ella hace más de 40 años y que por revanchismo de haberles iniciado proceso penal, quieran quitarle lo que le costó.
Menciona que, tratándose de un proceso de nulidad de título ejecutorial, es un proceso de puro derecho, por lo que corresponde demostrar la legalidad de la adquisición del derecho de propiedad que cada uno obtuvieron. Agrega que, su persona no accedió a participar de ninguna audiencia conciliatoria en la Comunidad, puesto que desde un principio cuando se le notificó fue notoria la parcialización de las autoridades comunarias, siendo falso que su persona hubiera manifestado que parte de su propiedad pertenecería a los demandantes, no pudiendo obligarle a conciliar, ya que por los malos tratos, injurias y amenazas por parte de su hermano y familia, se vio obligada a instaurar proceso penal; además, indica la demandada, los actores quieren simular hechos que no han ocurrido, omitiendo indicar que dentro del proceso de Avasallamiento en el Juzgado Agroambiental de Tarija, se concilió homologado por el Juez, en sentido de que los ahora demandantes proceden a desalojar una parte de su propiedad en la superficie de 571.21 metros cuadrados, reconociendo que su persona es la única y legítima propietaria, y que por imágenes multitemporales, se evidencia que desde el año 2003 se encuentran las mejoras dentro de su propiedad que siempre ha estado bajo su tuición.
I.3. Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 255 a 261 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de los actuados principales del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 395 de la propiedad "Comunidad Campesina Obrajes", ubicada en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en el que se desarrolló Saneamiento Interno; señala que, que si bien la parte actora plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 221602 respecto a la parcela 134 en base al art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, sin embargo de la lectura de la demanda, se puede evidenciar que su fundamentación no demuestra que hubieran concurrido los elementos suficientes para poder determinar que el título ejecutorial estaría viciado de nulidad absoluta, ya que de la revisión de antecedentes, el relevamiento de información en campo se realizó con el Saneamiento Interno conforme reconoce el art. 351 del D.S. N° 29215, donde la parte actora como beneficiaria de la parcela N° 133, conjuntamente con la beneficiaria de la parcela 134, se apersonaron y participaron en el relevamiento de información en campo que se llevó a cabo a la cabeza del Comité de Saneamiento Interno, que fueron revisados y validados por el INRA, acreditándose la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 adquiriendo la calidad de poseedores legales en aplicación del art. 309 del Reglamento de la Ley N° 1715, cuyos datos técnicos de ubicación, superficie y límites fueron proporcionados por los beneficiarios ante el Comité de Saneamiento Interno y en presencia de las autoridades del lugar como el Sindicato Agrario de la Comunidad Obrajes y el Corregimiento de la Comunidad de Obrajes, en calidad de Control Social, que fueron evaluados por el INRA conforme establece el art. 304-d) del D.S. N° 29215 que luego fue plasmado en el Informe en Conclusiones, no habiendo los beneficiarios efectuado reclamo u observación alguna que curse en el formulario de Saneamiento Interno con relación a la parcela N° 134, más al contrario la misma lleva la firma del Control Social y del Comité de Saneamiento en señal de conformidad, que al ser Saneamiento Interno, la Resolución Final de Saneamiento se notificó a los representantes de las organizaciones sociales conforme prevé el art. 351-VIII del D.S. N° 29215, quiénes a fin de no coartar derechos tenían el deber de dar a conocer los resultados a cada beneficiario y éstos tenían la obligación de consultar a sus representantes, habiendo inclusive el INRA cumplido con la Socialización de Resultados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que la parte demandante tenía la oportunidad de apersonarse al INRA exponiendo observaciones o hacer uso de recursos, que no los hizo.
Agrega que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no solo debe enmarcarse en señalar que hubo vicios de nulidad mencionando supuestos actos que viciarían de nulidad absoluta, sino que debe ser ajustada a la realidad, que de la compulsa de antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que existe cumplimiento de la Función Social de los actuales titulados, tanto en la parcela 133 como en la 134 en sus superficies correspondientes, no identificándose ningún acto que hubiera hecho incurrir en error a la institución encargada del proceso de saneamiento, o acto aparente que no corresponda a ninguna operación real o simulación absoluta fuera de la realidad creado por alguno de los titulados que hubieran hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Agrega que, no existe ninguna prueba presentada por la parte demandante que demuestre que el acto o hecho cuestionado hubiera sido erróneamente interpretado y/o inducido por un tercero a incurrir en error al INRA, por lo que el argumento de un supuesto error no es suficiente ni valedero para sostener que existe error esencial que destruya la voluntad. Indica que, tampoco se encuentra probado el acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, toda vez que, todos los datos levantados y registrados en el Libro de Saneamiento Interno fue llevado a cabo con total transparencia con la presencia de los beneficiarios, Comité de Saneamiento y autoridades originarias de la Comunidad, por lo que no se advierte simulación o acto aparente que acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que la simulación no puede atribuirse a la parte demandada ni a la entidad administrativa, menos constituir fundamento que sustente un estado de indefensión, considerando que para que proceda la nulidad de Título Ejecutorial deben concurrir las causales de nulidad previstos en la norma y que determinen la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, constatándose más al contrario el cumplimiento de las normas en vigencia por parte del INRA, no encontrándose acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, mucho menos se identificó de manera precisa los vicios de nulidad absoluta y su relación con los hechos demandados, por lo que la parte actora, no ha probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda, tenga vicios establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) del art. 50 de la ley N° 1715, determinando no dar lugar a la demanda, aclarando a la parte demandante, señala el Tercero Interesado, que la finalidad de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no es para revisar actos particulares del proceso de saneamiento, sino principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada del proceso de saneamiento.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 58 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Carmen Rosa Aban Ríos de Tórrez, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA y del Presidente del Estado Purinacional de Bolivia, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.
I.4.2. Réplica y dúplica
La parte actora, por memorial de fs. 301 a 308 de obrados ejerce el derecho a réplica, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación de la misma. Asimismo, la parte demandada, por memorial de fs. 322 a 323 vta. de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos que expuso en su memorial de contestación.
I.4.3. Autos para Sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar Sentencia.
Por proveído de fs. 330 cursa el decreto de Autos para Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 339 se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 342 de obrados. Posteriormente, por Auto cursante a fs. 343 y vta. de obrados, se suspendió el plazo para dictar Sentencia, a objeto de contar con Informe del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, respecto de la existencia o no de mejoras en los límites de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-221601 y PPD-NAL-221602 de las propiedades "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133", respectivamente; de ser así, identificar exactamente su ubicación y asimismo, la existencia o no de sobreposición en la superficie de 0.1702 ha entre los predios colindantes referidos; emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE Nº 016/2022 cursante de fs. 347 a 350 de obrados, en el cual se informa que se identifica actividad antrópica consistente en una vivienda, que se encuentra en parte sobre el lindero entre las propiedades antes señaladas, no siendo posible determinar con precisión su ubicación exacta, como tampoco es posible determinar si existe o no sobreposición en la superficie de 0.1702 ha. entre los predios colindantes referidos. Luego, ante petición de la parte actora de complementación de dicho informe técnico, se eleva el Informe Técnico TA-DTE N° 029/2022 cursante de fs. 379 a 380 de obrados, mismo que mantiene subsistente en todo su contexto y contenido el Informe Técnico TA-DTE Nº 016/2022.
Por Auto de 9 de septiembre de 2022 cursante a fs. 386 de obrados, se dispone el reinicio del plazo para emitir sentencia.
I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial
Actos procesales en sede administrativa
Se identifican en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente de las parcelas 133 y 134, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1.1. Fojas 351 a 353, cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio, asignando como número de polígono el 395 y disponiéndose la aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno, mencionando, que para el caso de superficies identificadas y definidas como áreas en conflicto se aplicará los alcances del procedimiento común de saneamiento, intimando a propietarios, subadquierentes a presentarse al proceso de saneamiento.
1.5.1.2. Fojas 362 a 365, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Obrajes", Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados estampando sus firmas.
I.5.1.3. Fojas 975, cursa formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 133 figurando como beneficiarios Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Ríos como poseedores desde el 10 de junio de 1985.
1.5.1.4. Fojas 978, cursa formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 134 figurando como beneficiaria Carmen Rosa Aban Ríos como poseedora desde el 10 de abril de 1989.
1.5.1.5. Fojas 2303 a 2307, cursan Actas de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Reapertura del Libro de Saneamiento y Registro de Beneficiarios y Acta de Cierre de Libro de Actas del Saneamiento Interno.
1.5.1.6. Fojas 2309, cursa plano de todas las parcelas saneadas de la Comunidad Campesina Obrajes.
1.5.1.7. Fojas 2310 a 2317, cursan Actas de Conformidad de Linderos.
1.5.1.8. Fojas 2318 a 2319 y 2320, cursa Informe de Actividades de Trabajo de Campo y decreto de aprobación emitido por el Director Departamental del INRA de Tarija.
1.5.1.9. Fojas 2347 a 2466, cursa Informe en Conclusiones.
1.5.1.10 . Fojas 2977, cursa Comunicado del Director Departamental del INRA de Tarija, por el que comunica el día y hora, en que serán puestos en conocimiento de propietarios y terceros interesados los resultados preliminares del proceso de saneamiento.
1.5.1.11. Fojas 2978 a 3018, cursa Informe de Cierre.
1.5.1.12. Fojas 3020 a 3021, cursa Informe de Socialización de Resultados, en el que se consigna que el Presidente del Comité de Saneamiento Interno y el Secretario del Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina Obrajes, firman y sellan el plano y el informe de cierre, manifestando su conformidad con los resultados expuestos.
1.5.1.13. Fojas 3074 a 3104, cursa Resolución Suprema N° 09272 de 4 de marzo de 2013, por el que se dispone adjudicar parcelas de posesiones legales al interior de la Comunidad Campesina Obrajes, disponiéndose otorgar títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda.
1.5.1.14. Fojas 3105, cursa diligencia de notificación con la R.S. N° 09272 de 4 de marzo de 2013 al Secretario General y al Corregidor de la Comunidad Obrajes.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, respuesta, petitorio de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, previstos en el Art. 50-I.1, incisos a) y c) y 2, incisos b) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 23 de octubre de 2013 del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las parcelas 133 y 134 se aplicó el Saneamiento Interno y al no presentare conflicto de derecho y posesión se suscribieron los formularios de saneamiento interno. 2) Que a pesar que las parcelas estaban delimitadas por elementos físicos, no fueron tomados en cuenta, quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, misma que corresponderían a la Parcela 133. 3) Que las autoridades de la Comunidad, dan legalidad y transparencia a la delimitación y verificación de la Función Social y es el INRA el que hace el trabajo en la parte técnica que no refleja la verdad material de los hechos, al ejecutarse el mismo de manera irregular.
II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.
Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.
II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.
II.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."
Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."
II.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."
A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
II.3.3 La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial
El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Obrajes", específicamente de las Parcelas 133 y 134, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:
II.4.1. El error esencial, la simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.
Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión.
Asimismo, la Simulación Absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, es cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.
De igual forma, se entiende la Ausencia de Causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.
En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, los mismos y únicos argumentos para dichas causales, en sentido de que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las parcelas 133 y 134 se aplicó el Saneamiento Interno y al no presentare conflicto de derecho y posesión se suscribieron los formularios de saneamiento interno; sin haberse percatado que las referidas parcelas estaban delimitadas por elementos físicos que no fueron tomados en cuenta, quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, que a decir de la parte actora éstas les corresponderían a su Parcela 133, y si bien las autoridades de la Comunidad, otorgan legalidad y transparencia a la delimitación y verificación de la Función Social, le corresponde al INRA el trabajo en la parte técnica, mismo que no refleja la verdad material de los hechos al haber ejecutado de manera irregular.
Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Obrajes", compulsado con la documental adjuntada en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y la información técnica elevada por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se tiene:
Lo argüido por los demandantes, de que en el desarrollo del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes" donde se aplicó el procedimiento previsto para Saneamiento Interno, no se percató que las parcelas 133 y 134 estaban delimitadas por elementos físicos consistente en lindero de piedras y pasaje existente entre ambas propiedades colindantes, que no habrían sido tomados en cuenta en dicho proceso administrativo, habiendo quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, cuando éstas corresponden a su Parcela 133, basando los demandantes tal hecho, en el Informe Técnico de 30 de agosto de 2021, elaborado a instancia suya, por Roberto Coro Manrique, profesional en Geodesia y Topografía y en la declaración que efectuó Marcelino Aban Zenteno en fecha 24 de abril de 2021 de haberles entregado a sus hijos Eduardo Aban Ríos y Carmen Rosa Aban Rios, una fracción de 70 metros de largo por 40 metros de ancho a cada uno de ellos, adjuntos a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursantes de fs. 15 a 17 y 20 y vta., respectivamente de obrados; carece de sustento y no responde a los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente de las Parcelas 133 y 134, siendo que, al tratarse de hechos que, según los actores, no fueron tomados en cuenta en el procedimiento de Saneamiento Interno, éstos deben necesariamente acreditarse en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con prueba idónea preconstituida y/o coetánea a la época en que se levantó la información recabada directamente en campo, advirtiéndose que no existe actuado o diligencia alguna que demuestre que en dicha oportunidad los ahora demandantes hubiesen manifestado, demostrado y/o dejando constancia de la existencia del lindero de piedra y pasaje que delimita las referidas Parcelas 133 y 134 a que hacen referencia, menos aún de infraestructura que estuviera ubicada en los límites de ambas parcelas, al no constar en absoluto tal extremo en los actuados de dicho procedimiento, tal cual se desprende de los formularios de Saneamiento Interno de 29 de noviembre de 2011 verificados in situ, cursantes a fs. 975 y 978 del legajo de saneamiento, suscribiendo tanto los demandantes como la demandada, conjuntamente con el representante del Comité de Saneamiento Interno, el representante del Sindicato Agrario y el Corregidor de la Comunidad Campesina Obrajes, sin observación alguna, manifestando con ello su plena conformidad; por lo que los datos en él consignados al ejecutarse bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno, que fue de pleno conocimiento de todos los miembros de la Comunidad y con participación activa y directa de los ahora demandantes y demandada, se suscribieron las Actas de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Registro de Beneficiarios, Acta de Conformidad de Linderos y se elaboró el plano de las parcelas saneadas, cursantes a fs. 2303, 2304, 2310 y 2309 del legajo de saneamiento, respectivamente, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215, la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores en sentido de no haberse tomado en cuenta en el proceso de saneamiento el lindero de piedra y pasaje que mencionan, así como infraestructura en el límite de ambas parcelas, es inconsistente, ya que al no haberse acreditado y ni siquiera manifestado sobre su existencia en oportunidad del relevamiento de información en campo, menos pueden argüir la falta de consideración y/o valoración de dichos extremos en que hubiere incurrido el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento.
Si bien, la parte actora adjuntó a su demanda, Acta de Declaración efectuada por Marcelino Aban Zenteno (padre del demandante Eduardo Aban Rios y de la demandada Carmen Rosa Aban Rios de Torrez), cursante a fs. 20 y vta. de obrados, por el que declara haber concedido a cada uno de ellos terreno de 40 metros de ancho por 70 metros de largo, y que les habría "mostrado" a sus referidos hijos los puntos de división marcados por él años atrás, haciendo referencia a la planta de "tusca" y "Molle", "muro de piedra" y "caminos" por los que puedan transitar libremente, y que la casa de Eduardo Aban Rios quedaría afectada por la sobreposición, dicha declaración, al margen de haberse efectuado de manera unilateral, data del 24 de abril de 2021, siendo por tal de fecha posterior al relevamiento de información in situ y del llenado de los formularios de Saneamiento Interno efectuado el 29 de noviembre de 2011, por lo que no es un documento preconstituido, ni coetáneo a la fecha de la realización de los actuados administrativos antes mencionados, careciendo por tal de fuerza probatoria y que no enerva de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, puesto que como resultado de la verificación en campo, se tiene los resultados a que se arribó en el Saneamiento Interno, en base a información proporcionada por los mismos beneficiarios de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente por los demandantes Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios, ya que es en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, donde correspondía acreditar tales extremos, precisamente por ser su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social, así como la identificación de las características y/o particularidades de los predios sometidos a saneamiento, para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, mucho más si se trata de Saneamiento Interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y de los ahora demandantes, correspondiéndole al INRA la validación correspondiente conjuntamente con las autoridades de la Comunidad Campesina, conforme prevé el art. 351-VII del D.S. N° 29215.
No obstante de ello, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, se dispuso recabar información al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elevándose los Informes Técnicos TA-DTE N° 016/2022 de 8 de julio de 2022 y TA-DTE N° 029/2022 de 25 de agosto de 2022, cursantes a fs. 347 a 350 y 379 a 380, respectivamente de obrados, mencionando el informe técnico, que si bien se identifica la existencia de actividades antrópicas en parte del lindero entre los predios denominados "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" con Título Ejecutorial N° PPDNAL-221601 y "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con Título Ejecutorial PPDNAL-221602, empero, concluye: "Las mejoras identificadas sobre el lindero entre los predios denominados "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y "Comunidad Campesina Obrajes-parcela 134", por medio de las imágenes satelitales, no es posible determinar con precisión su ubicación exacta "; "Al no contar con información técnica precisa (coordenadas UTM) de las mejoras (Vivienda) identificadas sobre el lindero entre los predios denominados Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y "Comunidad Campesina Obrajes-parcela 134", no es posible determinar si existe o no sobreposición en la superficie de 0.1702 ha entre los predios referidos ". (Las negrillas y cursivas son nuestras) Con relación a la aclaración solicitada por los demandantes y en referencia al Informe Técnico de 30 de agosto de 2021 cursante de fs. 15 a 19 de obrados, elaborado a instancia de los actores que presentaron adjunto a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, concluye: "Del análisis del Informe Técnico de fecha 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 19 de obrados, elaborado por el M.Sc Lic. Roberto V. Coro Manrique (presentado como prueba en la demanda), se comprueba lo siguiente conforme al punto observado: 1. El acápite 2.2. del citado informe, manifiesta de manera textual lo siguiente: "La vivienda de la familia Aba-Cruz (mejora), alcanza una superficie de 0,0207 hectáreas (207 m2) en la actualidad funcional (ver anexoss2) con un perímetro cerrado con un frente de 14.7 metros y un fondo de 16 metros, con coordenadas X=316521, Y=7619384,....". De los datos citados precedentemente, correspondientes al Informe Técnico de 30 de agosto de 2021, se aprecia que con las coordenadas citadas de la mejora (X=316521, Y=7619384), es imposible determinar la superficie de las mejoras, por considerarse solo una coordenada UTM, por lo mismo imposibilita determinar de manera precisa su ubicación exacta y los correspondientes porcentajes de sobreposición . Asimismo, aclarar que la superficie de la mejora de 0,0207 hectáreas (207 m2), que considera informe técnico de fecha 30 de agosto de 2021 (prueba), no tiene relación alguna con lo solicitado en el acápite 3 del Auto de fecha 13 de junio de 2022 que a la letra señala: "Si existe o no sobreposición en la superficie de 0,1702 ha. entre los predios colindantes referidos, otra de las razones que originaron la emisión de la segunda y tercera conclusión del Informe Técnico TA-DTE N° 016/2022 de fecha 8 de julio de 2022" (Las negrillas y cursivas son nuestras).
De las conclusiones técnicas referidas, se confirma que lo argüido por los demandantes respecto de la supuesta sobreposición que existiera en un 91% de infraestructura y 0,1702 ha., mismos que estarían al interior del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con Título Ejecutorial PPDNAL-221602, cuya nulidad se impugna, es inconsistente y menos evidencia la sobreposición que éstos arguyen, por ende, no se demuestra fehacientemente que se hubiera cometido error en cuanto a la delimitación de las referidas parcelas, menos aún que el INRA hubiera efectuado un trabajo irregular o deficiente, como expresan los demandantes.
Consiguientemente, lo expresado por los demandantes de haberse producido en la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL-221602 de 23 de octubre de 2013 impugnado, error esencial, al haberse supuestamente otorgado al margen de la realidad, que destruya la voluntad del administrador, simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, así como ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; no tiene asidero fáctico, ni fundamento legal valedero dada la inconsistencia de lo demandado, que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no se acreditó la veracidad de los hechos ahora demandados durante el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno antes referido como corresponde en derecho, ni tampoco en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue demostrada por los actores, siendo que la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si el proceso se llevó a cabo bajo el procedimiento que contempla el Saneamiento Interno, donde son los mismos beneficiarios los que demuestran al ente administrativo respecto del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, así como las características o particularidades del predio, lo que descarta que se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y tampoco se vulneró el derecho a la vivienda y propiedad agraria previsto por los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, a la que hacen referencia los demandantes, lo que determina su inviabilidad
II.4.2. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados
Con relación a los argumentos expuestos por el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Terceros Interesados, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, se consideraron los argumentos expuestos por éstos de manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por la demandada, estando por tal resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en el fallo.
II.4.3. Consideración Final
Que de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarre la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, lo que determina declarar sin lugar la pretensión de los demandantes.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 38 a 46 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 a 56 de obrados, interpuesta por Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, emitido a favor de Carmen Rosa Aban Rios, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", sito en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda