AAP-S1-0097-2022

Fecha de resolución: 05-10-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Cumplimiento de Obligación reconvenida por Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, misma que declaró Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación e Improbada la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncian interpretación errónea y violación de la ley, respecto al Informe de Transferencia sobre la cuenta N° 4067709029, realizada a favor Cristo Mauricio Echalar Baldivieso, presentada tanto en fotocopia simple que no fue considerada como obtenida de oficio por la autoridad judicial , en relación al depósito en el Bco. Mercantil, señalando que al no figurar el nombre del depositante no podría corroborar ello, sin fundamentar la norma que prohíbe su consideración,  vulnerando  el principio de verdad material ( Art. 180.I de la CPE y arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil). Indicando finalmente que la Juez a quo, no consideró ni valoró esta documentación como prueba de descargo ni como prueba de oficio que ella misma solicitó, afectando así el debido proceso en su vertiente de valoración y fundamentación de la sentencia emitida y contraviniendo las disposiciones constitucionales y procesales civiles ya mencionadas.

2- La autoridad judicial no habría valorado la inspección judicial en la que se pudo advertir la existencia de una construcción de la primera planta, con cimientos de cemento, vaciado de loza y apilado de ladrillo de 6 huecos, donde dicen haber invertido aproximadamente $us.-12.000, al declarar probada la demanda y dispuesto se entregue la pequeña propiedad en favor del demandante, situación que consideran desproporcionado y vulneratorio del  debido proceso en su vertiente de proporcionalidad.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...) De lo precedentemente descrito se advierte que desde la citación con la demanda, los accionados tuvieron 15 días para preparar la prueba de descargo que creían pertinente a ser adjuntadas a momento de contestar y reconvenir la misma, sin embargo, de la revisión de obrados, de fs. 40 a 43, se verifica que contestan y reconvienen a la demanda, sujetándose simple y llanamente a presentar fotocopias simples como prueba de descargo, sin tomar en cuenta que la obligación de la carga de la prueba es de su entera responsabilidad conforme manda el art. 136.I.II de la Ley Nº 439 (...) normas que son aplicables al caso al autos, si bien es cierto que la Ley señala que, no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial , esto no significa que se tenga que suplir la falta de interés y la negligencia de las partes de aportar y proponer los medios probatorios pertinentes de los que intentare valerse a objeto de probar o desvirtuar lo demando, como ha ocurrido en el presente caso la parte demandada, se conformó con presentar la prueba de descargo en simples fotocopias, más no habiendo propuesto ningún otro medio probatorio tal cual se advierte de los antecedentes tenidos en el expediente."

"(...) En merito a los fundamentos ampliamente expuestos y al haber la Juez Agroambiental, arribado en los términos efectuados en el Parágrafo II.2.1.4 con respecto a la prueba recabada de oficio referente al Informe Bancario descrito en el punto I.5.7. del presente fallo, sobre la transferencia a la cuenta de ahorro Nº 4067709029MM del demandado, lo realizó en mérito a la documental emitida por autoridad competente cursante a fs. 114 y 115 de obrados, toda vez que la certificación emitida señala de manera diáfana "referente a depósitos efectuados en cajeros automáticos, los mismos no registran cédula de identidad ni nombre del depositante", al respecto la Autoridad Judicial, dicen que había concluido; en el Informe del Banco Mercantil figura un depósito realizado a la cuenta de Enrique Arturo Rodríguez Armella, por la suma de Bs. 65.000 (Sesenta y Cinco Mil Bolivianos), realizada el 9 de marzo del 2020, en el no figura el nombre de la persona que realizó el depositó, razón por la que no se podría corroborar quien hubiera hecho el depósito, por ello habría señalado que no se tiene evidencia que el mismo se relacione de manera directa con el contrato de 7 de marzo del 2020, puesto que en el documento no se estipularía que el dinero tendría que haber sido depositado en el Banco, sino más bien se tendría certeza que, en el mismo sirve recibo de la entrega de la suma de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), efectuada por el demandante al demandado, al haber la autoridad judicial concluido en dichos términos, ha obrado de manera correcta y coherente conforme los fundamentos tenidos en el FJ.II.4. de la presente resolución."

" (...) respecto al documento principal que sirvió de base para la demanda, mismo que se encuentra descrito en el punto I.5.1. de esta presente resolución la Juez Agroambiental, aseveró que el demandante y los demandados han firmado un contrato de compra venta de una pequeña propiedad de terreno denominado Chacra Chica de 453 m2 de 7 de marzo del 2020, a la firma del contrato y realizado el reconocimiento de firmas, el contrato se ha perfeccionado de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron y rubricaron el instrumento de venta con pacto de rescate respecto al bien a ser transferido y el precio cancelado conforme se tendría previsto en el art. 452 del Código Civil, incluso este documento afirma haber concedido a la parte vendedora la oportunidad de recuperar su derecho propietario devolviendo el monto de dinero cancelado por Pablo Echalar en el plazo de 4 meses hecho que no habría ocurrido. Razones por las cuales resultan falsas las acusaciones realizadas en el primer punto por los recurrentes de no haberse realizado una correcta valoración”, del Informe Bancario, menos de haberse violado el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y ni los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil"

"(...) , si bien es cierto que, al momento de contestar a la demanda, en el acápite otros medios probatorios cursante a fs. 43 de obrados, los recurrentes solicitaron la producción de la prueba de Inspección Ocular, en merito a ello, la Juez de Instancia a momento de señalar el objeto de a prueba admitió la misma conforme se advierte del Acta de Audiencia Pública de 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 91 vta., descrita en el punto I.5.7. habiéndose producido la misma en Audiencia de 18 de febrero de 2022, detallada en el punto I.5.8. del presente fallo, acto en el cual la Autoridad Jurisdiccional hizo constar siete puntos verificados en dicho evento procesal como son: (...) ; 5. El abogado de la parte actora refiere que como se evidencia el inmueble se encuentra nuevamente en venta y que no cumple la función económica social; 6. El abogado de la parte accionada manifiesta que el objeto del contrato era la venta del terreno y no así la construcción y que a la fecha el inmueble está evaluada en 50 mil dólares americanos; 7. En el predio se advierte pasto, maleza, espinillos y churquis propios del lugar y de la zona", no advirtiéndose observación alguna a la conclusión de la misma, verificándose en sentencia su análisis en la (Premisa Fáctica), en la valoración de la prueba como de descargo conforme dispone al art. 1334 del Código Civil y art. 187 Código Procesal Civil, que hacen fe con relación a los hechos contenidos, por los fundamentos efectuados precedentemente, se descartan las acusaciones tenidas por los recurrentes, en mérito a ello, no amerita otra atención al respecto."

"(...) el actuar de la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso que nos ocupa, estuvo basado en la interpretación coherente y relacionada al hecho impetrado, es decir, al Cumplimiento de la Obligación y al no haberse devuelto el monto de dinero cancelado por el demandante corresponde que se cumpla con la obligación del vendedor en estricto cumplimiento al art. 614 núm. 1 y 2 del Código Civil, aplicable al caso de autos, es decir entregar el predio y hacer adquirir la propiedad, firmando la minuta de transferencia, por ello se puede aseverar que la sentencia emitida por la Juez se encuentra, debidamente razonada por haber determinar lo que correspondía en ley; habiendo enmarcado su actuar conforme a los fundamentos desarrollados en los FJ.II.3. y FJ.II.4. de la presente resolución, en relación a la jurisprudencia aplicable al caso de autos, al declararse probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbadas las demandas reconvencionales de Simulación de Contrato y Resolución de Contrato, en razón de ello, la Juez de instancia no ha incurrido en error al analizar e interpretar la aludida prueba referente al Informe del Banco, cursante de fs. 114 y 115 de obrados, menos ha omitido pronunciarse al respecto, en base a los fundamentos expuestos, quedando desvirtuada la acusación realizada por la parte recurrente, en mérito a ello, no amerita mayor consideración."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la  Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, manteniendo firme y subsistente la misma,  conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la prueba presentada en fotocopia simple que no fue valorado por la autoridad judicial, la parte demandada no tomó en cuenta que citada con la demanda tenía 15 días para poder recabar toda la prueba que fuera necesaria, correspondiéndole la obligación de la carga de la prueba conforme manda el art. 136.I.II de la Ley Nº 439; sin embargo, se limitó a presentar pruebas de descargo en simples fotocopias, por lo que la autoridad judicial ha obrado de manera correcta y coherente y si bien en el Informe del Banco Mercantil figura un depósito realizado a la cuenta de Enrique Arturo Rodríguez Armella, por la suma de Bs. 65.000 (Sesenta y Cinco Mil Bolivianos), en el no figura el nombre de la persona que realizó el depositó, razón por la que no se podría corroborar quien realizó dicho depósito, resultando por ello para el Tribunal falsas las acusaciones realizadas  de no haberse realizado una correcta valoración del Informe Bancario, menos de haberse violado el principio de verdad material dispuesto en el art.180.I de la CPE y ni los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil.

2.- Respecto a la audiencia de inspección  judicial, dicha prueba fue ofrecida por la parte recurrente, habiéndose producido la misma en Audiencia de 18 de febrero de 2022, en la que no se realizó ninguna observación, habiendo la autoridad judicial realizado una valoración conforme dispone al art. 1334 del Código Civil y art. 187 Código Procesal Civil, por lo que la autoridad judicial no ha incurrido en error al analizar e interpretar la aludida prueba.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES MIXTAS/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/PRUEBA/NO VALORACIÓN

Prueba de oficio no suple negligencia de la parte

La iniciativa probatoria de la autoridad judicial no significa suplir la falta de interés y la negligencia de las partes de aportar y proponer medios probatorios pertinentes de los que intentare valerse a objeto de probar o desvirtuar lo demandado.

"(...) De lo precedentemente descrito se advierte que desde la citación con la demanda, los accionados tuvieron 15 días para preparar la prueba de descargo que creían pertinente a ser adjuntadas a momento de contestar y reconvenir la misma, sin embargo, de la revisión de obrados, de fs. 40 a 43, se verifica que contestan y reconvienen a la demanda, sujetándose simple y llanamente a presentar fotocopias simples como prueba de descargo, sin tomar en cuenta que la obligación de la carga de la prueba es de su entera responsabilidad conforme manda el art. 136.I.II de la Ley Nº 439 , con respecto a la carga de la prueba estipula "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora", concordante con el art. 1283 del Código Civil, dispone que, la carga de la prueba corresponde; "I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción", normas que son aplicables al caso al autos, si bien es cierto que la Ley señala que, no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial , esto no significa que se tenga que suplir la falta de interés y la negligencia de las partes de aportar y proponer los medios probatorios pertinentes de los que intentare valerse a objeto de probar o desvirtuar lo demando, como ha ocurrido en el presente caso la parte demandada, se conformó con presentar la prueba de descargo en simples fotocopias, más no habiendo propuesto ningún otro medio probatorio tal cual se advierte de los antecedentes tenidos en el expediente."

"El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

"Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633)."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACIÓN

Prueba de oficio no suple negligencia de la parte

La iniciativa probatoria de la autoridad judicial no significa suplir la falta de interés y la negligencia de las partes de aportar y proponer medios probatorios pertinentes de los que intentare valerse a objeto de probar o desvirtuar lo demandado. (AAP-S1-0097-2022)