AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 97/2022

Expediente: Nº 4701/2022

Proceso: Cumplimiento de Obligación reconvenida por Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario

Partes: Pablo Daniel Echalar Baldiviezo contra Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez

Recurrentes: Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 141 a 144 de obrados, interpuesto por Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez, impugnando Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 130 de obrados, que declaró Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación e Improbadas las demandas reconvencionales de Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, seguido por Pablo Daniel Echalar Baldiviezo contra Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez, auto de admisión, remisión del recurso de casación de fs. 160 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 130 de obrados, que declaró Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbadas las demandas reconvencionales de Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, con los siguientes argumentos:

1. Por documento de fs. 3 y 4 de obrados, consistente en Documento Privado de Compra Venta con reconocimiento de firmas y rúbricas, de 7 de marzo del 2020, acredita la existencia de un contrato a través del cual los demandados firman un contrato de venta con reserva de propiedad en favor del demandante, del predio denominado Chacra Chica, con una superficie de 0.0453 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija por la suma de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), con la opción de devolver el dinero en el plazo de 120 días, es decir, en cuatro meses.

2. Los demandados afirman que el contrato fue por préstamo de $us.- 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos) y que los $us.- 2.000 (Dos Mil Dólares Americanos), serían los intereses al 5% por 4 meses y que tampoco habrían recibido ese monto, sino sólo $us.- 9.339 (Nueve Mil Trescientos Treinta y Nueve Dólares Americanos), equivalente a la suma de Bs.- 65.000, que fueron depositados en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de Enrique Arturo Rodríguez, por lo tanto, el demandante no hubiera cumplido entregando los $us. 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos), del préstamo.

3. A fs. 7 cursa, carta notariada de 10 de julio de 2020, dirigida a los vendedores, firmada por Pablo Daniel Echalar Baldivieso, vencido como fue el plazo para su cumplimiento al no haberse devuelto el monto de dinero de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), al demandante, mediante Notario de Fe Pública se ha solicitado a los demandados la entrega y protocolización del documento conforme lo estipulado el contrato de 7 de marzo del 2020.

4. Por Inspección Judicial, la Juez Agroambiental constató que dentro del predio en cuestión se puede advertir la existencia de una construcción de ladrillo de 6 huecos y cimientos de cemento, perimetralmente cerrado, a lado izquierdo con la pared del vecino, al lateral con alambre de púas y palos de antigua data, en la parte de atrás con la pared del vecino, la parte actora refiere que, como se evidencia, el inmueble se encuentra nuevamente en venta y que no cumple la función social, la parte accionada, manifiesta que el objeto del contrato era la venta del terreno y no así la construcción y que a la fecha, el inmueble está evaluada en $us.- 50.000 (Cincuenta mil dólares americanos).

5. De fs. 94 a fs. 98 cursa, Informe técnico de 23 de febrero 2022, el Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila, en sus conclusiones refiere que el predio no tiene actividad agrícola y está destinado para vivienda, y que tiene una superficie de 0.0453 ha y se encuentra ubicado en el Municipio de Tarija y que el 100% del mismo se encuentra dentro del área rural. Asimismo, en el informe describe de manera detallada el lugar del objeto de la Litis.

6. La parte demandada, Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez, no cumplieron con la carga de la prueba prevista en art.136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni han aportado prueba para probar los argumentos de su demanda reconvencional, en virtud de dichos argumentos, resuelve:

1) Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, planteada por Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, en contra de Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez; 2) Declarar IMPROBADA las demandas reconvencionales de Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, interpuesta por Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez; 3) Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez, entreguen a Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, la pequeña propiedad rural denominada Chacra Chica, con una extensión de 453 mts2, registrada en Derechos Reales en el folio N° 6.01.0.10.0008042, conforme la cláusula cuarta del documento de compraventa de 7 de marzo del 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., con las colindancias descritas en la cláusula segunda del referido documento y plano catastral a fs. 10 de obrados; 4) Sin imposición de costas y costos por ser un juicio doble.

I.2. Recurso de Casación interpuesto por los demandados (Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez).

Por memorial cursante de fs. 141 a 144 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 24 y 180.II de la Constitución Política del Estado, art. 87 de la ley Nº 1715 y arts. 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 130 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional, casando y declarando en el fondo Improbada la demanda interpuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Interpretación errónea y violación de la ley.

Haciendo alusión como antecedentes procesales respecto a los argumentos de la demanda, realizan su fundamentación de derecho, respecto al punto demandado manifiestan que, el Informe de Transferencia Bancaria sobre la Cuenta N° 4067709029, realizada a su favor por Cristo Mauricio Echalar Baldiviezo, en la Sentencia, en el "subtitulo II.2. ANALISIS DEL CASO (PREMISA FACTICA), en el punto II.2.1.4.", prueba de oficio, la autoridad jurisdiccional, habría referido que existe un depósito realizado a su nombre en la mencionada cuenta del Banco Mercantil, que al no figurar el nombre del depositante, no se puede corroborar, quien habría hecho el depósito; al respecto, asevera que sin fundamentar la norma que prohíbe su consideración, la Aquo, habría manifestado que la misma no fue valorada por haberse adjuntado en fotocopia simple, por otro lado, contrariamente concluye señalando que "no realizó una correcta valoración ", que habría vulnerado el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil.

Por otra parte, refiriéndose a la documental de cargo, de fs. 3 a fs. 4, suscrito entre los sujetos procesales, en sentencia la Juez Agroambiental, habría considerado que con este instrumento, acreditaría la existencia, la firma del contrato de compra venta con reserva de propiedad del predio Chacra Chica por la suma de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), con la opción de devolver el dinero en el plazo de 120 días, es decir, en cuatro meses desde la suscripción del mismo; reiteran la no consideración por la juez de instancia respecto a la fotocopia simple del Informe de Transferencia Bancaria N° 4067709029, del Banco Mercantil, presentado por su persona, que con absoluta claridad dice, que le depositaron la suma de Bs.- 65.000.00 (Sesenta y Cinco Mi Bolivianos) equivalente a $us.- 9.339 (Nueve Mil Trescientos Treinta y Nueve Dólares Americanos), prueba que la Juez a quo, no consideró ni valoró como prueba de descargo ni como de oficio, que ella misma solicitó.

Hechos con los que expresan demostrar que el demandante Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, incumplió con el contrato de compra venta, conforme constaría en dicho documento, señalando que el demandante debió realizar el depósito de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), situación que nunca cumplió, pretendiendo ahora apropiarse de su terreno, pagando una cantidad menor de lo acordado, entonces, dicen preguntarse, de qué cumplimiento de obligación se los puede obligar, si el demandante no cumplió con el pago acordado.

De igual forma, refieren que en la sentencia en el punto 2.1.4., como prueba de oficio, la Autoridad Judicial, habría pronunciado que, de la prueba judicializada en este proceso no se tiene ningún elemento probatorio que acredite las versiones de la reconvención puesto que no se habría acreditado por ningún documento, en el que se pacte de común acuerdo, que el monto de dinero era por préstamos de dinero, donde se estipule intereses, que si bien a fs. 114 y 115, cursa Informe del Banco Mercantil, del depósito de Bs. 65.000 (Sesenta y Cinco Mil Bolivianos), en la cuenta de Enrique Arturo Rodríguez Armella, no se tiene evidencia que este depósito se relacione de manera directa con el contrato de 07 de marzo de 2020, puesto que en este documento no se estipula que el dinero ha de ser depositado en el banco, sino más bien se tiene que en el mismo documento, consta que es recibo de la entrega de la suma de $us.-12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), del demandante al vendedor Enrique Arturo Rodríguez Armella, por un lado, en la Sentencia se habría exteriorizado, que recibieron la mencionada suma de dinero, por otro, que consta en el Informe del Banco Mercantil, donde se indica que se le deposito la suma de Bs.- 65.000 (Sesenta y Cinco Mil Bolivianos), acto con el cual manifiesta la errónea valoración y aplicación de la ley, que señalan afectaría el debido proceso en su vertiente de valoración y fundamentación de la sentencia emitida, contraviniendo los arts. Arts.134 y 145 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial

Refieren que dentro del predio objeto de la demanda se puede advertir la existencia de una construcción de la primera planta, con cimientos de cemento, vaciado de loza y apilado de ladrillo de 6 huecos, donde dicen haber invertido aproximadamente $us.-12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), al declarar, probada la demanda de cumplimiento de la obligación y dispuesto que sus personas entreguen la pequeña propiedad a favor del demandante Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, hecho que les llama la atención y extrañan que la Juez, no habría realizado una correcta valoración de la prueba de inspección judicial, situación que consideran desproporcionado y que vulneraría el debido proceso en su vertiente de proporcionalidad.

I.3. Corrido en traslado el recurso de casación, Pablo Daniel Echalar Baldiviezo (demandante), conforme consta de fs. 147 a 155 vta. de obrados.

I.3.1. Contestación al recurso de casación.

I.3.1.1. Pronunciamiento sobre Improcedencia del Recurso de Casación interpuesto de contrario, manifiesta que la parte recurrente, se limita a transcribir argumentos quejumbrosos de su defensa contra la demanda y luego aducir error en su valoración, pero sin precisar en ningún momento si es de hecho o de derecho, optando por el fácil recurso de invocar los dos tipos de error valorativo, sin precisar el tipo del cual considera que corresponde y si según su criterio, ambos son aplicables, ni tampoco se fundamenta porque razón jurídica o argumento legal ello sería así, a más de su confusa, incoherente, incongruente, pedante e imprudente redacción, dicen que los recurrentes invocarían normas procesales inaplicables actualmente, limitándose a una carga redactiva de transcribir retazos documentales inconducentes que construyen una narrativa novelesca, pero lejos de la realidad jurídica del caso y de la verdad material, sin poder hilvanar desde la técnica recursiva un mínimo de pertinencia para fundar casación y peor todavía en el fondo, por lo que en función a lo previsto en el art. 220.l.3 del Código Procesal Civil, en mérito al principio de supletoriedad instituido en el artículo 78 de la Ley 1715, debe ser declarado Improcedente, toda vez que el mismo adolece de una técnica recursiva adecuada en su redacción, limitándose a una suerte de algo similar a un memorial de cuestionamientos subjetivos sin el más mínimo sentido de congruencia, pertinencia y menos aún correlación lógica y redactiva, ya que desde el inicio de su falseado y errático planteamiento recursivo nunca pudo establecer con precisión la causal de casación de la que pretende ampararse, que se trasunta en no poder diferenciar cuando hay error de hecho y cuando hay error de derecho en la apreciación de las pruebas. En ese contexto, cita hechos rebuscados y basados en meras suposiciones y absurdas afirmaciones que lejos de subsumirse en tecnicismos jurídicos, adecuan su entonación a eufemismos totalmente irrelevantes al objeto de la causa, con lo que vendría a ser el recurso mismo que anuncia interponer, por lo que evidencia una absoluta ausencia identificativa del recurso, sin establecer con claridad ni contradicción entre lo que se debe entender por casación en el fondo y casación en la forma, pues invoca peticiones (al hacer referencia a incongruencia redactiva y errónea aplicación de la norma en la sentencia) que corresponden a un recurso de casación en la forma y lo hace como si fueran propias de una casación en el fondo, razón por lo que desnaturaliza y deforma el uso de este recurso de naturaleza extraordinaria, inviabilizando su consideración.

Expresa que, la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse no de manera genérica, sino más bien de forma específica anunciando si se lo hace en el fondo o en la forma, y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.Il del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal. En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case la sentencia y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, señalando y trascribiendo parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y doctrina que dice ser aplicable al caso, concluye resaltando el flagrante incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, en mérito a la normativa procesal citada, exige que el recurso presentado debe ser rechazado en su primera instancia de revisión, conforme lo prevé el art. 277.I del Código Procesal Civil, previa verificación del incumplimiento alegado, por lo que deberá declararse improcedente el pretendido recurso de Casación, sin lugar a su consideración, por no identificarse errores in procediendo y menos aún errores in judicando que puedan afectar al proceso en su decurso procesal ni a la sentencia, en su contenido reductivo y resolución de fondo, estando fundado y demostrado que no existe error de hecho ni de derecho que den lugar a invalidar o casar la sentencia de primer grado dictada en la causa en cuanto a la parte que es objeto de su impugnación recursiva y fundamentalmente en atención a que no existe propiamente Recurso de Casación en el memorial examinado y refutado, al no haberse dado cumplimiento a los referidos artículos precedentemente, por lo que pide a este tribunal de casación, a examinar si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 de Código adjetivo de la materia y determine declarar: Improcedente, en el caso de que se opte por ingresar al análisis de fondo de lo sentenciado que falsamente se impugna en el recurso que nos ocupa, se declare infundado el recurso de casación, conforme a la previsión del art. 220.I del Código Procesal Civil.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4701/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 162 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 164 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 166 de obrados.

I.5. Antecedentes procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 3 y vta., cursa el Documento de Compra Venta con Pacto de Rescate de 7 de marzo del 2020, con reconocimiento de firmas y rúbrica, suscrito por los demandados en favor del demandante del predio denominado "Chacra Chica", con una superficie de 0.0453 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija por la suma de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), con la opción de devolver el dinero en el plazo de 120 días, es decir en cuatro meses.

I.5.2 . De fs. 11 a 12, corre la solicitud de Diligencia Previa de Conciliación a instancia de Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, a fs. 16 de obrados se tiene el Acta de Audiencia de Incomparecencia.

I.5.3 . De fojas 17 a 23 vta., cursa la demanda de Acción de Cumplimiento Forzoso de Obligación interpuesta por Pablo Daniel Echalar Baldiviezo contra Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez.

I.5.4 . De fojas 40 a 43 y de 46 a 47 vta. de obrados, cursa el Responde a Demanda de Cumplimiento de Obligación y Reconvención por Simulación Relativa de Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento voluntario.

I.5.5 . A fs. 49 vta. y 53, cursan Autos de Admisión de las demandas Reconvencionales de Simulación Relativa de Contrato y Resolución de Contrato

I.5.6 . De fs. 69 y vta., de 76 a 83 de obrados, cursan el Actas de la Audiencias Públicas de 12 de agosto de 2021 y 09 de febrero de 2022, respectivamente, en el primer acto se desarrolló tres actividades señaladas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 y en el segundo acto, se intentó la conciliación y se señaló el objeto de la prueba.

I.5.7. A fs. 92 vta. cursa decreto a través del cual de oficio la autoridad jurisdiccional ordena se oficie al Banco Mercantil Santa Cruz a efectos de que se pueda informar si se registró la trasferencia a la Cuenta de Ahorro Nº 4067709029MM de titularidad de Enrique Arturo Rodríguez Armella con C.I. 5044371 Tja., a fs. 114 cursa el mismo.

I.5.8. A fs. 93 y vta. cursa el Acta de Audiencias Públicas de 18 febrero de 2022, en al cual se produce la prueba de Inspección Judicial.

I.5.9. De fs. 94 a 98 de obrados, cursa Informe Técnico de 23 de febrero de 2022 y anexos del mismo, elaborado por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación, contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Cumplimiento de Obligación y la Reconvención de Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine; 3) El proceso de Cumplimiento de Obligación en el marco del Código Civil 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. El incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine.

Al efecto, la jurisprudencia agroambiental, ha desarrollado criterios jurisprudenciales que ameritan su consideración, en particular el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo" (negrillas incorporadas), similar criterio se encuentra en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 44/2019 de 24 de julio, que estableció: "Que, en el caso que nos ocupa pese a que en el recurso de casación planteado no se hace una exposición clara y precisa tanto del recurso de casación en la forma como de la casación en el fondo confundiéndose a ambos, habiéndose efectuado tan sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, tampoco se establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos, en atención a los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, a fin de dar respuesta al recurso, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta lo expuesto en el mismo...".

FJ.II.3. El proceso de Cumplimiento de Contrato en el marco del Código Civil

La Venta con Pacto de Rescate .

Es la compra-venta de un bien inmueble, en virtud de la cual el vendedor tiene a bien reservarse el derecho de rescatar el bien inmueble vendido, mediante de la restitución del precio y los reembolsos previstos por ley.

Sobre la materia, el Código Civil Boliviano esta forma de contrato regula mediante el Título II, Capítulo I, Sección VII; concretamente el artículo 641 parágrafos I del Código Sustantivo, establece: "El vendedor puede reservarse de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645". Por su parte el artículo 644.I del mismo Código, dispone: "El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no la comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados".

De acuerdo a lo establecido en el art. 568.I del Código Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de Obligación, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que deben ser cumplidos de manera.

FJ.II.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en el Auto Agroambiental Plurinacionales: S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, encontrando una sutil explicación en cuanto al error en la apreciación de la prueba, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

El recurso de casación sin mencionar si es en el fondo o la forma, bajo el rótulo interpretación errónea y violación de la ley, alegan que, la prueba presentada en fotocopia simple consistente en el Informe de Transferencia sobre la cuenta N° 4067709029, realizada a favor Cristo Mauricio Echalar Baldiviezo, al respecto la Juez de instancia señaló que no fue valorada por haberse presentado en fotocopia simple, llamándoles la atención porque , manifestando por un lado que no realizó la valoración del Informe de Transferencia Bancaria, y por otro lado indica claramente quien habría realizado la transferencia del dinero, al respeto en la Sentencia "subtítulo II.2. ANALISIS DEL CASO (PREMISA FACTICA), en el punto II.2.1.4.", sobre la prueba de oficio, la A quo, habría referido que existe un depósito realizado a su nombre en la mencionada cuenta del Banco Mercantil, que al no figurar el nombre del depositante, no se podría corroborar, quien ejecutó el mismo, al respecto asevera que, la A quo, sin fundamentar la norma que prohíbe su consideración había manifestado que el Informe emitido por el Banco Unión no fue valorada por haberse adjuntado en fotocopia simple, alegando errónea valoración y contradictoria valoración de la prueba, por otro lado, contrariamente el recurrente concluye señalando que, "no realizo una correcta valoración ", razón por lo que alega violación del principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil.

Examinada la tramitación de la demanda de Cumplimiento de Obligación, reconvenida por Simulación Relativa de Contrato y Resolución de Contrato, conforme se tiene descrito en el punto I.5.3 de la presente resolución, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasara a resolver el mismo.

Conforme se tiene descrito en el punto I.5.6 . del presente fallo, de fs. 91 a 92 vta. cursa Acta de Audiencia Pública de 09 de febrero de 2022, acto en el cual la autoridad judicial, señaló los puntos de hecho a probar, admitió la prueba pertinente y rechazó la impertinente, es así que a fs. 91 y vta. en la parte in-fine la autoridad jurisdiccional dispuso no aceptar la prueba presentada por la parte accionada, en razón de haberse presentado en fotocopia simple, inmediatamente la parte demandada a través de su abogado interpuso el recurso de reposición, explicando que, al no contar con ningún otro medio probatorio, se admitía las fotocopias simples presentadas como prueba de descargo, adjuntadas al memorial de fs. 40 a 43 de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.4 . en amparo al principio de verdad material solicitó a la autoridad judicial la incorporación de la aludida prueba para su valoración, solicitud que fue corrido en traslado, al respecto la parte actora a través de su abogado, refirió para que tenga valor legal las copias deben ser autenticadas y que en el presente caso no existiría la autoridad que certifique que la documental de referencia es idéntica a su original, en mérito a ello, solicita mantener firme la determinación asumida inicialmente, la A quo, haciendo referencia a los principios estipulados en el art. 76 de la Ley Nº 1715, como ser los principios de dirección, responsabilidad, celeridad, concentración y regida en el art. 3 de la Ley Nº 025, concretamente en los principios de seguridad, debido proceso y legalidad resolvió que, en el caso de autos corresponde dar aplicación a lo señalado en el art. 1287 del Código Civil con relación a la prueba literal y/o documental, estableció que esta debe ser extendida con las formalidades legales y por un servidor público para darle fe y tener la fuerza probatoria, en razón a ello, señala la no aceptación dentro de un proceso judicial las fotocopias simples de los aludidos documentos, tomando en cuenta que es deber de la parte presentar la documental conforme a derecho, con esos fundamentos rechaza el recurso de reposición. A pesar de los resuelto, a fs. 92 vta. se verifica el decreto a través del cual, de oficio la autoridad jurisdiccional ordena se oficie al Banco Mercantil Santa Cruz a efectos de que se pueda informar si se registró trasferencia a la Cuenta de Ahorro Nº 4067709029MM de titularidad de Enrique Arturo Rodríguez Armella con C.I. 5044371 Tja., es así que a fs. 114 y 115 de obrados, cursa la información requerida, la aclaración a la información remitida claramente señala que; en la columna de Código Cliente, de la documentación adjunta, podrá evidenciar los números de cédula de identidad de los depositantes, ya que la base de datos de cuentas bancarias únicamente registran las cédulas de identidad de los depositantes y no así los nombres, "referente a depósitos efectuados en cajeros automáticos , los mismos no registran cédula de identidad ni nombre del depositante" .

De lo precedentemente descrito se advierte que desde la citación con la demanda, los accionados tuvieron 15 días para preparar la prueba de descargo que creían pertinente a ser adjuntadas a momento de contestar y reconvenir la misma, sin embargo, de la revisión de obrados, de fs. 40 a 43, se verifica que contestan y reconvienen a la demanda, sujetándose simple y llanamente a presentar fotocopias simples como prueba de descargo, sin tomar en cuenta que la obligación de la carga de la prueba es de su entera responsabilidad conforme manda el art. 136.I.II de la Ley Nº 439, con respecto a la carga de la prueba estipula "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora", concordante con el art. 1283 del Código Civil, dispone que, la carga de la prueba corresponde; "I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción", normas que son aplicables al caso al autos, si bien es cierto que la Ley señala que, no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial , esto no significa que se tenga que suplir la falta de interés y la negligencia de las partes de aportar y proponer los medios probatorios pertinentes de los que intentare valerse a objeto de probar o desvirtuar lo demando, como ha ocurrido en el presente caso la parte demandada, se conformó con presentar la prueba de descargo en simples fotocopias, más no habiendo propuesto ningún otro medio probatorio tal cual se advierte de los antecedentes tenidos en el expediente.

En merito a los fundamentos ampliamente expuestos y al haber la Juez Agroambiental, arribado en los términos efectuados en el Parágrafo II.2.1.4 con respecto a la prueba recabada de oficio referente al Informe Bancario descrito en el punto I.5.7. del presente fallo, sobre la transferencia a la cuenta de ahorro Nº 4067709029MM del demandado, lo realizó en mérito a la documental emitida por autoridad competente cursante a fs. 114 y 115 de obrados, toda vez que la certificación emitida señala de manera diáfana "referente a depósitos efectuados en cajeros automáticos, los mismos no registran cédula de identidad ni nombre del depositante", al respecto la Autoridad Judicial, dicen que había concluido; en el Informe del Banco Mercantil figura un depósito realizado a la cuenta de Enrique Arturo Rodríguez Armella, por la suma de Bs. 65.000 (Sesenta y Cinco Mil Bolivianos), realizada el 9 de marzo del 2020, en el no figura el nombre de la persona que realizó el depositó, razón por la que no se podría corroborar quien hubiera hecho el depósito, por ello habría señalado que no se tiene evidencia que el mismo se relacione de manera directa con el contrato de 7 de marzo del 2020, puesto que en el documento no se estipularía que el dinero tendría que haber sido depositado en el Banco, sino más bien se tendría certeza que, en el mismo sirve recibo de la entrega de la suma de $us.- 12.000 (Doce Mil Dólares Americanos), efectuada por el demandante al demandado, al haber la autoridad judicial concluido en dichos términos, ha obrado de manera correcta y coherente conforme los fundamentos tenidos en el FJ.II.4. de la presente resolución.

Por otro lado, respecto al documento principal que sirvió de base para la demanda, mismo que se encuentra descrito en el punto I.5.1 . de esta presente resolución la Juez Agroambiental, aseveró que el demandante y los demandados han firmado un contrato de compra venta de una pequeña propiedad de terreno denominado Chacra Chica de 453 m2 de 7 de marzo del 2020, a la firma del contrato y realizado el reconocimiento de firmas, el contrato se ha perfeccionado de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron y rubricaron el instrumento de venta con pacto de rescate respecto al bien a ser transferido y el precio cancelado conforme se tendría previsto en el art. 452 del Código Civil, incluso este documento afirma haber concedido a la parte vendedora la oportunidad de recuperar su derecho propietario devolviendo el monto de dinero cancelado por Pablo Echalar en el plazo de 4 meses hecho que no habría ocurrido. Razones por las cuales resultan falsas las acusaciones realizadas en el primer punto por los recurrentes de no haberse realizado una correcta valoración ", del Informe Bancario, menos de haberse violado el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y ni los arts. 134 y 145 Código Procesal Civil.

En lo concerniente a la Incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, señalan que, al declararse probada la demanda de cumplimiento de la obligación y dispuesto que sus personas entreguen la pequeña propiedad a favor del demandante Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, sin tener presente la construcción realizada en el predio objeto de la demanda, consideran desproporcionado y que vulneraría el debido proceso en su vertiente de proporcionalidad.

A efectos de desvirtuar el hecho alegado es menester remitirnos a los antecedentes tenidos en el expediente, si bien es cierto que, al momento de contestar a la demanda, en el acápite otros medios probatorios cursante a fs. 43 de obrados, los recurrentes solicitaron la producción de la prueba de Inspección Ocular, en merito a ello, la Juez de Instancia a momento de señalar el objeto de a prueba admitió la misma conforme se advierte del Acta de Audiencia Pública de 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 91 vta., descrita en el punto I.5.7. habiéndose producido la misma en Audiencia de 18 de febrero de 2022, detallada en el punto I.5.8. del presente fallo, acto en el cual la Autoridad Jurisdiccional hizo constar siete puntos verificados en dicho evento procesal como son: "1. El predio en cuestión se encuentra cerrado con alambre de púas de 8 hilos y palos; 2. La señora María Eugenia Ordoñez Martínez (demandada) procedió a la apertura del cerco, mismo que se encontraba con candado; 3. Dentro del predio en cuestión se puede advertir la existencia de una construcción a base de ladrillo 6 huecos y cimientos de cemento; 4. El predio se encuentra perimetralmente cerrado, a lado izquierdo con la pared del vecino, al lateral con alambre de púas y palos de antigua data, en la parte de atrás con pared del vecino; 5. El abogado de la parte actora refiere que como se evidencia el inmueble se encuentra nuevamente en venta y que no cumple la función económica social; 6. El abogado de la parte accionada manifiesta que el objeto del contrato era la venta del terreno y no así la construcción y que a la fecha el inmueble está evaluada en 50 mil dólares americanos; 7. En el predio se advierte pasto, maleza, espinillos y churquis propios del lugar y de la zona", no advirtiéndose observación alguna a la conclusión de la misma, verificándose en sentencia su análisis en la (Premisa Fáctica), en la valoración de la prueba como de descargo conforme dispone al art. 1334 del Código Civil y art. 187 Código Procesal Civil, que hacen fe con relación a los hechos contenidos, por los fundamentos efectuados precedentemente, se descartan las acusaciones tenidas por los recurrentes, en mérito a ello, no amerita otra atención al respecto.

En ese sentido, el actuar de la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso que nos ocupa, estuvo basado en la interpretación coherente y relacionada al hecho impetrado, es decir, al Cumplimiento de la Obligación y al no haberse devuelto el monto de dinero cancelado por el demandante corresponde que se cumpla con la obligación del vendedor en estricto cumplimiento al art. 614 núm. 1 y 2 del Código Civil, aplicable al caso de autos, es decir entregar el predio y hacer adquirir la propiedad, firmando la minuta de transferencia, por ello se puede aseverar que la sentencia emitida por la Juez se encuentra, debidamente razonada por haber determinar lo que correspondía en ley; habiendo enmarcado su actuar conforme a los fundamentos desarrollados en los FJ.II.3. y FJ.II.4. de la presente resolución, en relación a la jurisprudencia aplicable al caso de autos, al declararse probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbadas las demandas reconvencionales de Simulación de Contrato y Resolución de Contrato, en razón de ello, la Juez de instancia no ha incurrido en error al analizar e interpretar la aludida prueba referente al Informe del Banco, cursante de fs. 114 y 115 de obrados, menos ha omitido pronunciarse al respecto, en base a los fundamentos expuestos, quedando desvirtuada la acusación realizada por la parte recurrente, en mérito a ello, no amerita mayor consideración.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 09/2022 de 06 de junio de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: Infracción de la ley a objeto de que este Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la Ley, corresponde resolver en ese entendido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 141 a 144 de obrados interpuesto por Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez Martínez contra la Sentencia No 09/2022 de 06 de junio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 130 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Resolución de Contrato.

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, por ser de voto disidente, habiéndose convocado según el rol correspondiente a la Magistrada Ángela Sánchez Panozo de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental conforme consta a fs. 169 de obrados.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4701-2022

Proceso: Cumplimiento de Obligación Reconvenida por Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumpliendo Voluntario

Partes: Pablo Daniel Echalar Baldivieso contra Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordóñez Martínez

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022

Recurrente: Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordóñez Martínez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

De la revisión y análisis del proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional, puesto a conocimiento de este despacho, que resuelve el recurso de casación interpuesto por Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordóñez Martínez, contra la Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, del departamento de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación Reconvenida por Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumpliendo Voluntario, correspondiente al Expediente 4701-2022, elaborado por su autoridad, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a los argumentos o razonamientos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar INFUNDADO el recurso de casación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Además de sugerirse reajustar observaciones de forma registrados en el proyecto de resolución; de la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, contestación, la sentencia emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados, se constata que los demandados, ahora recurrentes Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordóñez Martínez, interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 09/2022 de 06 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 130 de obrados, y solicita se case la infundada sentencia y se dicte Auto Agroambiental Plurinacional declarando Improbada la demanda, por violación de la ley, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, lo que ocasiona que se hubiera emitido una sentencia vulnerando el debido proceso, el principio de verdad material y de razonabilidad.

Ahora bien, la parte demandante, en el memorial de contestación al recurso de casación, solicita que se declare improcedente, ante la fallida formulación impugnatoria que refuta, en relación a errores in judicando; y, en su caso, se declare infundado porque falsamente se impugna en el recurso respecto a lo sentenciado.

Si bien es evidente que se tiene presentado un recurso de casación repetitivo y que adolece de técnica recursiva y que por ello la parte recurrida responde el recurso y solicita que el mismo se declare improcedente; al respecto, se debe de tener presente que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental , dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, acciones personales y mixtas, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo , efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo, cuando corresponda.

Asimismo, se debe de considerar que el Tribunal tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte , las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, así como la de revisar y aplicar la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III núm. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Por otro lado, el art. 25.1 de la Ley N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten; por su parte el art. 106-I de la citada Ley, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente". Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese entendido, de la revisión del recurso de casación, tal como se expuso ut supra, señala con sus dificultades recursivas los elementos básicos del recurso y de la atenta revisión del contexto de la demanda de "Cumplimiento de Obligación" y la demanda reconvencional por "Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumpliendo Voluntario", y el desarrollo en la sustanciación del proceso, se constata que la parte demandada, ahora recurrente, ha presentado en copia simple (fs. 32), así como la información requerida de oficio por la Juez de instancia, cursante de fs. 114 a 115 de obrados, establecen indicios que generan dudadas razonables a este Tribunal , además de lo afirmado por los demandados que el referido "Documento Privado de Compra Venta" (fs. 4 y vta.), fue suscrito en función a un préstamo de dinero (en dólares americanos con interés del 5% por mes), que se efectivizó en su momento, habiendo simulado la suscripción de una compraventa con pacto de rescate para efectivizar o viabilizar el préstamo al ser la garantía real una pequeña propiedad inembargable, aspecto no negado ni refutado por el demandante; por lo que en su condición de directora del proceso, siendo que, uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, supletoriamente en lo aplicable, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido en el art. 1 num. 4), consiste en que: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales"; por otra parte, el art. 24 numerales 2) y 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado."; entre otras, además de: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes"; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes."

De lo expuesto, se advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso vulnerando el debido proceso y el principio de verdad material previsto en el art. 180 parágrafo I del Texto Constitucional, que hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1, numeral 16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes."; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207-II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

Conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, se sugiere que como premisa normativa entre los fundamentos jurídicos, se debieran resolver en cuanto a la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 3 ) El Juez, su rol de Director en el Proceso, y de realizar todas las cuestiones necesarias a fin de llegar a la verdad material de los hechos; 4) De los procesos de "Cumplimiento de Obligación", de "Simulación Relativa del Contrato" y de la "Resolución de Contrato por Incumpliendo Voluntario"; 5) Del debido proceso, y del principio de verdad material; y, 6) Examen del caso concreto.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere Anular Obrados , hasta el Acta de Audiencia de 06 de junio de 2022, es decir hasta la Audiencia Pública de Lectura de Sentencia que cursa a fs. 122 de obrados, inclusive, respecto al proceso sustanciado como de Cumplimiento de Obligación Reconvenida por Simulación Relativa del Contrato y Resolución de Contrato por Incumpliendo Voluntario , por los vicios de nulidad identificados; consecuentemente, con base al razonamiento y fundamentación del presente.

Sucre, agosto de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.09/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: PABLO DANIEL ECHALAR BALDIVIESO.

ABOGADO : FRANK EDWARD DORADO VOCAL

DEMANDADOS: ENRIQUE ARTURO RODRIGUEZ ARMELLA

MARIA EUGENIA ORDOÑEZ MARTINEZ

ABOGADOS : ELIAS VIANEL GUTIERREZ.

PABLO SORUCO

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 6 DE JUNIO DEL 2022

JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

Sentencia emitida dentro del proceso cumplimiento de contrato la demanda de

cumplimiento de obligación planteada por Pablo Daniel Echalar Baldiviezo en contra de Enrique Arturo Rodriguez Armella y Maria Eugenia Ordoñez Martínez.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Pablo Daniel Echalar Baldiviezo, presenta demanda por cumplimiento de contrato en contra de Enrique Arturo Rodriguez Armella y Maria Eugenia Ordoñez Martinez, bajo los siguientes argumentos:

Que, ha suscrito un documento privado de compra venta de fecha 7 de marzo 2020 con reconocimiento de firmas realizado ante el Notario de Fe Pública Nº 12 de la ciudad de Tarija a cargo de la Dra. Brenda Gomez con Enrique Arturo Rodriguez Armella y su esposa anuente Maria Eugenia Ordoñez Martinez, documento mediante el cual se ha pactado la venta y enajenación perpetua de una pequeña propiedad Agraria denominada Chacra Chica, ubicada en la Provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 0,0453 ha (453 mt2) registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 6.01.0.10.0008042 Asiento A-1 de fecha 11 de enero de 2019. Por el precio acordado de 12.000 dólares americanos.

En la cláusula sexta se establece un pacto de rescate otorgando la posibilidad al vendedor de rescatar el inmueble de la venta en un plazo de cuatro meses (120 días) a partir de la firma del contrato siempre y cuando se le devuelva al comprador el monto de 12.000 dólares americanos. Sin embargo dicha devolución no ha ocurrido hasta la fecha. Situación que da por vencido el plazo para la aplicabilidad de la cláusula sexta del documento denominada Pacto de rescate ocasionando un serio daño patrimonial contra su persona por el incumplimiento porque se niega a suscribir la firma y transferencia del inmueble vendido.

Que, ha solicitado mediante carta notariada de fecha 10 de julio del 2020 en el marco de una cultura de paz y buena fe para que proceda a dar cumplimiento a la suscripción del documento de transferencia.

Por lo que, presenta demanda solicitando que se declare probada la demanda y procedan a la entrega física del inmueble objeto de la venta y al otorgamiento de la escritura pública de transferencia del derecho propietario a su favor y sea con pago de costas y costos.

Con relación a la contestación de la reconvención

Pablo Echalar contesta indicando que la reconvención es incoherente y que no tiene correspondencia con la verdad de fondo del caso, que corresponde a un revanchismo intentando forzar una viabilidad de su acción, que los que han incumplido son los demandados, llegando a ser incluso improponible porque falta la legitimación activa. Que para pedir la resolución del contrato no se cumplen los presupuestos. Y que la parte que incumple no puede pedir la resolución del contrato. Que no existe simulación y que para probar esto debe presentar un documento que lo acredite solicitando se declare probada la demanda e impobada la demanda reconvencional

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

A fs. 40 a 43 vta los demandados contestan la demanda de manera negativa y plantea reconvención por simulación de contrato con los siguientes fundamentos:

Con Relación A La Contestación Negativa De La Demanda

Indica que no es cierto que hayan incumplido con lo establecido en el contrato de compraventa con pacto de rescate y busca sorprender a su Autoridad al demandar el cumplimiento de obligación cuando el que incumple es el demandante al no haber hecho efectivo el pago del monto total acordado, porque no se puede devolver un monto mayor del recibido , tampoco se puede firmar transferencia alguna ya que estas dos situaciones no estaban del todo claras y generaban un descontento en ambas partes por la falta de solución al problema presentado puesto que se nos exige la devolución de 12.000 dólares más intereses acumulados cuando en realidad solamente se nos depositó 65.000 Bs., por lo que no incumplieron sino el demandante, por lo que no corresponde pagar daños y perjuicios.

Que en realidad este documento se firmó porque el inmueble es pequeña propiedad y la alternativa para garantizar el préstamo de dinero era hacer un documento de compraventa con pacto de rescate y se les ha entregado los documentos de propiedad Chacra Chica.

Y no corresponde ninguna medida cautelar porque convinieron con el demandante que ante la existencia de un comprador se les proporcionarían los documentos.

Con Relación A La Reconvención

Reconvienen por simulación relativa de contrato prevista en el Art. 543 num. II del código civil porque el documento de pacto de rescate que firmaron era por un préstamo de dinero que establecía un interés del 5% mensual durante 4 meses, y como se les exigía garantía real y su terreno está en área rural se optó por suscribir el documento de compra venta de pacto de rescate.

Que si se analiza el documento referido es por 12.000 dólares americanos y que el depósito de dinero que recibimos es de 65.000 bolivianos que equivale a 9.339 dólares americanos y que el préstamo era de 10.000 dolares americanos de los cuales solo les depositaron la suma de 65.000 bolivianos y el restante de dinero de 2000 dólares corresponden al 5% de interés mensual y que el demandado no ha depositado el dinero acordado en el contrato

Pide que se declare probada la demanda reconvencional y resuelto el contrato más cancelación de pago de daños perjuicios con costas y costos.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda de cumplimiento de obligación a fs. 24, ordenando se cite con la misma a los demandados. Quienes contestan a fs. 40 a 43 vta. de manera negativa y reconvienen por simulación de contrato y resolución de contrato, habiéndose subsanado a fs. 46 a 47. No se oponen ni excepciones ni incidentes.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

A fs. 91 a 92 cursa el acta de audiencia preliminar de fecha 9 d febrero del 2022 donde se cumple con lo previsto en el punto 1 al 5 del Art. 83 de la ley 1715, no se plantean ni incidentes ni excepciones por ninguna de las partes, se señala los puntos de hecho a probar para el demandante y reconvenida se admite la prueba de cargo y descargo. Habiendo sido observada la documental en fotocopia correspondiente a deposito bancario por la parte demandante no se admite la misma.

I.5. PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

1.- A fs. 3 a fs. 4 cursa Documento de fecha 7 de marzo del 2020 con reconocimiento de firmas del contrato de compra venta de terreno en el área rural de una superficie total de 453 mts2 denominada Chacra Chica en la provincia Cercado del departamento de Tarija.

2.- A fs. 5 comprobante de caja Chica.

3.- A fs. 6 Folio Real N° 6.01.0.10.0008042 de fecha 13 de agosto 2020.

4.- A fs. 7 carta notariada de fecha 10 de julio de 2020 dirigida a los vendedores firmada por Pablo Echalar.

5.- A fs. 8 Registro de transferencia de cambio de nombre

6.- A fs. 9 Certificado catastral Nº CC-T-TJA 00573/2019 del predio Chacra Chica

7.- A fs. 10 Plano Catastral del predio Chacra Chica.

8.- A fs. 11 a 16 fotocopias del trámite de conciliación en la vía civil.

9.- A fs. 32 fotocopia de informe de transferencia a la cuenta Nº 4067709029 de Enrique Arturo Rodriguez Armella realizado por Cristo Mauricio Echalar Baldiviezo.

10.- A fs. 33 a fotocopia del documento de compra venta con reserva de propiedad del 7 de marzo del 2020.

11.- A fs. 35 a 36 Fotocopia de folio real N° 6.01.0.10.0008042 de fecha 13 de agosto 2020

12.- A fs. 37 a 39 Fotocopias de registro de transferencia cambio de nombre, Certificado catastral y plano catastral, todos del INRA del predio Chacra Chica.

13.- A fs. 93 Inspección Judicial de fecha 18 de febrero 2022.

14.- A fs. 94 a fs. 98 Informe técnico de fecha 23 de febrero 2022

15.- A fs. 114 a 115 Informe del estado de la cuenta Nº 4067709029 perteneciente a Enrique Arturo Rodríguez Armella.

I.6. PLAZO DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y SUSPENSIONES

La presente sentencia se encuentra dentro de plazo de ley debiendo hacer constar que se ha suspendido su lectura porque la suscrita Autoridad ha sido declarada en comisión para asistir a un curso realizado el 6 y 7 de abril del 2022 en la ciudad de Potosí. Asimismo es necesario hacer constar que el Banco Mercantil tuvo que ser conminado para que remita la información requerida como prueba de oficio, debido que para la anterior fecha de lectura no ha llegado la respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material en este caso consiste en que Pablo Daniel Echalar Baldivieso firma con Enrique Arturo Rodríguez Armella y como anuente la esposa Maria Eugenia Ordoñez Martínez firmando un contrato de venta con reserva de propiedad de fecha 7 de marzo del 2020 de la pequeña propiedad rural denominada Chacra Chica pero que al cumplirse el plazo de120 días y hasta la fecha no se le ha devuelto el monto de 12.000 dólares americanos por lo que demanda cumplimiento de obligación respecto a la entrega física del predio y la entrega de la minuta de transferencia.

Asimismo los demandados contestan negando la demanda y reconvienen por simulación de contrato y resolución de contrato argumentando que el verdadero contrato fue por préstamo de 10.000 dólares americanos y que los 2.000 dólares americanos restantes son los intereses al 5% por 4 meses y que tampoco recibieron ese monto sino apenas 9.339 dólares americanos que es lo que equivale los 65.000 bolivianos que fueron depositados en la cuenta de Enrique Rodriguez del banco Mercantil, por lo tanto el demandante no hubiera cumplido entregando los 10.000 $us. Del préstamo.

II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

II.1.1.- Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)

El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador Y Del Vendedor

Corresponde identificar lo que el código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño."

En este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado por los compradores, que demandan la entrega de un terreno y la firma de la transferencia.

De la Simulación de Contrato

Se define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo .

La simulación es la falta del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de la voluntad de las partes que en verdad , no han querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos (Garrone 1989).

De manera general Guillermo Borda señala "el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad querida por las partes, el negocio que aparentemente es serio y eficaz es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto."

La nota más distintiva del negocio simulado dice Ferrara, es la divergencia intencional entre voluntad y declaración . Lo interno, lo querido, lo externo, lo declarado están en oposición consciente. En tal momento los contratantes o falsos contratantes, no pretenden la revalidación del acto jurídico, tan solo desean que el acto jurídico aparezca como existente, y en tal sentido hacen una declaración de voluntad no congruente con su voluntad misma, esta disconformidad sigue Ferrara predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo tiempo sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. "los que simulan pretenden que a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que en realidad, no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que carece de contenido volitivo. Se trata pues, de una declaración efímera, vacía ficticia, que no representa una voluntad real y es por lo mismo, nula destinada únicamente a deslumbrar al público".

De la cita doctrinal transcrita podemos deducir que según el tratadista Ferrara, el auténtico carácter de la acción de simular en el terreno judicial, es el engaño, pero este último no hay que confundir con la intención de causar un perjuicio, porque el propósito de la simulación puede ser fraudulento o licito, lo primero cuando se realiza con la idea de fraude, tal como sucede en los actos simulados que tienden a perjudicar a terceros o importan transgresiones de la ley, lo último cuando se pretende cierta discreción en algún negocio jurídico.

Es decir que, la simulación altera la verdad subjetiva del consentimiento manifestado. La simulación afecta al elemento mental de los negocios jurídicos en tanto que la falsedad obra sobre la parte física de los actos. La simulación disfraza el consentimiento, el elemento objetivo al alterar la verdad material de sus declaraciones formuladas o de las circunstancias del hecho. Incluso puede establecerse la diferencia entre una y otra figura jurídica sobre la base de la consideración de la amplitud con que tanto la simulación como la falsedad afectan a un negocio jurídico puesto que mientras que la primera puede influir y abarcar todo el acto jurídico, la falsedad se limita al punto que al falsario interesa para sus particulares fines" (diccionario de derecho privado pág. 3630 y 3631)

Hay dos clases de simulación, la absoluta y la relativa , la primera es cuando el acto o contrato es absolutamente inexistente y se presenta cuando las partes en realidad no han efectuado ningún tipo de acto o contrato, como por ejemplo cuando las partes del contrato ostensible han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un bien inmueble y el vendedor no hace adquirir el derecho propietario ni entrega la cosa, tampoco el comprador paga el precio. La simulación es relativa cuando el acto o contrato simulado no es del todo inexistente, se presenta en dos circunstancias: 1) cuando las partes han efectuado un acto o contrato verdadero de distinta naturaleza del acto o contrato simulado, como por ejemplo cuando las partes han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un predio y en realidad han celebrado un contrato de donación.

Ahora bien en nuestro código civil se tiene previsto lo siguiente con relación a la simulación:

ARTÍCULO 543. (EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES).-

I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

ARTÍCULO 545. (PRUEBA DE LA SIMULACIÓN).- I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos.

II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

Se va a verificar con la prueba judicializada respecto a la simulación.

III.1.1.5. De La Resolución Del Contrato

Existiendo demanda reconvencional corresponde verificar las normas pertinentes, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario el art. 568 del Código Civil expresa:

"I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas.

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria.

3.- Que ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.

Ahora establecidos como están los aspectos jurídicos y doctrinales, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

Pablo Daniel Echalar Baldiviezo firma con Enrique Arturo Rodriguez Armella y como anuente la esposa Maria Eugenia Ordoñez Martinez un contrato de venta con reserva de propiedad de fecha 7 de marzo del 2020 del predio Chacra Chica pero que al cumplirse el plazo de120 días y hasta la fecha no se le ha devuelto el monto de 12.000 dólares americanos por lo que demanda cumplimiento de obligación respecto a la entrega física del predio y la entrega de la minuta de transferencia.

Pero los demandados afirman que el contrato fue por préstamo de 10.000 dólares americanos y que los 2.000 dólares americanos son los intereses al 5% por 4 meses y que tampoco recibieron ese monto sino apenas 9.339 dólares americanos que es lo que equivale los 65.000 bolivianos que fueron depositados en la cuenta de Enrique Rodriguez del banco Mercantil, por lo tanto el demandante no hubiera cumplido entregando los 10.000 $us. Del préstamo.

Lo que ahora corresponde es analizar si corresponde o no ordenar la entrega física del predio y la facción de la transferencia como pide el demandante, o en su caso si corresponde o no la resolución de contrato y la simulación del contrato que reconviene el demandado:

II.- 2.1. Valoración Individual De La Prueba

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.Documento privado de fecha 7 de marzo del 2020 con reconocimiento de firmas de fs. 3 a fs. 4. Es un contrato de venta con reserva de propiedad de fecha 7 de marzo del 2020 està firmado por Daniel Echalar Baldiviezo como comprador y como vendedor Enrique Arturo Rodriguez Armella y como cónyuge anuente Maria Eugenia Ordoñez Martinez. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta Mediante este documento los demandados firman un contrato de venta con reserva de propiedad del predio Chacra Chica por la suma de 12.000 dólares americanos con la opción de devolver el dinero en el plazo de120 días, es decir en cuatro meses. El mismo refiere:

"TERCERA.- OBJETO.- A la fecha y por asi convenir a mis intereses, doy en calidad de venta real y enajenación perpetua dicha propiedad, por la suma libremente convenida de $us - 12.000 (DOCE MIL DOLARES AMERICANOS), suma de dinero que declaro haberla recibido en la moneda y cantidad estipulada, por lo que la firma del presente documento privado se constituirá en recibo del pago del precio convenido. CUARTA.- POSESIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL DERECHO.- Una vez firmado el presente contrato privado de compra venta y cumplidas las condiciones establecidas en el mismo, el comprador podrá iniciar los trámites correspondientes al perfeccionamiento de derecho propietario que se adquiere en virtud de la presente transacción, pudiendo el mismo entrar en posesión a partir de la firma del documento privado de compraventa debiendo el Sr. Enrique Arturo Rodriguez Armella, proporcionar la documentación necesaria para la realización del levantamiento topográfico, como así también firmar la minuta de transferencia y su correspondiente protocolo, tomando en cuenta de que el Título Ejecutorial fue otorgado en copropiedad, el vendedor, garantiza las anuencias de los demás compradores. SEXTA. PACTO DE RESCATE.- Las partes de común acuerdo establecen de que el VENDEDOR podrá hacer uso del pacto de rescate correspondiente en un plazo no mayor a los cuatro meses (120 dias) de la firma del presente documento privado presente compraventa más los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, los mismos que serán calculados de acuerdo a lo acordado entre las partes"

De las cláusulas transcritas, se tiene que el objeto material de la compra venta del documento de análisis consiste en un predio de una superficie total de 453 mts2 denominada Chacra Chica en la provincia Cercado del departamento de Tarija. Además, que el vendedor al firmar el contrato ha recibido el precio del terreno a su entera satisfacción , puesto que indica que la suma libremente convenida es 12.000 dólares americanos y declara haberla recibido en la moneda y cantidad estipulada, indicando que el documento privado se constituye en recibo del pago del precio convenido, se han pactado que se reserva la propiedad para devolver el dinero en el plazo de 120 días.

Asimismo, en la cláusula sexta el vendedor de manera expresa se ha comprometido en devolver el dinero hacer uso del PACTO DE RESCATE correspondiente en un plazo no mayor a los cuatro meses (120 dias).

Además han acordado en este documento según la cláusula cuarta que en caso de no cumplirse dentro del plazo la devolución del dinero el vendedor debía entregar los documentos y firmar la minuta de transferencia cuando se estipula: "cumplidas las condiciones establecidas en el mismo , ... debiendo el Sr. Enrique Arturo Rodríguez Armella, proporcionar la documentación necesaria para la realización del levantamiento topográfico, como así también firmar la minuta de transferencia y su correspondiente protocolo..."

Incluso se autoriza en la cláusula cuarta que el comprador puede entrar en posesión del predio al momento de suscribir el contrato.

Por tanto, al no haber devuelto el monto de dinero cancelado por el demandante corresponde que se cumpla con la obligación del vendedor establecido por el Art. 614 núm. 1 y 2 de entregar el predio y hacer adquirir la propiedad.

2.A fs. 5 comprobantes de caja Chica que prueba que se ha pagado valorados para sacar el folio real que se analiza a continuación:

3.A fs. 6 Folio Real N° 6.01.0.10.0008042 de fecha 13 de agosto 2020. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1538 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Con este documento se acredita que el demandado Enrique Arturo Rodríguez Armella es propietario del predio Chacra Chica registrado en derechos reales, mismo que tiene una extensión de 0,0453 has (453 m2.)

4.A fs. 7 carta notariada de fecha 10 de julio de 2020 dirigida a los vendedores firmada por Pablo Echalar. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Acredita que una vez vencido el plazo y no habiéndose devuelto el monto de dinero de 12.000 $us, Pablo Echalar mediante notario de fe pública han solicitado a los demandados la entrega y protocolización del documento conforme lo estipulado en el contrato de fecha 7 de marzo del 2020.

5.A fs. 8 Registro de transferencia de cambio de nombre NºTJA00152/2019. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Prueba que en el INRA figura como propietario Enrique Arturo Rodríguez Armella del predio Chacra Chica que tiene una extensión de 0,0453 has (453 m2.) dentro del título ejecutorial PPD-NAL-616609.

6.A fs. 9 Certificado catastral Nº CC-T-TJA 00573/2019 del predio Chacra Chica. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que acredita que en el INRA figura como propietario Enrique Arturo Rodríguez Armella del predio Chacra Chica que tiene una extensión de 0,0453 has (453 m2.) dentro del título ejecutorial PPD-NAL-616609.

7.A fs. Plano Catastral del predio Chacra Chica. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Este documento prueba que la existencia sus límites y colindancias del predio Chacra Chica que tiene una extensión de 0,0453 has (453 m2.) y figura como beneficiario Enrique Arturo Rodríguez Armella.

8.A fs. 11 a 16 fotocopias del trámite de conciliación en la vía civil. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que acredita que el demandante ha tratado de conciliar con Enrique Arturo Rodríguez Armella, sin embargo no han asistido al llamado del conciliador 2do de la capital de Tarija. Este trámite se valora puesto que no ha sido negado ni observado por el demandado.

Prueba documental de descargo

1.A fs. 32 fotocopia de informe de transferencia a la cuenta Nº 4067709029 de Enrique Arturo Rodríguez Armella realizado por Cristo Mauricio Echalar Baldivieso.

Este documento no se valora porque no ha sido admitida al haber sido presentado en fotocopia simple conforme consta en el acta de fs. 91 a 92.

2.A fs. 33 a fotocopia del documento de compra venta con reserva de propiedad del 7 de marzo del 2020.

3.A fs. 35 a 36 Fotocopia de folio real N° 6.01.0.10.0008042 de fecha 13 de agosto 2020

4.A fs. 37 a 39 Fotocopias de registro de transferencia cambio de nombre, Certificado catastral y plano catastral, todos del INRA del predio Chacra Chica.

Estos documentos todos en fotocopias son los mismos presentados en originales por el demandante cursantes desde fs. 3 a fs. 10 del proceso, por lo que ya han sido valorados.

II.- 2.1.2. Inspección Judicial

Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 93 a 93 vta. , que previo informe del técnico de apoyo que se encuentran en la comunidad de Tolomosa a 3.5 Km del juzgado con dirección suroeste, en el predio denominado "Chacra Chica" la Juez a cargo hace constar lo siguiente:

1.El predio en cuestión se encuentra cerrado con alambre de púas de 8 hilos y palos.

2.La señora María Eugenia Ordoñez Martínez (demandada) procedió a la apertura del cerco, mismo que se encontraba con candado.

3.Dentro del predio en cuestión se puede advertir la existencia de una construcción a base de ladrillo 6 huecos y cimientos de cemento.

4.El predio se encuentra perimetralmente cerrado, a lado izquierdo con la pared del vecino, al lateral con alambre de púas y palos de antigua data, en la parte de atrás con pared del vecino.

5.El abogado de la parte actora refiere que como se evidencia el inmueble se encuentra nuevamente en venta y que no cumple la función económica social.

6.El abogado de la parte accionada manifiesta que el objeto del contrato era la venta del terreno y no así la construcción y que a la fecha el inmueble está evaluada en 50 mil dólares americanos.

7.En el predio se advierte pasto, maleza, espinillos y churquis propios del lugar y de la zona."

Valorado al tenor del artículo 1334 del Código Civil y 187 C.P.C. hacen fe con relación a los hechos contenidos.

Por tanto se tiene claro que a pesar de que en el documento de fecha 7 de marzo 2022 en la cláusula cuarta se autorizaba el ingreso a la propiedad a Pablo Echalar, no se ha cumplido puesto que la que al estar cerrado el predio la persona que abre el cerco es la Sra. Maria Eugenia Ordoñez co demandada en este proceso al ser la anuente del referido documento.

Asimismo, con esta inspección se tiene probado que en el predio no existen cultivos solo una construcción en obra gruesa sin concluir.

II.- 2.1.3. Informe Técnico

1.A fs. 94 a fs. 98 Informe técnico de fecha 23 de febrero 2022

El Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha indicada refiere en sus conclusiones que el predio no tiene actividad agrícola y está destinado para vivienda, y que tiene una superficie de 0.0453 ha y se encuentra ubicado en el Municipio de Tarija y que el 100% del mismo se encuentra dentro del área rural. Asimismo, en el informe describe de manera detallada el lugar del objeto de la litis.

II.- 2.1.4. Prueba de oficio

A fs. 114 a 115 Informe del estado de la cuenta Nº 4067709029 perteneciente a Enrique Arturo Rodriguez Armella. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 149,150 y 204 C.P.C.

En este informe del banco Mercantil figura un depósito realizado a la cuenta de Enrique Arturo Rodriguez Armella de la suma de 65.000 Bolivianos realizada el 9 de marzo del 2020. Empero no figura el nombre de la persona que deposita, aunque a fs. 115 refiera que el código de cliente figura el numero de la cedula de identidad de los depositantes, se verifica que a fs. 114 en la casilla correspondiente al código de cliente se encuentra en blanco. Por lo que no se puede corroborar quien hubiera hecho el depósito.

Ahora bien, tomando en cuenta que los demandantes han reconvenido por contrato simulado y resolución de contrato por incumplimiento de obligación del vendedor, se debe analizar si esto es evidente:

En la reconvención se indica:

1.Que en realidad el negocio civil ha sido por un préstamo de dinero.

2.Que el préstamo de dinero era por 10.000 dólares americanos y que los 2.000 dolares adicionales correspondían a intereses al 5% por 4 meses.

3.Que no recibieron el monto del préstamo sino solo la suma de 65.000 bs mediante depósito bancario a la cuenta de Enrique Arturo Rodriguez Armella.

4.Que el monto de dinero recibido alcanza a la suma de 9.339 dólares americanos y por tanto Pablo Daniel Echalar Baldiviezo no hubiera cumplido con entregar la suma de dinero acordada.

Ahora bien, de la prueba judicializada en este proceso no se tiene ningún elemento probatorio que acredite estas versiones de la reconvención, puesto que no se ha acreditado ningún documento en el que se pacte de común acuerdo que el monto de dinero era por préstamo de dinero, donde se estipule intereses. Que si bien a fs. 114 a 115 cursa el informe del banco mercantil donde se tiene el depósito de 65.000 bs. en la cuenta de Enrique Arturo Rodriguez Armella no se tiene evidencia que este depósito se relacione de manera directa y por el contrato de fecha 7 de marzo del 2020, puesto que en este documento no se estipula que el dinero ha de ser depositado en el banco sino más bien se tiene que en el mismo documento consta que es recibo de la entrega de la suma de 12.000 dólares del demandante al vendedor Enrique Arturo Rodriguez Armella.

En el presente caso, el demandante y los demandados han firmado un contrato de compra venta de una pequeña propiedad de terreno denominado Chacra Chica de 453 m2 en fecha 7 de marzo del 2020, firmando el contrato y realizando el reconocimiento de firmas. Por lo que el contrato se ha perfeccionado de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron y firmaron el documento de venta con pacto de rescate respecto al bien a ser transferido y el precio ha sido cancelado conforme se tiene previsto en el Art. 452 del Código Civil. Incluso este documento ha concedido a la parte vendedora la oportunidad de recobrar su derecho propietario devolviendo el monto de dinero cancelado por Pablo Echalar en el plazo de 4 meses.

Sin embargo, los vendedores ahora demandados no cumplen con su parte de devolver el dinero en el plazo estipulado, lo que obliga al comprador a realizar un proceso de cumplimiento de contrato.

Es decir que al firmar el documento de fecha 7 de marzo del 2020 que ya ha sido analizado, de manera clara se ha estipulado en la cláusula tercera que se realiza venta de la propiedad denominada Chacra Chica por la suma de 12. $us. y en la cláusula sexta se estipula el pacto de rescate en el término de 4 meses, que la condición para rescatar la propiedad objeto del contrato predio Chacha Chica era la devolución de la suma de dinero de 12.000 Dólares Americanos en el término de 4 meses o 120 días de la firma del contrato. Incluso han acordado en este documento según la cláusula cuarta que en caso de no cumplirse dentro del plazo la devolución del dinero el vendedor debía entregar los documentos y firmar la minuta de transferencia.

Esto está corroborado con la documental a fs. 7 correspondiente a la carta notariada donde el demandante, ante el incumplimiento de sus vendedores de la devolución del dinero les otorga plazo para la entrega del bien y la firma de la transferencia del derecho propietario del predio conforme lo acordado.

Por tanto, al no haber devuelto el monto de dinero cancelado por el demandante corresponde que se cumpla con la obligación del vendedor establecido por el Art. 614 núm. 1 y 2 de entregar el predio y hacer adquirir la propiedad, firmando la minuta de transferencia

Finalmente, de todo lo analizado y fundamentado se tiene los siguientes puntos de hecho probados:

1.-Que en fecha 07 de marzo del año 2020 se firma documento de compra venta con pacto de rescate con los ahora demandados. (ver fs. 3 a 4 y 4 vta. - fs. 6 y 6 vta)

2.-Que el demandante ha cumplido con el referido contrato (ver fs. 3 a 4 y 4 vta.)

Porque ha cancelado el monto de 12.000 Dólares Americanos.

3.- Que a la fecha no se ha entregado de manera física el inmueble a objeto de la Litis. (Ver. Fs. 7, 11 a 16, fs. 93 a 93 vta.)

4.- Que a la fecha tampoco se ha entregado la Escritura Pública de derecho propietario por parte de los demandados. (Ver fs. 3 a 4 y 4 vta.- fs. 7- fs. 11 a 16 y fs. 93 a 93 vta.)

Entre los hechos NO probados se tienen:

1.-Que, el documento de fecha 07 de marzo de fecha 2020, es un documento simulado.

No existe ninguna prueba que acredite esta circunstancia.

2.- Que, el monto recibido por el documento de fecha 07 de marzo del 2020 es por el monto de 9.339 Dólares Americanos.

No existe ninguna prueba que acredite esta circunstancia, aunque existe un depósito bancario a nombre de Enrique Arturo Rodriguez, no se tiene certificado quien lo ha realizado y tampoco con que concepto, puesto que no existe documento que indique que se debe hacer depósito bancario.

3.-Que, el demandante Pablo Daniel Echalar no cumplió con el documento de fecha 07 de marzo del 2020.

No existe ninguna prueba que acredite esta circunstancia.

4.- Demostrar la existencia de un contradocumento al de fecha 07 de marzo del 2020.

No existe ninguna prueba que acredite esta circunstancia.

CONCLUSION .

Pablo Daniel Echalar Baldiviezo ha demostrado que ha comprado un terreno denominado Chacra Chica con una extensión de 453 mts2 con registro en derechos reales en el folio Nº 6.01.0.10.0008042 mediante el documento de fecha 7 de marzo del 2020, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas, que es el mismo terreno que ha sido objeto de la inspección judicial, donde se ha podido constatar que el predio no ha sido entregado físicamente.

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.

La parte demandada Srs. Enrique Arturo Rodriguez Armella y Maria Eugenia Ordoñez, no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni han aportado prueba para probar los argumentos de su demanda reconvencional POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación planteado por Pablo Daniel Echalar Baldiviezo en contra de Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez.

2.Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de contrato simulado y resolución de contrato interpuesta por Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez.

3.Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Enrique Arturo Rodríguez Armella y María Eugenia Ordoñez entreguen a Pablo Daniel Echalar Baldiviezo en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, de la pequeña propiedad rural denominada Chacra Chica con una extensión de 453 mts2 con registro en derechos reales en el folio Nº 6.01.0.10.0008042, conforme la cláusula cuarta del documento de compraventa de fecha 7 de marzo del 2020 cursante a fs. 3 a 4 y vta. con las colindancias descritas en la cláusula segunda del referido documento y plano catastral de fs. 10.

4.Sin imposición de costas y costos por ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo.

Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental de Tarija