AAP-S1-0093-2022

Fecha de resolución: 04-10-2022
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En la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, sin especificar si es en la forma o en el fondo, contra la Sentencia N° 002/2022 de 03 de agosto de 2022, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refiere de manera general que la sentencia "es legal pero no es justa", que fue emitida basándose en un criterio técnico, aplicando la Ley a la letra muerta y olvidando considerar los principios como son la sana crítica y la verdad material, que, conforme a su documento, base de su demanda, la demandada se comprometió a vender un predio agrícola por el precio de $us. 14.500 (Catorce mil quinientos 00/100 Dólares), que su persona a momento de la suscripción del "Contrato de Compromiso de Venta", canceló la suma de $us. 8.000 (Ocho mil 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo de $us. 6.500 (Seis mil quinientos 00/100 Dólares americanos), y transcribe de manera textual el punto tres de su demanda señalando: "De acuerdo al documento descrito en el punto uno, de mi parte, existe un saldo por pagar de $us. 6.500 (SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS", tengo el dinero para cancelar, sin embargo, ella se niega a cumplir, es más tengo conocimiento que el predio ha sido vendido a favor una tercera persona, por propia versión de la ahora demandada", de lo que concluye que este punto no fue considerado por el juzgador y sólo se habría limitado a aplicar la Ley, alejándose de la justicia, de lo justo, de la sana crítica y la verdad material, avalando con ese proceder un acto irresponsable que permite se perfeccione un engaño; y que sólo por aplicar la Ley, de manera descuidada, se estaría alejando de la justicia.

2. Por otro lado, y efectuando una transcripción de algunas partes de la Sentencia refiere: "b. El segundo presupuesto tiene que ver con que, la parte actora debe demostrar, que ella en su condición de suscribiente del documento de Compromiso de Venta de Lote Agrícola de fecha 04-02-2022, cual es el objeto de la demanda, haya cumplido con la obligación que le correspondía"; añadiendo, además: "...en el punto I, numeral 3, de memorial de demanda, la actora en forma textual dice: "...tengo el dinero para cancelar, sin embargo, ella se niega cumplir", declarando en consecuencia que ella, la actora, no canceló el saldo de dineros conforme se tenía pactado". Precisa que, a criterio del juzgador, existiría incumplimiento de su parte, dando lugar a que la demanda sea declarada improbada.

3. En relación a las pruebas aportadas a la demanda señala que se demostró la cancelación de $us. 8.000 (Ocho mil dólares americanos), al momento de suscribirse el compromiso de venta y que la autoridad admite en los puntos 3, 4 y 5, al precisar, "APARTADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO" que corresponde a las certificaciones de las tres Notarías de Fe Publica de Entre Ríos, que antes de comprometerse a venderme el predio agrícola el mismo ya estaba vendido a favor de terceras personas y que en la inspección realizada se pudo constatar que el predio ya se encontraba en poder de Lorenzo Fajardo, aspectos que constituirán verdad material.

4. Indica que la autoridad jurisdiccional debió aplicar una justicia formal, mas no una justicia material, teniendo en cuenta que si la demandada ya ha vendido el predio agrícola, lo justo es que se le devuelva el dinero entregado y para ese propósito correspondería resolver el documento. Refiere que es cuestión de sana crítica y de sentido común, pues el propio juzgador admite que la demandada suscribió dos transferencias del predio agrícola, por lo que se estaría vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 numeral 16 de la Ley N° 439, ya que se ha propuesto y producido prueba demostrando que el predio ya se encontraba vendido y ocupado por terceras personas, aspecto que constituye verdad material y que debió aplicarse por encima de la verdad formal.

"De fs. 1 y vta. cursa, "Contrato de Compromiso de Venta", suscrito entre Renalía Díaz Trujillo y Prudencia Cuba Paraguayo, estableciendo en el citado documento en su cláusula Cuarta "Por común de las partes, por así convenir a sus intereses las partes acordaron el precio por el bien inmueble en la suma de $US.- 14.500 (Catorce mil quinientos 00/100 Dólares americanos), los mismos que serán cancelados conforme al siguiente detalle: a) A la firma del presente contrato, el promitente comprador cancela a la prominente compradora la suma de $US 8.000 (ocho mil dólares americanos); b) El saldo restante de $US 6.500 Dólares americanos, serán cancelados dentro del plazo de 56 días calendario a computar desde la presente fecha, es decir hasta el 1 de abril de 2022, oportunidad en la que se perfeccionará la compraventa".

"(...) la pretensión demandada en el caso de marras, está orientada a la resolución del "Contrato de Compromiso de Venta", correspondiendo en consecuencia pronunciarse respecto a lo específicamente señalado, y así se tiene que comúnmente, suele confundirse la nominación de dos actos jurídicos diferentes: la "promesa de compra venta " y la "compra venta" propiamente dicha. Es importante diferenciar los mismos, ya que tienen distinto fin, y su identificación es de gran utilidad para satisfacer la real pretensión del justiciable".

"Si bien es cierto, que en ambos actos jurídicos debe determinarse la cosa objeto del contrato y el precio a pagar, estos dos contratos conllevan distintas obligaciones. Por una parte, el contrato de promesa de compra venta sólo contiene obligaciones de hacer, que principalmente, es la de (i) comprar, por parte del "promitente comprador" y de (ii) vender, por parte del "promitente vendedor", ambos, en un determinado momento; mientras que el contrato de compra venta, contiene obligaciones de dar, que es la de (i) transmitir el dominio (propiedad) del bien objeto de la compra venta por parte del vendedor y el (ii) pago del precio por dicho bien en la totalidad y condiciones que se hubiere pactado incluso en el contrato de promesa de venta, por parte del comprador".

"(...) el contrato de promesa de compra venta puede celebrarse por quien tenga una expectativa (inminente) de adquirir la propiedad objeto de dicha promesa, siempre que la misma esté condicionada, por supuesto, a que el promitente vendedor adquiera la propiedad, o bien, ya que, al celebrar este tipo de contrato, el bien nunca sale del patrimonio del promitente vendedor. Al momento de celebrarse la compra venta, entonces sí es necesario que quien venda, sea dueño de la cosa objeto de dicha operación, o bien que quien actúe en su representación tenga poder de dominio sobre dicho bien, para que se perfeccione el consentimiento y el contrato sea existente y válido".

"(...) la petición en la presente acción fue puntual, al solicitar de manera expresa la devolución del monto entregado de $US 8.000 (Ocho mil 00/100 Dólares americanos), toda vez que, de se habría enterado de que la promitente vendedora habría ya dispuesto el predio comprometido a su persona, a otras terceras personas más, y que habiendo transcurrido el plazo de los 56 días pactados en el Contrato de Compromiso de Venta, por la prueba documental presentada en la acción que dio lugar a la determinación de la imposición de la medida cautelar, conforme los actos relevantes citados, cursa Certificación emitida por la Abog. Maria Marleny Vargas Alegre, que se encuentra a cargo de la Notaria de Fe Publica N° 3 del Municipio de Entre Ríos, provincia José Carrasco, del departamento de Cochabamba, que indica la existencia de una certificación de firmas de trasferencia de lote de terreno N° 580/2020 de 25 de noviembre de 2020 y una certificación de firmas de compromiso de venta de una propiedad agrícola N° 603/2021 de 15 de mayo de 2021, ambos suscritos por Renalia Díaz Trujillo a favor de la misma compradora Cesaria Mendieta Fuentes, a fs. 17, cursa Certificación emitida por la Abog. Mercedes Valenzuela Vargas, de la Notaria de Fe Publica N° 2 del Municipio de Entre Ríos, que indica la existencia de una certificación de firmas y rúbricas que corresponde al trámite notarial N° 1357/2021, de documento Privado de Minuta de Transferencia Definitiva de una pequeña propiedad agrícola de 23 de agosto de 2021, suscrita por Renaldia Díaz Trujillo y Gladis Zambrana Días, a fs.18, cursa Certificación emitida por el Abog. Romer Batallanos Vásquez de la Notaria de Fe Publica N° 1 del Municipio de Entre Ríos, que indica la existencia de una transferencia de un lote agrario de 18 de junio de 2019, a favor de Alejandro Quispe Choque, una transferencia de un lote agrario de 20 de septiembre de 2021, a favor de Isidro Reyes Vela y un Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrícola de 4 de febrero de 2022, a favor de Prudencia Cuba Paraguayo, todos suscritos por Renaldia Díaz Trujillo, se establece que no existiría voluntad de la parte vendedora de suscribir el Contrato definitivo de Compraventa, o dicho de otra forma, estaría incumpliendo su promesa de venta, y en tal sentido, la solicitud de la resolución del referido contrato debe ser analizado en los parámetros anteriormente descritos y no como incorrectamente se hizo en el presente caso, al no discernir la efectiva causa de pedir realizada en la demanda, confundiendo los institutos jurídicos de la Promesa de Venta y el Contrato de Compra venta, propiamente dicho".

"La petición en éstos términos no fue atendida a cabalidad por el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, quien en el Auto de Admisión de 11 de mayo de 2022 (1.5.8), resuelve admitir la acción como "Resolución de Contrato", sin precisar que no se trataba de un contrato definitivo de Compraventa, sino de una Promesa de Venta que estaba sujeto a una condición como la establecida en la cláusula cuarta del citado documento, y en tal sentido, el Juez Agroambiental de instancia, ha tramitado una acción confundiendo los alcances de los institutos jurídicos abordados, lo que ha derivado en una Sentencia que no resolvió las pretensiones deducidas en la demanda, toda vez que, debió la autoridad judicial identificar correctamente el objeto de la acción, y al no haberlo hecho de esa manera ha violentado el debido proceso, aparatándose de su rol de Director de Proceso que le obliga a garantizar la tramitación de una acción conforme se tienen de las documentales descritas en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.7 del presente fallo, a las normas de orden público, En ese contexto, se concluye que el Juez de instancia, al haber admitido y sustanciado la presente causa, sin antes verificar lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, el art. 110 de la Ley N° 439, y la norma sustantiva civil aplicable al caso de autos a fin resolver el problema jurídico planteado, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, por lo que ha incurrido en franca vulneración del principio de "dirección " del proceso establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme disponen los arts. 1 numerales 4, 8 y 16, con relación a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que, el Juez de instancia debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues, del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección, conforme a los fundamentos desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando además, el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso" (Sic)".

"(...) se advierte que la actuación de la Autoridad Judicial de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece que: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente lo dispuesto por los arts. 115, 119.II y 180 de la CPE, la norma sustantiva y adjetiva civil, aplicable al caso de autos, en la forma señalada precedentemente, aspecto que evidencia que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios, conforme establecen los arts. 1 núm. 4 y 24 núm. 3 de la Ley Nº 439, a efectos de evitar vicios de nulidad; máxime por el carácter social de la materia agroambiental, y tratándose de temas de competencia (acciones personales), como es el caso de autos, que, al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible; en consecuencia a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie aplicando los arts. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, deja sin efecto la Sentencia N° 002/2022 de 3 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos - Cochabamba; ANULANDO OBRADOS DE OFICIO hasta el Auto de Admisión de la demanda inclusive, bajo los siguientes fundamentos:

1. El Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, quien en el Auto de Admisión de 11 de mayo de 2022 (1.5.8), resuelve admitir la acción como "Resolución de Contrato", no precisó que no se trataba de un contrato definitivo de Compraventa, sino de una Promesa de Venta que estaba sujeto a una condición como la establecida en la cláusula cuarta del citado documento. En tal sentido, el Juez Agroambiental de instancia tramitó una acción confundiendo los alcances de los institutos jurídicos abordados, lo que derivó en una Sentencia que no resolvió las pretensiones deducidas en la demanda y vulneró el debido proceso, aparatándose de su rol de director de proceso.

2. Se concluye que el Juez de instancia al haber admitido y sustanciado la presente causa, sin antes verificar lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, el art. 110 de la Ley N° 439, y la norma sustantiva civil aplicable al caso de autos a fin resolver el problema jurídico planteado, ha incurrido en franca vulneración del principio de "dirección " del proceso establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme disponen los arts. 1 numerales 4, 8 y 16, con relación a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa,  toda vez que el Juez de instancia debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Nulidades y/o Anulación Procesales / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

Tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el juez debe identificar correctamente el objeto de la acción y la norma sustantiva civil aplicable al caso a fin resolver el problema jurídico planteado, caso contrario se vulneraría el debido proceso, apartándose de su rol de director de proceso. 

"La petición en éstos términos no fue atendida a cabalidad por el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, quien en el Auto de Admisión de 11 de mayo de 2022 (1.5.8), resuelve admitir la acción como "Resolución de Contrato", sin precisar que no se trataba de un contrato definitivo de Compraventa, sino de una Promesa de Venta que estaba sujeto a una condición como la establecida en la cláusula cuarta del citado documento, y en tal sentido, el Juez Agroambiental de instancia, ha tramitado una acción confundiendo los alcances de los institutos jurídicos abordados, lo que ha derivado en una Sentencia que no resolvió las pretensiones deducidas en la demanda, toda vez que, debió la autoridad judicial identificar correctamente el objeto de la acción, y al no haberlo hecho de esa manera ha violentado el debido proceso, aparatándose de su rol de Director de Proceso que le obliga a garantizar la tramitación de una acción conforme se tienen de las documentales descritas en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.7 del presente fallo, a las normas de orden público, En ese contexto, se concluye que el Juez de instancia, al haber admitido y sustanciado la presente causa, sin antes verificar lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, el art. 110 de la Ley N° 439, y la norma sustantiva civil aplicable al caso de autos a fin resolver el problema jurídico planteado, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, por lo que ha incurrido en franca vulneración del principio de "dirección " del proceso establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme disponen los arts. 1 numerales 4, 8 y 16, con relación a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que, el Juez de instancia debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues, del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección, conforme a los fundamentos desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando además, el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso" (Sic)".

Sobre la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público: "la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga".

Respecto a la eficacia de los contratos: "desde un enfoque doctrinal el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo (Derecho Civil Contratos, Corpografika 2017. Pág. 212), refiere: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al pie de la letra, por la sencilla razón que el contrato tiene fuerza vinculante entre las partes contratantes...".

Sobre el rol del Juez Agroambiental como director del proceso: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante al radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificada y adecuada a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia. De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil".

En ese mismo entendimiento, la SCP 1331/2013 del 15 de agosto de 2013, haciendo referencia al profesor Couture, que define al juez como: "magistrado integrante del Poder Judicial investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo las responsabilidades que establecen la Constitución y las leyes. De donde se establece que el juez desde el momento que asume el cargo, tiene la obligación de desempeñar la función jurisdiccional con responsabilidad y cumplir con los deberes inherentes a través de la emisión de resoluciones que correspondan en cada caso concreto, conforme a las facultades previstas en las normas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. Para cumplir con dichos objetivos, el juez está dotado de una serie de instrumentos, cuya finalidad es posibilitar la adecuada conducción y desarrollo del proceso; del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección".

Sobre la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público: "se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad".

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

Sobre la obligación de revisar de oficio todo proceso impugnado: "SCP Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, instituyó: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Resolución de Contrato por Incumplimiento

Tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el juez debe identificar correctamente el objeto de la acción y la norma sustantiva civil aplicable al caso a fin resolver el problema jurídico planteado, caso contrario se vulneraría el debido proceso, apartándose de su rol de director de proceso.