AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 93/2022

Expediente: Nº 4768/2022.

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento.

Partes: Prudencia Cuba Paraguayo contra Renalia Díaz Trujillo.

Recurrente: Prudencia Cuba Paraguayo.

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2022 de 03 de agosto de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Entre Ríos.

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 51 a 53 de obrados, interpuesto por Prudencia Cuba Paraguayo contra la Sentencia N° 002/2022 de 03 de agosto de 2022, que declara improbada la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento, interpuesto por la ahora recurrente contra Renalia Díaz Trujillo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante Sentencia N° 002/2022 de 03 de agosto de 2022, cursante de fs. 43 a 48 de obrados, resolvió la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, estableciendo en su parte resolutiva, lo siguiente: "FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento cursante de fs. 7 y 8 del proceso, interpuesta por Prudencia Cuba Paraguayo, contra Renalia Diaz Trujillo. Con Costas y costos para la perdidosa (sic)", decisión judicial que encuentra sustento jurídico en la previsión de los artículos. 450 y 586 del Código Civil, así como las pruebas admitidas, producidas y valoradas, concluyendo la citada autoridad judicial, que la demandante, ahora recurrente, no acreditó que haya cumplido con su obligación asumida de pagar o cancelar y ofrecer al fenecimiento del plazo o posteriormente, la suma restante de $us.- 6500 (Seis mil quinientos 00/100 Dólares americanos), incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos por el art. 568 del Código Civil, estableciéndose que la parte actora no cumplió con su obligación señalada en el art. 136. I de la Ley Nº 439, en aplicación supletoria por el mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 con relación al art. 568 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Prudencia Cuba Paraguayo.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 51 a 53 de obrados, la demandante Prudencia Cuba Paraguayo, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2022 de 3 de agosto de 2022, (no especifica si es en la forma o en el fondo)., solicitando se case la Sentencia y en consecuencia, se declare probada la demanda; bajo los siguientes argumentos:

Refiere de manera general, que la sentencia "es legal pero no es justa", que fue emitida basándose en un criterio técnico, aplicando la Ley a la letra muerta y olvidando considerar los principios como son la sana crítica y la verdad material, que, conforme a su documento, base de su demanda, la demandada se comprometió a vender un predio agrícola por el precio de $us. 14.500 (Catorce mil quinientos 00/100 Dólares), que su persona a momento de la suscripción del "Contrato de Compromiso de Venta ", canceló la suma de $us. 8.000 (Ocho mil 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo de $us. 6.500 (Seis mil quinientos 00/100 Dólares americanos), y transcribe de manera textual el punto tres de su demanda señalando:

"De acuerdo al documento descrito en el punto uno, de mi parte, existe un saldo por pagar de $us. 6.500 (SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS", tengo el dinero para cancelar, sin embargo, ella se niega a cumplir, es más tengo conocimiento que el predio ha sido vendido a favor una tercera persona, por propia versión de la ahora demandada"

De lo que concluye que este punto no fue considerado por el juzgador y sólo se habría limitado a aplicar la Ley, alejándose de la justicia, de lo justo, de la sana crítica y la verdad material, avalando con ese proceder un acto irresponsable que permite se perfeccione un engaño; y que sólo por aplicar la Ley, de manera descuidada, se estaría alejando de la justicia.

Por otro lado, y efectuando una transcripción de algunas partes de la Sentencia refiere:

"b. El segundo presupuesto tiene que ver con que, la parte actora debe demostrar, que ella en su condición de suscribiente del documento de Compromiso de Venta de Lote Agrícola de fecha 04-02-2022, cual es el objeto de la demanda, haya cumplido con la obligación que le correspondía"; añadiendo, además: "...en el punto I, numeral 3, de memorial de demanda, la actora en forma textual dice: "...tengo el dinero para cancelar, sin embargo, ella se niega cumplir", declarando en consecuencia que ella, la actora, no canceló el saldo de dineros conforme se tenía pactado."

Precisa que, a criterio del juzgador, existiría incumplimiento de su parte, dando lugar a que la demanda sea declarada improbada.

Que, en relación a las pruebas aportadas a la demanda, señala que se demostró la cancelación de $us. 8.000 (Ocho mil dólares americanos), al momento de suscribirse el compromiso de venta, y que la autoridad admite en los puntos 3, 4 y 5, al precisar, "APARTADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO" que corresponde a las certificaciones de las tres Notarías de Fe Publica de Entre Ríos, que antes de comprometerse a venderme el predio agrícola, el mismo ya estaba vendido a favor de terceras personas, y que en la inspección realizada se pudo constatar que el predio ya se encontraba en poder de Lorenzo Fajardo, aspectos que constituirán verdad material.

Finalmente, y en el apartado que lleva el título de "AGRAVIOS", indica ¿Qué sentido tenía pagar o pedir se cumpla (como la autoridad lo entiende), si el predio ya estaba vendido a favor y en poder de terceras personas?, refiriendo que es cuestión de sana crítica y de sentido común y más aún, cuando es el propio juzgador que admite que la demandada suscribió dos transferencias del predio agrícola, por lo que, se estaría vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el art. 1 numeral 16 de la Ley N° 439, que establece "la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias autorizadas por ley, aun cuando no haya sido propuestas por las partes", ya que se ha propuesto y producido prueba demostrando que el predio ya se encontraba vendido y ocupado por terceras personas, aspecto que constituye verdad material y que debió aplicarse por encima de la verdad formal (transcribe lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1662/2012 de 1 de octubre y 0824/2020-S3 de 16 de noviembre), para finalizar indicando que la autoridad jurisdiccional debió aplicar una justicia formal, mas no una justicia material, teniendo en cuenta que si la demandada ya ha vendido el predio agrícola, lo justo es que se le devuelva el dinero entregado, y para ese propósito, correspondería resolver el documento.

I.3. Contestación al recurso de casación

Conforme se demuestra de la diligencia de citación que cursa a fs. 54 y el informe de 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 57 de obrados, la demandada Renalia Díaz Trujillo dejó vencer el plazo establecido en el art. 87-I y II de la Ley N° 1715, es decir, no ejerció su derecho a contestar el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 58 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Entre Ríos, concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4768/2022, referente al proceso de "Resolución de Contrato por incumplimiento", mediante providencia de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 61 de obrados, se decreta Autos para Resolución,

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 19 de septiembre de 2022, que cursa a fs. 63, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 20 de septiembre de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 65 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 1 y vta. cursa en original "Contrato de Compromiso de Venta de 04 de febrero de 2022 " de un lote agrícola denominado "OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022", con una superficie de 8.6290 ha, con Título Ejecutorial N° SSP- NAL- 031230 de 06 de octubre de 2006 con matrícula N° 3126010000628, cuyas partes contratantes son Renalia Díaz Trujillo y Prudencia Cuba Paraguayo.

1.5.2 . A fs. 2, cursa en original, Certificación de Firmas y Rúbricas N° 159/2022 de 4 de febrero de 2022, realizado ante la Notaría de Fe Publica N° 1 del departamento de Cochabamba y copias de las cédulas de identidad de Renalia Díaz Trujillo y Prudencia Cuba Paraguayo.

1.5.3. A fs. 5, cursa en original Formulario de Derechos Reales, de 05 de mayo información rápida del inmueble registrado bajo la matrícula N° 3126010000628, ubicado en Bulo Bulo con la denominación OTB SIINDICATO NUEVA KANAN PARCELA 022, con una superficie de 8. 63 ha a favor de Renalia Díaz Trujillo.

1.5.4. De fs. 7 a 8 vta., cursa Demanda de Resolución de Contrato de Compromiso de Venta, por incumplimiento, presentado por Prudencia Cuba Paraguayo.

1.5.5. A fs. 15, cursa Certificación emitida por la Abog. Maria Marleny Vargas Alegre, que se encuentra a cargo de la Notaria de Fe Publica N° 3 del Municipio de Entre Ríos, provincia José Carrasco, del departamento de Cochabamba, que indica la existencia de una certificación de firmas de trasferencia de lote de terreno N° 580/2020 de 25 de noviembre de 2020 y una certificación de firmas de compromiso de venta de una propiedad agrícola N° 603/2021 de 15 de mayo de 2021, ambos suscritos por Renalia Díaz Trujillo a favor de la misma compradora Cesaria Mendieta Fuentes.

1.5.6. A fs. 17, cursa Certificación emitida por la Abog. Mercedes Valenzuela Vargas, de la Notaria de Fe Publica N° 2 del Municipio de Entre Ríos, que indica la existencia de una certificación de firmas y rúbricas que corresponde al trámite notarial N° 1357/2021, de documento Privado de Minuta de Transferencia Definitiva de una pequeña propiedad agrícola de 23 de agosto de 2021, suscrita por Renaldia Díaz Trujillo y Gladis Zambrana Días.

1.5.7 A fs.18, cursa Certificación emitida por el Abog. Romer Batallanos Vásquez de la Notaria de Fe Publica N° 1 del Municipio de Entre Ríos, que indica la existencia de una transferencia de un lote agrario de 18 de junio de 2019, a favor de Alejandro Quispe Choque, una transferencia de un lote agrario de 20 de septiembre de 2021, a favor de Isidro Reyes Vela y un Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrícola de 4 de febrero de 2022, a favor de Prudencia Cuba Paraguayo, todos suscritos por Renaldia Díaz Trujillo.

1.5.8 . A fs. 9 vta., cursa Auto de Admisión de la demanda de 11 de mayo 2022, interpuesta, que ordena correr traslado con la citada acción de "Resolución de Contrato de Compra Venta" a Renalia Díaz Trujillo, para que conteste la demandada en el plazo establecido de ley.

1.5.9. A fs. 10, cursa diligencia de Citación practicada el 13 de mayo de 2022 con la demanda interpuesta a Renalia Díaz Trujillo, practicada en su puesto de ventas (caseta), ubicada sobre la carretera nueva Cochabamba a Santa Cruz, a unos metros de la pasarela del Distrito Manco Kapac del municipio de Entre Ríos; señalando "quien se negó a firmar, entregando la copia de ley en presencia de testigo", quien firma en constancia al pie de la diligencia.

1.5.10 . A fs. 20 de obrados, el Auto de 23 de mayo de 2022, a través del cual el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, de conformidad a lo dispuesto en el art. 310-I y 325 de la Ley N° 439, ordena la anotación preventiva de la presente Demanda de "Resolución de Contrato de Compromiso de Venta", que recaerá sobre la propiedad agrícola denominada "OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022", con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031230 de 06-10-2016, en la extensión superficial de 8.6290 ha, ubicado en el cantón Bulo Bulo y ordena la extensión de la correspondiente Comisión Instruida para la localidad de Ivirgarzama, para la notificación a la Sub Registradora de Derechos Reales de esa localidad.

1.5.11. Cursa a fs. 30 de obrados, Auto de 17 de junio de 2022, a través del cual el Juez Agroambiental, refiere "No habiendo respondido Renalia Díaz Trujillo, en el plazo previsto por el art. 79-II de la Ley N° 1715, a la demanda de Resolución de Contrato, incoada por Prudencia Cuba Paraguayo, de conformidad al art. 82 de la Ley N° 1715, se declara contenciosa la causa y en virtud a ella se dispone someter a su conocimiento al proceso oral agroambiental con sujeción a los art. 79 y siguientes de la citada ley..."

1.5.12. A fs. 30 vta. a 32, cursa diligencia de Citación practicada el 23 de junio de 2022, a Renalia Díaz Trujillo, precisando el notificador del Juzgado Agroambiental, que "...se entregó copia ley a Maritza, quien manifestó ser la hija, refiriendo que se madre no se encontraba de momento en el domicilio, entregando la copia de Ley en su domicilio ubicado en la calle innominada s/n del Barrio 16 de julio del Distrito de Manco Kapac del municipio de Entre Ríos, quien firma en constancia al pie de la diligencia".

1.5.13. Cursa a fs. 33 de obrados, Acta de Audiencia Pública, dentro del proceso de "Resolución de Contrato", donde se identifica el Auto de 01 de julio de 2022, a través del cual el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, ante la inconcurrencia de la demandada Renalia Díaz Trujillo, de conformidad al art. 365. II de la Ley N° 439, garantizando el derecho a la defensa, resuelve suspender la audiencia y señala la nueva audiencia para el día martes 12 de julio de 2022, quedando notificada la parte demandante en audiencia y ordena la notificación a la demandada a través de funcionario. La citada actuación procesal es notificada a Renalia Díaz Trujillo el 07 de julio de 2022, en su domicilio real, como se constata a fs. 33 vta.

1.5.14 De fs. 36 a 37 cursa, Acta de Audiencia Pública dentro del proceso Agroambiental de Resolución de Contrato por Incumplimiento.

1.5.15 De fs. 40 a 41 cursa, Acta de Audiencia Complementaria, donde se efectúa la inspección Judicial.

1.5.16 De fs. 43 a 48 cursa, Sentencia N° 002/2022, de 3 de agosto de 2022 que falla declarando IMPROBADA la demanda de "Resolución de Contrato por Incumplimiento", interpuesta por Prudencia Cuba Paraguayo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento , a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura ,Deslinde y Amojonamiento; 3) El Juez Agroambiental, su rol de director del proceso y el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4) Principio dispositivo en el derecho procesal; 5) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de poden público; y, 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo .

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. El juez agroambiental, su rol de director del Proceso y el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Conforme lo establece el art. 76 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, bajo el principio de dirección, los jueces son encargados de dirigir, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando las normas adjetivas en el proceso, así también lo entiende Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante al radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificada y adecuada a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.

De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).

En ese mismo entendimiento, la SCP 1331/2013 del 15 de agosto de 2013, haciendo referencia al profesor Couture, que define al juez como: "magistrado integrante del Poder Judicial investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo las responsabilidades que establecen la Constitución y las leyes. De donde se establece que el juez desde el momento que asume el cargo, tiene la obligación de desempeñar la función jurisdiccional con responsabilidad y cumplir con los deberes inherentes a través de la emisión de resoluciones que correspondan en cada caso concreto, conforme a las facultades previstas en las normas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento. Para cumplir con dichos objetivos, el juez está dotado de una serie de instrumentos, cuya finalidad es posibilitar la adecuada conducción y desarrollo del proceso; del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección".

FJ.II.3. El principio dispositivo en el derecho procesal.

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal , no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional, sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido, el art. 213.I.IV del Código Procesal Civil, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas y subrayado agregados), en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también, se reitera, cuando el pronunciamiento judicial a través de sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; es decir, apartándose de los términos propuestos por las partes, se extrapola la controversia planteada y se desvirtúa la causa de pedir - causa petendi - en sentido contrario se entiende que, para que resulte válida y congruente una sentencia, esta debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva la autoridad jurisdiccional.

FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (nos corresponde el resaltado).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

En principio, es menester señalar que, revisadas las reclamaciones de la recurrente, consistentes en: i) que en el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento se demostró por parte de la demandada que el pedio por el cual se suscribió en contrato de compromiso de venta ya se encontraba en posesión de otra persona y ii) mala valoración de la prueba presentada por Prudencia Cuba Paraguayo; los mismos, incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, del presente fallo, puesto que, si bien hacen alusión a que el recurso de casación no está planteado en el fondo y en la forma, no efectúan una explicación que la sentencia recurrida, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o una indebida apreciación de la prueba; es más, afirmando que es una sentencia legal pero no justa no expone cómo y qué normas fueron incumplidas por el Juez de instancia, que generaron violación a derechos y garantías viciando el proceso nulidad por vulneración a normas procesales; consecuentemente, el recurso de casación planteado, adolece de la técnica jurídica recursiva; no obstante, y llevando en consideración el nuevo modelo de Estado, previsto en nuestra Norma Suprema, que fijó al Órgano Jurisdiccional actuar entre otros, bajo los principios constitucionales de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material y debido proceso (art. 180.I de la CPE), si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o "pro homine"; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

No obstante a lo señalado, el Tribunal de Casación a momento de tomar conocimiento de una impugnación, debe resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en mérito a lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439; aspectos que se tienen reglados por la norma legal y que es deber ineludible, revisar de oficio todo proceso impugnado con la finalidad de verificar, si la autoridad jurisdiccional observó es los plazos y las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando de la misma en injusticia, por lo que corresponde pronunciarse por la anulación de la resolución recurrida o del proceso, tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.4 de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que instituyó: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar de oficio el proceso.

En mérito a los argumentos referidos, se torna trascendente centralizar nuestra atención en el art. 519 del Código Civil, de manera incuestionable y sin dejar ningún espacio a la duda con relación a los efectos de los contratos, señala "(Eficacia del Contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

Bajo la misma línea, ya desde un enfoque doctrinal el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo (Derecho Civil Contratos, Corpografika 2017. Pág. 212), refiere: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al pie de la letra, por la sencilla razón que el contrato tiene fuerza vinculante entre las partes contratantes......"

De fs. 1 y vta. cursa, "Contrato de Compromiso de Venta", suscrito entre Renalía Díaz Trujillo y Prudencia Cuba Paraguayo, estableciendo en el citado documento en su cláusula Cuarta "Por común de las partes, por así convenir a sus intereses las partes acordaron el precio por el bien inmueble en la suma de $US.- 14.500 (Catorce mil quinientos 00/100 Dólares americanos), los mismos que serán cancelados conforme al siguiente detalle: a) A la firma del presente contrato, el promitente comprador cancela a la prominente compradora la suma de $US 8.000 (ocho mil dólares americanos); b) El saldo restante de $US 6.500 Dólares americanos, serán cancelados dentro del plazo de 56 días calendario a computar desde la presente fecha, es decir hasta el 1 de abril de 2022, oportunidad en la que se perfeccionará la compraventa".

De lo descrito inicialmente, se tiene que la pretensión demandada en el caso de marras, está orientada a la resolución del "Contrato de Compromiso de Venta", correspondiendo en consecuencia pronunciarse respecto a lo específicamente señalado, y así se tiene que comúnmente, suele confundirse la nominación de dos actos jurídicos diferentes: la "promesa de compra venta " y la "compra venta" propiamente dicha. Es importante diferenciar los mismos, ya que tienen distinto fin, y su identificación es de gran utilidad para satisfacer la real pretensión del justiciable.

Si bien es cierto, que en ambos actos jurídicos debe determinarse la cosa objeto del contrato y el precio a pagar, estos dos contratos conllevan distintas obligaciones. Por una parte, el contrato de promesa de compra venta sólo contiene obligaciones de hacer, que principalmente, es la de (i) comprar, por parte del "promitente comprador" y de (ii) vender, por parte del "promitente vendedor", ambos, en un determinado momento; mientras que el contrato de compra venta, contiene obligaciones de dar, que es la de (i) transmitir el dominio (propiedad) del bien objeto de la compra venta por parte del vendedor y el (ii) pago del precio por dicho bien en la totalidad y condiciones que se hubiere pactado incluso en el contrato de promesa de venta, por parte del comprador.

Para reafirmar esta idea, cabe mencionar que el contrato de promesa de compra venta puede celebrarse por quien tenga una expectativa (inminente) de adquirir la propiedad objeto de dicha promesa, siempre que la misma esté condicionada, por supuesto, a que el promitente vendedor adquiera la propiedad, o bien, ya que, al celebrar este tipo de contrato, el bien nunca sale del patrimonio del promitente vendedor. Al momento de celebrarse la compra venta, entonces sí es necesario que quien venda, sea dueño de la cosa objeto de dicha operación, o bien que quien actúe en su representación tenga poder de dominio sobre dicho bien, para que se perfeccione el consentimiento y el contrato sea existente y válido.

Entonces la petición en la presente acción fue puntual, al solicitar de manera expresa la devolución del monto entregado de $US 8.000 (Ocho mil 00/100 Dólares americanos), toda vez que, de se habría enterado de que la promitente vendedora habría ya dispuesto el predio comprometido a su persona, a otras terceras personas más, y que habiendo transcurrido el plazo de los 56 días pactados en el Contrato de Compromiso de Venta, por la prueba documental presentada en la acción que dio lugar a la determinación de la imposición de la medida cautelar, conforme los actos relevantes citados, cursa Certificación emitida por la Abog. Maria Marleny Vargas Alegre, que se encuentra a cargo de la Notaria de Fe Publica N° 3 del Municipio de Entre Ríos, provincia José Carrasco, del departamento de Cochabamba, que indica la existencia de una certificación de firmas de trasferencia de lote de terreno N° 580/2020 de 25 de noviembre de 2020 y una certificación de firmas de compromiso de venta de una propiedad agrícola N° 603/2021 de 15 de mayo de 2021, ambos suscritos por Renalia Díaz Trujillo a favor de la misma compradora Cesaria Mendieta Fuentes, a fs. 17, cursa Certificación emitida por la Abog. Mercedes Valenzuela Vargas, de la Notaria de Fe Publica N° 2 del Municipio de Entre Ríos, que indica la existencia de una certificación de firmas y rúbricas que corresponde al trámite notarial N° 1357/2021, de documento Privado de Minuta de Transferencia Definitiva de una pequeña propiedad agrícola de 23 de agosto de 2021, suscrita por Renaldia Díaz Trujillo y Gladis Zambrana Días, a fs.18, cursa Certificación emitida por el Abog. Romer Batallanos Vásquez de la Notaria de Fe Publica N° 1 del Municipio de Entre Ríos, que indica la existencia de una transferencia de un lote agrario de 18 de junio de 2019, a favor de Alejandro Quispe Choque, una transferencia de un lote agrario de 20 de septiembre de 2021, a favor de Isidro Reyes Vela y un Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrícola de 4 de febrero de 2022, a favor de Prudencia Cuba Paraguayo, todos suscritos por Renaldia Díaz Trujillo, se establece que no existiría voluntad de la parte vendedora de suscribir el Contrato definitivo de Compraventa, o dicho de otra forma, estaría incumpliendo su promesa de venta, y en tal sentido, la solicitud de la resolución del referido contrato debe ser analizado en los parámetros anteriormente descritos y no como incorrectamente se hizo en el presente caso, al no discernir la efectiva causa de pedir realizada en la demanda, confundiendo los institutos jurídicos de la Promesa de Venta y el Contrato de Compra venta, propiamente dicho.

La petición en éstos términos no fue atendida a cabalidad por el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, quien en el Auto de Admisión de 11 de mayo de 2022 (1.5.8), resuelve admitir la acción como "Resolución de Contrato", sin precisar que no se trataba de un contrato definitivo de Compraventa, sino de una Promesa de Venta que estaba sujeto a una condición como la establecida en la cláusula cuarta del citado documento, y en tal sentido, el Juez Agroambiental de instancia, ha tramitado una acción confundiendo los alcances de los institutos jurídicos abordados, lo que ha derivado en una Sentencia que no resolvió las pretensiones deducidas en la demanda, toda vez que, debió la autoridad judicial identificar correctamente el objeto de la acción, y al no haberlo hecho de esa manera ha violentado el debido proceso, aparatándose de su rol de Director de Proceso que le obliga a garantizar la tramitación de una acción conforme se tienen de las documentales descritas en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.7 del presente fallo, a las normas de orden público, En ese contexto, se concluye que el Juez de instancia, al haber admitido y sustanciado la presente causa, sin antes verificar lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, el art. 110 de la Ley N° 439, y la norma sustantiva civil aplicable al caso de autos a fin resolver el problema jurídico planteado, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, por lo que ha incurrido en franca vulneración del principio de "dirección " del proceso establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme disponen los arts. 1 numerales 4, 8 y 16, con relación a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que, el Juez de instancia debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues, del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección, conforme a los fundamentos desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando además, el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso" (Sic).

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Autoridad Judicial de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece que: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente lo dispuesto por los arts. 115, 119.II y 180 de la CPE, la norma sustantiva y adjetiva civil, aplicable al caso de autos, en la forma señalada precedentemente, aspecto que evidencia que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios, conforme establecen los arts. 1 núm. 4 y 24 núm. 3 de la Ley Nº 439, a efectos de evitar vicios de nulidad; máxime por el carácter social de la materia agroambiental, y tratándose de temas de competencia (acciones personales), como es el caso de autos, que, al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible; en consecuencia a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie aplicando los arts. 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 11,12 y 144.I numeral. 1) de la Ley 025, 36.1 y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715:

Deja sin efecto la Sentencia N° 002/2022 de 3 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos - Cochabamba; ANULANDO obrados de oficio , hasta el Auto de Admisión de la demanda inclusive (fs. 9 vta. de obrados), al haber tramitado el proceso sin observar de manera clara la pretensión consignada en la demanda, evidenciándose vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso A ese efecto, la autoridad debe observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.

De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO EL PROCESO AGROAMBIENTAL DE RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, SEGUIDO POR PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO, CONTRA RENALIA DIAZ TRUJILLO.

En la población de Entre Ríos capital del municipio Entre Ríos, provincia Carrasco, departamento de Cochabamba, el día miércoles 03 de agosto de 2022, a hrs. 15:45, siendo el día y hora señalados para la lectura de la sentencia, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, seguido por PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO; compuesto el Tribunal de Juzgado Agroambiental de Entre Ríos por el Sr. juez Humberto Soliz Jaldín y el secretario abogado B. Eddy Villacorta Alcón; INSTALADO EL ACTO el Sr. juez dispone que por secretaría se de lectura a los antecedentes del proceso y se informe si las partes han acudido a la presente audiencia. Inmediatamente el secretario realiza la lectura de los antecedentes del proceso e informa que ninguna de las partes o sus abogados acudieron a la presente audiencia.

Inmediatamente el Sr. juez pasa a emitir sentencia:

S E N T E N C I A

002/2022

PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO

DEMANDADOS: RENALIA DIAZ TRUJILLO

DISTRITO: COCHABAMBA

ASIENTO JUDICIAL: ENTRE RÍOS

JUEZ: HUMBERTO SOLIZ JALDÍN

FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2022

VISTOS: La demanda, las pruebas aportadas, las producidas y todo lo demás que se tuvo para resolución, y:

CONSIDERANDO I: Que, la demandante PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO mediante memorial de demanda de fecha 06-05-2022, con cargo en el juzgado en la misma fecha, cursante de Fs. 7 a 9 del proceso , acompañando documentación en calidad de prueba cursante de Fs. 1 a 8 del expediente , demanda la Resolución de un Contrato de Compromiso de Compra Venta por Incumplimiento, con los siguientes argumentos:

Alega, que mediante documento de fecha 04-02-2022, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos, suscrito entre RENALIA LOPEZ TRUJILLO y la ahora demandante PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO, la primera se compromete a vender a favor de la segunda, un predio agrícola de la extensión superficial de 8.6290 hectáreas, ubicado en el sindicato Nueva Kanan, municipio Entre Ríos, provincia Carrasco, departamento Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, Asiento A-1, de fecha 26-05-2007, por la suma de $us.- 14.500.- (DOLARES NORTEAMERICANOS CATORCE MIL QUINIENTOS 00/100), habiendo entregado a momento de la suscripción del contrato la suma de $us.- 8.000.- (DOLARES NORTEAMERICANOS OCHO MIL 00/100) en calidad de adelanto, teniendo un saldo por pagar de $us.-6.500.- (DOLARES NORTEAMERICANOS SEIS MIL QUINIENTOS 00/100), sin embargo, manifiesta que la demandada se niega a cumplir, teniendo (la demandante) conocimiento que el predio fue vendido a una tercera persona por propia versión de la demandada.

Infiere que pidió a la demandada que cumpla con su compromiso, quien le contestó: "... mis hijos han vendido a favor de otra persona...", no teniendo la intención de cumplir, por lo que interpone demanda de resolución de contrato por incumplimiento, dirigiéndola en contra de RENALIA LOPEZ TRUJILLO de las generales de ley en el memorial de demanda, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la devolución de la suma de $us.-8.000.- (DOLARES NORTEAMERICANOS OCHO MIL 00/100).

Funda pretensión en los Arts. 568 del Código Civil, Art. 39-8) y 78 de la Ley Nº 1715, y Art. 110 de la Ley Nº 439. Propone los medios de prueba literal, confesión provocada, inspección judicial, e indica el lugar donde se encuentran la demás prueba documental, solicitando su incorporación mediante certificaciones a ser obtenidas de las Notarías de Fe Pública de Entre Ríos y del Sindicato Nueva Kanan.

Que, admitida la demanda, mediante Auto de fecha 11-05-12022, cursante a fs. 9 vlta. de obrados , se corrió en traslado a la demandada RENALIA LOPEZ TRUJILLO, quien fue citada legalmente conforme evidencia la diligencia cursante de Fs. 10 del proceso.

La demandada no contestó a la demanda en el plazo establecido por el Art. 79-II de la Ley Nº 1715, tampoco se apersonó en el transcurso del proceso, pese a ser notificada legalmente para que asista a las audiencias de juicio oral, según evidencian las diligencias corridas y cursantes a fojas 33 Vlta. y fojas 37 Vlta. del proceso .

CONSIDERANDO II: Que, dándose cumplimiento con lo establecido por el Art. 82-I) de la Ley 1715, mediante Auto de fecha 17-06-2022, cursante a fojas 30 de obrados , se señaló audiencia pública para el día viernes 01-07-2022, a horas 10:00, misma que fue suspendida mediante providencia de fecha 01-07-2022 por inasistencia de la parte demandada, fijándose nueva fecha de audiencia para el día martes 12-07-2022, Hrs. 10:00.

Conforme a la audiencia principal de fecha 12-07-2022 celebrada por acta de fojas 36 a 37 de obrados , se ingresó al desarrollo del proceso oral agroambiental, donde se cumplieron con las actividades procésales previstas por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, continuando con la audiencia complementaria en fecha 20-07-2022, Hrs. 10:00, en el que se desarrollaron las pruebas propuestas, no habiendo sido totalmente recepcionada toda la prueba propuesta, específicamente una certificación del secretario general del Sindicato Nueva Kanan, por lo cual a solicitud de la parte demandante, mediante providencia de fecha 20-07-2022, se dispuso la espera para su presentación y emitir sentencia.

En el proceso oral, la parte demandante ratificó su demanda, y al no haber asistido la parte demandada a la audiencia, no hubo nada que resolver con relación a las excepciones, por otro lado tampoco se advirtió irregularidades en el proceso para sanearlas, y finalmente no fue posible la conciliación entre las partes, reitero, por inasistencia de la parte demandada a la audiencia, habiéndose procedido a fijar el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose para cada una de las partes los puntos de hecho a probar.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los Arts. 1283, 1286, 1296 y 1297 del Código Civil, concordantes con los Arts. 134, 136 y 145 de la Ley Nº 439, en aplicación supletoria a la materia agroambiental por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, corresponde en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

1.De Fs. 1 a 2 del expediente , se tiene un "Contrato de compromiso de venta de un lote agrícola", de fecha 04-02-2022, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos - Cochabamba, a cargo de Romer Batallanos Vásquez, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO como promitente vendedora y PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO como promitente compradora, de una pequeña propiedad agrícola denominada OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con título ejecutorial Nº SPP-NAL 031230 de fecha 06-10-2006, de una extensión superficial de 8.6290 hectáreas, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, Asiento A-1, en fecha 26-05-2007; documento por el cual las partes suscribientes acuerdan el precio del compromiso de venta del inmueble en la suma de $us.-14.500 (DOLARES NORTEAMERICANOS CATORCE MIL QUINIENTOS 00/100), de los cuales a la firma del contrato la promitente vendedora recibe la suma de $us.-8.000.- (DOLARES AMERICANOS OCHO MIL 00/100), el saldo restante de $us.-6.500.- (DOLARES AMERICANOS SEIS MIL QUINIENTOS 00/100) serían cancelados por la promitente compradora en el plazo de 56 días calendario a computarse desde la fecha del contrato, es decir hasta fecha 01-04-2022, oportunidad en que se perfeccionará la venta.

2.A Fs. 5 del proceso , se tiene el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales - Cochabamba, expedido en fecha 05-05-2022, que describe un predio agrícola denominado OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, de la superficie de 8.63 hectáreas, ubicado en Bulo Bulo, siendo la propietaria RENALIA DIAZ TRUJILLO, inscrito en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628.

3.A Fs. 15 de obrados , se tiene la Certificación de fecha 16-05-2022, franqueado por María Marleny Vargas Alegre titular de la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Entre Ríos - Cochabamba, por orden del suscrito juez, Certifica:

a)De la revisión del protocolo notarial de Certificación de Firmas de la gestión 2020, se evidencia la existencia de una Certificación de Firmas de Transferencia de lote de Terreno Nº 508/200 de fecha 25-11-2020, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO (vendedora) en favor de CESARIA MENDIETA FUENTES (compradora).

b)De la revisión del Protocolo Notarial de Certificación de Firmas de la Gestión 2021, se evidencia la existencia de una Certificación de Firmas de Compromiso de Venta de una Propiedad Agrícola Nº 603/2021 de fecha 15-05-2021, suscrito por RENALÍA DIAZ TRUJILLO (vendedora) y CESARIA MENDIETA FUENTES (compradora).

4.A Fs. 17 del proceso , se tiene la Certificación de fecha 16-05-2022, expedido por Mercedes Valenzuela Vargas titular de la Notaría de Fe Púbica Nº 2 de Entre Ríos - Cochabamba, por orden del suscrito juez, Certifica: Que, se encuentra la Certificación de Firmas y Rúbricas que corresponde al trámite Notarial Nº 1357/2021 de documento privado de minuta de transferencia definitiva de la pequeña propiedad agrícola de fecha 23-08-2021, suscrita entre RENALÍA DIAZ TRUJILLO y GLADYS ZAMBRANA DIAS, quienes comparecieron en la notaría en fecha 23-08-2021.

5.A, Fs. 18 del expediente , se tiene la Certificación de fecha 17-05-2022, expedido por Romer Batallanos Vásquez titular de la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos - Cochabamba, por orden del suscrito juez, Certifica:

a)La transferencia de un lote agrario de fecha 18-06-2019, con certificación de firma en la misma fecha, de la propiedad denominada Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con una extensión superficial de 8.6290 ha, con título ejecutorial Nº SPP-NAL-031230 de fecha 06-10-2006, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO (vendedora) y ALEJANDRO QUISPE CHOQUE (comprador).

b)La transferencia de un lote agrario de fecha 20-09-2021, con certificación de firma en la misma fecha, de la propiedad denominada Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con una extensión superficial de 8.6290 ha, con título ejecutorial Nº SPP-NAL-031230 de fecha 06-10-2006, con registro en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO (vendedora) e ISIDRO REYES VELA (comprador).

c)Contrato de Compromiso de Venta de un lote agrícola de fecha 04-02-2022, con certificación de firma en la misma fecha, de la propiedad denominada Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con una extensión superficial de 8.6290 ha, con título ejecutorial Nº SPP-NAL-031230 de fecha 06-10-2006, con registro en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO (vendedora) y PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO.

6.De Fs. 40 a 41 de obrados , se tiene el Acta de Inspección en el predio agrícola denominado OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, ubicado en el mismo sindicato Nueva Kanan, Municipio Entre Ríos, habiéndonos apersonado solo hasta el portón nos encontramos con el Sr. JUAN CARLOS HURTADO, quien nos dijo que su empleador LORENZO FAJARDO VILAJA es dueño y poseedor de aquel predio agrícola, de la misma manera la Sra. "Severina", vecina colindante del inmueble ratificó que el nuevo propietario es el Sr. LORENZO FAJARDO y ya no lo es la Sra. RENALIA DIAZ TRUJILLO.

7.La confesión provocada propuesta como prueba de cargo, no se la absolvió porque la demandante no contestó a la demanda, tampoco asistió a las audiencias señaladas.

8.En cuanto a la Certificación propuesta y pedida al titular del Sindicato Nueva Kanan, nunca fue presentada al proceso.

Prueba documental de cargo que es apreciada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal dispuesta en los Arts. 1283, 1296 y 1297 del Código Civil, de lo que se puede extraer para el presente proceso, lo siguiente:

A.La demandante PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO, mediante contrato de fecha 04-02-2022, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos, suscribió como promitente compradora, un compromiso de venta de un predio agrícola con la Sra. RENALIA DIAZ TRUJILLO quién actuó como promitente vendedora y en su condición de propietaria del predio agrícola denominado Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-031230, de la extensión superficial de 8.6290 hectáreas, Registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, Asiento A-1, de fecha 26-05-2007, otorga el descrito bien inmueble en compromiso de venta a la Sra. PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO, por el precio de $us.-14.500.-, habiendo cancelado en la fecha de la celebración del contrato la suma de $us.-8.000.-, el saldo restante de $us.-6.500.- serían cancelados dentro el plazo de 56 días calendario a computarse desde la fecha del contrato, es decir debió pagarse en fecha 01-04-2022, oportunidad en la que se perfeccionaría la compra-venta del inmueble.

B.El derecho propietario de la vendedora de la pequeña propiedad agrícola objeto de litis , es demostrado con el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales Cochabamba, expedido en fecha 05-05-2022, del predio agrícola denominado OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, de la superficie de 8.63 hectáreas, ubicado en Bulo Bulo, siendo la propietaria RENALIA DIAZ TRUJILLO, inscrito en DDRR con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628.

C.Asimismo, mediante las certificaciones otorgadas por el titular de la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos, propuestas como prueba y presentadas al proceso, se tiene que la demandada Sra. RENALIA DIAZ TRUJILLO suscribió dos transferencias de lote agrario, de fechas 18-06-2019 y 20-09-2021, el primero en favor de ALEJANDRO QUISPE CHOQUE, y el segundo en favor de ISIDRO REYES VELA respectivamente, de la propiedad denominada OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022. Finalmente Certifica la existencia de un contrato de Compromiso de venta, de fecha 04-02-2022, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO y con la ahora de demandante PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO.

Las Certificaciones de las Notarías Nº 2 y Nº 3, ambas de Entre Ríos - Cochabamba, Certifican contratos de fechas 25-11-2020 y 15-05-2021 suscritos entre RENALIA DIAZ TRUJILLO y CESARIA MENDIETA FUENTES, así como la minuta de transferencia definitiva de una pequeña propiedad agrícola de fecha 23-08-2021, suscrita por RENALIA DIAZ TRUJILLO y GLADYS ZAMBRANA DIAS; en los tres últimos contratos mencionados NO existe descripción de la propiedad objeto de transferencia.

D.Finalmente, la inspección realizada en la audiencia complementaria según acta de fecha 20-07-2022, en el predio agrícola objeto de proceso, se advierte que la pequeña propiedad agrícola objeto de litis se encuentra en posible posesión y propiedad de una tercera persona de nombre LORENZO FAJARDO VILAJA, ello por información de un trabajador en el inmueble y por la Sra. Severina, vecina del lugar, supuesto poseedor o propietario que no es nombrado en ninguno de los contratos descritos en el inciso C. precedente de este considerando; sin embargo cabe aclarar que el presente proceso es una acción que pretende resolver un contrato y no se trata de demostrar hechos posesorios, por lo que esta prueba de inspección judicial no tiene incidencia en resolución.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

La parte demandada RENALÍA DIAZ TRUJILLO no propuso prueba alguna, por no haber contestado a la demanda, ni haberse apersonado en el transcurso del proceso, por lo que no hay nada que valorar conforme a la valoración que le asigna la normativa legal.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado una demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, por lo que es necesario realizar algunas consideracionesde orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, con referencia a la acción interpuesta corresponde precisar que por determinación del Art. 39, parágrafo I, numeral, 8 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, la judicatura agraria ahora agroambiental, tiene competencia para conocer y resolver todos los conflictos emergentes o relativos al derecho de la propiedad, de la posesión y de la actividad agraria, y las que se hallen inmersas con estas, a través de las acciones reales, personales y mixtas, tal como el presente caso, que se trata de un Compromiso de Venta de una pequeña propiedad agrícola.

Que, con relación a la acción interpuesta, cabe señalar que conforme a lo determinado por el Art. 450 del Código Civil, se tiene:"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" , definición esta que es correlativa con lo establecido por el Art. 519 del mismo cuerpo legal, al referir: "Toda contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley" . Relación jurídica, que puede entenderse nace de hechos jurídicos tales como la oferta y la aceptación de la cual se constituye el contrato, resaltando que para que exista este acto de relación jurídica necesariamente debe existir una conducta voluntaria de manifestación y esta debe ser exteriorizada. Voluntariedad y exteriorización que se hallan inmersas en la definición del acto jurídico, que puede ser unilateral o bilateral: es unilateral, cuando generado por acuerdo de voluntades produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, tal es el caso de una donación, y el acto jurídico es bilateral, cuando generado por un acuerdo de voluntades produce obligaciones reciprocas o a cargo de dos o varias personas, tal es el caso de un contrato de compra-venta.

Teniéndose en consecuencia que todo contrato que ha sido pactado entre las partes contratantes, debe de cumplirse si dentro de ella se halla plasmada la voluntariedad de cada uno de los participantes.

Establecido que se halla la definición de contrato, nuestro ordenamiento jurídico civil ha previsto que cuando este no se cumpla conforme lo pactado por alguna de las partes puede pedirse judicialmente ya sea su cumplimiento o su resolución, dejándola arreatada al cumplimiento de determinados requisitos exigibles sin los cuales ni la pretensión de resolución de contrato, ni la pretensión de cumplimiento contrato procedería, situación que se halla plasmada en el Art. 568 del Código Civil, cual refiere: "I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño. II. Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

Con relación de lo anterior, el abogado Amael Vargas Calderón autor de la obra "Notas Básicas de Derecho Civil y Acciones Civiles Ordinarias", citando al Dr. Mauricio Mena Guzmán, ex letrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la resolución de contrato, expresó: "La resolución de contrato por incumplimiento de la obligación; en los contratos bilaterales cuando uno de los obligados incumple su obligación, el otro que ha cumplido puede demandar la resolución, siendo el presupuesto para que exista esta demanda, que el contrato sea bilateral, es decir que exista un contrato en el que las partes estén obligadas a una prestación; por ejemplo, en un contrato de compra venta uno está obligado a pagar y el otro a transferir, sino incumple y el otro cumple, resuelven el contrato y este sería como si nunca hubiere existido.

Solo cuando el contrato es bilateral hay posibilidad de resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes; cuando un contrato es unilateral es imposible que se resuelva por incumplimiento de una de las partes, lo único que queda en ese caso es el cumplimiento de la única parte obligada o deudora" . (VARGAS, Calderón Amael. "Notas Básicas de Derecho Civil y Acciones Civiles Ordinarias", Pág. 244)

De las citas precedentes surgen los presupuestos para la procedencia de la acción demandada, siendo estas, a) Que necesariamente debe de ser un contrato con prestaciones reciprocas, b) Que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación, y c) Que la parte demandada no ha cumplido por su voluntad la obligación; los cuales deberán ser demostrados por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos o en su defecto desvirtuados por la demandada, correspondiendo en este caso verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso con referencia a los puntos señalados como hechos a demostrar.

1.HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE.

a.El primer presupuesto tiene que ver con la acreditación por parte de la actora que el documento de contrato de compromiso de venta de un predio agrícola, suscrito entre los intervinientes, de fecha 04-02-2022, se constituye en un documento con prestaciones reciprocas, y la cual no ha sido cumplida por parte demandada.

Al respecto se tiene, que conforme señala el Art. 568-I, del Código Civil "I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede solo pedir el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez" , norma legal de la que infiere que todo negocio jurídico que es perfecto en su elaboración puede no cumplirse por voluntad de una de las partes, lo que alteraría la relación contractual y no permitiría que el contrato se cumpla con su ejecución conforme lo pactado, aspecto de incumplimiento que daría lugar a la parte que ha cumplido pueda iniciar una demanda ya sea de cumplimiento de contrato o en su defecto de resolución de contrato.

Asimismo es referir conforme lo precedentemente citado, para que proceda esta clase de acción necesariamente el contrato debe constituirse en un contrato sinalagmático, es decir, en un contrato bilateral donde se generan obligaciones reciprocas a la cual están arreatadas ambas partes, teniéndose como ejemplo típico el contrato de compra-venta, donde el vendedor adquiere la obligación de entregar la cosa vendida y el comprador la obligación de cancelar o pagar por la cosa vendida.

En el caso de autos, de la verificación del contrato cual es objeto de demanda, se tiene que el mismo se constituye en un contrato de compromiso de compra-venta de una pequeña propiedad agrícola de fecha 04-02-2022, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos a cargo de Romer Batallanos Vásquez, de la propiedad denominada OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con una extensión superficial de 8.6290 hectáreas, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco, departamento Cochabamba, registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, Asiento A-1, de fecha 26-05-2007, suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO en su calidad de propietaria y promitente vendedora, y PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO como promitente compradora, por el cual la ahora demandante refiere que la demandada RENALIA DIAZ TRUJILLO se comprometió a vender la propiedad precedentemente descrita por el precio de $us.-14.500.- habiéndole entregado a la misma, la suma de $us.-8.000.- en calidad de adelanto a momento de la suscripción del contrato, quedando un saldo de $us.-6.500.-, que en la cláusula CUARTA, inciso b), del contrato aludido, precisa: "El saldo restante de $us.-6.500.- (SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) serán cancelados dentro el plazo de 56 días calendario a computar desde la presente fecha, es decir hasta el 01 de abril de 2022, oportunidad en la que se perfeccionará la compra-venta" , destacando en consecuencia que entre la demandante y la demandada existe una relación contractual através del contrato suscrito, cuyo contenido establece prestaciones reciprocas, pues por un lado la promitente compradora PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO se obliga a cancelar el saldo restante de $us.-6.500.- hasta fecha 01-04-2022, y en contraprestación la demandada RENALIA DIAZ TRUJILLO se obliga a perfeccionar la compra-venta del inmueble, inicialmente ofrecido en compromiso de venta.

Por otro lado, de la valoración de la prueba literal, se demuestra mediante la certificación cursante a Fs. 18 del proceso , que la demandada RENALIA DIAZ TRUJILLO transfirió su propiedad agrícola denominada OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, al Sr. ALEJANDRO QUISPE CHOQUE y nuevamente al Sr. ISIDRO REYES VELA mediante contratos independientes de fechas 18-06-2019 y 20-09-2021 respectivamente, quienes extrañamente no los registraron en Derechos Reales, según se demuestra mediante el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales expedido en fecha 05-05-2022; de lo que resulta que a momento de la suscripción del contrato de compromiso de venta de la propiedad OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, la misma ya estaba vendida a favor de terceras personas.

Así analizadas y valoradas las pruebas de cargo, hacen establecer que la demandante ha demostrado este primer presupuesto con relación a que el contrato suscrito contiene prestaciones reciprocas, así también que la demandada no cumplió con el perfeccionamiento de la compra-venta en el plazo establecido en la cláusula Cuarta, inciso b) del contrato de fecha 04-02-2022, constituyéndose por tanto en demostrado este primer punto de hecho a probar para la procedencia de su acción.

b.El segundo presupuesto tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar, que ella, en su condición de suscribiente del documento de Compromiso de Venta de Lote Agrícola de fecha 04-02-2022, cual es objeto de demanda, haya cumplido con la obligación que le correspondía.

Teniéndose presente la pretensión incoada siendo esta la de Resolución de Contrato, por Incumplimiento, es necesario puntualizar que a más de demostrar que la demandada haya incumplido con su obligación, es preciso demostrar o acreditar que la demandante ha cumplido con la suya.

Previo al ingreso del análisis de este punto a demostrar, es menester señalar que la obligación es aquel vínculo jurídico por el cual una persona se encuentra constreñida a cumplir una prestación a favor de otra, obligación que para efectos del proceso surge a raíz de un contrato.

Que, en el caso de autos, conforme se tiene evidenciado de la prueba documental adjunta, en especial el documento de fecha 04-02-2022, cursante a fs. 1 y 2 de obrados , entre las ahora partes contendientes, suscribieron un contrato con prestaciones reciprocas, denominado Contrato de Compromiso de Venta de un Lote Agrícola, en que la promitente compradora ahora demandante, conforme se tiene en la cláusula Cuarta, inciso b), se obliga a cancelar o pagar el saldo restante de $us.-6.500.- a la promitente vendedora, en el plazo de 56 días calendario a computarse desde la suscripción del contrato (04-02-2022), es decir hasta fecha 01-04-2022 para la compra del predio agrícola denominado OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, de la superficie de 8.6290 hectáreas, registrado en Derechos Reales con la matrícula 3.12.6.01.0000628, Asiento A-1, de fecha 26-05-2007, siendo la promitente vendedora RENALIA DIAZ TRUJILLO propietaria del bien inmueble, según el certificado de información rápida de Derechos Reales, cursante a Fs. 5 del expediente . Sin embargo de ello, no se tiene prueba alguna de que la demandante PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO haya realizado algún acto que demuestre o mínimamente establezca algún indicio que ella ha procedido al cumplimiento de su obligación, puesto que no hay prueba de cancelación o pago del saldo de dineros comprometidos a la promitente vendedora, tampoco se demuestra el ofrecimiento de la cancelación del saldo de dineros sea de manera personal, notarial o judicial, por el contrario, en el punto I, numeral 3., de memorial de demanda, la actora en forma textual dice:"...tengo el dinero para cancelar, sin embargo, ella se niega a cumplir" , declarando en consecuencia que ella, la actora, no canceló el saldo de dineros conforme se tenía pactado. De los aspectos analizados se tiene que la actora no ha demostrado en su calidad de obligada, el cumplimiento con lo comprometido en la cláusula cuarta, inciso b) del contrato de fecha 04-02-2022, en consecuencia no ha acreditado este segundo punto esencial para la procedencia de su acción.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO, POR LA DEMANDADA:

a.Desvirtuar los puntos a probar fijados para la parte demandante.

La demandada pese a su legal citación no contestó a la demanda en el plazo establecido por ley, tampoco se hizo presente en el transcurso del proceso pese a ser notificada a fin de que comparezca a las audiencias del juicio oral, asimismo en la prueba de cargo no existe evidencia que haya cumplido con el contrato de fecha 04-02-2022, por lo que no desvirtuó los puntos a probar fijados para la parte demandante.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas solo por la parte demandante, en razón a que la parte demandada no contestó a la demanda, ni se apersonó en el transcurso del proceso, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas, la existencia de un contrato con prestaciones reciprocas, el cumplimiento e incumplimiento a la vez por parte de los suscribientes; se tiene lo siguiente:

1.Que, la demandante a través de la prueba aportada y producida en el proceso, ha demostrado contar con un contrato de compromiso de venta suscrito por RENALIA DIAZ TRUJILLO en su condición de propietaria y promitente vendedora y la ahora demandante PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO como promitente compradora, de la propiedad agrícola denominada OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, con título ejecutorial Nº SPP-NAL-031230 de fecha 06-10-2006, de una extensión superficial de 8.6290 hectáreas, registrado en derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0000628, Asiento A-1, de fecha 26-05-2007; que en la cláusula Cuarta acuerdan el precio del bien inmueble en la suma de $us.-14.500.-, habiéndose pagado por parte de la promitente compradora la suma de $us.-8.000.- en calidad de adelanto, según el inciso a) del referido contrato.

2.Que, de la revisión del contrato de fecha 04-02-2022, se pudo establecer la existencia de prestaciones reciprocas, pues conforme se ha referido, por un lado la promitente compradora y ahora demandante se obliga a la cancelación o pago del saldo de $us.-6.500.- en el plazo de 56 días desde la fecha del contrato, es decir, hasta fecha 01-04-2022; y por su parte la promitente vendedora ahora demandada en contraprestación se obliga a perfeccionar la compra-venta del inmueble agrícola; todo ello según el inciso b) de la cláusula cuarta del contrato de referencia.

3.Que, se estableció a través de la toda la prueba valorada en su conjunto, la promitente vendedora RENALIA DIAZ TRUJILLO como propietaria del predio agrícola objeto de compromiso de venta denominado OTB Sindicato Nueva Kanan Parcela 022, NO cumplió el compromiso de suscribir o perfeccionar la compra-venta del inmueble, más bien la parte demandante demostró que el predio agrícola fue vendido a terceras personas mucho antes de la suscripción del contrato de compromiso de venta entre RENALIA DIAZ TRUJILLO y PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO, sin que aquellas terceras personas hayan registrado sus contratos en la oficina de Derechos Reales hasta fecha 05-05-2022, según el Formulario de Información Rápida de Derechos Reales cursante a fs. 5 del proceso .

4.La parte demandante si bien demostró que el documento base de la acción se constituye en un documentó sinalagmático, es decir con prestaciones reciprocas y que la parte demandada incumplió su compromiso de perfeccionar la compra-venta, sin embargo NO acreditó que ella, la actora, haya cumplido con su obligación asumida de pagar o cancelar u ofrecer, al fenecimiento del plazo o posteriormente, la suma restante de $us.-6.500, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos por el Art. 568 del Código Civil, que establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato . Demostrándose de esta manera que la actora cumplió con el requisito para la procedencia de la acción cual es el de demostrar que el contrato tiene prestaciones reciprocas y que la demandada no cumplió con su compromiso, y NO así con la obligación que ella asumió , el cual resulta ser necesario e imprescindible en la presente demanda, por lo que, se establece que la parte actora no ha cumplido con la obligación señalada por el Art. 136-I, de la Ley Nº 439, en aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, con relación al Art. 568 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la localidad de Entre Ríos, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el Art. 39, parágrafo I, numeral 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento cursante a Fs. 7 y 8 del proceso , interpuesta por PRUDENCIA CUBA PARAGUAYO, contra RENALIA DIAZ TRUJILLO. Con costas y costos para la perdidosa. La presente resolución se emite en estricto cumplimiento a lo señalado por el Art. 213-I de la Ley Nº 439, concordante con el Art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional deReforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo. REGÍSTRESE. Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal señalado y a la parte demandada en su domicilio particular.

Fdo.

Humberto Soliz Jaldin Juez Agroambiental Entre Ríos Cochabamba