En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:
Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, en su calidad de demandada:
Recurso de Casación en la forma:
1. Haciendo cita de los arts. 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley N° 439, señala que la sentencia recurrida vulnera dichas disposiciones legales, al no haber sido aplicadas y por ende, haberse omitido con relación al art. 213, que establece la obligación de fundar la sentencia en las pruebas del proceso y apreciar de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, además de efectuarse un análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas, siendo que los demandantes jamás adjuntaron el Plano original de su propiedad de las 27.2234 ha, el cual fue otorgado por el INRA, adjunto a su Título Ejecutorial, únicamente se avocaron a presentar de manera ilegal un Plano demostrativo de la supuesta área afectada por el avasallamiento denunciado, en consecuencia, nacería la duda, como se pudo pronunciar la Sentencia sin que la parte actora haya adjuntado el plano original otorgado por el INRA y que es parte indisoluble del Título Ejecutorial.
2. Refiere que la Juez vulneró sus derechos al haber admitido en la audiencia de inspección una ilegal ampliación de la demanda respecto a la totalidad del terreno, siendo que inicialmente solo se demandó una fracción de 12 ha, infringiéndose el art. 115.I de la Ley N° 439.
Recurso de Casación en el fondo:
3. Menciona que el art. 1281 del Código Civil, establece que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos en la forma que determinen las leyes, en ese sentido, la sentencia recurrida vulneraría esta disposición legal, al no haber emitido dicho fallo analizando y valorado integralmente la prueba documental de cargo y descargo, violando en consecuencia el art. 1286 del Código Civil.
4. Señala que al haberse sostenido como único y principal fundamento para declarar probada la demanda, que el derecho propietario de los demandantes se encuentra acreditado con el registro del Título Ejecutorial en DD.RR., y no considera ni valora el registro de la declaratoria de herederos que mi persona tiene registrado también en DD.RR., mismo que actualmente está vigente, habiéndose vulnerado el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439.
Argumentos del Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Casilda Fernández Encinas, en su calidad de demandada:
Recurso de Casación en la forma:
5. Describiendo los arts. 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley N° 439, señala que la sentencia recurrida vulnera dichas disposiciones legales, al no haber sido aplicadas y por ende, haberse omitido con relación al art. 213, que establece la obligación de fundar la sentencia en las pruebas del proceso y apreciar de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, además de efectuarse un análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas, siendo que los demandantes jamás adjuntaron el Plano original de su propiedad de las 27.2234 ha, el cual fue otorgado por el INRA adjunto a su Título Ejecutorial, únicamente se avocaron a presentar de manera ilegal un Plano demostrativo de la supuesta área afectada por el avasallamiento denunciado, en consecuencia, nacería la duda, como se pudo pronunciar la sentencia sin que la parte actora haya adjuntado el plano original otorgado por el INRA y que es parte indisoluble del Título Ejecutorial.
6. Refiere que el recurso de reposición contra la resolución de 25 de julio de de 2022, interpuesto por el codemandado José Segundino Fernández (fs. 348), no habría sido resuelto, atentándose el derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE.
7. Manifiesta que se vulneró el art. 145 de la Ley Nº 439, toda vez que, la sentencia impugnada no se encuentra fundamentada, resultando contradictoria cuando señala "si bien los demandados acompañan folio real, testimonio de declaratoria de herederos, documento privado de compra venta; sin embargo no acredita derecho propietario alguno, que les permita el ingreso al predio motivo de Litis", siendo dicha prueba suficiente para el cumplimiento del art. 1538 del Código Civil, relativo a la publicidad de dichos registros, siendo inconcebible que no se reconozca los referidos documentos a efectos de acreditar derecho propietario.
8. Señala que también se vulneró el art. 213 de la Ley Nº 439, en sentido que la sentencia recurrida no precisa qué hechos se tienen probados y cuáles no, refiriendo la misma que se habría acreditado el derecho propietario de los demandantes con relación al título de propiedad que ellos tienen, empero, a la vez se declaró que los demandados también contamos con documentación y títulos de propiedad debidamente registrados en DD.RR., de Punata.
Recurso de Casación en el fondo:
9. Citando los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil, relativos a la posesión, refiere que dichos preceptos legales fueron desconocidos por la juzgadora, por cuanto del expediente se desprende que su persona Casilda Fernández Encinas y mis hermanos, tenemos inscrito y registrado nuestra declaratoria de herederos a fs. 328 y Ptda. 328 del Libro de Propiedad de Tarata de 20/11/2003, consecuentemente, desde esa fecha nos encontramos en posesión del terreno y no como falsamente han argumentado los demandantes que recién el 27 de septiembre habríamos ingresado en horas de la madrugada, conforme declararon dos de sus testigos Primitiva Rocha de Cruz e Ignacio Guzmán Rocha, motivo por el cual se condena a todos los demandados en la sentencia, sin habernos identificado plenamente como supuestos avasalladores y de qué manera o circunstancia hubiésemos avasallado.
10. Describiendo el art. 1283 del Código Civil, señala que la parte actora adjuntó a la demanda únicamente un Plano demostrativo de 12 ha, que supuestamente hubieran sido avasalladas, aspecto que se contrapone con las Conclusiones del Informe Técnico (fs. 318), donde refiere que no se identificó vestigios de actividad agrícola, verificándose solo el desmonte de 3 sectores (pero no dice qué superficie es esa área), además de evidenciarse la construcción de 3 viviendas, aspectos que no fueron valorados por la juzgadora en la sentencia recurrida, incurriendo en una errónea apreciación de la prueba.
Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Florentino Encinas Fernández y Elvia Encinas Orellana, en su calidad de demandados:
11. Señalan que, la sentencia ahora impugnada no cumple con los requisitos del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en relación al art. 271 de la Ley Nº 439; toda vez que, existe error de derecho en la aplicación equivocada de la ley respecto a los hechos debatidos en el caso de autos, la sentencia determina el desalojo de una extensión superficial en "litigio", sin embargo, no se toma en cuenta que para un desalojo debió acreditarse objetivamente un avasallamiento o una posesión ilegal en el lugar específico, ello en referencia a que no se puede desalojar a alguien de un lugar donde no está alojado; de donde se advierte, que en ninguna parte de la sentencia recurrida se hace referencia a que los demandados hubieran estado alojados, ocupando, avasallando el sitio especifico.
12. Refiere que no sería evidente lo aseverado en la inspección judicial, por cuanto la Juez de instancia da a entender que vio a los demandados limpiando y realizando trabajos el día de la inspección, cuando en realidad estos estaban participando de dicho actuado junto a la autoridad judicial, llegando a la conclusión de que no se logró establecer la ocupación o posesión de la parte demandada.
13. Por otro lado, mencionan que la demanda señala que el supuesto avasallamiento sería en una fracción de 12 ha aproximadamente, pero en este actuado la juzgadora refiere la realización de trabajos en la totalidad de las 27 ha, aspectos que generan inconsistencia, falta de fundamentación, motivación y congruencia.
14. Manifiestan con relación a las medidas de hecho, que las confesiones espontáneas de los demandados, indicando que tienen un derecho sobre dichos terrenos, no acredita la invasión u ocupación, sino más bien, la valoración integral de la prueba. Asimismo, se resalta la realización de trabajos en el terreno objeto de conflicto; sin embargo, no identifica de forma individual a cada demandado en un hecho especifico de realización de trabajos que se consideran ocupación o invasión en el predio.
15. Señalan que la sentencia recurrida en sus Considerandos Tercero y Cuarto, no contiene una valoración individualizada de cada prueba de cargo y descargo, solo existiría una transcripción de las pruebas sin otorgarle un valor específico a cada una; así como tampoco, existiría una fundamentación adecuada respecto al motivo, por el cual no se valoró ciertas pruebas de descargo, aspectos que impiden conocer los razonamientos de valor probatorio, dejando en total incertidumbre, máxime cuando se tienen documentos públicos legales presentados por los demandados que en cierta forma acreditan un derecho legal, pero no se explica ni fundamenta porque los mismos, no tienen un valor adecuado, o no prueban un derecho propietario; en ese sentido, la sentencia recurrida carece de dichos extremos y causa indefensión, incertidumbre y vulneración al debido proceso.
17. Refieren que, la Juez de instancia no logró establecer la ocupación o invasión del terreno mencionado por nuestras personas, así como tampoco, que las construcciones o mejoras realizadas hayan sido hechas por los demandados, al resolver el Desalojo no causa efecto alguno, por cuanto ninguno de los demandados está alojando dicho predio, mucho menos realizando mejoras.
18. Manifiestan que la sentencia recurrida carece de motivación, fundamentación y congruencia, al no existir una valoración de pruebas, sino omisión de fundamento en las pruebas de descargo, asimismo, tampoco existe congruencia con lo demandado y presuntamente probado, por cuanto ni siquiera se logró acreditar un avasallamiento.
"(...) de conformidad a lo señalado en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento, de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, deben concurrir y demostrarse durante la sustanciación del proceso, dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; ii) Que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y, iii) Esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua de una parte del predio objeto del litigio, por una o varias personas; y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que de acuerdo a los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, la parte actora acreditó la concurrencia de dichos requisitos para la procedencia de la demanda en cuestión, a través de los elementos probatorios que fueron producidos durante la tramitación de la causa, así como los generados de oficio por la juzgadora, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación".
"(...) en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la "Comunidad de Takcoloma", instauran una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, adjuntando al efecto, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, correspondiente al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 ha, derecho propietario otorgado a favor de la Comunidad de Tackoloma (I.8.2), Folio Real registrado en DD.RR. con matrícula computarizada N° 3.04.0.30.0000204, Resolución Suprema 09192 (fs. 113 a 134), que acredita que la Comunidad precitada fue beneficiada con una fracción de terreno de 27.2234 ha, de donde se colige que la parte actora acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidas en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715; no siendo en consecuencia, relevante o que revista trascendencia el hecho de que los actores no hayan adjuntado a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el "Plano original de la propiedad", objeto de controversia, otorgado por el INRA; toda vez que, los documentos idóneos para acreditar la titularidad del derecho propietario en el caso de autos, es precisamente el Título Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de DD.RR., conforme se tiene expuesto precedentemente; documentos con los cuales acreditaron ser propietarios de la propiedad comunitaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", habiendo en consecuencia cumplido con el primer requisito exigido para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establecido en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio".
"(...) n cuanto al derecho que les asistiría a la parte demandada a ocupar o ingresar a la propiedad objeto de controversia, se tiene que verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que los demandados hayan contado con posesión legal o autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos, así como tampoco demostraron contar con algún derecho propietario, toda vez que, la prueba documental de descargo aportada al proceso no acredita derecho propietario conforme a los presupuestos establecidos en el art. 1538 del Código Civil; máxime cuando cursa en obrados la prueba documental de fs. 113 a 134, consistente en la Resolución Suprema 09192 de 04 de marzo de 2013, que fue emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", misma que anula el Título Ejecutorial N° 400022 de 13 de octubre de 1971 y el Título Colectivo 400065, perteneciente a Antonia Terrazas, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios; asimismo, en la referida Resolución Suprema se dispuso dotar a la "Comunidad Takcoloma" la superficie de 27.2234 ha; por consiguiente, se acredita que el Título Ejecutorial N° 400022, del cual devendría la sucesión hereditaria que reclaman los demandados ahora recurrentes, fue anulado; es decir, a la fecha no se encuentra vigente, al margen de que los precitados documentos también fueron utilizados para realizar las transferencias de terrenos del predio objeto de litigio, a terceras personas, conforme se tiene descrito precedentemente, no siendo posible acreditar derecho propietario con base a Folios Reales cuyos Títulos Ejecutoriales se encuentran anulados, emergente del proceso de saneamiento de la propiedad denunciada ahora de avasallamiento".
"En cuanto se refiere al tercer presupuesto, relativo a que la parte demandada esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua en el predio denunciado de medidas de hecho; al respecto, cabe mencionar, que este requisito y conforme se tiene de los argumentos de la sentencia recurrida, ha sido verificado a través de la declaración testifical de cargo de Primitiva Rocha de Cruz e Ignacio Guzmán Rocha, quienes señalan de manera uniforme que el 27 de septiembre de 2021, los demandados avasallaron el predio objeto de demanda, y de la audiencia de inspección judicial realizada en la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", así como la confesión espontánea del codemandado Aquilino Franco Chamo, quien manifiesta que las fracciones tienen diferentes dueños, toda vez que, se habría procedido a la urbanización del predio objeto de litigio, habiendo adquirido 2 ha, y luego transferido a terceras personas, quienes realizaron las construcciones. De la misma forma, se tiene la confesión espontánea de los codemandados Florentino Encinas Fernández, Elvia Encinas Orellana, Teresa Fernández Encinas, Casilda Fernández Encinas, José Segundo Fernández, quienes, a momento de responder a la demanda, adjuntando Folio Real a nombre de Antonia Terrazas, indican que se encuentran en posesión en el sector y que recientemente realizaron limpieza del terreno. Asimismo, los trabajos efectuados para la invasión u ocupación señalada, se encuentran corroborados con las muestras fotográficas cursantes de fs. 10 a 16 de obrados, así como por el Informe Técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata (fs. 309 a 321), donde se pudo constatar en lo más sobresaliente: "que durante la inspección realizada al predio, se identificó desmontes de cobertura vegetal en tres sectores, asimismo se identificó la apertura de caminos o calles y construcción de tres viviendas"; donde la Juez de instancia a través de la prueba de inspección ocular prevista en el art. 5.I.3.4. de la Ley Nº 477, y los arts. 187 y 188 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, evidenció in situ que existió efectivamente una incursión o invasión en la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", actuado judicial que contrasta con las fotografías presentadas como prueba por la parte actora, cursantes de fs. 10 a 16 de obrados; concluyéndose que se encuentra acreditado el tercer requisito del Desalojo por Avasallamiento".
"(...) conforme se tiene de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de 28 de octubre de 2021 (fs. 26 a 29), efectivamente se denunció inicialmente el avasallamiento de una extensión superficial de 12.8229 ha; no obstante, durante la inspección judicial realizada a la propiedad motivo de controversia, se estableció que la incursión o medidas de hecho fue perpetrada en la totalidad del terreno que pertenece a la propiedad "Comunidad Takcoloma Parcela 206", aspecto corroborado también en el Informe Técnico cursante de fs. 309 a 320 de obrados, cuando en la parte pertinente concluye, que durante la inspección realizada al predio, se identificó desmontes de cobertura vegetal y la apertura de caminos o calles, además de construcción de tres viviendas; siendo en consecuencia, la inspección judicial la prueba fundamental para determinar si existe o no avasallamiento a un predio en particular, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 477, es en ese sentido, que la autoridad judicial en el marco de sus atribuciones y lo verificado in situ, resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que los demandados desalojen la fracción de terreno denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", cuya extensión superficial es de 27.2234 ha, sin que este hecho signifique una "ilegal ampliación de la demanda respecto a la totalidad del terreno", como erróneamente sostienen los recurrentes y menos existe infracción del art. 115.I de la Ley N° 439; máxime cuando la ampliación de la demanda en la audiencia de inspección judicial al predio, fue realizada en virtud a que, con posterioridad a la admisión de la demanda, se constató el avasallamiento a la totalidad de la superficie de la propiedad comunal, extremo este que se constituye en un hecho sobreviniente, que fue debidamente comprobado en la misma inspección, así como de la propia declaración de los demandados que señalaron que se encuentran en posesión de la totalidad del predio objeto de controversia (I.5.3.)".
"(...) la Sentencia impugnada fue emitida sin haber analizado y valorado de forma integral la prueba documental de cargo y de descargo, considerándose como único y principal fundamento para declarar probada la demanda, que el derecho propietario de los demandantes se encuentra acreditado con el registro del Título Ejecutorial en DD.RR.; sin embargo, no valoró la Declaratoria de Herederos de la parte demandada que se halla registrada también en DD.RR., habiéndose vulnerado el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439; a propósito, es pertinente señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, es posible determinar que lo acusado por los recurrentes resulta no ser evidente, toda vez que, la juzgadora en el fallo recurrido, específicamente en el Considerando III , efectúa una relación y pronunciamiento expreso respecto a la prueba de cargo y descargo aportada por las partes al proceso, consistente en la documental, inspección judicial, declaraciones testificales, así como de la prueba pericial generada de oficio por la autoridad judicial, en virtud al principio de verdad material establecido en los arts. 134, 136.III de la Ley N° 439 y art. 180.I de la CPE, de la misma forma, en el Considerando IV realiza la correspondiente Fundamentación Jurídica referida al objeto, finalidad, requisitos de procedencia y procedimiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras"; así como el análisis relativo al derecho fundamental a la propiedad rural individual o colectiva, reconocido, protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado, a través de sus arts. 56.I.II y 393. Asimismo, efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, en relación a los presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene desarrollado precedentemente, haciendo énfasis en los Hechos Probados referente al derecho propietario de la Comunidad demandante a través de sus representantes sobre el predio en litigio, las medidas de hecho, así como la falta de acreditación del derecho de propiedad, posesión legal o autorización, por parte de los demandados respecto al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206"; de la misma forma, establece en lo concerniente a los Hechos No Probados, que la parte demandada no ha desvirtuado los requisitos legales de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, previstos en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley N° 477, por consiguiente, no cumplió con su obligación establecida en el art. 136.II de la Ley Nº 439; por el contrario, los demandantes sí cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I de la norma precitada, habiendo acreditado principalmente: a) su derecho propietario sobre la propiedad comunaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", cuya superficie es de 27.2234 ha, con Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947, registrado en DD.RR. con la matrícula 3.04.0.30.0000204; b) que los demandados incursionaron de manera ilegal en el predio en cuestión, realizando desmontes de cobertura vegetal, así como la apertura de caminos o calles y construcción de tres viviendas; sin demostrar derecho propietario, posesión legal, ni derecho o autorización con relación al predio objeto de la medida de hecho, conforme estipula el art. 3 de la Ley Nº 477; en cuyo mérito, la Juez A quo declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento".
"(...) de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que con relación a la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible".
"Respecto a que la Juez de instancia desconoció los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil, relativos a la posesión, en sentido de que los demandados tienen registrado su declaratoria de herederos a fs. 328 y Ptda. 328 del Libro de Propiedad de Tarata de 20/11/2003, consecuentemente, desde esa fecha se encontrarían en posesión del terreno objeto de litigio, empero, todos los demandados fueron sancionados en la Sentencia, sin haberlos identificado e individualizado como supuestos avasalladores y de qué manera o circunstancia hubiesen avasallado; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado al margen de ser reiterativo en sus argumentos, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico (...)".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO los Recursos de Casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 353 vta. a 360 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:
De los argumentos del Recurso de Casación en la forma:
1. Se colige que la parte actora acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidas en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715; no siendo en consecuencia, relevante o que revista trascendencia el hecho de que los actores no hayan adjuntado a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el "Plano original de la propiedad", objeto de controversia, otorgado por el INRA; toda vez que, los documentos idóneos para acreditar la titularidad del derecho propietario en el caso de autos, es precisamente el Título Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de DD.RR., conforme se tiene expuesto precedentemente; documentos con los cuales acreditaron ser propietarios de la propiedad comunitaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", habiendo en consecuencia cumplido con el primer requisito exigido para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establecido en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.
2. De la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la Sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización alguna respecto al área denunciada de avasallamiento (27.2234 ha), correspondiente al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", de propiedad de la Comunidad Takcoloma, conforme se tiene demostrado con el primer requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. En cuanto se refiere al tercer presupuesto, relativo a que la parte demandada esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua en el predio denunciado de medidas de hecho; cabe mencionar que este requisito y conforme se tiene de los argumentos de la sentencia recurrida, ha sido verificado a través de la declaración testifical de cargo de Primitiva Rocha de Cruz e Ignacio Guzmán Rocha. Asimismo, los trabajos efectuados para la invasión u ocupación señalada se encuentran corroborados con las muestras fotográficas, así como por el Informe Técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, donde la Juez de instancia a través de la prueba de inspección ocular prevista en el art. 5.I.3.4. de la Ley Nº 477, y los arts. 187 y 188 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, evidenció in situ que existió efectivamente una incursión o invasión en la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", concluyéndose que se encuentra acreditado el tercer requisito del Desalojo por Avasallamiento.
4. La autoridad judicial en el marco de sus atribuciones y lo verificado in situ, resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que los demandados desalojen la fracción de terreno denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", cuya extensión superficial es de 27.2234 ha, sin que este hecho signifique una "ilegal ampliación de la demanda respecto a la totalidad del terreno", como erróneamente sostienen los recurrentes y menos existe infracción del art. 115.I de la Ley N° 439; máxime cuando la ampliación de la demanda en la audiencia de inspección judicial al predio fue realizada en virtud a que con posterioridad a la admisión de la demanda se constató el avasallamiento a la totalidad de la superficie de la propiedad comunal, extremo este que se constituye en un hecho sobreviniente, que fue debidamente comprobado en la misma inspección, así como de la propia declaración de los demandados que señalaron que se encuentran en posesión de la totalidad del predio objeto de controversia.
De los argumentos del Recurso de Casación en el fondo:
5. Se colige que el Juez Agroambiental no vulneró de ninguna manera los arts. 1281 y 1286 del Código Civil, así como tampoco el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439; habiéndose emitido la Sentencia previo análisis y valoración integral de la prueba documental de cargo y de descargo.
6. De la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil. En ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor.
7. Respecto a que la Juez de instancia desconoció los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil, relativos a la posesión, en sentido de que los demandados tienen registrado su declaratoria de herederos a fs. 328 y Ptda. 328 del Libro de Propiedad de Tarata de 20/11/2003, consecuentemente, desde esa fecha se encontrarían en posesión del terreno objeto de litigio, empero, todos los demandados fueron sancionados en la Sentencia, sin haberlos identificado e individualizado como supuestos avasalladores y de qué manera o circunstancia hubiesen avasallado; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Acciones en defensa de la propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento / Derecho Propietario / Documento idóneo
En materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; no siendo en consecuencia, relevante que los actores adjunten a la demanda de Desalojo por Avasallamiento el plano original de la propiedad.
"(...) en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la "Comunidad de Takcoloma", instauran una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, adjuntando al efecto, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, correspondiente al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 ha, derecho propietario otorgado a favor de la Comunidad de Tackoloma (I.8.2), Folio Real registrado en DD.RR. con matrícula computarizada N° 3.04.0.30.0000204, Resolución Suprema 09192 (fs. 113 a 134), que acredita que la Comunidad precitada fue beneficiada con una fracción de terreno de 27.2234 ha, de donde se colige que la parte actora acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidas en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715; no siendo en consecuencia, relevante o que revista trascendencia el hecho de que los actores no hayan adjuntado a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el "Plano original de la propiedad", objeto de controversia, otorgado por el INRA; toda vez que, los documentos idóneos para acreditar la titularidad del derecho propietario en el caso de autos, es precisamente el Título Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de DD.RR., conforme se tiene expuesto precedentemente; documentos con los cuales acreditaron ser propietarios de la propiedad comunitaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", habiendo en consecuencia cumplido con el primer requisito exigido para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establecido en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio".
Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)
La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho.
"(...) de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que con relación a la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible".
Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento: "la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó qué medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
La simple enunciación de normas y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que con relación a la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad".
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.
(Plano original de la propiedad)
En materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; no siendo en consecuencia, relevante que los actores adjunten a la demanda de Desalojo por Avasallamiento el plano original de la propiedad.