AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 96/2022

Expediente: Nº 4770/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Comunidad Tackoloma representada por Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, contra Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo.

Recurrentes: Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, Florentino Encinas Fernández y Elvia Encinas Orellana.

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

Los recursos de casación cursante de fs. 377 a 379 vta., 384 a 389, 393 a 395 vta., de obrados, interpuestos por Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, Florentino Encinas Fernández y Elvia Encinas Orellana, contra la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, cursante de fs. 353 vta. a 360 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 02/2022 de 28 de julio de 2022, cursante de fs. 353 vta. a 360 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose que los demandados desalojen voluntariamente la fracción de terreno denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 ha, debiendo en lo sucesivo los demandados, no ejecutar actos perturbatorios en el predio señalado, disponiéndose la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con costas; bajo los siguientes argumentos:

1. Que, conforme a la prueba documental de descargo los demandados no cuentan con un documento de propiedad registrado a su nombre en DD.RR., sobre una fracción de terreno de 27.2234 ha.

2. Que, conforme la inspección judicial realizada al predio objeto de demanda, se constató que toda su extensión se encuentra delimitada por mojones, y fraccionada con mojones de piedras pintadas de color blanco para urbanización y con apertura de varios caminos, fracción de terreno en la que se encontrarían los demandados realizando limpieza, apertura de caminos y fraccionamiento del predio.

3. Que, de acuerdo al informe pericial, se estableció que la apertura de calles, así como las construcciones existentes en el terreno son de data reciente.

4. Que, conforme la documentación consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PCM-NAL-008947 (fs. 3), Folio Real con matrícula N° 3.04.0.30.0000204 (fs. 2), Plano Demostrativo (fs. 9), Resolución Suprema 09192 (fs. 113 a 134), acreditan que la Comunidad Takcoloma fue beneficiada con una fracción de terreno de 27.2234 ha, debidamente registrada en DD.RR., el 28 de enero de 2015, registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil, aspectos que acreditan el derecho propietario de los demandantes sobre el predio objeto de litigio.

5. En cuanto al derecho que les asistiría a los demandados a ocupar el predio en cuestión, se tiene que, verificada la prueba producida por los mismos, no se acreditó que hayan contado con autorización para ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho propietario, pues de la prueba acompañada consistente en Folio Real con matrícula 3.04.3.03.0004493 (fs. 42, 65), se establece que Antonia Terrazas, es propietaria de una fracción de terreno de 120.000 ha, ubicado en Takco Loma, cantón Arpita, provincia Tarata, asimismo, del documento privado de transferencia de 22 de octubre de 1972 (fs. 66), se tiene que la prenombrada transfiere a favor de Florentino Terrazas, siete fracciones de terreno con superficies de 0.8420 ha, 4.200 ha, 1.200 ha, 1.6400 ha, 1.200 ha, 1.480 ha, y 1.480 ha; no obstante, si bien, Antonia Terrazas es propietaria de 120.0000 ha, la misma no es demandada en el proceso y si bien los demandados señalan que son herederos a la muerte de Antonia Terrazas, sin embargo, no existe registro alguno que acredite dicho extremo, mucho menos existe registro del documento privado de transferencia a favor de Florentino Encinas Fernández, de donde se infiere que los codemandados, no cuentan con derecho propietario, ni autorización alguna de los propietarios para que ingresen a trabajar al terreno, mucho menos existe prueba o documento que acredite su derecho propietario, no cumpliendo con los requisitos del art. 1538 del Código Civil.

6. Con relación al segundo presupuesto para el Desalojo por Avasallamiento (medidas de hecho), conforme se tiene de la declaración de los testigos de cargo, quienes señalan de manera uniforme, que el 27 de septiembre de 2021, los demandados avasallaron el predio motivo de Litis; asimismo, de la inspección de visu, de la confesión espontanea del demandado Aquilino Franco, quien refiere que las fracciones tienen diferentes dueños, ya que el mismo hubiese procedido a la urbanización de dicho predio, habiendo adquirido 2 ha y transferido las mismas a terceras personas quienes realizaron las construcciones. Asimismo, los trabajos realizados para la invasión u ocupación señalada se encuentran corroboradas con las muestras fotográficas (fs. 10 a 16), así como por el informe técnico (fs. 309 a 321). Que si bien, los demandados acompañan Folio Real, Testimonio de declaratoria de herederos, documento privado de compra; sin embargo, las mismas no acreditan derecho propietario alguno, que les permita el ingreso al predio objeto de demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 377 a 379 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por los arts. 250.I, 251, 252.3 y 270 al 278 de la Ley N° 439 y art. 180.II de la CPE, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2022 de 28 de julio, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case dicha Sentencia, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos legales:

Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1. Leyes adjetivas civiles violadas, especificación y demostración de dichas vulneraciones

Haciendo cita de los arts. 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley N° 439, señala que la sentencia recurrida vulnera dichas disposiciones legales, al no haber sido aplicadas y por ende, haberse omitido con relación al art. 213, que establece la obligación de fundar la sentencia en las pruebas del proceso y apreciar de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, además de efectuarse un análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas, siendo que los demandantes jamás adjuntaron el Plano original de su propiedad de las 27.2234 ha, el cual fue otorgado por el INRA, adjunto a su Título Ejecutorial, únicamente se avocaron a presentar de manera ilegal un Plano demostrativo de la supuesta área afectada por el avasallamiento denunciado, en consecuencia, nacería la duda, como se pudo pronunciar la Sentencia sin que la parte actora haya adjuntado el plano original otorgado por el INRA y que es parte indisoluble del Título Ejecutorial.

Refiere que, la Juez vulneró sus derechos al haber admitido en la audiencia de inspección una ilegal ampliación de la demanda respecto a la totalidad del terreno, siendo que inicialmente solo se demandó una fracción de 12 ha, infringiéndose el art. 115.I de la Ley N° 439.

Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2. Leyes sustantivas civiles violadas

Menciona que, el art. 1281 del Código Civil, establece que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos en la forma que determinen las leyes, en ese sentido, la sentencia recurrida vulneraría esta disposición legal, al no haber emitido dicho fallo analizando y valorado integralmente la prueba documental de cargo y descargo, violando en consecuencia el art. 1286 del Código Civil.

Señala que, al haberse sostenido como único y principal fundamento para declarar probada la demanda, que el derecho propietario de los demandantes se encuentra acreditado con el registro del Título Ejecutorial en DD.RR., y no considera ni valora el registro de la declaratoria de herederos que mi persona tiene registrado también en DD.RR., mismo que actualmente está vigente, habiéndose vulnerado el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Casilda Fernández Encinas, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 384 a 389 de obrados, de conformidad a lo previsto por los arts. 250.I, 251, 252.3 y 270 al 278 de la Ley N° 439 y art. 180.II de la CPE, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2022 de 28 de julio, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case dicha sentencia, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos legales:

Recurso de Casación en la Forma.

I.3.1. Leyes adjetivas civiles violadas, especificación y demostración de dichas vulneraciones

Describiendo los arts. 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley N° 439, señala que la sentencia recurrida vulnera dichas disposiciones legales, al no haber sido aplicadas y por ende, haberse omitido con relación al art. 213, que establece la obligación de fundar la sentencia en las pruebas del proceso y apreciar de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, además de efectuarse un análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas, siendo que los demandantes jamás adjuntaron el Plano original de su propiedad de las 27.2234 ha, el cual fue otorgado por el INRA adjunto a su Título Ejecutorial, únicamente se avocaron a presentar de manera ilegal un Plano demostrativo de la supuesta área afectada por el avasallamiento denunciado, en consecuencia, nacería la duda, como se pudo pronunciar la sentencia sin que la parte actora haya adjuntado el plano original otorgado por el INRA y que es parte indisoluble del Título Ejecutorial.

Refiere que, el recurso de reposición contra la resolución de 25 de julio de de 2022, interpuesto por el codemandado José Segundino Fernández (fs. 348), no habría sido resuelto, atentándose el derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE.

Asimismo, manifiesta que se vulneró el art. 145 de la Ley Nº 439, toda vez que, la sentencia impugnada no se encuentra fundamentada, resultando contradictoria cuando señala "si bien los demandados acompañan folio real, testimonio de declaratoria de herederos, documento privado de compra venta; sin embargo no acredita derecho propietario alguno, que les permita el ingreso al predio motivo de Litis", siendo dicha prueba suficiente para el cumplimiento del art. 1538 del Código Civil, relativo a la publicidad de dichos registros, siendo inconcebible que no se reconozca los referidos documentos a efectos de acreditar derecho propietario.

Señala que, también se vulneró el art. 213 de la Ley Nº 439, en sentido que la sentencia recurrida no precisa qué hechos se tienen probados y cuáles no, refiriendo la misma que se habría acreditado el derecho propietario de los demandantes con relación al título de propiedad que ellos tienen, empero, a la vez se declaró que los demandados también contamos con documentación y títulos de propiedad debidamente registrados en DD.RR., de Punata.

Recurso de Casación en el Fondo.

I.3.2. Leyes sustantivas civiles violadas

Citando los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil, relativos a la posesión, refiere que dichos preceptos legales fueron desconocidos por la juzgadora, por cuanto del expediente se desprende que su persona Casilda Fernández Encinas y mis hermanos, tenemos inscrito y registrado nuestra declaratoria de herederos a fs. 328 y Ptda. 328 del Libro de Propiedad de Tarata de 20/11/2003, consecuentemente, desde esa fecha nos encontramos en posesión del terreno y no como falsamente han argumentado los demandantes que recién el 27 de septiembre habríamos ingresado en horas de la madrugada, conforme declararon dos de sus testigos Primitiva Rocha de Cruz e Ignacio Guzmán Rocha, motivo por el cual se condena a todos los demandados en la sentencia, sin habernos identificado plenamente como supuestos avasalladores y de qué manera o circunstancia hubiésemos avasallado.

Describiendo el art. 1283 del Código Civil, señala que la parte actora adjuntó a la demanda únicamente un Plano demostrativo de 12 ha, que supuestamente hubieran sido avasalladas, aspecto que se contrapone con las Conclusiones del Informe Técnico (fs. 318), donde refiere que no se identificó vestigios de actividad agrícola, verificándose solo el desmonte de 3 sectores (pero no dice qué superficie es esa área), además de evidenciarse la construcción de 3 viviendas, aspectos que no fueron valorados por la juzgadora en la sentencia recurrida, incurriendo en una errónea apreciación de la prueba.

I.4. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Florentino Encinas Fernández y Elvia Encinas Orellana, en su calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 393 a 395 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 86 de la Ley Nº 1715 y art. 5 num. 9 de la Ley Nº 477, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2022 de 28 de julio, solicitando a este Tribunal anule la sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos legales:

Señalan que, la sentencia ahora impugnada no cumple con los requisitos del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en relación al art. 271 de la Ley Nº 439; toda vez que, existe error de derecho en la aplicación equivocada de la ley respecto a los hechos debatidos en el caso de autos, la sentencia determina el desalojo de una extensión superficial en "litigio", sin embargo, no se toma en cuenta que para un desalojo debió acreditarse objetivamente un avasallamiento o una posesión ilegal en el lugar específico, ello en referencia a que no se puede desalojar a alguien de un lugar donde no está alojado; de donde se advierte, que en ninguna parte de la sentencia recurrida se hace referencia a que los demandados hubieran estado alojados, ocupando, avasallando el sitio especifico.

Refiere que, no sería evidente lo aseverado en la inspección judicial, por cuanto la Juez de instancia da a entender que vio a los demandados limpiando y realizando trabajos el día de la inspección, cuando en realidad estos estaban participando de dicho actuado junto a la autoridad judicial, llegando a la conclusión de que no se logró establecer la ocupación o posesión de la parte demandada.

Por otro lado, mencionan que la demanda señala que el supuesto avasallamiento sería en una fracción de 12 ha aproximadamente, pero en este actuado la juzgadora refiere la realización de trabajos en la totalidad de las 27 ha, aspectos que generan inconsistencia, falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Manifiestan con relación a las medidas de hecho, que las confesiones espontáneas de los demandados, indicando que tienen un derecho sobre dichos terrenos, no acredita la invasión u ocupación, sino más bien, la valoración integral de la prueba. Asimismo, se resalta la realización de trabajos en el terreno objeto de conflicto; sin embargo, no identifica de forma individual a cada demandado en un hecho especifico de realización de trabajos que se consideran ocupación o invasión en el predio.

Señalan que, la sentencia recurrida en sus Considerandos Tercero y Cuarto, no contiene una valoración individualizada de cada prueba de cargo y descargo, solo existiría una transcripción de las pruebas sin otorgarle un valor específico a cada una; así como tampoco, existiría una fundamentación adecuada respecto al motivo, por el cual no se valoró ciertas pruebas de descargo, aspectos que impiden conocer los razonamientos de valor probatorio, dejando en total incertidumbre, máxime cuando se tienen documentos públicos legales presentados por los demandados que en cierta forma acreditan un derecho legal, pero no se explica ni fundamenta porque los mismos, no tienen un valor adecuado, o no prueban un derecho propietario; en ese sentido, la sentencia recurrida carece de dichos extremos y causa indefensión, incertidumbre y vulneración al debido proceso.

Refieren que, la Juez de instancia no logró establecer la ocupación o invasión del terreno mencionado por nuestras personas, así como tampoco, que las construcciones o mejoras realizadas hayan sido hechas por los demandados, al resolver el Desalojo no causa efecto alguno, por cuanto ninguno de los demandados está alojando dicho predio, mucho menos realizando mejoras.

Por último, manifiestan que, en la sentencia recurrida carece de motivación, fundamentación y congruencia, al no existir una valoración de pruebas, sino omisión de fundamento en las pruebas de descargo, asimismo, tampoco existe congruencia con lo demandado y presuntamente probado, por cuanto ni siquiera se logró acreditar un avasallamiento.

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 407 a 412 vta. de obrados, Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, responden al recurso de casación interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, solicitando se declare infundado el mismo, confirmando la sentencia recurrida, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

I.5.1. Señalan que, el recurso de casación interpuesto no cumpliría el requisito previsto en el art. 274.3 de la Ley N° 439, toda vez, que no especifica en que consiste la violación de las normas, incurriendo en falta de fundamentación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, además que tampoco se menciona en qué consistiría el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y cómo se hubiere violentado la verdad material.

En cuanto al recurso de casación en la forma y fondo, mencionan que, que sería falsa la aseveración de que los demandados se encontrarían en posesión del terreno objeto de litigio, desde el año 1971, aspecto que habría quedado desvirtuado con la prueba documental de fs. 113 a 134, consistente en la Resolución Suprema 09192 de 04 de marzo de 2013, que fue emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Takcoloma", y que actualmente se encontraría archivado en el INRA con el N° de Expediente I-25004; resolución que anula por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios, entre ellos, el Título Ejecutorial N° 400022 y el Título Colectivo 400065, perteneciente a Antonia Terrazas; asimismo, en la referida resolución se dispuso dotar a la "Comunidad Takcoloma" como propiedad comunitaria la superficie de 27.2234 ha, consecuentemente, se desvirtuaría la presunta inaplicabilidad de la Ley N° 477, que se denuncia en el recurso de casación, por el principio de irretroactividad de la norma, porque su posesión sería anterior a la promulgación de la citada Ley, toda vez que, a través de la Resolución Suprema precitada, se demuestra que el Título Ejecutorial N° 400022, fue anulado y que la recurrente Teresa Fernández Encinas, fue parte del proceso de saneamiento de la "Comunidad de Takcoloma", beneficiándose con la adjudicación de la parcela N° 196, por tanto, tenía conocimiento respecto de la titulación de la mencionada Comunidad, no habiendo reclamado ni demostrado posesión legal en dicho proceso de saneamiento.

I.5.2. Sostienen que, la sentencia ahora recurrida fue emitida de conformidad a lo previsto en el art. 213.II de la Ley N° 439, misma que se encuentra motivada, con el debido estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, así como la valoración de la prueba documental, testifical, informe pericial e inspección judicial, haciendo la cita de las distintas disposiciones legales aplicables al caso de autos, para luego ingresar a la fundamentación de la sentencia con base a las pruebas aportadas al proceso, y en mérito a la concurrencia y acreditación de los presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; de donde se infiere, que la Sentencia impugnada fue dictada en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, sin que la misma haya infringido norma alguna, como erróneamente acusa la parte recurrente. Citando al efecto, la SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, relativa al recurso de casación en la forma y en el fondo.

I.5.3. Refieren que, la ampliación de la demanda en la audiencia de inspección al predio, fue realizada en virtud a que, con posterioridad a la admisión de la demanda, se constató el avasallamiento a la totalidad de la superficie de la propiedad comunal, extremo este que se constituye en un hecho sobreviniente, que fue debidamente comprobado en la misma inspección, así mismo, con el informe técnico y la propia declaración de los demandados que señalaron que se encuentran en posesión de la totalidad del predio objeto de controversia.

I.5.4. Con relación al recurso de casación en el fondo, refieren que, la sentencia ahora recurrida no contiene en su integridad violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco contiene disposiciones contradictorias y no se demostró que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; citando al efecto, nuevamente la SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, referida al recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por último, con relación a la denuncia de vulneración del principio de verdad material, arguyen que mediante memorial de 13 de julio de 2022, la recurrente Teresa Fernández Encinas, habría pretendido "incorporar al proceso como prueba de reciente obtención una partida literal de 11 de noviembre de 2003, otorgada por DD.RR., de Punata referente a la inscripción de registro de una declaratoria de hederos a fs. 328 y Ptda. 328 de 20 de noviembre de 2003" (sic.), prueba que acertadamente fue rechazada por la juzgadora, mediante Auto de 14 de julio de 2022, por no tener el carácter de prueba de reciente obtención, ya que el mencionado documento había sido franqueado el 18 de noviembre de 2021, sin que los demandados hayan presentado la indicada prueba en su oportunidad, por lo que, se tiene la misma como inexistente y mal podría pretender su valoración en sentencia.

I.6. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 416 a 417 vta. de obrados, Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, responden al recurso de casación interpuesto por Florentino Encinas Fernández y Elva Encinas Orellana, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, el Tribunal de alzada antes de ingresar a considerar el recurso de casación tiene la obligación de tomar en cuenta la línea jurisprudencial que generó el Tribunal Agrario Nacional, en procesos de Desalojo por Avasallamiento, en función del objeto y la finalidad de la Ley N° 477 y lo señalado en el art. 393.I de la CPE.

Menciona que, cuando se refiere a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin especificar a qué norma se refiere, incurre en una falta de fundamentación, porque incumple con el deber ineludible previsto en el art. 274.3 de la Ley N° 439.

Refieren que, la Sentencia ahora recurrida tiene la suficiente claridad y cuenta con motivación y fundamentación que la sustenta, dando cuenta de las razones por las cuales arriba al entendimiento de declarar probada la demanda, máxime cuando los demandados no han desvirtuado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5.I.1. de la Ley N° 477, por parte de los demandantes, que dispone para accionar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, es suficiente demostrar el derecho propietario y expresar una relación sucinta del hecho; correspondiendo en consecuencia al Tribunal de Alzada declarar infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costas y costos procesales, en aplicación del art. 393 del Decreto Supremo Nº 29215, que establece: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", no pudiendo desconocerse el valor de dicho título, así como tampoco se puede desconocer la confesión judicial espontánea de todos los demandados a momento de responder a la demanda, en la inspección y en los recursos de casación, cuando refieren estar en posesión del terreno motivo de Litis, lo que implica el despojo, aspectos que acreditan que la demanda incoada cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley Nº 477, en lo que respecta al avasallamiento.

I.7. Trámite procesal

I.7.1. Auto de concesión de los recursos de casación.

Cursa a fs. 438 de obrados, el Auto de 30 de agosto de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, concedió los recursos de casación interpuesto por los codemandados Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, Florentino Encinas Fernández y Elvia Encinas Orellana y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental, conforme cursa a fs. 440 de obrados. Asimismo, cursa a fs. 405 de obrados, el Auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual la Juez de instancia, denegó el recurso de casación interpuesto por Aquilino Franco Chamo, cursante de fs. 400 a 404 de obrados, por haber presentado fuera de plazo establecido por el art. 87.III de la Ley N° 1715, toda vez que, el mismo fue notificado con la Sentencia el 28 de julio y el recurso fue presentado el 15 de agosto de 2022.

I.7.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4770/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución mediante decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 442 de obrados.

I.7.3. Sorteo

Por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 444 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de septiembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 446 de obrados.

I.8. Actos procesales relevantes

I.8.1. A fs. 2, cursa Folio Real de 01 de octubre de 2021, de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con matrícula N° 3.04.0.30.0000204, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a la Comunidad de Takcoloma.

I.8.2. A fs. 3, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014 (emitido el 10 de septiembre de 2014), del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 ha, otorgado a favor de la Comunidad de Tackoloma.

I.8.3. A fs. 42 cursa, Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la parcela N° 3, con matrícula N° 3043030004493, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Antonia Terrazas.

I.8.4. A fs. 66 vta., cursa Documento Privado de transferencia de siete parcelas de terreno, reconocido en su firma y rúbrica de 22 de octubre de 1977, suscrito entre Antonia Terrazas (vendedora) y Florentino Encinas Fernández (comprador).

I.8.5. De fs. 67 a 68 vta., cursa Testimonio emitido el 18 de noviembre de 2021, sobre Declaratoria de Herederos, del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Tarata, de 22 de octubre de 2003, de quien en vida fue: Antonia Terrazas y Serafín Fernández Terrazas, declarándose herederos a Vicenta Fernández Terrazas, Javier Fernández Encinas, Teresa Fernández Encinas y Casilda Fernández Encinas, en su condición de hijos y nietos.

I.8.6. De fs. 78 a 79 vta., cursa Documento Privado de Compraventa de Terreno rústico "Parcela 008", con Certificación de Firmas y Rúbricas de 07 de junio de 2021, suscrito entre Demetrio Maldonado, Aquilino Franco Chamo (compradores) y Juan Soto Quiróz (Vendedor).

I.8.7. De fs. 113 a 134, cursa en copia legalizada Resolución Suprema 09192 de 04 de marzo de 2013, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, correspondiente al expediente N° 10836, del predio denominado Takcoloma, ubicado en el Cantón Arpita, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.

I.8.8. De fs. 162 a 163, cursa Documento Privado de Compraventa de una propiedad con una superficie de 27.885,50 M2, con certificación de firmas y rúbricas de 16 de noviembre de 2017, suscrito entre Teresa Fernández Encinas de Laura (vendedora) y Aquilino Franco Chamo (comprador).

I.8.9. De fs. 201 vta. a 204, cursa Auto Interlocutorio de 04 de enero de 2022, por el que la Juez Agroambiental de Punata, dispone: Anular obrados hasta fs. 17 inclusive, rechazar in límine la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser improponible, y el archivo de obrados.

I.8.10. De fs. 260 a 270 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 25/2022 de 24 de marzo, que resuelve Anular Obrados hasta fs. 201 vta., de obrados (Auto de 04 de enero de 2022), correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, ejerciendo su rol de directora del proceso, proseguir con los presupuestos establecidos en las normas mencionadas.

I.8.11. A fs. 340 y vta. de obrados, cursa memorial de "Incidente de Desalojo Voluntario", presentado por José Segundino Fernández, señalando que por motivos de salud se retira de la propiedad en litigio, con la aclaración de que no renunciará a sus derechos y los hará valer en la vía que corresponda.

I.8.12. A fs. 345 vta. de obrados, cursa Auto de 25 de julio de 2022, mediante el cual se admite el desalojo voluntario por el demandado José Segundino Fernández, del predio objeto de demanda.

I.8.13. De fs. 352 vta. a 353 de obrados, cursa Auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por el codemandado José Segundino Fernández, manteniéndose vigente el Auto de 25 de julio de 2022.

I.8.14. De fs. 353 vta. a 360 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Hernán Siles Aquino y otros en contra de Elvia Encinas Orellana y otros.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, las contestaciones a los mismos, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que, cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó qué medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

De los argumentos del Recurso de Casación en la Forma

1. Bajo el epígrafe "Leyes adjetivas civiles violadas, especificación y demostración de dichas vulneraciones", denuncia que la Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, habría vulnerado los arts. 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley N° 439, en sentido de que la misma debe fundarse en el análisis integral del contenido de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, en el caso de autos la parte actora no adjuntó a la demanda el Plano original de su propiedad respecto de las 27.2234 ha, otorgado por el INRA y que es parte indisoluble del Título Ejecutorial; al respecto, cabe mencionar, que los recurrentes a más de citar dichos preceptos como supuestamente vulnerados y "desconocidos" por la autoridad judicial, sin embargo, las denuncias que anteceden no resultan ser del todo coherentes en su exposición, siendo las apreciaciones de los recurrentes muy escuetas y ambiguas, no precisa de qué forma se habría vulnerado dichas disposiciones legales en la tramitación y resolución del caso de autos.

No obstante, de lo anterior se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre el punto recurrido, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que, por memorial de fs. 26 a 29 de obrados de 28 de octubre de 2021, se apersonan al Juzgado Agroambiental de Punata, Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino en representación de la Comunidad de Takcoloma, adjuntando al efecto prueba documental a fs. 1 de obrados, consistente en Personalidad Jurídica a nombre de la "Comunidad de Takcoloma" de 26 de octubre de 1995, a fs. 2 de obrados, cursa Folio Real de 01 de octubre de 2021, de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con matrícula N° 3040300000204, beneficiaria la Comunidad Takcoloma (I.8.1), a fs. 3 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", clasificada como propiedad comunaria, de 27.2234 ha, de fs. 4 a 5 vta., cursa copia legalizada del Acta de Elección y Posesión de la nueva mesa directiva para la gestión 2021 a 2022 de la Comunidad "Takcoloma" y a fs. 6 a 8 vta. de obrados, cursa copia legalizada de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato Agrario Takcoloma de 4 de marzo de 2021, con dicha documentación interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo.

En ese contexto, durante el desarrollo del proceso, los demandados Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas, Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo, precisamente en la audiencia de 4 de enero de 2022, adjuntan Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la Parcela N° 3, con Matrícula N° 3043030004493, que en su Asiento N° 1, consigna como beneficiaria a nombre de Antonia Terrazas (I.8.3), Documento Privado de transferencia de siete parcelas de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas de 22 de octubre de 1977, suscrito entre Antonia Terrazas (vendedora) y Florentino Encinas Fernández (comprador) (I.8.4), Documento Privado de compraventa de terreno rústico "Parcela 008", reconocido en sus firmas y rúbricas de 07 de junio de 2021, suscrito entre Demetrio Maldonado, Aquilino Franco Chamo (compradores) y Juan Soto Quiróz (Vendedor) (I.8.6) y Documento Privado de compraventa de una propiedad con una superficie de 27,885,50 ha, reconocido en sus firmas y rúbricas de 16 de noviembre de 2017, suscrito entre Teresa Fernández Encinas de Laura (vendedora) y Aquilino Franco Chamo (comprador) (I.8.8); en ese sentido, luego de la sustanciación del correspondiente proceso, la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue declarada probada mediante Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio (ahora recurrida en casación), emitida por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los argumentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.

En ese orden de cosas y de conformidad a lo señalado en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento, de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, deben concurrir y demostrarse durante la sustanciación del proceso, dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; ii) Que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; y, iii) Esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua de una parte del predio objeto del litigio, por una o varias personas; y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que de acuerdo a los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, la parte actora acreditó la concurrencia de dichos requisitos para la procedencia de la demanda en cuestión, a través de los elementos probatorios que fueron producidos durante la tramitación de la causa, así como los generados de oficio por la juzgadora, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación.

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho propietario sobre el predio denunciado de avasallamiento, acreditado mediante documento idóneo; corresponde dejar establecido que, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la "Comunidad de Takcoloma", instauran una demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, adjuntando al efecto, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, correspondiente al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 ha, derecho propietario otorgado a favor de la Comunidad de Tackoloma (I.8.2), Folio Real registrado en DD.RR. con matrícula computarizada N° 3.04.0.30.0000204, Resolución Suprema 09192 (fs. 113 a 134), que acredita que la Comunidad precitada fue beneficiada con una fracción de terreno de 27.2234 ha, de donde se colige que la parte actora acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidas en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715; no siendo en consecuencia, relevante o que revista trascendencia el hecho de que los actores no hayan adjuntado a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el "Plano original de la propiedad", objeto de controversia, otorgado por el INRA; toda vez que, los documentos idóneos para acreditar la titularidad del derecho propietario en el caso de autos, es precisamente el Título Ejecutorial debidamente registrado en la oficina de DD.RR., conforme se tiene expuesto precedentemente; documentos con los cuales acreditaron ser propietarios de la propiedad comunitaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", habiendo en consecuencia cumplido con el primer requisito exigido para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establecido en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.

2) Con referencia al segundo presupuesto referido a que la parte demandada no acreditó derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre el predio objeto de controversia; es menester señalar, que si bien, los demandados Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas, Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo, durante el proceso presentaron documentación consistente en a) Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la Parcela N° 3, con Matrícula N° 3043030004493, que en su Asiento N° 1, consigna como beneficiaria a nombre de Antonia Terrazas (I.8.3); b) Documento Privado de transferencia de siete parcelas de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas de 22 de octubre de 1977, suscrito entre Antonia Terrazas (vendedora) y Florentino Encinas Fernández (comprador) (I.8.4); c) Documento Privado de compraventa de terreno rústico "Parcela 008", reconocido en sus firmas y rúbricas de 07 de junio de 2021, suscrito entre Demetrio Maldonado, Aquilino Franco Chamo (compradores) y Juan Soto Quiróz (Vendedor) (I.8.6); y, d) Documento Privado de compraventa de una propiedad con una superficie de 27,885,50 ha, reconocido en sus firmas y rúbricas de 16 de noviembre de 2017, suscrito entre Teresa Fernández Encinas de Laura (vendedora) y Aquilino Franco Chamo (comprador) (I.8.8); en principio, y conforme sostiene la sentencia ahora impugnada, los referidos documentos no cumplen con los requisitos descritos en el art. 1538 del Código Civil, relativo a la publicidad de los Derechos Reales; toda vez que, los mismos son anteriores y posteriores a la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, emitido a favor de la "Comunidad Takcoloma Parcela 206", máxime si el Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la parcela N° 3, con matrícula N° 3043030004493 que en su Asiento Número 1, a nombre de Antonia Terrazas (I.8.3), fue emitido por el INRA con fines de la cancelación respectiva.

En ese orden de cosas, en cuanto al derecho que les asistiría a la parte demandada a ocupar o ingresar a la propiedad objeto de controversia, se tiene que verificada la prueba documental supra señalada, no se habría acreditado que los demandados hayan contado con posesión legal o autorización para poder ingresar a dicho predio a efectuar trabajos, así como tampoco demostraron contar con algún derecho propietario, toda vez que, la prueba documental de descargo aportada al proceso no acredita derecho propietario conforme a los presupuestos establecidos en el art. 1538 del Código Civil; máxime cuando cursa en obrados la prueba documental de fs. 113 a 134, consistente en la Resolución Suprema 09192 de 04 de marzo de 2013, que fue emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", misma que anula el Título Ejecutorial N° 400022 de 13 de octubre de 1971 y el Título Colectivo 400065, perteneciente a Antonia Terrazas, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios; asimismo, en la referida Resolución Suprema se dispuso dotar a la "Comunidad Takcoloma" la superficie de 27.2234 ha; por consiguiente, se acredita que el Título Ejecutorial N° 400022, del cual devendría la sucesión hereditaria que reclaman los demandados ahora recurrentes, fue anulado; es decir, a la fecha no se encuentra vigente, al margen de que los precitados documentos también fueron utilizados para realizar las transferencias de terrenos del predio objeto de litigio, a terceras personas, conforme se tiene descrito precedentemente, no siendo posible acreditar derecho propietario con base a Folios Reales cuyos Títulos Ejecutoriales se encuentran anulados, emergente del proceso de saneamiento de la propiedad denunciada ahora de avasallamiento.

De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la Sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización alguna respecto al área denunciada de avasallamiento (27.2234 ha), correspondiente al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", de propiedad de la Comunidad Takcoloma, conforme se tiene demostrado con el primer requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3) En cuanto se refiere al tercer presupuesto, relativo a que la parte demandada esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua en el predio denunciado de medidas de hecho; al respecto, cabe mencionar, que este requisito y conforme se tiene de los argumentos de la sentencia recurrida, ha sido verificado a través de la declaración testifical de cargo de Primitiva Rocha de Cruz e Ignacio Guzmán Rocha, quienes señalan de manera uniforme que el 27 de septiembre de 2021, los demandados avasallaron el predio objeto de demanda, y de la audiencia de inspección judicial realizada en la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", así como la confesión espontánea del codemandado Aquilino Franco Chamo, quien manifiesta que las fracciones tienen diferentes dueños, toda vez que, se habría procedido a la urbanización del predio objeto de litigio, habiendo adquirido 2 ha, y luego transferido a terceras personas, quienes realizaron las construcciones. De la misma forma, se tiene la confesión espontánea de los codemandados Florentino Encinas Fernández, Elvia Encinas Orellana, Teresa Fernández Encinas, Casilda Fernández Encinas, José Segundo Fernández, quienes, a momento de responder a la demanda, adjuntando Folio Real a nombre de Antonia Terrazas, indican que se encuentran en posesión en el sector y que recientemente realizaron limpieza del terreno. Asimismo, los trabajos efectuados para la invasión u ocupación señalada, se encuentran corroborados con las muestras fotográficas cursantes de fs. 10 a 16 de obrados, así como por el Informe Técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata (fs. 309 a 321), donde se pudo constatar en lo más sobresaliente: "que durante la inspección realizada al predio, se identificó desmontes de cobertura vegetal en tres sectores, asimismo se identificó la apertura de caminos o calles y construcción de tres viviendas"; donde la Juez de instancia a través de la prueba de inspección ocular prevista en el art. 5.I.3.4. de la Ley Nº 477, y los arts. 187 y 188 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, evidenció in situ que existió efectivamente una incursión o invasión en la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", actuado judicial que contrasta con las fotografías presentadas como prueba por la parte actora, cursantes de fs. 10 a 16 de obrados; concluyéndose que se encuentra acreditado el tercer requisito del Desalojo por Avasallamiento.

2. Con relación a que la juzgadora vulneró el art. 115.I de la Ley N° 439, al haber admitido en la audiencia de inspección una ilegal ampliación de la demanda respecto a la totalidad del terreno, cuando inicialmente solo se habría demandado sobre una fracción de 12 ha; al respecto, corresponde mencionar que conforme se tiene de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de 28 de octubre de 2021 (fs. 26 a 29), efectivamente se denunció inicialmente el avasallamiento de una extensión superficial de 12.8229 ha; no obstante, durante la inspección judicial realizada a la propiedad motivo de controversia, se estableció que la incursión o medidas de hecho fue perpetrada en la totalidad del terreno que pertenece a la propiedad "Comunidad Takcoloma Parcela 206", aspecto corroborado también en el Informe Técnico cursante de fs. 309 a 320 de obrados, cuando en la parte pertinente concluye, que durante la inspección realizada al predio, se identificó desmontes de cobertura vegetal y la apertura de caminos o calles, además de construcción de tres viviendas; siendo en consecuencia, la inspección judicial la prueba fundamental para determinar si existe o no avasallamiento a un predio en particular, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 477, es en ese sentido, que la autoridad judicial en el marco de sus atribuciones y lo verificado in situ, resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que los demandados desalojen la fracción de terreno denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", cuya extensión superficial es de 27.2234 ha, sin que este hecho signifique una "ilegal ampliación de la demanda respecto a la totalidad del terreno", como erróneamente sostienen los recurrentes y menos existe infracción del art. 115.I de la Ley N° 439; máxime cuando la ampliación de la demanda en la audiencia de inspección judicial al predio, fue realizada en virtud a que, con posterioridad a la admisión de la demanda, se constató el avasallamiento a la totalidad de la superficie de la propiedad comunal, extremo este que se constituye en un hecho sobreviniente, que fue debidamente comprobado en la misma inspección, así como de la propia declaración de los demandados que señalaron que se encuentran en posesión de la totalidad del predio objeto de controversia (I.5.3.).

De los argumentos del Recurso de Casación en el Fondo.

1. Bajo el epígrafe "Leyes sustantivas civiles violadas", denuncia transgresión de los arts. 1281 y 1286 del Código Civil, en sentido de que la Sentencia impugnada fue emitida sin haber analizado y valorado de forma integral la prueba documental de cargo y de descargo, considerándose como único y principal fundamento para declarar probada la demanda, que el derecho propietario de los demandantes se encuentra acreditado con el registro del Título Ejecutorial en DD.RR.; sin embargo, no valoró la Declaratoria de Herederos de la parte demandada que se halla registrada también en DD.RR., habiéndose vulnerado el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439; a propósito, es pertinente señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, es posible determinar que lo acusado por los recurrentes resulta no ser evidente, toda vez que, la juzgadora en el fallo recurrido, específicamente en el Considerando III , efectúa una relación y pronunciamiento expreso respecto a la prueba de cargo y descargo aportada por las partes al proceso, consistente en la documental, inspección judicial, declaraciones testificales, así como de la prueba pericial generada de oficio por la autoridad judicial, en virtud al principio de verdad material establecido en los arts. 134, 136.III de la Ley N° 439 y art. 180.I de la CPE, de la misma forma, en el Considerando IV realiza la correspondiente Fundamentación Jurídica referida al objeto, finalidad, requisitos de procedencia y procedimiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras"; así como el análisis relativo al derecho fundamental a la propiedad rural individual o colectiva, reconocido, protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado, a través de sus arts. 56.I.II y 393. Asimismo, efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, en relación a los presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene desarrollado precedentemente, haciendo énfasis en los Hechos Probados referente al derecho propietario de la Comunidad demandante a través de sus representantes sobre el predio en litigio, las medidas de hecho, así como la falta de acreditación del derecho de propiedad, posesión legal o autorización, por parte de los demandados respecto al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206"; de la misma forma, establece en lo concerniente a los Hechos No Probados, que la parte demandada no ha desvirtuado los requisitos legales de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, previstos en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley N° 477, por consiguiente, no cumplió con su obligación establecida en el art. 136.II de la Ley Nº 439; por el contrario, los demandantes sí cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I de la norma precitada, habiendo acreditado principalmente: a) su derecho propietario sobre la propiedad comunaria denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 206", cuya superficie es de 27.2234 ha, con Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947, registrado en DD.RR. con la matrícula 3.04.0.30.0000204; b) que los demandados incursionaron de manera ilegal en el predio en cuestión, realizando desmontes de cobertura vegetal, así como la apertura de caminos o calles y construcción de tres viviendas; sin demostrar derecho propietario, posesión legal, ni derecho o autorización con relación al predio objeto de la medida de hecho, conforme estipula el art. 3 de la Ley Nº 477; en cuyo mérito, la Juez A quo declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese orden de cosas, se colige que el Juez Agroambiental, no vulneró de ninguna manera los arts. 1281 y 1286 del Código Civil, así como tampoco el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439; habiéndose emitido la Sentencia previo análisis y valoración integral de la prueba documental de cargo y de descargo, conforme se tiene desarrollado en los puntos precedentes.

2. Con relación a que se habrían vulnerado los arts. 145 y 213 de la Ley Nº 439, en sentido que, la Sentencia recurrida no se encuentra fundamentada, además de no reconocerse la documentación de descargo presentada por los demandados a efectos de acreditar derecho propietario, sin precisar qué hechos se probaron y cuales no; a propósito, es preciso determinar que la denuncia precedente, resulta siendo ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos los argumentos señalados, que por cierto, ya fueron acusados y por tanto resueltos en el punto anterior de la presente resolución; verificándose en consecuencia que, el recurso de casación en el fondo sólo se limita a citar los arts. 145 y 213 de la Ley Nº 439 (que ya fueron objeto de pronunciamiento anteriormente), sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma la Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que, no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

Sin embargo, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho, así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que con relación a la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

3. Respecto a que la Juez de instancia desconoció los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil, relativos a la posesión, en sentido de que los demandados tienen registrado su declaratoria de herederos a fs. 328 y Ptda. 328 del Libro de Propiedad de Tarata de 20/11/2003, consecuentemente, desde esa fecha se encontrarían en posesión del terreno objeto de litigio, empero, todos los demandados fueron sancionados en la Sentencia, sin haberlos identificado e individualizado como supuestos avasalladores y de qué manera o circunstancia hubiesen avasallado; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado al margen de ser reiterativo en sus argumentos, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico, correspondiendo en consecuencia remitirnos a los fundamentos glosados precedentemente.

Por lo expuesto y analizado, en el caso de autos, se evidencia que, en los recursos de casación interpuestos, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 02/2022 de 28 de julio, al no encontrar por parte de la Juez Agroambiental de Punata, vulneración a ninguna disposición legal, así como tampoco existe transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE, o error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, los recursos de casación interpuestos, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO los recursos de casación, cursante de fs. 377 a 379 vta., 384 a 389, 393 a 395 vta. de obrados, interpuestos por Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, Florentino Encinas Fernández y Elvia Encinas Orellana.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 02/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 353 vta. a 360 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día jueves 28 de julio de 2022, a Hrs. 08:30, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por LA COMINUDAD TACOLOMA representada por HERNAN SILES AQUINO, ELIAS EUFRONIO NOGALES MERINO, GERMAN ROCHA SOTO, ELBA PATRICIA CRUZ CALI Y JUAN NOGALES MERINO contra ELVIA ENCINAS ORELLANA, FLORENTINO ENCINAS FERNANDEZ, JOSÉ SEGUNDINO FERNANDEZ, TERESA FERNANDEZ ENCINAS DE LAURA, CASILDA FERNANDEZ ENCINAS Y AQUILINO FRANCO CHAMO, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Katerin Zurita Padilla, se declaró instalada la audiencia.

Instalada la audiencia, por secretaría se informó que, se hicieron presentes en el acto el demandante Comunidad Takcoloma representado por Hernán Siles Aquino, Elias Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, asistidos de sus abogados Dr. José Luis Terán Paniagua, Dr. René Marcelo Solíz Segarra y Dr. Javier Rocha Bretón; y presentes los co-demandados José Segundino Fernández y Elvia Encinas Orellana, sin su abogado Dr. Ariel Gonzales Hinojoza; no se hizo presente los co-demandado, Florentino Encinas Fernández, Teresa Fernández Encinas de Laura Casilda Fernández Encinas, Aquilino Franco Chamo, ni su abogado Dr. Juan Pablo Escobar Aguilar.

Acto seguido, la Sra. jueza dispuso que por secretaría se de lectura al memorial presentado por el co-demandado José segundino Fernández en la presente fecha, cuyo tenor se corrió en traslado a la parte adversa.

Con el Uso de la palabra, el Dr. Rocha Abogado de la parte demandante señaló, que es importante comprender el carácter de la audiencia del proceso oral agrario, también es importante comprender que ante la interposición del recurso esta parte va a solicitar que la misma debe ser rechazada, ello en función a que no se está discutiendo el derecho propietario; en este proceso de desalojo por avasallamiento, se discute la protección de la posesión de los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA a través de un trámite de saneamiento con la Ley No. 1715 y con las modificaciones de la Ley N° 3545. Es importante también manifestar, que cualquier incidente debe ser rechazado por su autoridad, en función de la preclusión del derecho en las diferentes etapas procesales, en este momento estamos ante la lectura de la sentencia, y deberá darse cumplimiento a dicho señalamiento; sin embargo, considerando la presentación del recurso y en función a que solo se discute el derecho propietario, lo que corresponde es rechazar el recurso de reposición; toda vez que, su autoridad a emitido un Auto fundamentado para el desalojo voluntario del ciudadano.

Seguidamente, la Sra. Jueza procedió a emitir el siguiente Auto:

Punata, 28 de julio de 2022

VISTOS: El recurso de reposición interpuesto por José Segundino Fernández, los antecedentes del proceso de Avasallamiento seguido por la COMINUDAD TACKOLOMA representada por Hernán Siles Aquino, Elias Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino contra Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo; CONSIDERANDO.- Que, mediante memorial de fecha 27 de julio de 2022 el codemandado José Segundino Fernández, interpone recurso de reposición contra el Auto de 25 de julio de 2022, bajo el argumentos de que por demanda de fecha 28/10/2021 los representantes y dirigentes de la COMUNIDAD TACKOLOMA, su persona solo habría incurrido en hechos de avasallamiento en una extensión superficial de 12.8229 Has., y que ellos según el Título Ejecutorial adjunto son propietarios de 27.2234 Has: Que, su persona en resguardo y ejercicio de sus derechos por memorial de 14/07/2022 ha presentado el memorial de desalojo voluntario, con la aclaración de no renunciar a sus derechos que por ley le corresponde; sin embargo, en la resolución de 25/07/2022, ha dispuesto en la parte resolutiva el desalojo voluntario del predio denominado "COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206" de la extensión superficie de 27.2234 Has., con registro bajo la matrícula computarizada No. 3.04.0.30.0000204, Asiento A-1 de fecha 28 de enero de 2015; empero, la fracción demandada por los dirigentes de TACKOLOMA asciende únicamente a 12.8229 Has y no así a 27.2234 Has.

Que, corrido en traslado a la parte demandante respondió señalando que el recurso debe ser rechazado, en función a que no se está discutiendo el derecho propietario; en este proceso de desalojo por avasallamiento, se discute la protección de la posesión de los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA, y que cualquier incidente debe ser rechazado en función a la preclusión de las diferentes etapas procesales, en este momento estamos ante la lectura de la sentencia, y deberá darse cumplimiento a dicho señalamiento.

Que, el Art. 253 del Código Procesal Civil establece "(PROCEDENCIA). I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite."

En el caso de Autos, de la revisión de obrados se tiene que por memorial de fs. 26 a 29, la COMUNIDAD TAKCOLOMA, interpone demanda de avasallamiento, señalando que son propietarios de una extensión superficial 27.2234 has., con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008947 emitida en fecha 18 de septiembre de 2014, registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.04.0.30.0000204., Asiento A -1 en fecha 28 de enero de 2015, y que Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo, han incursionado en la propiedad colectiva sin autorización alguna y sin acreditar derecho propietario, menos posesión legal sobre la referida tracción de terreno; acto de avasallamiento que se realizó el 27 de septiembre de 2021, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial aproximada 12,8229 has; sin embargo, en audiencia realizada en el terreno, los demandantes refieren que el avasallamiento se ha extendido a la totalidad del predio de 27.2234 Has.; consiguientemente, no existe error alguno, al disponer el desalojo voluntario sobre la totalidad del predio denominado COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206, con una extensión superficial 27.2234 has., Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008947, registrada en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.04.0.30.0000204.

POR TANTO.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, y en mérito a los fundamentos expuesto, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por el codemandado José Segundino Fernández, manteniéndose vigente el Auto de 25 de julio de 2022.- Al otrosí primero.- Notifique funcionaria. Quedan notificadas las partes con la presente resolución.

Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA No. 02/2022

Expediente: No. 138/2021 Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes: COMINUDAD TACKOLOMA representada por Hernán Siles Aquino, Elias Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino

Demandados: Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 28 de julio de 2022

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por LA COMINUDAD TACKOLOMA representada por HERNAN SILES AQUINO, ELIAS EUFRONIO NOGALES MERINO, GERARDO ROCHA SOTO, ELBA PATRICIA CRUZ CALI Y JUAN NOGALES MERINO contra ELVIA ENCINAS ORELLANA, FLORENTINO ENCINAS FERNANDEZ, JOSÉ SEGUNDINO FERNANDEZ, TEREZA FERNANDEZ ENCINAS DE LAURA, CASILDA FERNANDEZ Y AQUILINO FRANCO CHAMO, VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, COMINUDAD TACKOLOMA representada por HERNAN SILES AQUINO, ELIAS EUFRONIO NOGALES MERINO, GERARDO ROCHA SOTO, ELBA PATRICIA CRUZ CALI Y JUAN NOGALES MERINO acompañando las literales de fs. 1 a 16 y, por memorial de 28 de octubre de 2021 cursante de fs. 26 a 29, manifiestan que todos los afiliados de la COMUNIDAD TAKCOLOMA, somos propietarios de una extensión superficial 27.2234 has., obtenida a título de dotación conforme se evidencia el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008947 emitida en fecha 18 de septiembre de 2014 y, otorgada en mérito a la Resolución Suprema N° 09192 del 04 de marzo de 2013, dentro el expediente No. 1-25004, ubicada en municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba y registrado actualmente en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.04.0.30.0000204., Asiento A -1 en fecha 28 de enero de 2015, terreno agrario colectivo en la que se encontraban en posesión efectiva y real, continua y pacífica y cumpliendo la función social desarrollando actividad agraria de manera permanente, propiedad que ha sido clasificada como COMUNARIA o COLECTIVA. Consiguientemente; se halla garantizada dentro los alcances de los Arts. 56 - I, 393 y 394 - III de la Constitución Política del Estado, por constituir una propiedad indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible. Que, lamentablemente aparecieron personas que se dan a la tarea de invadir y ocupar propiedades sin derecho alguno; tal es el caso de lo acontecido con el terreno de su propiedad colectiva, que fue avasallado violentamente por personas que responden a ELVIA ENCINAS ORELLANA, FLORENTINO ENCINAS FERNANDEZ, JOSE SEGUNDINO FERNANDEZ, TEREZA FERNANDEZ DE LARA, CASILDA FERNÁNDEZ Y AQUILINO FRANCO CHAMO, quienes han incursionado en la propiedad colectiva sin autorización alguna y sin acreditar derecho propietario y mucho menos posesión legal sobre la referida tracción de terreno; es decir, procedieron a la ocupación, toma ilegal y violenta y, a la fecha han procedido meter maquinaria pesada, realizando apertura de calles, desforestando árboles nativos de lugar, en una parte de la propiedad colectiva y, vienen ilegalmente avanzando con su avasallamiento al resto de nuestra propiedad colectiva.

Que, este acto de avasallamiento se ha perpetrado en fecha 27 de septiembre de 2021, pues los que ingresaron ilegalmente a una parte de la propiedad colectiva y han tomado o invadido, ocupando ilegalmente una fracción de una extensión superficial aproximada 12,8229 has, desconociendo el derecho propietario y la posesión de los afiliados de la COMUNIDAD TAKCOLOMA, pues, del plano adjunto a la presente demanda podrá evidenciar que la superficie total de su propiedad colectiva es de 27.2234 has, de los cuales 12.8229 has es avasallada, misma que pertenece a todos los afiliados de la COMUNIDAD TAKCOLOMA, y que lo utilizan como área de pastoreo de su ganados, vacunos, ovinos, caprinos y para el recojo de la leña. Que, la fracción avasallada se encuentra ubicada al interior de su propiedad colectiva a lado ESTE y que contempla una extensión superficial de 12.8229 Has, y es avasallada por los señores ELVIA ENCINAS ORELLANA, FLORENTINO ENCINAS FERNANDEZ, JOSE SEGUNDINO FERNANDEZ, TEREZA FERNANDEZ DE LARA, CASILDA FERNANDEZ Y AQUILINO FRANCO CHAMO, y este hecho constituyéndose en definitiva en un atropello, invasión a la propiedad colectiva. Por lo que, al amparo de los Arts. 3, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 447, interponen la presente demanda de Desalojo y Avasallamiento y, dirigiendo la misma en contra de ELVIA ENCINAS ORELLANA, FLORENTINO ENCINAS FERNANDEZ, JOSE SEGUNDINO FERNANDEZ, TEREZA FERNANDEZ DE LARA, CASILDA FERNÁNDEZ Y AQUILINO FRANCO CHAMO y, previos los trámites legales declare probada la demanda. Asimismo, en audiencia realizado en el predio motivo de litis, señalaron que a la fecha el avasallamiento se realizó en la totalidad del predio motivo de litis. CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante Auto de 01 de noviembre del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 31 a 38. Respondiendo en audiencia a la demanda Elva Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, señalando que los abogados del demandante están desnaturalizando la esencia del proceso, que bien ampara en la Ley 477 de Avasallamiento, específicamente del Art. 5; toda vez que, cuestionan el derecho propietario de esta parte, ya que están desnaturalizando el proceso pretendiendo romper una línea secuencial, toda vez que, este es un proceso sumarísimo pretendiendo inducir alegatos de ampliación de demanda misma que esta fuera de lugar; asimismo, señala que la demanda adolece de fallas procedimentales y viola derechos y garantías constituciones de sus clientes, toda vez que, la Constitución Política del Estado en su Art. 115 establece que todo ciudadano tiene un derecho al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, hasta el momento en ningún actuado procesal se ha indicado que mis clientes hayan realizado el avasallamiento, pues están generalizando el despojo o avasallamiento, lo cual esta ocasiona vulneración de derechos. Por otro lado, señala que como fundamento de derecho y defensa se ha adjuntado al expediente un folio real que esta nombre de Antonia Terrazas, la cual fue titulada en año 1977 de siete parcelas, ose todo este sector y en virtud a este título la familia de mis clientes Terrazas Encinas, está en posesión y como eran terrenos comunitarios la comunidad venía a pastear sus animales, pero recientemente hicieron la limpieza del terreno entonces Sra. Juez no hay prueba vital contundente que implique a mis clientes los hayan despojado o avasallado, ya que solo existen fotografías presentadas por el demandante para armar esta situación; en consecuencia, del folio real acompañado se tiene acreditado el derecho propietario, así como una declaratoria de herederos los cuales tiene un derecho sucesorio. Por último, si se sigue la línea procedimental del Art. 5 de la Ley 477 Avasallamiento, estaríamos en un conflicto de derecho lo cual no corresponde a su autoridad dilucidar el derecho propietario tendría que ser en otra vía, razón por la cual solicitamos en sentencia se declare improbada la demanda.

Asimismo, en audiencia responde a la demanda el codemandado Aquilino Franco Chamo, manifestando que se adhiere a lo manifestado por el abogado de los otros co-demandados, y que en la presente audiencia se ha tildado a su defendido indicando que habría avasallado todo el predio, y que presentan documentación con el cual se acredita que su defendido había adquirido la extensión superficial de 2has., de la Sra. Teresa Fernández Encinas, mediante documento de compra y venta notariado que tiene tradición en Derechos Reales a fs. fs. 13 Partida No. 46 del año 1973, de igual manera adjuntan una partida literal en fotocopia simple, con la cual se acredita la existencia de esta propiedad, debiendo tomarse en encuentra que el avasallamiento tiene la esencia de establecer que se estaría apropiando de un derecho ajeno, o se estaría apropiando de manera ilegal, asimismo, indica que su defendido nunca ha ingresado o detentado de manera ilegal a la propiedad, mas al contrario ha ingresado en posesión de manera legal adquirida a través de la Sra. Teresa Encinas, con autorización de la misma, acreditando con estas prueba el derecho propietario de su defendido, con lo cual ha podido realizar las mejoras y ventas de las fracciones a terceras personas, en ese sentido se podría decir que no ha cometido ningún tipo de avasallamiento.

CONSIDERANDO.- Que, en cumplimiento a la parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 25/2022 de 24 de marzo de 2022, mediante proveído de 26 de abril de 2022, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia a objeto de dar continuidad al acta de 04 de enero de 2022, audiencia en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 284 y siguientes de obrados.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1297, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.1.-De la prueba documental de cargo.

1.- A fs. 1, personería jurídica de la COMUNIDAD TAKCOLOMA, con Resolución Prefectural N° 34/95 de fecha 24-10-95, Resolución Municipal 57/95 de fecha 11-10- 95, Registro 030403 de fecha 26-10-95 del Municipio de Arbieto, de fecha 27 de octubre de 1995.

2.- De fs. 4 a 8, copia legalizada de Acta de Elección y Posesión ratificatoria, del cual se desprende que Hernán Siles Aquino, Elias Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, fueron elegido como representantes de la Comunidad Takcoloma, así, como la autorización a los mencionados representantes el inicio de la demandad de desalojo.

3.- A fs. 3, certificado del Título Ejecutorial PCM-NAL-008947, del cual se puede establecer que la Comunidad Takcoloma, es titular de una propiedad comunitaria, con una superficie de 27.2234 Has., propiedad denominada, COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, otorgado a los 18 días del mes de septiembre de 2014.

4.- A fs.2, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.04.0.30.0000204 con asiento A-1 de fecha 28 de enero de 2015, estableciendo como propietario de un predio de una extensión superficial de 27.2234 Has., ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, a la Comunidad Takcoloma, mismos que adquirieron en calidad de adjudicación con el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-008947 expedido en fecha 18 de septiembre de 2014.

4.- A fs. 9, plano demostrativo, que establece la existencia del predio denominado COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206, con nombre de beneficiario, la Comunidad de Takcoloma, con una superficie de 27.2234 Has., ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

5.- De fs. 10 a 16, placas fotográficas en las cuales se identifican la apertura de caminos con maquinaria pesada en el terreno motivo de litis.

6.- De Fs. 113 a 134 fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema 091092 de fecha 04 de marzo de 2013, de donde se infiere que en el numeral 2° existe la disposición de dotar a la Comunidad "Takcoloma" el predio denominado COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206, de la extensión superficial de 27.2234 Has.

7.- De fs. 135 a fs. 158, fotocopia legalizada de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 23 de julio de 2021, de donde se extracta que se interpuso Nulidad de Titulo Ejecutorial Ante el Tribunal Agroambiental, misma que fue declarada improbada.

Prueba documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; la existencia de un predio de la extensión superficial de 27.2234 Has., y que el mismo se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la matrícula computarizada No 3.04.0.30.0000204, asiento A-1 de fecha 28 de enero de 2015, adquirido en calidad adjudicación, a través del Título Ejecutorial colectivo, predio denominado COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206, que se encuentra ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, teniendo como beneficiario, la Comunidad de Takcoloma.

1.2.- De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 42 y 65, folio real con matrícula N°. 3.04.3.03.0004493, en la cual se encuentra registrado el derecho propietario de Antonia Terrazas de una fracción de terreno de 1200.0000 Has., ubicado en Tacko Loma, Cantón arpita, provincia Tarata.

2.- A fs. 66, documento privado de transferencia en la que Antonia Terrazas trasfiere a favor de Florentino Encinas Fernández siete fracciones de terreno de la extensión superficial de 0.8420 has., 42000 has., 1.200 has., 1.6400 has., 1.200 has. 1480 has 1.480 has., ubicados en Tacko Loma, Cantón Arpita, provincia Esteban Arce.

3.- A fs. 67 - 68, testimonio de declaratoria de herederos que acredita que al fallecimiento de Antonia Terrazas fueron declarados herederos sus hijos y nietos Vicenta Fernández Terrazas, Javier, Teresa y Casilda Fernández encinas.

4.- De fs. 78 -79, documento privado de compra y venta en la que Juan Soto Quiroz transfiere a favor de Demetrio Maldonado y Aquilino Franco Chamo una fracción de terreno de la extensión superficial de 1.3083 Has., ubicado en el municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba.

5.- De fs. 162 a 163, documento privado de compra venta en la que Teresa Fernández Encinas de Laura transfiere a favor de Aquilino Franco Chamo una fracción de terreno de la extensión superficial de 357.085.oo m2, ubicado en el exfundo Tako Loma, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze.

6.- A fs. 164, fotografías en la que se observa a los Dirigentes de Tackoloma recibiendo dineros.

7.- De fs. 165 a 167 y 179 a 181, fotocopias legalizadas de acta de venta en la que los comunarios del Sindicato Agrario Tackoloma transfieren a favor de Aquilino Franco Chamo y Demetrio Maldonado una fracción de terreno de la extensión superficial de 30.12 Has, ubicado en la zona de Tatala Chanka, comprensión del municipio de Arbieto, tercera sección, provincia Esteban Arze.

8.- De fs. 168 a 170, fotocopias legalizadas de acta de venta, que realiza la comunidad Tackoloma a favor de Aquilino Franco Chamo y Demetrio Maldonado de una fracción de terreno de la extensión superficial de 231.463,98 m2, ubicado en la zona de K'ara Loma, jurisdicción del municipio de Arbieto.

9.- De fs. 182 a 183 y 184 a 186 fotocopias legalizadas de acta de conciliación en la que se autoriza la venta de terrenos de la extensión superficial de 23,14 has.

1.- A fs. 187 plano de urbanización, en la que se puede apreciar el fraccionamiento del terreno motivo de litis.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que los demandado Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, José Segundino Fernández, Teresa Fernández de Laura, Casilda Fernández y Aquilino Franco Chamo no cuenta con un documento de propiedad registrado a su nombre en la oficina de derechos Reales, sobre una fracción de terreno de 27.2234 Has, propiedad denominada, COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

2.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, donde se pudo evidenciar que el predio objeto de demanda cuenta con aproximadamente una extensión superficial de 27.2234Has., limitando Al Este con Juan Nogales Merino, al Oeste con Fermín Soto, al Norte con Rio Gagamarca y al Sud con Natalia García, Urbanización Echadero y Urbanización Mirador, el cual se hallaría en su extensión total delimitado por mojones, propiedad que se halla fraccionada con mojones de piedras pintadas de color blanco para urbanización, y con apertura de varios caminos, fracción de terreno en la que se hallarían los demandados realizando limpieza del terreno, aperturando caminos, así como fraccionando el predio para urbanización.

3.- De las declaraciones testificales:

De las declaraciones testificales de cargo de Primitiva Rocha de Cruz refiere que conoce el terreno motivo de litis y que el 27 de septiembre de 2021 vio que avasallaron los terrenos de la comunidad Takcoloma, trayendo tractor para limpiar el terreno, misma que ocurrió a las 3 de la madrugada y continuo hasta el día siguiente, hasta la 1 o 2 de la tarde. Asimismo, señala que ha visto que los demandados han avasallado el terreno desde su casa que está al frente del terreno. Por su parte, el testigo de cargo Ignacio Guzmán Rocha, manifiesta que conoce el predio objeto de demanda, y que la comunidad Takcoloma tiene título sobre el mismo, y que el 27 de septiembre del año pasado a las 2 de la noche la maquinaria ha entrado al terreno, y se quedaron hasta el día siguiente, y pudo ver que los demandados estaban parados en el lugar; asimismo refiere que los comunarios pasteamos ganados y sembraban en el mismo. Que conoce a Aquilino Franco Chamo, y no lo vio la noche que ingresaron al terreno, ni al día siguiente. La noche que ingresaron al terreno vio a Elba, Florentino, José segundino y Casilda. Esa noche, no la vio a Teresa Fernández Laura ni a don Aquilino Franco Chamo.

4.- Del informe del profesional técnico de despacho:

Informe del cual se puede extraer que la propiedad verificada y en al cual se desarrollo la inspección judicial corresponde al predio demandado conforme a la documentación adjunta por la parte actora, asimismo, establece que las aperturas de las calles, así como las construcciones existentes en el terreno son de data reciente. CONSIDERANDO.- Que, en una primera instancia es menester referir que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural él: Ama qhilla, ama Hulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo tiene establecido los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.

En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente; que habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones de los titulares del predio.

En cuanto al primer presupuesto como es el derecho propietario.

Conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares ". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "i. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales.". En el caso de autos, primeramente, se tiene que de la documentación acompañada consistente Personería jurídica de la Comunidad "Takcoloma (fs. 1), Copia legalizada de Acta de Elecciones y Posesión ratificatoria (fs. 4 a 8), se tiene que Hernán Siles Aquino, Elias Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino fueron ratificados como representantes de la comunidad Takcoloma, del mismo modo, autorizaron iniciar la presente acción.

Asimismo, de la documentación acompañada consistente en Certificado de emisión de titulo ejecutorial correspondiente al Título Ejecutorial PCM-NAL- 008947 (fs. 3), Folio Real con matricula N° 3.04.0.30.0000204 (fs. 2) Plano demostrativo (fs. 9), Copia legalizada de la Resolución Suprema 09192 (fs. 113 a 134), acreditan que la Comunidad Takcoloma fue bendecida con una fracción de terreno denominada COMUNIDAD TAKCOLOMA, de la extensión superficial de 27.2234 Has., ubicado en el Municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.0.30.0000204; Asiento A-1, de fecha 28 de enero de 2015; tal cual se establece del Folio Real acompañado cursante a fs. 2; documentos que acreditan el derecho propietario de los demandantes, pues constituye y acredita derecho propietario definitivo sobre la parcela en actual litis; toda vez que, la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerce vías de hecho, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, tal cual establece el Art. 1538 del Código Civil. Aspectos que hacen que los demandantes haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que ostenta sobre la propiedad el cual es objeto de demanda y que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno objeto de demanda pues a la par se adjunta un plano demostrativo el cual establece cuales son las coordenadas con las que cuenta la propiedad así como cuáles son sus colindancias perimetrales, colindancias estas que fueron ratificadas por el informe del profesional técnico de despacho, el cual refiere que la propiedad demandada por los actores se halla ubicada con precisión y verificada en audiencia de inspección judicial.

En cuanto al derecho que les asistiría a los demandados a estar ocupando o ingresando al predio motivo de demanda, se tiene que verificada la prueba producida por los co-demandados Florentino Encinas Fernández, Elvia Encinas Orellana, Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, José Segundo Fernández, no se tiene acreditado que los demandados hayan contado con autorización para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho propietario, pues de la prueba acompañada consistente en folio real con matricula 3.04.3.03.0004493 (fs. 42, 65), se tiene que Antonia Terrazas es propietaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 120.0000 Has, ubicado Takco Loma, Cantón Arpita, Provincia Tarata; asimismo, del documento privado de transferencia de fecha 22 de octubre de 1972, reconocida sus firmas y rúbricas en la misma fecha (fs. 66), se tiene que Antonia Terrazas transfiere a favor de Florentino Terrazas siete fracciones de terreno de la extensión superficial 0.8420 Has. 4.200 Has., 1.200 Has1.6400 Has., 1.200 Has., 1.480 Has., y 1.480 Has, reconocida las firmas y ; sin embargo, si bien Antonia terrazas es propietaria 120.0000 Has, ubicado Takco Loma, Cantón Arpita, Provincia Tarata, la misma no es demandada en el proceso, y si bien los demandados señalan que son herederos a la muerte de la Antonia terrazas, empero no existe registro alguno que acredite dicho extremo, mucho menos existe registro del documento privado de transferencia a favor de Florentino Encinas Fernández, de donde se infiere, que los codemandados Florentino Encinas Fernández, Elvia Encinas Orellana, Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, José Segundo Fernández no cuenta con derecho propietario, ni cuenta con autorización alguna de los propietarios para que ingresen a trabajar al terreno, mucho menos existe prueba o documento que acredite su derecho propietario, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 1538 del Código Civil, en consecuencia este aspecto no se halla respaldado documentalmente.

En cuanto al derecho que le asistiría al co-demandado Aquilino Franco Chamo, a estar ocupando o ingresando al predio motivo de demanda, se tiene que verificada la prueba acompañada ,no se tiene acreditado que el demandado haya contado con autorización para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostró contar con otro derecho propietario, pues de la prueba acompañada consistente en Documento Privado de fecha 07 de junio de 2021, reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha ante Notaría de Fe Pública N° 1 del municipio de Cliza (fs. 78-79), se tiene que Demetrio Maldonado y Aquilino Franco Chamo, adquieren de Juan Soto Quiroz un lote de terreno de la extensión superficial de 1.3083 Fias., ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; asimismo, el documento privado de compra venta de fecha 16 de octubre de 2017, reconocida las firmas y rubricas en la misma fecha ante Notaría de Fe Pública N° 2 de Cliza, acredita que Teresa Fernández Encinas de Laura transfiere a favor de Aquilino Franco Chamo una fracción de terreno de la extensión superficial de 27,885,50 has.; sin embargo, la misma no cuenta con registro en Derechos reales, a objeto de que surta los efectos establecidos en el Art. 1538 del Código Civil.

Flechos que analizados, hacen establecer que los demandados carecen de derecho propietario sobre el predio motivo de litis, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma; toda vez que, conforme se ha expuesto los demandados no han acreditado derecho propietario conforme a los presupuestos establecidos en el Art. 1538 del Código Civil, toda vez que, los mismos son anteriores y posteriores a la emisión del Título Ejecutorial otorgado a favor de la Comunidad de Takcoloma.

En cuanto al segundo presupuesto, como es la invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas, en este caso de los demandados sobre el predio objeto de demanda.

Siendo que el art. 3 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión vaya destinada a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar que hubo actos de invasión en la propiedad sino que se debe de acreditar de forma irrefutable que, a quienes se demanda, fueron quienes incursionaron ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento.

A efectos de establecer estos hechos cabe reiterar que conforme se desprende del informe del profesional técnico de despacho, de manera clara refiere que la propiedad objeto de inspección resulta ser la misma propiedad cual es objeto de demanda individualizándose de esta manera la propiedad objeto de litis.

Que, con referencia a la identificación de la invasión u ocupación señalada, los testigos de cargo Primitiva Rocha de Cruz y Ignacio Guzmán Rocha señalan de manera uniforme en fecha 27 de septiembre de 2021, los demandados avasallaron el predio motivo de litis; asimismo, de la inspección de visu realizada al predio en litis, se tiene la confesión espontanea del demandado Aquilino Franco quien señala que las fracciones tiene diferentes dueños, ya que el mismo hubiese procedido a la urbanización del predio motivo de litis, ya que el abría adquirido 2 has y hubiese transferido a terceras personas quienes realizaron las construcciones. Asimismo, se tiene la confesión espontanea de los co-demandados Florentino Encinas Fernández, Elvia Encinas Orellana, Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas, José Segundo Fernández, quienes a través de su abogado a momento de responder a la demanda, adjuntando folio real a nombre de Antonia terrazas, señalan que se encuentran en posesión en el sector y que recientemente realizaron limpieza del terreno, ya que el folio real acredita el derecho propietario de los co-demandados. Confesión espontanea que son valoradas de conformidad a lo establecido por el art. 157- III del Código Procesal Civil correlativo con el art. 186 del Código Procesal Civil. Asimismo, los trabajos realizados para la invasión u ocupación señalada se encuentran corroborada con las muestras fotográficas (fs. 10 a 16), así como por el informe técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado (fs. 309 a 321)

Si bien los demandados acompañan folio real, Testimonio de declaratoria de herederos, documento privado de compra; sin embargo, las mismas no acredita derecho propietario alguno, que les permita el ingreso al predio motivo de litis.

Que, al estar contrastada los hechos de invasión en mérito a la prueba producida en el proceso hacen se haya demostrado que los demandados se han introducido en el predio tenido en propiedad por la demandante sin tener derecho, posesión legal, ni autorización alguna por parte de los propietarios, procediendo los demandados a la apertura de calles para una urbanización, así como a la limpieza del predio.

Asimismo, es necesario señalar que por determinación del art. 109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones", en mérito al cual las actitudes de los demandados constituye un franco desconocimiento del derecho propietario que tiene los actores.

Que, teniendo como demostrados por los demandantes los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción al haber acreditado contar con un derecho de propiedad oponible contra terceros y haberse materializado la invasión, ocupación e introducción de mejoras, por parte de los demandados, que le privaron del ejercicio de su derecho propietario, despojándolos del mismo, corresponde resolver de conformidad a lo señalado por el art.5 núm., 7 de la ley No. 477.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 29, interpuesta por LA COMUNIDAD TACKOLOMA representada por Hernán Siles Aquino, Elias Eufonío Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elba Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino; consiguientemente, se dispone que los demandados Elvia Encinas Orellana, Florentino Encinas Fernández, Teresa Fernández Encinas de Laura, Casilda Fernández Encinas y Aquilino Franco Chamo, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción de terreno de la extensión superficial de 27.2234 Has., y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 día para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno denominado "COMUNIDAD TAKCOLOMA PARCELA 206" de la extensión superficie de 27.2234 Has., ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados, no ejecutar actos perturbatorios en el predio de los demandantes; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 28 días del mes de julio del año 2022. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto. Doy fe.

Fdo:

Dra. Susana Yvon Ávila Vargas Jueza Agroambiental Punata - Cochabamba