AAP-S1-0095-2022

Fecha de resolución: 04-10-2022
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, mediante la interposición del Recurso de Casación impugna la Sentencia N° 03/2022 de 02 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, que declara probada la demanda de Mensura y Deslinde; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

 

I.2.1. Nulidad procesal por inexistencia de conexitud en la tramitación de la causa; al respecto refiere que, conforme el Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 02 de enero de 2018, se acredita el derecho propietario sobre el predio denominado "Palmarito", con una superficie de 4603.8080 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 70301000000436, a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía; por otra parte, se tiene también el Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 20 de enero de 2018, que confirma el derecho propietario sobre el predio denominado "Carandá", con una superficie de 2697,5780 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 70301000000435, a favor de Mario Israel, Jorge Antonio, Germán, Luís Alberto, María Olga, Clara Mery, Hilda Consuelo y Gina Rosa todos de apellidos Mendía Gandarillas; por lo que, se evidencia, que son dos propiedades particulares, individuales y con diferentes matrículas; en consecuencia, la autoridad judicial, al sostener que ambas propiedades, forman una sola unidad, incurre en un grave error; asimismo, la demanda de Mensura y Deslinde no va dirigida en contra de la propietaria María Hilda Gandarillas de Mendía, tampoco refiere que la misma haya fallecido hace mucho tiempo.

Por otro lado, conforme estable el art. 47 de la Ley N° 439, señala que: "Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra". En la presente demanda, no existe causa ni objeto común para su tramitación en un mismo proceso, puesto que, se trata de propiedades ganaderas distintas e individuales; también, debe tomarse en cuenta que, no cursa en obrados, ninguna declaratoria de herederos, lo que implica que, la demanda debe ir en forma separada y no en forma conexa, como ha sido planteado y admitido erróneamente por el Juez A quo.

 

I.2.2. Nulidad por falta de notificación a una de las partes como parte esencial del proceso; manifiesta que, en el presente caso, según Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 02 de enero de 2018, se acredita el derecho propietario de María Hilda Gandarillas de Mendía, sobre el predio denominado "Palmarito" a quien, no se ha practicado su citación conforme a Ley, aspecto que, fue inadvertido por el Juez A quo, al momento de la admisión de la demanda.

 

I.2.3. Nulidad por falta de notificación con el perito propuesto designado y posesionado sin previa formalidad; acusa que, mediante Auto de 27 de abril de 2022, se designó como perito a Carmelo Gómez Zeballos y en forma posterior por decreto de 4 de mayo de 2022, se sustituye el mismo por el perito Agrimensor Luís Germán Chamo Ramos, siendo posesionado, mediante Acta de la misma fecha, de donde se observa que la designación y la posesión se hizo sin previo conocimiento de la parte demandada, que es la notificación formal, para efectos de impugnación de su designación, conforme establece el art. 197.II de Código Procesal Civil, aspecto que, violenta el derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso, señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 2504/2012, 0864/2015, y Sentencias Constitucionales (SC) Nos. , 0731/2010, 0242/2011.

 

I.2.4. Nulidad por incumplimiento del art. 110 numerales 5 y 6 del Código Procesal Civil; en ese contexto, la autoridad judicial para declarar probada la demanda de Mensura y Deslinde, se basó en los documentos expedidos por Derechos Reales, que los mismos demuestran el derecho propietario del demandante de los predios "El Refugio I y II"; al respecto, arguye que, la única institución, que puede extender Títulos Ejecutoriales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no así, Derechos Reales, como erróneamente el Juez A quo, lo estableció.

Es así que, por decreto de 9 de marzo de 2022, el Juez de instancia, observó la demanda de Mensura y Deslinde, debiendo el actor acreditar el derecho propietario, sin embargo, a fin de dar cumplimiento lo dispuesto, presenta dos formularios de información rápida, expedida por Derechos Reales, que los mismos solo tiene un valor informativo, y no acreditan Derecho Propietario; al efecto, hace mención al Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) N° 50/2018.

En cuando al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el actor ampara su demanda de Mensura y Deslinde en la Escritura Pública de transferencia de 27 de enero de 1994, que, la misma está anulada por Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015; por otra parte, cuando se realizó el proceso saneamiento, el demandante, debió solicitar la división conforme a sus Escrituras Públicas de transferencia de 27 de enero de 1994, siendo que, el mismo tramitó el saneamiento de las propiedades del "Palmarito" y "Carandá", y ahora pretende individualizar, cuando todo está anulado por la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015; en tal sentido, revisados los actuados procesales, en el referido proceso no está designado con exactitud el bien demandado, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho propietario que no le corresponde, incumpliendo los presupuestos para la procedencia de una acción de Mensura y Deslinde, que es demostrar el derecho propietario y que los límites se encuentran confusos y además en cuanto al procedimiento se debió cumplir con los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N°1715, en concordancia con el art. 110 de Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso. De lo desarrollado precedentemente, concluye que el A quo, al haber admitido la demanda de Mensura y Deslinde, sin observar los requisitos de admisibilidad, vulneró el debido proceso, contraviniendo su rol de director del proceso, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituye la nulidad de obrados, conforme establece el art. 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025.

“… De la revisión de los actuados procesales, cursante en el expediente, se constata que, por memorial de fs. 24 a 26 de obrados, de 08 de marzo de 2022, Mario Israel Mendía Gandarillas, interpone demanda agraria voluntaria de "Mensura y Deslinde" , ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, de donde se colige que dicho memorial, se inicia como un proceso voluntario, habiendo sido admitida mediante Auto de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, señalándose al efecto audiencia pública para el 05 de mayo de 2022, disponiendo asimismo, la citación a los coherederos: Hilda Consuelo Mendía Gandarilla (con domicilio en San Ignacio de Velasco), Jorge Antonio Mendía Gandarilla, Germán Mendía Gandarilla, Luís Alberto Mendía Gandarilla, María Olga Mendía Gandarilla, Clara Mery Mendía Gandarilla y Gina Rosa Mendía Gandarilla (mediante comisión instruida en la ciudad de Santa Cruz); es así que, instalada la audiencia señalada, se verifica que solo se encontraba presente la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, que la misma en dicha oportunidad manifestó: "No acepto esta audiencia, hasta que tenga mi abogado, porque estoy en total indefensión, por lo que rechazo, y pido que se realice otra audiencia" ; a pesar de esta manifestación el Juez A quo, continuó con el desarrollo de la audiencia, con el argumento de: "No habiendo oposición acreditada por los demandados "; por lo que, en el caso presente, al existir oposición de la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, correspondía que la Autoridad Judicial analice la pertinencia de declarar contenciosa la demanda de Mensura y Deslinde y disponer que el actor formalice su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, otorgándole un plazo prudencial. Continuando con el análisis del proceso, se advierte que el Juez de instancia al concluir la audiencia de inspección, en la parte final del Acta de fs. 98 a 99 de obrados, refiere que: "Una vez remitido el informe pericial, se señala día y hora de audiencia para la lectura de la sentencia ", como si se trataría de un proceso en la vía contenciosa, para finalmente dictar la Sentencia N° 03/ 2022 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, ahora recurrida en casación, declarando probada la demanda voluntaria sobre "Mensura y Deslinde", aprobando los "jalones provisionales" (Sic.) que determinaron la superficie del predio "Refugio I", con 1440,2396 hectáreas (ha) y "Refugio II" con 422,2921 ha, según mensura, debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales; asimismo, ordena que en ejecución de sentencia se realice el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre los predios "El Refugio I y II", con los predios "Carandá" y "Palmarito", con base a los nuevos límites demarcados en el informe pericial y sin costas; aspecto que, dio lugar a la vulneración del derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso”.

(…)

“… Que el caso presente, por memorial de fs. 24 a 26 de obrados, de 08 de marzo de 2022, Mario Israel Mendía Gandarillas, interpone demanda agraria voluntaria de "Mensura y Deslinde" , de los predios denominados "Refugio I y II" adquiridas mediante el Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 y el Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994; ahora bien, conforme lo analizado es posible advertir que dichas compras devienen o tienen tradición agraria respecto a los Títulos Ejecutoriales N° 369413 y 643999, que fueron anuladas por la Resolución Suprema N° 15753 de 17 de agosto de 2015 y que la misma valió para emitir los Títulos Ejecutoriales, señalados en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, situación que fue advertida por el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda de Mesura y Deslinde, que la misma debió ser observada por el A quo, a fin de esclarecer el derecho propietario que le asistía a la parte demándate, dado que, conforme a los fundamentos que se tiene desarrollado en punto FJ.II.2 del presente fallo, en concordancia con el art. 110 en sus numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439, para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, se debe, entre otros, acreditar el derecho propietario del predio que se solicita la mensura y deslinde, toda vez que, esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya ?nalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental, procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la super?cie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad a su nombre, lo cual en el presente caso, debe ser establecido a fin de que, la demanda no contenga imprecisiones sobre el objeto referido; tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especi?car quien o quienes son sus colindantes, a los fines de noti?carles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva. En todo caso, si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez la admitirá y de inmediato señalará día y hora de audiencia, con citación de colindantes señalados por el actor. Si durante la audiencia de deslinde y mensura se presentare oposición sobre algún límite en particular, el juez debe concluir la audiencia declarando contencioso el procedimiento y conceder un término racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el oposicionista, cumpliendo esta vez con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439; es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, debiendo imprimir el tramite establecido para el proceso oral agroambiental, hasta dictar sentencia poniendo fin al litigio de manera definitiva”.

(…)

“… el demandante si bien con una falta de lealtad procesal, no señaló a la beneficiaria María Hilda Gandarilla de Mendía (Madre del demandante y de los codemandados), única propietaria del predio "Palmarito" propiedad en la cual se solicitó la mensura y deslinde, debido a que el demandante hubiera adquirido terrenos en dicho predio, salvo por lo expuesto por la codemandada, ahora recurrente, quien superficialmente señala "f) Tampoco, menciona y/o refiere el demandante que la señora María Hilda Gandarillas de Mendía, haya fallecido, ...", "...transferencia que supuestamente hiciera quien en vida fuera nuestra madre Hilda Gandarilla de Mendía (...) está fallecida quien guarda a la fecha titularidad de dominio del predio Palmarito...", también se refiere en la contestación a la demanda sobre el "...derecho sucesorio que se encuentra en trámite..", en tal sentido, sin que exista constancia, sólo por afirmaciones de las partes, se presume que la propietaria y co-propietaria (María Hilda Gandarilla de Mendía) de los predios objeto de la demanda voluntaria, ya falleció, y que por tal motivo se señala a los demandados como "hermanos co-herederos"; correspondía en este caso, que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, como director del proceso, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, convoque a María Hilda Gandarilla de Mendía, propietaria del predio "Palmarito" y a la vez co-propietaria del predio "Carandá", al ser parte esencial para poder desarrollar la mensura y deslinde, puesto que, como se mencionó anteriormente el área objeto de mensura y deslinde, se encuentra dentro del predio Palmarito, como se advierte del informe Técnico (I.5.8)”.

(…)

“… se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa al margen de lo señalado precedentemente, dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso, desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por lo que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas de la materia, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces agroambientales, de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24.2.3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 25; y de conformidad a lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 3/2022 de 02 de junio de 2022, ANULANDO OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5, 6, 7 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil y los presupuestos desarrollados en el punto FJ.II.2 debiendo reconducirse el proceso, según corresponda, en resguardo del derecho al acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, en base a los siguientes fundamentos:

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa al margen de lo señalado precedentemente, dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso, desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por lo que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas de la materia, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces agroambientales, de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24.2.3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025.

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso y tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, deben garantizar la presencia e intervención en el proceso de todos los colindantes del fundo cuyo deslinde se discute.

 

 “ … Finalmente, el demandante si bien con una falta de lealtad procesal, no señaló a la beneficiaria María Hilda Gandarilla de Mendía (Madre del demandante y de los codemandados), única propietaria del predio "Palmarito" propiedad en la cual se solicitó la mensura y deslinde, debido a que el demandante hubiera adquirido terrenos en dicho predio, salvo por lo expuesto por la codemandada, ahora recurrente, quien superficialmente señala "f) Tampoco, menciona y/o refiere el demandante que la señora María Hilda Gandarillas de Mendía, haya fallecido, ...", "...transferencia que supuestamente hiciera quien en vida fuera nuestra madre Hilda Gandarilla de Mendía (...) está fallecida quien guarda a la fecha titularidad de dominio del predio Palmarito...", también se refiere en la contestación a la demanda sobre el "...derecho sucesorio que se encuentra en trámite..", en tal sentido, sin que exista constancia, sólo por afirmaciones de las partes, se presume que la propietaria y co-propietaria (María Hilda Gandarilla de Mendía) de los predios objeto de la demanda voluntaria, ya falleció, y que por tal motivo se señala a los demandados como "hermanos co-herederos"; correspondía en este caso, que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, como director del proceso, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, convoque a María Hilda Gandarilla de Mendía, propietaria del predio "Palmarito" y a la vez co-propietaria del predio "Carandá", al ser parte esencial para poder desarrollar la mensura y deslinde, puesto que, como se mencionó anteriormente el área objeto de mensura y deslinde, se encuentra dentro del predio Palmarito, como se advierte del informe Técnico (I.5.8)”.

 

El Juez y su rol de director en el Proceso.

 

“(…)Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al derecho agrario boliviano, conforme lo dispuesto por los arts. 2.II y 3 del DS. N° 29215 y el principio de "servicio a la sociedad" previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que refiere: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establecen el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8, y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, con respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8, y 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso y tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, deben garantizar la presencia e intervención en el proceso de todos los colindantes del fundo cuyo deslinde se discute.