AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 95/2022

Expediente: N° 4774/2022

Proceso: Mesura y Deslinde

Partes: Mario Israel Mendía Gandarillas contra Jorge Antonio Mendía Gandarillas, Germán Mendía Gandarillas, Luís Alberto Mendía Gandarillas, María Olga Mendía Gandarillas, Clara Mery Mendía Gandarillas, Hilda Consuelo Mendía Gandarillas y Gina Rosa Mendía Gandarillas.

Recurrente Hilda Consuelo Mendía Gandarillas

Resolución recurrida: Sentencia N° 3/2022 de 02 de junio

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Lugar y Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 194 a 201 de obrados, interpuesto por Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, impugnando la Sentencia N° 03/2022 de 02 de junio de 2022, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, que declara probada la demanda de Mensura y Deslinde, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, dentro el proceso voluntario de Mensura y Deslinde, seguido por Mario Israel Mendía Gandarilla, contra Jorge Antonio, Germán, Luís Alberto, María Olga, Clara Mery, Hilda Consuelo y Gina Rosa todos Mendía Gandarillas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a través de la Sentencia N° 03/2022 de 02 de junio, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, declara probada la demanda voluntaria sobre "Mensura y Deslinde", aprobando los "jalones provisionales" (Sic.) que determinaron la superficie del predio "Refugio I", con 1440,2396 hectáreas (ha) y "Refugio II" con 422,2921 ha, según mensura, debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales; asimismo, ordena que, en ejecución de sentencia se realice el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre los predios "El Refugio I y II", con los predios "Carandá" y "Palmarito", con base a los nuevos límites demarcados en el informe pericial y sin costas, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. El predio denominado "El Refugio I y II", registrado en Derechos Reales es de propiedad del demandante, mismo que cuenta con construcciones antiguas y recientes, así también se encuentra amojonada y alambrada perimetralmente desde hace 28 años; y finalmente, con base a los documentos de propiedad de la parte actora y producidas durante el desarrollo del proceso; se concluye que el demandante ha probado el objeto de la prueba fijado para el caso de autos, conforme establece el art. 136.I del Código Procesal Civil; por otra parte, los codemandados no probaron ninguno de los puntos alegados con relación a la demanda de Mensura y Deslinde, sólo se limitaron a plantear recursos e incidentes, que no guardan relación con la demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarillas , ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 194 a 201 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2022 de 02 de junio, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, solicitando a este Tribunal, anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda o en su defecto, case dicha sentencia, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Nulidad procesal por inexistencia de conexitud en la tramitación de la causa; al respecto refiere que, conforme el Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 02 de enero de 2018, se acredita el derecho propietario sobre el predio denominado "Palmarito", con una superficie de 4603.8080 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 70301000000436, a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía; por otra parte, se tiene también el Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 20 de enero de 2018, que confirma el derecho propietario sobre el predio denominado "Carandá", con una superficie de 2697,5780 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 70301000000435, a favor de Mario Israel, Jorge Antonio, Germán, Luís Alberto, María Olga, Clara Mery, Hilda Consuelo y Gina Rosa todos de apellidos Mendía Gandarillas; por lo que, se evidencia, que son dos propiedades particulares, individuales y con diferentes matrículas; en consecuencia, la autoridad judicial, al sostener que ambas propiedades, forman una sola unidad, incurre en un grave error; asimismo, la demanda de Mensura y Deslinde no va dirigida en contra de la propietaria María Hilda Gandarillas de Mendía, tampoco refiere que la misma haya fallecido hace mucho tiempo.

Por otro lado, conforme estable el art. 47 de la Ley N° 439, señala que: "Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra". En la presente demanda, no existe causa ni objeto común para su tramitación en un mismo proceso, puesto que, se trata de propiedades ganaderas distintas e individuales; también, debe tomarse en cuenta que, no cursa en obrados, ninguna declaratoria de herederos, lo que implica que, la demanda debe ir en forma separada y no en forma conexa, como ha sido planteado y admitido erróneamente por el Juez A quo.

I.2.2. Nulidad por falta de notificación a una de las partes como parte esencial del proceso; manifiesta que, en el presente caso, según Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 02 de enero de 2018, se acredita el derecho propietario de María Hilda Gandarillas de Mendía, sobre el predio denominado "Palmarito" a quien, no se ha practicado su citación conforme a Ley, aspecto que, fue inadvertido por el Juez A quo, al momento de la admisión de la demanda.

I.2.3. Nulidad por falta de notificación con el perito propuesto designado y posesionado sin previa formalidad; acusa que, mediante Auto de 27 de abril de 2022, se designó como perito a Carmelo Gómez Zeballos y en forma posterior por decreto de 4 de mayo de 2022, se sustituye el mismo por el perito Agrimensor Luís Germán Chamo Ramos, siendo posesionado, mediante Acta de la misma fecha, de donde se observa que la designación y la posesión se hizo sin previo conocimiento de la parte demandada, que es la notificación formal, para efectos de impugnación de su designación, conforme establece el art. 197.II de Código Procesal Civil, aspecto que, violenta el derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso, señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 2504/2012, 0864/2015, y Sentencias Constitucionales (SC) Nos. , 0731/2010, 0242/2011.

I.2.4. Nulidad por incumplimiento del art. 110 numerales 5 y 6 del Código Procesal Civil; en ese contexto, la autoridad judicial para declarar probada la demanda de Mensura y Deslinde, se basó en los documentos expedidos por Derechos Reales, que los mismos demuestran el derecho propietario del demandante de los predios "El Refugio I y II"; al respecto, arguye que, la única institución, que puede extender Títulos Ejecutoriales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no así, Derechos Reales, como erróneamente el Juez A quo, lo estableció.

Es así que, por decreto de 9 de marzo de 2022, el Juez de instancia, observó la demanda de Mensura y Deslinde, debiendo el actor acreditar el derecho propietario, sin embargo, a fin de dar cumplimiento lo dispuesto, presenta dos formularios de información rápida, expedida por Derechos Reales, que los mismos solo tiene un valor informativo, y no acreditan Derecho Propietario; al efecto, hace mención al Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) N° 50/2018.

En cuando al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el actor ampara su demanda de Mensura y Deslinde en la Escritura Pública de transferencia de 27 de enero de 1994, que, la misma está anulada por Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015; por otra parte, cuando se realizó el proceso saneamiento, el demandante, debió solicitar la división conforme a sus Escrituras Públicas de transferencia de 27 de enero de 1994, siendo que, el mismo tramitó el saneamiento de las propiedades del "Palmarito" y "Carandá", y ahora pretende individualizar, cuando todo está anulado por la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015; en tal sentido, revisados los actuados procesales, en el referido proceso no está designado con exactitud el bien demandado, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho propietario que no le corresponde, incumpliendo los presupuestos para la procedencia de una acción de Mensura y Deslinde, que es demostrar el derecho propietario y que los límites se encuentran confusos y además en cuanto al procedimiento se debió cumplir con los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N°1715, en concordancia con el art. 110 de Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso. De lo desarrollado precedentemente, concluye que el A quo, al haber admitido la demanda de Mensura y Deslinde, sin observar los requisitos de admisibilidad, vulneró el debido proceso, contraviniendo su rol de director del proceso, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituye la nulidad de obrados, conforme establece el art. 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 205 a 209 de obrados, el demandante Mario Israel Mendía Gandarillas , ahora recurrido, responde al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare infundado con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, su demanda se funda en el derecho legal y legítimo que posee, que está sustentado en las Escrituras Públicas de transferencia, realizadas por sus padres a su favor y que las mismas se encuentran registradas en Derechos Reales a su nombre.

En cuanto a la designación del perito, es una facultad otorgada por ley a favor de la Autoridad Jurisdiccional, para que pueda realizar las sustituciones que vea conveniente durante el desarrollo del proceso y no de las partes, actuar en lo contrario sería desconocer la ley.

En lo referente a las notificaciones, afirma que, como consta en obrados, todos los demandados fueron citados legalmente, y que los mismos debieron presentarse en cualquier estado del proceso y hacer los reclamos correspondientes, para su consideración, caso contario significaría su improcedencia.

Por otra parte, las propiedades "Carandá" y "Palmarito", eran de propiedad de sus padres Facundo Mendía Roca y María Hilda Gandarillas de Mendía, desde 1964 y 1967, respectivamente y hace 28 años, fueron transferidas a su persona, predios adquiridos que los designó como "El Refugio I y II", siendo las mismas continuas y forman una sola unidad; asimismo, se debe tener en cuenta que son ocho (8) hermanos coherederos, y sólo su hermana Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, entorpece el proceso y los demás siete (7) hermanos están de acuerdo, que se lleve adelante la Mensura y Deslinde.

Al respecto, manifiesta que su demanda está fundamentada en el art. 158.8 de la Ley N° 025, arts. 3.I.IV, 39.3, 41.3 y 64 de la Ley N° 1715, arts. 105 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para demostrar la correcta separación de su propiedad con las dos propiedades de sus hermanos a través del proceso de Mensura y Deslinde, sin alterar los viejos linderos de las dos propiedades vecinas. Por lo que, la nulidad solicitada por la demandada es improcedente, toda vez que, el Juez de instancia actuó conforme a procedimiento, el perito fue designado dentro el marco legal, todos los vecinos fueron citados legalmente; asimismo, refiere que, la recurrente asistió a la audiencia y es la única que se opone a la Mensura y Deslinde, los demás hermanos reconocen su legítimo derecho, tomando en cuenta que es un proceso voluntario, el Informe Técnico demuestra que su propiedad está dividida, separada, alambrada, amojonada y con infraestructura; y finalmente arguye que, la recurrente no ha demostrado que su propiedad esté sobrepuesta a ninguna otra, por lo que afirma que no tiene problemas de límites con ningún vecino del lugar.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 244 de obrados, el Auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4774/2022, referente al proceso de Mensura y Deslinde, se dispone Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 248 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 250 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de septiembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, en la fecha indicada conforme consta a fs. 256 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . De fs. 1 a 3 cursa, en fotocopias simples Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 2 de enero de 2018, Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000436, correspondiente a la propiedad denominada "Palmarito", clasificada como empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía, con una superficie de 4603.8089 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I.5.2. De fs. 4 a 7 cursa, en fotocopias simples Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 2 de enero de 2018, Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000435, correspondiente a la propiedad denominada "Carandá", clasificada como empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de: Mario Israel, Jorge Antonio, Germán, Luís Alberto, María Olga, Clara Mery, Hilda Consuelo, Gina Rosa todos Mendía Gandarillas y María Hilda Gandarillas de Mendía, con una superficie de 2697.5780 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I.5.3. De fs. 8 a 10 cursa, en fotocopia legalizada Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de trasferencia de un lote de terreno y Plano del predio "El Refugio - 2" , con una superficie de 453,6000 ha, ubicado en la parte sudeste del predio denominado "Carandá", que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarillas (comprador).

I.5.4. A fs. 11 cursa, en fotocopie legalizada Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000354, de una superficie de 453,6000 ha, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla.

I.5.5. De fs. 12 a 14 cursa, en fotocopia legalizada Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de una trasferencia de un lote de terreno denominado "Palmarito" y Plano del predio "El Refugio - I", con una superficie de 1530.0400 ha, que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarilla (comprador).

I.5.6. A fs. 15 cursa, en fotocopia legalizada del Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000353, de una superficie de 1530,0400 ha, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla.

I.5.7. De fs. 98 a 99 y vuelta (vta.) cursa, Acta de Audiencia de 5 de mayo de 2022 , en el predio denominado "El Refugio", bajo las coordenadas Norte 8238991 y al Éste 788961.

I.5.8. De fs. 108 a 111 cursa, Informe Técnico de 11 de mayo de 2022 , efectuado por Luís Germán Chamo Ramos (Técnico Agrimensor), perito nombrado de oficio por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco.

I.5.9. De fs. 116 a 122 cursa, en copia simple Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015 , que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y proindiviso, con antecedentes en la Resolución Suprema Nos. 139600 y 174038 de 02 y 23 de agosto de 1967 y 1974 respectivamente, correspondiente a los expedientes Nos. 11939 y 16414, de los predios denominados "Carandá" y "Palmarito", ubicados en el Cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I.5.10. De fs. 169 a 175 cursa, la Sentencia N° 03/2022 de 2 de junio de 2022 , emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante la cual se declara probada la demanda de Mensura y Deslinde.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Mensura y Deslinde, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 4) El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, 5) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial - LOJ) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria - SNRA), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los con?ictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento"; asimismo, dispone que: "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro". Es importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos.

Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros, la "Mensura y deslinde" ; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: "Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada."

Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que signi?ca medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión grá?ca de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la super?cie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las ?ncas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento , es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edi?cada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia , cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente a ?jar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, mani?estan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la ?jación de mojones.

En el caso de autos, el actor demanda que previa citación personal a todas las partes (hermanos co-herederos), disponga la mensura y el correspondiente deslinde de ambas propiedades que le pertenece; por lo que, vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del DS. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; 2) El segundo presupuesto se re?ere que, haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto"; asimismo, es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edi?cadas; 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; y, 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior.

FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 51/2021 de 15 de junio

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al derecho agrario boliviano, conforme lo dispuesto por los arts. 2.II y 3 del DS. N° 29215 y el principio de "servicio a la sociedad" previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que refiere: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo"; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establecen el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8, y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, con respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8, y 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5.- Examen del caso concreto.

Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Teniendo presente que, el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre la vulneración del derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso, citando al efecto las SC Nos. 0731/2010, 0242/2011, 2504/2012 y 0864/2015, en el sentido que el Juez de instancia al haber admitido la demanda de "Mensura y Deslinde", no observó los requisitos de admisibilidad, contraviniendo su rol de director del proceso, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituye la nulidad de obrados; planteando al respecto como problemas jurídicos: 1) Nulidad procesal por inexistencia de conexitud en la tramitación de la causa; 2) Nulidad por falta de notificación a una de las partes como parte esencial del proceso; y, 3) nulidad por incumplimiento del art. 110.5.7 del Código Procesal Civil; solicitando al efecto se anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda o en su defecto, se case la Sentencia Nº 03/2022 de 02 de junio de 2022, cursante de fs. 169 a 175 de obrados; no obstante, de lo identificado en el recurso de casación planteado, y conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, y en el marco obligatorio del análisis previo y necesario en el que se encuentra este Tribunal de Casación, de acuerdo a los arts. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable a la materia agroambiental por la permisión dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, los cuales otorgan la facultad y a la vez la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; como así también, se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional plasmada en la SC Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2022; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal Agroambiental, examinada la tramitación del proceso de "Mensura y Deslinde y los medios probatorios producidos en el caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

De la revisión de los actuados procesales, cursante en el expediente, se constata que, por memorial de fs. 24 a 26 de obrados, de 08 de marzo de 2022, Mario Israel Mendía Gandarillas, interpone demanda agraria voluntaria de "Mensura y Deslinde" , ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, de donde se colige que dicho memorial, se inicia como un proceso voluntario, habiendo sido admitida mediante Auto de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, señalándose al efecto audiencia pública para el 05 de mayo de 2022, disponiendo asimismo, la citación a los coherederos: Hilda Consuelo Mendía Gandarilla (con domicilio en San Ignacio de Velasco), Jorge Antonio Mendía Gandarilla, Germán Mendía Gandarilla, Luís Alberto Mendía Gandarilla, María Olga Mendía Gandarilla, Clara Mery Mendía Gandarilla y Gina Rosa Mendía Gandarilla (mediante comisión instruida en la ciudad de Santa Cruz); es así que, instalada la audiencia señalada, se verifica que solo se encontraba presente la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, que la misma en dicha oportunidad manifestó: "No acepto esta audiencia, hasta que tenga mi abogado, porque estoy en total indefensión, por lo que rechazo, y pido que se realice otra audiencia" ; a pesar de esta manifestación el Juez A quo, continuó con el desarrollo de la audiencia, con el argumento de: "No habiendo oposición acreditada por los demandados "; por lo que, en el caso presente, al existir oposición de la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, correspondía que la Autoridad Judicial analice la pertinencia de declarar contenciosa la demanda de Mensura y Deslinde y disponer que el actor formalice su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, otorgándole un plazo prudencial. Continuando con el análisis del proceso, se advierte que el Juez de instancia al concluir la audiencia de inspección, en la parte final del Acta de fs. 98 a 99 de obrados, refiere que: "Una vez remitido el informe pericial, se señala día y hora de audiencia para la lectura de la sentencia ", como si se trataría de un proceso en la vía contenciosa, para finalmente dictar la Sentencia N° 03/ 2022 de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, ahora recurrida en casación, declarando probada la demanda voluntaria sobre "Mensura y Deslinde", aprobando los "jalones provisionales" (Sic.) que determinaron la superficie del predio "Refugio I", con 1440,2396 hectáreas (ha) y "Refugio II" con 422,2921 ha, según mensura, debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales; asimismo, ordena que en ejecución de sentencia se realice el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre los predios "El Refugio I y II", con los predios "Carandá" y "Palmarito", con base a los nuevos límites demarcados en el informe pericial y sin costas; aspecto que, dio lugar a la vulneración del derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso.

En ese marco de la revisión de obrados, se evidencia que el demandante solicita mensura y deslinde con base a los argumentos en su memorial de demanda que: "Por razanos de economía y tiempo, en los Títulos de Ambas propiedades, solo para efectos del saneamiento, incluimos los tramites las dos propiedades que me pertenecen, de tal forma que en la escritura de saneamiento correspondiente a ambas propiedades están incluidas las dos trasferencias realizadas por sus padres en 1994. El deslinde solicitado evitara incluir las trasferencias realizadas por mis padres a la masa hereditaria"; y adjuntando el Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de trasferencia de un lote de terreno, con una superficie de 453,6000 ha, ubicado en la parte sudeste del predio denominado "Carandá", que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarillas (comprador), el cual cuenta con su respectivo Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000354, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla, predio al cual le denominó "El Refugio - 2" y por otra parte, el Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de una trasferencia de un lote de terreno denominado "Palmarito", con una superficie de 1530.0400 ha, que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarilla (comprador), el cual cuenta también con su respectivo Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000353, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla, designándolo como propiedad "El Refugio - I" ; que dicha documentación fue anulada por la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015, que con base a dicha Resolución se extendieron, por una parte, el respectivo Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 2 de enero de 2018, el Plano Catastral y el Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000436, correspondiente a la propiedad denominada "Palmarito" , clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía, con una superficie de 4603.8089 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; y por otra, el Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 2 de enero de 2018, el Plano Catastral y su respectivo Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000435, correspondiente a la propiedad denominada "Carandá" , clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de Mario Israel Mendía Gandarillas, Jorge Antonio Mendía Gandarillas, Germán Mendía Gandarillas, Luís Alberto Mendía Gandarillas, María Olga Mendía Gandarilla, Clara Mery Mendía Gandarilla, Hilda Consuelo Mendía Gandarillas, Gina Rosa Mendía Gandarilla y María Hilda Gandarilla de Mendía (Madre), con una superficie de 2697.5780 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Ahora bien, conforme al principio de Dirección que rige la administración de justicia agroambiental consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numeral 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley N° 439, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco, del análisis de la demanda que cursa de fs. 24 a 26 de obrados y de toda la documentación adjunta al caso de autos, se infiere que, el objeto de la demanda, no es la mensura ni deslinde suscitada, sino otra; consiguientemente, el bien demandado no está designado con exactitud, menos son claros y precisos en la exposición de sus hechos, siendo por tanto, confusos y contradictorios; tampoco invoca el derecho en que pretende fundar su demanda y los términos de su petitorio no son claros ni positivos, puesto que el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos del predio; debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por ley, es decir, con los requisitos señalados en el art. 79 de la Ley N° 1715 y el art. 110 en sus numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439.

Por otra parte, que queda claro que, las juezas y los jueces agroambientales, en el marco de lo establecido por los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, en el caso concreto, lo referido al proceso de mensura y deslinde; es menester, centralizar la atención a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, referido a la naturaleza jurídica, los presupuestos o requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, exigidos para conocer y sustanciar la demanda de mensura y deslinde, que básicamente consisten en: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a distintos propietarios.

Que el caso presente, por memorial de fs. 24 a 26 de obrados, de 08 de marzo de 2022, Mario Israel Mendía Gandarillas, interpone demanda agraria voluntaria de "Mensura y Deslinde" , de los predios denominados "Refugio I y II" adquiridas mediante el Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 y el Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994; ahora bien, conforme lo analizado es posible advertir que dichas compras devienen o tienen tradición agraria respecto a los Títulos Ejecutoriales N° 369413 y 643999, que fueron anuladas por la Resolución Suprema N° 15753 de 17 de agosto de 2015 y que la misma valió para emitir los Títulos Ejecutoriales, señalados en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, situación que fue advertida por el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda de Mesura y Deslinde, que la misma debió ser observada por el A quo, a fin de esclarecer el derecho propietario que le asistía a la parte demándate, dado que, conforme a los fundamentos que se tiene desarrollado en punto FJ.II.2 del presente fallo, en concordancia con el art. 110 en sus numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439, para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, se debe, entre otros, acreditar el derecho propietario del predio que se solicita la mensura y deslinde, toda vez que, esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya ?nalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental, procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la super?cie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad a su nombre, lo cual en el presente caso, debe ser establecido a fin de que, la demanda no contenga imprecisiones sobre el objeto referido; tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especi?car quien o quienes son sus colindantes, a los fines de noti?carles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva. En todo caso, si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez la admitirá y de inmediato señalará día y hora de audiencia, con citación de colindantes señalados por el actor. Si durante la audiencia de deslinde y mensura se presentare oposición sobre algún límite en particular, el juez debe concluir la audiencia declarando contencioso el procedimiento y conceder un término racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el oposicionista, cumpliendo esta vez con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439; es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, debiendo imprimir el tramite establecido para el proceso oral agroambiental, hasta dictar sentencia poniendo fin al litigio de manera definitiva.

Finalmente, el demandante si bien con una falta de lealtad procesal, no señaló a la beneficiaria María Hilda Gandarilla de Mendía (Madre del demandante y de los codemandados), única propietaria del predio "Palmarito" propiedad en la cual se solicitó la mensura y deslinde, debido a que el demandante hubiera adquirido terrenos en dicho predio, salvo por lo expuesto por la codemandada, ahora recurrente, quien superficialmente señala "f) Tampoco, menciona y/o refiere el demandante que la señora María Hilda Gandarillas de Mendía, haya fallecido, ...", "...transferencia que supuestamente hiciera quien en vida fuera nuestra madre Hilda Gandarilla de Mendía (...) está fallecida quien guarda a la fecha titularidad de dominio del predio Palmarito...", también se refiere en la contestación a la demanda sobre el "...derecho sucesorio que se encuentra en trámite..", en tal sentido, sin que exista constancia, sólo por afirmaciones de las partes, se presume que la propietaria y co-propietaria (María Hilda Gandarilla de Mendía) de los predios objeto de la demanda voluntaria, ya falleció, y que por tal motivo se señala a los demandados como "hermanos co-herederos"; correspondía en este caso, que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, como director del proceso, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, convoque a María Hilda Gandarilla de Mendía, propietaria del predio "Palmarito" y a la vez co-propietaria del predio "Carandá", al ser parte esencial para poder desarrollar la mensura y deslinde, puesto que, como se mencionó anteriormente el área objeto de mensura y deslinde, se encuentra dentro del predio Palmarito, como se advierte del informe Técnico (I.5.8).

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa al margen de lo señalado precedentemente, dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso, desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por lo que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas de la materia, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces agroambientales, de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24.2.3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 25; y de conformidad a lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, de conformidad al art. 106.I y 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, DISPONE :

1. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 3/2022 de 02 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco.

2. ANULAR OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda, cursante de fs. 32 a 33 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5, 6, 7 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil y los presupuestos desarrollados en el punto FJ.II.2 del presente auto; a partir de ello, se reconduzca el proceso, según corresponda, en resguardo del derecho al acceso a la justicia, garantía del debido proceso, acorde al entendimiento y fundamentos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

3. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, con respecto a la actuación del Juez Agroambiental Dr. Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 3 /2022

PROCESO: MENSURA Y DESLINDE

DEMANDANTES: MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA

DEMANDADOS: JORGE ANTONIO MENDIA GANDARILLA, GERMAN MENDIA GANDARILLA, LUIS ALBERTO MENDIA GANDARILLA, MARIA OLGA MENDIA GANDARILLA, CLARA MERY MENDIA GANDARILLA, HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA Y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Mensura y Deslinde; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, el demandante MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA ; de Fs. 24 A 26 de obrados y aportando la documental de Fs. 01 a Fs. 23, plantean demanda de mensura y deslinde bajo los argumentos de que es propietario de un fundo denominado 1.- REFUGIO I con la superficie de 453.6000 has. Registrado en derechos reales en la matricula No. 7.03.1.01.0000354 Desprendida del predio CARANDA de mayor extensión de 2697.5780 has con título ejecutorial No. MPE-NAL-004973 registrado en la matricula No. 7.03.0.10.0000435 .

2.- El predio REFUGIO II de 1530.0400 has. Registrado en la matricula No. 7.03.1.01.0000353 desprendida de otra de mayor extensión del predio PALMARITO de 4.603.8089 has registrado en Derechos Reales en la matricula No. 7.03.0.10.0000436. con título ejecutorial No. MPE-NAL-004974 , ambas propiedades ubicados en el Municipio de San Ignacio de Velasco, Prov. Velasco de este Dpto. de Santa Cruz; ambas propiedades se encuentran debidamente saneadas y tituladas, son continuas y topográficamente forman una sola unidad, y que por razones de economía de tiempo y económico, en los títulos de ambas propiedades y solo para efectos de saneamiento se incluyó su parte en las de mayor extensión.

Que, al presente, alega que CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE ESTAS DOS PROPIEDADES TANTO EL REFUGIO I Y REFUGIIO II, SEAN INCLUIDAS EN LA MASA HEREDITARIA, PIDE LA MENSURA Y DESLINDE. como materialización de la mensura a fin de que exista claridad en el límite DEL PERIMETRO de ambos predios colindante. invocando citas de derechos adscritas al caso de Autos, solicitando se ordene la realización del amojonamiento y el deslinde de la línea divisoria de los predios REFUGIO I Y REFUGIO II AL INTERIOR DEL PREDIO CARANDA Y PALMARITO.

Que, previo el cumplimiento a observación por memorial de Fs. 31 se subsana dándose lugar a la pronunciación del auto de Fs. 32 Y 33 y Vlta. Señalándose para audiencia de inspección judicial el día Jueves 05 DE MAYO DE 2022 en el predio REFUGIO I Y REFUGIO II por ser continúas tipográficamente., actuado procesal en el que se ordenó la coherederos colindantes y designando al Perito al Agrimensor CARMELO GOMEZ ZEBALLOS que el citación a los el Sr. LUIS GERMAN CHAMO mismo fue sustituido por RAMOS.

Que, citados legamente los colindantes JORGE ANTONIO MENDIA GANDARILLA, GERMAN MENDIA GANDARILLA, LUIS ALBERTO MENDIA GANDARILLA, MARIA OLGA MENDIA GANDARILLA, CLARA MERY MENDIA GANDARILLA, HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA Y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA.

CONSIDERANDO II.-

Que, estando presente en el lugar señalado y por informe de la Ing. Nashira Ch. López Abujder TECNICO DE APOYO DEL AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO, según su instrumento de localización confirma que nos encontramos en el predio EL REFUGIO, previas las formalidades de ley, se da por instalada la audiencia y desarrollada, según acta cursante a Fs. 98, 99 y vlta. de obrados, contando con la presencia de la parte demandante, y por la otra parte solo la codemandada HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, y no así los otros codemandados que fueron citados con la debida anticipación y no justificaron su inconcurrencia. Pasándose primero a la intervención del Abogado de la parte demandante quien se ratificó los extremos de la demanda, y posteriormente la intervención de la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarilla quien manifestó que no tuvo tiempo para contratar un Abogado y se encontraba indefensión. Así mismo alego que esa propiedad fue devuelta a la masa hereditaria.

Que, en audiencia se ordenó que el perito designado LUIS GERMAN CHAMO RAMOS, realice el trabajo del punto Único: la mensura y deslinde del predio REFUGIO I, REFUGIO II DE LOS PREDIOS CARANDA Y PALMARITO, según al plano adjunto, debiendo evacuar el dictamen pericial en el plazo de 5 días.

Que, posterior a la intervención de las partes se procedió al recorrido del predio estableciendo mejoras que pertenecen al Sr. MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA, misma que fue confirmado por la codemandada Hilda Consuelo Mendia Gandarilla. Concluyéndose la Inspección Judicial Ocular a hrs. 12:45 del mismo día, haciéndole conocer a las partes que se señalara la audiencia de lectura de sentencia una vez sea remitido a despacho Judicial el dictamen pericial.

Que, a fs. 101 a 111 evacua dictamen pericial y a fs. 112 por providencia de fecha 12 de mayo de 2022 se dispone que se haga conocer a las partes conforme previene el art. 201 de la ley 439 a efectos de su impugnación en su caso, mismo que fue precluido.

Que, a fs. 129 de obrados HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, opone recurso de reposición, contra el auto de admisión, alegando falta de citación y falta de tiempo para la contestación a la demanda misma que fue corrida en traslado a la parte demandante a fs. 135 GERMAN MENDIA GANDARILLA, y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA, a través su representante legal HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, interpone recurso de reposición al auto de admisión, corrida en traslado a la parte demandante, contestado en tiempo oportuno, se resuelve rechazar EL RECURSO DE REPOSICION planteado por GERMAN MENDIA GANDARILLA, y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA, y por la actividad de la itinerancia fijado en próximos días se señala la audiencia de lectura de sentencia para el día martes 31 de mayo de 2022 a hrs 15:30 p.m.

Que, a fs. 144, Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, ratifica recurso de reposición mismo que fue dispuesto a lo resuelto en el auto de 20 de mayo 2022; A fs. 146 a 149 interpone resolviendo que debe estarse a lo incidente de nulidad resuelto en el auto de fecha 20 de mayo de 2022; a Fs. 152 CLARA MERY MENDIA GANDARILLA plantea incidente de MARIA HILDA nulidad alegando falta de citación a resolviendo y rechazando la GANDARILLA DE MENDIA, por no ser parte del proceso; A Fs. 157 HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, ratifica incidente de misma nulidad por falta de resolución específica, misma que fue resuelta y rechazada en tiempo oportuno.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTACION JURIDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.

Que, los documentos base en el que se apoya la demanda de Mensura y Deslinde merece la fe probatoria jurídica por ser emitida por Autoridad competente constando con registros en ello el título ejecutorial con el debido plano con el cual el demuestra ser demandante legítimo y absoluto propietario del predio EL REFUGIO I Y II, es cuestionado derecho de DOCUMENTALMENTE empero de forma sustancial en base propiedad que no proporcional este derecho aspecto que no sumergen el fondo del proceso resultando ser se encuentra cuestionado las partes intervinientes en proceso las que buscaran salidas alternativas a esta lesión jurídica que menoscaba la integridad de este derecho propietario del predio EL REFUGIO I Y II.

Que, el deslinde definitivo de las propiedades según datos del proceso y del dictamen pericial es de HACE 28 AÑOS, resultando que es más antiguo que la emisión de los títulos ejecutoriales que son de fecha 2 DE ENERO DE 2018, aspecto que no encuadra en los argumentos de los demandados con relación a la ejecución de la mensura y deslinde a través del amojonamiento; quedando disertada cualquier acción en este estado debiendo procurar las partes perfeccionar su derecho propietario y posesorio absoluto en la instancia correspondiente.

Que, debiendo tenerse en cuenta normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006, y la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1° del Art. 39 de la Sgte. Manera. 7.- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y; 8º conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria" y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras, coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuanto cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, derecho de propiedad; así lo ha estableciendo perfecto entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.- 1715 (de los principios generales)

Que, la mensura y deslinde es un operación técnica destinada a la determinación, medición y ubicación con la documentación y plano de un predio sea este urbano o rural, con sus límites conforme al antecedente jurídico que lo origina el derecho de propiedad sobre el predio propiamente requiere que para materializarse dicho el mismo amojonamiento.

Que, En la acción de Deslinde y Amojonamiento se averigua que cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde es decir: La acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los linderos o puntos de separación entre o urbanas. Poner los limites o fincas, ya sean rusticas linderos a un lugar se establece esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico. El amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que tiene como propietario o titular de un terreno, pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de su propiedad. Las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

Que, es necesario interpretar y poner a conocimiento la doctrina y jurisprudencia de las Sentencias y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa. Constitucionales El Art. 39 inc. 3) de la ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria otorga amplia facultad y competencia a los Jueces Agroambientales a conocer sobre mensura y deslinde, tomando en cuenta que el amojonamiento es la materialización del acto de Deslinde el mismo tiene estrecha relación con el Art. 152 de la Ley 025 del órgano Judicial Inc. 9) donde faculta "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios" los mismos son concordantes con el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se un Estado Unitario Social de Derecho constituye en Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, descentralizado democrático, intercultural, y Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del País", Que, el Articulo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala:

"Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes por lo que nadie puede alegar en defensa propia que rigen al Estado desconocimiento de las normas Plurinacional de Bolivia.

Que, el Artículo 56 parágrafos I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", "Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social".

Que, el Articulo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberían cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, que en el presente caso de autos al existir una confusión físicamente en el terreno sobre el límite entre los predios EL REFUGIO I, REFUGIO II ENTRE LOS PREDIOS CARANDA Y PALMARITO con relación a la documentación ósea con los planos catastrales.

Que, el Art. 76 de la ley 1715 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el 'Principio de Integralidad que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el políticas y de Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715. Que el Principio de Inmediación instruye que los la Ley 1715 que nos descrito en administradores de Justicia debemos estar en contacto directo con las partes a objeto de poder recabar información manera imparcial conociendo y verificando cada caso de esta forma resolver de manera efectiva un conflicto, de manera imparcial conociendo y verificando cada caso.

Que, el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 070 2015 dice que a) La Mensura significa medir, se limita a la medición del Área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad, b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de estos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los limites sobre el terreno, de donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rustica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario. En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impone obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, en el presente caso de autos si bien sea interpuesto una demanda haciendo mención como los puntos 89, 90 y 91 descritos ampliamente en el memorial de demanda, pero no es correcto idea y/o pretensión de resolver el deslinde y amojonamiento entre ambas comunidades. El Auto Agroambiental de fecha 04 de diciembre de 2014 dice que se interpone una demanda de Deslinde y Amojonamiento, cuando los límites entre dos predios son inciertos en todo o en parte aclarar dichos linderos de la propiedad rustica se interpone conforme prevé el Art. 1459 del Código Civil como en el presente caso siendo evidente que existe una necesidad de aclarar los linderos entre ambas comunidades, pero se debe demostrar el derecho de propiedad entre ambos Como doctrina se debe tomar en cuenta que la accion de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los lindes o puntos de separacion entre fincas, ya sean rusticas o urbanas, el Autor Marcial Pons nos dice que la Accion de Deslinde en Derecho Agrario, consiste en poner los limites o linderos a un lugar establecer esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico y el amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que se tiene como propietario o titular de un terreno.

Que, también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad. De acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental nos dice que Deslinde "Es el acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad El amojonamiento puede comprender tres 0 tribu". El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: el deslinde o fijación de las pertenencias legitimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; el mapeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y el amojonamiento propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas" las sentencias agroambientales y la doctrina referida tiene estrecha relación con el presente proceso, tomando encuentra que los demandantes solicitan la tutela jurídica, pero siempre debe estar sujeto a demostrar durante el curso del proceso con prueba fehaciente como títulos de dominio de derecho propietario.

CONSIDERANDO IV:

VALORACION DEL INFORME TECNICO PERICIAL:

Que, Conforme a los antecedentes en la audiencia de inspección judicial ocular, al amparo de lo dispuesto por el Art. 144 del Código Procesal Civil, aplicado por régimen de supletoriedad se instruyó al Técnico agrimensor LUIS GERMAN CHAMO RAMOS realice un informe detallado del único punto, de realizar la mensura y deslinde del predio REFUGIO I Y II, ósea la línea divisoria de acuerdo a los planos adjuntos. INFORME QUE FUE EVACUADO EN EL PLAZO ESTABLECIDO.

Que, Del informe pericial realizado por el Agrimensor LUIS GERMAN CHAMO RAMOS adjunto a fojas 108 A 111 de obrados, se establece y manifiesta de manera clara lo siguiente:

1.- El predio el refugio I y II se encuentra totalmente amojonada y alambrada perimetralmente desde hace 28 años, con 4 hebras de alambre.

2.- Cuenta con mejoras introducidas como ser: casas de material de ladrillo adobito, techos de duralit, baños higiénicos, corral, bretes.

3.- En su mayor parte el terreno está cubierto de pasto natural y arboledas.

Que , del informe pericial, evacuado a despacho judicial se establece:

1.- Que existe un alambrado de 4 HEBRAS data antigua OSEA DE HACE 28 AÑOS que pertenece al demandado MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA.

2.- En la inspección Judicial y el informe pericial, se ha establecido que dentro del área existen mejoras de data antigua y reciente que pertenece al demandante.

3.- Queda claro que los predios EL REFUGIO I y II como se verifica por los documentos a la fecha se encuentra registrado en DERECHOS REALES como documento público otorgados por el estado, mismos que demuestran su derecho de propiedad de las personas que así lo acrediten por lo tanto no existe la posibilidad de negar estos derechos.

4.- Finalmente siendo lo principal de la demanda la definición de límites entre los predios CARANDA, PALMARITO Y REFUGIO I Y II (Deslinde y Amojonamiento) en base a documentos de propiedad que asi lo han acreditado la parte demandante.

Que, El presente informe que constituye la base para poder dictar el correspondiente fallo dentro el presente caso de autos, el mismo tiene una uniformidad con los datos de la Inspección Ocular realizados en el campo abierto en los puntos solicitados como Deslinde y Amojonamiento, de igual forma tiene estrecha relación con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, referentes a los puntos de hechos aprobarse fijados por las partes, por consiguiente se tiene CONCLUSION: La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Habitantes del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera y de la seguridad alimentaria Nacional y para garantizar la convivencia Pacífica de los habitantes de Área Rural.

Que, en aplicación del Art. 39 inciso 3) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Mensura y Deslinde y/o Deslinde y Amojonamiento, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el actor Demandante ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predice el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, así como también los codemandados no han logrado probar ninguno de los puntos alegados con relación a la mensura y deslinde y solo sea limitado a plantear recursos e incidentes que no guardan relación a lo principal, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 3 y el Art. 86 de la ley 1715 y Art. 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA, Art. el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Agraria ahora Agroambiental, por mandato del art 78 de la Ley 1715 INRA y otras normas conexas.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA DECLARANDO:

1.- PROBADA LA DEMANDA DE MENSURA Y DESLINDE CON EFECTUACION DE DATOS POR EL PERITO AGRIMENSOR LUIS GERMAN CHAMO RAMOS, DE FS. 108 A 111; aprobando los jalones provisionales que Determinaron físicamente la superficie del predio REFUGIO 1 DE 1.440 HAS +2.396 m2. (Según mensura) y REFUGIO II de 422 HAS. +2.921 m2. (Según mensura) debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales.

2.- EN EJECUCION DE SENTENCIA, SE ORDENA EL AMOJONAMIENTO Y POSTERIOR ALAMBRADO DE LA LINEA DIVISORIA ENTRE LOS PREDIOS REFUGIO I, II CON LOS PREDIOS CARANDA Y PALMARITO EN BASE A LOS NUEVOS LIMITES DEMARCADOS POR EL PERITO Y SEA EN BASE AL INFORME DE FS. 108 A 111 DE OBRADOS.

3.- CONFORME ESTABLECE EL ART. 221 DE LA LEY 439, EN APLICACION SUPLETORIA DEL ART. 78 DE LA LEY 1715, NO CORRESPONDE LAS COSTAS.

4. LA PARTE AFECTADA EN EL PRESENTE PROCESO PODRA PROMOVER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTE EN LA VIA QUE CORRESPONDA.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 02 días del mes de Junio de 2022.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE ARCHIVANDOSE COPIA.-

Fdo.

Dr. Jhonny Teodororo Canaviri Quispe Juez Agroambiental San Ignacio de Velasco - Santa Cruz