AAP-S1-0094-2022

Fecha de resolución: 04-10-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión los demandantes Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022, pronunciada por El Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, que resuelve declarar improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.2.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas.- Señalan que, el Juez de instancia no valoró debidamente la declaración de la autoridad comunal Gladys Tárraga de Reyes, respecto de que habría puesto en conocimiento de que a Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, la demandada no se les dejó trabajar en los predios, pero que este aspecto no habría sido verificado personalmente por ella; que, hace un mes en una reunión en el albergue se hubiere hecho presente Eloísa Altamirano pidiendo se le firme una certificación, porque estuviera efectuando una compra y venta entre ella y el señor Rogelio, el cual si bien fue leído; sin embargo, no firmó el mismo, porque existirían otros herederos; por lo que, no podrían reconocerla como absoluta dueña; que, en varias oportunidades vio a don Guillermo y a la señora Ermelinda cuidar de la señora Carmen Rosa Montes, así como realizar trabajos de cerramiento a la actora Ermelinda Ávila Montes; que, no ha visto ningún trabajo de la demandada Eloísa y que Guillermo Mealla Solano ha participado en el mejoramiento de su vivienda, en los proyectos ejecutados en el año 2007 y 2010.

Infiere que en el mismo sentido se encontraría la declaración de la otra autoridad comunal Bitemar Rodríguez Ortega , quien señaló que, en su calidad de autoridad conoce a Guillermo y a Ermelinda Ávila e indica que no conoce a Eloísa Altamirano; que, personalmente conoce y sabe que en el potrero donde existe varias casas ha visto trabajando a Guillermo Mealla; que, en esa oportunidad tomó conocimiento de que estos sembradíos eran de Guillermo Mealla; con relación a Eloísa Altamirano manifiesta no conocer trabajos que hubiere realizado ella; que, ella se hizo presente en su casa juntamente con el guarda parque y que por primera vez la veía y que el que hace vida orgánica es Guillermo Mealla.

Con base a estas a estas afirmaciones, los recurrentes apoyándose en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0065/2019 de 30 de septiembre, que establece que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere la concurrencia de tres presupuestos procesales: 1) La posesión actual del demandante; 2) Que, exista amenaza o perturbación en la posesión, mediante actos materiales; 3) Expresar el día en que hubiere sufrido la perturbación a efectos de verificar que, la demanda se habría presentado dentro del año de sucedido el mismo; indica que, estas atestaciones no habrían sido valoradas positivamente por la Juez de instancia, lo cual demostraría claramente que no se habría probado los presupuestos señalados supra; por lo que, al no haber considerado la Juez de instancia estas declaraciones se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Como más jurisprudencia de los presupuestos que debe cumplir el Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar la posesión actual, los actos de perturbación, así como la fecha de la misma, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 0032/2019 de 22 de mayo; así también se remite a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1026/2013-l de 28 de agosto, que establece el rol que debe cumplir el juzgador como director del proceso, cuya obligación es la de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales en favor los justiciables.

Casación en la forma.

I.2.2. Mencionando el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas, en el caso presente indican que, existiría incongruencia entre la parte considerativa con la parte Resolutiva, toda vez que la Juez de instancia a fs. 204 de obrados, concluye señalando que, con base a los argumentos y la prueba cursante en obrados, la codemandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina al no haber podido probar los extremos de su demanda, corresponde fallar en ese sentido, y con referencia a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, señala que, los mismos podrán acudir a las instancias que consideren pertinentes, sí así lo desean; hechos valorados que expresan sería incongruentes, porque el pedido de justicia, conforme el art. 115 de la CPE, debe ser de manera inmediata y no estar sujeto a actuaciones posteriores.

I.2.3. Observan que, si bien a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante; sin embargo, de fs. 108 y vta. de obrados, también la indicada abogada firma a favor de la demandada Eloísa Altamirano Montes.

“… En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional).- Al respecto, a efectos de verificar si evidentemente la Juez de instancia no valoró conforme a derecho las atestaciones de la indicadas autoridades comunales, los cuales demostrarían el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; del análisis y revisión del CONSIDERANDO II (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) de la Sentencia Nº 02/2022 de 27 de julio de 2022, a fs. 202 de obrados, se advierte que la Juez de instancia haciendo mención a las declaraciones testificales de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega , valora las mismas manifestando que pese a que, no indicaron y adjuntaron documentación que indique que cargos estarían ocupando como autoridades dentro de la "Comunidad de Salinas"; empero, sin perjuicio de ello, la indicada autoridad refiere que, si bien los testigos reconocen a Guillermo Mealla Solano como comunario; que, este haría vida orgánica en la comunidad; que, la demandada no hubiere dejado trabajar a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina; así también que no vieron trabajar a la demandada Eloísa Altamirano Montes, entre otros aspectos; empero, la Juez de instancia llega a la conclusión de que dichas declaraciones testificales prestadas, no guardan relación con los "puntos de hecho a probar" que fueron fijados respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que fueron fijados en audiencia. De la misma forma, efectuando un análisis a lo expresado en la parte in fine de fs. 202 a 202 vta. de obrados, respecto a los dos informes técnicos , emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, se constata que la Juez de instancia para llegar a declarar improbada la demanda interpuesta, textual señala: "revisado el registro de saneamiento del INRA y ubicando los puntos georeferenciales tomados en la inspección se determina que el predio inspeccionado esta saneado con la denominación de "EL TALAR" el cual no es objeto del presente litigio y evidencia el desconocimiento de la ubicación real por parte de los demandantes que manifestaron estar en posesión y el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión que data de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 de obrados, del cual se concluye que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020, 2021 y 2022, lo cual es demostrado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo " (sic) (las negrillas son agregadas).

Así también, se advierte que dicha autoridad a efectos de resolver la demanda interpuesta, se remite a lo expuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas", en el certificado que cursa a fs. 196 de obrados, toda vez que si bien a fs. 202 vta. de obrados, informa que, Carmen Montes Ávila junto a su esposo Guillermo Mealla realizaban trabajos agrícolas en el predio "El Tapial"; empero, la misma autoridad también aclara que el referido predio no cuenta con cultivos y que está lleno de arbustos; aspecto que la Juez de instancia refiere que, confirmaría lo descrito en los informes técnicos emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

De lo expresado precedentemente, este Tribunal constata que, dichas valoraciones demuestran que, la parte actora no probó los presupuestos exigidos por el art. 1462.I y II del Código Civil, dentro de los términos detallados en el punto FJ.II.2 De los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión del presente fallo; es decir que, al haber informado el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos que, en el predio "El Tapial", no se evidencia actividad agraria los años 2020, 2021 y 2022, ello acredita que los demandantes no probaron los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar; 1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida ; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios.

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que la Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que, no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, porque del análisis de lo expuesto en los numerales I.5.6 y I.5.7 . del punto I.5. Actuados procesales relevantes, si bien dichos testigos hacen mención a que vieron trabajar a los demandantes y que la demandada no les dejaría trabajar, entre otros aspectos; sin embargo, no se constata que los indicados testigos hagan referencia a que los demandantes estén en "posesión actual" del predio "El Tapial", realizando cultivos de siembra de maíz, desde hace 15 años; así tampoco detallan sobre los actos perturbatorios que hubieren acaecido el 17 de julio de 2021, como así lo expresa la parte actora en su memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 7 a 8 de obrados; por lo que, el argumento de que se hubiere quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, conforme lo valorado en el presente fundamento jurídico, no resulta ser evidente, toda vez que la Juez de instancia valoró debidamente tanto las declaraciones de las indicadas autoridades comunales; así también el informe emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas" que da cuenta que en el predio "El Tapial", no existen cultivos, sólo arbustos, el cual coincide con el Informe Técnico de Presentación de Imágenes Históricas de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que expresa que en las gestiones 2020, 2021 y 2022, no se evidencia actividad agrícola en el predio "El Tapial"; aspectos que acreditan que la parte actora no probó los presupuestos exigidos para la demanda de un Interdicto de Retener la Posesión, conforme lo previsto en el art. 1462.I y II del Código Civil.”

(…)

“… Respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas.- De lo expuesto precedentemente,  no se advierte que exista incongruencia en la sentencia emitida, toda vez que, las posesiones alegadas en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462.II del Código Civil, se debe acreditar estar en "posesión actual" y por lo menos un año de forma continua y no interrumpida; extremo que no probó la parte actora en el caso de autos, conforme se tiene por el Informe Técnico de Apoyo, emitido por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos que señala que, en el predio "El Tapial" no existe actividad agrícola los años 2020, 2021 y 2022, el cual es ratificado por el informe emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas", cursante a fs. 196 de obrados, que da cuenta que en el predio "El Tapial", no existen cultivos, sólo arbustos.

FJ.II.3.3. Con referencia al reclamo de que a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, se les habría señalado que tienen el derecho de acudir a las instancias que consideren pertinentes.- Al respecto, si bien la Juez de instancia a fs. 204 de obrados, señala que los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, pueden acudir a las instancias que consideren pertinentes; sin embargo, este hecho afirmado tiene correlación con lo expuesto en la sentencia recurrida a fs. 203 vta. de obrados, pues la Juez de instancia mencionando las acciones de defensa que, están legisladas en los arts. 1461 y 1464 del Código Civil, refiere que, no obstante que en un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente; lo que acredita que, lo acusado por los recurrentes, de inobservancia del art. 115 de la CPE, no resulta ser evidente, porque en los procesos posesorios al no discutirse el derecho de propiedad, la resolución emitida en esos casos no constituyen cosa juzgada material, toda vez que las partes tienen la posibilidad de acudir a otras acciones legales para hacer valer sus derechos”.

(…)

“… En cuanto a lo observado de patrocinio indebido, porque a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante Rogelio Montes y a fs. 108 y vta. de obrados, también para la demandada Eloísa Altamirano Montes.- Con relación a este argumento,  es importante señalar que, si bien la abogada Lency Torres Romero, firma el memorial cursante a fs. 97 de obrados, patrocinando al codemandante Rogelio Montes, quien señala que, jamás firmó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 7 a 8 de obrados; así también no obstante que la indicada abogada firma el memorial de suspensión de audiencia, cursante a fs. 108 y vta. de obrados, asistiendo a la demandada Eloísa Altamirano Montes; sin embargo, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto como causal de casación en la forma, toda vez que en aplicación del art. 271.II de la Ley N° 439, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, esta instancia jurisdiccional sólo emite valoraciones respecto a infracciones de normas procesales o errónea aplicaciones que se pudieran haber cometido en las mismas y no así respecto de lo denunciado por la parte recurrente; por lo que al no evidenciarse que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y/o aplicación indebida de leyes, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715”.

La Sala Primera declara INFUNDADO el recurso de casación; decisión asumida tras haberse establecido que no resulta ser evidente que la Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que, no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales, porque del análisis pertinente se tiene que si bien dichos testigos hacen mención a que vieron trabajar a los demandantes y que la demandada no les dejaría trabajar, entre otros aspectos; sin embargo, no se constata que los indicados testigos hagan referencia a que los demandantes estén en "posesión actual" del predio "El Tapial", realizando cultivos de siembra de maíz, desde hace 15 años; así tampoco detallan sobre los actos perturbatorios que hubieren acaecido el 17 de julio de 2021, como así lo expresa la parte actora en su memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, el argumento de que se hubiere quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, conforme lo valorado, no resulta ser evidente, toda vez que la Juez de instancia valoró debidamente tanto las declaraciones de las indicadas autoridades comunales; así también el informe emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas" que da cuenta que en el predio "El Tapial", no existen cultivos, sólo arbustos, el cual coincide con el Informe Técnico de Presentación de Imágenes Históricas de 08 de julio de 2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que expresa que en las gestiones 2020, 2021 y 2022, no se evidencia actividad agrícola en el predio "El Tapial"; aspectos que acreditan que la parte actora no probó los presupuestos exigidos para la demanda de un Interdicto de Retener la Posesión, conforme lo previsto en el art. 1462.I y II del Código Civil.

NATURALEZA JURÍDICA

En un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente, haciendo uso de las acciones legales que correspondan, al no constituir la resolución emitida en estos casos, como cosa juzgada material.

Los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.

“… Al respecto, es importante precisar que el art. 1462 del Código Civil en su parágrafo I señala. "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbó, se la mantenga en aquella" en su parágrafo II establece: "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida".

De donde se tiene que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, necesariamente se debe demostrar; 1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios, y en calidad de jurisprudencia del mismo se tiene a bien citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 15/2018 de 15 de marzo de 2018, que declara infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, contra la Sentencia Nº 08/2017 de 28 de noviembre de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, cuyo último considerando en lo que respecta a los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión textual señala: "La demanda de interdicto de retener la posesión, por regla general constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada así como también sobre los actos de perturbación, además de la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios".

"Por su parte se tiene también que la posesión de una cosaes el poder sobre la cosa a decir del jurista Messineo, señala que ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como propietario".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

En un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente, haciendo uso de las acciones legales que correspondan, al no constituir la resolución emitida en estos casos, como cosa juzgada material (AAP-S1-0094-2022)