AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 94/2022

Expediente: N° 4776/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Ávila Montes de

Tejerina y Rogelio Montes contra Eloísa Altamirano

Montes

Recurrentes: Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de

Tejerina

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 210 a 213 de obrados, interpuesto por Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 199 a 204 vta. de obrados, pronunciada por El Juez Agroambiental de Entre Ríos, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con costas y costos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Entre Ríos, a través de la Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022, resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, respecto al predio denominado "El Tapial" de 1.9475 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicado en el cantón Salinas del municipio Entre Ríos, provincia Burnet O Connor del departamento de Tarija, de propiedad de la demandada Eloisa Altamirano Montes, al no haber probado la parte actora: 1) La posesión pacífica, quieta e ininterrumpida en el predio, así como los trabajos realizados en el mismo; 2) Los actos materiales de perturbación y que estos hayan sido realizados por la demandada.

Bajo estos fundamentos, el Juez de instancia, efectuando la respectiva valoración de los medios de prueba presentados al proceso como ser, la prueba documental, testifical, inspección judicial e informes técnicos emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, citando el art. 87 del Código Civil y los Autos Agroambientales Nacionales S1a N° 21/2013, 01/2012 y 10/2012, S2a N° 0018/2017, así como los requisitos establecidos en las acciones de defensa de la posesión que, están establecidas en los arts. 1461 y 1464 del Código Civil, llega a la conclusión de que al ventilarse en la presente demanda el derecho de posesión y no así el derecho propietario, los demandantes no demostraron haber ejercido la posesión y la existencia de actos materiales de perturbación en el predio "El Tapial", con una superficie de 1.9475 h.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 210 a 213 de obrados, Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022, solicitando se case el recurso interpuesto y en el fondo se declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.2.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas.- Señalan que, el Juez de instancia no valoró debidamente la declaración de la autoridad comunal Gladys Tárraga de Reyes, respecto de que habría puesto en conocimiento de que a Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, la demandada no se les dejó trabajar en los predios, pero que este aspecto no habría sido verificado personalmente por ella; que, hace un mes en una reunión en el albergue se hubiere hecho presente Eloísa Altamirano pidiendo se le firme una certificación, porque estuviera efectuando una compra y venta entre ella y el señor Rogelio, el cual si bien fue leído; sin embargo, no firmó el mismo, porque existirían otros herederos; por lo que, no podrían reconocerla como absoluta dueña; que, en varias oportunidades vio a don Guillermo y a la señora Ermelinda cuidar de la señora Carmen Rosa Montes, así como realizar trabajos de cerramiento a la actora Ermelinda Ávila Montes; que, no ha visto ningún trabajo de la demandada Eloísa y que Guillermo Mealla Solano ha participado en el mejoramiento de su vivienda, en los proyectos ejecutados en el año 2007 y 2010.

Infiere que en el mismo sentido se encontraría la declaración de la otra autoridad comunal Bitemar Rodríguez Ortega , quien señaló que, en su calidad de autoridad conoce a Guillermo y a Ermelinda Ávila e indica que no conoce a Eloísa Altamirano; que, personalmente conoce y sabe que en el potrero donde existe varias casas ha visto trabajando a Guillermo Mealla; que, en esa oportunidad tomó conocimiento de que estos sembradíos eran de Guillermo Mealla; con relación a Eloísa Altamirano manifiesta no conocer trabajos que hubiere realizado ella; que, ella se hizo presente en su casa juntamente con el guarda parque y que por primera vez la veía y que el que hace vida orgánica es Guillermo Mealla.

Con base a estas a estas afirmaciones, los recurrentes apoyándose en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0065/2019 de 30 de septiembre, que establece que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere la concurrencia de tres presupuestos procesales: 1) La posesión actual del demandante; 2) Que, exista amenaza o perturbación en la posesión, mediante actos materiales; 3) Expresar el día en que hubiere sufrido la perturbación a efectos de verificar que, la demanda se habría presentado dentro del año de sucedido el mismo; indica que, estas atestaciones no habrían sido valoradas positivamente por la Juez de instancia, lo cual demostraría claramente que no se habría probado los presupuestos señalados supra; por lo que, al no haber considerado la Juez de instancia estas declaraciones se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Como más jurisprudencia de los presupuestos que debe cumplir el Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar la posesión actual, los actos de perturbación, así como la fecha de la misma, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 0032/2019 de 22 de mayo; así también se remite a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1026/2013-l de 28 de agosto, que establece el rol que debe cumplir el juzgador como director del proceso, cuya obligación es la de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales en favor los justiciables.

Casación en la forma.

I.2.2. Mencionando el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas, en el caso presente indican que, existiría incongruencia entre la parte considerativa con la parte Resolutiva, toda vez que la Juez de instancia a fs. 204 de obrados, concluye señalando que, con base a los argumentos y la prueba cursante en obrados, la codemandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina al no haber podido probar los extremos de su demanda, corresponde fallar en ese sentido, y con referencia a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, señala que, los mismos podrán acudir a las instancias que consideren pertinentes, sí así lo desean; hechos valorados que expresan sería incongruentes, porque el pedido de justicia, conforme el art. 115 de la CPE, debe ser de manera inmediata y no estar sujeto a actuaciones posteriores.

I.2.3. Observan que, si bien a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante; sin embargo, de fs. 108 y vta. de obrados, también la indicada abogada firma a favor de la demandada Eloísa Altamirano Montes.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de 216 a 220 de obrados, Eloísa Altamirano Montes, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.3.1. Expresa que el recurso interpuesto no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que, no señala que artículos hubieren sido vulnerados y lo único que tratan es sólo defender un proceso que se inició con base a mentiras, sobre todo ante la falta de individualización exacta del predio en litigio, el cual ni siquiera conocían el nombre los demandantes.

I.3.2. Observa que, si bien los recurrentes señalen que los testigos Gladys Tárraga de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega serían autoridades comunales, pero de la revisión del expediente no se evidencia que sean autoridades de la zona, y más aún si la primera de las testigos sería amiga íntima de la parte actora y que la declaración que prestó hace referencia a otro predio.

I.3.3 . Indica que, el informe expedido por el Técnico de Apoyo del juzgado (fs. 177 a 180 vta.) al señalar que en las imágenes satelitales se evidencia que, no existe mejora, ni vivienda, ningún trabajo agrícola, se habría demostrado que los testigos estarían declarando con relación a otro predio y no así del predio que nos ocupa, Que, ninguno de los testigos tanto de cargo como descargo, habrían señalado que vieron en posesión a los demandantes en el predio "El Tapial" y menos señalaron haber visto actos de perturbación que su persona hubiere realizado, y si bien los dos testigos dispuesto de oficio, hicieron referencia a una vivienda que contaría con cultivos; sin embargo, se trata de otro predio, que fueron perfectamente verificados a través del Informe Técnico de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 de obrados.

Bajo ese contexto, indica que la parte actora no probó los puntos de hecho a probar fijados por la Juez de instancia, los que fueron debidamente considerados en la sentencia recurrida y como referencia de ello cita los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nº 0003/2019 de 13 de febrero, N° 022/2019 de 2 de mayo, Nº 040/2019 de 27 de junio; S1a Nº 0010/2012 de 3 de abril y Nº 03/2019 de 28 de enero.

Casación en la forma

I.3.4. De igual forma señala que la parte recurrente tampoco fundamenta este extremo reclamado, toda vez que no cita que, normas se habrían transgredido; que, Rogelio Montes como demandante, negó haber presentado el memorial de demanda, donde denuncia y declara que su firma habría sido falsificada, lo que probaría que, Rogelio Montes ni siquiera tenía conocimiento de la presente demanda interpuesta y más aún si sólo Ermelinda fue la que prestó su declaración confesoria y no así el codemandante Guillermo Mealla.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4776/2022, referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a fs. 225 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 227 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 202 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 229 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes

I.5.1. A fs. 5 de obrados, cursa Certificación emitida por el Sindicato Agrario "La Misión Salinas" y el Corregidor de Salinas, con firmas de las bases y el visto bueno del Subcentral de Salinas, la cual señala que, Guillermo Mealla, esposo de Carmen Montes Ávila desde 1996, ejerció funciones laborales en dicho terreno y que Ermelinda Ávila Montes, hija de Carmen Montes, nació y creció en dicho sector y que en la actualidad continúa con labores agrícolas.

I.5.2. A fs. 6 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075131 de 3 de marzo de 2009, del predio "El Tapial" de 1.9475 ha, clasificada como pequeña agrícola, otorgada a Carmen Montes Ávila.

I.5.3. A fs. 22 de obrados, cursa Folio Real de 06 de julio de 2021, que acredita el derecho propietario de Eloísa Altamirano Montes como heredera forzosa ab intestato de Carmen Ávila Montes, respecto del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075131 de 3 de marzo de 2009, del predio "El Tapial" de 1.9475 ha.

I.5.4 . De fs. 87 a 88 de obrados, cursa Informe Técnico de 27 de septiembre de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, el cual si bien señala que se evidencia dos construcciones, la primera con dos piezas de data antigua de adove, con galería y techo de teja; al otro lado del patio una construcción de ladrillo de dos piezas, con galería, piso de cemento y techo con teja; al frente dos construcciones con material de ladrillo, techo de teja, dos construcciones de data antigua, con tablas de madera y calamina, así como un galpón con tinglado; sin embargo, en el punto 3. CONCLUSICONES señala que corresponde al predio "El Talar", donde no se observa actividad agrícola ni pecuaria.

I.5.5. A fs. 93 y vta. de obrados, cursa declaración de Gladis Tárraga Gallardo de Reyes , quien en el punto 1 , señala que en su condición de autoridad se le habría puesto en conocimiento de que a los demandantes Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, así como a Guillermo Mealla Solano, no se les dejaría trabajar en los predios, sin que este aspecto hubiere sido verificado personalmente por ella; en el punto 2, refiere que hace más o menos un mes en una reunión se habría presentado la demandada Eloísa Altamirano pidiendo que se le firme una certificación porque se estaría efectuando una compra venta entre ella y el señor Rogelio, documento que si bien fue leído, pero no se firmó, toda vez que existen otros herederos y no se le podría reconocer como dueña absoluta; en el punto 3 , manifiesta que habría visto en varias oportunidades a don Guillermo y Ermelinda cuidando a Carmen Montes, sin que con ello no se reconozca, lo que Eloísa pudiera haber hecho por su madre, aclara que sólo dice la verdad; al punto 4, señala que en lo referente a los trabajos, respecto al predio que colinda con Sixto Pantoja con Petronila Montes, con el camino carretero y con una calle, tomado en cuenta el camino que va desde Entre Ríos hasta Salinas, indica que ha visto efectuando trabajos de cerramiento a Ermelinda Ávila Montes y que en el otro terreno que se encuentra en la parte del frente donde hay casas, allí habría vivido Carmen Montes y que por ello sabe que tiene trabajos Guillermo Mealla; que le habrían comentado que una parte de esos terrenos los habría comprado Guillermo cuando vivía Carmen de un señor Tárraga y que allí en reiteradas oportunidades también ha visto ingresar a trabajar a Ermelinda Ávila y que en su recorrido en una oportunidad vio salir de la casa donde vivía su madre a Eloísa y que en el lugar no conoce ni ha visto ningún trabajo de Eloísa; en el punto 5, expresa que adjunta un certificado a favor de Guillermo Mealla Solano como beneficiario del Proyecto de Viviendas y que habría participado en el mejoramiento de su vivienda, el cual incluiría de las gestiones 2007 al 2010.

I.5.6. A fs. 93 y vta a 94 de obrados, cursa declaración de Biterman Rodríguez Ortega , quien en el punto 1 , señala que en su condición de autoridad conoce a Guillermo y Ermelinda Ávila y que no conoce a Eloísa a quien lo ve por primera vez; en el punto 2, refiere que conoce y sabe que en el potrero donde existen varias casas ha visto trabajando a Guillermo Mealla y que eso lo conoce de manera directa y personal, toda vez que hubo un daño con un chancho de Juan Montes que ingresó a la propiedad causando daños al sembradío de Guillermo y que allí conoció que todos esos sembradíos eran de Guillermo Mealla, no habiendo evidenciando otras personas; en el punto 3 , manifiesta que no conoce que Eloísa hubiere realizado trabajos en ella; en el punto 4 , señala que Ermelinda Ávila sólo vio que realizó trabajos en un terreno en la parte en frente al lado de la casa de Sixto; en el punto 5 , realiza una aclaración que Eloísa junto al guardaparque se hicieron presentes en su casa, con la finalidad de hacer conocer unos desmontes realizados, al cual manifestó que no es la autoridad competente y que se debería ir a la autoridad respectiva; así también aclara que Eloísa junto a su abogada y en otra oportunidad con el guardaparque fueron donde el indicando que la autoridad del frente les dijo que no era competente y que no la conocía, primera vez que la veía; Al punto 6, señala que Guillermo hace vida orgánica en la comunidad y que todos lo saben; al punto 7 , expresa que ante una supuesta duda sobre si conoce a Eloísa, reitera que no la conoce y que es la primera vez que la ve.

I.5.7. De fs. 177 a 180 vta. de obrados, cursa Informe Técnico de Presentación de Imágenes Históricas de 08 de julio de 2022, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, el cual, haciendo referencia a lo identificado respecto a los meses febrero de 2020, julio 2020, febrero 2021, julio 2021, febrero 2022, junio 2022, en el punto 3. CONCLUSIONES indica que, en el predio "El Tapial", no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020, 2021 y 2022.

I.5.8. A fs. 196 de obrados, cursa Informe de Aclaración de Certificación de 12 de julio de 2022, emitido por la autoridad del Sindicato Agrario "La Misión Salinas", el cuál si bien señala que, Carmen Montes Ávila junto a su esposo Guillermo Mealla realizaban trabajos agrícolas; empero, que el predio "El Tapial" no cuenta con cultivos y que está lleno de arbustos, denominados comúnmente "Tuscal".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el argumento expresado por los recurrentes que, señalan de que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega; atestaciones que demostrarían claramente que, la parte actora no probó los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional, éste Tribunal ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.

Al respecto, es importante precisar que el art. 1462 del Código Civil en su parágrafo I señala. "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbó, se la mantenga en aquella" en su parágrafo II establece: "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida".

De donde se tiene que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, necesariamente se debe demostrar; 1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios, y en calidad de jurisprudencia del mismo se tiene a bien citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 15/2018 de 15 de marzo de 2018, que declara infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, contra la Sentencia Nº 08/2017 de 28 de noviembre de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, cuyo último considerando en lo que respecta a los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión textual señala: "La demanda de interdicto de retener la posesión, por regla general constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada así como también sobre los actos de perturbación, además de la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios".

"Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa a decir del jurista Messineo, señala que ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como propietario".

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Planteado el problema jurídico y examinada la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Casación en el fondo.

FJ.II.3.1. En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional).- Al respecto, a efectos de verificar si evidentemente la Juez de instancia no valoró conforme a derecho las atestaciones de la indicadas autoridades comunales, los cuales demostrarían el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; del análisis y revisión del CONSIDERANDO II (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) de la Sentencia Nº 02/2022 de 27 de julio de 2022, a fs. 202 de obrados, se advierte que la Juez de instancia haciendo mención a las declaraciones testificales de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega , valora las mismas manifestando que pese a que, no indicaron y adjuntaron documentación que indique que cargos estarían ocupando como autoridades dentro de la "Comunidad de Salinas"; empero, sin perjuicio de ello, la indicada autoridad refiere que, si bien los testigos reconocen a Guillermo Mealla Solano como comunario; que, este haría vida orgánica en la comunidad; que, la demandada no hubiere dejado trabajar a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina; así también que no vieron trabajar a la demandada Eloísa Altamirano Montes, entre otros aspectos; empero, la Juez de instancia llega a la conclusión de que dichas declaraciones testificales prestadas, no guardan relación con los "puntos de hecho a probar" que fueron fijados respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que fueron fijados en audiencia. De la misma forma, efectuando un análisis a lo expresado en la parte in fine de fs. 202 a 202 vta. de obrados, respecto a los dos informes técnicos , emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, se constata que la Juez de instancia para llegar a declarar improbada la demanda interpuesta, textual señala: "revisado el registro de saneamiento del INRA y ubicando los puntos georeferenciales tomados en la inspección se determina que el predio inspeccionado esta saneado con la denominación de "EL TALAR" el cual no es objeto del presente litigio y evidencia el desconocimiento de la ubicación real por parte de los demandantes que manifestaron estar en posesión y el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión que data de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 de obrados, del cual se concluye que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020, 2021 y 2022, lo cual es demostrado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo " (sic) (las negrillas son agregadas).

Así también, se advierte que dicha autoridad a efectos de resolver la demanda interpuesta, se remite a lo expuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas", en el certificado que cursa a fs. 196 de obrados, toda vez que si bien a fs. 202 vta. de obrados, informa que, Carmen Montes Ávila junto a su esposo Guillermo Mealla realizaban trabajos agrícolas en el predio "El Tapial"; empero, la misma autoridad también aclara que el referido predio no cuenta con cultivos y que está lleno de arbustos; aspecto que la Juez de instancia refiere que, confirmaría lo descrito en los informes técnicos emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

De lo expresado precedentemente, este Tribunal constata que, dichas valoraciones demuestran que, la parte actora no probó los presupuestos exigidos por el art. 1462.I y II del Código Civil, dentro de los términos detallados en el punto FJ.II.2 De los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión del presente fallo; es decir que, al haber informado el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos que, en el predio "El Tapial", no se evidencia actividad agraria los años 2020, 2021 y 2022, ello acredita que los demandantes no probaron los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar; 1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida ; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios.

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que la Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que, no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, porque del análisis de lo expuesto en los numerales I.5.6 y I.5.7 . del punto I.5. Actuados procesales relevantes, si bien dichos testigos hacen mención a que vieron trabajar a los demandantes y que la demandada no les dejaría trabajar, entre otros aspectos; sin embargo, no se constata que los indicados testigos hagan referencia a que los demandantes estén en "posesión actual" del predio "El Tapial", realizando cultivos de siembra de maíz, desde hace 15 años; así tampoco detallan sobre los actos perturbatorios que hubieren acaecido el 17 de julio de 2021, como así lo expresa la parte actora en su memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 7 a 8 de obrados; por lo que, el argumento de que se hubiere quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, conforme lo valorado en el presente fundamento jurídico, no resulta ser evidente, toda vez que la Juez de instancia valoró debidamente tanto las declaraciones de las indicadas autoridades comunales; así también el informe emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas" que da cuenta que en el predio "El Tapial", no existen cultivos, sólo arbustos, el cual coincide con el Informe Técnico de Presentación de Imágenes Históricas de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que expresa que en las gestiones 2020, 2021 y 2022, no se evidencia actividad agrícola en el predio "El Tapial"; aspectos que acreditan que la parte actora no probó los presupuestos exigidos para la demanda de un Interdicto de Retener la Posesión, conforme lo previsto en el art. 1462.I y II del Código Civil.

Casación en la forma.

FJ.II.3.2. Respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas.- De lo expuesto precedentemente, no se advierte que exista incongruencia en la sentencia emitida, toda vez que, las posesiones alegadas en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462.II del Código Civil, se debe acreditar estar en "posesión actual" y por lo menos un año de forma continua y no interrumpida; extremo que no probó la parte actora en el caso de autos, conforme se tiene por el Informe Técnico de Apoyo, emitido por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos que señala que, en el predio "El Tapial" no existe actividad agrícola los años 2020, 2021 y 2022, el cual es ratificado por el informe emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas", cursante a fs. 196 de obrados, que da cuenta que en el predio "El Tapial", no existen cultivos, sólo arbustos.

FJ.II.3.3. Con referencia al reclamo de que a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, se les habría señalado que tienen el derecho de acudir a las instancias que consideren pertinentes.- Al respecto, si bien la Juez de instancia a fs. 204 de obrados, señala que los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, pueden acudir a las instancias que consideren pertinentes; sin embargo, este hecho afirmado tiene correlación con lo expuesto en la sentencia recurrida a fs. 203 vta. de obrados, pues la Juez de instancia mencionando las acciones de defensa que, están legisladas en los arts. 1461 y 1464 del Código Civil, refiere que, no obstante que en un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente; lo que acredita que, lo acusado por los recurrentes, de inobservancia del art. 115 de la CPE, no resulta ser evidente, porque en los procesos posesorios al no discutirse el derecho de propiedad, la resolución emitida en esos casos no constituyen cosa juzgada material, toda vez que las partes tienen la posibilidad de acudir a otras acciones legales para hacer valer sus derechos.

FJ.II.3.4. En cuanto a lo observado de patrocinio indebido, porque a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante Rogelio Montes y a fs. 108 y vta. de obrados, también para la demandada Eloísa Altamirano Montes.- Con relación a este argumento, es importante señalar que, si bien la abogada Lency Torres Romero, firma el memorial cursante a fs. 97 de obrados, patrocinando al codemandante Rogelio Montes, quien señala que, jamás firmó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 7 a 8 de obrados; así también no obstante que la indicada abogada firma el memorial de suspensión de audiencia, cursante a fs. 108 y vta. de obrados, asistiendo a la demandada Eloísa Altamirano Montes; sin embargo, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto como causal de casación en la forma, toda vez que en aplicación del art. 271.II de la Ley N° 439, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, esta instancia jurisdiccional sólo emite valoraciones respecto a infracciones de normas procesales o errónea aplicaciones que se pudieran haber cometido en las mismas y no así respecto de lo denunciado por la parte recurrente; por lo que al no evidenciarse que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y/o aplicación indebida de leyes, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 210 a 213 de obrados, interpuesto por Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022, pronunciada por El Juez Agroambiental de Entre Ríos, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y sea con costas y costos, que mandará hacer efectiva por el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 02/2022

Expediente: Nº113/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Ávila Montes de Tejerina y Rogelio Montes

Demandada: Eloísa Altamirano Montes

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: 27 de julio 2022

Jueza: Abg. Cindy Laura Arnez Vila

SENTENCIA

Pronunciada dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión instaurada por GUILLERMO MEALLA SOLANO, ERMELINDA AVILA MONTES DE TEJERINA Y ROGELIO MONTES acción legal dirigida en contra de ELOISA ALTAMIRANO MONTES.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES Y ACTIVIDADES PROCESALES CON RELEVANCIA JURIDICA):

Que, Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Ávila Montes de Tejerina y Rogelio Montes interponen demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Eloísa Altamirano Montes afirmando encontrarse en posesión desde hace más de 15 años de un predio identificado como EL TAPIAL ubicado en la Comunidad de Salinas, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija, el mismo que tendría una superficie de 1.9475 Has., señalan también que en fecha 17 de julio de 2021 la demandada habría efectuado actos de perturbación de dicha posesión por lo que al amparo del art. 38 inc. 7 y 79 de la Ley INRA interponen demanda de interdicto de retener la Posesión solicitando se dicte resolución declarando probada la misma en todas sus partes y con imposición de costas procesales.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 8 vta. de fecha 17 de Agosto del 2021, a pesar de basar su demanda en un artículo incorrecto, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte DEMANDADA pudiera asumir defensa conforme a ley. En esa secuencia la demandada ELOISA ALTAMIRANO MONTES es CITADA PERSONALMENTE, por medio de la Comisión Instruida N° 008/2021.

Transcurridos los plazos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 la demandada contesta negativamente al interdicto de retener la posesión mediante memorial presentado en fecha 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 44 a 50 de obrados señalando que su madre Carmen Montes Ávila y su padre Marcial Altamirano Cayo ambos fallecidos habrían comprado el predio denominado "El Tapial", negando la demanda y argumentando que ella nunca habría dejado la comunidad de la Misión - Salinas, y que el co-demandante GUILLERMO MEALLA SOLANO si bien habría sido pareja de su madre jamás habría estado en posesión del predio en cuestión y que sería ella quien juntamente con su madre habrían trabajado el predio y que los demandantes jamás habrían estado en posesión del mismo, al margen de ello señala que el demandante ROGELIO MONTES habría negado haber firmado la demanda planteada adjuntando documentación que confirmaría dicho extremo y que al haber conciliado extrajudicialmente con el mismo la firma que cursaría en la demanda se habría falsificado, acusando a la señora Ermelinda Ávila Montes de haber falsificado la firma del nombrado al igual que del señor GUILLERMO MEALLA SOLANO con quien aduce tener también una buena relación, por consiguiente pide se declare improbada la demanda.

Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental antes referida, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715, extremo advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante de fojas 50 vta. de fecha 09 de Septiembre del 2021.

Dentro de la audiencia principal se advirtió la ausencia del co-demandante ROGELIO MONTES y se actuó conforme dispone el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro del punto cuatro sobre una tentativa de conciliación entre los sujetos procesales presentes en dicha audiencia quienes manifestaron que existe la voluntad de llegar a un acuerdo.

A esa altura de la audiencia en mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes tal como refiere el Acta de Audiencia Central y Pública de fs. 84 a 85 de obrados mismos que no fueron objetados y resultan ser:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

a) Tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio, además de trabajos realizados en la propiedad y quienes realizaban dichos trabajos.

b) Los actos materiales que han dado lugar a la perturbación a su posesión realizados por la parte demandada.

c) Fecha aproximada de los mismos.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

a) Desvirtuar los fundamentos de la demanda.

Asimismo se ADMITIERON las pruebas de CARGO propuestas por la parte ACTORA las literales cursantes de fs. 5 a 6, 77 a 80 de obrados, Prueba Testifical e Inspección Judicial y un muestrario fotográfico de fs. 73 a 76 (fotografías ilegibles) propuestas mediante memorial de demanda. En la misma calidad se procedió a ADMITIR la PRUEBA de DESCARGO consistente en las literales cursantes de fs. 22 a 42, prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial propuestos mediante memorial de fs. 44 a 50 de obrados a efectos de desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda a efectos de conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento en IGUALDAD de PARTES.

Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".

Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: "Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos". Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Mediante memorial de fecha 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 97 el co-demandante ROGELIO MONTES manifiesta que jamás habría firmado la demanda interpuesta motivo por el cual se reserva a iniciar las acciones correspondientes. Dicho memorial fue decretado en la misma fecha señalando que el mismo habría estado presente en la audiencia de inspección y que habría hecho uso de la palabra en presencia del Secretario General de la Comunidad y que la inspección judicial perseguiría otra finalidad y no así la de aclarar cuestiones que no se encuentran consignadas en los puntos de hecho a probar.

Ante la posibilidad de una conciliación entre partes se designa un perito para efectuar trabajo de campo y advirtiendo la Juez de aquel momento la existencia de derechos de otros herederos, por lo que instruye citar a MIRIAM AVILA MONTES quien al haber fallecido debía ser representada por sus hijos JUAN PABLO y JUAN CARLOS ALTAMIRANO, del mismo modo dispuso la citación de TERESA MONTES AVILA también fallecida debiendo ser representada por sus hijos DOMINGO VIDAL CRUZ MONTES y AMIRA CRUZ MONTES, finalmente ordeno la citación de LUCINDA AVILA MONTES.

Reinstalada la audiencia en fecha 01 de diciembre de 2021 con la presencia de las partes, se habría escuchado tres propuestas de conciliación para finalmente quedar solamente dos y que para efectivizarse tendrían necesariamente que contar con la intervención del topógrafo para que presente informe dentro de las 24 horas a fin de señalar fecha de audiencia.

Que, mediante memorial de fs. 111 y vta. de obrados la demandada desiste de la conciliación en vista de supuestos actos perturbatorios que estarían siendo producidos por la parte adversa, dicho extremo es negado únicamente por la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina.

Que, por memorial cursante a fs. 139 y vta. de obrados, Consuelo Emilene Arostegui Guarachi de Molina, en calidad de abogada apoderada de la demandada, ratificando su desistimiento de conciliación solicita se fije fecha de audiencia para proseguir con el desarrollo de la prueba.

CONSIDERANDO II (VALORACIÓN DE LA PRUEBA): Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester realizar un riguroso análisis de la prueba de cargo, descargo y de oficio.

1.- De la prueba DE CARGO , ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso se tiene:

a) Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 5 consistente en una certificación de fecha 05 de julio de 2021emitida por las autoridades de la Comunidad que merecen valor probatorio conforme a los postulados legales establecidos en la "Ley de Deslinde Jurisdiccional", sin embargo, son insuficientes con relación a los puntos de hecho a ser probados ya que evidencian que los demandantes vivieron y trabajaron terrenos de la señora Carmen Montes Ávila sin especificar una posesión pacífica, quieta e ininterrumpida sobre el predio objeto del litigio. La cursante a fs. 6 con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el Art. 1289 y 1296 todos del Código Civil con relación al art. 402 del D.S. Nº 29215, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 y 149 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715 se considera el certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-075131 por el que los demandantes demuestran que el predio denominado El Tapial se encuentra ubicado en el Cantón Salinas, Sección Primera de la Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual cuenta con una superficie de 1.9475 Has. (Una hectárea con nueve mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados) clasificada como pequeña propiedad agrícola mismo tiene como beneficiaria a la señora Carmen Montes Ávila a título de Adjudicación. Finalmente las literales cursantes a fs. 77 a 80 de obrados no son valoradas al ser insuficientes con relación a los puntos de hecho a ser probados y no versar sobre el predio objeto del litigio

b) En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene la declaración del señor: CLAVER TARRAGA GALLARDO por el cual se evidencia que el mismo no conoce el predio EL TAPIAL objeto del litigio y no ha presenciado ningún acto de perturbación.

c) En lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta en calidad de PRUEBA de CARGO bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 86 y vta. de obrados en el cual la autoridad judicial predecesora instruye al equipo de apoyo técnico del Juzgado realizar Informe Técnico y muestrario fotográfico a fin de verificar entre otros aspectos si el predio inspeccionado correspondía al denominado "El Tapial" o "El Talar" existiendo confusión entre ambos.

2.- De la prueba DE DESCARGO , ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso se tiene:

a) En lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO cursante de fs. 22 a 42 ofrecida por la demandada bajo la permisión del art. 1287 y siguientes del código civil y 147 y siguientes del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, se considera: Un folio real actualizado correspondiente al predio EL TAPIAL registrado en DDRR bajo la matricula 6.06.1.23.0000020 a fs. 22 cuyo último asiento de titularidad está a nombre de Eloísa Altamirano Montes lo que demuestra que es titular del predio, empero la presente acción versa sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario. Las fotocopias legalizadas de la Declaración voluntaria notarial Nº 045/2021de fecha 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 23, del informe de fecha 17 de julio de 2021 e inicio de proceso administrativo y señalamiento de audiencia de inspección ocular provenientes de la oficina del SERNAP cursantes a fs. 25 a 26, del documento privado de compromiso y conciliación de fs. 27 a 28 de obrados, nota de desconocimiento de firma cursante a fs. 30, recibos de fs. 31 a 33 no se valoran al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda sobre el predio EL TAPIAL. La Fotocopia Legalizada de Certificación de fs. 29 por el cual la demandada demuestra contradicción entre las certificaciones emitidas por las autoridades originarias por lo que se dispuso una aclaración al respecto, punto que será desarrollado posteriormente.

Las fotocopias simples cursante de fs. 24 y 34 a 42 de obrados no son valoradas en el presente proceso por no cumplir con lo exigido por el art. 1311 del Código Civil.

b) En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene las declaraciones de los señores: Aníbal Herrera y Antonia Mamani Ticona de las cuales se deja ver que ambos testigos refieren que actualmente nadie vive en el predio y tampoco existe actividad productiva asimismo que no vieron ningún acto de perturbación en el predio TAPIAL

c) Con relación a la CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA a los demandantes Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Avila Montes de Tejerina y Rogelio Montes bajo la permisión de los art. 1321 del código civil y 158 del Código Procesal Civil se diligenció la misma únicamente a la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina en razón de no haberse hecho presentes los otros co-demandantes desde la audiencia del primero de diciembre del 2021 a pesar de su legal notificación y una vez que la juzgadora ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda, se evidencia que la declarante vive en la Comunidad pero no en el predio objeto del presente litigio que lo cuida y trabaja pero contradictoriamente señala que el 2016 dejó el terreno. Afirma que en fecha 17 de julio 2021 fue comunicada que la demandada se presentó con un policía al predio EL TALAR que no es objeto del litigio en el presente proceso lo cual desvirtúa los argumentos y fundamentos expuestos en su demanda.

d) En lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL solicitado igualmente en calidad de PRUEBA de DESCARGO, se remite al análisis del punto 1-c).

Finalmente en relación a la PRUEBA DE OFICIO se tiene:

La recepción DECLARACIONES TESTIFICALES de los señores GLADIS TARRAGA GALLARDO DE REYES y BITERMAN RODRIGUEZ ORTEGA en sus condiciones de autoridades de la Comunidad de Salinas, sin embargo, no se menciona qué cargos ocuparían ni adjunta documentación que acredite su condición de autoridades. Sin perjuicio de ello y confirmando la buena fe de la autoridad que diligenció dicha prueba se tiene que reconocen al señor Guillermo Mealla Solano como comunario que hace vida orgánica en la Comunidad, que la demandada no les dejaría trabajar a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina sin especificar en relación al predio objeto de litigio por lo que no se valoran las declaraciones al no guardar relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda.

Por otro lado dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. El primer informe técnico encomendado en la inspección que cursa a fs. 87 a 88 de obrados de fecha 27 de septiembre de 2021 concluye diciendo que "revisado el registro de saneamiento del INRA y ubicando los puntos georeferenciales tomados en la inspección se determina que el predio inspeccionado esta saneado con la denominación EL TALAR" el cual no es objeto del presente litigio y evidencia el desconocimiento de la ubicación real por parte de los demandantes respeto al predio que manifestaron estar en posesión y el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión que data de fecha 08 de julio de 2022 cursante a fs. 177 a 180 de obrados del cual se concluye que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020, 2021 y 2022 lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.

Se tiene también un informe legal DD-TJA-AAT-INF N° 041/2022 emitida por el Director Departamental del INRA Tarija del cual se puede evidenciar que la ficha catastral del predio objeto de litigio, el informe en conclusiones y la Resolución Administrativa Nº 932/2007 consignan únicamente el predio objeto de litigio denominado como EL TAPIAL confirmando el error en la ubicación del predio por parte de los demandantes.

Por último el señor Rubén Ávila en su condición de Secretario General de la Misión la cual se encuentra acreditada por el Acta de Elección y Posesión cursante a fs. 194 a 195 emite una CERTIFICACIÓN ACLARATORIA de fecha 12 de julio de 2022 de la que se evidencia que el predio EL TAPIAL no cuenta con cultivos y está lleno de arbustos lo cual confirma lo descrito en los informes técnicos.

CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION FACTICA):

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido a la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real de la propiedad rural denominada "EL TAPIAL" con una superficie de 1.9475 Has. ubicado en el Cantón Salinas comprensión del Municipio Entre Ríos de Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual se encuentra clasificado como pequeña propiedad agrícola cuya titularidad pertenece a la demandada ELOISA ALTAMIRANO MONTES y que según los puntos de hecho fijados en acta cursante a fs. 84 a 85 de obrados para los demandantes no fueron probados, es decir, los demandantes en el curso del proceso no lograron probar de manera inequívoca 1) El tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio EL TAPIAL, además de trabajos realizados en la propiedad. 2) Los actos materiales que dieron lugar a la perturbación de la posesión respecto al predio rural en conflicto y que estos hayan sido realizados por la demandada Sra. Eloísa Altamirano Montes y 3) La fecha aproximada de dichos actos. En relación al único punto para la DEMANDADA a través de toda la prueba aportada se logró desvirtuar los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV (FUNDAMENTACION JURIDICA):

Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

En los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.

Que, en los procesos interdictos o posesorios, la ley deberá proteger el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la paz social y por sus efectos prácticos, en ese estado de cosas los interdictos persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano propia, regulando un procedimiento que protege a quien se encuentre en posesión legal de la cosa.

En materia agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión y que en el caso de autos no se evidenció ninguna actividad en el predio en cuestión.

Que, el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales que: "Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Que, conforme manda la norma deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión, alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues no se ha demostrado el ejercicio de la posesión por los demandantes y tampoco la existencia de actos materiales que hayan perturbado la supuesta posesión del predio EL TAPIAL.

Que, corresponde también mencionar que las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil, esta clase de acciones denominadas interdictas - vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer - sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en una instancia y/o proceso diferente. De lo expresado se puede corroborar en concordancia con los puntos no probados por la parte actora que la misma no ha podido acreditar que la posesión que pretende retener haya sido actual y material a momento de la supuesta comisión de los actos de perturbación, motivo por el cual la demanda planteada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a la pretensión.

Que, conforme manda la norma deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión, alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues no se ha demostrado el ejercicio de la posesión por la demandante y tampoco la existencia de actos materiales que hayan perturbado la supuesta posesión del predio EL TAPIAL.

Que, corresponde también mencionar que las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil, esta clase de acciones denominadas interdictas - vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer - sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en una instancia y/o proceso diferente. De lo expresado se puede corroborar en concordancia con los puntos no probados por la parte actora que la misma no ha podido acreditar que la posesión que pretende retener haya sido actual y material a momento de la supuesta comisión de los actos de perturbación, motivo por el cual la demanda planteada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a la pretensión.

Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

Consiguientemente se puede concluir que en base a los argumentos y prueba cursante en obrados la co-demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina no ha podido corroborar ni probar los extremos de su demanda, correspondiendo emitir fallo en este sentido. En lo que concierne a los co-demandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, los mismos tienen el derecho de acudir a las instancias que consideren pertinentes si así lo desearan, en lo que respecta al caso de autos los mismos no han realizado actuados que debieran ser de consideración o que pudieran alterar el fondo de la decisión asumida.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija y con asiento de funciones en ésta localidad de Entre Ríos, administrando Justicia Agroambiental en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la Jurisdicción y Competencias que por ella ejerce; RESUELVE declarar IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 7 a 8 incoada por Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Ávila Montes de Tejerina y Rogelio Montes en contra de Eloísa Altamirano Montes. Se condena a costas y costos a la parte perdidosa en virtud del art. 223 parágrafo I del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. Esta sentencia de la que se tomará razón y registro donde corresponda es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por Ley.

Quedan notificadas las partes asistentes con la lectura íntegra de la presenten Sentencia.

Es dictada en la localidad de Entre Ríos los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Cindy Laura Arnez Jueza Agroambiental Entre Ríos - Tarija