AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 42/2022

Expediente: Nº 4580/2022.

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

Demandante: Luis Germán Paz Rojas en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Industrias de Cerámicas Oruro Limitada "INCEROR LTDA".

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Director Nacional del INRA.

Distrito: Oruro.

Fundo: INCEROR LTDA.

Fecha: 04 de octubre de 2022.

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS : La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 28 de obrados, Informe N° 0141/2022 de 27 de septiembre de 2022 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 60 de obrados y antecedentes del caso; y,

I: Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Luis Germán Paz Rojas en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Industrias de Cerámica Oruro Limitada "INCEROR LTDA", mediante memorial cursante de fs. 13 a 28 de obrados, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001229 de 23 de julio de 2014, otorgado en favor de "INCEROR LTDA"; memorial que mereció el decreto de 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 32 de obrados, disponiendo que la parte actora adjunte documentales y subsane las siguientes observaciones: 1. Adjunte personalidad o personería jurídica y la matrícula del Registro de Comercio; 2. Folio Real actualizado respecto del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, a efectos de identificar posibles terceros interesados que pudieran existir; y; 3. Aclarar la legitimación pasiva de los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional del INRA; observaciones que no fueron subsanadas a cabalidad por el demandante, habiéndose en consecuencia emitido el decreto de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 54 vta. de obrados, a efectos de que se cumpla con las observaciones siguientes: 1. Dar cumplimiento a lo previsto en el art. 327.4) del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al nombre, domicilio y generales de ley del demandado (legitimación pasiva); y, 2. Cumplir con lo establecido en el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la exposición de los hechos con claridad y precisión, y el derecho expuesto sucintamente, relacionándolos con la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; otorgándose el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para que subsane dichas observaciones, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; empero, lo extrañado no fue cumplido por la parte actora conforme se establece en el Informe N° 092/2022 de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 57 vta. de obrados; habiéndose emitido en consecuencia un nuevo decreto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 58 vta. de obrados, a objeto de que el demandante cumpla con las observaciones contenidas en el decreto precitado; concediéndose para dicho fin, en mérito al carácter social que rige la materia, un último plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que la parte actora subsane lo extrañado ut supra; manteniéndose el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código Adjetivo Civil.

Asimismo, de acuerdo al Informe N° 0141/2022 de 27 de septiembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se señala que, el decreto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 58 vta. de obrados, mismo que fue notificado a la parte actora el 08 de agosto de 2022, conforme consta del asiento de notificación cursante a fs. 59 de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del referido informe, se haya subsanado dichas observaciones.

II: Fundamentos Jurídicos de la Resolución.- Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia y responsabilidad atribuible al impetrante.

En el caso sujeto a análisis, la parte actora no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 58 vta. de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte demandante a las observaciones señaladas supra, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 28 de obrados, incoada por Luis Germán Paz Rojas en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Industrias de Cerámica Oruro Limitada "INCEROR LTDA"; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera