SAP-S2-0051-2022

Fecha de resolución: 03-10-2022
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018 que resolvió adjudicar el predio denominado "Rococo" a favor de Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes con la superficie de 3091.4068 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera; emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono No. 572 del predio actualmente denominado "Rococo y Tierra Fiscal", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contrastados los argumentos de la demandante, demandado y tercer interesado se resolverá los problemas jurídicos siguientes:

1.- Que se desconoció el derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial, ante la falta de valoración de la marca de ganado vinculado a la existencia del mismo en el predio "Rococo";

2.- Que se efectuó mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80 sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio y;

3.- Que se omitió considerar 94 cabezas de ternero como parte del cumplimiento de la Función Económica Social.

“(…) De los actuados administrativos descritos supra, si bien se verificó en el predio "Rococo", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de propiedad de Héctor Artega Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, la existencia de 406 cabezas de ganado bovino, 36 equinos, 120 caprinos, 26 ganados menor sin marca y 94 terneros, pertenecientes al copropietario Héctor Eduardo Arteaga Acebo y la marca de ganado que éste utiliza; así como 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos, 30 caprinos, 94 ganado menor y 80 terneros, pertenecientes al copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes y la marca que utiliza para marcar su ganado, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 317 a 318, 323, 325, 327 y 328 del legajo de saneamiento; no es menos evidente, que el copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó registro de marca de ganado inscrita en el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, siendo que el ganado que se verificó en campo, se encuentra en el predio "Rococo" ubicado en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; extremo que mereció la observación por parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, que a efecto de considerar y valorar el registro de marca del nombrado copropietario, considerando que el predio "Rococo" se encuentra en el departamento de Santa Cruz, emitió Auto de Intimación cursante a fs. 357 del legajo de saneamiento, por el que dispone la subsanación de posibles deficiencias en cuanto a documentación, correspondiendo presentar, entre otros, registro de marca de ganado que se encuentre registrado en el departamento de Santa Cruz, otorgándole al efecto el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación que fue presentada en campo, sin que el nombrado copropietario cumpla con dicha intimación en el plazo concedido, particularmente, el de presentar registro de marca inscrito en el departamento de Santa Cruz, donde está ubicado el predio "Rococo"; por ello, estableció el INRA, que en el referido predio se cumple parcialmente la Función Económica Social, disponiéndose adjudicar el predio "Rococo" en favor de Héctor Artega Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, con la superficie de 3110,9068 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 6378.1932 ha, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal cual se desprende de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social, Informe en Conclusiones y Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018, cursantes a fs. 379, 395 a 400 y 592 a 598, respectivamente, del legajo de saneamiento.”

“(…) En ese contexto, si bien en el predio "Rococo", se verificó la existencia de "terneros" de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social, al no adecuarse a lo previsto en la norma agraria antes señalada. Respecto del tratamiento a ser aplicado en proceso de saneamiento con relación a terneros, contempla la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 42/2011 de 22 de diciembre de 2011, las directrices correspondientes, estableciéndose en el apartado 4.11. de dicho instrumento, que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, Guía que debe observarse en las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procesos agrarios administrativos, conforme prevé el art. 12-I del D.S. N° 29215, aplicándose en consecuencia en la resolución del presente proceso contencioso administrativo, conforme señala el art. 2-II del mismo cuerpo legal, al prever: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento (...)"; no existiendo por tal, respecto de éste extremo demandado, omisión arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material por parte del INRA como manifiesta el demandante, que si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento.”

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto de que se desconoció el derecho de propiedad del actor, por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial, al no valorar la marca de ganado vinculado a la existencia del mismo en el predio "Rococo", efectuando mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80 sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio, de la revisión del proceso de saneamiento  que el copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó registro de marca de ganado inscrita en el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, siendo que el ganado que se verificó en campo, se encuentra en el predio "Rococo" ubicado en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, aspecto que fue observado por el ente administrativo disponiendo se presente registro de marca de ganado que se encuentre registrado en el departamento de Santa Cruz, otorgándole al efecto el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación que fue presentada en campo, sin que el nombrado copropietario cumpla con dicha intimación en el plazo concedido,  por ello, estableció el INRA, que en el referido predio se cumple parcialmente la Función Económica Social;

2.- Sobre la omisión de considerar cabezas de terneros como parte del cumplimiento de la Función Económica Social y la decisión arbitraria de adjudicar el predio "Rococo",  si bien en el predio "Rococo", se verificó la existencia de "terneros" de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados, consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social,  si bien en el predio "Rococo", se verificó la existencia de "terneros" de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados, por lo que no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Sin valor el registro de marca en jurisdicción municipal distinta al predio

Se enerva el valor probatorio de un registro de marca que no ha sido adjuntado en plazo legal y que está  inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio

" (...) extremo que mereció la observación por parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, que a efecto de considerar y valorar el registro de marca del nombrado copropietario, considerando que el predio "Rococo" se encuentra en el departamento de Santa Cruz, emitió Auto de Intimación cursante a fs. 357 del legajo de saneamiento, por el que dispone la subsanación de posibles deficiencias en cuanto a documentación, correspondiendo presentar, entre otros, registro de marca de ganado que se encuentre registrado en el departamento de Santa Cruz, otorgándole al efecto el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación que fue presentada en campo, sin que el nombrado copropietario cumpla con dicha intimación en el plazo concedido, particularmente, el de presentar registro de marca inscrito en el departamento de Santa Cruz, donde está ubicado el predio "Rococo" "

" (...) si bien el demandante presentó otro registro de marca de ganado que cursa a fs. 473 del legajo de saneamiento, a más de haber adjuntado el mismo fuera del plazo otorgado en la intimación de fs. 357, por ende, después de la emisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 395 a 400 del indicado legajo, se consigna en dicho registro que se trata de una "renovación" del registro efectuado en el Gobierno Municipal Autónomo de Macharetí, lo que implica que se trata del mismo registro de marca y no de otro que se hubiere inscrito en entidad competente del departamento de Santa Cruz, por lo que no enerva la decisión administrativa adoptada por el INRA sobre el particular."

" (...) también estableció dicho informe, que el registro de marca que presentó Milvio Eduardo Illescas Montes no se adecúa a lo establecido por la Ley N° 80, al estar inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio de referencia, enervando con ello el valor probatorio de dicho documento, no correspondiendo considerar las cabezas de ganado identificados en el predio Rococo con la marca del copropietario Milvio Eduardo Illescas al carecer el mismo de valor legal."

 

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA

Inexistencia de requisitos

Para determinar la existencia de actividad ganadera, debe: a) comprobarse in situ (en el predio) que el ganado esté marcado, b) tener correspondencia con el registro de marca y c) ser de data anterior a la verificación en campo; imposibilita la consideración del ganado verificado en el predio, la falta de marca presentada extemporáneamente

"II.3.2.1. Conforme prevé el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en las actividades ganaderas, como es la que se desarrolla en el predio "Rococo", se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, constituyendo por tal el registro de marca de ganado, el medio legal que acredita la propiedad del mismo, que a efecto de su reconocimiento en proceso de saneamiento, como requisitos o presupuestos primordiales, debe comprobarse in situ que el ganado existente en el predio esté marcado, que tenga correspondencia con el registro de marca respectiva y que éste sea de data anterior a la verificación en campo.

En ese contexto, si bien en el predio "Rococo", se verificó la existencia de "terneros" de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social, al no adecuarse a lo previsto en la norma agraria antes señalada. Respecto del tratamiento a ser aplicado en proceso de saneamiento con relación a terneros, contempla la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 42/2011 de 22 de diciembre de 2011, las directrices correspondientes, estableciéndose en el apartado 4.11. de dicho instrumento, que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, Guía que debe observarse en las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procesos agrarios administrativos, conforme prevé el art. 12-I del D.S. N° 29215, aplicándose en consecuencia en la resolución del presente proceso contencioso administrativo, conforme señala el art. 2-II del mismo cuerpo legal, al prever: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento (...)"; no existiendo por tal, respecto de éste extremo demandado, omisión arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material por parte del INRA como manifiesta el demandante, que si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /

ACTIVIDAD GANADERA 

Inexistencia de requisitos 

Para determinar la existencia de actividad ganadera, debe: a) comprobarse in situ (en el predio) que el ganado esté marcado, b) tener correspondencia con el registro de marca y c) ser de data anterior a la verificación en campo; imposibilita la consideración del ganado verificado en el predio, la falta de marca (SAP-S2-0051-2022) (DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 077/2023 DE 19 DE JUNIO)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Sin valor el registro (jurisdicción distinta)

Se enerva el valor probatorio de un registro de marca que no ha sido adjuntado en plazo legal y que está  inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio (SAP-S2-0051-2022) (DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL N° 077/2023 DE 19 DE JUNIO)