SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 51/2022

Expediente: Nº 3356-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: Rococo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 3 de octubre de 2022

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 24 a 25 vta. y memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 32 a 38 vta. de obrados, interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018 que resolvió adjudicar el predio denominado "Rococo" a favor de Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes con la superficie de 3091.4068 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera; emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono No. 572 del predio actualmente denominado "Rococo y Tierra Fiscal", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez, por memorial cursante de fs. 24 a 25 vta. y memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 32 a 38 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018 y se emita otra valorando correctamente la prueba aportada al proceso de saneamiento; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos y fundamentos de la demanda

Arguye, que el proceso de saneamiento del predio "Rococo" se inició hace 15 años atrás, en la que se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica sugiriendo el reconocimiento de derecho propietario sobre 5.4045 ha., en base a las cabezas de ganado que fueron contadas en el corral, reconociendo el derecho propietario sobre dicho ganado con base en el certificado de marca presentado en los trabajos de campo, sin que en ningún momento se hubiera desconocido el valor probatorio del registro de marca, al contrario se ha valorado positivamente, pero resulta que después de la anulación del proceso de saneamiento, dicho documento es desconocido en su valor probatorio, hecho que evidencia la contradicción incurrida. (como precedente cita y transcribe lo pertinente de la SAN S1a N° 42/2017).

I.1.1.1. Desconocimiento del derecho de propiedad por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial de la propiedad privada.

Señala, que durante la sustanciación del proceso de saneamiento se ha presentado certificado de marca de ganado que ha sido reconocido como documento válido para acreditar el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio "Rococo" de propiedad de Milvio Eduardo Illescas Montes, valoración que no ha sido objeto ni causa de la anulación del proceso de saneamiento, por lo que aquella valoración se mantuvo vigente, pero más allá de lo manifestado, se presentó de nuevo el registro de marca y no fue valorado favorablemente por el INRA, bajo el argumento de falta de acreditación del derecho propietario para desconocer 588 cabezas de ganado mayor y no considerarlas para establecer la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, presentando también registro de marca actualizado emitido por el Municipio de Charagua, nueve meses antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que tampoco fue valorado para probar el derecho propietario sobre el ganado existente en el predio "Rococo", que en una primera apreciación se lo descarta porque no había sido emitido por dicho Municipio, dejando abierta la posibilidad de reconocer el ganado de su propiedad y consiguientemente se incrementaría la cantidad de hectáreas a adjudicar como su propiedad privada, que en realidad la observación al valor probatorio del registro de marca es porque fue emitido por el Municipio de Macharetí, siendo una excusa para eliminar la actividad ganadera en el predio "Rococo". (Sobre la flexibilización de las formas, cita la SAN S1ª N° 49/2017).

I.1.1.2. Desconocimiento del derecho de propiedad por falta de valoración integral de los medios de prueba vinculados a la existencia de ganado y el derecho propietario de los mismos.

Indica, que los arts. 239.III.c del D.S. N° 25763 y 167.I.a) del D.S. N° 29215 son coincidentes en su contenido al señalar que el INRA en el conteo de ganado debe verificar si existe correspondencia entre la marca que lleva el ganado existente en el predio con el registro de marca presentado por el propietario en el proceso de saneamiento, estando con estos dos elementos acreditado el derecho propietario sobre el ganado. Añade que, en los corrales del predio "Rococo" en los años 2004 y 2016, el INRA verificó la existencia de ganado con la marca "MI" que coincide plenamente con el registro de marca presentado al proceso de saneamiento, probándose la existencia y propiedad del ganado, pese a ello, el INRA realizó incluso requerimientos fuera de lugar, como el de presentar la marca con registro en el Municipio de Charagua, cuando ya se tenía registro en el Municipio de Macharetí, donde tiene otros puestos ganaderos y su domicilio, y que el Reglamento de la Ley N° 80 dispone crear un registro único de marcas y señales, no siendo necesario el registro de la misma marca en varios municipios, ni que se consigne el nombre de los predios donde se tiene el ganado, tampoco restringe la Ley validez legal de un registro de marca exclusivamente a la jurisdicción de un municipio en particular. Agrega que, tampoco fueron valorados los certificados de vacunación, de movimientos de animales realizados desde el centro de engorde "La Sotalera", el conteo de ganado timbrado con la marca "MI" verificado directamente en el predio "Rococo", la existencia de un "vaquero" que vive permanente en el predio, la infraestructura con actividad ganadera, pese a que fue verificada en dos oportunidades, resultando inaceptable que los demandados señalando una serie de argucias jurídicas, ordenen el cierre de la actividad ganadera en marcha en el predio "Rococo" con eliminación directa de casi 600 cabezas de ganado bovino, cuya existencia fue comprobada por el INRA en más de una oportunidad. Indica que, la parte final del Informe en Conclusiones descarta la valoración de su ganado debido a que la marca se encuentra registrada en el departamento de Chuquisaca, presentándose el 14 de febrero de 2017 documentación sobre la propiedad del ganado con la marca "MI", que es respondido mediante Informe DDSC-CORD.IMF.N° 027/2017 de 5 de mayo, señalando que el Informe en Conclusiones no define derechos por lo que puede ser modificado hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose de ello que estaba facultado para presentar el registro de marca registrado en el municipio de Charagua hasta antes de su emisión, habiendo presentado el 19 de junio de 2017 registro de marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Charagua, sin que se valore positiva o negativamente en ningún informe, menos en la Resolución Final de Saneamiento, violando el derecho al debido proceso afectando su derecho de propiedad. Menciona que, el INRA en los informes referidos a acreditar el derecho de propiedad sobre el ganado, señala que la marca debe estar registrada en el municipio donde tiene su domicilio el propietario y que debe estar donde se ubica el predio "Rococo", confundiendo el domicilio del propietario con la ubicación del predio, resultando una exigencia subjetiva, al no exigir la normativa vigente que el propietario fije domicilio en cada puesto ganadero, siendo su domicilio en Macharetí, cumpliendo en su momento con el registro de marca en dicho municipio, conforme manda el art. 2 de la Ley N° 80, resultando un despropósito jurídico. Agrega que, la etapa de campo concluye en realidad con la emisión de la resolución final de saneamiento y si bien la encuesta y mensura catastral se realiza en el plazo establecido al efecto, la presentación de pruebas documentales pueden realizarse hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiendo el INRA la norma en forma restrictiva y contradiciendo Sentencias Agroambientales que han sostenido la interpretación amplia de la norma agraria que tutele el derecho de los campesinos, no estando comprendido el período desde el cierre de trabajos de campo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, a presentar simplemente copias del carnet de identidad como sostiene el INRA, mucho más cuando verificó la posesión legal y la existencia de actividad productiva en el campo, desvirtuando la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66 de la Ley N° 1715, que no tiene un fin en sí mismo, sino la titulación de la tierra que está cumpliendo la Función Económica Social. Indica que, el certificado de marca a nombre de Héctor Arteaga Acebo, fue también otorgado por la Asociación de Ganaderos y ha sido valorada favorablemente por el INRA en el proceso de saneamiento, que en el caso suyo, a más de estar registrada su marca desde hace 20 años en el Municipio de Macharetí y otorgarse por la Asociación de Ganaderos de la provincia, no explica el INRA cual la diferencia entre el valor del primero frente al segundo, constituyendo un trato desigual. Además, señala el actor, que en el proceso de saneamiento del predio "Rancho Nuevo" de su propiedad, el ganado contado estaba timbrado con la misma marca emitido por el municipio de Macharetí y fue valorado favorablemente acreditándose el derecho de propiedad, no existiendo explicación razonable para proceder de manera distinta para el predio "Rococo" que justifique decisión contraria sobre la base de los mismos documentos que acreditan derecho de propiedad sobre el ganado.

I.1.1.3. Mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80 sobre el lugar del registro de la marca y la ubicación del predio rural.

Señala que, ni la Ley N° 80 ni ninguna disposición legal vigente, dispone expresamente en su texto que no tiene ninguna validez legal el certificado de marca emitido por un municipio vecino al predio donde se desarrolla la actividad ganadera, por el contrario la jurisprudencia nacional ha reiterado la validez del registro de marca en cualquier instancia pública; que por el principio de legalidad, la invalidez o nulidad de un documento no puede disponerse en forma arbitraria por ninguna autoridad administrativa ni judicial, sino por las causales señaladas en una ley; por lo que, indica el demandante, la conclusión del INRA señalando que únicamente tiene validez un registro de marca emitido por el Municipio donde se encuentra el predio objeto de saneamiento resulta una arbitrariedad, mucho más si tiene su domicilio en el Municipio de Macharetí, por estas razones es que cuenta con una sola marca de ganado, entre otros predios, el existente en el predio "Rococo", que son hechos ocurridos en la realidad material de la vida de campo que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente, desconociendo indebidamente el derecho propietario sobre la tierra. (Como precedentes, cita y transcribe lo pertinente de las: SAN S1a N° 06/2018; SAN S1a N° 062/2018; SAN N° 118/2017; SAN S1a N° 96/2017.)

I.1.1.4. Omisión de la consideración de 94 cabezas de terneros como parte del cumplimiento de la Función Económica Social.

Menciona que, el copropietario Héctor Arteaga Acebo ha registrado la existencia de 94 cabezas de terneros y como corresponde no estaban con la marca presentada en el proceso de saneamiento, por cuya razón no fueron considerados como parte del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio, resultando arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material y la simple lógica, porque si la madre del ternero es una vaca que cuenta con marca presentada en el proceso de saneamiento, resulta incuestionable que su ternero es también de la misma propiedad, considerándose ternero porque se encuentra lactando y por ello no puede ser separado y no son marcados al instante de su nacimiento sino pasados 8 meses de edad, correspondiendo comprender la norma estableciendo que los terneros pese a no contar con marca deben ser valorados como una unidad animal a efectos de cuantificar la Función Económica Social en el predio "Rococo", el no hacerlo no corresponde a la realidad material y es contraria a la sana crítica y la lógica.

I.1.1.5. Arbitraria decisión de adjudicar el predio "Rococo"

Indica que, la Resolución Suprema impugnada anula varios Títulos Ejecutoriales que a decir de informes técnicos existe sobreposición con la superficie mensurada en campo para el predio "Rococo", pese a ello, no se analiza fundadamente las razones por las que se decide adjudicar todas las superficies del predio.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados por memorial de fs. 88 a 92 de obrados, responde a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. De obrados del saneamiento se advierte que el demandante estuvo presente de forma activa, concluyendo dicha etapa con el acta de cierre del relevamiento de Información en Campo, donde no cursa ninguna observación respecto de la etapa preparatoria y de campo, estableciéndose de la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, que el predio "Rococo" clasificado como empresaria con actividad ganadera cumple parcialmente la Función Económica Social, por lo que no se realizó una arbitraria decisión de adjudicación en el marco de lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE y 166 del Reglamento de la Ley N° 1715. Asimismo, indica el codemandado, que de acuerdo a normativa vigente, el demandante debió efectuar el registro de marca en el municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, ya que según antecedentes es el lugar de su residencia, sin embargo, el registro de marca presentado en saneamiento corresponde a otra propiedad que se encuentra en el municipio de Macharetí de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, extremos con los cuales ha transgredido lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, sin que demuestre de forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, que bajo el principio de verdad material el INRA verificó el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Rococo", donde tuvo plena participación, por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento al expresar su consentimiento, dando lugar a un reconocimiento tácito, por lo que no se ha generado indefensión, no habiendo efectuado ningún reclamo, operándose la preclusión al haber convalidado los actos a la que hace alusión (Sobre la preclusión, cita y transcribe la SCP 1873/2013 de 29 de octubre y SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto).

I.2.1.2. La parte actora, no ha demostrado en forma objetiva cómo la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada vulnera el derecho a la propiedad y cual su incidencia en el resultado, al no precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que no son justificadas ni sustentadas, habiendo el Tribunal Constitucional establecido línea jurisprudencial con relación al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de los derechos constitucionales, desarrollándose el proceso de saneamiento conforme a derecho.

I.2.2. El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderado, por memorial de fs. 103 a 107 vta. de obrados, responde a la demanda solicitando se declare Improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.2.2.1. El demandante Milvio Illescas Montes para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social, presentó durante el apersonamiento y recepción de documentos, sólo fotocopia de su cédula de identidad y marca de ganado, que al ser insuficiente, el INRA con el fin de no dejar en indefensión intimó a Héctor Arteaga Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes en su calidad de beneficiarios del predio "Rococo", a presentar registro de marca inscrito en la ciudad de Santa Cruz, certificado de vacuna de la fiebre aftosa de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, guía de movimiento de ganado, otorgándole el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación presentada en campo, habiendo el ahora demandante presentado un memorial de ampliación de plazo para la presentación de documentos, no habiéndosele concedido bajo el argumento de que el beneficiario tuvo el tiempo necesario para presentar la documentación requerida. Asimismo, indica el codemandado, el INRA en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215 para obtener mayores elementos de convicción, mediante nota solicitó a SENASAG-Chuquisaca información referente al ganado perteneciente a los interesados, petición que fue respondida señalando que no corresponde, al estar ubicado en predio "Rococo" en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz. Del mismo se solicitó a SENASAG-Santa Cruz se informe sobre la participación en campañas de vacuna contra la fiebre aftosa de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 del predio "Rococo", respondiendo que no se encuentra registros de vacunación a nombre de los beneficiarios. Con esos antecedentes, menciona el codemandado, el INRA emitió el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016 que el punto 3 Variable Legales, realiza una valoración integral de la documentación presentada y la obtenida del SENASAG, estableciendo que Milvio Eduardo Illescas Montes no cumple con los requisitos referentes a la obligación del ganadero de tener registrado su marca en HH Alcaldía Municipal de su residencia, ya que presenta una marca inscrita en el Departamento de Chuquisaca y que no participó en campañas de vacunación contra la fiebre aftosa, razones por las cuales no se considera las cabezas de ganado identificado con la marca "MI".

I.2.2.2. El representante de Milvio Eduardo Illescas Montes, presenta documentación consistente en certificado de movimiento de ganado y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, y nuevamente el INRA con la finalidad de no vulnerar derechos solicita al Jefe Distrital de SENASAG-Chuquisaca remita informe sobre la veracidad de la certificación presentada e informe sobre la participación en campañas de vacunación de las gestiones 2008 a 2016 y las guías de movimiento de ganado del predio "Rococo", respondiendo que el certificado de movimiento animal emitido el 7 de febrero de 2017 por el veterinario de campo de Macharetí, es nulo, porque cualquier solicitud debe ingresar por conducto regular y que las campañas de vacunación fueron gratuitas en las gestiones 2014 y 2015, que además no cuenta con registro de venta de vacunas de Milvio Eduardo Illescas Montes, emitiendo con dicha información el Informe Jurídico DDSC-CORD.INF N° 0276/2017 de 5 de mayo, concluyendo que debe mantenerse subsistente el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016; habiendo el INRA velado por el debido proceso y el derecho a la defensa valorando la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, que a pesar de presentar documentación nula, continuó presentando documentación que fue analizada en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-IN-SAN N° 639/2017 de 21 de julio, por lo que no puede decir que no se valoró la documentación presentada, actuando el INRA bajo el principio de razonabilidad y congruencia.

I.2.2.3. El art. 2 de la Ley N° 80 tiene concordancia con lo establecido en los arts. 3 y 4 del D.S. N° 29251 de 9 de agosto de 2007, del que se extrae que, al existir obligación de un registro, Milvio Eduardo Illescas Montes, debió en su oportunidad realizarlo en la municipalidad correspondiente, pues el predio "Rococo" se encuentra ubicado en el Municipio Charagua, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, ya que el registro se realiza para garantizar el derecho propietario ganadero y un control en el catastro municipal respectivo, mal puede ahora el demandante indicar que el INRA tomó un criterio que resulta arbitrario, si bien el interesado tiene su domicilio en el Municipio de Macharetí, su obligación era registrar su registro de marca en el Municipio de Charagua, al estar establecido así en la normativa actual vigente. De otro lado, indica el codemandado, que no se toma en cuenta los terneros, en base y consideración a lo determinado en la Guía para la Verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobado por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que expresa que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, su valoración técnica está sujeto a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545, terneros que no estaban marcados conforme señala el mismo demandante. Concluye mencionando que la cuestionante vertida por el demandante resulta ser subjetiva, toda vez que no se encuentra vicios a los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento, al haber el INRA realizado valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial que se traduce en los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Que es evidente que el actor se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, efectuando el INRA una correcta valoración

I.3. Terceros Interesados

De obrados, se advierte que los Terceros Interesados Héctor Arteaga Acebo y Capitán Carmelo Pitare, representante de la TCO ISOSO, no se apersonaron ni contestaron a la demanda contencioso administrativa.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 7 de diciembre de 2018, cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que contesten dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de Héctor Arteaga Acebo y Capitán Carmelo Pitare, representante de la TCO ISOSO, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante, por memoriales de fs. 111 a 112 vta. y 116 a 120 de obrados, ejerce su derecho a la réplica , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el memorial de subsanación y ampliación.

El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 129 y vta. de obrados, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 124 a 125, presenta memorial de dúplica por el que ratifica su memorial de respuesta.

I.4.4. Autos para sentencia y sorteo del expediente.

Por providencia de fs. 350 cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 353 se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 355 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa

I.5.I. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Rococo", los siguientes actos procesales relevantes vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 13 a 16, cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004, por el que se dispone la iniciación del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní Isoso, intimando a propietarios, subadquirentes, poseedores, apersonarse ante los funcionarios del INRA presentando la documentación correspondiente.

I.5.1.2. Fojas 103, cursa Registro de Marca N° 0057/04 de Milvio Eduardo Illescas Montes de 30 de junio de 2004, domiciliado en las propiedades Sotalera, Corea, Encanto y La Candelaria, emitido por el Gobierno Municipal de Macharetí.

I.5.1.3. Fojas 189 a 191, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 007/2016 de 16 de febrero de 2016, por el que se ANULA actuados del proceso de saneamiento del predio "Rococo", por haberse identificado errores y omisiones de fondo insubsanables, hasta ciertos actuados de Pericias de Campo, es decir, Encuesta Catastral (Ficha Catastral) y Verificación de la Función Económica Social (Ficha FES), dejando válida y subsistente la mensura del predio; habilitando y ampliando el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004 para la realización de los señalados actuados de Pericias de Campo sobre la superficie mensurada de 9,459.36663 ha., intimando a propietarios, subadquirentes, poseedores, apersonarse ante los funcionarios del INRA presentando la documentación correspondiente.

I.5.1.4. Fojas 225 a 227, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 008/2016 de 26 de febrero de 2016, por el que se amplía el plazo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 007/2016 de 16 de febrero de 2016, en el área que comprende el predio "Rococo".

I.5.1.5. Fojas 259 y 323, cursan Registros de Marcas de ganado N° 17/2016 de Milvio Eduardo Illescas Montes de 9 de marzo de 2016 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí y de Héctor Arteaga Acebo de 1 de marzo de 2016, emitido por la Asociación de Ganaderos de Camiri.

I.5.1.6. Fojas 287 a 289, cursa RES-ADM-RA-TCO N° 041/2016 de 26 de octubre de 2016, por el que se habilita y amplía el plazo dispuesto en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004, intimando a propietarios, subadquirentes, poseedores, apersonarse ante los funcionarios del INRA presentando la documentación correspondiente.

I.5.1.7. Fojas 317, cursa Ficha Catastral del predio "Rococo" de 8 de noviembre de 2016.

I.5.1.8. Fojas 324, cursa fotocopia de cédula de identidad de Milvio Eduardo Illescas Montes, donde figura como domicilio la comunidad de Macharetí, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.

I.5.1.9. Fojas 326, cursa Certificado de vacunación contra la fiebre aftosa del ganado de Milvio Eduardo Illescas Montes del predio "Rococo" del ciclo de 2015.

I.5.1.10. Fojas 327, cursa Acta de Conteo de Ganado en el predio "Rococo" de Héctor Arteaga Acebo de 8 de noviembre de 2016, registrándose 406 cabezas de ganado bovino, 36 equinos, 120 caprinos, 26 ganado menor sin marca y 94 terneros; así como la marca de ganado y registro correspondiente

I.5.1.11. Fojas 328, cursa Acta de Conteo de Ganado en el predio "Rococo" de Milvio Eduardo Illescas Montes de 8 de noviembre de 2016, registrándose 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos, 30 caprinos, 94 ganado menor y 80 terneros; así como la marca de ganado y registro correspondiente.

I.5.1.12. Fojas 329 a 332, cursa Ficha Verificación FES en Campo de 8 de noviembre de 2016 del predio "Rococo" de Milvio Eduardo Illescas y Héctor Arteaga Acebo, en el que se registra 1968 Bovinos, 64 equinos, 150 caprinos, así como las marcas de ganado correspondiente.

I.5.1.13. Fojas 335 a 348, cursa fotografías de mejoras del predio "Rococo".

I.5.1.14. Fojas 357, cursa Intimación del INRA a Milvio Eduardo Illescas y Héctor Arteaga Acebo, para que en el plazo de 5 días, presenten registro de marca registrado en el Departamento de Santa Cruz, guía de movimiento de ganado, certificado de vacuna contra la fiebre aftosa.

I.5.1.15. Fojas 379, cursa Ficha Cálculo de Función Económico Social de 7 de diciembre de 2016, en el que se consigna la superficie mensurada de 9489.1000 ha, 44 cabezas de ganado mayor y 150 cabezas de ganado menor, superficie aprovechada de 2393.0052 ha y superficie de proyección de crecimiento de 717.9016 ha.

I.5.1.16. Fojas 395 a 400, cursa Informe en Conclusiones, qué con relación al registro de marca, indica que en aplicación de lo establecido en el art. 1 de la Ley N° 80, el beneficiario debió registrar su marca de ganado en el municipio de su residencia, que al encontrarse el predio en el municipio de Charagua de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, tendría que tener su marca de ganado en el municipio de Charagua, sin embargo presenta un registro de marca inscrito en el municipio de Macharetí, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca; por lo que Milvio Eduardo Illescas Montes no cumple los requisitos referente a la obligación del ganadero de tener registrado su marca en HH. Alcaldía Municipal de su residencia, ya que presenta una marca que está inscrita en el Departamento de Chuquisaca y que además no participó en las campañas de vacuna contra la fiebre aftosa en su predio "Rococo", razones por las que en el proceso de saneamiento no se consideran las cabezas de ganado identificadas con la marca "MI"; concluyendo y sugiriendo adjudicar el predio "Rococo" a favor de Milvio Eduardo Illescas Montes y Héctor Arteaga Acebo la superficie de 3110,9068 ha., clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 6378.1932 ha.

I.5.1.17. Fojas 464, cursa Registro de Marca de Milvio Eduardo Illescas Montes de 14 de junio de 2017 del predio "Rococo" con domicilio en Macharetí, con el diseño de marca "MI", consignándose en la casilla de observaciones, que es renovación del registro de marca que data del año 2000 registrado en el Municipio de Macharetí, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Que se desconoció el derecho de propiedad, por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial, ante la falta de valoración de la marca de ganado vinculado a la existencia del mismo en el predio "Rococo".

2) Que se efectuó mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80 sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio.

3) Que se omitió considerar 94 cabezas de ternero como parte del cumplimiento de la Función Económica Social.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y las respuestas, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Rococo" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de que se desconoció el derecho de propiedad del actor, por aplicación preferente de las formas frente al derecho sustancial, al no valorar la marca de ganado vinculado a la existencia del mismo en el predio "Rococo", efectuando mala interpretación y aplicación descontextualizada del art. 2 de la Ley N° 80 sobre el lugar del registro de marca y la ubicación del predio.

De lo cursante en el expediente de saneamiento del predio "Rococo", se tiene que se inicia con la emisión de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-002/2004 de 12 de agosto de 2004, cursante de fs. 13 a 16 de dicho legajo, por el que se dispone efectuar el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guaraní Isoso, intimando a propietarios, subadquirentes, poseedores, apersonarse ante los funcionarios del INRA presentando la documentación correspondiente. Posteriormente, al haber sido anulados actuados del referido proceso de saneamiento, por Resoluciones Administrativas RES-ADM-RA-TCO N° 008/2016 de 26 de febrero de 2016 y RES-ADM-RA-TCO N° 041/2016 de 26 de octubre de 2016, cursantes de fs. 225 a 227 y 287 a 289, respectivamente, se dispuso habilitar y ampliar plazos, a efecto de realizar la Encuesta Catastral (Ficha Catastral) y Verificación de la Función Económica Social (Ficha FES) en el predio "Rococo", manteniéndose válida y subsistente la mensura efectuada sobre la superficie de 9,459.36663 ha.; elaborándose en consecuencia, el 8 de noviembre de 2016, la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y Ficha de Verificación de FES en Campo, respaldada también con fotografías de mejoras, cursantes a fs. 317, 328, 329 a 332 y 335 a 348, respectivamente; dando lugar luego a la emisión de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social de 7 de diciembre de 2016 y el Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2016, cursantes a fs. 379 y 395 a 400, respectivamente, del indicado legajo de saneamiento.

De los actuados administrativos descritos supra, si bien se verificó en el predio "Rococo", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de propiedad de Héctor Artega Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, la existencia de 406 cabezas de ganado bovino, 36 equinos, 120 caprinos, 26 ganados menor sin marca y 94 terneros, pertenecientes al copropietario Héctor Eduardo Arteaga Acebo y la marca de ganado que éste utiliza; así como 560 cabezas de ganado bovino, 28 equinos, 30 caprinos, 94 ganado menor y 80 terneros, pertenecientes al copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes y la marca que utiliza para marcar su ganado, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 317 a 318, 323, 325, 327 y 328 del legajo de saneamiento; no es menos evidente, que el copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes, presentó registro de marca de ganado inscrita en el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, siendo que el ganado que se verificó en campo, se encuentra en el predio "Rococo" ubicado en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; extremo que mereció la observación por parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, que a efecto de considerar y valorar el registro de marca del nombrado copropietario, considerando que el predio "Rococo" se encuentra en el departamento de Santa Cruz, emitió Auto de Intimación cursante a fs. 357 del legajo de saneamiento, por el que dispone la subsanación de posibles deficiencias en cuanto a documentación, correspondiendo presentar, entre otros, registro de marca de ganado que se encuentre registrado en el departamento de Santa Cruz, otorgándole al efecto el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el proceso de saneamiento considerando la documentación que fue presentada en campo, sin que el nombrado copropietario cumpla con dicha intimación en el plazo concedido, particularmente, el de presentar registro de marca inscrito en el departamento de Santa Cruz, donde está ubicado el predio "Rococo"; por ello, estableció el INRA, que en el referido predio se cumple parcialmente la Función Económica Social, disponiéndose adjudicar el predio "Rococo" en favor de Héctor Artega Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, con la superficie de 3110,9068 ha, clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 6378.1932 ha, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal cual se desprende de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social, Informe en Conclusiones y Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018, cursantes a fs. 379, 395 a 400 y 592 a 598, respectivamente, del legajo de saneamiento.

Las conclusiones y la Resolución Administrativa adoptada por el INRA se encuadra a derecho, toda vez que siendo la finalidad del registro de marca otorgar seguridad al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, el registro debe efectuarse acorde a la previsión contenida en el art. 2 de la Ley N° 80, que dispone la obligación de todo ganadero de registrar su marca en las HH. Alcaldías Municipales de su residencia, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, que al constituir el registro de marca de ganado, el medio legal que acredita la propiedad del mismo, debe cumplir con lo establecido en dicha norma, que no ocurre con el registro de marca del copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes que presentó en oportunidad del trabajo de campo, ya que la misma se halla inscrita en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio de referencia, desnaturalizando lo previsto por la norma señalada y enervando con ello, el valor probatorio de dicho documento, más aún, cuando de lo consignado en el registro de marca de ganado cursante a fs. 325 del legajo de saneamiento, ésta fue obtenida para efectuar la marca de ganado de su propiedad en un predio que se ubica en el departamento de Chuquisaca, como es el predio "Los Rococos", lo que demuestra que el registro de marca de ganado para otorgarle valor legal en el proceso de saneamiento al momento del conteo de ganado, debe ser de data anterior a la Verificación en Campo y emitida por la entidad pública respectiva de la jurisdicción donde se ubica el predio en la que se encuentra el ganado a ser verificado, lo contrario implica que el registro de marca que fuera obtenido en jurisdicción distinta, carezca de valor legal y por ende, no acredita la propiedad del ganado, como ocurrió respecto del registro de marca de ganado del copropietario del predio "Rococo" de Milvio Eduardo Illescas Montes, cuya marca se halla registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, cuando la verificación in situ del ganado se efectuó en el mencionado predio que se halla ubicado en el Municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Consiguientemente, el extremo analizado, no constituye un aspecto netamente formal, menos aún que se hubiese aplicado preferentemente al derecho sustancial al no otorgar valor al registro de marca que presentó en el proceso de saneamiento y tampoco se efectuó mala interpretación o aplicación descontextualizada del art. 2 de la ley N° 80, como arguye el demandante; que como se analizó precedentemente, el registro de marca de ganado que debe realizarse en la entidad pública correspondiente, debe estar enmarcado a la normativa que la regula, por lo que no es un aspecto puramente formal que hubiere derivado una errónea interpretación o aplicación de la Ley N° 80, más al contrario, fue aplicado correctamente por el INRA y responde a la verdad material de lo constatado en el proceso de saneamiento.

Asimismo, si bien el demandante presentó otro registro de marca de ganado que cursa a fs. 473 del legajo de saneamiento, a más de haber adjuntado el mismo fuera del plazo otorgado en la intimación de fs. 357, por ende, después de la emisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 395 a 400 del indicado legajo, se consigna en dicho registro que se trata de una "renovación" del registro efectuado en el Gobierno Municipal Autónomo de Macharetí, lo que implica que se trata del mismo registro de marca y no de otro que se hubiere inscrito en entidad competente del departamento de Santa Cruz, por lo que no enerva la decisión administrativa adoptada por el INRA sobre el particular.

De igual forma, si bien éste Tribunal emitió pronunciamiento en varios fallos con relación al registro de marca de ganado citados por el demandante; empero, dichos precedentes, no se refieren respecto del valor legal que debe otorgarse o no al registro de marca de ganado que se hubiese efectuado ante entidad pública distinta a la jurisdicción municipal y departamental donde se ubica el predio en el que se efectuó el conteo de ganado y verificación de la marca, no siendo precedentes que deban observarse en el problema jurídico del caso de autos.

Asimismo, no es evidente que no se hubiera valorado por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, respecto del certificado de vacunación, movimiento de animales, la existencia de un vaquero que vive en el predio y la infraestructura con actividad ganadera como expresa el demandante en la demanda contencioso administrativa, siendo que dichos extremos fueron considerados y valorados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 395 a 400 de legajo de saneamiento, en el que se consigna que se presentó en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, copia de certificado oficial de vacuna contra la fiebre aftosa de fechas 01 de agosto de 2015 y 02 de agosto de 2016, habiéndose identificado a Héctor Artega Acebo y Milvio Eduardo Illescas Montes, quiénes demostraron tener infraestructura, vivienda y otros mejoras que demuestran posesión y cumplimiento de la Función Económica Social, correspondiendo considerarles como beneficiarios en calidad de copropietarios; empero, también estableció dicho informe, que el registro de marca que presentó Milvio Eduardo Illescas Montes no se adecúa a lo establecido por la Ley N° 80, al estar inscrito en jurisdicción municipal distinta a la que se halla ubicado el predio de referencia, enervando con ello el valor probatorio de dicho documento, no correspondiendo considerar las cabezas de ganado identificados en el predio Rococo con la marca del copropietario Milvio Eduardo Illescas al carecer el mismo de valor legal.

II.3.2. Con relación a la omisión de considerar cabezas de terneros como parte del cumplimiento de la Función Económica Social y la decisión arbitraria de adjudicar el predio "Rococo"

II.3.2.1. Conforme prevé el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en las actividades ganaderas, como es la que se desarrolla en el predio "Rococo", se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, constituyendo por tal el registro de marca de ganado, el medio legal que acredita la propiedad del mismo, que a efecto de su reconocimiento en proceso de saneamiento, como requisitos o presupuestos primordiales, debe comprobarse in situ que el ganado existente en el predio esté marcado, que tenga correspondencia con el registro de marca respectiva y que éste sea de data anterior a la verificación en campo.

En ese contexto, si bien en el predio "Rococo", se verificó la existencia de "terneros" de ambos copropietarios, los mismos no se encuentran marcados; consiguientemente, no pueden ser considerados como carga animal a efecto del cumplimiento de la Función Económica Social, al no adecuarse a lo previsto en la norma agraria antes señalada. Respecto del tratamiento a ser aplicado en proceso de saneamiento con relación a terneros, contempla la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 42/2011 de 22 de diciembre de 2011, las directrices correspondientes, estableciéndose en el apartado 4.11. de dicho instrumento, que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, Guía que debe observarse en las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procesos agrarios administrativos, conforme prevé el art. 12-I del D.S. N° 29215, aplicándose en consecuencia en la resolución del presente proceso contencioso administrativo, conforme señala el art. 2-II del mismo cuerpo legal, al prever: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento (...)"; no existiendo por tal, respecto de éste extremo demandado, omisión arbitraria, subjetiva y contraria a la verdad material por parte del INRA como manifiesta el demandante, que si bien, se constató la existencia de terneros; empero, la falta de marca en los mismos, imposibilita su consideración como ganado bovino mayor, lo contrario implicaría ingresar en ponderaciones discrecionales, por el sólo hecho de haber verificado su existencia en el predio sometido a saneamiento.

II.3.2.2. En cuanto a lo expresado por el demandante en el memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 32 a 38 vta. de obrados, bajo el rótulo de "arbitraria decisión de adjudicar el predio "Rococo", el mismo resulta inconsistente por la falta de coherencia en lo argumentado que dificulta emitir pronunciamiento sobre el particular, al hacer simple y llanamente referencia de que en la Resolución Suprema impugnada se hubiese anulado varios Títulos Ejecutoriales y que a decir de informes técnicos existiría sobreposición con la superficie mensurada, cuando la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 2 a 8 de obrados, sólo anula un Título Ejecutorial y no "varios" como menciona del actor, tampoco la resolución impugnada hace referencia de la existencia de "sobreposiciones", menos aún identifica el demandante que informes técnicos determinaría dicho extremo, además de no precisar con que predios y/o expedientes agrarios existiría sobreposición y no se vincula con lo principal de lo peticionado, referido a la omisión en que incurrió el INRA de no considerar y otorgar valor legal a la marca de ganado del copropietario Milvio Eduardo Illescas Montes, lo que implica que éste punto expresado en la demanda no tenga relevancia alguna.

II.3.3. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018 impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso administrativo de saneamiento, pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la propiedad, así como la normativa agraria prevista en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 25 vta. y memorial de subsanación y ampliación de demanda de fs. 32 a 38 vta. de obrados, interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Daniela Céspedes Jiménez; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 23272 de 21 de marzo de 2018.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda