Interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado: "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:
1. Existencia de mala valoración en campo sobre el cumplimiento de la Función Social, dado que el INRA incumplió el art. 2.IV de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, el cual establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."; indicando que en el proceso de saneamiento, se habían presentado pruebas relacionadas a la adquisición de los predios en litigio, mediante compra venta realizada con autorización del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre 8.7875 ha, según Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, registrado en DDRR baja la partida Computarizada N° 01052273; siendo su principal acto de cumplimiento de la Función Social como propietaria, la tramitación de declaratoria de área urbana la zona para la construcción de una urbanización que iría en beneficio de los propios miembros de la "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731"; extremo que señalan, es concordante con lo estipulado en el art. 161 del D.S. N° 29215.
2. Citando el principio de verdad material, señala que, el mismo puede ser aplicado en tanto y en cuanto sean respetadas las reglas legalmente establecidas, dado que una cosa es verificar la legalidad de una prueba aparejada por las partes en el proceso administrativo y otra muy diferente es otorgarle un valor positivo o negativo a la misma; refiriéndose a la compra venta realizada sobre los predios en litigio en una superficie 8.7875 ha, que según Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, el derecho propietario fue adquirido del padre de los beneficiarios finales en este proceso de saneamiento, el cual nunca fue tomado en cuenta; advirtiéndose que todo lo obrado en el proceso del predio denominado "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", está viciado, denunciando que el INRA no verificó la verdad material de los hechos en el proceso de saneamiento sobre el derecho propietario; mencionado la SCP1662/2012 de 01 de octubre.
3. Que, existe vulneración al debido proceso, dado que el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 728/2018 de 17 de julio de 2018, concluye que se han cumplido todos los procedimientos establecidos en la normativa vigente, en el relevamiento de información en campo de los predios en conflicto, realizando una valoración integral sobre los hechos, donde no se cumplía, por ninguno de los beneficiarios la Función Social, en la totalidad de los predios; señalando que el desistimiento a la conciliación, sugirió proporcionar el derecho propietario a otras personas, afectando los derechos adquiridos por la parte actora; denunciando que, similar situación sucedió en el Informe en Conclusiones USDDLP SAN-SIM N° 313/2018 de 23 de noviembre de 2018, que adjudicó las parcelas demandadas a los hijos de los vendedores de los predios a su persona de manera irregular, el cual indica que la posesión en los predios fue demostrada, cuando no concurre en los mismos, el elemento de la pacifica posesión como elemento central para poder aplicar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; citando al efecto la SCP 1480/2011-R de 10 de octubre.
"Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no" . "El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica".
"(...) el ente administrativo no efectuó un debido análisis del instituto jurídico de la conciliación y peor aún su tramitación correspondiente, no tomando en cuenta además, que la parte actora era una mujer de avanzada edad, perteneciendo en consecuencia a dos grupos vulnerables, los cuales debieron ser considerados de manera indefectible en los actos procesales de saneamiento por el INRA, evitando vulnerar sus derechos y garantías; por consiguiente, respecto a este punto, resulta evidente que hubo una indebida toma de decisión por parte del ente administrativo, en la continuidad del proceso de saneamiento, dada las condiciones denunciadas por la parte actora, las cuales fueron corroboradas en el cuaderno predial, vulnerándose de esta forma con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115.II y 119.II de la CPE; consecuentemente de todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la valoración de la Función Social, no pudo ser demostrada por la parte demandante, por la imposibilidad de ingresar a su predio adquirido de los padres de los beneficiarios, a quienes bajo el mandato constitucional establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE, el INRA les otorgo en calidad de poseedores las parcelas ahora reclamadas, que fueron vendidas por sus progenitores; por consiguiente, el vicio detectado debe ser reparado por el ente administrativo, tomando en cuenta también en la valoración de la posesión (animus), referido a los trámites realizados por la ahora parte actora, en el tiempo de ejecutada la compra y venta mencionada, en el Gobierno Autónomo Municipal de Vicha, tal como cursa de fs. 262 a 270 de obrados; debiendo fallar en ese sentido".
"(...) después de revisar el informe denunciado, se concluye que existió una mala aplicabilidad de los procedimientos establecidos en la normativa agraria, por parte del ente administrativo, principalmente en cuanto a la conciliación, la cual aducen de desistida por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cuando bajo el principio de verdad material, la parte actora nunca realizó un desistimiento expreso como tal, así como tampoco un desistimiento tácito, al tenor del art. 472 del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "Se considerará desistida la conciliación de conflictos cuando se presenta: a) Manifestación expresa de alguna de las partes; b) Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas; c) Si cualquiera de las partes no estuviese de acuerdo sobre los términos y procedimientos fijados; y d) Si no estuviere de acuerdo con el avance del proceso hasta antes de la firma del acta de conciliación definitiva."; por consiguiente, la solicitud de llevar adelante un proceso conciliatorio con las debidas garantías y con la ayuda de la fuerza publica, no implica estar dentro de ninguna causal establecida en el artículo precedentemente citado en forma textual; debiendo el ente administrativo proceder con lo solicitado y bajo el carácter social de la materia, llevar adelante un proceso de conciliación donde cada una de las partes quede conforme con sus pretensiones, donde una de las partes que realizó la compra y venta, reconozca a los poseedores en sus predios, sin perder la totalidad de su derecho propietario adquirido, si fuera el caso; debiendo considerar además, la calidad de subaquirente establecida por la tradición agraria en el punto 5.8. denominado: REFERENTE AL EXPEDIENTE AGRARIO, para después llevar adelante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, transcrita en las Fichas Catastrales correspondientes, verificando la función social y la posesión legal, de conformidad a lo previsto en los arts. 299, 300 y 309 del D.S. N° 29215; debiendo fallar en ese sentido".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado: "Contorno Letanías", ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:
1. El ente administrativo no efectuó un debido análisis del instituto jurídico de la conciliación y peor aún su tramitación correspondiente, no tomando en cuenta además, que la parte actora era una mujer de avanzada edad, perteneciendo en consecuencia a dos grupos vulnerables, los cuales debieron ser considerados de manera indefectible en los actos procesales de saneamiento por el INRA, evitando vulnerar sus derechos y garantías; por consiguiente, respecto a este punto, resulta evidente que hubo una indebida toma de decisión por parte del ente administrativo, en la continuidad del proceso de saneamiento, dada las condiciones denunciadas por la parte actora, las cuales fueron corroboradas en el cuaderno predial, vulnerándose de esta forma con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115.II y 119.II de la CPE.
2. Se concluye que existió una mala aplicabilidad de los procedimientos establecidos en la normativa agraria, por parte del ente administrativo, principalmente en cuanto a la conciliación, la cual aducen de desistida por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cuando bajo el principio de verdad material, la parte actora nunca realizó un desistimiento expreso como tal, así como tampoco un desistimiento tácito, al tenor del art. 472 del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "Se considerará desistida la conciliación de conflictos cuando se presenta: a) Manifestación expresa de alguna de las partes; b) Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas; c) Si cualquiera de las partes no estuviese de acuerdo sobre los términos y procedimientos fijados; y d) Si no estuviere de acuerdo con el avance del proceso hasta antes de la firma del acta de conciliación definitiva.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
"Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no" . "El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica".
"la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 034/2018, de 08 de agosto de 2018, dice a la letra: " sin embargo, corresponde también efectuar pronunciamiento en torno a la observación que plantea el demandante, respecto a la respuesta del INRA en el Informe US-DDLP N° 025/2015 en el que se hubiese respondido que al no haber asistido el denunciado a la audiencia de conciliación, se declaró desistido el proceso conciliatorio, contrariando lo establecido por el D.S. N° 29215 que dispondría convocar por lo menos en dos oportunidades antes de declarar por desistida la conciliación; sobre el particular, de antecedentes se evidencia que el hecho de reclamar la inexistencia de un pronunciamiento por la Unidad de Conflictos tiene como fundamento el conflicto de avasallamiento por parte de algunos miembros de la Comunidad Alto Unido que hubiese sido denunciado por el ahora demandante durante la gestión 2008 y que a raíz de dicha denuncia el INRA hubiese promovido la conciliación a la que no se hubiesen apersonado los denunciados ...".
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.