SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 052/2022

Expediente: Nº 4285-DCA-2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Encarnación Gloria Estrada

 

Ramírez

 

Demandados: Director Nacional a.i del

 

Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria - INRA

 

Distrito: La Paz

Predio: "Comunidad Originaria

Contorno Letanías Parcelas

111, 310 y 731"

Fecha: Sucre, 03 de octubre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 20 de obrados y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 60 a 63 de obrados, interpuesta por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado: "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora, en el memorial de demanda, cursante de fs. 14 a 20 de obrados y los memoriales de subsanación cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 60 a 63 de obrados, impugna la Resolución Administrativa N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, denunciando de manera confusa en los dos primeros memoriales los puntos demandados; aclarando en el memorial de fs. 60 a 63 de obrados, que los siguientes vicios procesales identificados en el saneamiento del predio "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", se constituyen en los argumentos finales demandados de la siguiente manera:

1.- Existencia de mala valoración en campo sobre el cumplimiento de la Función Social, dado que el INRA incumplió el art. 2.IV de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, el cual establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso."; indicando que en el proceso de saneamiento, se habían presentado pruebas relacionadas a la adquisición de los predios en litigio, mediante compra venta realizada con autorización del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobre 8.7875 ha, según Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, registrado en DDRR baja la partida Computarizada N° 01052273; siendo su principal acto de cumplimiento de la Función Social como propietaria, la tramitación de declaratoria de área urbana la zona para la construcción de una urbanización que iría en beneficio de los propios miembros de la "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731"; extremo que señalan, es concordante con lo estipulado en el art. 161 del D.S. N° 29215.

2.- Citando el principio de verdad material, señala que, el mismo puede ser aplicado en tanto y en cuanto sean respetadas las reglas legalmente establecidas, dado que una cosa es verificar la legalidad de una prueba aparejada por las partes en el proceso administrativo y otra muy diferente es otorgarle un valor positivo o negativo a la misma; refiriéndose a la compra venta realizada sobre los predios en litigio en una superficie 8.7875 ha, que según Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, el derecho propietario fue adquirido del padre de los beneficiarios finales en este proceso de saneamiento, el cual nunca fue tomado en cuenta; advirtiéndose que todo lo obrado en el proceso del predio denominado "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", está viciado, denunciando que el INRA no verificó la verdad material de los hechos en el proceso de saneamiento sobre el derecho propietario; mencionado la SCP1662/2012 de 01 de octubre.

3.- Que, existe vulneración al debido proceso, dado que el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 728/2018 de 17 de julio de 2018, concluye que se han cumplido todos los procedimientos establecidos en la normativa vigente, en el relevamiento de información en campo de los predios en conflicto, realizando una valoración integral sobre los hechos, donde no se cumplía, por ninguno de los beneficiarios la Función Social, en la totalidad de los predios; señalando que el desistimiento a la conciliación, sugirió proporcionar el derecho propietario a otras personas, afectando los derechos adquiridos por la parte actora; denunciando que, similar situación sucedió en el Informe en Conclusiones USDDLP SAN-SIM N° 313/2018 de 23 de noviembre de 2018, que adjudicó las parcelas demandadas a los hijos de los vendedores de los predios a su persona de manera irregular, el cual indica que la posesión en los predios fue demostrada, cuando no concurre en los mismos, el elemento de la pacifica posesión como elemento central para poder aplicar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; citando al efecto la SCP 1480/2011-R de 10 de octubre.

Con los argumentos esgrimidos precedentemente, la parte actora solicita se declare probada la demanda Contencioso Administrativa, disponiendo se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado: "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, hasta el vicio más antiguo.

I.2. Argumentos de la contestación.- Que, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de su representante, Elvira Lucia Achu Quispe, presenta memorial, remitido primeramente via correo electrónico, cursante de fs. 136 a 142 vta. de obrados, y en forma física, cursante de fs. 148 a 154 vta. de obrados, apersonándose a la demanda, señalando que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcela 111, 310 y 731", se evidencia el cumplimiento del Diagnóstico, de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, de la Resolución de Inicio de Procedimiento y de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización de Resultados y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme las disposiciones reguladas en el Decreto Supremo N° 29215; aduciendo que, conforme el análisis en el Informe en Conclusiones US-DDLP SAN SIM N° 313/2018 de 23 de noviembre de 2018, Informe de Cierre US-DDLP N° 318/2018 de 26 de noviembre de 2018, Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 325/2018 de 30 de noviembre de 2018, Informe Técnico INRA-DDLP UC-INF N° 101/2019 de 29 de mayo de 2019 e Informe US-DDLP N° 1827/2019 de 5 de noviembre de 2019, se dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020; señalando que, sobre la ejecución del proceso de saneamiento en el área urbana, el Informe Técnico Legal DDLP-UCGC N° 06/2017 de 20 de abril de 2017, que refiere al informe con cite GAMV/OMT/ DDUC/cc 043/2014 del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, señala, que dentro los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, no se encuentra con ningún tipo referente a la planimetría de la urbanización "Letanías", como tampoco se registra la Resolución Municipal 058/1996; que, el INRA al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020, no ha vulnerado ningún derecho Constitucional, más al contrario el proceso de saneamiento del predio Comunidad Originaria Contorno Letanías" se ha desarrollado valorando todas las pruebas; que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, que resuelve la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 que resuelve determina como área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa en los municipios Viacha de la provincia Ingavi, entre otros; que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 3 de agosto de 2011, falla declarando el inicio del procedimiento y área priorizada, la cual había sido notificada a la "Comunidad Contorno Letanías", en fecha 20 de septiembre de 2011, a los señores; Alberto Chávez M. Presidente del Comité de Saneamiento, Víctor Vela Calisaya, Vicepresidente del Comité de Saneamiento y Nancy Poma Gutiérrez Secretaria de Actas, cursando a fs.759, Edicto Agrario de fecha 20 de septiembre de 2011, con el cual se hizo público el proceso de saneamiento; asimismo se emitió la Resolución Administrativa US-DDLP N° 216 de 13 de junio de 2018, que amplió el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del procedimiento de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio del caso de autos, notificándose legalmente el 15 de junio de 2018 al Juan Bautista Antonio, María Rojas de Bautista, Isabel Bautista de Montevilla, Juliana Vda. de Gutiérrez y Patricia Quiñapo Yujra; asimismo, señala que, consta la notificación a la señora Encarnación Gloria Estrada Ramírez, diligenciada en fecha 19 de junio de 2018, con la citada Resolución, la publicación mediante Edicto Agrario de fecha 18 de junio de 2018 y la difusión en un medio radial el 16 de junio de 2018; mencionado el Informe Legal INF-UCGC-DDLPA N° 216-A/2018 de 19 de junio de 2018, que en la parte de Conclusiones y Sugerencias textualmente señala: "De lo previamente mencionado se evidencia la realización de la diligencia de notificación con actuados realizados dentro del conflicto que cuenta con Desistimiento a la Conciliación, sobre las Parcelas No. 111, 310 y 731 ubicadas en la Comunidad Originaria Contorno Letanías, municipio de Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz, diligencia realizada en fecha 19 de junio de 2018, sugiriéndose al efecto, se tenga presente para futuros actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, mediante Procedimiento Común de Saneamiento sobre los predios en conflicto descritos previamente..."; apreciándose que la Dirección Departamental INRA - La Paz, había dado estricto cumplimiento a la normativa agraria vigente con relación a las notificaciones a los interesados dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Originario Contorno Letanías"; sobre la Certificación Área Urbana Rural GAMV/SMT/DOTC/JUC/133/2018 de 17 de agosto de 2018, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastral y el Informe Legal DDLP-UJ N° 044/2019 de 13 de junio de 2019, que dice, que tomado en cuenta las consideraciones técnicas, se evidencia que los predios ubicados en la Comunidad Originaria Contorno Letanías, se encuentra fuera del radio urbano, según Ley Municipal N° 15/16 y 21/16, que fuera homologado mediante R.M. N° 153 de 04 de agosto de 2017; concluyendo que según mapa referencial Municipal del Ex Ministerio de Autonomías y según cobertura del área urbana homologada del municipio de Viacha, se determina que a la fecha del informe los predios 111, 310 y 731 se encuentran en el área rural del municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; indicando que, el proceso de saneamiento en sus tipos de propiedad, se encuentra en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; señalando también los arts. 393 y 397 de la CPE; aduciendo en consecuencia que, el análisis realizado y lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado y de acuerdo al desarrollo de las siguientes actividades de Saneamiento: Diagnostico, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución de Inicio de Procedimiento y levamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados, todos ellos de acuerdo a la normativa agraria aplicable D.S. N° 29215, no ameritando observación, dado que el mismo fue público desde su inicio, realizando además la socialización de resultados, y notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 a la parte interesada; por consiguiente, señala que, se puede evidenciar que la parte demandante con las observaciones realizadas en la demanda, no ha demostrado en ningún momento que el INRA hubiera omitido valorar alguna documentación o información levantada en gabinete y campo, además de la competencia con relación al área urbana y que lo cierto y evidente, es que durante el proceso de saneamiento, las actuaciones fueron realizadas bajo el principio de legalidad, razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento por no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones; debiendo considerar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020 resuelve adjudicar los predios a los poseedores legales de las parcelas N° 111, 310 y 731, declarando la ilegalidad de la posesión de Encarnación Gloria Estrada Ramírez en una superficie de 3.8839; pidiendo por lo expuesto, declarar la demanda interpuesta, como improbada, por los argumentos esgrimidos en la contestación respectiva.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1 Que, por memorial cursante de fs. 216 a 218 vta. de obrados, María Rojas de Bautista, Juliana Bautista Antonio, Isabel Bautista de Montevilla, Vicente Montevilla Mamani y Juliana Bautista vda. de Gutiérrez, se apersonan y contestan la demanda, bajo los siguientes argumentos: que, de manera categórica y demostrando la verdad material, manifiestan que en los predios objeto de la demanda no existe evidencias del cumplimiento de la función social o económica social por parte de la demandante, Encarnación Gloria Estrada Ramírez, conforme manda el art. 397 de la CPE y que es concordante con el art. 393 del mismo cuerpo normativo; consecuentemente, indican que, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse a la interesada que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho propietario, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; por tanto, aducen que, la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio; es decir, la consideración de dichas fallas, están supeditadas al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); evidenciando que la actora participó activamente en el proceso de saneamiento, incluso con apoyo de su ex esposo y de su hijo debidamente asistidos por su abogado, efectuando solicitudes y observaciones; sin embargo, no se advierte que haya interpuesto alguna observación respecto a la posesión real y efectiva; que por el contrario, la observación efectuada sobre el derecho propietario, la hace en calidad de subadquirente, por lo que no existe convalidación de los actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe efectuarse en observancia del principio de oportunidad; por otro lado, la demandante señala que, habría tenido la intención de crear una urbanización y con ello pretende probar o justificar irrisoriamente el cumplimiento de la función social en su favor; sin embargo, al margen de imaginar la jugosa ganancia que pretendía ganar con la venta de lotes que están alrededor de los $us. 10.000.- por lote de 300m2, siendo que por hectárea salen por lo menos 19 lotes, las ganancias no dejan de ser jugosas para el proyecto urbanístico, en beneficio de la supuesta propietaria quien jamás entro en posesión del predio, por lo que el argumento del contrario cae por su propio peso; más aún, cuando en ningún momento hace referencia al tipo de actividad productiva a la cual se dedica en el supuesto predio de su propiedad; refiriéndose al animus y el corpus en materia agraria, que tienen una connotación diferente a la del derecho civil, por lo que la intención de poseer en el derecho agrario, es la posesión real y efectiva bajo el principio la tierra es de quien la trabaja; que, en el saneamiento agrario, se logró a establecer y demostrar fehacientemente, que la demandante no tiene posesión en los predios objeto de la demanda; en cuanto a la vulneración del debido proceso, los Informes Técnico Legal US DDLP N° 728/2018 de 17 de julio de 2018 e Informe en Conclusiones US DDLP SAN SIM N° 313/2018 de 23 de noviembre de 2018, donde la demandante señala que, en los mismos no concurre el elemento de la pacifica posesión, como elemento central para aplicar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, citando la importancia al debido proceso; al respecto, señalan que, estamos frente a un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, diseñado para la resolución de conflictos, ya que pensar que predios en conflicto no son objeto de saneamiento, seria una verdadera aberración; concluyendo que, al haberse identificado el conflicto, el área en pugna y el registro de mejoras, más la renuncia a la conciliación, quedo expedito el camino para dar continuidad al saneamiento agrario; solicitando, declarar la demanda improbada y firme la Resolución impugnada.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fs. 65 vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, la parte actora, mediante memorial de fs. 159 a 160 de obrados, hizo uso de su derecho a la réplica, habiendo hecho uso de su derecho a la dúplica la parte demandada, mediante memorial de fs. 194 a 197 de obrados.

I.4.3 Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, suspensión y reinicio. Que, mediante providencia de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 281 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 284 de obrados, el cual se desarrolló el 24 de agosto de 2022, tal como consta a fs. 287 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:

I.4.4.1.- Memorial presentado por Encarnación Gloria Estrada del Valle, cursante de fs. 23 a 25 (foliación interior).

I.4.4.2.- Memorial presentado por Encarnación Gloria Estrada del Valle, cursante de fs. 52 a 54.

I.4.4.3.- Memorial presentado por Encarnación Gloria Estrada del Valle, cursante a fs. 79.

I.4.4.4.- Informe Legal CPA LP N° 1481/2013, de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 84 a 86, que concluye lo siguiente: "De lo expuesto se tiene que la fecha, el trámite de saneamiento correspondiente a las parcelas Nos. 310 registrada a nombre de Isabel Bautista, 731, registrada a nombre de Juliana Bautista Vda. de Gutiérrez, y 111 registrada a nombre de Mario Rojas, a la fecha se encuentran en la Etapa de Campo, por lo tanto corresponde su remisión a la Unidad de conciliación y Gestión de Conflictos dependientes de la Dirección Nacional del INRÀ, para su respectivo tratamiento."

I.4.4.5.- Citación CITE: UCGC N° 031/2014 de 17 de febrero de 2014, cursante a fs. 148.

I.4.4.6.- Acta de Audiencia de 24 de febrero de 2014 cursante a fs. 151.

I.4.4.7.- Citación CITE: UCGC N° 081/2014 de 19 de mayo de 2014, cursante a fs. 180.

I.4.4.8.- Acta de Audiencia de 27 de junio de 2014 cursante de fs. 195 a 197.

I.4.4.9.- Informe UCGC. N° 064/2014 de 07 de octubre de 2014 cursante de fs. 219 a 221, que dice a la letra: "En virtud al principio de libertad que rige la Conciliación de Conflictos y en atención a la solicitud expresada en memoriales, notas presentadas y audiencias de conciliación, se concluye y sugiere dar por desistido el procedimiento de conciliación, en todas las parcelas de referencia, establecido en el Titulo XVI artículo 472 inc. d) del D.S. N° 29215 (Reglamento a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1 996), por lo que todo lo actuado deberá remitirse a la Unidad de Conclusión de Procesos de Avocación La Paz, para que continúe el proceso mediante el procedimiento común de saneamiento simple.

I.4.4.10.- Informe Legal CPLP N° 907/2015 de 10 de agosto de 2015 cursante a fs. 288.

I.4.4.11.- Memorial de oposición del saneamiento de tierras, presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante de fs. 422 a 423.

I.4.4.12.- Memorial de continuidad de del saneamiento de tierras, presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante a fs. 449 vta.

I.4.4.13.- Memorial presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante a fs. 488.

I.4.4.14.- Invitación DN UCGC INV N° 129/2017 de 21 de agosto de 2017, para reunión de conciliación, cursante a fs. 503.

I.4.4.15.- Invitación DN UCGC INV N° 196/2017 de 10 de noviembre de 2017, para reunión de conciliación, cursante a fs. 504.

I.4.4.16.- Informe Técnico Legal DDLP UCGC N° 06/2017 de 20 de abril de 2017 cursante de fs. 510 a 512, que establece lo siguiente: "Se llevó a cabo una tercera audiencia de conciliación la señora Gloria Estrada Ramírez acepta su realización, pero con garantías personales y participación del a fuerza pública, aspecto que no es justificado de ninguna manera además que atenta contra los principios de la conciliación (...) Tal como se programó se llevó a cabo la tercera audiencia en fecha 27 de junio de 2014 a la cual no asistió Encarnación Gloria Estrada Ramírez; en la que las autoridades de la comunidad ratifica el incumplimiento de la función social por parte de la opositora, procediéndose de manera inmediata a la verificación en campo sobre el cumplimiento de la función social (...) El Gobierno Autónomo Municipal de Viacha en atención a su nota UCGC N° 047/2014, remite informe cite GAMV/OMT/DDUC/cc043/2014 y adjunta documentación relacionada, la cual señala entre los extremos más importantes: Que entro los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro no se encuentra con ningún tipo referente a la planimetría de la Urbanización "Letanías " tampoco se registra la resolución municipal 058/1996.

La comunidad denominada "Contorno Letanías" se encuentra fuera del radio urbano aprobado con Ordenanza Municipal 04/2012 (...) Por todo lo descrito y según los actuados cursantes en la carpeta, asimismo en virtud a los principios que rige la ley de conciliación y lo establecido en el título XVI art. 471 y siguientes del las D.S. N° 29215 III, seda por desistida la conciliación."

I.4.4.17.- Informe UCGC N° 033/2017 de 20 de diciembre de 2017 cursante de fs. 588 a 590, que establece lo siguiente: "Habiéndose realizado todos los esfuerzos para llegar a una conciliación entre las partes involucradas sin que se haya llegado a soluciones y al haberse demostrado mala predisposición para una conciliación de una de las partes que imposibilita cualquier acuerdo y dada la previsión de la norma en caso de intransigencia se debe aplicar el DESISTIMIENTO a la CONCILIACIÓN señalado en el Art. 472 del D.S. N° 29215 (Reglamento a la Ley N° 3545) en su TITULO XVI. Por lo que, existiendo una solicitud de parte del señor Director Departamental del INRA La Paz, con HR DD LP N° 1621/2017 CITE CAR-DDLP N° 1858/2017 para la remisión de la carpeta de la Comunidad Contorno Letanías, se remite la misma con todos los antecedentes a su Dirección, para que por la Unidad correspondiente del INRA prosiga su trámite conforme a Normativa agraria vigente en atención a las conclusiones expresadas en el presente informe."

I.4.4.18.- Informe Técnico Legal DDLP UCGC N° 06/2017 de 20 de abril de 2017 cursante de fs. 594 a 596, que establece lo siguiente: "... según los actuados cursantes en la carpeta, asimismo en virtud a los principios que rige la ley de conciliación y lo establecido en el Título XVI art. 471 y siguientes del D.S. N° 29215, sobre las parcelas 111, 310 y 732 donde se da por desistida la conciliación por la inasistencia de las partes (...) donde sugiere proseguir su saneamiento mediante procedimiento común ...".

I.4.4.19.- Memorial de paralización del saneamiento de tierras por incompetencia, presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante a fs. 699 vta.

I.4.4.20.- Informe Legal INF-UCGC-DDLP N° 217/2018, de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 729 a 734, que concluye lo siguiente: "En consecuencia y de todo lo descrito precedentemente y de conformidad a lo previsto en el Art. 79 inc. b) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, SE SUGIERE a su autoridad INTIMAR a la Sra. Encarnación Gloria Estrada Ramírez, a presentar en un plazo prudente de cinco (5) días calendario certificación otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, la cual avale la existencia de la Urbanización Letanías y que el predio de su propiedad se encuentra ubicado en la misma, así también presente certificación otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha que certifique que el predio de su propiedad se encuentra situado al interior del Radio Urbano del municipio de Viacha, presente la Ley Municipal que disponga la aprobación de la planimetría de la Urbanización Letanías y su correspondiente Homologación, ante la instancia correspondiente, documentación que deberá presentar a fin de respaldar su pretensión, bajo apercibimiento de DESESTIMAR su solicitud."

I.4.4.21.- Informe Técnico Legal US-DDLP N° 0591/2018 de 12 de junio de 2018 cursante de fs. 771 a 777, que dice a la letra: "Del análisis Técnico - Legal realizado precedentemente sobre el área a ser intervenida y en atención a lo previsto en los Arts. 263 y 280 par. I y II inc. a) del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento a la Ley N° 1715, se establece la necesidad de dictar por parte de los Directores Departamentales resoluciones que determinen áreas de saneamiento, aun de oficio, sobre las cuales se tengan conflicto sobre derechos, tal es el presente caso en el cual se cuestiona de ambas partes el Derecho Propietario de las parcelas en conflicto, que dicha prerrogativa se hace previsible, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el Artículo Único de la Ley N° 429 de fecha 31 de octubre de 2013, a la fecha se ha concluido con la vigencia del plazo determinado para la realización del saneamiento de la propiedad agraria, por lo que no corresponde realizar dicho procedimiento, en consecuencia SE SUGIERE a su autoridad, se emita la Resolución Administrativa ampliatoria del plazo previsto para la realización de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, señalada en la Resolución de Inicio de Procedimiento del Polígono N° 421, denominado COMUNIDAD ORIGINARIA CONTORNO LETANIAS, aspecto que posibilitará la intervención de las áreas en conflicto parcelas N° 111 310 y 731, con aplicación de procedimiento común previsto en el art. 263 y siguientes y art. 280 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que existe desistimiento a la conciliación durante la etapa de conciliación de conflictos."

I.4.4.22.- Resolución Administrativa US-DDLP N° 0216/2018 de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 779 a 783.

I.4.4.23.- Publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 796.

I.4.4.24.- Carta de Citaciones y Memorándums de Notificación de fs. 810 a 824.

I.4.4.25.- Resolución Administrativa US-DDLP N° 0253/2018 de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 837 a 842.

I.4.4.26.- Acta de Inicio de Relevamiento de Información en campo, cursante a fs. 866.

I.4.4.27.- Carta de Citaciones y Memorándums de Notificación de fs. 867 a 873.

I.4.4.28.- Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 875, 932, 937, 941, 949 y 951.

I.4.4.29.- Ficha Catastral correspondiente a Juan Bautista Antonio de fs. 955 a 956.

I.4.4.30.- Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio N° 111 a fs. 956.

I.4.4.31.- Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de fs. 957 a 958.

I.4.4.32.- Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 961 a 966.

I.4.4.33.- Carta de Citaciones y Memorándums de Notificación de fs. 988 a 996.

I.4.4.34.- Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 998.

I.4.4.35.- Ficha Catastral correspondiente a Isabel Bautista de Montevilla de fs. 1052 a 1053.

I.4.4.36.- Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio N° 310 a fs. 1055.

I.4.4.37.- Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de fs. 1056 a 1057.

I.4.4.38.- Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 1060 a 1064.

I.4.4.39.- Carta de Citaciones y Memorándums de Notificación de fs. 1085 a 1092.

I.4.4.40.- Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 1094.

I.4.4.41.- Ficha Catastral correspondiente a Juana Bautista de Gutiérrez de fs. 1147 a 1148.

I.4.4.42.- Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio N° 731 a fs. 1150.

I.4.4.43.- Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de fs. 1151 a 1152.

I.4.4.44.- Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 1155 a 1160.

I.4.4.45.- Carta de Citación y Memorándums de Notificación a Encarnación Gloria Estrada Ramírez de fs. 1179 a 1181.

I.4.4.46.- Informe Legal INF-UCGC-DDLP N° 248-A/2018, de 02 de julio de 2018, cursante de fs. 1182 a 1785.

I.4.4.47.- Ficha Catastral correspondiente a Encarnación Gloria Estrada Ramírez de fs. 1188 a 1189.

I.4.4.48.- Declaración Jurada de Posesión Pacifica de los Predios Nros. 111, 310 y 731 a fs. 1190.

I.4.4.49.- Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de fs. 1212 a 1213.

I.4.4.50.- Informe Técnico Legal US-DDLP N° 728/2018 de 17 de julio de 2018 cursante de fs. 1215 a 1231, que dice a la letra: "... se concluye que se han cumplido con todos los procedimientos establecidos en la normativa agraria en vigencia en cuanto a la actividad de Relevamiento de Información en Campo de los predios en conflicto, ubicados al interior del proyecto denominado COMUNIDAD ORIGINARIA CONTORNO LETANIAS, Polígono N° 421, ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, bajo el estricto cumplimiento de las Normas Técnicas y Legales previstas para el trabajo realizado por la brigada de campo; debiéndose continuar con ulteriores actuados Técnicos y Legales que corresponden al proceso de saneamiento, por lo que se sugiere APROBAR el Trabajo de Relevamiento de Información en Campo considerándose el presente análisis Técnico - Legal en el informe en conclusiones y posteriores actuados que deberán de ser realizados por la Unidad de Saneamiento, conforme establece la normativa agraria en vigencia (...) se Sugiere a su autoridad valorar lo verificado en campo en cuanto a las pretensiones de las partes en conflicto y la verificación del cumplimiento de la función social, en atención a lo previsto en los arts. 263 y 280 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007."

I.4.4.51.- Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2018 cursante de fs. 1451 a 1464.

I.4.4.52.- Informe de Socialización US-DDLP N° 325/2018 de 30 de noviembre de 2018 cursante de fs. 1481 a 1483, de socialización de resultados preliminares.

I.4.4.53.- Memorial presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante de fs. 1486 a 1487, de oposición al trámite de saneamiento.

I.4.4.54.- Memorial de demanda de nulidad al proceso de saneamiento presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante de fs. 1518 a 1519 vta.

I.4.4.55.- Auto de 14 de junio de 2019, que resuelve el memorial de demanda de nulidad al proceso de saneamiento presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante de fs. 1540 a 1542.

I.4.4.56.- Memorial de Recurso de Revocatoria contra el Auto de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 1555 a 1556 vta., presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez.

I.4.4.57.- Auto de 05 de julio de 2019, que resuelve el Recurso de Revocatoria presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante de fs. 1578 a 1579, por el que se desestima dicho recurso.

I.4.4.58.- Memorial de Recurso de Jerárquico contra el Auto de 05 de julio de 2019, cursante de fs. 1589 a 1590 vta., presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez.

I.4.4.59.- Auto de 16 de agosto de 2019, que resuelve el Recurso de Jerárquico presentado por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cursante a fs. 1606 vta.

I.4.4.60.- Informe US-DDLP N° 1827/2018 9de 05 de septiembre de 2019 cursante de fs. 1616 a 1622, que sostiene que existen errores de fondo y forma en el proceso de saneamiento.

I.4.4.60.- Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1638 a 1641.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: 1.- Existencia de mala valoración en campo sobre el cumplimiento de la Función Social, dado que el INRA incumplió el art. 2.IV de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715; 2.- Bajo el principio verdad material, denuncia que no se valoro la compra venta realizada sobre los predios en litigio en una superficie 8.7875 ha, que según Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, mencionado la SCP1662/2012 de 01 de octubre; y 3.- Que, existe vulneración al debido proceso, en el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 728/2018 de 17 de julio de 2018 y el Informe en Conclusiones USDDLP SAN-SIM N° 313/2018 de 23 de noviembre de 2018, que adjudicó las parcelas demandadas a los hijos de los vendedores de los predios a su persona de manera irregular, el cual indica que la posesión en los predios fue demostrada, cuando no concurre en los mismos, el elemento de la pacífica posesión como elemento central para poder aplicar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; citando al efecto la SCP 1480/2011-R de 10 de octubre.

FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda, se debe establecer una vez más, que el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, instaurando una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e interéses legítimos de los administrados; en este marco, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, y en su caso, restablecerá la legalidad, luego de agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos; en ese contexto, se desarrolla lo siguiente:

SOBRE EL PUNTO 1, MALA VALORACIÓN EN CAMPO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL, DADO QUE EL INRA INCUMPLIÓ EL ART. 2.IV DE LA LEY N° 3545, MODIFICATORIA DE LA LEY N° 1715; al respecto, si bien el INRA verificó durante el Relevamiento de Información en Campo, la existencia de trabajos y/o mejoras en los predios ahora demandados, la valoración de un derecho propietario agrario, no puede involucrar únicamente la identificación de dichos elementos, sin considerar otros aspectos de relevancia jurídica, como la posesión pacífica y continuada y la no afectación de derechos legalmente adquiridos por otras personas; en ese orden, debemos referirnos en primera instancia a la compra y venta de un inmueble rústico, ubicado en el ex fundo Contorno Letanias con una superficie de 8.7875 ha, producida a través del Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, entre Cornelio Bautista Jiménez y Venecia Zapata de Bautista (padres de los beneficiarios de los predios en litigio), quienes transfirieron dicho derecho propietario a favor de Gloria Estrada de Valle, tal como cursa de fs. 29 a 30 de los antecedentes prediales; ahora bien, según datos extraídos de la carpeta predial, dicho derecho propietario legalmente adquirido por la ahora parte actora, fue siempre reclamado al INRA, con la presentación de memoriales, citados en los puntos I.4.4.1, I.4.4.2, I.4.4.3, I.4.4.11, I.4.4.12, I.4.4.13, I.4.4.19, I.4.4.53, I.4.4.54, I.4.4.56 y I.4.4.58 de la presente sentencia; dentro de este ámbito, no menos evidente, tal como se demuestra en los antecedentes prediales, que el ente administrativo procuró en aplicación del art. 469 y siguientes del D.S. N° 29215, la conciliación entre la compradora y los poseedores de dichas parcelas, quienes llevaron adelante citaciones y audiencias, tal como se demuestra en los puntos I.4.4.5, I.4.4.6, I.4.4.7, I.4.4.8, I.4.4.14 y I.4.4.15 del presente fallo; debiendo mencionar el análisis efectuado en el Informe Técnico Legal DDLP UCGC N° 06/2017 de 20 de abril de 2017 cursante de fs. 510 a 512, que dice a la letra: "Se llevó a cabo una tercera audiencia de conciliación la señora Gloria Estrada Ramírez acepta su realización, pero con garantías personales y participación del a fuerza pública, aspecto que no es justificado de ninguna manera además que atenta contra los principios de la conciliación"; así como del Informe UCGC N° 033/2017 de 20 de diciembre de 2017 cursante de fs. 588 a 590, que establece: "Habiéndose realizado todos los esfuerzos para llegar a una conciliación entre las partes involucradas sin que se haya llegado a soluciones y al haberse demostrado mala predisposición para una conciliación de una de las partes que imposibilita cualquier acuerdo y dada la previsión de la norma en caso de intransigencia se debe aplicar el DESISTIMIENTO a la CONCILIACIÓN señalado en el Art. 472 del D.S. N° 29215; y el Informe Técnico Legal DDLP UCGC N° 06/2017 de 20 de abril de 2017 cursante de fs. 594 a 596, que establece lo siguiente: "... según los actuados cursantes en la carpeta, asimismo en virtud a los principios que rige la ley de conciliación y lo establecido en el Título XVI art. 471 y siguientes del D.S. N° 29215, sobre las parcelas 111, 310 y 732 donde se da por desistida la conciliación por la inasistencia de las partes (...) se sugiere proseguir su saneamiento mediante procedimiento común ..."; (puntos I.4.4.16, I.4.4.17 y I.4.4.18 de la presente sentencia), infiriéndose de la lectura de dichos informes, que Encarnación Gloria Estrada Ramírez, siempre hizo conocer al INRA sobre su subadquirencia y su derecho propietario, aceptando la realización de las audiencias de conciliación, pero con garantías personales y participación de la fuerza pública; lo que quiere decir, que existían irregularidades cometidas por los actuales poseedores de los predios, así como de la misma comunidad que se encuentra en la zona, quienes procuraron que la compradora del predio nunca tuviera posesión de las parcelas; dado que nadie que no tema por su vida y su seguridad, en cualquier circunstancia, pediría la intervención de la fuerza pública y las garantías correspondientes; sin embargo, para el INRA, dichas solicitudes nunca fueron justificadas de ninguna manera, aduciendo que dichos petitorios atentaban contra los principios de la conciliación; debiendo citar en contra posición el art. 470 del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "I. La conciliación se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá emitir reglamentos internos para regular su actuación como conciliador, sin apartarse del marco de la Ley Nº 1770. Asimismo, en la aplicación del procedimiento, deberá garantizar la participación de hombres y mujeres, en condición de igualdad, como interlocutores válidos de sus intereses individuales o colectivos." (las negrillas son nuestras); en ese entendido, el ente administrativo no efectuó un debido análisis del instituto jurídico de la conciliación y peor aún su tramitación correspondiente, no tomando en cuenta además, que la parte actora era una mujer de avanzada edad, perteneciendo en consecuencia a dos grupos vulnerables, los cuales debieron ser considerados de manera indefectible en los actos procesales de saneamiento por el INRA, evitando vulnerar sus derechos y garantías; por consiguiente, respecto a este punto, resulta evidente que hubo una indebida toma de decisión por parte del ente administrativo, en la continuidad del proceso de saneamiento, dada las condiciones denunciadas por la parte actora, las cuales fueron corroboradas en el cuaderno predial, vulnerándose de esta forma con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115.II y 119.II de la CPE; consecuentemente de todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la valoración de la Función Social, no pudo ser demostrada por la parte demandante, por la imposibilidad de ingresar a su predio adquirido de los padres de los beneficiarios, a quienes bajo el mandato constitucional establecido en los arts. 393 y 397.I de la CPE, el INRA les otorgo en calidad de poseedores las parcelas ahora reclamadas, que fueron vendidas por sus progenitores; por consiguiente, el vicio detectado debe ser reparado por el ente administrativo, tomando en cuenta también en la valoración de la posesión (animus), referido a los trámites realizados por la ahora parte actora, en el tiempo de ejecutada la compra y venta mencionada, en el Gobierno Autónomo Municipal de Vicha, tal como cursa de fs. 262 a 270 de obrados; debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 2 Y 3, BAJO EL PRINCIPIO VERDAD MATERIAL, DENUNCIA QUE NO SE VALORÓ LA COMPRA VENTA REALIZADA SOBRE LOS PREDIOS EN LITIGIO EN UNA SUPERFICIE 8.7875 HA Y LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EN EL INFORME TÉCNICO LEGAL US - DDLP N° 728/2018 DE 17 DE JULIO DE 2018 Y EL INFORME EN CONCLUSIONES USDDLP SAN-SIM N° 313/2018 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2018; ahora bien, de lo denunciado en los puntos referidos, seremos reiterativos al referirnos a la compra y venta de un inmueble rústico, ubicado en el ex fundo Contorno Letanias, municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 8.7875 ha, a través del Testimonio N° 884/82 de 23 de octubre de 1982, suscrito entre Cornelio Bautista Jiménez, Venecia Zapata de Bautista y Gloria Estrada de Valle, tal como cursa de fs. 29 a 30 de los antecedentes prediales; dicho derecho propietario legalmente adquirido, si fue tomado en cuenta por el INRA, por esa razón se realizaron citaciones y audiencias de conciliación entre los involucrados, tal como se demuestra en los puntos I.4.4.5, I.4.4.6, I.4.4.7, I.4.4.8, I.4.4.14 y I.4.4.15 de la presente sentencia, no vulnerándose el principio de verdad material en ese aspecto; empero, como se estableció en el anterior punto en la presente resolución, la tramitación de la conciliación y el supuesto desistimiento por la ahora parte demandante, así considerado por el INRA, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; tomando en cuenta que, a partir de este vicio detectado, el ente administrativo debe remediar los errores cometidos y que todos los demás actos administrativos producidos en el proceso de saneamiento, quedarían en entredicho, como el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 728/2018 de 17 de julio de 2018, punto I.4.4.50 y el Informe en Conclusiones USDDLP SAN-SIM N° 313/2018 de 23 de noviembre de 2018, punto I.4.4.51, que dice a la letra: "5.8. REFERENTE AL EXPEDIENTE AGRARIO. Según documentación del Título Ejecutorial emitido en fecha 30 de abril de 1973, y de acuerdo a Informe de Emisión de Títulos Ejecutorial del Expediente N° 7169 denominado Contorno Letanias de todos los títulos anulados se identifica al beneficiario Cornelio Bautista (...) Se ejecuta la anulación del Título Individual 186708, con una superficie de 8.7875 ha, ya que fue considerado en el trámite de saneamiento del Ayllu Originario Contorno Pallcoso, Ayllu Originario Contorno Arriba, Ayllu Originario Contorno Centro y Comunidad Originaria Contorno Letanías, bajo la Resolución Suprema 11863 de fecha 15 de abril del 2014, para las Parcelas 111, Parcela 310, y Parcela 371.(...) (PRETENSIÓN DE LA SRA. ENCARNACIÓN GLORIA ESTRADA RAMÍREZ). De la revisión y análisis efectuada a la documentación recabada durante los trabajos de relevamiento de Información en Campo por parte de la brigada del INRA referente a la pretensión de la Sra. Encarnación Estrada Ramírez - Parcelas 111-310-731, se evidencian los siguientes aspectos: Cursa acta de verificación de la función social de fecha 01 de julio de 2018, la cual refiere que la Sra. Estrada, no participó del proceso de saneamiento; cursa Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y Ficha Catastral de fecha 01 de julio de 2018, la cual es levantada y firmada solamente por el funcionario del INRA, eso por ausencia de la Sra. Estrada; cursa actas de conformidad de linderos, misma refleja que los señores Waldo Valle y Waldo Valle Estrada no participaron y menos suscribieron ningún documento. (estos últimos hijo y ex esposo); cursa formulario de áreas o predios en conflicto, mismo refleja que no se evidencio mejoras por parte de la Sra. Estrada; cursa formulario de áreas en conflicto de fecha 01 de julio de 2018, en dicho documento se levanta e identifica datos del área, mejoras, sobreposicion y otros datos inherentes al área. Mismo refleja que no se evidencio mejoras por parte de la Sra. Encarnación Estrada Ramírez; asimismo, a efectos de la acreditación de la posesión legal o establecer la tradición legal de la pretensión de la Sra. Encarnación Estrada Ramírez parcelas 111-310-731, adjuntan documentación que merece las siguientes puntualizaciones: Adjunta título ejecutorial del titular inicial Cornelio Bautista del expediente 7169. Folio real del ex fundo Letanías. Testimonio de transferencia de inmueble a favor de Gloria Estrada; Comprobante de pago del municipio de Viacha de un lote, cuya ubicación indica área rural y Testimonio de interdicto de adquirir la posesión y otros documentos. OBSERVACIONES. Documentación que corresponde al lote adquirido el año 1982, cuya tradición legal no corresponde a la fecha de la verificación de la función social del predio, efectuado durante los trabajos de campo, toda vez que no cumple con la función social."; en ese efecto, después de revisar el informe denunciado, se concluye que existió una mala aplicabilidad de los procedimientos establecidos en la normativa agraria, por parte del ente administrativo, principalmente en cuanto a la conciliación, la cual aducen de desistida por Encarnación Gloria Estrada Ramírez, cuando bajo el principio de verdad material, la parte actora nunca realizó un desistimiento expreso como tal, así como tampoco un desistimiento tácito, al tenor del art. 472 del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "Se considerará desistida la conciliación de conflictos cuando se presenta: a) Manifestación expresa de alguna de las partes; b) Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas; c) Si cualquiera de las partes no estuviese de acuerdo sobre los términos y procedimientos fijados; y d) Si no estuviere de acuerdo con el avance del proceso hasta antes de la firma del acta de conciliación definitiva."; por consiguiente, la solicitud de llevar adelante un proceso conciliatorio con las debidas garantías y con la ayuda de la fuerza publica, no implica estar dentro de ninguna causal establecida en el artículo precedentemente citado en forma textual; debiendo el ente administrativo proceder con lo solicitado y bajo el carácter social de la materia, llevar adelante un proceso de conciliación donde cada una de las partes quede conforme con sus pretensiones, donde una de las partes que realizó la compra y venta, reconozca a los poseedores en sus predios, sin perder la totalidad de su derecho propietario adquirido, si fuera el caso; debiendo considerar además, la calidad de subaquirente establecida por la tradición agraria en el punto 5.8. denominado: REFERENTE AL EXPEDIENTE AGRARIO, para después llevar adelante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, transcrita en las Fichas Catastrales correspondientes, verificando la función social y la posesión legal, de conformidad a lo previsto en los arts. 299, 300 y 309 del D.S. N° 29215; debiendo fallar en ese sentido.

Citando la siguiente jurisprudencia relativa al caso de autos, debiendo aclarar, que en el caso presente, la demandante se presentó mediante memoriales antes de desarrollarse las audiencias de conciliación, solicitando garantías y la fuerza pública para su seguridad; en esa línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 034/2018, de 08 de agosto de 2018, dice a la letra: " sin embargo, corresponde también efectuar pronunciamiento en torno a la observación que plantea el demandante, respecto a la respuesta del INRA en el Informe US-DDLP N° 025/2015 en el que se hubiese respondido que al no haber asistido el denunciado a la audiencia de conciliación, se declaró desistido el proceso conciliatorio, contrariando lo establecido por el D.S. N° 29215 que dispondría convocar por lo menos en dos oportunidades antes de declarar por desistida la conciliación; sobre el particular, de antecedentes se evidencia que el hecho de reclamar la inexistencia de un pronunciamiento por la Unidad de Conflictos tiene como fundamento el conflicto de avasallamiento por parte de algunos miembros de la Comunidad Alto Unido que hubiese sido denunciado por el ahora demandante durante la gestión 2008 y que a raíz de dicha denuncia el INRA hubiese promovido la conciliación a la que no se hubiesen apersonado los denunciados ...".

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, entre ellas, el reconocimiento expreso sobre los errores del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Originaria Contorno Letanías Parcelas 111, 310 y 731", debiendo en consecuencia estar aclaradas y respondidas cada una de ellas.

Por todo lo expuesto, se establece que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Contorno Letanias parcelas 111, 310 y 723" ha incumplido con las normas especiales establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, concluyendo que si bien se levantó la Ficha Catastral donde se registra que no se tiene posesión ni mejoras por parte de la demandante, esta fue levantada sin la presencia de la interesada, dado que la misma solicito que se otorguen las garantías necesarias para concurrir al lugar; recalcando que el haberse promovido varias conciliaciones y no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, no significa renuncia de derechos, por lo que la autoridad administrativa, debió adoptar las medidas necesarias que garanticen la igualdad de las partes; no considerando además, la condición de adulto mayor y mujer de la demandante; en consecuencia, no habiendo tomado en cuenta el principio de verdad material sobre la prueba y el carácter social de la materia, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por lo que amerita declarar la procedencia de la demanda Contenciosa Administrativa.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad asignada por los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 20 de obrados y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 60 a 63 de obrados, interpuesta por Encarnación Gloria Estrada Ramírez.

2.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0149/2020 de 22 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado: "Contorno Letanías", ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

3.- Se ANULA OBRADOS hasta la emisión del Informe UCGC. N° 064/2014 de 07 de octubre de 2014 cursante de fs. 219 inclusive, debiendo la entidad ejecutora del saneamiento volver hasta la Etapa de Pericias de Campo, garantizando la igualdad de las partes con enfoque interseccional, en estricta observancia a los fundamentos y contenidos en el presente fallo y conforme a los arts. 12, 68, 115 y 180 de la CPE, en resguardo de las garantías constitucionales.

4.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexos, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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