AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2022

Expediente: N° 4804/2022

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante: Diego Fanor Clavijo Ponce

 

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Tarija

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha : Sucre, 3 de octubre de 2022

 

Magistrada Semanera: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de compulsa cursante de fs. 63 a 65 vta. (foliación inferior) del expediente de compulsa, los antecedentes del proceso de nulidad de contrato; y,

I. Argumentos del recurso de compulsa

Que, Diego Fanor Clavijo Ponce, mediante memorial de fs. 63 a 65 vta. del legajo procesal al amparo del art. 279 de la Ley N° 439, interpone recurso de compulsa en contra del Auto de 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 61 a 62 vta. del mismo legajo, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual no concedió el recurso de casación presentado, solicitando se declare legal la compulsa, con base a los siguientes argumentos:

Haciendo mención art. 180.II de la CPE, referente al derecho a la impugnación y lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 56/2019 de 31 de octubre, el cual señaló que, que el recurso de compulsa procede cuando se ha negado el recurso de casación y la parte que se siente afectada en su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial superior en grado, constituyendo una vía de impugnación de la decisión judicial que de manera indebida o ilegal niega la concesión de los recursos de apelación y de casación o por su concesión errónea, manifiesta que, la Juez A quo, al emitir el Auto de 7 de septiembre de 2022, justificó la negación a la concesión del recurso de casación, al considerar que el Auto de 7 de julio de 2022, únicamente rechaza la demanda reconvencional y al no cortar procedimiento, la misma, constituiría un Auto Interlocutorio Simple, por lo que, no procedería contra dicho Auto, recurso de casación; razonamiento que no condice con el lineamiento establecido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 48/2022 de 8 de agosto, el cual señalo que, el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, que rechaza la admisión de la demanda reconvencional, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, y en consecuencia, es procedente el recurso de casación.

II. Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso concreto

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Juez compulsada, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación a dicho medio de impugnación, a tal efecto, previa revisión del legajo de compulsa, es pertinente establecer lo siguiente:

1. Que, mediante Auto de 7 de julio de 2022, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta., referente a la interposición de demanda reconvencional por parte de Diego Fanor Clavijo Ponce (demandado), la Juez de instancia resolvió no admitir la misma, por no cumplir los presupuestos para la procedencia de la demanda reconvencional establecidos en la SCP 0376/2016-S3 de 15 de marzo.

2. Que, contra el Auto de 7 de julio de 2022, Diego Fanor Clavijo Ponce interpone recurso de casación, mismo que, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., la indicada autoridad determinó no conceder el mismo, bajo el argumento que la resolución de 7 de julio de 2022, es un Auto Interlocutorio Simple, puesto que, resolvió una cuestión que se suscita durante la tramitación del proceso (demanda reconvencional) y no así un Auto Interlocutorio Definitivo, debido a que, no coarta el proceso, es decir, no cierra el trámite, por lo que, no corresponde el recurso de casación.

3. Que, ante el rechazo del recurso de casación, Diego Fanor Clavijo Ponce, interpone Recurso de Compulsa en contra del Auto de 7 de septiembre de 2022, el cual es concedido mediante Auto de 14 de septiembre de 2022, para su tramitación ante éste Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 041/2018 S2 de 06 de marzo, estableció que: "(...) los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso".

Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, como prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715; y los Autos Simples, en materia agraria, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.

Del marco normativo señalado, corresponde revisar en primera instancia el Auto de 7 de septiembre de 2022, mismo que, rechazó el recurso de casación interpuesto por el ahora compulsante, contra el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2022, no admitiendo la demanda reconvencional interpuesto por el ahora compulsante, bajo el fundamento de que dicho Auto, no podía ser recurrido en casación, tal como lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, toda vez que, no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo y no coarta procedimiento ulterior del juicio; al respecto, corresponde señalar que, la doctrina habla que la reconvención es un acto procesal de contraataque, es decir, que el demandado en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, contraataca al demanda, proponiendo contra él una pretensión contrapuesta, por la cual, el demandado se transforma en actor. La reconvención es llamada también juicio doble o de mutua petición, porque las calidades de demandante y demandado se reúnen en cada litigante. Entonces, conforme a los arts. 130 y 131 de la Ley N° 439, la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado en el mismo proceso, y la contestación a la demanda es uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque precisamente es en ese momento cuando el demandado debe reconvenir; en ese sentido, del análisis del Auto de 7 de julio de 2022, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a la tramitación de la demanda reconvencional, toda vez que, el proceso únicamente continuaría sobre la pretensión demandada, finalizando de manera extraordinaria el proceso respecto a la demanda reconvencional, por ende, resulta evidente que, el Auto de 7 de julio de 2022, al determinar no admitir la demanda reconvencional, que es una nueva demanda de contraataque independiente de la original impuesta, y ser rechazada la misma, coarta todo procedimiento ulterior, respecto a la demanda reconvencional; en consecuencia, al rechazar indebidamente el recurso de casación mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de julio de 2022, la Juez Agroambiental ahora compulsada, vulneró el debido proceso, instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, el cual tiene relación con el derecho a la defensa e impugnación establecidos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, por lo que, corresponde fallar en este sentido.

III. POR TANTO: La Sala primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y art. 282 de la Ley N° 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve; declarar LEGAL la compulsa cursante de fs. 63 a 65 vta. del legajo procesal, interpuesto por Diego Fanor Clavijo Ponce, debiendo librarse para tal efecto, la provisión compulsoria dirigida a la Juez Agroambiental de Tarija, a objeto de dar cumplimiento al presente fallo.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera