No es competencia de los jueces agroambientales conocer demandas que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgaciones, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones forestales; cuando son reconocidos por el Estado en favor de comunidades o particulares. Esta competencia corresponde al Tribunal Agroambiental, vía demanda contencioso administrativa.
AAP-S2-0008-2019;El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas contenciosas administrativas
SAP-S1-0003-2022
“Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso”.
SAP-S1-0004-2022
“Es así que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad”.
SAP-S1-0003-2022; SAP-S1-0004-2022;No corresponde al Tribunal atender reclamos a nombre de terceras personas.
En contencioso administrativo, no corresponde al Tribunal Agroambiental atender reclamos a nombre de terceras personas que no son las actoras ni beneficiarias del proceso de saneamiento.
SAN-S2-0002-2014;COMPETENCIA
Control de legalidad
Efectuando el control de legalidad y en en aplicación del principio iura novit curia, así como por el carácter social del derecho agrario contemplado en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, se tiene que lo sustancial prevalece sobre lo formal, toda vez que el control de legalidad de los actos administrativos en un proceso contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Agroambiental, en virtud a la competencia que le faculta el art. 36.3) de la Ley N° 1715, revisar los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo incorporar medios probatorios, dado que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, cuyas etapas son la demanda, contestación, réplica, dúplica y sentencia, es decir, que solo se emite resolución en base a los medios probatorios que cursan en los antecedentes del saneamiento.
SAP-S2-0057-2021; SAP-S1-0058-2021;Coartada por nulidad de notificación con resolución final de saneamiento.
La apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos, se encuentra coartada en caso de haberse anulado mediante resolución administrativa expresa la notificación practicada a la parte demandante con la resolución final de saneamiento, cuando la notificación desconoce el principio de plazo razonable, desnaturaliza la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo al haber sido practicada a más de una década de la emisión de la resolución final emitida. (AID-S2-0042-2022)
AID-S2-0042-2022;