COMPETENCIA
Control de legalidad
Efectuando el control de legalidad y en en aplicación del principio iura novit curia, así como por el carácter social del derecho agrario contemplado en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, se tiene que lo sustancial prevalece sobre lo formal, toda vez que el control de legalidad de los actos administrativos en un proceso contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Agroambiental, en virtud a la competencia que le faculta el art. 36.3) de la Ley N° 1715, revisar los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo incorporar medios probatorios, dado que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, cuyas etapas son la demanda, contestación, réplica, dúplica y sentencia, es decir, que solo se emite resolución en base a los medios probatorios que cursan en los antecedentes del saneamiento.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
"Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no". "El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica".
"(...) es importante señalar que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien a través de la Sentencia N° 38 de 12 de abril de 2021 (I.4.5) , señaló que el Tribunal Agroambiental ha momento de emitir la SAP S1ª N° 36/2020 de 18 de diciembre 2020, hubiera lesionado el debido proceso en su componente del derecho a la defensa e incongruencia al incorporar un elemento no demandado por la parte actora como es la falta de cumplimiento de la Función Social así como la atención a las denuncias de 11 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2017, presentadas por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tunas Nuevo; sin embargo, dicho extremo no resulta cierto puesto que, en el memorial de demanda contencioso administrativo a fs. 10 -parte in fine- el demandante incorpora el punto referente a que la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sería ilegal en razón a que no existe cumplimiento de la Función Social, reclamo que si bien es escueta, es suficiente para que este Tribunal aplique el derecho respecto a lo denunciado, aun cuando la parte no la invoque, es decir, basta tomar conocimiento de los fundamentos de hecho para aplicar el derecho que corresponda y resolver lo peticionado efectuando el control de legalidad; ello en aplicación del principio iura novit curia, conforme se tiene razonado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, así como por el carácter social del derecho agrario contemplado en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 que señala: "Que en aplicación de la ausencia de formalidad , la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento (...). Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas"; norma concordante con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, que establece el principio de verdad material , donde lo sustancial prevalece sobre lo formal. Asimismo, con relación a la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada que hace referencia la Resolución Constitucional en el sentido que se la habría privado el derecho a la defensa al haberse incorporado un elemento no denunciado por la parte demandante y que a su vez no se le habría permitido presentar pruebas; al respecto es importante reiterar que el control de legalidad de los actos administrativos en un proceso contencioso administrativo, corresponde al Tribunal Agroambiental conforme a lo razonado en el FJ.II.1 del presente fallo, en virtud a la competencia que le faculta el art. 36.3) de la Ley N° 1715, revisar los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo incorporar medios probatorios, dado que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, cuyas etapas son la demanda, contestación, réplica, dúplica y sentencia, es decir, que solo se emite resolución en base a los medios probatorios que cursan en los antecedentes del saneamiento".