Línea Jurisprudencial

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El Tribunal Agroambiental, es competente para conocer demandas contenciosas administrativas

SAP-S1-0003-2022

Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso”.

 

SAP-S1-0004-2022

Es así que, de conformidad al art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad”.


SAP-S1-0003-2022

FJ.II.2.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015…

(…)

Consiguientemente, respecto a lo anotado precedentemente, es posible colegir que no se vulneró el derecho a la defensa conforme a lo denunciado por la parte actora, puesto que se realizó el trabajo de verificación de la Función Social del predio denominado "TIUPAMPA", del cual tendría derecho propietario, habiendo la entidad administrativa registrado el conflicto conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215, que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.", tanto para Guillerma Arancibia y Rafael Mendiola Carballo; en consecuencia, el ente administrativo dio cumplimiento con lo precedentemente señalado, desarrollando el proceso de saneamiento sin vulnerar el debido proceso; por lo que el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015, ahora impugnada, al determinar reconocer derecho propietario a favor de Guillerma Arancibia respecto al predio denominado "TIUPAMPA", en la superficie de 10.8525 ha, con base en información técnica-jurídica referente al conflicto suscitado, concerniente con la Ficha Catastral, formulario adicional de conflictos, Actas de Conformidad de Linderos, del análisis del antecedente agrario y de la verificación de la Función Social, se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme el debido proceso por lo que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho y no es contraria a la norma especial precedentemente citada.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Suprema cuestionada en el presente proceso, contrariamente a lo expresado por la parte actora contiene una relación de las actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión; vale decir, que las resoluciones que se mencionan en la parte considerativa describen hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya base se emitieron o se ejecutaron; de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015 cursante de fs. 293 a 297 de la carpeta predial; es más, por una cuestión lógica las resoluciones, informes y demás actuados que se mencionan y describen en sus partes centrales o pertinentes en la indicada determinación administrativa, forman parte de la fundamentación por el solo hecho de mencionarse en la resolución; asimismo, el actor no toma en cuenta que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, establece expresamente, que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación.

Por consiguiente, el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, de Cierre y Socialización de Resultados, forma parte integrante de la fundamentación y motivación de la Resolución Suprema.

FJ.II.2.2. Con relación a fraude en la posesión.- En relación al fraude de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, se debe señalar que el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015 de 30 de marzo referido, establece la sobreposicion del Expediente Agrario de Dotación N° 8339 del predio reclamado por Rafael Mendiola Carballo, en una superficie del 100 % al predio del proceso de saneamiento denominado "TIUPAMPA"; empero, toda vez que los demandantes hacen referencia que su propiedad se encuentra sobrepuesta al área mensurada a favor de Guillerma Arancibia, en base a documentación sustentada en una declaratoria de herederos que demuestra su calidad de heredero forzoso; corresponde precisar lo establecido en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, que indica: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y el art. 397-I de la misma norma, expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."; asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, prevé que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe necesariamente ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA, tal cual lo establecen los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con el desarrollo de la etapa de campo con la participación de Rafael Mendiola Carballo, quien se apersonó al proceso de saneamiento sin demostrar tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, por consiguiente, se le otorgaron todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que el incumplimiento de la Función Social no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Norma Suprema y el art. 3 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora; asimismo, de lo fundamentado precedentemente, se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

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FJ.II.2.3. Respecto al fraccionamiento de la pequeña propiedad, supuestamente realizada por el mismo ente administrativo; se tiene que de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA", se realizó la mensura del predio durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, estableciendo la superficie de la propiedad en 10.8525 ha, calificada como pequeña propiedad, extensión que luego de verificar el cumplimiento de la Función Social el INRA adjudicó a favor de Guillerma Arancibia, no siendo evidente el fraccionamiento fraudulento de la propiedad denunciado, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento sobre este punto.

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FJ.II.2.4. Respecto a la falta de notificación.-

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Por consiguiente, al no estar establecida la obligación de notificación con informes, la reclamada falta de notificación o comunicación con los Informes Técnicos Legales y que por ello se le habría coartado la facultad de impugnarlos conforme al art. 75 y sgts. del D.S. N° 29215, no tiene asidero, en mérito a que conforme al art. 57 de la Ley N° 2341, no proceden los recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite (informes), salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, estando establecido de manera expresa en el precitado art. 75 del D.S. N° 29215, que los recursos administrativos están regulados para la impugnación de resoluciones administrativas y no de informes, aspecto que también está aclarado en el art. 76-II del mismo cuerpo legal, que señala no ser recurribles las medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; por lo que corresponde resolver en ese sentido”.

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1. En cuanto al desconocimiento de documentación y cumplimiento de la Función Social.

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En ese contexto, amerita considerar el tema relativo a la posesión, en ese orden de cosas, el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, es taxativo en señalar: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social ....", para el caso que nos ocupa, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 2299 a 2313 de antecedentes del saneamiento, conforme a lo descrito en el punto (I.4.5.) de la presente sentencia; concluye señalando que según análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, correspondiente a los predios entre otros, el predio denominado "Campo Verde XIX", NO se observa la existencia de actividad antrópica; sin embargo, recién a partir del año 2003, 2011 y 2016 se deduce la existencia de actividad antrópica, misma que sería corroborada en la etapa del relevamiento de información de campo; consecuentemente, todos estos aspectos fueron analizados y plasmados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016 (I.4.7.) , que cursa de fs. 2675 a 2691 de la carpeta predial, cuando en el punto 5.- ESTUDIO MULTITEMPORAL, de manera categórica re?ere que en el predio denominado "Campo Verde XIX" a nombre de Wilson Guzmán Montaño (accionante en el caso de autos), "no se identi?ca actividad antrópica en el año 1996, recién se observa actividad en el año 2003"; de la misma forma, en cuanto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, en el punto 6.- del mismo Informe en Conclusiones, textualmente señala: "En este punto, se debe considerar que si bien los bene?ciarios de los predios presentaron documentación en base a antecedentes agrarios, estos fueron anulados o no existen físicamente por lo que no serán considerados, quedando todos en calidad de poseedores"; continua manifestando: "Considerando el formulario adicional de conflicto se establece que todas las mejoras de los predios del polígono 135, que se encuentran en conflicto, datan de los años 2003 y 2005"; y, que: "Según el Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO II N° 310/2016, de fecha 04 de julio de 2016, referente análisis multitemporal no se identifica actividad antrópica en los predios, entre otros, Campo Verde XIX, antes del año 1996, por lo que se los considera como poseedores ilegales, en mérito a lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215"; estos resultados, fueron socializados a través del Informe de Cierre que cursa a fs. 2716 de antecedentes, previa publicación del Aviso Público de 21 de noviembre de 2016, emitido por el INRA (fs. 2699 de antecedentes), mediante el cual se hizo conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a efectos de que se apersonen a dicha socialización de resultados generales; actividad en la que el apoderado del demandante Wilson Guzmán Montaño (Juan Jaimes Álvarez) y conforme consta a fs. 2716, estuvo presente y como señal de conformidad estampa su ?rma en recuadro de "Firma del Interesado", en 24 de noviembre de 2016; sin que hubiera hecho uso de los reclamos correspondientes tal cual señala el art. 305 del D.S. N° 29215, al establecer: "Elaborado los Informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esa actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, bene?ciarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias"; en el caso presente, el administrado a través de su apoderado, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA; por lo tanto, el demandante no puede aducir que en el desarrollo del proceso de saneamiento, hubo indefensión o que se haya transgredido el debido proceso en perjuicio del administrado”.

2. En lo que concierne a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada.

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Al respecto, este Tribunal Agroambiental Plurinacional, a partir del año 2019, ha establecido una línea jurisprudencial uniforme a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente, refiere: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las guías de veri?cación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal razón, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión ?nal administrativa; motivo por el cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", estableciendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; debiendo en consecuencia entenderse, que el fundamento de la Resolución Administrativa ahora impugnada, tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identi?cados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52.III de la Ley N° 2341, a la cual se re?ere el accionante, indicando que remitirse a actuados que no tuvieran la debida aceptación, ya que nunca fueron puesto en su conocimiento; es necesario resaltar que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, re?ere en su art. 52.III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella; este aspecto, se re?ere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados de parte de los administrados, como erróneamente argumenta el demandante; máxime, cuando todos los informes y resoluciones fueron plasmados y considerados en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, mismo que fue socializado como ya se dijo anteriormente, mediante Informe de Cierre, donde no hubo ningún reclamo o denuncia de parte del apoderado, del ahora demandante Wilson Guzmán Montaño, más al contrario, estampó su ?rma en señal de conformidad; por consiguiente, no resulta ser evidente, que no se le hizo conocer los resultados del proceso de saneamiento.

Con relación al art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), vinculado a la supletoriedad dispuesta en el art. 2.I del D.S. N° 29215, reclamada por la parte accionante, dicha disposición legal, no establece en lo absoluto que los Informes en un procedimiento administrativo, para ser considerados válidos deban ser aceptados por el administrado, lo contrario sería trasladar la competencia o atribución a estos para su consideración y aprobación de informes”.