AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 057/2022

Expediente : Nº 4756/2022

 

Proceso : Compulsa

 

Recurrentes : Hugo Chino Chino

 

Recurrido : Juez Agroambiental de Trinidad-Beni

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2022

 

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

 

El recurso de compulsa de fs. 20 a 21 (foliación inferior desde ahora), antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, Hugo Chino Chino, interpone recurso de compulsa contra el Auto N° 66/2022 de 14 de julio de 2022 por negativa indebida al recurso de casación previsto en el art. 279 de la Ley N° 439 señalando:

Que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, existe Autos Interlocutorios Simples y Definitivos, los primeros no afectan al fondo de la causa por ser únicamente de carácter procesal; sin embargo, el segundo al ser de fondo si afecta al proceso; en ese sentido -continua el recurrente- en el presente caso, se ha interpuesto incidente de impersonería, por ser el poder insuficiente para su validez, en consecuencia el petitorio si va al fondo del proceso, por tal motivo la demanda también se constituye en defectuosa, sin que amerite tutela judicial ni pronunciamiento de fondo, por ser defectuosa y ultra petita.

También manifiesta que el Juez de la causa, en el Auto Interlocutorio N° 056/2022 de 6 de junio del 2022, señalaría, al ser un auto interlocutorio simple que no pone fin al proceso, no es susceptible de recurso de casación, puesto que los únicos que pueden ser recurribles de casación son los Autos Interlocutorios Definitivos, en ese sentido el recurrente manifiesta que el recurso de casación no es una atribución solamente para el demandante, sino también para el demandado, es decir, si le concedía el recurso, entonces el auto emitido seria definitivo susceptible de casación para el demandante, y como se le ha negado entonces el Auto Interlocutorio es Simple, por ello, el recurrente señala que este razonamiento del Juez de la causa es totalmente errado que restringe los derechos y garantías constitucionales.

Por los argumentos expuestos, el recurrente pide se le conceda la compulsa, consecuentemente se le conceda el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Revisado el legajo de compulsa, se advierte que Hugo Chino Chino, por memorial presentado el 9 de junio del 2022, interpone recurso de casación en el fondo con alternativa en la forma, señalando: Que el Poder otorgado en favor de Hernann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, lo hace de manera individual y no como Presidente de la "Sociedad Comercial Agroindustrial la Cabaña S.R.L." ya que no existe prueba de su elección como presidente, por ello a decir de la parte demandada, conlleva una nulidad de obrados ipso jure.

En cuanto a la demanda defectuosa, argumenta que toda demanda debe cumplir con lo establecido en el art. 110 de la Ley N° 439 ya que la misma debe ubicarse en el tiempo y espacio cumpliendo con los requisitos del artículo referido, por otro lado hace mención a que la autoridad jurisdiccional habría ignorado las pruebas adjuntas por su parte, como ser certificado de posesión que acreditaría que se encuentra en posesión desde el año 2011, con lo que se habría violado la norma.

Finalmente, acusa que la resolución emitida, es ultra petita, ya que la demanda no precisa ni especifica en que lugar de las 500.0000 ha. Se hubiera cometido el avasallamiento, aspecto que vulneraría el debido proceso en su vertiente de una resolución congruente,

CONSIDERANDO: Que, el juez de la causa, emite Auto Interlocutorio N° 56/2022, rechazando el incidente presentado por Virginia Vaca Vaca, con el argumento que según Testimonio de Poder N° 7789/2018 de 08 de marzo, los socios de la Empresa "La Cabaña S.R.L." Alberto Errol Takushi Vidal, Carmen Gloria Tacishi Lujan y Hernan Gino Huer Forgone, otorgan poder de administración y asuntos legales al Gerente General Hernann Gino Huer Forgone, incluso facultándolo para sustituir el poder, revocar las facultades que considere conveniente a la sola discreción o criterio del socio administrador, por lo que la incapacidad planteada como incidente y no como excepción, no tendría asidero legal.

Al respecto, lo emitido por el Juez A quo, efectivamente es un Auto Interlocutorio Simple que no corta ni pone fin al proceso, por lo que correspondía al ahora recurrente interponer recurso de reposición conforme establece el art. 253 del Código Procesal Civil que señala "El recurso de reposición procede contra las providencias y Autos Interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule", hecho que no aconteció en el presente caso, puesto que pretender interponer directamente un recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, no corresponde en ley, ya que como bien lo manifestó el Juez de la causa, al haberse rechazado el incidente, el proceso continua; ahora bien, también corresponde resaltar que en caso que la excepción o nulidad fuera declarado procedente y que la misma ponga fin al proceso, entonces corresponde la interposición del recurso de casación, debido a que no existe nada que tramitar.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715, concordante con el art. 282 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara la ILEGALIDAD de la compulsa de fs. 20 a 21 (foliación inferior) interpuesta por Hugo Chino Chino.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda