SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 50/2022

Expediente : Nº 1634-DCA-2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, representados legalmente por Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen.

Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Distrito : Santa Cruz

Predio : "Asociación Civil Menonita La Honda"

Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15, subsanada por memoriales de fs. 36 a 37 y 42, que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 junio de 2015, Auto de Admisión que cursa a fs. 44 y vta. de obrados, contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, la Resolución Constitucional; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENIOSA ADMINISTRATIVA.

Los demandantes Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen interponen demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, dirigiendo la misma en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con los siguientes argumentos:

I.1.2.- Con el rótulo de antecedentes de su legitimación y derecho propietario.- Señalan que la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", tiene como antecedente de su derecho de propiedad, la compra y fusión de tres predios a partir del año 1990, fecha desde la que vienen poseyendo y trabajando en el terreno con actividades agrícolas y ganaderas. A la fecha como herederos señalan haber incluido una serie de mejoras en el terreno, demostrando de esta forma la tradición del derecho propietario como subadquirente, demostrando su interés legítimo para accionar, documentación adjunta en antecedentes.

I.1.3.- Con el rótulo de antecedentes del proceso de saneamiento.- Señalan que el proceso de saneamiento de su predio se llevó con una serie de irregularidades por parte de los funcionarios del INRA, que en gabinete realizaron evaluaciones subjetivas y al margen de la ley.

Durante las pericias de campo se verificó su posesión pacífica, sin existir conflictos con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, evidenciándose hasta entonces la existencia de 1.150 cabezas de ganado vacuno, 80 equinos, 100 ovinos y otros animales de corral, más de 1.000 hectáreas de cultivos de soya, sorgo y pasto, además como mejoras 6 atajados, caminos interiores, viviendas y otros que son propios de su forma de vida y costumbres.

Toda esa información fue recogida en el lugar del terreno conforme lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, acreditando el cumplimiento de la Función Económica Social.

Además, se dejó establecido que sus vendedores se encontraban realizando actividades ganaderas desde el año 1990, en los señalados predios, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la Comunidad, con todo el valor legal señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, operándose de esta manera la conjunción de posesión conforme al art. 92 del Código Civil, aplicable al caso por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Señala que de manera irracional y de manera subjetiva, los funcionarios del INRA, bajo el argumento de que los antecedentes agrarios, base de la transferencia y compra de la propiedad, estarían desplazados en unos 200 kilómetros y que por ello se les hubiere declarado como poseedores ilegales e inclusive se valora a la certificación de posesión del predio otorgado por autoridad local señalando que se refiere solo a los antecedentes agrarios y como están desplazados no tienen relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión es solo de los documentos y no del predio, otorgándole mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal sin embargo la norma señala que la información de campo predomina sobre la generada en gabinete.

Tampoco se considera que los antecedentes agrarios sobre derecho de propiedad otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no contaba con la ubicación exacta del predio, es más los planos ni siquiera cuentan con los puntos o coordenadas exactas del predio por lo que el desplazamiento de un antecedentes agrario no puede ser fundamento para declarar su posesión ilegal, más aun, el Informe de Relevamiento de Expedientes en su parte conclusiva es clara al señalar que los expedientes 36985 y 31618 se encuentran como inubicables por falta de datos técnicos.

Tampoco se valoraron correctamente la categoría de simple poseedor señalando que sus primeras viviendas son el año 1998, según examen temporalizado y por lo tanto serían poseedores ilegales; sin embargo, existe la certificación de la autoridad local de que sus vendedores, aunque con documentos desplazados, estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde el año 1990, en consecuencia la posesión de sus vendedores se suma a su posesión operándose la conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Código Civil, en consecuencia su posesión devendría desde 1990 constituyéndose en poseedores legales y cumpliendo con la Función Económica Social.

I.1.4.- Con el rótulo de fundamentos de la impugnación.- Los demandantes, señalan los fundamentos de la demanda tal y como se exponen a continuación:

I.1.4.1.- Con el rótulo de violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES.- Señalan que el art. 397.I de la Constitución Política del Estado, señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y establece el derecho al acceso a la tierra de todo ciudadano; asimismo el art. 46.II de la Constitución Política del Estado, establece como derecho fundamental del hombre a trabajar en una actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la Función Social; también señalan que el art. 66.I núm. 1 de la Ley N° 1715, ordena la titulación de tierras como una finalidad del saneamiento de aquellos que se encuentren cumpliendo con la Función Económica Social. Esto quiere decir que la Constitución Política del Estado tutela la actividad agrícola a la que se dedican, por lo que la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA, no se les puede despojar de su única fuente de trabajo.

Refiere que, los funcionarios del INRA, no realizaron una correcta valoración de los hechos y la información recopilada y aportada, no se valoró la conjunción de posesión y no se valoró la certificación de la autoridad local que acredita nuestra posesión legal y cumplimiento de la FES, solo señalando que los antecedentes agrarios se encuentran desplazados, nos privan del acceso a la tierra, este hecho vulnera los arts. 56, 393, 397.I y 47 de la CPE.

I.1.4.2.- Con el rótulo de violación al debido proceso y la legítima defensa infringiendo el art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado.- Refieren, que el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA vulneraron, primero la garantía constitucional a la legítima defensa por cuanto no se consideraron y/o anularon los expedientes agrarios (Título, Resolución Suprema y Autos de Vista), de los antecedentes que fueron base de su derecho, sin citar a los beneficiarios con dichos expedientes y sus vendedores, a la vez violaron los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, que garantizan su derecho propietario; y, segundo , violaron el debido proceso, es la falta de valoración objetiva y la falta de congruencia en la Resolución que se impugna, en razón de que no se consideró la conjunción de posesión y la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, afectando con esto a sus derechos sobre su predio, que acreditaron la posesión legal y el cumplimiento de la FES.

I.1.5.- Con el rótulo de interposición de la acción y petitorio.- Señala, que en mérito de los fundamentos expuestos y en sustento de los arts. 36.3 con relación al art. 68 ambos de la Ley N° 1715, interponen Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero, dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", demanda que dirigen contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, pidiendo se declare probada y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada.

I.2 Argumentos de la contestación.- Por memorial de fs. 85 a 88 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

I.2.1.- Señala, que producto del proceso de saneamiento el INRA emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, que resuelve: 1. Declarar ilegal la posesión de la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", sobre la superficie de 11137.4658 hectáreas; 2. Declarar Tierra Fiscal la superficie de 11137.4658 hectáreas, decisión que encuentra sus fundamentos en los siguientes hechos: 1) Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios; 2) Fraude en la antigüedad de posesión; 3) Existencia de posesión ilegal. Señalando que en fecha 06 de noviembre de 2015, los señores Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe y Jacob Froese Klassen, apoderados de la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015, argumentando que se hubieren vulnerado garantías constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa, siendo estos argumentos carentes de fundamento.

I.2.2.- Respecto al desplazamiento del expediente agrario.- Señala que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" tendría como antecedentes agrarios tres expedientes que son: 1. "Hacienda Germán Busch", con expediente N° 36985, el cual se encontraría ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. "El Cántaro" con expediente N° 54172, que se encuentra ubicada en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que el expediente agrario se encuentra a 200 km. del predio denominado "Asociación Civil Menonita la Honda"; 3. "La Asunta" con expediente N° 31618 que se encuentra ubicada en cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Refiere que de fs. 38 a 106 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopias de los expedientes correspondientes a los predios denominados "Haciendo Germán Busch", "El Cántaro" y "La Asunta", en los cuales se tiene que la ubicación geográfica de estos predios corresponde al cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. De la revisión de la información que cursa en la carpeta de saneamiento se verifica que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, es decir que los expedientes agrarios se encuentran desplazados por más de 200 km. del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", en tal sentido como ya estableció la jurisprudencia agroambiental, no corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento.

Es necesario señalar que el desplazamiento de los expedientes agrarios respecto del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", no escapa del conocimiento de los propietarios, ya que en la solitud de saneamiento señala de manera textual en el núm. III (Ubicación, Superficie, Colindancias) como ubicación geográfica del predio el cantón San Juan, Primera Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, señalando además que los colindantes no guardan relación con los antecedentes agrarios.

Asimismo aclara que para determinar a qué área, polígono de saneamiento o predio corresponde un antecedente agrario, se realiza un análisis técnico de la información geográfica que contiene un mapa, planos, se recurre a coordenadas y a toponimias, lo que permite individualizar en antecedente agrario, así por ejemplo de fs. 55, 62, 69 y 95 de la carpeta de saneamiento cursan fotocopia de los informes técnicos de los predios denominados "El Cántaro", "La Asunta" y "Hacienda Germán Busch", en el cual también se tiene fotocopias de planos de ubicación que se encuentran insertos en las coordenadas geodésicas, en consecuencia se puede afirmar categóricamente que la ubicación de los antecedentes agrarios es el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos de departamento de Santa Cruz y de los datos de relevamiento en campo se pudo verificar que el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" se encuentra ubicado en el cantón San Juan de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, llegando a la conclusión de que se encuentra desplazado.

I.2.3.- Con el rótulo de fraude en la acreditación del expediente agrario y no correspondencia del Expediente N° 54172 al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda".- Señala, que la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" presenta como antecedente agrario durante el proceso de saneamiento el expediente N° 54172, expediente agrario que no corresponde a la "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda" este expediente corresponde al predio denominado "EL Cántaro", el cual ya fue saneado emitiéndose la Resolución Suprema 10762 de 25 de octubre de 2013, habiéndose emitido en la actualidad el Título Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014, es decir que el expediente N° 54172, no solo se encuentra desplazado, sino que no corresponde al predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", hecho que se encuentra previsto por el D.S. No. 29215 en su Art. 270.

I.2.4.- Respecto al análisis multitemporal y la certificación de posesión.- Señala, que a fs. 231 cursa una certificación de posesión suscrita por el corregidor Ovidio Arteaga, el cual señala que los miembros de la "Colonia Menonita La Honda", tienen la posesión pacífica de tres predios que adquirieron de sus propietarios, los señores Ena Barba Pessoa de predio "El Cántaro", Raúl Mariana Fernández y Sra. del predio "La Asunta" y Guillermo Saavedra Goitia y Antonio Valdivia del predio "Hacienda Germán Busch", predios que se encuentran funcionando actualmente sin afectar derechos legalmente adquiridos por el tercero desde el 20 de marzo del 1990, indicando que se extraña esta certificación que acredite la calidad de corregidor, asimismo señala que la certificación sería del corregidor del cantón San Juan, de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello de la certificación corresponde al corregidor de Taperas, generando duda en cuanto a la validez de tal certificación. A fs. 251, cursa el Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de 13 de junio de 2011, realizado con todas las bases técnicas vigentes en su momento, se ha utilizo imágenes satelitales LANDSAT, de las diferentes gestiones, de las que se determina que en la gestión 1996 en el predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" solo existía una senda, en la gestión 2000 se observa un crecimiento abrupto de la actividad antrópica que va creciendo de allí en adelante, citando lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215.

I.2.5.- Respecto a la posesión ilegal de tierras.- Señala, que en el marco de sus competencias el INRA con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión recurrió a instrumento complementarios como es el Informe Multitemporal, el que se basa en el análisis de imágenes satelitales que tienen sustento técnico y que a través del Informe Técnico GSC-BID 1512 No. 219/2011 de 13 de junio de 2011, se estableció la antigüedad de la posesión, lográndose establecer que durante el año 1996 que en el predio únicamente existía una senda de penetración, en la gestión 2000 se observa una senda y actividad antrópica mínima, siendo a partir del año 2006 que se observa desarrollo de actividad antrópica en gran escala, que es corroborada por información de campo, ya que a fs. 137 cursa un croquis de registro de vivienda del año 1998 y de los años 2004 al 2006 se introduce cultivos de pasto, soya, sorgo; asimismo de la verificación de campo se aprecia en la fotografía de mejoras de fs. 138 y 141, mejoras recientes consistentes en desmontes y restos de troncas apiladas en áreas desmontadas. Debiendo considerarse lo establecido en el Art. 310 del D.S. No. 29215 sobre poseedores ilegales.

I.2.6.- Respecto a la violación al debido proceso.- Señala, que el INRA no realizó el proceso de saneamiento de manera fraudulenta, clandestina y mucho menos ilegal al haber anulado los expedientes agrarios que se pretendió hacer valer como antecedentes en el proceso de saneamiento del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda" al haberse demostrado: 1. Que el predio se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. Que los expedientes agrarios Nos. 36985, 54172 y 31618, se encuentran desplazados en aproximadamente 200 km respecto del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda"; 3. Que el Expediente Agrario N° 54172 del predio "El Cántaro" fue presentado en el proceso de saneamiento del predio del mismo nombre, proceso concluido con la emisión del Título Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014; 4. La existencia de fraude en la presentación de expediente agrario, ya que el expediente agrario N° 54172 del predio "EL Cántaro" no corresponde al predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", objeto del saneamiento.

Continúan señalando que, ante la flagrante violación al ordenamiento jurídico nacional, no pueden argumentar violación a garantías constitucionales, cuando el INRA obro con transparencia, igualdad y publicidad en la sustanciación del proceso de saneamiento, sin llegar a establecer o mencionar de qué manera se les hubiera violentado sus derechos.

Por lo que finalmente niega todos los extremos señalados en la demanda y pide se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

I.3 Trámite Procesal

I.3.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2020, cursante a fs. 121 vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.3.b) Réplica y dúplica.- Mediante memorial cursante a fs. 92 a 93 y vta. de obrados, los demandantes Johan Wiebe Wiler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen, presentan replica a la contestación formulada por el Director Nacional a.i. del INRA de fs. 577 a 579 y vta., bajo los siguientes argumentos en concreto:

Señalan y reiteran, que durante las pericias de campo se verificó su posesión pacifica, sin existir conflictos con los vecinos, estando cercado el predio con alambre de púas, evidenciándose hasta entonces la existencia de 1.150 cabezas de ganado vacuno, 80 equinos, 100 ovinos y otros animales de corral, más de 1.000 hectáreas de cultivos de soya, sorgo y pasto, además como mejoras 6 atajados, caminos interiores, viviendas y otros que son propios de forma de vida y costumbres.

Toda esa información fue recogida en el lugar del terreno conforme lo establecido por el Art. 159 del D.S. No. 29215, acreditando el cumplimiento de la Función Económica Social.

Además, refieren que se dejó establecido que sus vendedores se encontraban realizando actividades ganaderas desde el año 1990, en los señalados predios, hecho que fue corroborado por la certificación emitida por la autoridad local de la comunidad, con todo el valor legal señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, operándose de esta manera la conjunción de posesión conforme al Art. 92 del Cód. Civil aplicable al caso por el Art. 78 de la Ley 1715, situación que el INRA pretende desconocer, argumentando que el corregidor que extendió dicha certificación no hubiere acreditado su designación como miembro del control social, argumento que es subjetivo, intentando desvirtuar nuestra legal posesión y la de los anteriores poseedores del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", olvidándose lo que señala el parágrafo III del Art. 309 del Reglamento a la Ley INRA, de lo que se tiene que, para determinar la antigüedad de la posesión es suficiente la certificación de la autoridad natural o colindante.

Continúan señalando que de manera irracional, bajo el argumento de que los antecedentes agrarios, base de la transferencia y compra de la propiedad, estarían desplazados en unos 200 kilómetros y que por ello se les hubiere declarado como poseedores ilegales e inclusive se valora a la certificación de posesión del predio otorgado por autoridad local señalando que se refiere solo a los antecedentes agrarios y como están desplazados no tiene relevancia sobre la posesión, es decir que la posesión es solo de los documentos y no del predio, otorgándole mayor valor al informe multitemporal de la imagen satelital que a la certificación de la autoridad comunal sin embargo la norma señala que la información de campo predomina sobre la generada en gabinete. Asimismo, refieren que no se habría valorado su calidad de poseedores señalando que sus primeras viviendas son del año 1998, según examen temporalizado y por lo tanto serian poseedores ilegales; sin embargo, existe la certificación de la Autoridad Local de que sus vendedores, aunque con documentos desplazados, estuvieron en posesión y con actividad ganadera desde el año 1990, en consecuencia la posesión de sus vendedores se suma a su posesión operándose la conjunción de posesiones conforme al art. 92 del Cód. Civil, en consecuencia su posesión viene desde 1990 constituyéndose en poseedores legales y cumpliendo con la Función Económica Social. Además, que el mismo examen multitemporal señala que el año 1996 ya existía una senda de penetración, lo que claramente es una muestra de posesión. Con relación la vulneración del debido proceso el INRA no logra desvirtuar los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa.

Por lo que, finalmente pide se tenga por presentada la réplica y se ratifica en lo solicitado en la demanda principal.

I.3.b.1 Por el memorial cursante a fs. 102, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, prestan duplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15, aclarando además que la réplica formulada por la parte accionante, no es más que una reiteración del memorial de demanda, por lo que no contiene mayores elementos que puedan ser considerado.

I.3.c) Autos para sentencia y nuevo sorteo.- A fs. 364 de obrados, mediante providencia de 21 de abril de 2022, se dispuso que en cumplimiento al Auto Constitucional Plurinacional N° 0043/2019-O de 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 318 a 360, se proceda al sorteo del expediente sin espera de turno, procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 04 de mayo de 2022, a horas 15:00, tal como se verifica a fs. 391 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 393 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme a foliatura inferior, se menciona los siguientes:

I.4.1 De fs. 13 a 14 vta., cursa memorial del 15 de diciembre del 2005, presentado por Gerhard Redecopp Klassen y Johan Wiebe Hiebert, Solicitando Saneamiento Simple de Oficio.

I.4.2 De fs. 21 a 22, cursa Resolución Administrativa UIG-SAN-SIM-SC N° 0060/2006, de 24 de abril de 2006, que resuelve Declarar Área Priorizada el polígono 199-006 que comprende el predio denominado "LA HONDA", sobre la superficie aproximada de 12112.0956 ha (Doce mil ciento doce hectáreas con novecientos cincuenta y seis metros cuadrados).

I.4.3 De fs. 23 a 24, cursa Resolución Instructoria UIG-SAN-SIM-SC N° 0054/2006, de 24 de abril de 2006, por la que se Intima a Propietarios, Subadquirientes, Beneficiarios, Poseedores, para apersonarse a efecto de acreditar su personalidad jurídica y/o identidad y presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, correspondiente al predio denominado "LA HONDA".

I.4.4 A fs. 118, cursa Acta de Reunión Informativa, de 05 de mayo del 2006, por el cual, se pone en conocimiento a los participantes de los alcances del proceso de saneamiento, así como de los derechos y obligaciones, firmando en constancia los presentes.

I.4.5 A fs. 127, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo, del 08 de mayo del 2006.

I.4.6 A fs. 129, cursa Carta de Citación, de 02 de mayo del 2006, realizada en el predio denominado La Honda, ubicado en el polígono 199-006, cantón San Juan, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I.4.7 De fs. 130 a 134, cursan Memorándum de Notificación a los predios colindantes.

I.4.8 A fs. 135, cursa Ficha Catastral, de 08 de mayo del 2006, a nombre de la "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, con una superficie de 12111.5800 ha; Número de beneficiarios: 43; Actividad: Agrícola y Ganadera; Forma de Adquisición Compra Venta - Subadquiriente.

OBSERVACIONES:

- La presente cumple la función de ficha general.

- El predio La Honda resulta de la fusión material de tres parcelas de distintos procesos agrarios, cuyos antecedentes dominiales y características se detallan en cada una de las fichas referenciales.

- La Comunidad Menonita La Honda, presenta documentos de Transferencia con Reconocimiento de Firmas, practicado ante la notaria de Fe Pública N° 81 de la Capital, sobre una superficie de 12111.5800 ha por lo que son considerados Subadquirientes".

I.4.9 A fs. 140, cursa Verificación de la FES, del 08 de mayo del 2006, del predio denominado "LA HONDA"; Actividad de la Propiedad: Agrícola Soya 317.4445 ha; Sorgo 309.6116 ha; Pasto 431.6812 ha. Ganadera; Bovino 1150; Ovino 100; Equinos 80; Porcinos 35. Señal de Ganado en BLANCO.

I.4.10 De fs. 142 a 149, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

I.4.11 A fs. 151, cursa Mejoras de la Propiedad, del 10 de mayo del 2006, que describe una vivienda del año 1998 y trabajos desde el año 2004, 2005 y 2006.

I.4.12 De fs. 153 a 169, cursa Fotografías de Mejoras, como ser: Desmontes recientes, ganado, potreros, construcciones, alambrados y viviendas.

I.4.13 De fs. 235 a 238, cursa Informe de Relevamiento de Expedientes, del 15 de marzo del 2010, "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Concluido con el mosaico del plano de uno de los expedientes, según los datos contenidos en el mismo (accidentes geográficos, colindancias y otros) solo uno se logró plasmar en un formato digital y referenciar sobre una proyección UTM, datum WGS 84, zona 20 y cotejada este plano mosaicado del expediente con el mosaicado de pericias de campo se identificó que NO existe sobreposicion alguna con el área mensurada".

I.4.14 De fs. 245 a 249, cursa Informe en Conclusiones, de 04 de mayo del 2010, "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la existencia de sobreposición con otros predios o parcelas, pero sí una sobreposición con una concesión forestal (Tierra Fiscal).

En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 9050.3874 ha (...) a favor de la ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA.".

I.4.15 A fs. 252, cursa Certificado de Posesión, de 09 de agosto del 2010, que refiere: "...QUE LOS MIEMBROS DE LA COLONIA MENONITA LA HONDA, TIENEN POSESIÓN PACÍFICA DE TRES PREDIOS QUE ADQUIRIERON DE SUS PROPIETARIOS, ENA BARBA PESSOA PREDIO "EL CÁNTARO", RAÚL MARINA FERNÁNDEZ Y SRA. PREDIO "LA ASUNTA" Y FINALMENTE GUILLERMO SAAVEDRA GOITIA Y ANTONIO VALDIVIA DEL PREDIO "HACIENDA GERMAN BUSCH", PREDIOS QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCONTRARAN FUNCIONANDO SIN AFECTAR DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS POR EL TERCERO DESDE EL 20 DE MARZO DE 1990, FECHA DESDE LA CUAL HAN IDO IMPLEMENTANDO TRABAJOS Y MEJORAS EN LA CITADA PROPIEDAD."(sic).

I.4.16 A fs. 253, cursa Certificado de Registro de Marca, emitido el 24 de marzo del 2010, a nombre de la Colonia Menonita La Honda.

I.4.17 De fs. 254 a 263, cursan Certificados de Vacunación contra la Fiebre AFTOSA, realizados desde el 2007 al 2011, en la Colonia Menonita "La Honda".

I.4.18 De fs. 273 a 277, cursa Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de 13 de junio, de Análisis Multitemporal Predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", que en refiere: "3.- OBSERVACIONES: Según la imagen de satélite Landsat de año 1996, solo se puede observar el camino que cruza el predio.

En las imágenes satelitales Landsat del 2000, 2006 y 2008, se pueden identificar áreas con actividades antrópicas, como se demuestran en las imágenes satelitales, las cuales corroboran a los datos registrados en la etapa de relevamiento de información en campo.

4.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.- Del análisis multitemporal, correspondiente al predio Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, en base a las imágenes satelitales Landsat, se determina que existe actividad en el predio a partir del año 2000, en pequeñas proporciones como se demuestra en la imagen de satélite". (sic)

I.4.19 De fs. 356 a 360, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015, de 23 de abril del 2015, sobre observaciones identificadas en el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2010 del predio denominado "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", que refiere: "...Con relación a la Antigüedad de la posesión (...) el Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 concluye que existe actividad en el predio ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA a partir del año 2000, las mejoras verificadas en el predio tienen como fecha primera el año 1998 corroborándose a través de la fotografías la existencia mejoras y desmontes recientes, estos dos extremos señalan que la posesión del periodo ejercida por la ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA es posterior al año 1996; por otra parte el Certificado de posesión emitido por el Corregidor del Cantón San Juan Ovidio Arteaga de fecha 09 de agosto de 2010 certifica la posesión pacífica y continuada de la ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA , de los predios el 20 de marzo de 1990 contrariamente al documento de transferencia y fusión de los predios El Cántaro, La Asunta y Hacienda German Busch que data de fecha 14 de diciembre de 2005, la referida certificación también señala como 1990 la fecha de implementación de trabajos y mejoras aspecto también contradictorio con lo señalado en el Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 219/2011 de análisis multitemporal; por otra pate si bien conforme al artículo 309 parágrafo III. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o se asentamiento, certificada por autoridades naturales o colindantes" en el presente caso el documento de transferencia y fusión de los predios El Cantaron, Las Asunta, Hacienda German Busch que data de fecha 14 de diciembre de 2005 y la certificación de fs. 231 no se constituyen en documentos que acrediten la sucesión en la posesión debido a que los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", No. 54172 "El Cantaro" y No. 31618 "La Asunta" NO CORRESPONDEN al predio objeto de saneamiento ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA habiéndose transferido otras tierras que no corresponden al predio objeto de saneamiento, estableciéndose en consecuencia la posesión posterior a 1996 (...) III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS Efectuado el control de calidad e identificado los errores u omisiones, corresponde subsanar los mismos, por lo que se concluye: Modificar el Informe en Conclusiones de fecha 04 de mayo de 2010, el cual en el punto 4 (Conclusiones y Sugerencias) sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación. Por lo que de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente y al análisis técnico legal se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Ilegalidad de Posesión y 2) Tierra Fiscal:

Declarar la Ilegalidad de la Posesión de ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA respecto del predio denominado de la misma manera sobre la superficie de 11,137,4658 ha (Once mil ciento treinta y siete hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados), ubicada en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por incumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la función social, todo ello de conformidad al artículo 346 del Decreto Supremo 29215".(sic)

I.4.20 A fs. 370, cursa Formulario de Notificación Personal, de 20 de mayo de 2015, que señala: "...el suscrito funcionario notifico personalmente a la apoderada: PILAR SOLIZ DE GALINDO con Cedula de Identidad N° 2804669 SC, con el Informe Técnico Legal JRLL CN INF SAN N° 719/2015...". (sic)

I.4.21 De fs. 377 a 379, cursa Memorial de oposición al Informe Técnico Legal signado con la Hoja de Ruta 14422/2015, presentado el 26 de mayo por Pilar Solíz de Galindo en representación de la Asociación Civil Colonia Menonita La Honda, solicitado complementación y enmienda, con similares argumentos expuestos en la presente demanda.

I.4.22 De fs. 384 a 388, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF No 1070/2015 de 10 de junio, emitido en respuesta a la Hoja de Ruta 14422/2015, predio denominado "ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA", que señala: "... Lo señalado con relación a que no se analizaron los documentos de transferencia y el certificado de continuidad de posesión cursante en carpeta no es evidente, ya que el documento de transferencia y fusión de los predios El Cántaro, La Asunta, Hacienda German Busch de fecha 14 de diciembre de 2005 y Certificado de Posesión emitido por el Corregidor del Cantón San Juan Ovidio Arteaga de fecha 09 de agosto de 2010 hacen referencia a los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", N° 54172 "El Cantaro" y No 31618 "La Asunta", sin embargo el derecho propietario y la posesión ejercida en el predio objeto de saneamiento no pueden retrotraerse hasta los beneficiarios iniciales de los mencionados expedientes agrarios ya que las tierras adquiridas en el año 2005 por los representantes de la ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA, es decir se compraron tierras con documentos que no corresponden a las mismas, esto es aseverado por el hecho de que el expediente No 54172 "El Cantaro" fue valorado como antecedente agrario en el proceso de saneamiento del predio del mismo nombre tal como lo demuestra la Resolución Suprema N° 10762 de fecha 25 de octubre de 2013 (...)

Asimismo, cabe hacer notar que la antigüedad de las mejoras registradas en el croquis cursante a fs. 137 señala que la mejora más antigua data del año 1998 (vivienda a partir del año 2004 al 2006 recién se tiene cultivos de pasto, sorgo, soya, lo cual demuestra que todas las mejoras son posteriores al año 1996 tal cual lo establece el art. 310 del Decreto Supremo 29215 en actual vigencia. Sin dejar de lado las fotografías cursantes a fs. 138 que demuestran con claridad mejoras recientes, desmontes recientes, donde se observa la maquinaria utilizada para tal efecto y los restos de la cobertura vegetal (troncas y ramas) apiladas en las áreas desmontadas.

Por otro lado los documentos de trasferencia presentados, hacen referencia a expedientes agrarios DESPLAZADOS del predio en saneamiento; es así que el certificado de posesión presentado durante la socialización de resultados, hace referencia a la continuidad de posesión de los tres predios adquiridos y fusionados desde el 20 del mes de marzo de 1990; sin embargo se demostró que los predios a los que se hace referencia se encuentran totalmente desplazados de la ASOCIACION CIVIL COLONA MENONITA LA HONDA, no pudiéndose retrotraer la antigüedad de la posesión a los beneficiarios iniciales de los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", No. 54172 "El Cantaro" y No. 31618 "La Asunta", no solo por el desplazamiento sino por la falta de continuidad de posesión y/o trabajos en el área.

Por ultimo Toda la documentación de trasferencia presentada durante el proceso de saneamiento del predio ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA el cual se encuentra ubica en el cantón San Juan de la provincia chiquitos, es contraria a la ubicación de los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda Germna Busch", No 54172 "El Cantaro" y No. 31618 "La Asunta", siendo que los mismos se encuentran ubicados en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos; cantones existentes desde hace muchísimos años tal como se evidencia en la Ley del 12 de Octubre de 1880." (sic).

I.4.23 De fs. 390 a 395, cursa Resolución Suprema N° 10762, de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 192 del predio actualmente denominado LA COLMENA y EL CANTARO, ubicados en el municipio de pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuyos expedientes se encuentran signados con los Nos. 30904, 55110, 54172, 54986 y 54154, que resuelve: "4°.- Anular el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 1990 y trámite agrario de dotación N° 54172 del predio denominado EL CANTARO otorgado a favor de ENA BARBA PESSOA , con una superficie de 1958.5800 ha (Mil novecientas cincuenta y ocho hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados), ubicado en el cantón Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, afectado de vicios de nulidad absoluta, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiendo el archivo definitivo de obrados...

I.4.24 De fs. 401 a 404, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015, de 12 de junio de 2015, que señala: "...Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas y documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de mayo de 2010, Informe de Cierre, Informe Técnico GSC-BID 1512 N° 198/2011 de fecha 13 de junio de 2011, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 de fecha 23 de abril de 2015 e Informe Legal RLL-SCN-INF-SAN N° 1070/2015 de fecha 10 de junio de 201, establecen los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Ilegalidad de la Posesión y 2) Tierra Fiscal , todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215 (...) PRIMERO.- Declarar la Ilegalidad de Posesión de la ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA COLONIA MENONITA LA HONDA respecto del predio denominado ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA sobre la superficie de 11137.4658 ha (Once mil ciento treinta y siete hectáreas con cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados), ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, por incumplir los requisitos de legalidad y el cumplimiento de la función social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los artículos 310 y 341 parágrafo II numeral 2, concordante con el 346 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545." (sic)

I.5 Resolución Constitucional Plurinacional N° 03/2017 de 11 de mayo.- De fs. 140 a 151 cursa la Resolución Constitucional, pronunciada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2° de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, emergente de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Johan Wieber Wieber y otros contra la sentencia Agroambiental Nacional precedentemente citada, que en la parte resolutiva CONCEDE EN PARTE LA TUTELA SOLICITADA, únicamente con relación al derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación legal, al no existir una congruencia en relación en lo peticionado, considerado y resuelto, por lo que anuló y dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 107/2016 de 5 de octubre de 2016, debiendo emitirse nueva Sentencia, en aplicación directa de lo establecido en el art. 203 de la C.P.E.

A fs. 153 de obrados, cursa providencia de 30 de junio de 2017, que dispone el sorteo sin espera de turno, a efecto de dar cumplimiento a la referida Resolución Constitucional.

De fs. 157 a 165 cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 94/2017, de 06 de septiembre de 2017, declarando Improbada la demanda Contencioso Administrativa.

De fs. 318 a 339 de obrados, cursa el Auto Constitucional Plurinacional 0043/2019-O de 15 de octubre de 2019, que resuelve confirmar en parte el Auto de 06 de diciembre de 2018 pronunciado por el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2° de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dentro del Recurso de Queja seguido por Johan Wiebe Wieler, Daniel Cyck Fehr, Jacob Froese Klassen y Margaritha Wiebe de Wiebe, en su condición de apoderados de la "Asociación Civil Colonia Menonita LA HONDA", que concede la Queja por Incumplimiento de la Resolución dictada por el Juez de Garantías de fecha 11 de mayo de 2017 y confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0833/2017-S3, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 94/2017 de 06 de septiembre, cursante de fs. 157 a 165 de obrados y la emisión de una nueva sentencia subsanando las omisiones de cumplimiento advertidas, por lo que, de la revisión del mismo se tienen las siguientes omisiones:

"1.- Respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto al certificado emitido por autoridad natural, los Magistrados del Tribunal Agroambiental se limitaron a sostener, sobre el "certificado de posesión", que se extraña que el mismo acredite la calidad de Corregidor a Ovidio Arteaga del cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el sello corresponde al Corregidor de "Taperas", por lo que, el referido certificado no tiene ninguna validez por encontrarse contradicciones que lo descalifican en su apreciación; esto sin cumplir con la necesaria motivación vinculada con la valoración probatoria respecto a cuál la relevancia de dicho certificado en la decisión final del proceso de saneamiento y la valoración realizada por la autoridad administrativa fue correcta o no...

2.- (...) que en el citado fallo constitucional, se extrañó la falta de un pronunciamiento concreto sobre el fundamento del Informe Técnico GSC-BID 1512 219/2011 referido al Análisis Multitemporal del Predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", lo que en criterio de la parte accionante debió ser considerado por las autoridades del INRA no esté basada en la no acreditación del FES, los entonces miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, omitieron resolver el argumento de si el desplazamiento de un antecedente agrario- expuesto por la parte administrativa- constituye un suficiente respaldo para declarar la ilegalidad de la posesión de un predio (...) no expresaron razonamiento concreto en cuanto a que el referido Informe Técnico estableció la existencia de una senda durante la gestión 1996, respecto al que se hace una mera referencia más no un análisis suficientemente preciso (...)

3.- Finalmente, respecto a la incongruencia del fallo agroambiental, que concluye por un lado que el predio cumplía la FES, pero declaran improbada la demanda en razón de no haber demostrado la posesión de forma anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (...) incongruencia que deviene precisamente por el hecho de haber incurrido en la omisión valorativa de la prueba indicada por la parte accionante, concretamente el certificado a fs. 154, el Informe Técnico de fs. 142 a 146, así como por el hecho de no haber resuelto todos los cargos expuestos en la demanda...".(sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados y al Auto Constitucional N° 043/2019-O de 15 de octubre, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015, de 12 de junio de 2015, que determinó la Ilegalidad de la Posesión y en consecuencia la declaró Tierra Fiscal la superficie de 11137.4658 ha; incurrió en: 1) Violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES 2) Violación al debido proceso y la legitima defensa infringiendo el art. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) El valor de la certificación de posesión contrastada con el Informe de Análisis Multitemporal relativa a la actividad antrópica; iii) La facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento; iv) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.II.1.3. Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social. Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo , conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables .

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: (...) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades esté de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. (...)

FJ.II.2. El valor de la certificación de posesión contrastada con el Informe de Análisis Multitemporal relativa a la actividad antrópica y otra documentación.

Considerando que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos ...", precepto normativo que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: "El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite , fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", (las negrillas y subrayado son nuestros), presupuesto normativo que confrontado con la previsión del art. 310 del D.S. N° 29215 que prevé: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social , recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Presupuestos normativos que corresponden ser aplicados cuando el proceso de saneamiento corresponde a medianas propiedades o empresas agrícolas, ante la duda razonable respecto a la fecha de inicio de la posesión agraria, confiriendo a la autoridad administrativa, la posibilidad de requerir Informe de Análisis Multitemporal que permita identificar la data de actividad antrópica en las áreas de saneamiento, instrumento técnico que podrá eventualmente corroborar o no, lo establecido en la Certificación de Posesión emitida por la autoridad local o las autoridades indígena originario campesinas.

Consiguientemente, ante las eventualidades de la existencia de certificaciones emitidas por autoridades locales y/o indígena originario campesinas, que acrediten posesión legal, si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis muestra que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715, corresponde la declaración de la ilegalidad de la posesión agraria.

Por otra parte, se tiene que si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión, advierte que no existiera relación ni coherencia entre las Declaraciones Juradas de Posesión y los documentos de transferencia presentados, debe dilucidar previamente esta situación para llegar a una conclusión motivada, fundamentada, congruente y conforme a derecho en el Informe en Conclusiones respectivo, de no hacerlo, correspondería la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento emitida en base a tales incoherencias, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad".

Asimismo, con lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, que establece: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso;

d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." (el subrayado nos pertenece).

En consideración de la jurisprudencia desarrollada en el acápite FJ.II.3 de la presente resolución.

FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 16/2021 de 6 de julio, estableció: "Es reiterada la jurisprudencia agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social.

Del mismo modo, la Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". En ese orden, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: "...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social".

Bajo el mismo razonamiento, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 02/2021, de 19 de febrero, luego de explicar que el proceso de saneamiento constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte, así como sobre el proceso de control de calidad, en el contexto de las etapas del proceso de saneamiento, ha señalado expresamente que: "El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento (...)". Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe".

Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social".

FJ.II.4 Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento con sustento en informes técnico-legales.

La jurisprudencia agroambiental, sobre el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65 inc. c) y 66 del D.S. 29215, y del art. 52.III de la Ley N° 2341.

Ahora bien, el art. 65. Inc. c) del D.S. 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley No. 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".

En ese orden, la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes. De manera expresa señala: "... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)"

En el mismo sentido, la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018, manifiesta: "...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52-III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E".

Finalmente, en la SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Javier Chávez Domínguez impugnando la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, en la que se cuestionó que dicha Resolución Suprema Final de saneamiento carecía de fundamentación y motivación porque se basó en informes técnico legales posteriores al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, es decir, en informes complementarios, del mismo modo, sustentándose en la misma base normativa, se señaló que: "2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 15223 impugnada no contendría la debida fundamentación de derecho (...) la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos (...) consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación". Consecuentemente, del marco normativo reglamentario glosado (arts. 65.c) y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental citada, es posible concluir que las resoluciones finales de saneamiento cuando se basan y sustentan en Informes técnico-legales, cumplen con una adecuada fundamentación normativa y fundamentación fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final y, por lo tanto, no necesariamente deben ser glosados o citados in extenso, debido a que forman parte de la resolución final.

La interpretación jurisprudencial efectuada por este Tribunal Agroambiental, es compatible con los estándares jurisprudenciales constitucionales sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada que, como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), derecho que es aplicable también en procesos administrativos (SC 0946/2004-R de 15 de junio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, entre otras), es decir, cumple con los requisitos jurisprudenciales exigibles sobre una resolución administrativa adecuadamente fundamentada y motivada, contenidos en los precedentes constitucionales relevantes de la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y SCP 0100/2013 de 17 de enero.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.-

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 12 a 15 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015; y considerando el Auto Constitucional Plurinacional N° 043/2019-O de 15 de octubre, se tiene lo siguiente:

1.- Con el rótulo de Violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES.

Los demandantes, refieren que el antecedente de su derecho de propiedad proviene de la fusión de tres predios con antecedente agrario que son: 1. "Hacienda Germán Busch", con expediente N° 36985, ubicado en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; 2. "El Cántaro" con expediente N° 54172, ubicado en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y 3. "La Asunta" con expediente N° 31618, ubicado en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mismos que fueron adquiridos por sus vendedores a partir de 1990 y que desde ese año poseen y trabajan con actividad agrícola y ganadera, sin embargo, los funcionarios del INRA no habrían valorado la conjunción de posesión, ni la certificación de la Autoridad local que acreditaría su posesión legal y cumpliendo con la FES, únicamente con el fundamento de que los expedientes agrarios se encuentran desplazados, sin considerar lo previsto en el art. 92 del Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Ahora bien, conforme al entendimiento expresado tanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0833/2017-S3, de 28 de agosto y el Auto Constitucional Plurinacional N° 0043/2019-O, de 15 de octubre, descritos en el acápite I.5 de la presente resolución, a afecto de dar cumplimiento a los mismos, pasaremos a verificar y analizar los fundamentos y argumentos que sustentan la demanda contenciosa administrativa y establecer si el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una correcta valoración de la prueba y los hechos jurídicos sustanciados durante el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria.

En ese contexto, de la verificación de los antecedentes; se tiene que, el INRA cumplió con cada una de las etapas del proceso de saneamiento, emitiendo el Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.4.14 de la presente resolución; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos en el acápite FJ.II.3 de la presente resolución, se tiene que, la Autoridad Administrativa, en mérito a las atribuciones conferidas por ley, realizó el respectivo Control de Calidad del proceso de Saneamiento, emitiendo el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°1070/2015 (ambos desarrollados en los puntos I.4.19 y I.4.21 respectivamente), mediante los cuales el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó una valoración integral de toda la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento, al realizar la contrastación entre el Certificado de Posesión, el documento de Transferencia y el Análisis Multitemporal, estableciendo la ilegalidad de la posesión de los demandantes.

Ahora bien, con la finalidad de establecer si el razonamiento técnico jurídico emitido por la Autoridad Administrativa, fue el correcto, a continuación, se describe y analiza de forma individual cada una de ellas:

Respecto al desplazamiento del expediente agrario:

El Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1070/2015, señala que: "...1. Expediente N° 36985 "Hacienda German Busch": En la solicitud de dotación de tierras realizada por los señores Guillermo Saavedra Goytia y Antonio Valdivia García se señala con claridad la ubicación de las tierras solicitadas "...la comprensión del cantón El Cerro, provincia Chiquitos..." El Cartel de fecha 3 de noviembre de 1975, emitido por el Juez Agrario Móvil Juan Callau Balcazar señala como la ubicación de las tierras demandas "...la comprensión del cantón El Cerro, provincia Chiquitos..." asimismo, indica que el cartel será colocado en la puerta del Corregimiento de Pozo del Tigre siendo el mismo entregado al Corregidor de Pozo del Tigre como se demuestra en el memorándum cursante en el expediente. El acta de audiencia de Inspección Ocular señala que el señor Lizandro Molina Corregidor de Pozo del Tigre manifestó haber dado cumplimiento al memorándum enviado a su persona. El plano topográfico, el informe pericial y el plan de trabajo e inversiones cursantes en el expediente agrario señalan con claridad la ubicación de la propiedad Hacienda German Busch el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos.

2. Expediente N° 54172 "El Cantaro": La solicitud de dotación de tierras, el cartel publicado por el Juez Agrario Móvil Humberto Melgar Ayala, los memorandums, el acta de audiencia de inspección ocular, el plano topográfico, el informe técnico pericial y demás actuados del expediente agrario señalan todos con claridad la ubicación del predio El Cántaro el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Por otra parte se identifican a su vez a los predios colindantes MAMORÉ (expediente N° 54173) y LAS TINAJAS (expediente N° 54986) los mismos que se encuentran ubicados a una distancia aproximada de 12 kilómetros de la estación de Tres Cruces también en la comprensión del cantón El Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos, siendo inclusive el expediente 54172 El Cántaro valorado como antecedente agrario en el proceso de saneamiento de los predios LA COLMENA y EL CANTARO tal como se evidencia en la Resolución Suprema N° 10762 de fecha 25 de octubre de 2013 (se adjunta copia simple). (sic)

3. Expediente N° 31618 "La Asunta": En la solicitud de dotación de tierras realizada por Raúl Marica Fernández y Pura Vargas de Mariaca se señala con claridad la ubicación de las tierras solicitadas "...la comprensión del cantón El Cerro, provincia Chiquitos..."

El Cartel de fecha 3 de noviembre de 1975, emitido por el Juez Agrario Móvil Nelson Núñez Franco señala como la ubicación de las tierras demandas "...la comprensión del cantón El Cerro, provincia Chiquitos..." así indica que el cartel será colocado en la puerta del Corregimiento más cercano al lugar, siendo el mismo entregado al corregidor de Pozo del Tigre. El plano topográfico, el informe pericial y el plan de trabajo e inversiones cursantes en el expediente agrario señalan con claridad la ubicación de la propiedad La Asunta el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos.

Por otra parte, se identifican a su vez al predio colindante LA COLITA (expediente N° 31154) el mismo que se ubica también en el cantón El Cerro Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, presentado como antecedente los procesos de saneamiento de los predios LA COLITA I, LA COLITA II Y EL CAMELLO, ubicados en los cantones Pozo del Tigre y Cerro de Concepción (...)". (el subrayado es nuestro)

En ese marco, se tiene que; no existe duda sobre el desplazamiento de los expedientes agrarios consignados en el documento de transferencia, más aún, cuando inclusive, el Expediente Agrario N° 54172 propiedad denominada "El Cántaro" que formaría parte de la fusión del predio denominado "La Honda", fue presentado y valorado como antecedente, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado El Cántaro, ubicado en el municipio de Pailón.

Asimismo, en el propio documento de Transferencia se puede constatar, no sólo el desplazamiento, sino además el conocimiento y el riesgo que asumían los comprobadores, al señalar en el mismo documento cursante de fs. 41 a 42 vta. de los antecedentes, que: "... fundo rústico denominado "El Cántaro" ubicado en el cantón El Cerro (en la actualidad San Juan) (...) fundo rústico denominado "LA Asunta" ubicado en el cantón El Cerro (en la actualidad San Juan) (...) fundo denominado "Hacienda German Busch" ubicado en el cantón El Cerro (en la actualidad San Juan) ..." (sic); sin explicar de qué manera, un predio ubicado en un municipio que se encuentra a 200 kilómetros de distancia, puede cambiar su ubicación con la simple mención que ahora se denominaría de distinta manera, cuando los cantones de la provincia Chiquitos se encuentran delimitados desde 1880, reflejando la simulación del acto, hecho que además fue corroborado por el INRA durante la verificación en Campo, así como, en las imágenes de los multitemporales, toda vez, que los beneficiarios, no pudieron demostrar la existencia de trabajos anteriores a 1996, pese a que sus vendedores, conforme a la Certificación emitida por la Autoridad del lugar, se encontrarían en el área trabajando desde 1990, implementando trabajos y mejoras en el área.

Respecto a la Certificación y Análisis Multitemporal:

En el referido Informe Técnico Legal, se tiene que: "...Lo señalado con relación a que no se analizaron los documentos de transferencia y el certificado de continuidad de posesión cursante en carpeta no es evidente, ya que el documento de transferencia y fusión de los predios El Cántaro, La Asunta, Hacienda German Busch de fecha 14 de diciembre de 2005 y Certificado de posesión emitido por el Corregidor del Cantón San Juan Ovidio Arteaga de fecha 09 de agosto de 2010 hacen referencia a los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", No. 54172 "El Cántaro" y No. 31618 "La Asunta", sin embargo el derecho propietario y la posesión ejercida en el predio objeto de saneamiento no pueden retrotraerse hasta los beneficiarios iniciales de los mencionados expedientes agrarios ya que las tierras adquiridas en el año 2005 por los representantes de la ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA tendrían como antecedente los procesos agrarios de dotación (...) que claramente se encuentran DESPLAZADOS del predio objeto de saneamiento ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA, es decir se compraron tierras con documentos que no corresponden a la misma, esto es aseverado por el hecho de que el expediente No. 54172 "El Cántaro" fue valorado como antecedente agrario en el proceso de saneamiento del predio del mismo nombre tal como los demuestra la Resolución Suprema N° 10762 de fecha 25 de octubre de 2013 (...)

Asimismo cabe hacer notar que la antigüedad de las mejoras registradas en el croquis cursante a fs. 137 señala que la mejora más antigua data del año 1998 (vivienda) a partir del año 2004 al 2006 recién se tiene cultivos de pasto, sorgo, soya, lo cual demuestra que todas las mejoras son posteriores al año 1996, extremos que son confirmados por el análisis multitemporal cursante en la carpeta predial; razón fundamental por la cual se evidencia que no se demostró posesión alguna anterior al 18 de octubre de 1996 tal cual lo establece el Art. 310 del Decreto Supremo 29215 en actual vigencia. Sin dejar de lado las fotografías cursantes a fs. 138 que muestran con claridad mejoras recientes, desmontes recientes, donde se observa la maquinaria utilizada para tal efecto y los restos de la cobertura vegetal (troncas y ramas) apiladas en las áreas desmontadas.

Por otro lado los documentos de transferencia presentados, hacen referencia a expedientes agrarios DESPLAZADOS del predio en saneamiento; es así que el certificado de posesión presentado durante la socialización de resultados, hace referencia a la continuidad de posesión de los tres predios adquiridos y fusionados desde el 20 del mes de marzo de 1990; sin embargo se demostró que los predios a los que se hace referencia se encuentran totalmente desplazados de la ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA, no pudiéndose retrotraer la antigüedad de la posesión a los beneficiarios iniciales de los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", No. 54172 "El Cántaro" y No. 31618 "La Asunta", no solo por el desplazamiento sino por la falta de continuidad de posesión y/o trabajo en el área .

Por último toda la documentación de transferencia presentada durante el proceso de saneamientos del predio ASOCIACION CIVIL COLONIA MENONITA LA HONDA el cual se encuentra ubicada en el cantón San Juan de la provincia Chiquitos, es contraria a la ubicación de los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", N° 54172 "El Cantaro" y N° 31618 "La Asunta" siendo que los mismos se encuentran ubicados en el cantón El Cerro de la provincia Chiquitos; cantones existentes desde hace muchísimos años tal como se evidencia en la Ley del 12 de Octubre de 1880..." (subrayado y negrillas son incorporadas)

Ahora bien, respecto al entendimiento expresado por la autoridad administrativa, a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1070/2015, cursantes de fs. 356 a 360 y de 384 a 388 respectivamente (foliatura inferior) de los antecedentes; éste Tribunal pude establecer, que la decisión asumida por la Autoridad Administrativa, se encuentra sustentada conforme a derecho, toda vez, que conforme a los antecedentes, se tiene que; los expedientes agrarios N° 36985 "Hacienda German Busch", N° 54172 "El Cántaro" y N° 31618 "La Asunta" y el documento de transferencia presentado a fin de demostrar o acreditar la conjunción de posesión, se encuentran desplazados y a consecuencia de ello los documentos aparejados durante el proceso de saneamiento no podrían ser considerados, como prueba que acredite derecho propietario y menos una conjunción de posesión en los términos previstos en el art. 92 del Código Civil, por cuanto la sucesión a título particular que se pretende sea reconocida no puede ser agregada a la posesión de sus vendedores, por cuanto los mismos no acreditaron derecho de propiedad sobre el área motivo de saneamiento, aspecto corroborado técnicamente en el Informe Técnico de Relevamiento descrito el punto I.4.18 , que concluyó que: se identificó actividad antrópica en el referido predio desde el año 2000; por lo que la sola identificación de una senda en la gestión 1996, no puede acreditar cumplimiento de la Función Económica Social, en los términos del art. 397 de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la parte actora debe comprender que el documento de Transferencia aparejada durante el proceso de saneamiento cursante de fs. 41 a 42 vta. de los antecedentes, deviene de los antecedentes agrarios que se encuentran desplazados, razón por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a lo previsto por el art. 270.II del D.S. N° 29215 que establece: "Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios: (...) Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento .", recurre a las imágenes multitemporales, ello no solo para desvirtuar cualquier presunción de ilegalidad o fraude, sino también para cerciorarse si efectivamente existía continuidad en la posesión, puesto que, la acreditación de la posesión no solo consiste en la presentación de Certificados avalados por las autoridades, ni en documentos que demuestren la sucesión de posesión establecida por el art. 309.III del D.S. N° 29215, sino que sobre todo, consiste en la demostración efectiva durante el Relevamiento de Información, conforme lo dispuesto por el art. 309.I que a la letra dice: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.", normativa legal que fue cumplida por la entidad administrativa conforme se advierte en los actuados de la carpeta de saneamiento.

Es así que, contrastada la Certificación emitida por autoridad del lugar, con el análisis multitemporal de imágenes satelitales, se advierte que la actividad antrópica corresponde a partir del 2000, vale decir, que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Asimismo, es importante establecer, que los expedientes agrarios varias veces mencionados, fueron otorgados bajo pena de reversión en caso de no realizar las inversiones, como ser Construcción de Viviendas, Atajados, Corrales, Galpones para Ordeñar, Desmontes y Potreros, inversiones significativas, considerando la extensión del terreno dotado, sin embargo, dichas inversiones no fueron verificadas en campo , conforme lo establece el art. 159 (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS), del D.S. N° 29215, que a la letra señala: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.", toda vez, que en el Croquis de Mejoras cursante a fs. 151 de antecedentes, la mejora más antigua, declarada por los beneficiarios ahora demandantes, consiste en una vivienda de 1998, es decir posterior a 1996.

Del mismo modo, de la lectura del documento de Transferencia y Fusión de los predios objeto de la presente demanda, se establece lo siguiente: "TERCERA (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD).- Al presente por así convenir a mis poderdantes doy en venta REAL Y DEFINITIVA LA PROPIEDAD "LA HONDA" CON EL TOTAL DE LA SUPERFICIE DE 12.111.5800 HAS EN FAVOR DE LOS SRES. GERHARD REDECOPP KLASSEN CON CI EXTRA. 536770 SCZ Y JOHAM WIEBE HIERBERT CON CI. EXTR. 5384708, por el precio libremente convenido de Bs. 50.000 (...) QUINTA (DEL SANEAMIENTO AGRARIO).- Por expreso acuerdo de partes, la iniciación, prosecución y conclusión en todas sus instancias del trámite de saneamiento agrario del mencionado fundo rústico que se transfiere ante el INRA, correrá por cuenta, costo y riesgo incluyendo todos los gastos sin excepción alguna por parte del comprador..."; es decir, que pese a señalar que sus vendedores, se encontrarían trabajando y realizando inversiones en el predio desde 1990, en el documento de Transferencia simplemente refiere a la transferencia de una superficie de 12.11.5800 ha, sin mencionar el traspaso o venta de ningún tipo de mejora realizada dentro del predio, señalando además que el riesgo en el trámite del proceso de saneamiento es de conocimiento y asumido por el comprador, aspecto que además es corroborado por el Informe Multitemporal, toda vez, que el mismo no refleja ningún tipo de trabajo ejecutado en la zona, que tenga data antigua, identificando trabajos recién desde el 2000, es decir posteriores a 1996.

Ahora bien, respecto a que en el Análisis Multitemporal realizado por el INRA, se demuestra la existencia de una senda de 1996 que atraviesa el predio, como se tiene establecido líneas arriba, al encontrarse desplazados los expedientes agrarios, no es posible establecerse la conjunción de posesión, toda vez, que los expedientes se encuentran en otra área; aspecto que además, fue contrastado con el documento de transferencia, el Certificado emitido por la Autoridad del Lugar y además del Informe Técnico Multitemporal, pero sobre todo, con la información recolectada en campo, conforme a lo expresado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1070/2015 (ambos descritos en los puntos I.4.19 y I.4.21 respectivamente); por lo tanto, no es evidente que se hubiera declarado la ilegalidad de la posesión únicamente por el desplazamiento de los expedientes agrarios. Más aún si tenemos en cuenta que la misma parte, ahora demandante, durante el Relevamiento de Información en Campo, no hizo ninguna referencia a la existencia de trabajos anteriores a 1996, mostrando únicamente trabajos recientes, como se evidencia en las fotografías cursantes de fs. 153 a 169 de antecedentes, así como tampoco pudo demostrar la posesión o trabajos realizados por sus vendedores, resultando incongruente, que en el Certificado de Posesión, emitido por la Autoridad del Lugar, cursante a fs. 252 de antecedentes, además de no haber sido presentado durante el Relevamiento de Información en Campo, el mismo establece que los propietarios de los expedientes agrarios, se encontraban en posesión desde 1990, implementando trabajos mejoras; sin embargo, ninguno de estos trabajos fueron mencionados en el documento de transferencia realizado el 2005, del mismo modo, se tiene que el Expediente Agrario N° 54172 "El Cántaro" de Ena Barba Pessoa, fue presentado como antecedente, dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado "El Cántaro", llegando a reconocer derechos sobre el referido predio a través de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, al haberse demostrado posesión legal antes de 1996; en ese entendido, el referido Certificado adolece de veracidad, toda vez, que el mismo refiere que el propietario del predio "El Cántaro", se encuentra en posesión desde 1990 en el predio fusionado denominado "La Honda", sin embargo, el mismo antecedente fue presentando en el predio "El Cántaro", por lo tanto, no resulta comprensible que un mismo antecedente agrario, sirva para demostrar o presumir la conjunción de posesión, más aún, cuando el mismo además de estar desplazado a más de 200 km., hubiera sido presentado en un predio ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, el precitado expediente agrario no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento, por lo que no podría asumirse que, en el caso en examen, existe una conjunción de posesión, en los términos del art. 92 del Código Civil, concluyéndose que la fecha de inicio de los actos de posesión se encuentra acreditada desde el momento en el que se efectúa la compra, es decir, el 14 de diciembre de 2005, más aún, cuando la entidad administrativa, a través de imágenes satelitales llega a establecer que en la gestión 1996, únicamente se puede evidenciar una senda que atraviesa el predio, sin poder identificar a quien corresponde este trabajo (y que no constituye cumplimiento de la Función Económica Social en atención a lo previsto por el art. 397.III de la Constitución Política del Estado), toda vez que la senda atraviesa a otros predios vecinos, sin que además se demuestre que exista continuidad de trabajos, sobre la referida senda, y en las subsiguientes imágenes, se identifica actividad antrópica en el predio objeto de mensura a partir del 2000 y de manera extensiva desde el 2006, siendo concurrente a la fecha en la que se adquirió el predio, conforme se tiene acreditado, por el Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 N°219/2011, descrito en el punto I.4.18 de la presente resolución; por lo que "el camino que cruza el predio" no es una actividad antrópica atribuible a los ahora demandantes por cuanto ni ellos ni sus vendedores acreditaron que dicho camino hubiera sido realizado en ejercicio de derecho propietario alguno y menos respecto sus antecedentes agrarios que corresponden a propiedades ajenas a la saneada.

Por todo lo expresado y analizado, vía, este control de legalidad, se tiene demostrada la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes, quienes acreditaron posesión posterior a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 y cuyos antecedentes agrarios no corresponden al área de saneamiento, siendo evidente la graficación técnica que acredita el desplazamiento de tales antecedentes agrarios; aspecto de suficiencia técnica que respalda la decisión de la autoridad administrativa para declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes, quienes tampoco desvirtuaron tal extremo, durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

2.- Respecto a la violación al derecho a la legítima defensa y al debido proceso:

Que, de la revisión de los antecedentes y la contrastación de los términos de la demanda, se puede evidenciar que el INRA realizó el proceso de saneamiento en cumplimiento de la normativa legal, concluyendo con la anulación los expedientes agrarios que los demandantes pretendieron hacer valer como antecedentes en el proceso de saneamiento del predio "Asociación Civil Colonia Menonita la Honda", teniéndose demostrado los siguientes aspectos:

1. Que el predio se encuentra ubicado en el entonces cantón San Juan de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2. Que los expedientes agrarios Nos. 36985, 54172 y 31618, se encuentran desplazados en aproximadamente 200 km respecto del predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda".

3. Que el expediente agrario N° 54172 del predio "El Cántaro" fue motivo de otro proceso de saneamiento correspondiente al predio del mismo nombre, proceso concluido con la emisión del Título Ejecutorial MPENAL 001330 de 28 de agosto de 2014.

4. La existencia de fraude en la presentación de expediente agrario, ya que el expediente agrario N° 54172 del predio "EL Cántaro" no corresponde al predio "Asociación Civil Colonia Menonita La Honda", objeto del saneamiento.

En relación a la legítima defensa, indica que esta fue vulnerada por haberse anulado los expedientes agrarios sin haberse citado los beneficiarios y a los vendedores, al respecto se debe recordar que conforme al Informe Técnico y Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 de 23 de abril de 2015 de control y calidad, que modifica el Informe en Conclusiones, se estableció que los expedientes agrarios Nros. 36985, 54172, 31618 no corresponden al predio objeto de saneamiento, a más de que el expediente N° 54172 fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 10762 de 25 de octubre de 2013, como emergencia del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Cántaro". Asimismo, cursa a fs. 333 de la carpeta de saneamiento, la notificación a la apoderada Pilar Soliz de Galindo, con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN-N° 719/2015, por lo que no existió violación al derecho a la defensa, en razón de que se garantizó la participación en todas las fases del proceso de saneamiento al demandante.

En relación al debido proceso, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el acápite FJ.II.3 de la presente resolución y en mérito a lo previsto por el art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) del D.S. N° 29215, que a la letra señala: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso ;

d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables." (el subrayado y negrillas son nuestras), se puede establecer que la Autoridad Administrativa, cuenta con la potestad para realizar los respectivos controles de calidad, a efecto de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, y aplicar las correcciones en caso de denotar irregularidades del proceso, emitiendo nuevo criterio legal como el desarrollado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 719/2015 y N° 1070/2015, muchas veces referido en la presente resolución, entendimiento que además es corroborado mediante el en ese sentido la jurisprudencial agroambiental desarrollada en el FJ.II.4 de la presente resolución, que los Informes Técnicos Legales, sirven de base y fundamento para la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, toda vez, que en los mismo se desarrollan de manera puntual los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones, siempre y cuando no exista incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; en consecuencia no resulta evidente lo denunciado por la parte actora, toda vez que el INRA obro con transparencia y publicidad en la sustanciación del proceso de saneamiento, sin que la parte actora llegue a establecer o mencionar de qué manera se les hubiera violentado sus derechos.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 12 a 15 de obrados, interpuesta por Johan Wiebe Wieler, Daniel Dyck Fehr, Maragaretha Wiebe de Wiebe y Jacob Froese Klassen, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 1108/2015 de 12 de junio de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes agrarios remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL CURSANTE DE FS. 422 A 426 DE OBRADOS

Estese a lo principal.

A los Otrosíes 1° y 2°.- Se tiene presente.

Al Otrosí 3°.- Se tiene señalado el domicilio procesal en la Secretaria de Sala Segunda, no así la ciudadanía digital ni la aplicación de mensajería WhatsApp, por no estar regulado en nuestra jurisdicción, recomendando a la parte de registrar su correo electrónico en el Sistema Hermes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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