AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 91/2022

Expediente: N° 4751/2022

Proceso: Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios

Partes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres

representados por Antonio Mamani Torres, en contra

Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán

representados por Valentín Quispe Barrón

Terceros Interesados: Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y

Benedicta Quispe Barrón

Recurrentes: Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán de

Balcera, representado por Valentín Quispe Barrón, así como por Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta

Quispe Barrón de Daza

Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2022 de 20 de julio de 2022

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

Los recursos de casación cursantes de fojas (fs.) 348 a 351 vuelta (vta.) y a fs. 357 y vta. de obrados, interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, representados por Valentín Quispe Barrón, así como por Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, respectivamente, en contra de la Sentencia Nº 003/2022 de 20 de julio de 2022, que resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con costas y costos y no a lugar el resarcimiento de daños y perjuicios cursante de fs. 333 vta. a 345 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Sucre, dentro del proceso de Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre, del departamento de Chuquisaca, a través de la Sentencia Nº 003/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 333 vta. a 345 de obrados, declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con costas y costos, declarando resuelto el Documento Privado de Compra y Venta de 06 de abril de 2015 y no a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Que, se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta, de un lote de terreno rústico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones recíprocas para los compradores y vendedores, emergente del cual, la obligación de los compradores Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres ha sido cumplida con el pago de Bs.-62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), por la fracción del predio adquirido en la superficie de 300 m2, constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula segunda); asimismo, señala que, se tiene probado que los demandados, voluntariamente incumplieron con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo tornado la obligación de cumplimiento imposible, toda vez que, la transferencia realizada por Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017, mediante el cual los demandados otorgaron en calidad de venta, toda la superficie del lote del terreno dentro del cual se encuentra inmerso la extensión de 3002, hace plena fe que, los mismos ya no ostentan el derecho propietario de la propiedad agraria; por lo que, no pueden realizar ningún acto de uso, goce y/o disposición sobre el bien inmueble.

I.1.2. Por otro parte, los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, es decir, no cumplieron con la carga probatoria prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439; finalmente, los Terceros Interesados Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, no demostraron los fundamentos expuestos en su apersonamiento al presente proceso.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, representados por Valentín Quispe Barrón (en calidad de demandados), en mérito al Testimonio de Poder 847/2021 de 23 de agosto de 2021 , cursante de fs. 51 a 52 vta.

Los demandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 348 a 351 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia Nº 003/2022 de 20 de julio de 2022, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Omisión valorativa del medio de prueba que amerita la nulidad de obrados, por falta de presentación de prueba documental dentro del proceso oral agrario, por la negligencia y mal patrocinio de los abogados defensores, cuya valoración por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, sea admitida aplicando el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de Constitución Política del Estado (CPE) y el control de convencionalidad, formulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con valor interseccional, toda vez, que sus personas son de la tercera edad. Al respecto manifiestan que, la Autoridad Judicial, para declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, llegó a la conclusión que, la condición suspensiva establecida en la Cláusula Cuarta del Documento Privado de Compra Venta de 06 de abril de 2015, de suscribir la minuta definitiva, una vez que el terreno ingrese al área urbana, es de imposible cumplimiento, en virtud de la transferencia realizada por los demandados a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, de la totalidad del terreno de 10.4122 hectáreas (ha), dentro del cual se encontraría los 300 m2, transferidos a favor de los demandantes, conforme se demuestra por el Testimonio N°139/2017 de 20 de abril de 2017, quienes tienen la calidad de terceros interesados; además, no cursa en obrados ningún medio probatorio o documento de compromiso que, acredite reserva alguna de ese derecho propietario para suscribir la minuta definitiva a favor de los demandantes una vez que el terreno llegue al área urbana; en ese sentido indican que, este extremo no responde a la verdad material de los hechos, en vista que, existe el documento de Compromiso de Venta, suscrito por los terceros interesados Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza con los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, de 20 de junio de 2017 y reconocido en sus firmas y rúbricas de 09 de junio de 2022, que el mismo fue realizado, antes de la audiencia preliminar y complementaria; documento que establece que los terceros interesados, se comprometen a transferir los 300 m2, a favor de los demandantes, una vez sea anexado al área urbana, medio de prueba que, no ha sido presentado por sus abogados patrocinantes, dentro del término establecido en el art. 79.II de la Ley N° 1715, o en audiencia preliminar y complementaria, conforme estable los arts. 83 y 84 de la citada Ley, sin embargo, "ello no faculta a que el Tribunal Agroambiental en recurso de casación o nulidad no pueda ser valorado por los Magistrados del Tribunal Agroambiental" (Sic), por las siguientes razones:

1. El documento de compromiso de 20 de junio de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 09 de junio de 2022, es un medio de prueba que acredita que los demandados y terceros interesados, se comprometieron a transferir el terreno de 300 m2, una vez que ingrese al área urbana, documentación que, no fue presentada por la negligencia de sus abogados patrocinantes, conforme establece los arts. 79.II, 83. y 84 de la Ley N°1715 y art. 112 de la Ley N° 439, omisión valoratoria atribuible a los profesionales abogados patrocinantes, por lo que, en aplicación del art. 180 de CPE y en función del principio de pro homine y pro actione concordante con el principio de favorabilidad, puede ser perfectamente valorado por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, tomando en cuenta que el art. 410.II de la CPE, establece la prevalencia y supremacía del art. 180 de la CPE (Principio de verdad material) sobre otras normas inferiores (Leyes), aspecto por el cual se establece que, lo sustancial debe primar sobre lo formal, recayendo en la nulidad de obrados establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439.

2. Refieren que, el documento de compromiso de 20 de junio de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 09 de junio de 2022, se encuentra respaldado por la ratificación de los terceros interesados a través de la confesión judicial espontánea realizada en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 216 a 217 de obrados, medio de prueba que tampoco fue valorado por la A quo, más al contrario, valora la confesión de los recurrentes, donde solicitaron que se notifique a los terceros interesados, en virtud que ellos adquirieron la totalidad del predio denominado "Comunidad Campesina Kuchu Tambo Parcela N° 173".

I.2.2. Omisión de valoración en el Auto que resolvió la excepción de prescripción de la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, que establece la condición suspensiva de suscribir la minuta definitiva, una vez el terreno llegue al área urbana, toda vez que, esta cláusula es el medio de prueba que interrumpe la prescripción; del análisis del Auto que declara improbada la excepción de prescripción, mismo que se basa, en el aspecto de haber suscrito los demandados documento de venta de la totalidad del predio a favor de los terceros interesados, mediante Testimonio N° 139/ 2017 de 20 de abril de 2017, actuado que, computaría el inicio de la prescripción; al respecto, el art. 1502 del Código Civil, en su numeral 2, señala: "Que la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue", de donde se infiere que, la condición o el día que llegue para realizar la minuta definitiva, conforme establece la Cláusula Cuarta del Contrato de 06 de abril de 2015, es el día cuando el terreno sea parte del área urbana, lo que acredita que no habría prescripción; dicho aspecto no fue valorado por la "A quo", lo cual amerita la nulidad de obrados, por su carácter relevante y trascendente en el caso presente.

I.2.3. Omisión de valoración en la parte resolutiva en la sentencia recurrida en casación, respecto a la devolución del bien inmueble objeto de Resolución de Contrato, de la revisión de la sentencia recurrida en casación, la Juez de instancia en el inc. b) del punto II: "HECHOS NO DEMOSTRADOS", señala la posesión ejercida en el predio, misma que no se constituiría en el objeto de la demanda, que debe ser probada; sin embargo, en la parte resolutiva no dispone la devolución de la superficie de los 300 m2, por parte de los demandantes, aspecto que se enmarca en la nulidad de obrados establecido en el art. 220.III.c de la Ley N ° 439.

Casación en el fondo.

I.2.4. Vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III (Confesión Judicial espontánea), 568.I (Resolución por incumplimiento voluntario), los cuales se encuentran relacionados con lo previsto en el art. 510 (interpretación de los contratos) del Código Civil. Al respecto indican que, los artículos supra señalados no fueron valorados e interpretados correctamente por la "A quo", toda vez que basó su valoración en el hecho que los demandados transfirieron la totalidad del predio el 2017 a los terceros interesados, refiriendo que ello tornaría que el contrato privado de compra y venta de 06 de abril de 2015, sería de imposible cumplimiento, así también, refiere la juzgadora que en obrados no habría prueba alguna que acredite el compromiso de suscribir la minuta definitiva, una vez que el predio en cuestión sea parte del área urbana; de la revisión de obrados, sostienen que, cursa la confesión judicial espontánea por los terceros interesados, mismos que asumieron el compromiso de suscribir la minuta definitiva, aspecto que, acredita la vulneración y mala interpretación de las normas señaladas, lo que acredita que no existe incumplimiento voluntario, por lo que la autoridad Judicial, no interpretó la intención común de las partes y no valoró el compromiso que fue expresado por los terceros interesados.

I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, (en calidad de terceros interesados).

Los terceros interesados, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, mediante memorial cursante a fs. 357 y vta. de obrados, se ratifican en el recurso de casación interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.4. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 377 a 378 y vta. de obrados, Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, representados por Antonio Mamani Torres (demandantes), en mérito al Testimonio de Poder de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 206 a 207 vta. responden al recurso de casación, solicitando que, ante la pretensión distorsionada de los recurrentes, "CASEN LA SENTENCIA recurrida, con costas y costos" (Sic), bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Con relación a que la "A quo", no hubiera valorado el documento de compromiso suscrito por los terceros interesados con los demandados; al respecto, manifiestan aclarando que sus personas no participaron ni suscribieron el referido contrato, por tanto, desconocen la existencia del mismo; agregan señalando que, el mencionado documento de compromiso, no fue presentado por las partes, en tiempo oportuno, lo que demuestra que su derecho a precluido, y que resulta una contradicción que la Juez de instancia valore, una prueba que no fue introducida conforma a Ley; de la misma forma, los demandados otorgaron en venta una superficie de 300 m2 a sus mandantes, obligándose a firmar la minuta definitiva una vez que el predio se urbanice, que los mismos garantizaron esta obligación con la evicción y saneamiento de ley; sin embargo, mediante Testimonio N° 139/2017, trasfirieron la totalidad del inmueble a favor de los terceros interesados, incumpliendo su obligación de vendedores; así también, debieran incluir en el Testimonio N° 139/2017, una cláusula, que faculte a los terceros interesados a firmar minutas de trasferencia a favor de sus mandantes; ante la inexistencia de un documento formal y legal, resulta absurdo, pretender que la Autoridad Jurisdiccional valore una simple afirmación sin respaldo alguno.

I.4.2. Respecto a la omisión de valoración de la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, que establece la condición suspensiva de suscribir la minuta definitiva, una vez el terreno llegue al área urbana, toda vez que, esta cláusula es el medio de prueba que interrumpe la prescripción, los recurrentes refieren que la "A quo", a momento de dictar el Auto que declara improbada la excepción de prescripción, las partes no formularon ningún recurso, dejando precluir su derecho a reclamar, que actualmente el mismo se encuentra ejecutoriado.

I.4.3. Respecto a la omisión de valoración en la parte resolutiva en la sentencia recurrida en casación, que no dispone la devolución del bien inmueble objeto de resolución de contrato, los demandantes manifiestan no están en posesión ni son propietarios del terreno en litigio, en consecuencia, no pueden devolver algo que no les pertenece.

I.4.4. Vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III (Confesión Judicial espontánea), 568.I (Resolución por incumplimiento Voluntario), los cuales se encuentran relacionados con lo previsto en el art. 510 (interpretación de los contratos) del Código Civil. Al respecto, refieren que, los recurrentes, pretenden que la Juez de instancia, valore el Testimonio N° 139/2017, registrado en Derechos Reales, que es totalmente inadmisible. Si la intención de los vendedores y los terceros interesados fuera de buena fe, estos debieron incluir en la minuta de venta, la obligación de transferir el terreno de 300 m2, a favor de los demandantes, en vista que la A quo, valoró de manera ecuánime las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso oral agroambiental.

I.5. Trámite procesal.

I.5.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 380 y vta. del expediente, el Auto de 17 de agosto de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Sucre, concedió el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental.

I.5.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4751/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se dispuso Autos para resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 386 de obrados.

I.5.3. Sorteo.

Por decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 388 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 15 de septiembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha indicada, conforme consta a fs. 390 de obrados.

I.6. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.6.1. De fs. 1 a 2 vta. cursa, el Documento Privado de Compraventa, reconocido en sus firmas y rúbricas del 6 de abril de 2015 , suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres (compradores) y Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera (vendedores).

I.6.2. A fs. 3 y vta. cursa, Folio Real de 17 de octubre de 2019 , de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", con matrícula N° 1.01.0.10.0003041 que, en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón; en el Asiento Número 2, consiga Escritura Pública N° 994/2015, de rectificación de generales de ley de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, mediante Ley N° 247; y por último, en el Asiento número 3, compra venta, consigna a Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.

I.6.3. De fs. 4 a 8 vta. cursa, el Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017 , de escritura pública de compra y venta de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", que suscribe Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera (vendedores), en favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (compradores).

I.6.4. De fs. 11 a 13 cursa, memorial de demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño de 13 de julio de 2022, presentado por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.

I.6.5. De fs. 51 a 52 vta. cursa, Testimonio 847/2021 de 23 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera a favor de Valentín Quispe Barrón.

I.6.6. De fs. 186 a 188 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, presentado por Valentín Quispe Barrón en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, presentado el 30 de agosto de 2021.

I.6.7. A fs. 189 y vta. cursa, Auto de 30 de agosto de 2021 , emitido por la Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre, que dispone se convoque al proceso como terceros interesados a Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza.

I.6.8. De fs. 206 a 207 vta. cursa, Testimonio 877/2021 de 31 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres a favor de Antonio Mamani Torres.

I.6.9. De fs. 216 a 217 vta. cursa, memorial de planteamiento de excepción de prescripción y ratifica contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios , presentado por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (Terceros interesados).

I.6.10. De fs. 241 a 242 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2022 , a través del cual la autoridad judicial declara improbada la excepción de prescripción.

I.6.11. De fs. 256 vta. a 266 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero , emitido por la Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre, mediante la cual declara probada la demanda de resolución de contrato, con costas y costos, declarando resuelto el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015 y no a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

I.6.11. De fs. 299 a 309 y vta. cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 036/2022 de 21 de abril de 2022, que resuelve ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados (Auto de 26 de noviembre de 2021), inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre, reencausar la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos de la resolución emitida.

I.5.12. De fs. 320 vta. a 323 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 , a través del cual la autoridad judicial declara improbada la excepción de prescripción.

I.5.13. De fs. 333 vta. a 345 cursa, Sentencia N° 003/2022 de 20 de julio de 2022 , emitida por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante la cual se declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con costas y costos y no a lugar el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.5.14. De fs. 346 a 347 y vta. a momento de interponer el recurso de casación, cursa, el Documento Privado de Compromiso de 20 de junio de 2017 , reconocido en sus firmas y rúbricas el 9 de junio de 2022 , suscrito por Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica de los contratos; 3) El principio de convalidación; 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad, "pro actione" (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine"; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del recurso planteado.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de los contratos.

Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica"; con relación a lo mismo, pero ésta vez desde su enfoque doctrinal nos re?ere lo siguiente: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la de hecho jurídico, en el sentido Lato del término" (Bonnecase, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil, Concordado y Anotado Tomo I, impreso en Bolivia-Printed In Bolivia 1994, pág. 602); ahora bien, del análisis jurídico legal efectuado, el art. 614 del referido Código Sustantivo Civil, bajo el nomen juris "Obligaciones Principales del Vendedor", de manera precisa prescribe al respecto: "El vendedor tiene, respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida; 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; y, 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".

Ciertamente, la enunciación genérica de la regla contenida en el art. 614, es consecuencia del concepto de venta señalado en el art. 584 del Código Civil, el vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacífica no será interrumpida por un tercero con mejor Título. En esa misma línea de análisis, el AAP S1a N° 68/2022 de 5 de agosto de 2022, resulta siendo absolutamente claro al respecto: "1) El demandante está en su derecho para solicitar la entrega de la cosa vendida, en mérito de haberse perfeccionado la venta. (G.J.N° 641, P.11); 2) Esta norma sustantiva del ordenamiento jurídico, obliga al vendedor a entregar, al comprador la cosa vendida y garantizarle su derecho pleno sobre el bien transferido; y, 3) El art. 614 del Código Civil, establece como esencial la obligación del vendedor, la de entregar al comprador la cosa vendida, haciendo todas las diligencias necesarias para el efecto" (G.J.Nº 564, p.27).

Al mismo tiempo, el art. 451.I de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 de la misma norma sustantiva civil, prescribe: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y, II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

Al respecto, nuestra legislación nacional en el art. 568 del Código Civil, establece: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

F.J.II.3. El principio de convalidación.

Al respecto, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, re?ere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especi?cidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especí?ca, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad sin ley especí?ca que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de ?nalidad del acto, la "?nalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal especí?ca para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la ?nalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto signi?ca que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso rati?cando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, " Nulidades Procesales"). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad Duránte el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso".

FJ.II.4.- Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial, se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido, en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisado la tramitación de la demanda de Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, y analizados los fundamentos del recurso de casación, en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (Derecho al Debido Proceso), establece que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". En ese sentido a efectos de dar respuesta al problema jurídico respecto: 1. Omisión valorativa del medio de prueba, por falta de presentación de prueba documental dentro del proceso oral agrario, por la negligencia y mal patrocinio de los abogados defensores y falta de valoración en el Auto que resolvió la excepción de prescripción de la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015 y la vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III, 568.I y 510 del Código Civil, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales; es así, que de la revisión del expediente N° 4751/2022, referente a la demanda de Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, representados por Antonio Mamani Torres, en contra de Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán, representado por Valentín Quispe Barrón, así como Rosa Quispe Barrón, Benedicta Quispe Barrón y Valentín Quispe Barrón (Estos tres últimos, en calidad de terceros interesados), se tiene que, dicha demanda inicialmente fue declarada probada, mediante Sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero (fs. 256 vta. 266), fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada, ante el Tribunal Agroambiental, mismo que fue resuelto a través del AAP S1ª N° 036/2022 de 21 de abril, descrito en el punto I.6.11. de la presente resolución, el cual determinó ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados, es decir, hasta el Auto de 26 de noviembre de 2021, inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sucre, reencausar la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos que sustentan en el referido Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese orden de cosas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de la ciudad Sucre), la Juez de instancia, en cumplimiento a lo determinado en el AAP S1ª N° 036/2022, emitió la Sentencia N° 003/2022 de 20 de julio de 2022, ahora objeto de casación.

Que, una vez revisados y compulsados los actuados procesales, corresponde analizar si la demanda de Resolución de Contrato, cumple con los presupuestos establecidos en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, conforme se tiene glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, que refiere: " En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece que el mismo tiene las obligaciones principales de: "1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa." (Sic.). Bajo la misma óptica legal, el art. 636.I del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador, señala que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la determinación de declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con costas y costos, declarando resuelto el Documento Privado de Compra Venta de 06 de abril de 2015 y no a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; determinación que es asumida por la juzgadora, bajo el razonamiento que los demandantes, cumplieron con los requisitos o presupuestos para la interposición de la demanda de Resolución de Contrato.

Es así que, para declarar probada la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, representados por Antonio Mamani Torres, en contra de los demandados, ahora recurrentes, este Tribunal evidencia que la Juez A quo, valoró conforme a derecho, el documento privado de compra y venta de 06 de abril de 2017, mismo que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, en el cual se evidencia que los actores entregan el monto estipulado en el contrato de Bs.-62,370 (Sesenta y dos mil con trecientos setenta 00/100, Bolivianos) a favor de los vendedores Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, de acuerdo a la Cláusula Segunda, que señala: "Damos en calidad de venta real y enajenación perpetua una parte del inmueble antes descritos, todos sus usos y costumbres y servidumbres en una superficie de 300 m2 a favor de Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, por la suma de Bs. 62,370 (Sesenta y dos mil con trecientos setenta bolivianos), dineros que los propietarios declaramos recibir en la presente fecha en su integralidad en moneda nacional de curso legal y corriente."

Del contenido de la indicada compraventa, se constata, que los demandantes cumplieron con su obligación de cancelar por la compra del terreno con una superficie de 300 m2 y que los vendedores no cumplieron su obligación de suscribir la minuta de transferencia definitiva a favor de los compradores estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de compra y venta de 6 de abril de 2015; verificándose más por el contrario que, conforme el Testimonio N°139/2017 de 20 de abril de 2017 , que los demandados transfirieron la totalidad del predio denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, incluyendo la superficie de 300 m2, trasferidos mediante Documento Privado de Compraventa de 6 de abril de 2015, a favor de los demandantes; aspecto que constituye un "requisito esencial" para la procedencia de la resolución del contrato, que es el incumplimiento de la obligación de los vendedores, de hacer adquirir el derecho de propiedad de la fracción transferida a favor de los compradores, en el sentido que, los vendedores ahora demandados no pueden realizar ningún acto de disposición en la superficie de 10.4122 ha. puesto que, voluntariamente tornaron sus obligaciones de imposible cumplimiento, existiendo un impedimento legal para suscribir la minuta definitiva, aspecto que, fue correctamente analizado por la Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre.

Que, en el caso presente y conforme se tiene desarrollado en el punto F.J.II.4. del presente fallo, se advierte que la autoridad jurisdiccional realizó una correcta valoración de todas la pruebas aportadas y producidas en el desarrollado del proceso oral agroambiental, conforme se tiene en el CONSIDERANDO II), en el cual se describe sobre los hechos probados y no probados; asimismo, en el CONSIDERANDO III), la Juez de instancia también realiza una exposición de la fundamentación jurídica, respecto a la interpretación de los contratos, principio de buena fe, actos propios, confesión judicial, derecho propietario, resolución de los contratos, y en la parte resolutiva declara probada la demanda en forma clara y precisa; aspectos valorativos que evidencian que, existe motivación y fundamentación en la sentencia emitida, los que desde luego obedecen a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE; de donde se advierte que la Juez de instancia al declarar probada la demanda de Resolución de Contrato y no a lugar al resarcimiento por daños y perjuicios, cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 213 de la norma adjetiva civil, el cual prescribe que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..."

1.- En relación al Documento Privado de Compromiso de 20 de junio de 2017, reconocido en sus firmas y rúbricas el 9 de junio de 2022; que, no fue presentado por negligencia o dejadez de su abogado patrocinante, conforme establecen los arts. 79.II, 83. y 84 de la Ley N° 1715 y 112 de la Ley N° 439, que ahora, los recurrentes pretenden que el Tribunal de Alzada valore el mismo, en aplicación del art. 180 de CPE y en función de los principios pro homine y pro actione concordante con el principio de favorabilidad, para que esta literal sea valorada por el Tribunal Agroambiental, en mérito al art. 410.II de la CPE, el cual establece la prevalencia y supremacía del art. 180 de la CPE (Principio de verdad material) sobre otras normas inferiores (Leyes); al respecto y en el caso de autos, el proceso oral agroambiental se rige conforme a lo determinado por el art. 79 de la Ley N° 1715, que refiere: "(Demanda y Contestación). I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse ; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere. II. Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (La cursiva es agregada); los recurrentes debieron acompañar a la demanda y/o contestación, la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. Así también, después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de los documentos; aspectos que fueron inadvertidos por la parte recurrente; por lo que este Tribunal no puede ingresar a valorar, la literal señalada en el punto I.5.14. del presente fallo, el cual fue suscrito el 20 de junio de 2017, por las ahora parte demandadas y terceros interesados, consecuentemente, era de conocimiento de la existencia de dicho documento, antes de la presentación de la demanda y en el que además, se constata que los demandantes no participaron en la suscripción del citado Contrato de Compromiso, conforme se tiene señalado en la CLÁUSULA PRIMERA, en el punto 1): "Que, mediante Escritura Publica N° 139 de 18 de abril de 2017, se constata que Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, adquirieron a Titulo de Compra y Venta un predio rústico con una superficie de 10.4122 ha. denominado Comunidad Campesina Kuchu Tambo Parcela 173, conforme consta en el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-140012, de parte de los vendedores: Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera. Y en el punto 2) de la misma clausula refiere: Que, por los documentos de compraventa en diferentes fecha y años del total de 10.4122 ha. del predio rústico ubicado en la comunidad campesina Kuchu Tampo Parcela N° 173, se advierten que se realizó el compromiso de venta de lotes de terreno a favor Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, con una condición suspensiva de que se va suscribir las minutas definitivas en el mismo lugar que actualmente se encuentra, una vez que los terrenos se encuentre en el radio urbano de la ciudad de Sucre".

2.- Respecto a la observación que en el auto que declaro improbada la excepción de prescripción, la Autoridad Jurisdiccional no valoró correctamente el art. 1502 del Código Civil ; que, conforme el mencionado artículo, no habría prescripción; al respecto, de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 13 de junio de 2022, se advierte que por Secretaria del Juzgado se informó: "Que, se encuentran presentes los demandados Valentín Quispe Barrón por sí y en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, en calidad de terceros interesados se encuentra Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, asistidos por los Abogados Efraín Ventura Cruz y José Clemente Maras", de donde se evidencia que, las partes se encontraban presentes con sus respectivos abogados defensores en la mencionada Audiencia Pública de 13 de junio de 2022, al momento de decidir el Auto que declara improbada la excepción de prescripción, interpuesta por los ahora terceros interesados, Rosa Quispe Barrón de Daza, Benedicta Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, los cuales al no haber realizado ningún tipo de reclamo o interpuesto recurso alguno, este hecho acredita que fue convalidado por los recurrentes, conforme lo señalado en los fundamentos desarrollados en el fundamento FJ.II.3 de la presente resolución y por la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere: El Principio de convalidación , que señala que, en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales). Que, conformo la norma legal y jurisprudencia se demuestra de una manera indiscutible que "no podrá pedirse la nulidad de un acto procesal por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita".

3.- Finalmente, en cuanto a la vulneración y mala interpretación de los arts. 157.III (Confesión Judicial espontánea), 568.I (Resolución por incumplimiento voluntario), los cuales se encuentran relacionados con lo previsto en el art. 510 (interpretación de los contratos) del Código Civil; de lo analizado la sentencia recurrida en casación, en el punto 5.b), refiere que: "En cuanto al compromiso asumido por los actuales propietarios, para regular y transferir la superficie de 300 m2 una vez que el predio llegue al área urbana, no existe elemento probatorio que respalde el argumento expresado". Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4, del presente fallo y por disposición expresa de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, cabe señalar que la apreciación de las pruebas, es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación, cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme a lo señalado en el parágrafo I) del art. 271 de la Ley N° 439, siendo el prudente arbitrio y la sana crítica, las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de las mismas, como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, para que la oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración". Por lo que, el juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida, dicha libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es, además, facultad del Juez evaluarlas libremente y otorgarle a cada uno el valor que considere, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón: "Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual deberá dictarse Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba"; en atención a las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, "la operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios".

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que la Sentencia Nº 003/2022 de 20 de julio, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA :

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 348 a 351 vta. y a fs. 357 y vta. de obrados, interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán de Balcera, representados por Valentín Quispe Barrón, así como por Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 003/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs.333 vta. a 345 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II. núm. 6 y 223.V.num. 2) con relación al art. 224 todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Sentencia N° 003/2022

Expediente: Nº 040/2021

Proceso: Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño.

Demandantes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.

Demandados: Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 20 de julio de 2022.

Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo

VISTOS:

Demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daño interpuesta por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Tórres, antecedentes cursantes en obrados y;

CONSIDERANDO I.

Que, de fs. 11 a 12 y vta. y, subsanación de fs. 16 a 18 de obrados, los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, se apersonan a ésta dependencia jurisdiccional demandando Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño contra los señores Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, manifestando en lo específico que, en atención a Contrato Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno Rústico adjunto a la demanda, en fecha 6 de abril de 2015, los ahora demandados en condición de propietarios de una parcela de terreno, situada en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., les otorgaron en calidad de venta una fracción de la propiedad agraria de referencia, materializada en una superficie de 300 m2.

Continúan señalando que, conforme a redacción de la cláusula segunda del precitado documento, se estableció como precio por la compra venta la suma de 62.370 Bs. (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), monto de dinero que FUE CANCELADO EN SU TOTALIDAD; por su parte, en la Cláusula Quinta del mismo documento, se acordó que en caso de incumplimiento, el contrato se resolvería más el pago por el resarcimiento de daños y perjuicios.

No obstante lo acordado en el documento privado de compra venta, conforme a Testimonio N° 139/2017 inscrito en Folio Real N° 1.01.0.10.0003041 del Registro de la Propiedad Inmueble, correspondiente al mismo bien inmueble (objeto de transferencia), los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera otorgaron en calidad de venta real la totalidad del inmueble a favor de los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón, venta inscrita en el asiento A-3 de Titularidad sobre el Dominio, constituyéndose al presente en propietarios de la totalidad del predio rural.

Continuando, manifiestan que por la prueba documental adjunta y lo expresado en demanda, demuestran que, los demandados además de cometer un ilícito penal, han incumplido con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento respecto de la venta de la fracción de terreno otorgado en calidad de venta real, argumento por el cual el contrato debe ser resuelto y los demandados se encuentran obligados además, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Con los antecedentes brevemente expuestos, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 79 de la Ley N° 1715, demandan la Resolución de Contrato de Venta de Lote de Terreno Rústico, suscrito en fecha 6 de abril de 2015 entre Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de Balcera como vendedores y, Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres en condición de compradores, por incumplimiento de la garantía de evicción y saneamiento de ley previsto en la Cláusula Quinta del documento privado de referencia, demandando además la devolución de la totalidad de la suma otorgada como pago por la venta consistente en 62.370.- Bs. (SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA 00/100 BOLIVIANOS), más el pago por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

Que, de fs. 36 a 37 y vta. de obrados, cursa Auto de Admisión disponiéndose en lo principal, traslado a la parte contraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado.

Continuando con la revisión de obrados, de fs. 186 a 188 del expediente, los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera por intermedio de su apoderado Sr. Valentín Quispe Barrón, se apersonan y contestan la demanda conforme los siguientes argumentos:

A tiempo de manifestar extrañeza por el contenido de la demanda interpuesta, expresan que los demandantes omitieron manifestar los siguientes aspectos: en primera instancia que, el aludido documento de venta, dispone en su cláusula Cuarta como condición para la procedencia de Resolución del Contrato, la suscripción de la minuta definitiva una vez que el lote de terreno objeto de transferencia haya ingresado a la mancha urbana; de igual manera, manifiestan que, conforme lo preceptuado en el art. 48 de la Ley N° 1715, la Pequeña Propiedad se encuentra prohibida de fraccionamiento, de cuya interpretación infieren que la condición de suscripción de la minuta definitiva será efectiva cuando el lote de terreno fraccionado ingrese al Área Urbana.

Por otra parte, expresan que "al encontrarse transferida la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza", a efectos de no incurrir en un vicio de nulidad procesal, corresponde integrarlos a la litis en calidad de terceros interesados, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el artículo 78 de la ley 1715, aclarando que existe el compromiso de los actuales propietarios para regularizar la transferencia a favor de los demandantes, una vez que el lote de terrero sea integrado al área urbana.

Concluyen exponiendo que, les llama la atención que los actores soliciten el pago de daños y perjuicios, situación que contradice a lo manifestado en el memorial de subsanación a la demanda, porque confiesan expresamente que se encuentran en posesión de los 300 m2 de superficie, dedicándose a la siembra de maíz, hecho fáctico que acreditaría la inviabilidad del pretendido resarcimiento de daños y perjuicios al tratarse de un contrato agrario que, por su carácter social se debe tomar en cuenta la actividad desarrollada en el predio, solicitando expresamente se declare improbada la demanda y sea con imposición de costas y costos.

Que, los terceros interesados de fs. 216 a 217 y vta., se apersonan y a tiempo de ratificarse en la contestación a la demanda, oponen excepción de prescripción, solicitando en el fondo se declare improbada la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

CONSIDERANDO II.

Establecida la relación procesal, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procede a fijar el objeto de la prueba, admisión de la misma y su consiguiente producción, la que ha sido valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada conforme lo previsto en 145 de la Ley N° 439, cuya aplicabilidad emerge en atención al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

FUNDAMENTACION FÁCTICA.

De los elementos probatorios aportados por ambas partes, se tiene:

I. HECHOS PROBADOS.

1. Por Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, reconocido en sus firmas por ante Notaría de Fe Pública N° 14 a cuyo cargo se encontraba el Dr. Bertiz Barriga García, cursante de fs. 1 a 2 y vta. de obrados, cuya eficacia y valor probatorio se encuentra resguardado por los arts. 148.II y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1297 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:

1.1 Que, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, a tiempo de declarar ser únicos y exclusivos propietarios de la propiedad agraria denominada Parcela Nº 173, con una superficie de 10.4122 ha., ubicada en la comunidad campesina denominada "K'uchu Tambo", Municipio de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres, una parte del lote de terreno especificado precedentemente, consistente en trescientos metros cuadrados (300 m2), a favor de los ahora demandantes Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, por la suma libremente convenida de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), suma de dinero que los vendedores declararon haber recibido en la fecha de suscripción del documento a entera satisfacción suya (Cláusula Segunda in fine).

1.2 Conforme a redacción del documento especificado en el numeral que antecede, se tiene que los vendedores ahora demandados, manifiestan que el lote de terreno objeto de transferencia no reconoce gravamen y/o hipoteca alguna; sin embargo, como vendedores de buena fe se someten a la evicción y saneamiento propios de ley, agregando que en caso de afectación del lote de terreno otorgado en calidad de venta emergente de un proceso de loteamiento, se comprometen a restituir la totalidad de la superficie, de igual manera, a suscribir la minuta definitiva una vez que el bien objeto de venta sea anexado al radio urbano y, finalmente, acuerdan que en caso de incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato objeto de análisis, procederá la resolución del mismo conforme lo preceptuado por el art. 568 del Código Civil, más resarcimiento de daños y perjuicios.

1.3 Que, el precitado Documento Privado de transferencia, responde a las características propias de un documento con prestaciones recíprocas, materializadas en la obligación de pago con cargo a los compradores, constituyéndose el documento en recibo oficial de la entrega de dinero y; como obligaciones de los vendedores, la suscripción de la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, una vez que la superficie objeto de venta sea incorporada al radio urbano, obligándose además a garantizar la evicción y saneamiento de ley.

2. Por Testimonio N° 139/2017, relativo a Protocolización de una Minuta de Transferencia de Lote de Terreno Rústico otorgado por ante Notaría de Fe Pública a cuyo cargo se encontraba la Dra. Bertha Guerra Paucara en fecha 20 de abril de 2017 y, Matrícula Computarizada N° 1.01.0.10.0003041 cursantes de fs. 3 a 8 y vta. del expediente, documentos públicos cuya eficacia y valor probatorio se encuentra respaldado por los arts. 148.I y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1289 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:

2.1 Que, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera ahora demandados, a tiempo de declarar ser únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno denominado "Comunidad Campesina Kucho Tambo Parcela 173", con una superficie de 10.4122 ha., otorgaron en calidad de venta real y enajenación LA TOTALIDAD del lote de terreno a favor de los Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y, Benedicta Quispe Barrón de Daza, por la suma libremente convenida de Bs. 100.000 (Cien mil 00/100 Bolivianos), declarando recibir la suma total sin lugar a reclamo posterior.

2.2 Que, los vendedores (ahora demandados), manifiestan que sobre el lote de terreno otorgado en calidad de venta, no pesa gravamen ni carga alguna; sin embargo, como vendedores de buena fe se someten a la evicción y saneamiento propios de Ley.

2.3 Que, los ahora demandados no obstante haber otorgado en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción del lote de terreno identificado como Parcela Nº 173, consistente en 300 m2 (Trescientos metros cuadrados) a favor de los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres; en una segunda instancia otorgaron en calidad de venta real y enajenación la totalidad del mismo lote de terreno a favor de los Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y, Benedicta Quispe Barrón de Daza; es decir, incluidos los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS transferidos inicialmente en fecha 06 de abril de 2015.

2.4 Que, la transferencia realizada a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y, Benedicta Quispe Barrón de Daza ha sido debidamente inscrita en oficinas de Derechos Reales, consolidando la titularidad del derecho propietario y su consiguientes oponibilidad frente a terceras personas.

3. En ambos documentos de transferencia; es decir, en Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 y, Testimonio N° 139/2017, relativo a Protocolización de una Minuta de Transferencia de Lote de Terreno Rústico de fecha 20 de abril de 2017, existe identidad de partes contratantes relativo exclusivamente a los vendedores, así como también identidad en el objeto de la venta que, en una primera instancia fue transferida la superficie de 300 m2 (Trescientos metros cuadrados) y, posteriormente la totalidad del lote de terreno que corresponde a una superficie de 10.4122 ha.

II. HECHOS NO DEMOSTRADOS.

En calidad de prueba de descargo, fueron ofrecidas las atestaciones de las siguientes personas:

1. Sr. Mario Canchari Flores, quien previo juramento de ley manifestó conocer al Sr. Teodoro Mamani, así como también a los Sres. Agustín Balcera y Asunta, quienes se comprometieron a firmar una minuta definitiva a favor del Sr. Teodoro Mamani cuando el predio sea incluido a la mancha urbana ubicado en Patalajastambo, agregando que el Sr. Valentín y sus hermanos sí se han opuesto a la posesión sobre el predio ejercida por el Sr. Teodoro Mamani, desconociendo si querían quitarle la propiedad, desconociendo además si los mismos se habrían comprometido a suscribir una minuta de transferencia a favor del Sr. Teodoro. Finalmente, afirma tener conocimiento sobre la suscripción de un Acta para la ejecución de un proyecto de agua por parte del Sr. Teodoro Mamani.

2. Sra. María Virginia Díaz Medrano, habiendo tomado previo juramento de ley manifestó conocer al Sr. Teodoro Mamani, quien compró un terreno al Sr. Agustín, posteriormente, de manera contradictoria señala en una primera instancia que el Sr. Agustín Balcera es quien siempre ha sembrado en la propiedad y, posteriormente manifiesta que es el Sr. Teodoro Mamani quien ejerce posesión sobre el predio sembrando el mismo, hasta hace aproximadamente dos años atrás. De igual manera, manifiesta que el Sr. Teodoro ha firmado un Acta de consentimiento para la ejecución de un proyecto de pozo de agua, motivo por el que la Alcaldía habría alambrado dicha propiedad. Continúa declarando que, el Sr. Valentín y sus hermanos como actuales propietarios se han comprometido a firmar la minuta de transferencia definitiva cuando la propiedad sea incorporada al área urbana, situación que tuvo conocimiento en una reunión.

Con relación a la prueba examinada, por previsión del art. 1327 del Sustantivo Civil se reconoce entre los medios probatorios a la PRUEBA TESTIFICAL, la que debe ser apreciada por el Juez conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil; es decir, considerando la credibilidad personal de quienes prestan su testificación, así como las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; no obstante, es el mismo Código Civil que en su art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, disponiendo lo siguiente: "2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor".

Acerca de la prueba testifical, resulta importante remitirnos a lo expresado por el autor De Santo, quien en su obra denominada "Proceso Civil", tomo VI, pág. 573 y 574 manifiesta textualmente: "Para la exacta valoración del dicho de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad de los mismos, tales como: la idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc.". Continúa señalando que, "Deben tomarse en cuenta las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho sobre el que deponen los testigos, pues las mismas son fundamentales para valorar sus testimonios, ya que permiten establecer sí se trata de un testigo presencial o de referencia, si su testimonio importa solo una opinión o en realidad es la relación de un hecho percibido directamente por sus sentidos; si hay o no complacencia en su declaración., etc.".

Ahora bien, considerando que la prueba testifical debe responder a una tarea valorativa efectuada por la autoridad jurisdiccional basada en el prudente criterio y sana crítica, se tiene lo siguiente:

a) Las declaraciones contenidas en las testificaciones, no pueden ser admitidas para demostrar hechos contrarios a los contenidos en "instrumentos" conforme se encuentra previsto en el art. 1328 inc. 2) del Código Civil. En efecto, ambos testigos no han manifestado hechos contrarios a los contenidos en el Documento Privado de Compra Venta de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, específicamente los relativos a la compra efectuada por el Sr. Teodoro Mamani y, la obligación que asumieron los vendedores de suscribir la minuta definitiva cuando la superficie objeto de venta sea incorporada al área urbana.

b) Con relación a la posesión ejercida sobre la propiedad agraria, no se constituye en objeto de prueba que deba ser probado, siendo irrelevante para la demostración de los elementos que deben ser acreditados o desvirtuados en el presente proceso de resolución de contrato.

c) Acerca del documento suscrito por el Sr. Teodoro Mamani, relativo a un Acta de consentimiento para la ejecución de un proyecto de agua, se tiene que el mismo no se encuentra relacionado a ninguno de los puntos establecidos como objeto de prueba, ya sea para probarlos o desvirtuarlos, siendo irrelevante la suscripción del mismo.

d) Finalmente, respecto de la declaración realizada por la Sra. María Virginia Díaz Medrano, relativa al compromiso que habría asumido el Sr. Valentín y sus hermanos como actuales propietarios, para firmar la minuta de transferencia definitiva cuando la propiedad sea incorporada al área urbana, se tiene que la misma concuerda con la declaración realizada por los terceros interesados en memorial cursante de fs. 216 a 217 y vta. del expediente, relativo al "compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores de los 300 metros cuadrados de superficie transferidos por los demandados, una vez el predio se encuentre en el área urbana (...)"; la misma debe ser entendida de manera integral con las normas aplicables al caso concreto, así tenemos los siguientes preceptos contenidos en el Código Civil:

Art. 514.- (Interpretación por la totalidad de las cláusulas). Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.

Art. 519.- (Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley

Art. 523.- (Eficacia respecto a terceros). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por Ley.

Art. 526.- (Validez). Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla.

Art. 1290.- (Declaraciones en favor de otro). I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.

En el marco de las normas legales transcritas, se tiene que el objeto de la presente demanda de resolución de contrato por incumplimiento, se encuentra orientado a demostrar la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas, en el que la parte demandante deberá demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y, el incumplimiento de las obligaciones de la parte contraria; en ese sentido, debe comprenderse que, las obligaciones cumplidas e incumplidas deben ser demostradas a partir del contenido del documento privado de compra venta de fecha 06 de abril de 2015, en virtud del cual, los entonces vendedores Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera ostentando un derecho propietario sobre la propiedad agraria Parcela 173, realizaron un acto de disposición a favor de los ahora demandantes; sin embargo, por Testimonio de fs. 5 a 8 y vta., se tiene que los demandados ya no ostentan el referido derecho propietario, no existiendo en el mismo ninguna cláusula relativa al compromiso asumido por los ahora propietarios de la propiedad agraria; es decir, realizando una interpretación integral del precitado instrumento público, se infiere que a través del mismo se ha realizado una transferencia del derecho propietario, careciendo estipulación o declaración a favor de terceras personas como los ahora demandantes, cuyo cumplimiento pueda ser solicitado por los mismos.

En consecuencia, la declaración realizada por los terceros interesados carece de eficacia probatoria que no encuentra respaldo en otro medio probatorio que conste en el expediente, no pudiendo por sí mismo desacreditar el contenido de un instrumento público que data de fecha anterior a la presentación de la demanda, no llegando a desvirtuar por sí mismo el conjunto probatorio aportado por la parte demandante cursante en obrados.

Consiguientemente, en atención a los argumentos fácticos, doctrinarios y legales expuestos, considerando que la prueba testifical ha sido ofrecida por los demandados como único elemento probatorio, se tiene que no han cumplido con la obligación de carga probatoria que desvirtúen los puntos de hecho señalados como objeto de prueba, dispuestos mediante Auto de fecha 13 de junio de 2022, cursante de fs. 325 a 326 de obrados.

CONSIDERANDO III.

FUNDAMENTACION JURÍDICA.

1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

En una primera instancia, corresponde determinar el alcance de los términos contractuales de quienes suscribieron el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, a partir de cuyo entendimiento, se identificará la verdadera intención de los vendedores y compradores a tiempo de su suscripción.

En el entendido expuesto, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos manifiesta lo siguiente: "interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho(...)"

Bajo la misma comprensión, el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato, y no limitarse al sentido estrictamente literal de lo pactado; es decir, en el caso que nos ocupa, corresponderá el estudio del Documento Privado de Compra Venta para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos emergentes del mismo.

En esta tarea, es necesario recordar los alcances jurídico legales de lo que debemos entender por CONTRATO desde un enfoque genérico, para posteriormente, analizar el CONTRATO de VENTA objeto de análisis. Al respecto, el art. 450 del Código Civil, preceptúa:

"(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

La noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos de Venta, nos permite visualizar el carácter sinalagmático del mismo al reatar a ambas partes contratantes asumir obligaciones recíprocas que necesariamente deben ser cumplidas. En estas circunstancias, el art. 614 del mismo cuerpo normativo, de manera taxativa establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR :

1) Entregarle la cosa vendida.

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Obligaciones de ineludible cumplimiento al tenor de lo previsto en el art. 519 del Código Civil que señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (...)".

De las normas transcritas líneas arriba y, aplicando las mismas al caso específico, se tiene que, por Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico suscrito en fecha 06 de abril de 2015, los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, ostentado su derecho propietario sobre el Lote de Terreno ubicado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., de manera libre y voluntaria, otorgaron en calidad de venta una superficie de 300 m2 (Trescientos metros cuadrados) a favor de los Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.

Ahora bien, de la lectura de las cláusulas insertas en el citado documento, se extrae que existen obligaciones recíprocas respondiendo a un contrato sinalagmático; así se tiene que, LOS COMPRADORES tenían la obligación de pagar la suma acordada entre partes de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), constituyéndose el documento en constancia de pago total a satisfacción de LOS VENDEDORES, conforme a redacción de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento objeto de análisis. Por su parte, LOS VENDEDORES asumieron las siguientes obligaciones:

a) Garantizar por la evicción y saneamiento de Ley a favor de los compradores (Cláusula Tercera).

b) A suscribir la Minuta Definitiva una vez que el lote de terreno objeto de venta, sea incorporado al Radio Urbano (Cláusula Cuarta).

Obligaciones ajustadas a derecho, en estricta aplicación del art. 614 del Código Civil.

Conforme el análisis efectuado, se tiene probada la existencia de un Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones recíprocas en el que, la obligación asumida por LOS COMPRADORES se tiene cumplida, acreditada a través del pago total por la compra de los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, encontrándose pendiente el análisis orientado a determinar si, LOS VENDEDORES cumplieron o no sus obligaciones.

2. PRINCIPIO DE BUENA FE.

El art. 520 del Código Civil dispone: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad". Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: "(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)".

Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala:

"(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe".

Ahora bien, aplicando al caso concreto la norma transcrita, la doctrina y el entendimiento jurisprudencial, se infiere que las obligaciones asumidas por LOS VENDEDORES relativas a garantizar por la evicción y saneamiento propios de Ley, así como la suscripción de la Minuta Definitiva, son lícitas y se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico interno, las mismas que habrían sido comprometidas de BUENA FE a través de la suscripción del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, existiendo una denominada "CONDICIÓN" para que se efectivicen, cual es la incorporación del Lote de Terreno objeto de venta al ÁREA URBANA.

No obstante lo expresado, por Testimonio N° 139/2017 inscrito en Folio Real N° 1.01.0.10.0003041 del Registro de la Propiedad Inmueble cursante de fs. 4 a 8 y vta. de obrados, se acredita que los Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, ostentando su derecho propietario sobre el Lote de Terreno situado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., han otorgado en calidad de venta real la totalidad del bien inmueble a favor de los Sres. Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón siendo oponible a terceras personas, llegando estos últimos a constituirse en únicos propietarios de la totalidad de la propiedad agraria, incluidos los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS otorgados en venta inicial a favor de los ahora demandantes.

En efecto, la BUENA FE de los VENDEDORES que revestía el cumplimiento de sus obligaciones, al presente es inexistente, como emergencia de la suscripción de un documento público por el que omitiendo considerar la venta de una fracción del Lote de Terreno a favor de los hoy demandantes, otorgando en la misma calidad a terceras personas la totalidad del predio incluida la fracción inicialmente vendida.

En consecuencia, la verosimilitud del presupuesto expuesto por LOS VENDEDORES relacionado a la CONDICIÓN SUSPENSIVA que impide el cumplimiento de sus obligaciones, carece de respaldo jurídico que la sustente, habiendo tornado voluntariamente su obligación en una de cumplimiento imposible, debiendo entenderse que, ya no será posible la suscripción de la Minuta de Definitiva para consolidar el derecho propietario a favor de los ahora demandantes, porque los demandados, ya no son propietarios del Lote de Terreno Rústico objeto de venta, consiguientemente y, como lógica consecuencia, ya no pueden realizar ningún acto de disposición sobre el citado bien inmueble.

3. DE LOS ACTOS PROPIOS .

El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto los siguientes Autos Supremos, invocados en el Auto Supremo N° 1106/2019 de 22 de octubre:

"Asimismo, el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril mantiene: "Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario".

El Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre ilustra: "(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)" (sic.).

Aplicando la teoría desarrollada el caso concreto, se tiene que los demandados en un acto voluntario de disposición inicial, realizaron la venta de una parte de la propiedad agraria denominada Parcela 173 a favor de los demandantes; sin embargo, posteriormente, adoptando una conducta contraria e incoherente con la primera, otorgaron en la misma calidad; es decir, con los mismos efectos jurídicos la totalidad de la propiedad, omitiendo considerar el primer compromiso jurídico asumido, encontrándose demostrado que la buena fe inicial ha dejado de existir por un acto de voluntad propia.

4. CONFESIÓN JUDICIAL.

La Confesión Judicial para Eduardo Couture es: "El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración".

En contexto, el art. 1321 del Código Civil dispone: "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes".

Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa lo siguiente:

"I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia (...)".

En efecto, se advierte que, la confesión no es más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa.

Ahora bien, concordante con el análisis realizado en los párrafos que anteceden, se ha manifestado que, el incumplimiento de las obligaciones de los vendedores respaldado en una presunta CONDICIÓN SUSPENSIVA relativa a la incorporación del Lote de Terreno al Área Urbana, no encuentra sustento jurídico en atención a la suscripción de una nueva transferencia por la que han otorgado en la misma calidad a terceras personas la totalidad del predio incluida la fracción inicialmente vendida, hecho jurídico que además de encontrarse respaldado por Testimonio N° 139/2017 de fecha 20 de abril de 2017 cuya eficacia probatoria se encuentra respaldada por los arts. 148.I y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1289 del Código Civil; ha sido confesado por los demandados a través de su representante legal Sr. Valentín Quispe Barrón, quien a tiempo de responder a la demanda, específicamente a fs. 187 numeral 3, manifiesta: "De otra parte es importante aclarar a su probidad, que en el presente caso, al encontrarse transferido la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, a efectos de no incurrir en un vicio de nulidad procesal correspondía integrar a la litis, en calidad de terceros interesados a dichos señores en cumplimiento estricto del artículo 50 de la Ley N° 439 (...)".

5. DEL DERECHO PROPIETARIO.

Por previsión contenida en el art. 105 del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"

Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para quien la ostenta, importando una facultad sobre la cosa que busca justamente el ejercicio pleno del goce, uso y disfrute que caracteriza a su titular de este derecho en la posibilidad de decidir sobre el tipo o manera de goce, uso o disposición que le dará a la cosa, consiguientemente, es de lógica consecuencia que, solamente el titular del derecho posee dichas facultades.

En el marco de la norma aplicable al caso concreto, los demandados no pueden aducir la atemporalidad de solicitar su cumplimiento, basada en la existencia de una cláusula suspensiva relativa a la extensión de la minuta definitiva cuando la propiedad se encuentre inmersa en el área urbana, toda vez que, al haber dejado de ser propietarios del bien inmueble objeto de litigio, carecen del derecho para poder ejercitar los elementos del derecho propietario como son el goce, uso y disposición del bien; dicho de otra manera, quien no ostenta la titularidad de un derecho, en definitiva no puede ejercitarlo.

Situación que encuentra respalda no solamente en la prueba documental aportada por la parte actora, sino que además son los mismos demandados, quienes afirman que la totalidad del predio ha sido transferido a favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (fs. 187), afirmando en consecuencia que, ya no ostentan la titularidad del derecho propietario sobre la Parcela 173.

6. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

El art. 568.I del Código Civil prevé: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (...)".

En el mismo sentido, considerando que el art. 519 del Código Civil dispone que el contrato tiene "fuerza de ley" entre las partes contratantes, la cláusula Quinta del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 dispone lo siguiente: "En caso de incumplimiento a cualquiera de estas cláusulas del presente contrato, se resolverá el respectivo contrato, conforme lo establece el Art. 568 del Cód. Civil, con más resarcimiento de daños y perjuicios a favor de quién la cumpla".

En atención a lo expresado y estricta aplicación de la norma transcrita, se infiere inequívocamente que existen dos alternativas relacionadas al cumplimiento de contrato y resolución del mismo a elección de quien hubiere cumplido con sus obligaciones. En primer lugar, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y, por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, aseveración que encuentra respaldo además en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo a través de Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, entre otros, que textualmente señala:

"(...) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute (...)" (sic.)

De cuyo análisis se infiere que, resulta importante determinar quién incumplió con su obligación u obligaciones, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación correcta del contrato; es decir, que dicha interpretación debe encontrar conexión entre la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y finalmente, la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tarea encomendada al juzgador para resolver la controversia puesta a consideración.

De igual manera, resulta necesario citar el entendimiento jurídico que, con relación a la resolución de contrato efectúa el Auto Supremo N° 687/2020 de fecha 02 de diciembre de 2020, que, citando al Auto Supremo Nº 61/2010 expresa:

"Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron(...). La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial) ; 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal..." (sic).

En estricta concordancia con las normas aplicables y la jurisprudencia citada, se desprende que, como requisitos para la procedencia de la resolución del contrato, deberán concurrir los siguientes presupuestos:

1. La existencia de obligaciones recíprocas;

2. Que la parte que reclama haya cumplido su obligación u obligaciones de manera que deba acreditar su condición como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria;

3. Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y;

4. La existencia del incumplimiento por la otra parte contratante.

A objeto de verificar si los presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, como se tiene analizado, se encuentra acreditada la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas entre los demandados y los demandantes. Por otra parte, se tiene acreditado que, LOS COMPRADORES Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, han cumplido con la obligación de pago por la adquisición de 300 metros del Lote de Terreno denominado "Comunidad Campesina K'ucho Tambo, conforme se acredita por Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015 cursante de fs. 1 a 2 y vta. del expediente (Cláusula Segunda), materializado en el pago de Bs. 62. 370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos).

Por su parte, con relación a las obligaciones de LOS VENDEDORES Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, se tiene:

a) LOS VENDEDORES manifiestan expresamente que, no puede acreditarse el incumplimiento voluntario de sus obligaciones, ante la existencia de una condición suspensiva relativa a la incorporación del Lote de Terreno al área urbana, oportunidad en la que se suscribiría la Minuta Definitiva de Venta a objeto de consolidar el derecho propietario de los compradores, conforme se encuentra redactado en la cláusula cuarta del Documento Privado de Venta de fecha 06 de abril de 2015.

En el entendido expuesto, si bien es cierta la existencia de una implícita condición reatada al cumplimiento de los vendedores, no es menos cierto y evidente que, por disposición del art. 105 del Código Civil, como se tiene dicho, la propiedad es "un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa".

Ahora bien, conforme se tiene acreditado por Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017, así como confesión espontánea de los demandados, los mismos ya no ostentan la titularidad del derecho propietario sobre el Lote de Terreno objeto de venta, siendo los actuales propietarios Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, por cuanto, como lógica inferencia, los demandados no pueden realizar ningún acto de disposición sobre el Lote de Terreno ubicado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha.; es decir que, voluntariamente han tornado sus obligaciones como vendedores, en obligaciones de imposible cumplimiento, comprendiéndose que, existe un impedimento legal que reprime la suscripción de la Minuta Definitiva de Transferencia a favor de los demandantes, porque ya no son propietarios del tantas veces citado lote de terreno.

Por los argumentos expresados, la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento cuya resolución se solicita, se ha tornado en una condición de imposible cumplimiento, dando lugar a un incumplimiento voluntario de la obligación que todo vendedor tiene de hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, conforme prevé el art. 614 num. 2 del Código Civil, obligación que se encuentra relacionada a la suscripción de la Minuta Definitiva prevista en la cláusula cuarta del Documento Privado de fecha 06 de abril de 2015.

Lo anteriormente referido, se encuentra respaldado en el hecho de que los demandados, no han aportado ningún elemento probatorio que, de modo contrario acredite alguna reserva sobre el derecho propietario o algún otro documento por el cual se haya establecido de manera clara e inequívoca que, exista la obligación de los vendedores para suscribir una minuta definitiva a favor de los hoy demandantes; por el contrario, como hecho probado se tiene la existencia del derecho propietario sobre la totalidad del Lote de Terreno Rústico objeto de venta, inscrito en oficinas de Derechos Reales de los terceros interesados, siendo oponible a los ahora demandantes y a cualquier otra tercera persona.

En consecuencia, habiéndose realizado una interpretación integral del Documento Privado de fecha 06 de abril de 2015, se ha llegado a establecer que, la intención común de las partes contratantes se encontraba revestida de buena fe a tiempo de suscripción del mismo, orientada al cumplimiento de obligaciones para vendedores y compradores; sin embargo, la conducta de los vendedores en ejecución del contrato ha sido modificada a través de la suscripción del Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017, mediante el cual han otorgado en calidad de venta la totalidad del predio sin restricción ni reserva, a favor de los ahora terceros interesados poniendo en evidencia la imposibilidad de cumplimiento, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 568 del Código Civil, siendo procedente la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO impetrada por los demandantes.

5. DAÑOS Y PERJUICIOS.

El daño emergente y lucro cesante, más comúnmente llamados "daños y perjuicios", han sido conceptualizados por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril que, refiere:

"(...) tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses" (sic).

En efecto, por disposición de lo previsto en el art. 568 del Código Civil, la parte contratante que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; sin embargo, el daño sufrido debe ser demostrado de manera fehaciente, toda vez que para el derecho es fundamental que se demuestre la existencia del daño y esta obligación incumbe específicamente al damnificado; es decir que, los demandantes, quienes en virtud a la carga de la prueba, tenían la obligación, durante la tramitación del proceso, valerse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar el incumplimiento del contrato (como aconteció en el caso de autos), y además, que, a causa del mismo han sido perjudicados.

En el contexto, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre de manera fehaciente este aspecto; en otras palabras, si bien han demostrado la concurrencia de los elementos necesarios para que proceda la resolución del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, no existe ningún elemento probatorio que demuestre el perjuicio y/o daño ocasionado, como pretensión accesoria, haciendo hincapié en el hecho de que los daños y perjuicios no emergen como simple consecuencia de un posible incumplimiento del contrato, al contrario, estos daños deben ser perfectamente demostrados por quien los solicite.

Finalmente, a objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia externa, se hace referencia a los siguientes aspectos vertidos por LOS DEMANDADOS:

a) Con relación a la prohibición del fraccionamiento de la Pequeña Propiedad dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 400 de la Constitución Política del Estado, sin ingresar al análisis de fondo acerca de las características propias de la Pequeña Propiedad, es necesario aclarar que, la prohibición de referencia, ya se encontraba vigente en el momento de suscripción del Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico objeto de la presente demanda, toda vez que la misma data de 06 de abril de 2015 y, la Ley N° 1715 ha sido promulgada en fecha 18 de octubre de 1996, a su turno, la Constitución Política del Estado fue promulgada en fecha 07 de febrero de 2009; en consecuencia, resulta incongruente que los demandados pretendan hacer prevalecer disposiciones legales, cuando en la oportunidad de su otorgamiento se encontraban vigentes y no se constituyó en un óbice legal para suscribir un contrato de venta.

Por otra parte, el argumento examinado, no puede constituirse en un fundamento válido que legalice o respalde el incumplimiento de sus obligaciones como vendedores, tomando en cuenta que, la naturaleza y características propias de la Resolución de Contrato encuentran su fundamento en las normas legales ampliamente examinadas en el presente pronunciamiento.

b) Acerca del compromiso asumido por los actuales propietarios del lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina "KU'CHU TAMBO" con una superficie total de 10,4122 ha., para transferir y regularizar el derecho propietario a favor de los demandantes en la superficie de 300 m2, una vez que el predio sea anexado al área urbana, no existe elemento probatorio que respalde el argumento expresado. Al efecto, de la lectura íntegra del Testimonio N° 139/2017 de fecha 20 de abril de 2017, se advierte que no existe cláusula alguna que haga referencia sobre la venta realizada en 06 de abril de 2015, así como tampoco se visualiza compromiso por el cual se pueda hacer efectivo el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandantes sobre la superficie de 300 m2.

En el mismo sentido, los Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza se apersonan en calidad de terceros interesados conforme consta de fs. 216 a 217 y vta. de obrados, oponen excepciones y contestan la demanda adhiriéndose a los argumentos expresados por los demandados, argumentos que ya han sido objeto de análisis en el presente fallo.

En síntesis, por el análisis efectuado, los argumentos esgrimidos y las normas aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico con características propias de un contrato sinalagmático; es decir, con obligaciones recíprocas para LOS COMPRADORES Y VENDEDORES; emergente del cual la obligación de LOS COMPRADORES ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula Segunda) y; finalmente, se tiene probado que los demandados, voluntariamente han incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de LOS COMPRADORES habiendo tornado su obligación en una de imposible cumplimiento, toda vez que la transferencia realizada por Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril, hace plena fe de que los demandados ya no ostentan el derecho propietario de la propiedad agraria, no pudiendo realizar ningún acto de uso, goce y/o disposición sobre el bien inmueble.

Por su parte, los demandados Sres. Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, es decir, no cumplieron con la carga probatoria prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439.

Finalmente, los terceros interesados Sres. Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón, no demostraron los fundamentos expuestos en su apersonamiento.

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,

RESUELVE:

Declarar PROBADA la demanda de fs. 11 a 12 y vta., subsanada de fs. 16 a 18 de obrados con costas y costos. Disponiéndose lo siguiente:

1. Declarar RESUELTO el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de fecha 06 de abril de 2015, suscrito entre Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres en calidad de compradores y; Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera en condición de vendedores.

2. Ordenar la devolución por parte de los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y Dos Mil Trescientos Setenta 00/100 Bolivianos), a favor de los demandantes Sres. Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres, que deberá efectivizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles, computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo apercibimiento de ley.

3. No ha lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.

POSIBILIDAD DE RECURSO

En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes procesales.

Regístrese y Notifíquese.

Quedando notificadas con la sentencia que antecede los demandantes, demandados y terceros interesados; se da por concluida la presente audiencia a Horas: 14:50 del mismo día, firmando en constancia de lo actuado la señora Juez y el Suscrito Secretario - Abogado, quien certifica.

Firma, MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo................................................Juez.

Firma, ante mí, Abg. Jesús Mendoza Balderas.........Secretario.