AAP-S1-0092-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante y tercer interesado interpusieron Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 12/2021 de 27 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mismo que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda de terceria de dominio excluyente; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo presentado por el Tercer interesado

1.- Que la sentencia impugnada sería atentatoria a sus derecho por haberse interpretado errónea e indebidamente los arts. 115 y 339 de la Constitución Política del Estado, art. 152 numeral 1 de la Ley N° 025 y art. 41 numeral 4 de la Ley N° 1715;

2.- Que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que la Juez asuma competencia;

3.- Que se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda de dominio de tercería excluyente.

Recurso de Casación en la forma y en el fondo de la parte demandante

1.- El fallo impugnado lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y a la propiedad privada debidamente garantizados por la CPE (art. 115.II), al no ser un reflejo correcto del proceso;

2.- Que en la sentencia impugnada, la autoridad judicial señalaría que, no existen hechos probados con respecto al comprador, cuando existe en el proceso como prueba pre-constituida el contrato de transferencia de posesión del terreno, es decir, un contrato reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas;

3.- Que estaría claramente establecido en el contrato que lo que se vende es la posesión y que nunca se estipuló en la cláusula primera que el vendedor era propietario de la acción que se transfirió;

4.- Si bien en el contrato de 13 de agosto de 2013 lo consignado en el numeral, no concuerda con el literal, ya que la numeral consigna $us. 55.000, pero en la literal se consigna (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos); al respecto, señala que, eso no contradice la relación jurídica de la compra y venta y no deja sin efecto la obligación de entregar la posesión del inmueble y;

5.- La parte recurrente alegó no haber demandado la nulidad del contrato y que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el contrato de trasferencia, no se puede dejar sin efecto dicho contrato, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.

Solicitó se Case o se revoque la sentencia.

 

"(...) de donde se infiere con meridiana claridad que la certificación y/o informe mencionado, emitido por la entidad administrativa, que data de julio de 2019, en principio no es clara y específica en cuanto a su contenido respecto al estado actual en el cual se encontraría el proceso de saneamiento, si bien manifiesta que estaría con Proyecto de Resolución Final; empero, a la fecha no se cuenta con una información actualizada en relación a la etapa del proceso de saneamiento, además, si efectivamente la beneficiaria de dicho procedimiento técnico jurídico será la "Colonia Menonita Santa Rosa", donde se encontraría el predio objeto de controversia; máxime cuando en obrados cursa el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN No. 1338/2022 de 31 de mayo de 2022, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA (fs. 658 a 659), mediante el cual se responde a la solicitud de Paralización del trámite de saneamiento de las colonias menonitas denominadas Santa Rosa, Santa Rita y Maravilla, indicando "que de la verificación realizada a las carpetas del proceso de saneamiento de los predios acumulados Colonia Menonita Santa Rita, Colonia Menonita Santa Rosa y Colonia Menonita Maravilla y otros, se realizará la valoración de la documentación adjunta a su nota durante el control de calidad a las carpetas de saneamiento del mencionado proceso, a efectos de dar continuidad al mismo"; lo que implica que el proceso de saneamiento tantas veces citado, aún no se encontraría concluido en todas sus etapas, menos titulado, aspecto que conlleva a entender que aún no estaría definido o acreditado el derecho propietario de la Colonia Menonita Santa Rosa, al margen de que existiría dentro del referido proceso de saneamiento varios predios acumulados, donde se encuentra también el predio objeto de litigio; es decir, que tampoco se encuentra aún acreditado si se trata de una pequeña propiedad o comunidad campesina o cual sería su clasificación, tomando en cuenta que el predio objeto de litigio se trata de una "Colonia Menonita"."

"(...) De lo anterior se infiere que, la Sentencia Nº 012/2021 de 27 de septiembre, ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra referidas las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por la Juez de la causa."

"(...) de la revisión de obrados se evidencia, que no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, al margen de que la sentencia recurrida conlleva una deficiente valoración y fundamentación de la prueba, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandante y tercerista de dominio excluyente, recayendo en la sanción prevista por el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad judicial ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución;

1.- Si bien durante la tramitación del proceso se presentó una certificación del INRA la cual señalaba que el predio objeto de la litis se encontraría en proceso de saneamiento, estando la misma en etapa de resolución final, en ese entendido correspondía a la autoridad judicial, esclarecer los hechos controvertidos denunciados por el demandante y tercerista de dominio excluyente, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba, a efectos de probar todos los extremos denunciados, evidenciándose que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, pues la autoridad judicial debió recabar mayores elementos de prueba, conforme el fin de averiguar la verdad material.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA / NO VALORACIÓN

Prueba imprescindible

La falta de valoración de prueba documental en Sentencia, como es la certificación del INRA, respecto al estado en que se encontraría el proceso de saneamiento, no permite analizar el alcance de los hechos denunciados, tramitándose la causa sin la sujeción al debido proceso, el derecho de defensa y la verdad material

" (...) "(...) de donde se infiere con meridiana claridad que la certificación y/o informe mencionado, emitido por la entidad administrativa, que data de julio de 2019, en principio no es clara y específica en cuanto a su contenido respecto al estado actual en el cual se encontraría el proceso de saneamiento, si bien manifiesta que estaría con Proyecto de Resolución Final; empero, a la fecha no se cuenta con una información actualizada en relación a la etapa del proceso de saneamiento ... el proceso de saneamiento tantas veces citado, aún no se encontraría concluido en todas sus etapas, menos titulado, aspecto que conlleva a entender que aún no estaría definido o acreditado el derecho propietario de la Colonia Menonita Santa Rosa"

" (...) lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional"

" (...) "(...) de la revisión de obrados se evidencia, que no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, al margen de que la sentencia recurrida conlleva una deficiente valoración y fundamentación de la prueba, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandante y tercerista de dominio excluyente"

" (...) el demandante y tercerista realizaron una serie de reclamaciones a la autoridad judicial, respecto a la falta de valoración de las pruebas documentales consistentes en la Certificación emitida por el INRA (fs. 273 a 275), relativa al proceso de saneamiento en el que se encontraría el predio objeto de controversia;"

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACIÓN

Prueba imprescindible

En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.