AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 92/2022

Expediente: N° 4494/2022.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Partes: Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther.

Tercero Interesado: Isaak Harms Penner representado por Luís

Fernando Suárez Justiniano.

Recurrentes: Luver Cándido Guaristy Justiniano e Isaak

Harms Penner representado por Luís Fernando Suárez Justiniano.

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra.

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2022.

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

Los recursos de casación cursantes de fs. 423 a 427 y 428 a 430 de obrados, interpuestos por Isaak Harms Penner, este último representado por Luís Fernando Suárez Justiniano y Luver Cándido Guaristy Justiniano, respectivamente, en contra de la Sentencia No 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 vta. a 420 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por la que resuelve declarar improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato e improbada en todas sus partes la demanda de tercería de dominio excluyente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, recurrido en casación o nulidad.

La Juez de instancia, mediante Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 415 vta. a 420 de obrados, resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, bajo el sustento: 1) Que la parte actora no habría cumplido con la obligación de hacer efectivo el pago; 2) Que en el contrato no se consigna ninguna obligación del vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato; 3) Que el tercerista no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrada en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, en su calidad de tercero interesado.

El tercer interesado, Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 423 a 427 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, solicitando se dicte resolución casando la misma y declare probada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente, en todas sus partes, con la expresa declaración de nulidad del contrato, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Indica que, la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre, es atentatoria a los intereses de su mandante, al haberse vulnerado la ley, interpretando y aplicando errónea e indebidamente normas legales como ser: los arts. 115 y 339 de la Constitución Política del Estado, art. 152 numeral 1 de la Ley N° 025 y art. 41 numeral 4 de la Ley N° 1715, por lo que constituye causal de casación.

Pruebas literales o documentales, no valoradas de forma debida por la Juez de instancia.

I.2.2. Precisa que de fs. 269 a 275 de obrados, cursa el certificado extendido por el INRA, mismo que, acredita que el predio objeto de la litis, se encuentra en proceso de saneamiento, motivo por el cual no se tiene el registro en derechos reales, en vista de no haberse concluido el proceso de saneamiento, aspecto por el que no se ha extendido el Título Ejecutorial.

I.2.3. Refiere que, no se ha valorado de forma adecuada y correcta la documental cursante de fs. 236 a 243 de obrados, relativa al Informe Técnico que señala que el predio en conflicto, se encuentra dentro el predio de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa.

I.2.4. Asimismo, de la información del INRA e Informe Técnico, antes señalado, mismos que han sido verificados por la juzgadora a través de la Inspección Judicial e Informe Técnico cursante de fs. 361 a 392 de obrados, que tampoco fueron valorados de forma adecuada por la juzgadora, abocándose a señalar que la tercería ha sido declarada improbada, por no haber acreditado el registro en Derechos Reales.

Interpretación errónea de la Ley.

I.2.5. Expresa que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 152 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, establece como una de las competencias de los juzgados agroambientales, conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, es decir, que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que la Juez asuma competencia; en consecuencia, se habría aplicado de forma errónea la Ley.

I.2.6. Infiere también que, otra norma mal aplicada, es la exigencia señalada del requisito de registro en Derechos Reales en tercería de dominio excluyente, establecida en el art. 360 del Código Procesal Civil, que obliga que en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, deben acompañar el título de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que en este tipo de procesos se emite sentencia luego de presentar la demanda, lo que es contrario al proceso de conocimiento, y más aún cuando se trata de una materia especializada como lo es la agroambiental.

I.2.7. Señalando que conforme establece el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba, la autoridad judicial hubiera vulnerado los arts. 41 y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 152 inc. 1 de la Ley del Órgano Judicial.

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 428 a 430 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, solicitando se case o se revoque la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Cuestiona que, el fallo lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y a la propiedad privada debidamente garantizados por la CPE (art. 115.II), al no ser un reflejo correcto del proceso y porque ella no valora ni tasa correctamente las pruebas aportadas, ni contendría decisiones precisas sobre la cosa litigiosa. Asimismo, refiere que la autoridad judicial está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el debido proceso señalado en el Código Procesal Civil, transcribiendo al efecto los arts. 4 y 5 de la precitada norma adjetiva civil. Y que debe establecer la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales, para el debido proceso, lo que significa que toda autoridad, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta sus decisiones; asimismo, indica que es necesario exponer los hechos establecidos, aspecto que no ocurrió, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad jurídica, por carecer la resolución recurrida de falta de congruencia y falta de fundamentación legal; en consecuencia, no se relaciona lo peticionado con lo resuelto; de la misma manera añade que la resolución carece de congruencia y fundamentación, señalados en los arts. 24 y 115 de la CPE.

I.3.2. Indica que, en los considerandos de la sentencia, ahora cuestionada, la Juez A quo, señalaría que, no existen hechos probados con respecto al comprador, cuando existe en el proceso como prueba pre-constituida el contrato de transferencia de posesión del terreno, es decir, un contrato reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, misma que constituye prueba plena conforme establecen los arts. 568 parágrafo I y 1296 del Código Civil. Manifestando que, se ha demandado el cumplimiento de contrato, en estricta observancia de los arts. 311 y 509 del Código Civil, refiere que puede pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el terreno de forma inmediata, conforme dispone el art. 614 del Código Civil.

I.3.3. De la misma manera indica que, la Juez de la causa expresaría que el "CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESION DE UN TERRENO", que concuerda con la declaración del vendedor señalada en la cláusula primera, que establece: "...declaró ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita" ; sin embargo, en la parte introductiva y en la cláusula segunda, consigna "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua", donde la autoridad judicial mencionaría que no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho de propiedad sobre la superficie mencionada; afirma que estaría claramente establecido en el contrato que lo que se vende es la posesión y que nunca se estipuló en la cláusula primera que el vendedor era propietario de la acción que se transfirió.

I.3.4. Respecto del precio que se estipuló en la cláusula segunda del contrato de 13 de agosto de 2013, respecto a que lo consignado en el numeral, no concuerda con el literal, ya que la numeral consigna $us. 55.000, pero en la literal se consigna (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos); al respecto, señala que, eso no contradice la relación jurídica de la compra y venta y no deja sin efecto la obligación de entregar la posesión del inmueble.

I.3.5. Respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, que en la misma cláusula del contrato de 13 de agosto de 2013, referiría que: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero la Juez de instancia, indicaría que en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador; al respecto, manifiesta que la Juez de instancia no puede señalar, que el comprador no entregó al vendedor el precio estipulado en el contrato, si en el contrato se expresa que es una compra venta, donde existe pago del comprador al vendedor, conforme establecen los arts. 510 y 511 del Código Civil. Y que, de acuerdo al contrato de trasferencia, se prueba que se ha pagado el monto de $us. 55.000 dólares americanos, como señala en el referido contrato de referencia.

I.3.6. Respecto a que la Juez de instancia señaló en la sentencia ahora recurrida, que si bien el contrato objeto de la demanda, al "parecer" es firmado el 13 de agosto de 2013, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a fs. 187 de obrados, se advierte que JOHAN GIESBRECHT GUENTHER, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entró a Bolivia el 14 de agosto de 2013; manifiesta que en el presente proceso, la parte no ha demandado la nulidad del contrato y que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el contrato de trasferencia, no se puede dejar sin efecto dicho contrato, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.

I.4. Argumentos de contestación al recurso de casación por Johan Giesbrecht Guenther.

Por memorial cursante de fs. 433 a 434 de obrados, Johan Giesbrecht Guenther, responde al recurso de casación, solicitando que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre y sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Contesta de manera afirmativa el recurso de casación en la forma a fs. 423 a 427 de obrados, interpuesto por la Colonia Menonita Santa Rosa, como tercerista.

Señala que el recurso planteado por la Colonia Menonita Santa Rosa, se direcciona a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al indicar al haberse negado a su derecho excluyente sobre la fracción del predio de su propiedad, se hubiera actuado contrariamente a lo establecido por el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial; dicho extremo resulta evidente pues la autoridad jurisdiccional, antes de asumir competencia debió exigir al demandante acreditar la existencia de Título Ejecutorial, que confirme que el predio está previamente saneado y sea cómodamente divisible, en vista que la competencia de predios en procesos de saneamiento es de competencia del INRA.

De la misma forma, sostiene que el art. 360 del Código Procesal Civil, ha sido mal aplicado, en vista que, si bien se obliga que en las tercerías se debe acompañar el título de propiedad registrado en derechos reales, dicho artículo no se aplica a la vía agroambiental cuando se trata de un proceso de conocimiento. De la misma manera refiere que, en reiteradas oportunidades denunció ante la autoridad agroambiental que no firmó ni recibió dinero alguno, que la fracción del terreno es de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa, y que el mismo se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y que siempre advirtió que la fracción de terreno que pretende el demandante es indivisible porque es inferior a la superficie de la pequeña propiedad ganadera, conforme establece la CPE y las leyes.

Concluye manifestando que, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación casando la sentencia y respecto al recurso planteado por el tercerista de dominio excluyente declarando probada la misma y asimismo declarar nulo el contrato de compra y venta de posesión.

I.4.2.- Contesta de manera negativa el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 428 a 430 de obrados, interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

Señala que, en el infundado recurso de casación planteado el 07 de octubre de 2021, en su petitorio indica que la ilegal Sentencia N° 7/2019 de 10 de junio de 2019; la autoridad judicial en el año 2019, no dictó ninguna sentencia, aclara que, la sentencia que dictó la Juez a quo es la N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021; la misma es contrario a lo preceptuado en el art. 274 del Código Procesal Civil. Además, hace referencia a que la sentencia, recurrida, es justa y correcta, porque se valoró todas las pruebas, asimismo, se dio todas las garantías a su persona y familia. Solicitando, en consecuencia, que el Tribunal de alzada, confirme la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021.

I.5. Argumentos de contestación presentado por Luís Fernando Suárez Justiniano, en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa), en su calidad de tercero interesado, contra el recurso de casación presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.5.1.- Señala que, no existe la Sentencia N° 102/2017 (fs. 428) ni la Resolución N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, tal como cita el recurrente en su petitorio (fs. 430), estando de esta manera el recurso dirigido contra otra sentencia; agrega refiriendo para plantear un recurso de casación se debe cumplir con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274, ambos del Código Procesal Civil; es decir, si existiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo, sostiene que el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva. De otra parte, arguye que, el recurso de casación planteado carece de toda fundamentación, ya que el mismo no señala la norma violada, mal interpretada o erróneamente aplicada, debiendo en consecuencia ser desestimada, más aún cuando no precisa de manera clara y concreta sus pretensiones. Asimismo, señala que la casación es presentado fuera del formato legal, y que la misma debió ser planteada inicialmente en la forma y luego en el fondo; y no viceversa, lo que demuestra la improcedencia del recurso planteado; concluye señalando que, al ser evidente que el requisito mencionado no ha sido cumplido por el recurrente, no es posible que el tribunal abra su competencia para resolver el recurso de casación, debiendo por consiguiente ser declarado improcedente, sin lugar a su revisión.

I.5.2.- Refiere que, el demandante recurre de casación de manera desordenada, a más de que lo dirige erróneamente contra otras sentencias, conteniendo además transcripciones incompletas y citas de textos cortos e incompresibles.

Por los fundamentos referidos precedentemente, señala que, no existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo, respecto a los supuestos agravios sufridos por el recurrente, solicita al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia del recurso de casación o nulidad por falta de fundamentación legal.

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 443 de obrados, el Auto de 03 de enero de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, concedió el recurso de casación.

I.6.2. Sorteo.

Remitido el expediente signado con el N° 4494/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, en mérito a la Sentencia N° 65/2022 de 07 de julio, cursante de fs. 611 vta. a 616 de obrados, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que concede la tutela solicitada por la Colonia Menonita Santa Rosa, representada por Luís Fernando Suárez Justiniano, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2022 de 23 de febrero, debiendo el Tribunal demandado emitir una nueva resolución, resguardando el debido proceso, en su vertiente de congruencia; en tal sentido, se dispuso mediante decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 670 de obrados, señalamiento de fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 15 de septiembre de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 673 de obrados.

I.7. Resolución Constitucional.

Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 453 a 461 vta. de obrados, que dispone Casar en parte la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 415 vta. a 420 de obrados, y deliberando en el fondo, declara Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano, contra Johan Giesbrecht Guenther. Asimismo, declara Infundado el recurso de casación cursante de fs. 423 a 427 de obrados, interpuesto por Luís Fernando Suárez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner, manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la Sentencia N° 12/2021, respecto a la tercería de dominio excluyente, con condenación de costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439.

De fs. 528 vta. a 533, de fs. 544 vta. a 549 y de fs. 611 vta. a 616 de obrados, cursa la Sentencia Nº 65/2022 de 07 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Colonia Menonita Santa Rosa, representada por Luís Fernando Suárez Justiniano, contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, mediante la cual se concede la tutela solicitada por el accionante, resolviendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2022, debiendo el Tribunal demandado dictar nueva resolución; fallo constitucional que se sustenta en los siguientes argumentos:

1) Que, el accionante demanda la vulneración de su derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los arts. 115.I y II y 119.I de la CPE.

2) Que, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta cumple las dos características esenciales para su procedencia, relativas al plazo de presentación y el principio de subsidiariedad establecido por ley.

3) Que, al emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2022, no se habría valorado todos los agravios denunciados en el recurso de casación, referidos a las pruebas documentales consistentes en un certificado del INRA que acredita que el predio se encuentra en saneamiento, por lo que, no correspondía que la Juez Agroambiental conozca asuntos de un predio en proceso de saneamiento, ello en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 2 de la Ley N° 025; así como tampoco, se habría tomado en cuenta el Informe Técnico del INRA que señala que el predio en conflicto se encuentra dentro de una Comunidad Campesina que tiene un derecho colectivo "Colonia Menonita Santa Rosa", hechos que no fueron valorados adecuadamente por la juzgadora y estos aspectos habrían sido corroborados por las autoridades accionadas.

4) Otro agravio es la exigencia de registro en Derechos Reales del predio que motiva la presente acción, mismo que no sería necesario dentro de una tercería de dominio excluyente.

5) Otro de los agravios denunciados estaría relacionado al Título Ejecutorial relativo al predio que se encuentra en proceso de saneamiento, de donde deviene el derecho propietario emitido por el INRA.

6) Que, al no haberse tomado en cuenta los elementos de prueba señalados, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; es decir, que en la resolución se debe dar razones de lo que se pide y lo que se resuelve, por lo que, se infringió las sub reglas de la incongruencia omisiva interna y la incongruencia omisiva externa.

7) Que, no se justificó porqué no se toma en cuenta la certificación del INRA, así como tampoco se refiere porqué las autoridades agroambientales no tenían competencia dentro de un proceso en saneamiento del predio y tampoco se mencionó porqué no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental, aplicables al caso específico, señalados en el recurso de casación, pues, lo que correspondía era tomar en cuenta esos elementos y darle un valor positivo o negativo, en la parte razonativa de la resolución venida en amparo, que es la que en definitiva resolvió el fondo de la problemática planteada y se ha delimitado únicamente en la resolución a señalar que el demandante de la tercería de dominio excluyente (Colonia Menonita Santa Rosa), no demostró su derecho propietario porque no presentó los títulos de propiedad del predio debidamente registrado en DD.RR., para ser parte del proceso agroambiental y por tanto, como no cumplió con dicha formalidad no ingresaron al fondo a analizar los agravios expuestos en la casación; empero, no podía existir tal exigencia puesto que dicho predio se encuentra en proceso de saneamiento; aspecto que constituye desde la perspectiva de un test de proporcionalidad y del principio de ponderación que se debe hacer de los derechos fundamentales a tutelar; es decir, que se debió considerar todos esos elementos, toda vez que, la resolución agroambiental señala que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, verificándose una incoherencia de parte de los accionados.

8) Que, al haber emitido criterio respecto al derecho del tercero interesado, Luver Cándido dentro de su demanda de cumplimiento de contrato, también se habría vulnerado el derecho a la igualdad (art. 119.I de la CPE), así como la aplicación objetiva igualitaria de la ley y lo establecido en el art. 396 y 394.I de la CPE, relativo a las propiedades, en sentido que, que al existir una relación contractual de compra y venta de predios en cuanto a su posición se estaría dando lugar a que se fraccione una propiedad colectiva, que está prohibida por la normativa precitada; asimismo, no habría existido tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Agroambiental a los derechos del hoy accionante, en sentido que no se los protegió oportunamente cuando argumentaron de que tenían derecho que no se toque su predio, entre tanto no se concluya el proceso de saneamiento y que la autoridad agroambiental a pesar de la prohibición del art. 152 de la Ley N° 025, emitió criterio respecto a la demanda de cumplimiento de contrato.

I.8. Actos procesales relevantes.

I.8.1 . A fs. 3 cursa, Contrato Privado de Transferencia de Posesión de terreno, de 13 de agosto de 2013, suscrito entre Luver Cándido Guaristy Justiniano (comprador) y Johan Giesbrecht Guenther (vendedor).

I.8.2 . A fs. 66 cursa, Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas del documento privado de transferencia de posesión de 13 de agosto de 2013, el mismo que fue sustanciado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.8.3 . De fs. 83 a 85 cursa, memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta comercial de lote de terreno, de 18 de julio de 2016, presentado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.8.4 . A fs. 157 vta. cursa, Auto de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8, disponiendo declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en razón de materia y territorio.

I.8.5 . A fs. 169 cursa, decreto de 28 de noviembre de 2017, emitida por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Santa Cruz, disponiendo la radicatoria de la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta comercial de lote de terreno.

I.8.6 . De fs. 178 a 180 cursa, memorial de ratificación de demanda de Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.8.7 . A fs. 193 cursa, plano de ubicación del terreno objeto del contrato.

I.8.8. De fs. 210 a 212 cursa, memorial de contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta comercial de lote de terreno, presentado por Johan Giesbrecht Guenther.

I.8.9. De fs. 236 a 245 cursa, Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por el Agrimensor Ludwing Fernándo Alcoba Viera (Consultora especializada BRÍO), el cual concluye que el croquis elaborado se encuentra 100% dentro del predio denominado "Colonia Menonita Santa Rosa", el cual se encuentra en proceso de saneamiento.

I.8.10. De fs. 273 a 275 cursa, nota CITE: DDSC-UDAJ N° 529/2019 de 31 de julio, del INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, mediante el cual se da respuesta a la orden judicial requerida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra.

I.8.11. De fs. 354 a 358 cursa, Acta de Inspección de 29 de junio de 2021.

I.8.12. De fs. 361 a 392 cursa, Informe Técnico, de 09 de julio de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.8.13. De fs. 405 a 408 vta. cursa, memorial de demanda de Tercería de Dominio Excluyente, interpuesto por Luís Fernando Suárez Justiniano, en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa).

I.8.14. De fs. 415 vta. a 420 cursa, la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato; asimismo, declara improbada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado en la Sentencia Constitucional motivo de análisis, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3. La naturaleza jurídica de los contratos; 4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional; y, 5. Análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)", (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 51/2021 de 15 de junio.

FJ.II.3. La naturaleza jurídica de los contratos.

Teniendo presente que la naturaleza jurídica del contrato, se constituye en un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos; el incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Respecto a los contratos, este instituto jurídico se encuentra desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2020 de 21 de enero de 2020, entre otros en el que se ha señalado que: "(...) hay contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley....."

Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, por lo que con estos razonamientos se ingresa a resolver el caso presente.

FJ.II.4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada mediante Resolución de Amparo Constitucional Nº 65/2022 de 07 de julio de 2022.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las cursivas son agregadas).

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En principio es menester dejar establecido que, en el caso de autos, la parte accionante (Colonia Menonita Santa Rosa) de Amparo Constitucional ha utilizado la vía excepcional de defensa de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, como son el debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, cual si se tratase de un recurso casacional respecto de una decisión asumida por un Tribunal de Cierre conforme se constituye el Tribunal Agroambiental, que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2022 de 23 de febrero, habiendo en consecuencia la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedido la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental supra señalado; en ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso, sin embargo, amerita justificar la decisión que se asumirá conforme a los argumentos que sustentan el fallo del Tribunal de Garantías, los antecedentes en el caso de autos y lo denunciado en los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 423 a 427 y de fs. 428 a 430 de obrados, interpuestos por Luís Fernando Suárez Justiniano en representación de la "Colonia Menonita Santa Rosa" y el demandante Luver Cándido Guaristy Justiniano, en contra de la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre (fs. 415 vta. a 420), pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato" e improbada la demanda de "Tercería de Dominio Excluyente"; en ese sentido, se advierte que uno de los argumentos centrales de la Resolución Constitucional (objeto de cumplimiento), que concedió la tutela está relacionado al hecho de que al tiempo de emitirse el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2022 (ahora dejado sin efecto), no se habría considerado todos los agravios denunciados en los recursos de casación interpuestos, relativo a las pruebas documentales consistentes en un certificado del INRA (fs. 273 a 275), que señala que el predio objeto de litigio se encuentra en saneamiento, motivo por el cual, no sería de competencia de la jurisdicción agroambiental conocer el proceso de "Cumplimiento de Contrato", en previsión del art. 64 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 2 de la Ley N° 025, además que al encontrarse dicho predio al interior de una propiedad colectiva "Colonia Menonita Santa Rosa", se aplicaría los arts. 396 y 394.I de la CPE, relativos a la prohibición de fraccionamiento; aspectos que no habrían sido valorados adecuadamente por la Juez de instancia; asimismo, se estableció que no era necesaria la exigencia de registro de derecho propietario en Derechos Reales sobre el predio objeto de litigio a efectos de la interposición de una tercería de dominio excluyente, máxime cuando el predio en cuestión se encuentra en proceso de saneamiento,

En ese contexto, corresponde señalar que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la norma adjetiva precitada, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I.3 de la Ley No 439, que determina que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad"; asimismo, es acorde con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

En ese orden normativo y de la revisión de antecedentes del proceso, relativo a la demanda, contestación, prueba documental, la Sentencia recurrida, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Santa Cruz a tiempo de emitir la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:

FJ.II.5.1. Conforme se tiene expresado precedentemente, se acusa que la Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, habría omitido fundamentalmente valorar la prueba documental consistente en una Certificación emitida por el INRA - Santa Cruz, cursante de fs. 273 a 275 de obrados, donde se señala en lo pertinente "que el área objeto de litigio se encuentra en proceso de saneamiento en curso, que la misma está ubicada en su totalidad al interior de la Colonia Menonita Santa Rosa, que se encuentra con Proyecto de Resolución Final de saneamiento, con una superficie de 4,342.8897 ha, y que no se identifica proceso de saneamiento de manera individual sobre la superficie del predio en conflicto"; de donde se infiere con meridiana claridad que la certificación y/o informe mencionado, emitido por la entidad administrativa, que data de julio de 2019, en principio no es clara y específica en cuanto a su contenido respecto al estado actual en el cual se encontraría el proceso de saneamiento, si bien manifiesta que estaría con Proyecto de Resolución Final; empero, a la fecha no se cuenta con una información actualizada en relación a la etapa del proceso de saneamiento, además, si efectivamente la beneficiaria de dicho procedimiento técnico jurídico será la "Colonia Menonita Santa Rosa", donde se encontraría el predio objeto de controversia; máxime cuando en obrados cursa el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN No. 1338/2022 de 31 de mayo de 2022, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA (fs. 658 a 659), mediante el cual se responde a la solicitud de Paralización del trámite de saneamiento de las colonias menonitas denominadas Santa Rosa, Santa Rita y Maravilla, indicando "que de la verificación realizada a las carpetas del proceso de saneamiento de los predios acumulados Colonia Menonita Santa Rita, Colonia Menonita Santa Rosa y Colonia Menonita Maravilla y otros, se realizará la valoración de la documentación adjunta a su nota durante el control de calidad a las carpetas de saneamiento del mencionado proceso, a efectos de dar continuidad al mismo"; lo que implica que el proceso de saneamiento tantas veces citado, aún no se encontraría concluido en todas sus etapas, menos titulado, aspecto que conlleva a entender que aún no estaría definido o acreditado el derecho propietario de la Colonia Menonita Santa Rosa, al margen de que existiría dentro del referido proceso de saneamiento varios predios acumulados, donde se encuentra también el predio objeto de litigio; es decir, que tampoco se encuentra aún acreditado si se trata de una pequeña propiedad o comunidad campesina o cual sería su clasificación, tomando en cuenta que el predio objeto de litigio se trata de una "Colonia Menonita".

En ese marco de consideraciones, correspondía que la Juez de instancia, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos denunciados por el demandante y tercerista de dominio excluyente, ahora recurrentes, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, y art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar a la entidad administrativa (INRA), informe o certificación respecto a los extremos supra referidos, así como el estado actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Colonia Menonita Santa Rita o Santa Rosa", con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos acusados, toda vez que, el área objeto de litigio se encontraría al interior de la propiedad supra señalada, misma que estaría en proceso de saneamiento, además que la misma sería intransferible a terceras personas por tratarse de propiedad colectiva, aspectos que debieron ser contemplados y esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso de Cumplimiento de Contrato, pese al reclamo reiterado efectuado por la parte demandante y tercerista en las diferentes etapas de la presente causa, a efectos de realizar una debida valoración de los medios de prueba para resolver la problemática planteada en el caso de autos.

De lo anterior se infiere que, la Sentencia Nº 012/2021 de 27 de septiembre, ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra referidas las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material; máxime cuando la falta de valoración de la prueba no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por la Juez de la causa.

En ese contexto, con relación a la prueba de oficio y el principio de verdad material, los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, máxime cuando en el caso concreto concurren hechos controvertidos respecto al predio objeto de litigio, más aun considerando lo dispuesto por los arts. 394.I y 396 de la CPE, relativos a la prohibición del fraccionamiento de propiedades comunarias; aspectos que no fueron esclarecidos por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, incurriendo en consecuencia en una irregularidad procesal, misma que invalida la determinación asumida por la autoridad judicial a través de la sentencia recurrida.

Con relación a lo anterior, es menester referirnos a la potestad que tienen los jueces de conformidad al art. 207.II de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

En ese marco normativo, se infiere que la Juez de instancia no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados se evidencia, que no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el contexto complejo que presenta el caso de autos conforme se puntualizó anteriormente, al margen de que la sentencia recurrida conlleva una deficiente valoración y fundamentación de la prueba, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos denunciados por la parte demandante y tercerista de dominio excluyente, recayendo en la sanción prevista por el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

Que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439, la dirección del proceso, reside en la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz, eficiente y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales, entre sus obligaciones cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

En ese orden de cosas, de la revisión de antecedentes del proceso en el caso de autos y de los argumentos del recurso de casación, se advierte que el demandante y tercerista realizaron una serie de reclamaciones a la autoridad judicial, respecto a la falta de valoración de las pruebas documentales consistentes en la Certificación emitida por el INRA (fs. 273 a 275), relativa al proceso de saneamiento en el que se encontraría el predio objeto de controversia; así como el Informe Técnico (fs. 236 a 247) que establecería, que el área en litigio se encuentra dentro de la propiedad colectiva "Colonia Menonita Santa Rosa", documentos también corroborados a través del Informe Pericial (fs. 361 a 392), que de igual forma fueron omitidos en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial.

Por último, es menester señalar que, las acciones personales (establecidas así por los arts. 39.8 de la Ley N° 1715 sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545 y 152.11 de la Ley N° 025), también conocida como demandas con pretensiones personales (art. 12.2 de la Ley N° 439), son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; por tanto, estas acciones pertenecen únicamente a ésta categoría las que protegen las obligaciones; consecuentemente, los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales que tengan relación con la actividad agraria o de naturaleza agroambiental, como es el Cumplimiento de Contrato, respecto al "Documento Privado de Transferencia de Posesión de un Terreno Rural", suscrito el 13 de agosto de 2013, que ahora es motivo del caso de autos.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley", anulando obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.I de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, dispone: ANULAR obrados hasta fs. 415 vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación y valoración integral de toda la prueba producida en el proceso, de acuerdo a derecho, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 012/2021 Expediente: 102/2017

Dentro de la demanda de cumplimiento del contrato Incoada por Luver Candido Guarlsty Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther y la tercería de dominio excluyente interpuesta la colonia menonita Santa Rosa, representada por Isaak Harms Penner, a través de apoderado. Pronunciada por la Juez Agroambiental, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra.

VISTOS.- Los memoriales de demanda y contestación, la prueba producida, los datos del proceso, todo lo que ver convino; y,

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

1.1.Argumentos de la demanda y de la contestación.

1.1.1.De contenido de la demanda (hjs. 83 a 85, 178 a 180 y 194).

Afirma que el 13 de agosto de 2013 ha comprado del señor Johan Giesbrecht Guenther un lote de 50.000m2 que consta de dos casas, un taller y un comedero de vacas techado y todos los usos y costumbres, ubicado en la Colonia Santa Rosa Campo 70 por la suma de 55.000 dólares que fue pagado en la fecha indicada como consta en el documento que ambos firmaron y estamparon sus huellas digitales y fue reconocido en sus firmas y rúbricas. Refiere que el vendedor no quiere entregarle el lote indicando que no dará curso a ninguna orden judicial por más que haya firmado, demanda para que se de cumplimiento al contrato de compra venta del lote que le fue pagado en la fecha indicada en billetes de 100 dólares americanos. Fundamenta la demanda en el arts. 87, 88, 101, 110, 152, 452, 453, 483, 485, 519, 584, 614.1, 617 y 1297 C.C., arts. 56.1. y 115 C.P.E.

1.2. Del contenido de la contestación (hj. 210 a 212).

Indica que su persona pertenece a la Colonia Menonita Santa Rita, en la que junto su familia se dedica a la agricultura para sustentar a su familia; su vida se rige por los valores de verdad, honestidad y honradez , es muy respetuoso de las leyes y autoridades; cuando la demanda se presenta en el Juzgado Público Civil y Comercial 8o de la capital, su persona se refugia en Paraguay en una Colonia Menonita porque el señor Luver le amenazó de muerte y en la cultura menonita evitan la violencia; el 10 de octubre de 2018 el demandante mandó dos personas en moto a la colonia a amenazarlo para que desocupe la vivienda que no es de su propiedad, sino de la colonia menonita a la cual pertenece, ellos no son propietarios individuales y no está permitido vender, transferir y alquilar; por esta nueva amenaza su hijo Peter Giesbrecht Friessen presenta denuncia de allanamiento de domicilio y amenazas ante la Fiscalía Corporativa EPI 3 y han demostrado que uno de los que ingresó en moto a amenazarlos es Romario Campos Saldaña enviado por Luver Cándido Guaristy Justiniano; cuando en la localidad de Paurito se enteraron de esta situación, quienes también fueron víctimas de los chantajes y amenazas de este señor, se apersonan a la Fiscalía y hacen conocer que de forma abusiva, prepotente y amenazadora también les hizo firmar transferencias de sus inmuebles en complicidad con su hermano Nilson Guaristi Justiniano, estas personas son Vilma Marisela Ponce Ayala y Manfredo Campos Rodríguez; hace aparecer un contrato privado de transferencia de posesión de un terreno firmado el 13 de agosto de 2013 donde menciona dos testigos de nombre Dijalmar Carrillo Araño y Juanito Cerezo Flores, pero no firman, sólo firma el demandante y una firma que no corresponde a su autoría; de acuerdo al flujo migratorio el 13 de agosto de 2013 su persona no se encontraba en Bollvla, sino en México, es imposible que una persona pueda estar en dos sitios diferentes a la misma vez, jamás estuvo en Cotoca firmando ese documento de posesión de terreno, porque este señor no se pronunció antes y sólo lo hizo con amedrentamientos y amenazas, mandándole gente para que desocupe la casa que pertenece a la colonia Menonita Santa Rita; a la demanda de entrega el lote de terreno de 5 has. adjunta plano con coordenadas y colindancias, con el que no se lo notificó; las tierras donde vive pertenecen a la colonia menonita Santa Rita y están en proceso de saneamiento; este señor aparte de mentir y engañar a las autoridades, solicita que su persona haga entrega de un inmueble que nunca transfirió posesión alguna, jamás canceló $ 55000.

1.2. De la demanda de tercería de dominio excluyente y de la contestación.

1.2.1.Del contenido de la demanda de la tercería (hjs. 405 a 408).

El representante de la colonia menonita Santa Rosa, Isaak Harms Penner, a través de apoderado, indica: que ésta es propietaria y poseedora del predio rural denominado Colonia Menonita Santa Rosa que está en proceso de saneamiento ante el INRA con una superficie de 4.342 has, con 8.897 metros cuadrados, clasificado como empresarial ganadera, proceso que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; propiedad adquirida por la Colonia Menonita Santa Rosa, titularidad que ha sido representada ante el INRA en el momento de las pericias de campo y cumple con la FES; de acuerdo a sus estatutos, otorga la posesión en las áreas de vivienda y parcela a sus miembros, quienes ocupan con sus familiar y está prohibida la venta, ya que no son propietarios de las mejoras ni de las tierras que ocupan; uno de los miembros es el hijo del demandado, a él se le dio una de las viviendas para que ocupe; este predio no se puede fraccionar en la superficie que se demanda por mandato del art. 393 de C.P.E. que prohíbe la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad que es de 500 has.; en consecuencia, lo demandado es improponible, contrario a la C.P.E. y las leyes; hace referencia al Informe Técnico de 17 de mayo de 2019 (hjs. 236 a 246), donde se identificó que el área que se pretende individualizar, es un área que corresponde a un predio mayor de propiedad de la colonia menonita Santa Rosa; sin embargo, pese a que se ha advertido de su derechos, no se los hizo conocer de la presente demanda que afecta los derechos, informe que es coincidente con el del INRA; la certificación del Sub Alcalde de Paurito (hj. 80) indica que la colonia menonita se encuentra en la jurisdicción de Paurito, lo que no explica es que se encuentra fuera del área urbana según plano de hj. 81 y al ser rural es de competencia del INRA; el plano de hjs. 82 no consigna fecha de elaboración, no está aprobado y no acredita ningún tipo derecho, dicho plano ubica al área que pretende consolidar el demandante en la superficie del predio rural colonia menonita Santa Rosa, lo que ha sido verificado en la inspección y el técnico de juzgado en el informe emitido (hjs. 361 a 392) en sus conclusiones (3er punto) establece que el área mesurada está dentro del área del predio rural Colonia Menonita Santa Rosa. Amparado en los arts. 110, 111,359.11. y III. Inciso 3) de C.P.C. y arts. 56. I. de la C.P.E. y pide declare probada y se deje sin efectos el contrato de transferencia de hj. 3 que afecta una fracción del predio denominado Colonia Menonita Santa Rosa. En calidad de prueba propone la documental que cursa a hjs. 269 a 275.

1.2.2.Del contenido de la contestación a la tercería (hj. 411).

Reconoce que es representante de la Colonia Menonita, pero no existe derecho propietario sobre el predio en litigio, por lo que no procede la tercería de dominio excluyente.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Cursa auto de admisión de demanda y traslado (hj. 196), contestación (hjs. 210 a 212 vta.). Por resolución (hj. 213), fija audiencia para desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuyas audiencias cursan a hjs. 225 a 227, 230 a 233, 250 a 260, 291 a 294; se realiza audiencia de inspección (hjs., 353 a 359), se examina el informe pericial y el representante de la colonia menonita Santa Rosa, a través de apoderado, interpone demanda de tercería dominio excluyente que es contestada en audiencia (hj. 409 a 413). A estas alturas del proceso, se procede emitir resolución.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PROPRUESTA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.

111.1.Prueba de cargo: documental: hjs. 3, 66 a 68, 80 a 82, 193; Inspección, cuya acta cursa a hj. 353 a 359.

111.2.Prueba de descargo: documental: hjs. 3, 39 a 40, 80 a 82, 124 a 125, 186 a 188 y 236 a 247.

Además de la prueba pericial, propuesta por ambas partes (361 a 392).

111.3.Prueba del tercerista: documental: hjs. 269 a 275.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En este proceso, la pretensión en la demanda principal versa sobre cumplimiento de contrato. También el tercero, acreditar el derecho propietario registrado en derechos reales a nombre del tercerista. Por lo que es menester hacer un análisis jurídico, doctrinal y jurisprudencial sobre ambas temáticas:

IV.1. Sobre cumplimiento de contrato.

IV. 1.1. Del contrato de compraventa.

Según el art. 584 del Código Civil, la venta es: "Es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio". Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil, sobre el tema indica: "La compraventa (emptio-vendltlo), es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta".

IV.1.1.1. De las obligaciones del vendedor.

Al respecto el art. 614 del Código Civil establece: "El vendedor tiene, respecto al comprador, las principales obligaciones siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida;

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa vendida o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa". Por su parte, Carlos Morales Guillen, refiere: "La enumeración genérica de la regla del art. 614, es consecuencia del concepto que de la venta da el art. 584. El vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultáneamente o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacífica no será interrumpida por una tercero con título mejor."

IV. 1.1.2. De las obligaciones del comprador.

En relación a este tema el art. 636 del Código Civil, dispone: "I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato".

IV.1.2. De las prestaciones recíprocas. -

El art. 568, parágrafo I, del Código Civil establece: ''En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no

haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". Gonzalo Castellanos Trigo, manifiesta: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple voluntariamente la obligación que le correspondía, la parte que ha cumplido su deber puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento (p. 388 y 389).''

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto a través, entre otros, del Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, precisó: "La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño". En otro acápite, sobre la prelación de las obligaciones acota: "(...) es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del C.C., a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación sebe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del C.C.". Fundamento recogido el Auto Supremo: 113/2018 de 07 de marzo.

IV.2. Sobre la tercería de dominio excluyente.

Por un parte, de manera general sobre la intervención de terceros el art. 50 C.P.C, aplicado en la materia supletoriamente, dispone: "/. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario. IV. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio (...).

Asimismo, sobre la Tercería de Dominio Excluyente el art. 52 de C.P.C. prescribe: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargo, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". Con relación al procedimiento, el art. 359 del C.P.C., establece: "I. La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia". Sobre la tercería objeto de análisis el art. 359 numeral 3), dispone: "En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos".

Por otro lado, la SCP N° 0648/2015-S1 de 22 de junio, recogiendo el tundamento de SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que:"Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad. Asimismo, con relación al presupuesto para la admisión de esta tercería: "será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o

privado, debidamente registrado en ta repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario". CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN.

En la demanda principal la pretensión versa sobre cumplimiento de contrato. En la demanda de tercería de dominio excluyente, acreditar el derecho propietario registrado en DDRR y éste sea anterior a la interposición de la demanda.

Entonces, para que proceda la demanda de cumplimiento de contrato, el demandante tenía la ineludible obligación de acreditar: 1) Que como comprador ha cumplido con su obligación contractual; es decir, pagó el precio, apreciable en dinero, en el plazo convenido; 2) Que el demandado como vendedor no cumplió con su obligación contractual; vale decir, no entregó la posesión sobre inmueble que tiene una superficie de 50.000m2, en el plazo estipulado.

Y para que proceda la tercería excluyente, el tercerista debe acreditar su derecho propietario sobre la superficie en conflicto registrado en DDRR y sea anterior a la interposición de la demanda.

En ese contexto, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida, en relación a los presupuestos para la procedencia del cumplimiento del contrato y la tercería de dominio excluyente, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.l. HECHOS PROBADOS.

En la acción de cumplimiento de contrato, ninguno. En la tercería de dominio excluyente, ninguno.

V.2. HECHOS NO PROBADOS:

V.2.1. Con relación a la demanda cumplimiento de contrato.

Se debe dejar claro que en ninguna de las cláusulas del contrato, de manera expresa, se estipula obligaciones para el vendedor ni para el comprador. Sin embargo, el contrato de transferencia, por la naturaleza, conlleva obligaciones recíprocas para las partes suscribientes; es decir, vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida; el comprador, tiene la obligación de pagar el precio apreciable en dinero. Por lo que, cabe precisar lo siguiente:

V.2.1.1. El demandante como comprador ha cumplido con su obligación contractual; es decir, ha pagado la suma de dinero convenido en el contrato.

Del contenido del contrato objeto de demanda, claramente se advierte contradicciones: i) En cuanto al objeto del contrato: por un lado, consigna:

"CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN DE UN TERRENO" que

concuerda con la declaración del vendedor en la cláusula primera: "Yo, (...), declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita (...); sin embargo, en la parte introductoria y en la cláusula segunda indica: "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua es decir, no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho propiedad sobre la superficie consignada. Pero, lo que queda claro es que el vendedor no era propietario, porque, en ninguna parte del documento consigna los antecedes de dominio ni del registro en Derechos Reales a nombre del vendedor y de este hecho tenía conocimiento el comprador, ¡i) Respecto al precio, de lo estipulado en la cláusula segunda se observa que lo consignado en numeral no concuerda con lo literal, porque en numeral consigna $us. 55.000.-, pero literal se consigna: "(cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos)", ifl) En relación al pagado de la suma de dinero, en la misma cláusula refiere: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero no indica quién entrega, a quién entrega ni cuánto entrega; es decir, en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor determinada suma de dinero ni que vendedor recibe del comprador determinada suma de dinero del comprador. En consecuencia, el demandante/comprador Luver Cándido Guaristy Justiniano, por ningún medio de prueba ha acreditado haber pagado al demandado/vendedor Johan Giesbredht Guentther la suma de dinero consignada en el contrato "$us. 55.000.- (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos)". Además de ello, si bien el contrato objeto de demanda al parecer es firmado el 13 de Agosto de 2013, el cual ha sido reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente; sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a hjs. 187 se advierte que Johan Giesbrecht Guenther, demandado, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entró a Bolivia el 14 de agosto de 2013.

V.2.1.2. El demandado como vendedor no cumplió con su obligación contractual; vale decir, no entregó la posesión sobre el inmueble de 50.000m2 como se estipuló en el contrato.

Además de lo referido en el punto que antecede, en el contrato de transferencia objeto de la presente demanda no se estipula ninguna la obligación al vendedor; es decir, no indica que éste deba entregar la posesión sobre la superficie de 50000 m2. transferida.

Ahora, si bien por la naturaleza de este tipo de contratos el vendedor, tiene la obligación entregar la superficie transferida al comprador. Sin embargo, si esta obligación no se estipuló en el contrato, no se puede atribuir incumplimiento alguno al vendedor, ahora demandado; más aún, cuando no se tiene certeza de que efectivamente el comprador pagó el monto consignado en el contrato.

Al margen de lo analizado en este apartado, es menester precisar también; i) De la inspección y de los memoriales de contestación se evidenció que el demandado tiene esposa; sin embargo, no consta que ésta firme el contrato de transferencia, incumpliendo el art. 192 del Código de las Familias y del Procesal Familiar que establece: Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial"; ¡i) Del informe del INRA y de la inspección, se constató que la superficie de 50.000 m2 objeto de transferencia se desprende de una superficie mayor y que esfá en proceso de saneamiento, consignando como beneficiario a la Colonia Menonita Santa Rosa, quién tampoco dio su anuencia de la transferencia.

V.2.2. Con relación a demanda de tercería de dominio excluyente

Para que proceda la tercería excluyente, el tercerista debía acreditar que su derecho propietario sobre la superficie en conflicto debidamente registrado en Derechos Reales, hecho que en el presente caso no aconteció; es decir, el tercerista no acreditó tener derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre la superficie de 50.000 m2 antes de la interposición de la presente demanda que fue el 18 de Julio de 2016, según cargo de recepción de hj. 85. La documental de hj. 274 a 275, no es prueba idónea para acreditar el derecho propietario de la colonia menonita Santa Rosa sobre la superficie objeto de transferencia, la misma sólo acredita que está en proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario a través de saneamiento realizado por el INRA y cuyo beneficiario sería la colonia menonita Santa Rosa.

VI.CONCLUSIÓN.

De lo referido precedentemente, se concluye que el demandante no ha demostrado: primero, haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión; segundo, en el confrato no se consigna ninguna obligación al vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo no está estipulado en el contrato; tercero, el tercerista no acreditó derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrado en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición de la demanda.

Por lo analizado y en el marco de lo previsto en el art. 568 del Código Civil esta autoridad llega a la convicción de que el demandante al igual que el tercerista de dominio excluyente no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.1. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente. En cambio, el demandado cumplió carga prevista en el art. 136.11. del C.P.C.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y la competencia específica prevista en el art. 39.8. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, resuelve:

1.Declarar improbada en todas sus partes la demanda cumplimiento de contrato interpuesta por Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Gunther a través de memorial de hjs. 83 a 85, ratificada en hjs. 178 a 180.

2.Declarar improbada en todas sus partes la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesta por la colonia menonita Santa Rosa, representada por Isaak Harms Penner, a través de memorial de hjs. 405 a 408.

3.Condenar a costas y costos al demandante y al tercerista de dominio excluyente en virtud al art. 223.1. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia.

La presente resolución se funda en las normas citadas y es recurrible en casación y nulidad en el plazo de ocho días hábiles que corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715 con relación al art. 90.11. del Código Procesal Civil.

Es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes 27 de Septiembre de dos mil veintiuno.

Regístrese, archívese una copie y notifíquese.-

Fdo:

Dra. Rosa Barriga Vallejos Jueza Agroambiental de Santa Cruz