AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2022
Expediente: N° 4747/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Jony Blanco Romero y Prisma Véliz Matías contra Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote
Recurrentes: Jony Blanco Romero y Prisma Véliz Matías
Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación, cursante de fs. 90 a 95 de obrados, interpuesto por Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matías contra la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 82 a 87 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por los anteriormente nombrados contra, Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote; Auto de admisión, remisión del recurso de casación y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 82 a87 de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo, declaró improbada la demanda interpuesta por Jony Blanco Romero y Prisma Véliz Matías, con los siguientes argumentos jurídicos (en lo relevante):
El interdicto de recobrar la posesión establecido en el art. 1461 del Código Civil señala: 1. Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2. Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella; y 3. Que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio defensa no solo al poseedor, sino inclusive al detentador de la cosa.
Respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua anterior de los demandantes, refiere que, por el Informe Técnico e inspección judicial se identificó conforme a lo informado por el demandante el área del presunto despojo de 99 m2, colindante al pasaje de ingreso en la cual se construyó una muralla divisoria entre el predio de los demandados y el pasaje de acceso al predio del demandante. Por lo afirmado por los testigos de cargo, no eran poseedores del área, objeto de controversia y que el pasaje solo lo usaban como ingreso a su propiedad. Por la declaración de los testigos de descargo se tiene que los demandantes no se encontraban en posesión del área al ser un pasaje peatonal. Por la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario Marquina, se informa que el pasaje peatonal o sendero, motivo de conflicto es comunal hace más de 70 años y que no está bajo la posesión de ninguna familia. Por lo señalado, se establece que los demandantes no demostraron el primer presupuesto.
Respeto al segundo presupuesto, que el demandado hubiese despojado la posesión ya sea de forma violenta o sin ella, sostiene que, conforme lo demandado, la construcción del muro aledaño al pasaje constituiría el acto de despojo. De las testificales de cargo de Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia vda. de López y Concepción Olguín Guzmán, respecto a que, si los demandados desposeyeron de su terreno a los demandantes, coinciden señalando que no han visto, no saben o no los conocen. Por lo declarado por los testigos de descargo se colige que no despojaron el área porque nunca estaban en posesión del camino peatonal. Por los aspectos mencionados, se establece que los demandados no ingresaron a la fracción demandada y despojar de la posesión en la fracción de 99 m2, ya que la construcción del muro delimitaba su propiedad con el pasaje peatonal. Asimismo, por la certificación emitida por el Sindicato Agrario Marquina, se informa que la construcción del muro fue comunicado al directorio del Sindicato Agrario antes de iniciar los trabajos en noviembre de 2021, estableciéndose que el hecho no fue realizado de forma clandestina.
En relación al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojados de la fracción de terreno, establece que la construcción del muro por parte de los demandados a la fracción objeto de "litis", se encontraría dentro del plazo dispuesto por ley, empero no resulta ser clandestina. En base a lo expuesto, concluye que, los demandantes no han demostrado los elementos indispensables que viabilizan la acción, entendiéndose que la falta de prueba respecto de uno solo de los extremos, la demanda debe ser improbada.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 90 a 95 de obrados, los demandantes ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el planteamiento de la demanda, se hubiera demostrado la construcción del muro a través del cual se produjo la eyección, así también se tiene del Informe Técnico y que dicho muro está dentro del área de ingreso de camión que tiene una extensión de 6 metros, lo que impediría extraer sus productos. Sostienen que, no reclamaron el pasaje porque es de uso común para la sociedad, por lo que, el Juez no revisó adecuadamente la demanda y que la valoración de la prueba no se funda sobre el fondo de la demanda. Asimismo, indican que los demandados solo se basaron en decir que lo reclamado es un camino vecinal, afirmación que contradice la demanda siendo que se demandó el ingreso de vehículo para la extracción de productos agrícolas.
Manifiestan que, la autoridad judicial incurrió en mala apreciación de la prueba, mismos que en el proceso "no fueron objeto de exclusión probatoria, sino más bien, asintieron la prueba sea documental o testifical"; al respecto, expresan que, los testigos de descargo Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias, son primas en primer grado de los demandados, como así lo manifestaron en sus declaraciones; Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, también señalaron, respecto a la primera ser tía y la segunda cuñada de los demandados, declaraciones familiares que fueron valoradas en contra del principio de verdad material.
Referente a la prueba documental, indican que, el Juez valoró plenamente la Certificación emitida por el dirigente de la Comunidad Marquina, siendo incompleto, ya que, de la data de los Cds, videos, se tiene que en plena construcción el dirigente les pidió papeles, lo que no sucedió con los demandados, aspecto que no fue valorado correctamente.
En relación a la prueba testifical de Adolfo Avilés, manifiestan que, no fue valorada, puesto que, señaló que, Wilfredo Romero era quien vivía en el área de controversia y que construyó un puente para el ingreso a dicho terreno, aspecto que demostraría su posesión al utilizar en cada cosecha. Sostiene que, Concepción Olguín como esposa del difunto Wilfredo Romero, padre de los demandados declaró que por votarle de su posesión se procedió a la construcción del muro, afectando el ingreso y salida con vehículo y la extracción de productos, que con la actitud del Juez, les condenó a sacar sus productos a mano, deteriorando su economía; de lo señalado, indican que no se valoró conforme a la sana crítica establecida en los arts. 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil.
Haciendo mención a que se entiende por "normativa legal nacional", acusan que, en el proceso de interdicto de recobrar la posesión no se cumplió con el debido proceso, puesto que, de la relación fáctica de la demanda se afectó el ingreso a la propiedad en 6 metros, dentro de la propiedad colindante, más no pretenden adueñarse del pasaje de la comunidad, extremo que el Juez hubiera dejado a un lado, confundiendo el petitorio de la demanda. Asimismo, sostienen que, a través del recurso de casación se trata de rectificar la violación de la ley en que hubiera incurrido el Juez inferior al emitir sentencia, por lo que, se debe establecer si los hechos declarados en el fallo corresponden a los preceptos de la ley que se aplica; de la misma manera, refieren que, como efecto del proceso en una parte de la sentencia se reconoce su posesión y en la de fs. 79 se reconoce la posesión de "Santos Escobar Flores", sin determinar cuál la precisión exacta de no concederle posesión a la codemandante, "...lo cual tendría en lo más mínimo declarase la demanda "probada en parte" y no como se declara probada en la forma y de su aplicación que se lo realiza en el fondo...".
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 97 a 98 de obrados, Corina Romero Argote, Willy Waldo Romero Argote y Hugo Romero Argote, responden al recurso de casación, solicitando se declare la improcedencia del mismo, con condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo cita textual del art. 271 de la Ley N° 439, sostienen que, el recurso de casación hace referencias a cuestiones que jamás ocurrieron, como al indicar que existiría una demanda reconvencional sobre pago de mejoras. Asimismo, refieren que, los demandantes inicialmente sostienen que durante el proceso ninguna prueba fue objeto de exclusión probatoria y que las pruebas fueron asentidas para ambas partes, empero, luego sostienen que únicamente debía considerarse los medios probatorios testificales y documentales de los demandantes, puesto que, según su apreciación las atestaciones de descargo al tener parentesco con los demandados infringirían el principio de verdad material, aspecto que violaría su derecho a la defensa en igualdad de condiciones.
Manifiestan que, los recurrentes llegaron al extremo de describir hechos inexistentes, señalando personas que nunca formaron parte del proceso como Santos Escobar Flores, por lo que, el recurso de casación de ninguna manera enuncia fundamentos de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incumpliendo la exigencia establecida en el art. 274 de la Ley N° 439.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4747/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone mediante providencia de 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 102 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 104 de obrados, se señala sorteo para el 15 de septiembre de 2022, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, conforme se tiene a fs. 106 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 47 cursa, certificado de 22 de junio de 2022, emitido por autoridades del "Sindicato Agrario Marquina", que en lo principal informan "(...) que el pasaje peatonal o sendero motivo de conflicto es comunal hace más de 70 años y no está bajo posesión de ninguna familia en particular (...)". Asimismo, indican "que para la construcción del muro fue comunicado al Directorio de nuestro Sindicato Agrario y al Secretario de Justicia (Corregidor), antes de iniciar los trabajos en noviembre de 2021 y vimos que se respetó los usos y costumbres del sendero peatonal hasta más de 3 metros".
I.5.2. De fs. 51 a 58 cursa, declaraciones testificales de cargo y de descargo.
I.5.3. De fs. 59 a 61 cursa, Acta de Audiencia Pública e Inspección Judicial, en el cual el Juez de instancia, entre otros, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios; b) Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas; c) Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso; d) Tentativa de conciliación; y e) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente; asimismo, determina la realización de la inspección judicial.
I.5.4. De fs. 64 a 79 cursa, Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio, que en el punto 5 "Resultados y Conclusiones", en lo relevante concluyó, que el área objeto de litis, es vía de acceso o pasaje que colinda al sud con los predios del demandando y demandante, atravesando los mismos desde el Oeste al lado Sudeste; asimismo, determinó que la superficie presuntamente despojada es de 99 m2 en el pasaje o vía de acceso al demandante, al haberse construido el muro por parte de los demandados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A objeto de resolver los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación a la misma, este Tribunal Agroambiental ingresará al análisis de la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia; y, 3) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 089/2021 de 4 de noviembre, en lo concerniente a la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo señaló: "(...) La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. (...) 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa (...)."
Asimismo, respecto a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, el AAP S1a 42/2020 de 27 de noviembre, entre otros, estableció que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
Por mandato del art. 39 inc. 7 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley N° 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.
Gonzalo Castellano Trigo, señala que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".
En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de Reivindicación o Mejor Derecho.
El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.
El Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra previsto en el art. 1461 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)
Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa". El autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil, el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".
De la norma anteriormente citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Bajo esta línea, el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: 'De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."
FJ.II.3. Análisis del caso concreto
En principio, es menester señalar que, revisadas las reclamaciones de los recurrentes, consistentes en: i) que en el proceso interdictal se demostró la construcción de un muro por parte de los demandados con el cual eyeccionaron su posesión del ingreso a su predio, y que solo se demandó dicho aspecto y no así el pasaje peatonal; y ii) mala valoración de la prueba testifical de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubi Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores al ser familiares de los demandados; los mismos, incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1 , del presente fallo, puesto que, si bien hacen alusión a que el recurso de casación es planteado en el fondo y en la forma, empero, respecto al primero no efectúan una explicación que la sentencia recurrida, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o una indebida apreciación de la prueba; de la misma manera, en relación al segundo, no expone cómo y qué normas fueron incumplidas por el Juez de instancia, que generaron violación a derechos y garantías viciando el proceso nulidad por vulneración a normas procesales; consecuentemente, el recurso de casación planteado, adolece de la técnica jurídica recursiva; no obstante, y llevando en consideración el nuevo modelo de Estado, previsto en nuestra Norma Suprema, que fijó al Órgano Jurisdiccional actuar entre otros, bajo los principios constitucionales de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material y debido proceso (art. 180.I de la CPE), si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o "pro homine"; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; consecuentemente, en mérito a lo señalado y al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
FJ.II.3.1. Respecto a que en el proceso interdictal se demostró la construcción de un muro por parte de los demandados con el cual eyeccionaron su posesión del ingreso a su predio, y que solo se demandó dicho aspecto y no así el pasaje peatonal, que indebidamente fue considerado por el Juez de la causa a momento de dictar sentencia.
Al respecto, la sentencia ahora confutada, determinó declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque la parte actora, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, con relación al objeto de la prueba, no acreditó los presupuestos legales para la procedencia de lo demandado; en ese sentido, a efectos de verificar si lo determinado por el Juez Agroambiental de Quillacollo se adecua a la normativa legal, doctrinal y jurisprudencial señalada en el fundamento jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, referente a que en el interdicto de recobrar la posesión ineludiblemente para su procedencia se debe acreditar los presupuestos legales de: i) tener la posesión antes de la eyección; ii) la existencia del despojo con violencia o sin ella; y, iii) que la demanda sea interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho; en ese marco, de la revisión de la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, se advierte plenamente que los demandantes no demostraron tener posesión anterior real y efectiva respecto a la superficie de terreno de 99 m2, -objeto de litigio- la cual inicia desde el ingreso camino antiguo a Marquina del predio de los demandados, área en controversia en la cual se construyó el muro que colinda con el pasaje o vía de acceso que llega hasta su propiedad, conforme lo determina el Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio (I.5.4) , y corroborado por la inspección judicial realizada a la parcela objeto de litigio (fs. 60 y vta.); así tampoco, se acreditó la eyección (despojo) con violencia o sin ella en el área en controversia que comprende la fracción de 99 m2, en la cual se encuentra el muro construido dentro del predio de los demandados que delimita con el paso peatonal; y por último, si bien la demanda se presentó dentro del año del presunto despojo, este aspecto solo acredita la procedencia de la tramitación y resolución de la demanda de interdicto de recuperar la posesión, empero, no así para demostrar que los demandantes fueron desposeídos de su posesión con o sin medidas de hecho.
De lo expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, al corresponderle la carga de la prueba, conforme establece el art. 1283 del Código Civil, en el sentido que, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en el caso de autos, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia de la misma, que conforme a la pruebas de inspección judicial, Informe Técnico y testifical de cargo y de descargo, se demuestra que los demandantes respecto al área en controversia no se encontraban en posesión y tenencia actual y menos que hubieran sido despojados con violencia o sin ella, estableciéndose de esta manera que los demandados no ingresaron a la fracción demandada y despojaron de la posesión el área de 99 m2 (identificada por la inspección judicial y el Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio), puesto que, la construcción del muro se encuentra en el área del predio de los demandados, delimitando el mismo con el pasaje peatonal. Ahora bien, al señalar los recurrentes que solo demandaron el ingreso a su propiedad que a decir de los mismos tendría que tener un ancho de 6 metros y no así el pasaje peatonal como tal, que delimita con el muro construido por los demandados, aspecto que no hubiera sido considerado por el Juez de la causa, al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, al concluir la autoridad agroambiental que: "... el actor de la presente demanda asumió como suya el área de ingreso estableciéndose una fracción de terreno como afectación a su posesión. Consecuentemente y por lo demostrado en el presente caso el demandante nunca tuvo posesión del área referida entendiéndose que la misma se constituye en un área de paso común "; dicha conclusión arribada se encuentra acorde a los datos del proceso, puesto que, ciertamente el área de ingreso reclamada al final constituye un paso peatonal conforme se tiene de la Certificación de 22 de junio de 2022, emitida por el "Sindicato Agrario Marquina" (I.5.1.) , la cual fue valorada en la sentencia, ahora recurrida, al señalar la misma, que el área en litigio pretendida por los demandantes viene a ser un pasaje o sendero peatonal, que no se encuentra en posesión de ninguna persona particular, aspecto que, también es confirmada por las declaraciones de los testigos Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia vda. de López, Concepción Olguín Guzmán (testigos de cargo), Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubí Raiza Cobarrubias Romero y René López (testigos de descargo) cursante de fs. 51 a 58 de obrados (I.5.2.) , así como de la inspección judicial.
Consiguientemente de lo expuesto, se advierte que el Juez de instancia al emitir la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, determinando que los demandantes no demostraron los prepuestos legales para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, es decir, tener la posesión y que fueron eyeccionados del área de controversia de 99 m2, en el cual se encuentra el muro que delimita con el acceso peatonal, más aun cuando el área pretendida por los demandantes (ingreso a su predio que inicia desde el camino antiguo a Marquina, predio de los demandados, como se detalla en el plano demostrativo a fs. 73), al final, constituye un paso o pasaje peatonal de uso común, del cual no demostraron estar en posesión y menos que fueron despojados del mismo, obró conforme a derecho como se tiene explicado anteladamente; no obstante, se salva el derecho de la parte a recurrir a la vía llamada por ley.
Conforme a lo expuesto, es posible concluir que la autoridad judicial actuó de forma correcta a momento de emitir el fallo ahora recurrido, declarando improbada la demanda en cuestión, ello, en apego al art. 213 de la Ley N° 439, que establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..."; así como también con base al art. 145 (Valoración de la Prueba) de la norma adjetiva civil precitada, que señala: "La autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas fundamentando su criterio"; consecuentemente, lo acusado por los recurrentes no resulta cierto y carece de asidero jurídico.
FJ.II.3.2. Mala valoración de la prueba testifical de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, al ser familiares de los demandados.
Al respecto, este Tribunal verificará el contenido de las declaraciones testificales de los prenombrados, para determinar si el Juez de instancia ha reflejado su real contenido, o contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivocó trascendentalmente como ser dar por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido; en ese marco, de la revisión de las declaraciones testificales de descargo de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, que formaron parte del análisis en la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, si bien resulta cierto que las mismas manifestaron tener un grado de parentesco con los demandados (I.5.2.) , y como así lo hicieron conocer al Juez de instancia, mediante memorial de 5 de julio de 2022 (fs. 80 y vta.), este extremo acusado, dentro del sistema judicial, así no lo haya invocado la parte demandante en el proceso interdictal, se equipara a la tachas previstas en el art. 169 de la Ley N° 439, que no obstante, de no haber sido planteada en esa forma, dentro de los tres días de haber sido notificados con la prueba testifical propuesta en la demanda, conforme así prevé el art. 170 del mismo cuerpo procesal, corresponde ingresar al siguiente discernimiento; si bien la tacha, tiene como finalidad poner de manifiesto al juez la existencia de supuestos que pueden afectar a la parcialidad y fiabilidad del testigo, ello no impide que las declaraciones puedan ser valoradas por el juzgador, en todo o en parte, pues, con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino solo la justificación de la SOSPECHA de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es "válida", sin perjuicio del valor que le dé el juzgador al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica . Por consiguiente, al valorar el Juez de instancia en la sentencia recurrida, las declaraciones de Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubí Raiza Covarrubias Romero, Cecilia Argote Claure y Roxana Villarroel Flores, pese a tener cierto grado de parentesco con los demandados, a través de las cuales, sustentó su decisión que los demandantes no demostraron estar en posesión de la extensión en controversia de 99 m2, el cual forma parte del paso peatonal, y que fueron desposeídos de la misma por los demandados, dicha conclusión arribada fue en mérito a las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 186 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales"; pues no se advierte, que las afirmaciones de los testigos señalados carezcan de fiabilidad de lo manifestado, debido a que las declaraciones de los anteriormente nombrados se aprecia una plena coincidencia en las afirmaciones prestadas, así como la falta de contradicciones en la declaración de unos y otros, la firmeza de las mismas y su claridad en la exposición, denotando tanto el conocimiento de la realidad de los hechos como las circunstancias de su producción; además cabe señalar que, lo determinado en la sentencia impugnada, no solamente se sustentó en la prueba testifical de descargo, sino en la prueba de inspección judicial, Informe Técnico J.A.Q. N° 011/2022 de 4 de julio y la prueba testifical de cargo, emergente de una valoración integral de la prueba conforme al art. 145.II de la Ley N° 439, que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica..."; en consecuencia, no se advierte que el Juez de la causa haya valorado indebidamente la prueba testifical de descargo, resultando lo reclamado carente de asidero jurídico para ser considerado como una causal de casación conforme previene el art. 271 de la Ley N° 439.
Por lo que, en base a lo discernido precedentemente, y compulsada como fue la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, no se advierte vulneración al debido proceso como fue denunciada, relativo a errónea apreciación de la prueba testifical de descargo, y que la demanda de interdicto de recuperar la posesión, no hubiera sido tramitada y resuelta conforme a lo peticionado por la parte actora, por lo que, la sentencia recurrida fue emitida conforme al art. 213 y 145 de la Ley N° 439, en tal sentido, al carecer el recurso planteado de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley o error de hecho para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha; y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:
1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 90 a 95 de obrados, interpuesto por Jony Blanco Romero y Prisma Véliz Matías, contra la Sentencia N° 06/2022 de 8 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 82 a 87 de obrados, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia antes señalada, emitida dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
2. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme disponen los arts. 213.II. num. 6 y 223.V.num. 2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
S E N T E N C I A No. 06/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias
Demandados: Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 8 de julio de 2022
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 11, y subsecuente subsanación de fs. 17 y Vlta., de obrados, los Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias, manifiestan que Emeterio Romero Peso y Dorotea Quiñones de Romero dejaron un terreno en Marquina, camino antiguo a San Rafael para la señora Alvina Romero Quiñonez fallecida el 2015, cuyos hijos son Jony Blanco Romero, Alfredo Gilberto Blanco Romero, Julia Blanco Romero y Rosario Blanco Romero. Refiere además que del terreno quedaron al cuidado Jony Blanco Romero y Alfredo Gilberto Blanco Romero al fallecimiento de este último el año 2021 queda a cargo la esposa Prisma Veliz Matias. Por otra parte expone que Wilfredo Romero Quiñonez colindante del terreno con el que no tenían ningún problema respecto al ingreso de 6 metros a su terreno, al fallecimiento de este los hijos Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Waldo Wili Romero Argote, los despojaron de la fracción de ingreso a su terreno. Refiriendo además que están construyendo una barda por el medio de ingreso a su propiedad despojándoles de unos 250 m2 aproximados sin respetar el derecho posesorio de ingreso al inmueble sin poder ingresar con vehículo para poder sacar la producción agrícola. Fundamentan su derecho en el art. 115.I, art. 8.1 y 25 de la convención americana sobre derechos humanos y art. 14.1 pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715, art. 1461 del Código Civil. Manifiestan seguidamente que hallándose en posesión del inmueble que lo ocupan con trabajos agrícolas, fueron despojados de una fracción de terreno de ingreso que es su posesión en fecha 15 de marzo de 2022 a horas: 8:00 y que los mismos continúan realizando trabajos de construcción de una barda. Por lo que promueven interdicto de recuperar la posesión al haber sido despojados de su posesión y se acuerde la restitución a la fracción de terreno y demolición. Por escrito de fecha 25 de abril de 2022 aclara la demanda refiriendo que la fracción de terreno ubicada en la carretera antigua a Marquina y que gozaban de un ingreso a su propiedad en la superficie de 6 metros de ancho en la cantidad de 367 m2 y que en acto de violencia y hostil los demandados han construido un muro de ladrillo con cemento, en una fracción de terreno con ingreso de 250 m2 aproximadamente. Indicando además que el bien tiene las siguientes colindancias al Norte: con Jaime Sambrana y Serapia, al Sud Demecia Sevillano y los herederos Wilfredo Romero, al Este Demecia Sevillano y al Oeste camino antiguo a Marquina y herederos de Wilfredo Romero, ubicado en inmueble en la zona San Rafael Marquina, Quillacollo.
Finalmente manifiesta que Wilfredo Romero Quiñones no tenían problemas, pero al fallecer sus herederos Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Waldo Willi Romero Argote los despojaron de una fracción de terreno del ingreso a su terreno en fecha 15 de marzo de 2022 construyendo un muro de ladrillo con pilares de cemento.
Que, admitida la demanda, se corre en traslado a los demandados, por lo que Corina Romero Argote y Hugo Romero Argote quienes contestan a la demanda manifestando que; la demanda de interdicto de recobrar la posesión es defectuosa porque no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico para su interposición, no habiéndose identificado con exactitud cuál es el predio del que se está en posesión y fueron eyeccionados y no establecen desde cuándo y a que título se hallan en posesión para luego contradictoriamente pedir recuperar una posesión de sitios de acceso comunal de 6 metros de ancho. Seguidamente refiere que el interdicto de recobrar la posesión al ser una acción en defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar las posesión material de una cosa a quien fue despojada de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, asimismo indican que para este tipo de acciones debe concurrir dos elementos a) estar en posesión del terreno y b) ser desposeído del mismo. Indicando además que los demandantes no tienen posesión sobre el predio demandado toda vez que el sitio o el predio de acceso y/o ingreso sobre el que piden recuperar la posesión es un espacio de terreno de uso común tipo paso servidumbral totalmente consolidado desde su abuela, sobre el que nunca tuvieron posesión, no sembraron, no trabajaron la tierra y ningún tipo de asentamiento, manifestando que al existir una acequia con el tiempo se hizo paso peatonal, espacio de uso y paso comunitario y que junto a la acequia de riego para la producción agrícola nace el camino antiguo a Marquina y sala a la Av. Santa Cruz, siendo paso peatonal de 4 metros por el cual atraviesa por todos los terrenos de la comunidad. Manifiesta además que los demandantes quieren tomar posesión maliciosa no solo del espacio cedido por su abuela, sino que por su ambición intentan extender el ancho del paso peatonal a 6 metros que no corresponde, asumiendo que dicho paso peatonal es privado de ellos queriendo privar del mismo a la comunidad, indicando que por los antecedentes mencionados los accionantes nunca tuvieron posesión sobre los espacios de uso común o ingreso al terreno, no concurriendo ese elemento de posesión sobre el mismo la demanda resulta improcedente según el art. 1461 del Código Civil.
Sobre la inexistencia de actos de despojo, violencia y/o construcciones arbitrarias, al respecto refiere que niegan de forma rotunda que estarían despojando con violencia alrededor de 362 m2 de ingreso al terreno de aprox. 1310 m2 de los demandantes, realizando construcciones civiles arbitrarias y abusivas que cercenen su derecho posesorio. Manifiesta que Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias pretenden apropiarse de 362 m2 que no les pertenece porque esa superficie constituye un paso peatonal. Por otra parte refieren que se procedió a la construcción del muro perimetral en consenso y orientación de los dirigentes del Sindicato Agrario Campesino Marquina, por lo que dicho muro fue emplazado pacíficamente sin actos de violencia o arbitrarios sin despojar a los demandantes ni a nadie, más al contrario cedieron un espacio de 4 metros de ancho mínimo. Indican que Jony Blanco Romero desconoce los antecedentes porque se encontraba fuera del país llegando recién el año 2015 no teniendo domicilio en la comunidad apareciendo de forma esporádica en el lugar y pretendiendo recuperar posesión de pasos servidumbrales sobre los que nunca tuvo posesión. Refiere el demandado confesión judicial espontanea que contradice y desvirtúa la demanda de interdicto de recuperar la posesión, según el art. 156 y 157-I y III del Codigo Adjetivo Civil, señalando que Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias por propia confesión en la demanda de 25 de marzo de 2022 y escrito de 25 de abril de 2022 manifiestan expresamente que dicho espacio que fueron desposeídos simplemente es un ingreso de paso a su terreno, no pudiendo pedir recuperar una posesión de predios considerados como ingreso de paso o pasaje servidumbral. Indicando finalmente que los demandantes al pretender recuperar posesión no siendo aplicable por tratarse de pasos peatonales por lo cual es improcedente, al considerar que no se puede pretender recuperar posesión inexistente y pedir se determine un derecho servidumbral o espacio de acceso a su terreno en la medida de 6 metros de ancho. Por todo lo mencionado los demandados niegan en todos sus términos la demanda y piden se declare improbada, por su manifiesta improcedencia.
Por su parte el demandado Willy Waldo Romero Argote responde indicando que contesta negativamente a la demanda, refiriendo que el interdicto de recobrar la posesión se rige por el art. 1461 del Código Civil, por el cual se pretende restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión. Manifiesta que los demandantes nunca tuvieron la posesión de los 362 m2 de ingreso a su terreno, ya que ese espacio de ingreso es de uso común tipo paso peatonal totalmente consolidado desde su abuela, nunca sembraron, no trabajaron la tierra y menos un asentamiento. Aclara también que el paso peatonal de 4 metros de ancho se emplazó según los usos y costumbres de la comunidad. Por otra parte manifiesta que la delimitación del predio objeto de demanda fue emplazado según usos y costumbres de la comunidad y consenso con los dirigentes del sindicato agrario campesino Marquina quienes realizaron la verificación del muro, por lo que lo vertido por Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias de que ocurrió despojo con actos arbitrarios y violentos desde enero de 2022 es inaceptable y no responde a la realidad. Habiéndose dejado un espacio de 4 metros de ancho del camino peatonal llegando hasta 4 metros y 50 centímetros. Seguidamente manifiesta que los demandantes pretenden aprovecharse ilegalmente de predios comunes bajo la figura de interdicto de recuperar la posesión, siendo improcedente por no existir posesión o por tratarse de pasos servidumbrales sobre los que tampoco tuvieron posesión y no existió despojo alguno. Por lo manifestado responde a la demanda negando y se allana a la demanda al escrito de fecha 20 de mayo de 2022 y pide se dicte sentencia improbada a la demanda de interdicto de recuperar la posesión y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del artículo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia, para desarrollar dentro de la misma las actividades previstas por el art. 83 de la citada ley No. 1715., escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, no se interpusieron excepciones, ni se identificaron incidentes que den lugar al saneamiento procesal, luego se intentó la conciliación, la misma que no prospero. Acto seguido se dictó auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar, admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que mediante escrito de fecha 1 de julio de 2022 Hugo Romero Argote, se presenta dando por bien hecho las actuaciones procesales realizadas por Corina Romero Argote y Willy Waldo Romero Argote en la audiencia desarrollada el día 24 de junio de 2022. Asimismo por escrito de fecha 5 de julio de 2022 Prisma Veliz Matias da por aceptada la representación de su hijo Rolando Blanco Veliz, refiriendo asimismo que los testigos de descargo Ruth Sonia Covarrubias Romero, Rubi Raiza Covarrubias Romero al ser primas y Cecilia Argote Claure al ser tía y Roxana Villarroel Flores cuñada de los demandados se tengan como referenciales dichas atestaciones. Al respecto y en relación a la norma se tiene que las tachas deben ser propuestas en primera instancia dentro del proceso junto con la contestación y/o reconvención a la demanda, siendo que en este caso no se hizo uso de la tacha dentro del plazo establecido y siendo el mismo improrrogable, el derecho a reclamar sobre este aspecto ha precluido, conforme lo establecido por el art. 170 del Código Procesal Civil aplicable en supletoriedad por el art 78 de la Ley 1715.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1296, 1321, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
De la prueba documental de cargo:
1.- A fs. 3, fotografías donde se evidencia construcción de muro perimetral y la actividad de recolección de maderos por parte de 3 personas.
2.- a fs. 4 plano referencial a nombre de Julia Blanco Romero, Jony Blanco Romero, Rosario Jaldin Romero y Alfredo Gilberto Blanco Romero.
3.- a fs. 8 DVD con imágenes y audio de los cuales no se puede identificar a los actores por lo cual no es considerado.
4.- a fs. 13 Certificado de área emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por el cual se establece que el predio se encuentra fuera del radio urbano.
5.- a fs. 14 plano de ubicación Georreferenciado, por el cual se consigna los interesados Julia Blanco Romero, Jony Blanco Romero, Rosario Jaldin Romero y Alfredo Gilberto Blanco Romero sobre el predio con superficie de 1310.00 m2.
Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que los demandantes presentan plano referencial del predio objeto de la demanda constando en el mismo dos áreas una con la superficie de 1310.00 m2, notándose asimismo un pasaje del predio al camino antiguo a Marquina, constando las siguientes colindancias, Norte familia Zambrana, Sud Demecia Cevillano, Este familia Cevillano y Oeste Camino Antiguo a Marquina, plano referencial que hace referencia como interesados a Julia Blanco Romero, Jony Blanco Romero, Rosario Jaldin Romero y Alfredo Gilberto Blanco Romero. Con referencia al plano de ubicación de fs. 4 se observa dos predios ambos de una superficie de 1194.00 m2, incluyendo un pasaje de 6.00 m al lado norte con salida al camino antiguo a Marquina, consignándose asimismo como propietarios a Julia Blanco Romero, Jony Blanco Romero, Rosario Jaldin Romero y Alfredo Gilberto Blanco Romero.
De la prueba documental de descargo de los demandados Corina Romero Argote y Hugo Romero Argote.
1.- Conforme requerimiento solicitado en el escrito de fecha 20 de mayo de 2022 por el cual piden se notifique al dirigente del sindicato Marquina a objeto de que certifique conforme lo referido en el escrito, al respecto mediante memorial de fecha 22 de junio de 2022 Víctor Hugo Jimenez presenta certificación.
Que, por la certificación emitida por los representantes del Sindicato Agrario Marquina - Sub Central Marquina cursante a fs. 47 se establece que Corina Romero Argote se encuentra afiliada al sindicato, asimismo refiere que en la comunidad Marquina existen varios canales de riego desde hace más de 70 años los cuales pasan por terrenos agrícolas y que las sequias, matorrales, control de mitas, largas de agua la franja de seguridad de algunos sectores es de 2 metros y en otros más de 3 metros según usos y costumbres. Certifica así mismo que el pasaje peatonal motivo de conflicto es comunal desde más de 70 años y no es de posesión de ninguna familia particular. Certifica además que para la construcción del muro fue comunicado al directorio del sindicato agrario y al secretario de justicia antes de los trabajos en noviembre de 2021 respetándose los usos y costumbres de sendero peatonal hasta más de 3 metros. Finalmente certifica que revisada la lista afiliados al sindicato agrario Marquina (O.T.B. Marquina) los Srs. Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias no encuentran en la lista de afiliados por lo que ven que no asisten a reuniones ni trabajos comunales.
Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración, que la demandada es afiliada al Sindicato Agrario Marquina(O.T.B. Marquina), que los demandantes Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias no se encuentran afiliados al Sindicato Agrario Marquina y finalmente se puede establecer que el área de conflicto según lo certificado por el dirigente es área comunal pasaje peatonal desde hace más de 70 años.
De la prueba documental de descargo del demandado Hugo Romero Argote
No habiendo introducido prueba de descargo habiéndose allanado al escrito de fecha 20 de mayo de 2022, por lo que no hay lugar a consideración de la misma.
2.- De la prueba testifical.
De las declaraciones testificales de cargo.
Tanto Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia Vda. de Lopez y Concepción Olguin Guzman en sus declaraciones en relación a que si Corina Romero, Hugo y Willy Romero desposeyeron de su terreno a Jony Blanco y Prisma Veliz, coinciden indicando que no han visto, no saben o no los conocen.
Con relación a que si los demandantes son poseedores del predio objeto de litis, Adolfo Avilés García refiere que los demandantes son poseedores del pasaje y que ejercían actos de posesión ingresando por el pasaje para regar. Por su parte Isabel Blanco Valencia Vda. de Lopez, refiere que no conoce y Concepción Olguin Guzman indica que utilizaban de ingreso.
Respecto al día que fueron desposeídos los demandantes, tanto Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia Vda. de Lopez y Concepción Olguin Guzman manifiestan que el 15 de marzo de 2022 se construyó el muro, muralla o pared.
Por otra parte Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia Vda. de Lopez y Concepción Olguin Guzman coinciden indicando la existencia de un ingreso o pasaje hacia el predio de los demandantes con un ancho de 6 metros.
De la prueba testifical de cargo se puede extraer que no se sabe o se tiene conocimiento de que Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Willy Waldo Romero Argote desposeyeron de su terreno a Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias.
Respecto a que si los demandantes son poseedores del predio objeto de litis, se puede extraer que no eran poseedores y que el pasaje solo lo usaban como ingreso a su predio. Asimismo se puede establecer que respecto al día que fueron desposeídos los demandantes, se refiere que el 15 de marzo de 2022 se construyó el muro o muralla. Finalmente se establece que el pasaje de ingreso hacia el predio de los demandantes es de 6 metros.
De las declaraciones testificales de descargo.
En sus declaraciones en relación a que si Jony Blanco y Prisma Veliz se encontraban en posesión del pasaje peatonal, tanto Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubi Raiza Cobarrubias Romero, Rene Lopez coinciden y manifiestan que al ser pasaje peatonal no es posesión de nadie; ellos no estaban en posesión al ser pasaje peatonal; no los vio en posesión; respectivamente.
Por otra parte respecto a que si el terreno objeto de litis, se encontraban en posesión de Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote , refieren de forma coincidente tanto Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubi Raiza Cobarrubias Romero, que se encontraban en posesión; conoce que se encontraban en posesión sembrando maíz, papa, cebolla; respectivamente. Finalmente Roxana Vigabriel Flores manifiesta que no sabe y que solo hay un paso peatonal y Rene Lopez refiere que estaba en posesión la abuelita de Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote, doña Dorotea.
Con relación a que si Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote desposeyeron del terreno a Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias, tanto Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Roxana Vigabriel Flores, Rubi Raiza Cobarrubias Romero, coinciden, manifestando que no los sacaron porque nunca estuvo en posesión; no conoce que los han sacado; nunca despojaron a nadie del ingreso al predio y al pasaje; respectivamente.
Respecto a que si se comunicó a los dirigentes sobre la construcción del muro en el predio objeto de litis, tanto Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Roxana Vigabriel Flores, Rubi Raiza Cobarrubias Romero, Rene Lopez, manifiestan coincidentemente que si porque en la zona rural no se puede hacer sin comunicar; tenía conocimiento porque se lo comento Waldo; si porque es agrícola y cualquier delimitación se la realiza con el conocimiento de las autoridades de la comunidad; se comunicó y se ha terminado el muro a mediados de abril; respectivamente.
Respecto al ancho del pasaje de ingreso refieren, tanto Ruth Sonia Cobarrubias Romero, Rubi Raiza Cobarrubias Romero, Rene Lopez, coincidentemente que: según usos y costumbre es 3 metros; si son de 3 metros por usos y costumbre; de 1,50 a 2 metros es el ancho de los pasajes; respectivamente.
De la prueba testifical de descargo se puede extraer que Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias no se encontraban en posesión del área de litis al ser un pasaje peatonal. Respecto a que si los demandados se encontraban en posesión del área de litis se establece que se encontraban en posesión ellos y anteriormente la abuelita.
Con relación a que si los demandados desposeyeron a los demandantes Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias, se establece que no se desposeyó del área de litis porque no son áreas de uso común al ser una pasaje peatonal. Por otra parte se establece que la construcción del muro fue comunicado a las autoridades de la comunidad y que conforme los usos y costumbres el ancho de los pasajes peatonales es de 3 metros de ancho.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose en el lindero Norte del predio demandado colindando con la vía de acceso o pasaje, en el lindero Norte se encuentra construido un muro conformado a simple vista de sobre cimiento, machones de hormigón, apilado de ladrillo gambote con mortero de cemento, habiéndose contabilizado 14 machones en el lindero norte, el muro presenta una altura promedio de 2.20 metros. Concluido el recorrido del lindero norte del predio que colinda con la vía de acceso o pasaje, con el Demandante se volvió a recorrer desde el primer machón que colinda con el camino antiguo a Marquina hasta el machón número 14, conforme recorríamos el pasaje el Demandante señalaba que el muro construido debe estar a 6 metros del muro de la Familia Zambrana. En relación al pasaje de acceso vista en perspectiva del lote del demandante, se observa desde una vista Noroeste al Sudeste un promontorio de piedras (bordo de piedras) que delimitan el predio del demandante con el área de acceso. Asimismo, desde la parte Sud al Norte del predio Demandante se observa muros colindantes con el pasaje de ingreso al predio objeto de la demanda, Asimismo, se observó surcos trazados de norte a sud, se observó rastrojos de maíz con una data de haber sido cosechado aproximadamente un año atrás, presenta un suelo pedregoso, cuenta con agua para riego, por el área de acceso al predio del demandante atraviesan postes de electrificación de ELFEC. En el pasaje de acceso al lote del demandante se observa desde una vista Sudeste al Noroeste un promontorio de piedras (bordo de piedras), vegetación nativa que delimitan el predio del demandante con el área de acceso, también se observó transitando estudiantes de colegio. En el recorrido del pasaje de ingreso se observa un canal de riego revestido con hormigón que tiene la trayectoria Norte a Sud, el cual hace un quiebre o giro en sentido Este para ingresar al predio objeto del litis. En la propiedad de los Demandados se observa desde el interior al exterior, el muro construido por los mismos, el muro se describe desde la superficie del suelo estando conformado por sobrecimiento de hormigón, machones de hormigón de un ancho de 0.25 metros por 025 metros, ladrillo gambote, también se observó una vivienda de adobe, plantas de pacay, en el predio se observó barbecho.
Del Informe del profesional técnico de despacho.
Se tiene que el predio se hallaría ubicado en la zona Marquina, del municipio de Quillacollo, el área objeto del litis, vía de acceso o pasaje colinda al norte con los predios del demandado y demandante y atravesando los mismos desde el Oeste al lado Sudeste. En el recorrido de inspección en el predio del demandante e Identificación del ancho de vía de acceso o pasaje se citará lecturas representativas, en la disposición del pasaje del Noroeste al Sudeste se mensuro un ancho de pasaje de 5.64 metros desde el promontorio de piedras (bordo de piedras) al muro de la colindante Josefina Rios Gonzales, más al sudeste se mensuro un acho de pasaje de 5.50 desde el promontorio de piedra al muro del colindante Copertina Viracocha, a la finalización de esta trayectoria en mensura se obtuvo un ancho de pasaje de 4.38 metros desde el promontorio de piedra al extremo norte del canal.
Continuando con el recorrido de inspección en el predio del demandante e identificación del ancho de vía de acceso. El pasaje sufre un quiebre de Norte a Sud, al inicio de este quiebre se mensuro el pasaje obteniéndose un ancho de 3.29 metros desde el promontorio de piedra al muro adobe de la colindante Teresa Sevillano, siguiendo la trayectoria del pasaje se presenta otro quiebre en sentido este, en la mensura del ancho de pasaje se obtuvo 3.32 metros desde el muro de adobe de la propiedad de Teresa Sevillano a la propiedad de Jhovana García Sosa, llegando el pasaje a desembocar en una calle vecinal.
Finalmente se determinó la superficie presuntamente despojado de 99 m2 (metros cuadrados) en el pasaje o vía de acceso al demandante, al haberse construido el muro por parte de los demandados.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, resulta imprescindible realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, por disposición de los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora, según certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal se hallaría en área rural con actividad de la misma verificada en inspección judicial, es agrícola.
Que, con respecto al interdicto de recobrar la posesión el art. 1461 del Código Civil, establece que esta acción exige para su procedencia, la concurrencia de varios requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede detallar que los procesos interdictos, sirven únicamente para mantener una situación de hecho, y no así de derecho, para que a través del aparato judicial, se pueda evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.
Con respecto a los interdictos, el profesor Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos enseña que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.
Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que es menester citar lo establecido por el art. 87 del Código Civil, referente a que la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.
Que, a efectos de emitir una resolución apegada a normativa legal, solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a lo señalado con antelación, pues, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.
Para los demandantes.
1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, anterior de los demandantes. Inicialmente se debe considerar que según el informe del profesional técnico y por la información recabada en la inspección judicial se identificó conforme a la información proporcionado por la parte actora, un área presuntamente de despojo de 99 m2 colindante al pasaje de ingreso en la cual se construyó la muralla divisoria entre el predio de los demandados y el pasaje referido que da acceso al predio del demandante identificándose claramente el área de controversia. Ahora con relación al primer presupuesto se tiene que los actores conforme señalan los testigos de cargo, no eran poseedores del área objeto de controversia y que el pasaje solo lo usaban como ingreso a su predio, así como refiere el señor Adolfo Avilés García, que los demandantes son poseedores del pasaje y que ejercían actos de posesión ingresando por el pasaje para regar. Por su parte de la declaración de los testigos de descargo se tiene que los demandantes no se encontraban en posesión del área al ser un pasaje peatonal. Asimismo según certificación emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Marquina de fs. 47 establece que respecto al pasaje peatonal o sendero motivo de conflicto es comunal hace más de 70 años y no está bajo posesión de ninguna familia particular. Pruebas que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil.
Conforme a lo establecido anteriormente aspectos estos que hacen establecer que los demandantes tengan como no demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.
2.- Con respecto al segundo presupuesto, que el demandado le hubiese despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.
Que, dentro de los procesos de Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que otro de los requisitos esenciales para la procedencia, es el hecho que deba demostrarse que el despojo necesariamente haya sido efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; y que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".
Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o en clandestinidad a más de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.
Que, en el caso de autos, corresponde señalar y tener claro que conforme lo demandado por los actores la construcción del muro aledaña al pasaje constituyo el acto de despojo, y que con la prueba aportada al proceso se ha podido establecer según las declaraciones testificales de cargo que Tanto Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia Vda. de Lopez y Concepción Olguin Guzman en sus declaraciones en relación a que si Corina Romero Argote, Hugo Romero Argote y Wily Waldo Romero Argote desposeyeron de su terreno a Jony Blanco Romero y Prisma Veliz Matias, coinciden indicando que no han visto, no saben o no los conocen. Por su parte de acuerdo a lo declarado por los testigos de descargo se establece que no despojaron del área porque nunca estuvieron en posesión del camino peatonal.
Aspectos estos y así analizados que hacen establecer que los demandados no procedieron a ingresar a la fracción demandada y despojar de la posesión en la fracción de 99 m.2, ya que la construcción del muro delimitaba su propiedad con el pasaje peatonal. Finalmente se considera que según la certificación de fs. 47 emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Marquina, la construcción del muro fue comunicado al directorio del sindicato agrario antes de iniciar los trabajos en noviembre de 2021, estableciendo en consecuencia que el hecho no fue realizado de forma clandestina.
Conforme a lo establecido anteriormente aspectos estos que hacen establecer que se tiene como no demostrado el segundo presupuesto por parte de los actores.
3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.
Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial, se habría producido en fecha 15 de marzo de 2022 a horas 8:00 a.m., al respecto cabe manifestar, que los testigos de cargo Adolfo Avilés García, Isabel Blanco Valencia Vda. de Lopez y Concepción Olguin Guzman manifiestan que el 15 de marzo de 2022 se construyó el muro, muralla o pared hecho que presuntamente hubiera ocasionado el despojo. Con relación a la certificación emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Marquina - Sub Central Marquina de fs. 47 mismo que certifica la construcción del muro fue comunicado al directorio del sindicato agrario antes de iniciar los trabajos en noviembre de 2021.
Al respecto cabe señalar que el art. 1461 del Código Civil, de forma taxativa refiere (Acción de Recuperar la Posesión).- I. "Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, la demanda de recuperar la posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo", es decir que quien señale haber estado en posesión de un bien inmueble o terreno, y haya sido despojado de este, debe necesariamente interponer la acción del interdicto dentro del año de transcurrido el hecho señalado, es decir desde su ingreso.
Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados realizaron la construcción de la muralla en la fracción cual es objeto de demanda en el mes de marzo de 2022, y el secretario general del sindicato refiere en fecha noviembre de 2021, fechas que no son coincidentes y hechos que no fueron de forma clandestina tal cual establece la certificación de fs. 47, pues el mismo es conocido y comunicado.
Que, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, toda vez que esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía, establecida en la misma ley, siendo evidente que el hecho denunciado es decir la construcción del muro por parte de los demandados a la fracción objeto de litis, se encontraría dentro el plazo del año dispuesto por ley, no resulta ser clandestina sino de conocimiento conforme se tiene certificado.
Aspectos estos que hacen que se haya demostrado este último presupuesto solo respecto a la interposición de la demanda dentro del año del presunto despojo.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de demanda, se constituye en un área de uso común, un pasaje de paso al predio del demandante y de los habitantes de la zona tal cual consta en la inspección judicial realizada, y que habiéndose construido un muro que delimita el predio de los demandados con el pasaje de paso, el actor de la presente demanda asumió como suya el área de ingreso estableciéndose una fracción de terreno como afectación a su posesión. Consecuentemente y por lo demostrado en el presente caso el demandante nunca tuvo posesión del área referida entendiéndose que la misma se constituye en un área de paso de uso común. Por otra parte con relación a la construcción del muro que delimita el predio de los demandados acto que según el demandante se constituyó en el hecho de despojo se establece de la misma forma que el área al no ser de posesión del demandante no constituye un acto de despojo.
Por lo que se tiene que los demandantes no han demostrado los elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción, entendiéndose que la falta de prueba respecto de uno solo de estos extremos, la demanda deberá ser declarada improbada.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Quillacollo, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 17 de obrados, con costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintidós. REGÍSTRESE y Notifíquese.
Fdo.
Cristhian E. Rodo Hartel Juez Agroambiental de Quillacollo- Cochabamba