AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 87/2022

Expediente: 4736 - RCN - 2022

Proceso: Anulabilidad de Documento y Cancelación en Derechos Reales.

Partes: Nestor Alejandro Jiménez Carrazana, Juan Edil Jiménez Carrazana e Imar Freddy Jiménez Carrazana, contra Ana Gabriela Armella Castillo y Daniela Armella Castillo.

Recurrentes: Néstor Alejandro, Juan Edil e Imar Freddy Jiménez Carrazana.

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 20 de junio de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación y nulidad en el fondo de fs. 111 a 115 de obrados, interpuesto por Imar Fredy, Nestor Alejandro y Juan Edil Jimenez Carrazana contra el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 108 a 109 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, por la que complemento y enmendó la Sentencia N° 03/2022 que resolvió declarar probada la demanda de Anulabilidad de documento y cancelación en Derechos Reales.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el auto interlocutorio.

La Jueza Agroambiental de Uriondo habiendo dado lectura a la Sentencia Agroambiental N° 03/2022 que declaró probada la demanda de Anulabilidad y cancelación en Derechos Reales, los demandados interponen recurso de complementación y enmienda con relación al monto recibido por el vendedor por la transferencia efectuada mediante documento que fue anulado, en ese orden de cosas, la Jueza A quo, por Auto Interlocutorio de 20 de junio cursante a fs. 108 a 109 de obrados, complementa y enmienda la sentencia, señalando que los actores deben cancelar la suma de $us. 20.000.- (VEITE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a los demandados Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo en el plazo de 60 días computables desde la ejecutoria de la sentencia, por el monto de dinero entregado al vendedor José Antenor Jiménez Vega.

I.2. Argumentos del recurso de casación o nulidad en el fondo, cursante de fs. 111 a 115 de obrados.

Imar Fredy, Nestor Alejandro y Juan Edil Jimenez Carrazana, en su condición de demandantes, por memorial que cursa de fs. 111 a 115 de obrados, interponen recurso de casación o nulidad en el fondo contra la Sentencia N° 03/2022 de 20 de junio de 2022, indicando que la determinación asumida por la Jueza de la causa, es ilegal e indebida y que vulnera los intereses, garantías y derechos fundamentales; por lo que, realizando un resumen de los antecedentes que derivaron en la presentación del presente recurso, solicitan se Case el Auto Interlocutorio y se deniegue la restitución del dinero, señalando lo siguiente:

I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo.-

Los recurrentes aducen que el Auto Interlocutorio recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por las siguientes razones.

I.2.1.1 . El auto definitivo recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en efecto, los recurrenten refieren que de conformidad al art. 547 del Código Civil, la nulidad y anulabilidad declarada surten efectos con carácter retroactivo, por lo tanto las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente; sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido, por lo que en el caso presente, a decir de los recurrentes, la sentencia hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, toda vez que los informes psicológicos y médicos evidencian que el 22 de octubre de 2016, José Antenor Jimenez Vega ya tenía deterioro cognitivo severo demencial con alteración funcional, en consecuencia era incapaz, por lo que la firma del documento de compraventa de 24 de enero del 2018 al ser posterior a su incapacidad, estaba viciada de anulabilidad, en consecuencia la sentencia que resuelve la causa, valoró todos los documentos probatorios haciendo una fundamentación bien estructurada y motivada sobre el instituto de anulabilidad; sin embargo, habiendo declarado probada la demanda por la causal prevista en el art. 554-3 del Código Civil, en complementación y enmienda de la sentencia, modifica y complementa la misma disponiendo que se debe pagar a los demandados la suma de $us. 20.000.-, cuando en aplicación del art. 547 último párrafo del numeral 1, no correspondería restituir absolutamente nada a los demandados, debido a que su padre era incapaz de querer o entender en el momento de celebrar el contrato, hecho que sería de pleno conocimiento de los ahora demandados, debido a que el documento firmado era de cariño, ya que su padre nunca habría recibido un solo centavo por dicha transferencia, misma que se habría aclarado en una reunión.

I.2.1.2 . El auto definitivo recurrido contiene violación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que al ser complementario a la sentencia debería ser congruente con relación a lo resuelto en la misma , los recurrentes en este punto reiteran lo vertido en el punto anterior aduciendo que la sentencia recurrida, hace referencia a la transferencia efectuada el 24 de enero del 2018 por José Antenor Jimenez Vega (†), en favor de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, señalando que el mismo fue celebrado cuando el vendedor carecía de capacidad; empero, cuando la Jueza de la causa en la complementación dispone la restitución del dinero, la misma no correspondería debido a que su padre no habría recibido dinero alguno.

I.2.1.3. En caso similares, la jurisprudencia nacional ha dispuesto la anulabilidad de los documentos que expresa , en este punto, los recurrentes únicamente hacen referencia a la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente en la que surten sus efectos con carácter retroactivo al tenor del art. 547 del Cód. Civ. sin que exista mayor fundamentación en el recurso.

I.2.1.4. En cuanto a la congruencia, los demandantes ahora recurrentes, citan la SCP 0055/2014 de 3 de enero, referente a la congruencia de las resoluciones judiciales, así como hace mención al autor Gonzalo Castellanos Trigo, sobre la teoría de la anulabilidad de los actos.

Por los argumentos esgrimidos, los recurrentes solicitan se case la sentencia recurrida y se le deniegue la restitución del supuesto dinero recibido.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de Casación.

El recurso de casación planteado por Imar Fredy, Nestor Alejandro y Juan Edil Jimenez Carrazana, fue notificado legalmente a la parte demanda tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 116 de obrados; empero, el mismo no fue respondido por la parte contraria pese a su legal notificación.

I.4. Respecto al Recurso de Casación planteado por los demandados.

Por su parte, los demandados Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo, por memorial que cursa de fs. 117 a 128 de obrados, interponen recurso de casación contra la Sentencia 03/2022 de 20 de junio de 2022; empero, mediante auto de 2 de agosto del 2022 cursante a fs. 148 de obrados, se declara la caducidad del recurso planteado y ejecutoriada la Sentencia en relación a la parte demandada, debido a que según informe de Secretaria del Juzgado de Uriondo, los mencionados demandados no proveyeron el importe de los gastos de remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, por lo que la Jueza Agroambiental, dio cumplimiento al art. 276-III de la Ley N° 439.

I.5. Trámite procesal.

I.5.1. Por Auto de 13 de julio del 2022 cursante a fs. 136 vta. de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Imar freddy Jimenez Carrazana, Nestor Alejandro Jimenez Carrazana y Juan Edil Jimenez Carrazana, contra el Auto Interlocutorio de 20 de junio del 2022.

I.5.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 439-38/2022 del Juzgado Agroambiental de Uriondo, sobre demanda de anulabilidad de documento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 15 de agosto de 2022, tal cual se evidencia a fs. 152 de obrados.

I.5.3. Sorteo.

Por providencia de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 154 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 156 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1. A fs. 15 de obrados, cursa Certificado Médico a nombre de José Antonio Jimenez Vega, firmado por el médico internista Dr. Carlos Colque Aldana.

I.6.2. De fs. 16 a 20 de obrados, cursa Informe Psicológico de la Lic. Patricia Lilian Ballesteros Rojas sobre la evaluación realizada al señor José Antenor Jimenez Vega.

I.6.3. A fs. 21 de obrados, cursa documento de anticipa de legitima de un terreno otorgado por José Antenor Jimenez Vega en favor de Juan Edil, Imar Freddy y Nestor Alejandro Jimenez Carrazana.

I.6.4. A fs. 22 de obrados, cursa Certificación de la Comunidad de Huairiguana de la Jurisdicción de la provincia Aviles.

I.6.5. A fs. 23 de obrados, cursa Informe Médico de la Dra. Soraya X. Cardozo G. Jefa de Medicina Interna del Hospital Regional "San Juan de Dios".

I.6.6. Cursa a fs. 26 de obrados, EPICRISIS del paciente José Antonio Jimenez Vega.

I.6.7 . Cursa a fs. 28 y vta. Minuta de Transferencia suscrito por José Antonio Antenor Jiménez Vega, vendedor con Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo, compradores.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en el fonde, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y cumpliendo cada una de ellas, considerando y valorando cada una de las pruebas asi como adecuando la normativa aplicable al caso.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

I.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Anulabilidad de Documento y cancelación en Derechos Reales, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.

II.4.1. De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en el caso de autos, la Jueza de la causa, si bien emite Sentencia Agroambiental N° 03/2022; sin embargo, en la parte resolutiva al declarar probada la demanda de "Anulabilidad de documento privado de compra venta" de 24 de enero del 2022, simplemente dispone la cancelación de la inscripción en DD.RR. del registro con matricula N° 6.03.2..14.0002219 Asiento A-2 de 10 de mayo del 2018 a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, así como dispone se notifique a la Notaria de Fe Pública a cargo del Abogado Aníbal Saavedra Revollo, mas no dispone en qué situación legal queda la propiedad que fue objeto de venta en el documento cuestionado en la demanda, toda vez que de conformidad al art. 213-4 del Código Procesal Civil, la parte resolutiva de la Sentencia, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, declarando el derecho de las partes en contienda y resolviendo total o parcialmente sobre el objeto motivo de la litis, en el caso que nos ocupa, es precisamente lo que se extraña en la sentencia, puesto que con ella al poner fin al litigio, la misma debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas y una decisión clara, expresa, positiva y precisa en la parte resolutiva, recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2022 de 20 de junio del 2022, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

II.4.2. Mediante auto de 20 de junio del 2022, que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, a solicitud de la parte demandada, la Jueza de la causa, complementa y enmienda la Sentencia pronunciada en la misma fecha, dispone que los actores cancelen la suma de $us. 20.000 (VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a sus contendientes; empero, no realiza un análisis jurídico ni tampoco emite pronunciamiento expreso sobre la última parte del art. 547-1 del Código Civil, toda vez que la Sentencia declara probada la demanda, con base en la causal establecida en el art. 554-3 del Cód. Civ., por lo que corresponde a la autoridad inferior, efectuar necesariamente una fundamentación y motivación sobre la determinación adoptada, garantizando de esta manera el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el auto, donde se demuestre que se actuó de conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso, que la jueza a quo, simple y llanamente ordena mediante auto de 20 de junio del 2022, la cancelación de la suma de $us. 20.000.- a los demandados, sin efectuar una fundamentación ni análisis al art. 547 del Código Civil, que establece los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.

II.4.3. Finalmente, cabe resaltar que los demandantes en su demanda cursante de fs. 30 a 36 vta. de obrados, solicitan la calificación expresa de costas y costos procesales; de igual manera los demandados a momento de responder a la demanda también solicitan la calificación de costas procesales; sin embargo, la Jueza Agroambiental de Uriondo, en la Sentencia emitida que pone fin al litigio, extrañamente no se pronuncia sobre lo peticionado.

Sobre este tema el Auto Supremo N° 256/2017 de 09 de marzo hizo el siguiente razonamiento: "La disposición de Costas y Costos a la parte perdidosa en el proceso antes regulada en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, art. 223 - I y II de la Ley Nº 439), o al apelante cuando se declara inadmisible su apelación o se confirme el fallo inferior (237-I Código de Procedimiento Civil y art 223-VI de la Ley Nº 439), es la condena accesoria que impone el juez o Tribunal a la parte vencida en un proceso o en un recurso. En este entendido, debemos precisar que el art. 224-I del Código Procesal Civil respecto a las costas señala que: 'Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos', es decir, están constituidas por todos los gastos judiciales realizados en el proceso, como las tasas judiciales, que representan los honorarios de los sujetos que participan en el proceso para brindar auxilio judicial. Por otra parte el mismo art. 224 en su parágrafo II establece que: 'Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.', si bien la determinación de costas y costos no requieren ser demandado expresamente, Impresión: 22-092022 Calle: Luis Paz Arce N° 352 I Teléfono:(+591)64 53200I wwww.tsj.bo Pagina 6/16 Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil"; lo que precisamente no aconteció en el presente caso, por lo que corresponde pronunciamiento expreso de parte de la Jueza A quo, toda vez que el art. 221 (CONDENACIONES EN LA SENTENCIA) del Código Procesal Civil, de manera taxativa establece: "Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación", misma que concuerda plenamente con el art. 213-6 (SENTENCIA) de la misma norma civil adjetiva, cuando en su numeral 6. claramente establece "El pronunciamiento sobre costos y costas", siendo que éste requisito se constituye indispensable en la estructura de una sentencia, situación que también fue omitida pronunciarse por la Jueza A quo, a momento de pronunciarse la sentencia como ya se dijo ut supra.

Por los argumentos esgrimidos, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 99 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, emitir nueva sentencia conforme a las observaciones efectuadas en el presente auto.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL No.- 03/2022

Uriondo, 20 de junio de 2022

Expediente : 439/2022

Proceso: Anulabilidad de documento y cancelación en Derechos

Reales

Demandantes : Imar Freddy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez

Carrazana

Demandados : Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial : Uriondo

Jueza Agroambiental : Maritza Sánchez Gil

Sentencia emitida dentro del proceso agroambiental de Anulabilidad de

documento y cancelación en Derechos Reales incoado por Imar Freddy,

Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana contra Ana Gabriela

Castillo y Daniel Armella Castillo.

VISTOS

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1.Argumentos de la demanda

Imar Freddy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana mediante memorial de folios 30 a 36, se apersonan por escrito de fs. 30 a 36, y adjuntando la documental de fs. 6 a 29, demanda la anulabilidad de documento privado de venta de fecha 24 de enero de 2018 y reconocimiento de firmas No. 764/2018 de fecha 24 de enero de 2018, labrado por ante el Notario de Fe Publica Aníbal Saavedra Revollo y solicitan Cancelación de registro en Derechos Reales, argumentando que a) su padre José Antenor Jiménez Vega habría vendido a los demandados la totalidad del terreno que era de ellos conforme al documento de anticipo de legitima de 2016 efectuado por el ahora fallecido b) que los demandados celebraron un contrato de compra venta con José Antenor Jiménez Vega cuando se encontraba en estado de incapacidad de obrar válidamente porque padecía demencia senil c) que este hecho ha sido aprovechado por los demandados causando un perjuicio a su padre y por ende a sus hijos d) Por ello tienen el derecho de demandar la anulabilidad del documento de compra venta, solicitando se declare probada la demanda con costas y costos.

1.2. Argumentos de la contestación

De folios 55 a 61, .Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, contestan la demanda, negando la misma bajo los siguientes términos: a) Que no son evidentes los hechos afirmados en la demanda porque el vendedor asistía a todas las reuniones y demás actividades que se realizaba en la comunidad b) que toda la relación contractual se la realizó cumpliendo todas las formalidades de ley exigidas ante el Notario y cancelando el precio c) que la venta se suscribió con la anuencia de la esposa y testigo, y que en dicho documento está estampada su huella dactilar y firma, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda y sea con costas procesales.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes argumentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

1.Los actores son herederos legítimos a la muerte del ciudadano José Antenor Jiménez Vega. (Ver Testimonios de las Escrituras Públicas Nros, 0851/2021 y 1112/2021 sobre proceso sucesorio sin testamento de folios 6 a 9, y 10 a 14)

2.José Antenor Jiménez Vega en vida fue adjudicado con una parcela denominada comunidad Campesina de Huariguana, parcela 006, conforme al Título Ejecutorial, con una superficie de 3.7730 ha. sito en el municipio de Uriondo (ver Titulo ejecutorial a nombre de José Antenor Jiménez Vega a folios 43, plano catastral a fs. 44, Folio real a folios 45)

3.José Antenor Jiménez Vega en vida siempre estuvo en posesión del terreno cultivando la tierra y jamás nadie nunca reclamo derecho alguno sobre el predio y fue a raíz de solicitar fotocopias simples del título ejecutorial que se dieron con la ingrata noticia de que el predio habría sido transferido supuestamente por su padre el 24 de enero de 2018 a los ciudadanos Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo. (ver Certificación emitida por el Sindicato de la comunidad de Huariguana a folios 22, memorial de solicitud al INRA a folios 29)

4.En enero de 2016, José Antenor Jiménez Vega (Padre), les dio en calidad de anticipo de legitima el predio motivo de la Litis, sin embargo por cuestiones de tiempo no se perfecciono dicho acto (ver documento de anticipo de legitima a fs. 21)

5.Los informes psicológico y médicos evidencian que el 22 de octubre de 2016, José Antenor Jiménez Vega ya tenía deterioro cognitivo severo-demencial con alteración funcional, en consecuencia era incapaz de querer y entender, por lo que la firma del documento de compra venta de fecha 24 de enero de 2018, es posterior a los informes referidos por lo que no tenía capacidad jurídica de obrar válidamente, por ello el consentimiento estaba viciado siendo causal de anulabilidad. (ver Certificado médico a fs. 15, informe psicológico de fs, 16 a 20. Informes médicos de fs. 23, 24, 25, formulario de EPICRISIS a fs. 26 a 26 vta. Documento privado con reconocimiento de firmas de folios 27 a 28)

HECHOS NO PROBADOS

Los demandados no han desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda.

II. VALORACION PROBATORIA:

II.1. QUE ES LA VALORACION

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta

no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

II. 2 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La literal saliente de folios 6 a 9 vta. y de 10 a 14, consistentes en las Escrituras Públicas Nros. 0851/2021 y 1112/2021, sobre proceso sucesorio sin testamento para la aceptación de herencia, reúnen las características de documentos públicos auténticos conforme lo señala el artículo 1287 del Código Civil y 148 del Código Procesal Civil, y tiene la fuerza probatoria prevista por el artículo 1289 del Código Civil y artículo 149 de la norma adjetiva civil y demuestran que los actores se han hecho declarar herederos de los bienes acciones y derechos al fallecimiento de su padre José Antenor Jiménez Vega.

La documental cursante a folios 15, 23,24, 25, consistente en certificado e informes médicos son valorados al tenor del artículo 1296 del Código Civil, con la fuerza probatoria asignada por el artículo 1289 de la norma sustantiva civil, y artículo 149 del procedimiento.

El informe psicológico saliente de folios 16 a 20, es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio y acredita que el señor José Antenor Jiménez Vega (+) fue sometido a una valoración psicológica, a petición de su hijo Néstor Alejandro Jiménez Carrazana el año 2016.

La literal saliente a fs. 21, consistente en una minuta de anticipo de legitima que otorga José Antenor Jiménez Vega en favor de los demandante documento que está sellado por la autoridad de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres es valorado con reglas de sana critica y prudente criterio.

La literal saliente a fs. 22, consistente en la Certificación emitida por la autoridad de la comunidad, es valorada con reglas de sana crítica, hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento, y demuestra que los actores han estado en posesión del terreno motivo de la Litis.

La literal saliente a fs. 26, consistente en el formulario de EPICRISIS emitido por el Hospital San Juan de Dios, el cual acredita la información médica del paciente José Antenor Jiménez Vega en el año 2020, es valorado al tenor del artículo 1296, y la fuerza probatoria del artículo 1289 del Código Civil y 149 de su procedimiento.

Las fotocopias legalizadas del documento privado de 24 de enero de 2018 con reconocimiento de firmas adjuntado de fs. 27 a 28, son valorados, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286, 1311, y eficacia señalada por el artículo 1297, todos del Código Civil, y 150 de su procedimiento.

La documental saliente a folios 29, consistente en memorial presentado ante el Director Departamental del INRA, por el ciudadano José Antenor Jiménez Vega el año 2020, es valorado al tenor del artículo 1305 del Código Civil, acredita la solicitud de fotocopias de los antecedentes de la parcela 006 incluida de la transferencia realizada.

La documental saliente a folios 43, consistente en el Título Ejecutorial, es valorado al tenor del artículo 1287 del Código Civil y con la fuerza probatoria asignada por el artículo 1289 de la norma sustantiva, y articulo 145 y 149 de su procedimiento, acredita que el Estado Plurinacional de Bolivia ha extendió la titularidad del predio a nombre de José Antenor Jiménez Vega.

El plano catastral saliente a folios 44 emitido por el INRA, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil, acredita que la parcela 006 consta de una superficie de 3.7730 ha, documento técnico en el cual figuran como beneficiarios Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo.

El Folio real saliente a folios 45, y formulario de Derechos reales a folios 91, son valorados al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y tiene la fuerza probatoria conferida por el artículo 1289 de la norma sustantiva civil, acredita el primero el registro de la parcela 006 primero a nombre de José Antenor Jiménez Vega, y posterior transferencia a nombre de los demandados,

El certificado de matrimonio saliente a folios 46, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y la fuerza probatoria asignada por el artículo 1298 de la norma sustantiva, articulo 145 y 149 de su procedimiento, acredita el vínculo matrimonial de José Antenor Jiménez Vega con Paulina Castillo Nieves.

El documento aclarativo de compra venta saliente de folios 47 a 48, tiene la eficacia del artículo1297 del Código Civil, y 148.II.1) de la ley 439 acredita que se realizó mediante dicho documento la aclaración de los datos de ubicación de la propiedad transferida.

La literal saliente de folios 52, 53, 54, consistentes en imágenes satelitales son valoradas al tenor del artículo 1312 del Código Civil, acreditan la ubicación geográfica de la parcela 006 a partir de 2018 hasta 2021.

Las fotocopias legalizadas de la Sentencia y Auto Agroambiental Plurinacional emitidos dentro del proceso caratulado de reivindicación, constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148, y valorados y apreciados al tenor del articulo 149 ambos del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha instaurado un proceso de reivindicación por parte de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana en el juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo.

PRUEBA DE OFICIO

Conforme al artículo 180:I, de la CPE. articulo 1.16 y 134 de la ley 439, la juzgadora ha solicitado a la autoridad comunal, se informe con relación a cual es el accionar en la comunidad cuando se realiza la transferencia de terrenos, Informe que ha sido emitido por el Secretario General de la comunidad de Huairiguana que consta a folios 98, el cual es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio , y acredita cuales son los usos y costumbres que rigen en la comunidad con relación a las ventas de terrenos y otros negocios jurídicos.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA,

III.1.- DEL CONTRATO

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

III.2.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA LEGITIMACION ACTIVA

La anulabilidad se encuentra regulada en el artículo 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, en este caso la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado si corresponde.

En cuanto a la legitimación activa para ejercitar el poder de anular o confirmar el

contrato, al igual que en otras legislaciones, se admite que el contrato realizado

puede ser anulado o confirmado por el sujeto protegido, recuperada la razón, o

bien-según el caso por su representantes legales o sus herederos, en el caso

que se examina la acción de anulabilidad ha sido demandada por los

herederos de José Antenor Jiménez Vega.

Son características de la acción de anulabilidad :

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe,

-La legitimación es limitada el artículo 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala

1.-Por falta de consentimiento para su formación

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa,

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato

6.-En los demás casos determinados por ley.

En el caso de autos la causal invocada por la parte actora está establecida en el artículo 554 inciso 3) del Código Civil " Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia. "Esta incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o cognocitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo...y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos que realiza.

La causal de anulabilidad referida en el punto 3 del artículo 554 del código referido está en intima correspondencia con el parágrafo II. del artículo 484, es decir, a la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de la celebración del acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro contratante que se justifique por el perjuicio que se irrogue de acuerdo a la naturaleza del contrato u otras circunstancias, las que serán apreciadas por el juez a tiempo de valorar el mérito de dicha causal.

Condiciones para su procedencia

Para que proceda la acción de anulación del contrato por esta causal, es preciso que concurran las siguientes circunstancias: 1.- que una de las partes contratantes en el momento de la celebración del contrato se encuentre en incapacidad de querer o entender 2) que exista en la otra parte contratante de la incapacidad y mala fe la cual debe expresarse en un perjuicio ocasionado a la parte que se encuentra en estado de incapacidad.

La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales

La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 del Órgano Judicial cuando refiere a la jurisdicción, que" Es potestad que tiene el estado Plurinacional de administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que según el artículo 180.1) que según el enunciado que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201" que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de la formas procesales)

En el caso concreto de las pruebas aportadas en el proceso se tiene:

-Del informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez Vega nacido en el año 1939, ya tenía problemas psicológicos que en el diagnóstico más propiamente establecido a fs.19 se puede establecer que José Antenor Jiménez Vega, se encontraba dentro de un rango de deterioro cognitivo severo v (demencia) de acuerdo al cuestionario PFEFFER rebelaba una puntuación de 29 puntos es decir, una alteración funcional, por lo que responda una dependencia funcional y en conclusión este deterioro cognitivo severo le afectó el normal desarrollo de orientación, registro, calculo, memoria y lenguaje, aspecto que afecta su desenvolvimiento cotidiano o, por lo que requiere de una ayuda permanente para desarrollar sus actividades necesitando la asistencia o supervisión constante, sugiriendo la profesional psicóloga de que el adulto mayor realice terapia psicológica por ese deterioro cognitivo progresivo.

-Puede advertirse de que dos años más tarde vale decir el año 2018, la misma persona celebra un contrato de transferencia de una pequeña propiedad en favor de dos personas, que si bien es celebrado ante un Notario de Fe Pública, sin embargo el vendedor que para entonces contaba con la edad de 79 años no es asistido por ninguno de sus familiares directos (hijos) tal como se refería en el informe psicológico que se reitera fue emitido dos años antes, en el que reiterando se establece una severa alteración funcional pero además de ello progresiva , aspecto que en razón de la vulnerabilidad como persona adulta mayor debió haberse sido considerado por el Notario quien tenía la obligación de que el vendedor este asistido de un familiar directo.

-La suscrita juzgadora en aras de averiguar no solo la verdad material de los hechos sino también averiguar la verdad histórica de los mismos procede a ser una análisis cronológico de los actos efectuados por el que en vida fue José Antenor Jiménez Vega, así se tiene que a fojas 21 de obrados cursa un documento de anticipo de legitima de un terreno que ha suscrito el señor José Antenor Jiménez Vega en favor de sus tres hijos Juan Edil, Néstor Alejandro e Imar Freddy Jiménez Carrazana , documento que además de haberse celebrado en el año 2016, en el mes de enero vale decir nueve meses antes de ya conocerse su deterioro mental, lo hizo en presencia de abogado pero además con pleno conocimiento del Corregimiento de Huariguana; de este documento la suscrita puede extraer las siguientes conclusiones, si bien el cedente ahora fallecido hizo la cesión en favor de sus hijos, hay que resaltar en esa oportunidad que se dio el visto bueno por parte de una autoridad de la comunidad, conforme a los usos y costumbres de la comunidad que tiene pleno valor a los efectos de ley.

Si analizamos ese documento a la luz del nuevo modelo constitucional tenemos que el artículo 178 de la misma establece que la potestad de impartir justicia está sustentada en principios de publicidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, respeto a los derechos entre otros, siendo relevante los principios de pluralismo jurídico y de interculturalidad en razón de que ese documento cuenta con ese enfoque de pluralismo e interculturalidad.

De otra parte el mismo texto constitucional en su artículo 179, dice que la función judicial es única y que la jurisdicción será ejercida a través de la justicia ordinaria, agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, la que es ejercida por sus autoridades, gozando de igualdad de jerarquía, aspecto que es corroborado por la ley 025 en su artículo 4 donde igualmente en sus incisos I y III reconocen la igualdad en jerarquía de la jurisdicción ordinaria y la JIOC., este aspecto debe ser considerado por la juzgadora de vital importancia en razón de que en ese documento se hace partícipe de esa cesión a la autoridad de la comunidad, aspecto que permite de manera clara reflejar la importancia que reviste la JIOC, que al amparo de la ley de deslinde jurisdiccional y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional establecen que las autoridades JIOC son competentes para el conocimiento de estas acciones, aspecto que ha reforzado el documento de fojas 21 y que no ha sido considerado en el documento de fojas 27 donde un Notario de Fe Pública, no está en la misma jerarquía que una autoridad comunal, ya que se trata de un funcionario público que no aplica los usos y costumbres de la comunidad, por ello cuando se coteja el documento de fs 21 con el documento de fs 27 a 28 podemos advertir lo siguiente:

1. -El primer documento fue un anticipo de legitima que en todo su derecho el señor José Antenor Jiménez Vega dio en favor de sus tres hijos, documento que conto: a) .-con la presencia y conocimiento de la autoridad comunal, quien ha sellado el documento conforme a sus usos y costumbres, b) la venta efectuada el 24 de enero de 2018 efectuada en favor de los ahora demandados no ha contado con la participación de la autoridad comunal, actos que son realizados en la comunidad respetando sus usos y costumbres, conforme al informe que ha sido emitido por la autoridad de la comunidad cursante a folios 98 "....que señala y se transcribe textualmente "conforme a los usos y costumbres en la comunidad toda venta, permuta, entrega de terreno se hace con conocimiento de la autoridad de la comunidad. Una vez que ponen en conocimiento de destino del terreno la autoridad debe sellar el documento para saber cuál será su destino. Otra cuestión que cuida la comunidad es que cuando el terreno va a pasar a otras personas ajenas de la comunidad, o personas no afiliadas por seguridad de comunidad debe hacerse conocer en Asamblea a quien se está vendiendo, pasando el terreno o sediendo así la comunidad lo sabe y sellado el documento..", lo que demuestra que es un requisito en la comunidad que las ventas, u otro tipo de negocios que se efectúe debe ser de conocimiento en la comunidad.

2.- El documento de anticipo de legitima en favor de sus hijos, fue firmado en enero de 2016, fecha en la que el cedente contaba con 76 años de edad, a diferencia del segundo documento de venta en favor de los demandados que fue celebrado dos años más tarde cuando el cedente ya cumplía los 79 años.

3.-Tomando como referencia el informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por la psicóloga Patricia Lilian Ballesteros Rojas el 22 de octubre de 2016, el mismo ya contaba con trastornos mentales, deterioro cognitivo severo que además era progresivo por lo que resulta por demás claro y evidente que después de dos años esa demencia progresiva se había agravado y por tanto esta persona se encontraba en un mayor grado de vulnerabilidad que el que tenía el año de 2016, en consecuencia tenía una mayor incapacidad de saber y entender lo que estaba haciendo en el año 2018, es decir cuando se realizó la venta conforme al documento de fecha 24 de enero de 2018 y aclarativa de agosto del mismo año.

4.-El entorno familiar es de vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona vulnerable, el que no puede equipararse con un simple testigo que puede o no conocer la realidad de los hechos y que puede entender o no cual la situación de senilidad de una persona, por lo que correspondía que un pariente cercano (hijo) participe en la referida venta, además de que esta venta haya sido conocida por la JIOC,

5.- Por otra parte el Estado dentro de su estructura organizacional con la finalidad de proteger a estos sectores vulnerables ha creado las defensorías del adulto mayor, de las mujeres, de los discapacitados, de los niños y adolescentes, de los indígenas originario campesinos considerados por la abundante normativa constitucional y por los innumerables tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad para que participen en la protección de los derechos de estos sectores.

6.- La Constitución Política del Estado establece en su artículo13 que los derechos son indivisibles, progresivos inviolables, universales e interdependientes, de aplicación directa y que conforme al bloque de constitucionalidad refiere que todos los juzgadores deberán aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales en los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables inclusive por encima del propio texto constitucional. Es así que ese principio de interdependencia es irradiado y reflejado hacia todos los derechos de las personas y en este caso en particular al derecho de una persona adulta mayor, campesina, con cierto grado de discapacidad y con analfabetismo jurídico por tanto debe juzgarse con un enfoque de interseccionalidad..

Otro aspecto que se ha demostrado no solo la vulnerabilidad sino de la desconexión en el contexto de la persona son los reiterados certificado e informes tanto el psicológico como médicos que cursan en el expediente; que van desde el año 2016, se tiene informes del año 2020, 2021, cronológicamente podemos hacer referencia al certificado médico de fs. 15 del año 2020, en que el médico del Hospital San Juan de Dios de Tarija ya hizo referencia a un alzhéimer, concordante con el certificado médico de fs. 24, 25, y formulario de EPICRISIS de folios 26, este último es un documento que el médico confecciona en el momento del alta donde se resume los aspectos más relevantes de la enfermedad que cursó el paciente, en que se demuestra que para entonces ya no solamente se tenía una demencia senil sino que esta se había convertido en un alzhéimer , es decir que esta prueba que va desde los años 2016, posterior a la cesión de sus derechos y anteriores a la supuesta venta el señor José Antenor Jiménez Vega ya no tenía la capacidad de querer y entender.

Así se tiene que al haberse quebrantado las reglas de la buena fe por parte de los demandados se produzca una "desventaja desproporcionada"., perjudicando de manera inadecuada a la contraparte (vendedor) y a sus herederos, considerando que ya existía un documento de anticipo de legítima a favor de estos últimos, en el entendido que la anulabilidad es un mecanismo de protección jurídica para cautelar la libertad y el conocimiento de una parte que participó en la celebración del contrato en una situación de disminución de voluntad. La invalidez es un remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos para proteger los intereses lesionados de una parte por la violación de los límites aplicables a los contratos o por la ausencia de libertad y de conocimiento en una parte.

En resumen del análisis efectuado en base a la sana critica utilizando los principios de equidad, equilibrio, de verdad material, de verdad histórica, progresividad, de interelacionamiento, de favorabilidad, le permiten a la juzgadora llegar a la conclusión como garantes primarios de los derechos de todas la personas; de que al efectuarse la segunda venta por parte de José Antenor Jiménez Vega ahora fallecido en favor de los demandados, el cedente no estaba en capacidad plenas de sus facultades mentales, ni en la posibilidad de comprender y entender que pasaba en su entorno en consecuencia viciado su consentimiento, encontrándose junto a personas que no eran de su entorno, no contaba en esa oportunidad con la protección de sus autoridades de la comunidad como JIOC con plenas facultades reconocidas constitucionalmente, tampoco se encontraba con la protección estatal del defensor del adulto mayor hechos que nos conducen a la plena demostración de que era incapaz de querer y entender. No puede aludirse que no existía la posibilidad de hacer actuar al defensor del adulto mayor toda vez el segundo documento fue elaborado en la ciudad de Tarija, donde se encuentra la oficina central de protección del adulto mayor.

IV.CONCLUSION

En el caso que se estudia el contrato de transferencia efectuada por José Antenor Jiménez Vega (+) con Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, en fecha 24 de enero de 2018 y reconocido ante Notario de Fe Pública el 24 de enero de 2018 , a favor de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, ha sido efectuado cuando el vendedor en el momento de la celebración del contrato era incapaz de querer y entender, es decir no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, en cuya situación el acto jurídico es invalido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el artículo 554 numeral 3) del Código Civil.

La carga impuesta por el artículo 1283.I del Código Civil y artículo 136.I de su procedimiento ha sido cumplida por los demandantes, consecuencia de ello los elementos para que se cumpla la demanda están acreditados.

Los demandados no han cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283.II de la norma sustantiva y 136.II de la ley 439.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, distrito Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de documento y su consiguiente cancelación en Derechos Reales saliente de fs. 30 a 36 interpuesta por Imar Freddy Jiménez Carrazana, Nestor Alejandro Jiménez Carrazana y Juan Edil Jiménez Carrazana contra Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, con costos y costas.

2.-Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de compra venta de fecha 24 de enero de 2018, con reconocimiento de firmas de 26 de marzo de 2018, suscrito entre José Antenor Jiménez Vega con Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo realizada ante el Notario de Fe Pública de 1era Clase Aníbal Saavedra Revollo de una parcela rustica signada con el No. 006, con una superficie de 37730 ha, sito en la comunidad Campesina Huairiguana Municipio de Uriondo, Provincia Aviles.

3.- Declarar la anulabilidad de la escritura pública aclarativa de fecha 04 de agosto de 2018 con reconocimiento de firmas de fecha 04 de septiembre de 2018.

4.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar al Notario de Fe Pública abogado Anibal Saavedra Revollo, con la presente resolución a los efectos de ley.

5.-Disponer la cancelación en Derechos Reales del registro consignado en la matricula computarizada No 6.03.2.14.0002219, Asiento A-2 de fecha 10 de mayo de 2018, a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo y consiguientemente del Asiento No. 3 que corresponde a la sub inscripción de dominio a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo de fecha 19 de diciembre de 2018.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Concepción, 20 de junio de 2022

VISTOS:

El recurso de complementación y enmienda interpuesto por los demandados antecedentes que informan que cursan en el cuaderno de autos. Corrido en traslado el recurso la parte actora manifiesta que no se demandó la resolución o rescisión sino la anulabilidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La normativa sustantiva civil señala que cuando hay una contraprestación de dinero en los montos que corresponden, como es el caso donde existe un documento de compraventa donde se ha cancelado un precio por la parcela, en consecuencia se complementa y enmienda la sentencia dictada en audiencia debiendo cancelar los actores la suma de Sus de los 20.000 (dólares) a Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en el plazo de 60 días computables a partir de la ejecución de la sentencia. ANOTESE.

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