AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 40/2022

Expediente: Nº 4535/2022

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Elmer Rojas Mercado en su condición de Alcalde

 

Municipal Constitucional del Gobierno Autónomo

 

Municipal de Entre Rios

 

Demandado: Jorge Nelson Montaño Zurita en su calidad de

 

Secretario General de la Colonia Gualberto

 

Villarroel.

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2022

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursantes de fs. 30 a 39 vta. de obrados, decreto de 24 de febrero de 2022 cursante a fs. 43 y vta. de obrados, e Informe N°142/2022 de 27 de septiembre de 2022 cursante a fs. 54 de obrados emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental;

I. Antecedentes del caso concreto.- De la revisión de obrados, se advierte que Elmer Rojas Mercado en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos mediante memorial cursante de fs. 30 a 39 vta. de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000081 otorgado en favor de la Colonia Gualberto Villarroel, el cual mereció el decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 43 y vta. de obrados, disponiendo que la parte actora subsane las siguientes observaciones, "1.- Que en atención a lo establecido por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá indicar en términos claros los hechos y el derecho que le asiste, (exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715..... 2.- Respecto a la solicitud de que este Tribunal oficie al INRA a objeto de que nos remita copia legalizada del Título Ejecutorial que se impugna, no ha lugar a dicha solicitud; toda vez que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, conforme establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil debiendo en consecuencia adjuntar el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-000081 original, debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Titulo emitido por el Departamento de Titulación del INRA que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades de ley. Con relación a oficiar a Derechos Reales a objeto de que se expida folio real actualizado del título que se impugna, no ha lugar a lo solicitado, al respecto cabe aclarar al demandante que en la presente demanda no se solicitara el folio real actualizado del mencionado Título, toda vez que se trata de un Titulo Ejecutorial Colectivo. 3.- Por tratarse de un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, sírvase el impétrate señalar las generales de ley del Director Nacional del INRA a objeto de participe en el presente proceso en calidad de tercero interesado". A dicho fin se le concede a la parte actora el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N°1715, actuado con el cual fue debidamente notificado la parte actora, el 03 de marzo de 2022, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 44 de obrados.

Que a fs. 46 de obrados, cursa Informe N° 053/2022 de 10 de junio de 2022 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mismo que señala que "presentado el memorial de demanda, éste fue observado por decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs.43 y vta. otorgándose el plazo de 15 días hábiles a objeto de su subsanación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715", habiéndose notificado con dicho proveído a la parte actora en fecha 03 de marzo de 2022 según consta a fs. 44 de obrados, sin que a la fecha la parte actora haya subsanado dichas observaciones, mismo que mereció el decreto de 13 de junio de 2022, que por el carácter social y velando por el principio de acceso a la justicia previsto en el art. 180.I de la CPE, se otorga al mismo un último plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto, bajo apercibimiento de lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, a fs. 50 de obrados cursa Informe N° 104/2022 de 25 de julio de 2022 emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que en lo principal informa que, por decreto de 13 de junio de 2022, se otorgó 10 días hábiles para la subsanación de las observaciones realizadas en la misma, habiéndose notificado a la parte actora con el señalado proveído el 15 de junio conforme se desprende de la notificación electrónica cursante a fs. 48 y del asiento de notificación cursante a fs. 49, sin que hasta la fecha haya subsanado las observaciones realizadas por decreto de 24 de febrero de 2022, mismo que mereció el decreto de 26 de julio de 2022 cursante a fs. 51 de obrados, por el cual se le otorga 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación, para la subsanación de las observaciones realizada en el decreto de 24 de febrero de 2022, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Finalmente, el informe N° 142/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 54 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, señala que, habiéndose notificado a la parte actora con el decreto de 26 de julio de 2022 conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 53, empero, hasta la fecha del presente informe no subsanó las observaciones efectuadas.

II. Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la pretensión de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene por finalidad la iniciación procesal de la misma, el cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse, dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis, habiéndose intimado al demandante a que subsane las observaciones realizadas de manera inicial por decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 43 y vta. de obrados y reiteradas por decretos de 13 de junio de 2022 cursante a fs. 47 de obrados y decreto de 26 de julio de 2022 cursante a fs. 51 de obrados, otorgándose los plazos necesarios para su cumplimiento, sin que hasta la fecha la parte actora haya subsanado las observaciones efectuadas, en ese contexto, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 30 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Elmer Rojas Mercado en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera