AAP-S2-0083-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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Dentro del proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga, interponen Recurso de Casación contra la Resolución N° 01/2022 de 11 de febrero, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, que resolvió rechazar la demanda planteada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Mediante memorial cursante de fs. 142 a 143, los accionantes Julio Huanca López, Alicia Zarate Arteaga, alegan que el Auto de Rechazo estaba basada en el Informe Legal Técnico I de saneamiento US - DDLP N° 1113/2021 emitido por Diego Valentín Rojas Tapia, en el que se señala que la comunidad de Yavicucho cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP Nº 135/2017 de fecha 30 de julio de 2017 y que la misma es manifiestamente errónea, por lo que siendo observado, dio lugar a un nuevo Informe Técnico Legal US-DDLP Nº 386/2022 que cursa de fs. 117 al 119, señalando que el Informe es claro y acredita el error del anterior Informe, por él cual se rechaza la admisión de la demanda.

Refiere que en las acciones interdictales no se discute el derecho propietario, sino única y exclusivamente cuestiones de hecho, cuando una persona en el ejercicio de su dominio posesorio sobre un bien inmueble rural buscando que cesen los actos perturbatorios.

Que, la resolución ahora impugnada, de manera errónea argumenta que los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, está limitada su competencia a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Que, existiría, aplicación indebida de la ley, porque el inicio de procedimiento realizado por el municipio de Coroico se lo ha hecho después de que se presentó la demanda Interdicto de Retener la Posesión en diciembre de 2021, habiendo la parte demanda, promovido ante la autoridad administrativa, la reanudación de la Resolución Nº 135/2017, que estuvo abandona por más de 3 años, señalando que conforme a los arts. 288 y 289 del D.S. N° 29215, la resolución de Inicio de Procedimiento DDLP Nº1135/2007 no tiene ninguna eficacia ni valor por la aplicación de la citada norma que establece la extinción del procedimiento de saneamiento.

Señala que la existencia de relevamiento información en campo, no significa inicio de procedimiento, más si se tiene en consideración el art. 289 del D.S. N° 29215 que establece: "En caso de la inactividad atribuible a la parte interesada por más de tres meses computable desde la última actuación cursante en el proceso, se dispondrá la caducidad del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de los antecedentes y la cancelación del registro".

En atención a los argumentos descrito, piden se conceda el recurso de casación y se disponga la admisión de la demanda Interdicto de Retener la Posesión.

 “… III.2.- En relación a la competencia de la autoridad judicial de instancia respecto a la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de retener la posesión, al respecto, se tiene explicado en el FJ.II.iii , aspecto que constituye el sustento de la decisión judicial para rechazar la demanda, habiendo la autoridad judicial de instancia invocado la previsión el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025; en relación a la condición necesaria y suficiente que permite la tramitación de los procesos interdictos ante los jueces agroambientales, siendo éste requisito que la propiedad agraria estuviera previamente saneada; aspecto que en el caso concreto es sustentado en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 366/2022 emitido por el INRA, punto I.4.15 ; por lo que la autoridad judicial de instancia aplicó objetivamente la ley, no habiendo incurrido en errónea interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, conforme se tiene explicado en el FJ.II.iii de la presente resolución, por cuanto la prevalencia en la aplicación normativa constituye la aplicación del art. 152 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, en los casos se presenten las demandas de interdictales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.

En el caso concreto, se advierte la existencia del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 386/2022 descrito en el punto I.4.12 , que da cuenta de la existencia de un proceso de saneamiento sobre la propiedad motivo de controversia, en tal virtud, la autoridad judicial aplicó apropiadamente la norma y la jurisprudencia para rechazar la tramitación de la demanda.

III.3.- En relación a la denuncia por "aplicación indebida de la ley " en razón a que la autoridad judicial no aplicó ni consideró el alcance de los arts. 288 y 289 del D.S. N° 29215; al respecto, se tiene que de la revisión de las Resoluciones recurridas en casación se tiene que la autoridad judicial de instancia no tiene como sustento o fundamento jurídico de su decisión, las precitadas normas procesales administrativas, que son sólo aplicables por la autoridad administrativa (INRA) durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; más no durante la sustanciación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que lo denunciado carece de sustento jurídico que demuestre la aplicación indebida de la ley denunciada.

III.4. - En relación a la inobservancia del art. 289 del D.S. N° 29215 y la denuncia sobre la "actuación de mala fe" por parte de la autoridad administrativa, tal aspecto, resulta ajeno al recurso de casación, que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1 implica que la parte recurrente debe considerar los alcance de la previsión del art. 271 de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.III.i.2 de la presente resolución; aspectos que no fueron considerados a momento de interponer el recurso de casación; por cuanto, las denuncias versan sobre aspectos ajenos a la tramitación del proceso, aspectos procesales que son propios de la vía administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, más no así de la vía jurisdiccional, donde la autoridad judicial de instancia se circunscribe a resolver la controversia en estricta observancia de la ley así como de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal y que resulte aplicable al caso concreto; a dicho fin, se tiene que de la revisión de la resolución recurrida en casación, la misma encuentra sustento jurídico tanto en el art. 152 num. 10) de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, como en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2014 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 66/2013, relativos a los principios orientadores de la jurisdicción agroambiental como en la garantía de acceso a la justicia a la que están sujetas las autoridades judiciales; por lo que resulta necesario llevar en consideración que los aspectos que deben ser analizados en un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental deben necesariamente estar circunscritos a los aspectos procesales que durante la tramitación de la causa habrían generado un estado de vulneración al debido proceso y en su caso a los aspectos de fondo que se encuentran explicados en el FJ.III.1 de la presente resolución y que son extrañados en el presente caso.

Finalmente, con relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida, toda vez que la Juez Agroambiental no habría considerado el último informe del INRA de La Paz, al respecto se tiene que el mismo fue considerado y valorado en el Auto de 26 de mayo de 2022 cursante a fs. 125 y vta. de obrados descrito en el punto I.4.15 de la presente resolución, estando enmarcada dicha valoración conforme los parámetros jurídicos expresados en el FJ.II.ii ; consiguientemente, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente”. 

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación; decisión asumida tras haberse establecido que la resolución emitida por la juez, se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia que haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el sentido se establece, que el predio en litigio estaría a conocimiento del INRA departamental de La Paz, en proceso de saneamiento por lo que no corresponde la tramitación de la demanda interdictal.

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

En el caso que se presenten demandas interdictales, ante los jueces agroambientales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.

La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión.

 "... Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)" 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

En el caso que se presenten demandas interdictales, ante los jueces agroambientales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.