AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 83/2022

Expediente: 4741-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga contra Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa

Recurrentes: Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga

Resolución recurrida: Resolución Nº 01/2022 de 11 de febrero de 2022.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 28 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo de fs.142 a fs.143 de obrados, interpuesto por Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga, contra la Resolución N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, quien resolvió rechazar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por estar el predio sujeto a proceso de saneamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Resolución N° 01/2022 de fecha 11 de febrero de 2022 recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de La Paz, rechazó la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos: Los demandantes presentan demanda de Interdicto de Retener la posesión, y que mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2021 cursante a fs. 77 de obrados se dispuso se oficie ante el INRA Departamental de La Paz para que certifique si el predio objeto de la litis se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 a efectos de evitar nulidades futuras.

El Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1113/2021 de 22 de diciembre de 2021, emitido por el INRA de La Paz, referente al predio objeto de la solicitud, según plano adjunto se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria a la reforma agraria, a la fecha cuenta con resolución de inicio de procedimiento US DDLP 0135/2017, denominada proyecto de comunidad de Yavicucho.

Sustenta su decisión en el sentido que el predio en litigio estaría a conocimiento del INRA departamental de La Paz, en proceso de saneamiento y hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, rechazando la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs.142 a 143 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 142 a 143, los accionantes Julio Huanca López, Alicia Zarate Arteaga, alegan que el Auto de Rechazo estaba basada en el Informe Legal Técnico I de saneamiento US - DDLP N° 1113/2021 emitido por Diego Valentín Rojas Tapia, en el que se señala que la comunidad de Yavicucho cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP Nº 135/2017 de fecha 30 de julio de 2017 y que la misma es manifiestamente errónea, por lo que siendo observado, dio lugar a un nuevo Informe Técnico Legal US-DDLP Nº 386/2022 que cursa de fs. 117 al 119, señalando que el Informe es claro y acredita el error del anterior Informe, por él cual se rechaza la admisión de la demanda.

Refiere que en las acciones interdictales no se discute el derecho propietario, sino única y exclusivamente cuestiones de hecho, cuando una persona en el ejercicio de su dominio posesorio sobre un bien inmueble rural buscando que cesen los actos perturbatorios.

Que, la resolución ahora impugnada, de manera errónea argumenta que los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, está limitada su competencia a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Que, existiría, aplicación indebida de la ley, porque el inicio de procedimiento realizado por el municipio de Coroico se lo ha hecho después de que se presentó la demanda Interdicto de Retener la Posesión en diciembre de 2021, habiendo la parte demanda, promovido ante la autoridad administrativa, la reanudación de la Resolución Nº 135/2017, que estuvo abandona por más de 3 años, señalando que conforme a los arts. 288 y 289 del D.S. N° 29215, la resolución de Inicio de Procedimiento DDLP Nº1135/2007 no tiene ninguna eficacia ni valor por la aplicación de la citada norma que establece la extinción del procedimiento de saneamiento.

Señala que la existencia de relevamiento información en campo, no significa inicio de procedimiento, más si se tiene en consideración el art. 289 del D.S. N° 29215 que establece: "En caso de la inactividad atribuible a la parte interesada por más de tres meses computable desde la última actuación cursante en el proceso, se dispondrá la caducidad del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de los antecedentes y la cancelación del registro".

En atención a los argumentos descrito, piden se conceda el recurso de casación y se disponga la admisión de la demanda Interdicto de Retener la Posesión.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Por decreto de fecha Auto de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 372 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Resolución Nº 01/2022 de 11 de febrero de 2022.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4741-RCN-2022, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 15 de agosto de 2022, tal como cursa a fs. 377 de obrados.

I.3.3. Sorteo

Por decreto de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 379 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 381 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. De fs. 67 a 70 de obrados cursa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando sea admitida y se declare probada su demanda.

I.4.2. A fs. 71 y vta. de obrados cursa Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria, emitido por el Juez del Juzgado Agroambiental de Apolo, juez que estaba en suplencia legal en el Juzgado Agroambiental de Caranavi y remite el proceso ante el Juzgado Agroambiental de La Paz.

I.4.3. A fs. 73 de obrados, Oficio de remisión de expediente ante el Jueza Agroambiental de La Paz.

I.4.4. A fs.77 de obrados cursa decreto de solicitud de Informe al INRA departamental de La Paz conforme la Disposición Transitoria Decimo Primera de la ley 3545.

I.4.5. De fs. 90 a 92, cursa Informe Técnico Legal US - DDLP N° 1113/2021 de 22 de diciembre de 2021, que en el punto IV Análisis Legal refiere que: "Conforme a la revisión del proceso de saneamiento del predio a nombre de Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga, ubicada en el municipio de Coroico, provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, en los registros de proceso de saneamiento, el sistema de mantenimiento de tierras (SIMAT) la Geo Data Base de la dirección Departamental del INRA - La Paz y plano adjunto; en el área en el cual se encuentra ubicado el predio a nombre de los señores Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga, cuanta con Resolución de inicio US -DDLP N°135/2017de fecha 20 de julio de 2017, denominado proyecto comunidad de Yavicucho y a la fecha el área no cuenta con proceso de saneamiento ni con trabajos de relevamiento de campo". En el punto V de Conclusiones y Sugerencias, se establece que el predio consignado a nombre de los señores Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga, cuenta con Resolución de inicio US-DDLP N°135/2017 de 20 de julio de 2017, denominado proyecto comunidad de Yavicucho y a la fecha el área no cuenta con proceso de saneamiento, sugiriendo ponerse en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

I.4.6. A fs. 93 cursa decreto a aprobación de Informe Técnico Legal US - DDLP N° 1113/2021.

I.4.7 . A fs. 94 cursa oficio de remisión de informe Técnico Legal US - DDLP N°1113/2021.

I.4.8 . De fs. 95 a 96 cursa Resolución N° 01/2022 de fecha 11 de febrero de 2022, rechaza la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.4.9 . A fs. 107 cursa memorial de apelación a resolución, en mérito al Informe Técnico Legal US - DDLP - 1113/2021 refieren que existiría sobreposición con las coberturas de la unidad de catastro rural, asimismo existe un proyecto denominado comunidad Yavicucho y que contario con Resolución de Inicio US - DDLP N° 0135/2017 de fecha 20 de julio, en etapa preparatoria, conforme establece el art. 263-I del D.S. 29215 y que no se cuenta con Resolución Determinativa de Saneamiento.

I.4.10 . A fs. 110 cursa decreto en el que rechaza el memorial de apelación, aduciendo que no existe este recurso en la jurisdicción agroambiental, requiriendo al INRA, aclarar el Informe US - DDLP N° 1113/2021, por la contradicción identificada en su contenido.

I.4.11 . De fs. 114 a 116 cursa fotocopia de Resolución de Inicio de Procedimiento que corresponde al Municipio de Coroico.

I.4.12. De fs.117 a 119 cursa Informe Técnico Legal US US - DDLP N°386/2022, en cuyas conclusiones establece textualmente lo siguiente: "IV. ANÁLISIS LEGAL

Conforme a la solicitud de aclaración al Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1113/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021, por el Juzgado Agroambiental La Paz -Bolivia, se tiene a bien señalar lo siguiente:

Mediante Informe Técnico Legal 1113/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021, se evidencia error involuntario en la denominación del proyecto como Proyecto Yavichuco siendo lo correcto la denominación del área Proyecto Municipio Coroico.

De los datos técnico plasmados en el punto III, se tiene que la Comunidad denominada Yavichuco, en fecha 22 de diciembre de 2021 no contaba con proceso de saneamiento ejecutado por el INRA departamental sin embargo a la fecha la comunidad denominada Yavichuco si cuenta con intervención (Relevamiento de Información en Campo) denominada el área como proyecto COMUNIDAD "YAVICHUCO" con Resolución Administrativa 027/ 2022 en fecha 02 de enero de 2022.

V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

(...)

En virtud a la Orden Judicial se tiene a bien aclarar, que existió un error involuntario en el Informe Técnico Legal 1113/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021, en la denominación del proyecto como Proyecto Yavichuco siendo lo correcto la denominación del área Proyecto Municipio Coroico y que la Comunidad Yavichuco, en fecha 22 de diciembre de 2021 no contaba con proceso de saneamiento ejecutado por el INRA departamental sin embargo a la fecha la comunidad denominada Yavichuco si cuenta con intervención (Relevamiento de Información en Campo) denominada el área como proyecto COMUNIDAD "YAVICHUCO" con Resolución Administrativa 027/ 2022 en fecha 02 de enero de 2022"

I.4.13. A fs. 120 cursa decreto de aprobación de Informe Técnico Legal US - DDLP N° 386/2022 y se ordena que se haga conocer a la autoridad jurisdiccional.

I.4.14. A fs. 121 cursa oficio de cumplimiento a la aclaración requerida por la autoridad judicial de instancia.

I.4.15. A fs. 125 y vta. cursa Auto de 26 de mayo de 2022, por el que se rechaza la solicitud de admisión de demanda, bajo los siguientes argumentos: "Que del informe TÉCNICO LEGAL US-DDLP NO. 366/2022 emitido por el INRA, de Diego Valentín Rojas Tapia Técnico de Saneamiento I INRA LAPAZ, a Abog. Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez Director del INRA Departamental por el cual señala en las conclusiones y sugerencia que "En virtud a la orden judicial se tiene se tiene a bien aclarar, que existió un error involuntario en el informe técnico legal 111/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 en la denominación del proyecto como proyecto Yavichuco siendo lo correcto al denominación del área Proyecto Municipio Coroico y que la comunidad Yavichuco en fecha 22 de diciembre de 2021 no contaba con proceso de saneamiento ejecutado por el INRA departamental, sin embargo a la fecha la comunidad Denominada Yavichuco cuenta con intervención y relevamiento de información en campo) denominado el área como proyecto comunidad Yavichuco con resolución administrativa No. 027/2022 en fecha 02 de enero de 2020" adjuntando la resolución de inicio de procedimiento US-DDPL No. 0135/2017 de 20 de julio de 2017 por el cual se dispone como área de saneamiento a todo el municipio de Coroico con un total de 38534.4395 Has. (SAN SIM). De lo que se concluye que todo el municipio Coroico cuenta con resolución de inicio de procedimiento, que incluye a todas sus comunidades como es en el presente caso también a la comunidad Yavichuco.

Que, la competencia respecto a los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión está establecida en el Art. 152-10 de ley 025, y el art. 39 núm. 7 de la ley 1715 sien embargo esta, está limitada conforme dispone la disposición transitoria primera de la Ley 3545 que señala que "durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios hoy denominados agroambientales solo podrán conocer y resolver acciones interdictos agrarias que aún no hubieran sido objeto de del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto a aquellos predios en los que el saneamiento hubiera concluido en todas sus etapas"

Que en el presente caso se tiene de forma clara que la comunidad Yavichuco y todo el municipio de Coroico están en proceso de saneamiento mediante resolución de inicio US-DDLP No. 0135/2017 de fecha 20 de julio de 2017 (etapa preparatoria) conforme establece el parágrafo I del art. 263 del Decreto Supremo No. 29215, por el cual el saneamiento se regula mediante dicha normativa agraria y está sujeta a procedimiento común, que consta de la etapa preparatoria, campo, resolución y titulación" (sic.)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la valoración de los documentos y procedencia o improcedencia de conocer la demanda de interdicto de retener la posesión en vigencia de procesos de saneamiento.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba . En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.iii La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión.

Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: "(...) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento , como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos", criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: " (...) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio "La Tunita" o "San Antonio" cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento , dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (...) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (...)".

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: "La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización" (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario.

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo centra su denuncia en el error de hecho y de derecho, mala interpretación de la ley, en cuanto se refiere la competencia no realiza de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i , tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y pro homine (pro persona), correspondiendo resolver el recurso planteado.

III.1.- Respecto a la pretensión de la demanda por la que se busca cesar los actos perturbatorios, que según refieren, estarían orientados a la expulsión de la comunidad, por parte de los demandados quienes estarían pretendiendo desconocer filiación de los demandantes a la "Comunidad Yavichuco" para que no puedan intervenir en el proceso de saneamiento de la misma, situación que se agravó con la declaratoria de incompetencia por parte de la autoridad judicial de instancia.

Al respecto, se advierte que la parte recurrente, no explica cómo es que la autoridad judicial de instancia, al haber emitido la Resolución N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022 y el Auto de 26 de mayo de 2022 (fs. 125 y vta.) habría incurrido en las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, incumpliendo considerar la naturaleza jurídica y las características del recurso de casación en materia agroambiental, conforme se tiene explicado en el FJ.II.i ; en consecuencia, se tiene que lo denunciado por la parte recurrente, además de ser ajeno a los aspectos procesales, también lo es respecto a los fundamentos jurídicos que sustentan la resolución judicial recurrida en casación.

III.2.- En relación a la competencia de la autoridad judicial de instancia respecto a la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de retener la posesión, al respecto, se tiene explicado en el FJ.II.iii , aspecto que constituye el sustento de la decisión judicial para rechazar la demanda, habiendo la autoridad judicial de instancia invocado la previsión el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025; en relación a la condición necesaria y suficiente que permite la tramitación de los procesos interdictos ante los jueces agroambientales, siendo éste requisito que la propiedad agraria estuviera previamente saneada; aspecto que en el caso concreto es sustentado en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 366/2022 emitido por el INRA, punto I.4.15 ; por lo que la autoridad judicial de instancia aplicó objetivamente la ley, no habiendo incurrido en errónea interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, conforme se tiene explicado en el FJ.II.iii de la presente resolución, por cuanto la prevalencia en la aplicación normativa constituye la aplicación del art. 152 de la Ley N° 025, en relación a la competencia de los jueces agroambientales, que conforme la normativa legal vigente, en los casos se presenten las demandas de interdictales, corresponderá a la autoridad judicial de instancia solicitar información a la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para conocer sí la propiedad motivo de controversia fue sometida a proceso de saneamiento agrario y en caso de que dicho procedimiento administrativo se encuentre en curso, no corresponderá la tramitación de la demanda interdictal.

En el caso concreto, se advierte la existencia del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 386/2022 descrito en el punto I.4.12 , que da cuenta de la existencia de un proceso de saneamiento sobre la propiedad motivo de controversia, en tal virtud, la autoridad judicial aplicó apropiadamente la norma y la jurisprudencia para rechazar la tramitación de la demanda.

III.3.- En relación a la denuncia por "aplicación indebida de la ley " en razón a que la autoridad judicial no aplicó ni consideró el alcance de los arts. 288 y 289 del D.S. N° 29215; al respecto, se tiene que de la revisión de las Resoluciones recurridas en casación se tiene que la autoridad judicial de instancia no tiene como sustento o fundamento jurídico de su decisión, las precitadas normas procesales administrativas, que son sólo aplicables por la autoridad administrativa (INRA) durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; más no durante la sustanciación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que lo denunciado carece de sustento jurídico que demuestre la aplicación indebida de la ley denunciada.

III.4. - En relación a la inobservancia del art. 289 del D.S. N° 29215 y la denuncia sobre la "actuación de mala fe" por parte de la autoridad administrativa, tal aspecto, resulta ajeno al recurso de casación, que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1 implica que la parte recurrente debe considerar los alcance de la previsión del art. 271 de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.III.i.2 de la presente resolución; aspectos que no fueron considerados a momento de interponer el recurso de casación; por cuanto, las denuncias versan sobre aspectos ajenos a la tramitación del proceso, aspectos procesales que son propios de la vía administrativa encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento, más no así de la vía jurisdiccional, donde la autoridad judicial de instancia se circunscribe a resolver la controversia en estricta observancia de la ley así como de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal y que resulte aplicable al caso concreto; a dicho fin, se tiene que de la revisión de la resolución recurrida en casación, la misma encuentra sustento jurídico tanto en el art. 152 num. 10) de la Ley N° 025 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, como en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2014 y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 66/2013, relativos a los principios orientadores de la jurisdicción agroambiental como en la garantía de acceso a la justicia a la que están sujetas las autoridades judiciales; por lo que resulta necesario llevar en consideración que los aspectos que deben ser analizados en un recurso de casación en la jurisdicción agroambiental deben necesariamente estar circunscritos a los aspectos procesales que durante la tramitación de la causa habrían generado un estado de vulneración al debido proceso y en su caso a los aspectos de fondo que se encuentran explicados en el FJ.III.1 de la presente resolución y que son extrañados en el presente caso.

Finalmente, con relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida, toda vez que la Juez Agroambiental no habría considerado el último informe del INRA de La Paz, al respecto se tiene que el mismo fue considerado y valorado en el Auto de 26 de mayo de 2022 cursante a fs. 125 y vta. de obrados descrito en el punto I.4.15 de la presente resolución, estando enmarcada dicha valoración conforme los parámetros jurídicos expresados en el FJ.II.ii ; consiguientemente, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Bajo los elementos descritos, no se encuentra vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso reconocidos por la CPE en los arts. 115 y 119, tampoco se tiene probada la falta de valoración de la prueba en los términos del art. 145 de la Ley N° 439 y menos el principio de verdad material previsto por el art.135 de la norma citada, como refiere la parte recurrente y por el contrario se tiene que la resolución recurrida fue emitida cumpliendo lo previsto por el art. 152 num. 10) de la Ley N° 025, pudiéndose inferir que dicha resolución se encuentra exenta de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos se evidencia de acuerdo a los fundamentos precedentes que la Juez de la causa haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ha podido ser probado por la recurrente a través de documentos o actos auténticos que demuestren su equivocación manifiesta conforme se encuentra previsto por el art. 271.I de la Ley N° 439; a lo cual, corresponde agregar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia en demandas como la de autos, se aplica el principio de que la apreciación de la prueba resulta incensurable en casación, por ello es que para que el tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y en este último caso debe estar evidenciado por los documentos auténticos, aspectos que no fueron demostrados por la recurrente conforme lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, al margen de que el recurso carece de la técnica recursiva correspondiente, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439 con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación de fs.142 a 143 de obrados, interpuesto por Julio Huanca López y Alicia Zarate Arteaga.

2. Se mantiene firme y subsistente , la Resolución N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 95 a 96 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

RESOLUCIÓN NO. 01/2022

Expediente No. 268/2021

Proceso Interdicto de retener la posesión

Demandante Julio Huanca López Y Alicia Zarate Arteaga

Demandado Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa

Distrito La Paz.

Asiento Judicial La Paz.

Fecha 11 de Febrero de 2022.

Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el presente proceso, sobre avasallamiento interpuesta por Julio Huanca López Y Alicia Zarate Arteaga en contra de Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa , demás antecedentes que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 76 de obrados cursa apersonamiento y ratificación dedemanda de fs. 67 al 69 de obrados sobre proceso de interdicto de reten la posesión interpuesta por Julio Huanca Lopez Y Alicia Zarate Arteaga , manifestando que en fecha 02 de febrero de 2014 adquirieron una propiedad agraria de la señora Antonia Cacarico Pajsi con la superficie de cinco catos que ascienden a 12.500 mts2 ubicado en la ex hacienda Yavichuco en el sector Milluni, provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz. Que asimismo tendría otra compra y ven5ta de otra fracción de propiedad agrícola colindante con su propiedad ya señalada, adquirieron junto a su esposa en fecha 01 de noviembre de 2016 un cato de terreno en el sector de Milluni de la comunidad de Yavichuco.

Que desde la adquisición de las dos fracciones de terreno realizaron actividades de sembradío de cítricos, coca, café, plátanos y otros y que dichos predio cumplen la función social y que dicha propiedad contaría con un alambrado ya que sería la fuente laboral de su familia. Que en fecha 07 de octubre de 2020 a horas 07:00 personas que señalarían ser turistas les sacarían fotografías del lugar y preguntando como hubieran adquirido sus terrenos, que en fecha 19 de noviembre del 2020 a horas 07.00 a.m ingresaron los demandados junto a su familia de manera arbitraria e ilegal empezando a destruir y cortar los alambres de púa sacando los postes de madera para luego votarlos al rio, que ANTE EL CONSTANTE ATROPELLO DE LA INSEGURIDAD en fecha 22 de noviembre nuevamente los demandados hubieran ingresado por el camino a su propiedad votando piedras y señalando que sus personas serían los avasalladores, que sin consideración alguna a su familia dichas personas avasallaron su propiedad construyendo una muralla pretendiendo ocupar y apoderarse de sus terrenos, que por lo expuesto solicita se ampare en su posesión de seis catos de terreno en el sector Milluni dela comunidad Yavichuco de la provincia Nor Yungas.

Que, mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2021 cursante a fs. 77 de obrados, se dispone oficio al Instituto Departamental del I.N.R.A. para que certifique si el predio objeto de la Litis se encuentra dentro la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley 3545 a efectos de evitar nulidades futuras.

Que, por informe de fecha 22 de Diciembre de 2021 de fojas 90 de obrados, informe técnico legal USDDLP No. 1113/2021 emitido por Diego Valentín Rojas Tapia, Técnico I de saneamiento INRA -LP. INFORMA señalando que "EL PREDIO OBJETO de la presente solicitud según plano adjunto se encuentra dentro de la disposición transitoria décimo primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la reforma agraria a la fecha cuenta con resolución de inicio de procedimiento US DDLP No. 0135/2017 de fecha 20 de julio del 2017" denominado proyecto comunidad Yavichuco.

Que asimismo en las conclusiones finales señala "que conforme lo detallado en líneas precedentemente en área en el cual se encuentra ubicado el predio de los señores Julio Huanca López y Alicia Zarate Artega se encuentra con resolución de inicio US-DDLP Nº. 0135/2017 de fecha 20 de Julio 2017 denominado proyecto Yavichuco".

CONSIDERANDO : Que en este contexto se hace necesario precisar que la "El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y del propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental", Que asimismo la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 señala que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", que en el caso de autos, corresponde tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento está o no en proceso de saneamiento para aperturar la competencia del Juzgado Agroambiental en el presente proceso.

Que en ese marco la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 1 núm. 4) del Cod. Procesal Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en esta norma consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente , y ordenar a las partes , sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales" en ese marco la autoridad judicial tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, previo a continuar con la tramitación del presente proceso se debe oficiar al INRA Nacional certifique si en el área en la cual la parte actora señala estar perturbada en su posesión, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de poder continuar con el presente proceso a efectos de verificar si el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario.

Que en dicha línea el Tribunal Agroambiental, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente análisis: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo ese Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho".

Por lo analizado precedentemente, se tiene que por el informe técnico legal US-DDLP Nº 1113/2021 el predio objeto del litigio se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, es decir se encuentra con RESOLUCION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO US -DDLP No. 0135/2017 de fecha 20 DE Julio DE 2017 lo que imposibilita poder continuar con la tramitación del presente proceso.

Que, el Art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Juez Agroambiental del Distrito Judicial del Departamento de La Paz, en aplicación a la Disposición Primera de la Ley Nº 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se dispone el RECHAZO DE LA DEMANDA de Interdicto de retener la posesión por Julio Huanca López Y Alicia Zarate Arteaga en contra de Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa , al encontrarse la misma en área de saneamiento, sea con las formalidades de ley.

Por Secretaria del juzgado procédase al desglose de la documentación original que hubiere sido presentada debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

Regístrese y Archívese

Fdo.

Msc. Andrea Ajata Larico Juez Agroambiental La Paz