En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto pronunciada por el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, que declaró PROBADA la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.- Que existiría contradicción al sostener por un lado que la prueba y la inspección judicial, demuestran la existencia y ubicación del lote de terreno objeto de la compra y venta, y por otro lado, se habría afirmado que la prueba consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 564737 de 9 de marzo, demostró que la hoy recurrente es propietaria de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 has;
2.- La autoridad judicial solo habría valorado la venta verbal de acciones y derechos sobre la Parcela 007, prueba que beneficiaba a la parte demandante;
3.- Que no se consideró que un contrato de venta puede ser verbal, y conforme lo dispuesto en los arts. 450 y 452 del Código Civil, se debe cumplir con los requisitos de consentimiento, objeto y causa del contrato;
4.- Que el supuesto precio de la venta fue desmentido con la confesión provocada y con los mismos testigos de cargo (Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco).
5.- Que el informe de fs. 1, no hizo alusión a que se trate de la Parcela 007 como dicen los demandantes y que el argumento del testigo Ángel Tintaya fue tomado en cuenta por la Juzgadora de forma irregular y;
6.- La inspección judicial de la Parcela 007, no generaría convicción sobre la existencia de un contrato verbal sobre un terreno agrícola o la producción de cocal.
La parte demandante contestó al recurso manifestando que no se adecuó su recurso a la condición exigida por el art. 270.I del CPC, que carece de tecnicismo jurídico ya que no fueron sustentados de manera fundamentada el error de hecho o derecho en que incurrió el Juez de mérito al apreciar la prueba.
“(…) Al respecto, corresponde señalar que en la proposición jurídica realizada por la impugnante, ésta no precisa cuál de las pruebas (la que cursa a fs. 33 o la que corre a fs. 76), fue erróneamente apreciada, y cuál demuestra cosa diferente, para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis y establecer si existe o no lo acusado (...) pese a esa impericia argumentativa; y, considerando que fundamentar un recurso en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, no es recurrente, se pasa a resolver la circunstancia planteada, a efectos de sentar jurisprudencia que en lo posterior deberá ser observada por los justiciables y por las autoridades judiciales agroambientales."
“(…)Sin embargo, el planteamiento realizado por la demandante, es general, pues conforme se precisó en acápite FJ.II.2 del presente fallo, el justiciable, además de identificar la prueba presuntamente mal valorada, debe señalar cual es el contenido de esa prueba, o qué dice la misma, y qué infirió el juzgador de esa prueba o qué aspecto fue omitido; circunstancias que la impugnante no precisó en su planteamiento, por lo que no se tiene conocimiento de cuáles son esos hechos fragmentados y sobre todo cuáles son esos aspectos que no fueron considerados por el A quo, que podrían cambiar el resultado de la Sentencia, impidiendo de este modo a este Tribunal poder otorgar una respuesta precisa a su planteamiento.”
“(…)En ese planteamiento realizado por la parte recurrente, no se cumple ninguno de los requisitos para demostrar la errónea valoración de hecho; puesto que el mismo en realidad es una argumentación de la parte demandada, respecto a la apreciación que ella misma hace de los hechos; por lo que, al no haber mínimamente identificado una prueba como erróneamente valorada, este Tribunal se halla impedido de poder analizar una posible errónea valoración de la prueba y en su caso si correspondiera, corregir la misma ya que el recurso de casación incumplió estrictamente con lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439, es decir, el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o apreciadas indebidamente o erróneamente, lo que extraña en el presente recurso.”
“(…) Esta circunstancia, tampoco demuestra una mala apreciación de esas pruebas, pues la misma es una conclusión de la impugnante, es decir, la misma expresa su propia valoración de esas pruebas; toda vez que no refiere de qué forma esos testimonios fueron mal apreciados por la Juez, es decir, si habiendo estos testigos referido no saber nada, la Juez concluyó sobre la base de esa prueba, que, sí existió la venta, entre otros aspectos que debió argumentar la recurrente.”
“(…) Al respecto, corresponde aclarar a la impugnante; que esa conclusión que fue transcrita precedentemente, no tuvo como única base la declaración del testigo Ángel Tintaya Catunta, sino también la prueba documental de cargo cursante a fs. 39 consistente en una carta notarial de 8 de enero del 2020, en la cual se le pedía a la demandada constituirse en la oficina de la Notaría, a efectos de la firma de la minuta de transferencia y recibir el pago del saldo del costo del lote de terreno.”
“(…) Ahora bien, revisada la prueba que cursa a fs. 39, no se advierte la mención de la parcela 007; sin embargo, también es evidente que la sóla existencia de un error, por muy grave que sea la misma, no puede acarrear la nulidad del acto, salvo que el error tenga la cualidad de cambiar el resultado del fallo, ello con base al principio de trascendencia.”
“(…) La demandada nuevamente se limitó a señalar que la inspección judicial de la parcela 007, no generó convicción sobre la existencia de un contrato verbal, argumento que nuevamente carece de fundamentación mínima para que éste Tribunal pueda hacer un control sobre la valoración realizada por el A quo, pues la misma es una mera afirmación que no demuestra ni señala por qué razón esa prueba no demuestra la existencia de la venta del lote de terreno; más si consideramos que ese aspecto fue demostrado con otros elementos de prueba, como el documento que cursa a fs. 1, emitida por las autoridades comunitarias, que claramente establecen la existencia de conflicto por la venta verbal de un lote de terreno y las declaraciones de las autoridades que intervinieron en ese intento de conciliación.
"Finalmente, la demandada hoy recurrente nuevamente se limita a reiterar y exponer sus propias conclusiones, al manifestar que no se demostró su consentimiento de vender una fracción de terreno, que no recibió dinero, que a nadie le consta que su persona recibió dinero por la venta del lote, que la prueba de 11 de julio del 2022, demostraría que no existió contrato verbal y que la certificación que cursa a fs. 129 señala que la venta es ilegal y fuera de los usos y costumbres.”
"La valoración de la prueba realizada por el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, en particular la aplicación con base a la realidad cultural en la cuál se ha generado la prueba, toda vez que los medios probatorios incorporados al proceso, valorados en su conjunto, acreditaron la existencia de un contrato verbal de compra – venta de una fracción de la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil"
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2022 de 1 de agosto de 2022, manteniéndose firme y subsistente la misma, al haber concluido que la valoración de la prueba realizada por el Juez fue conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, en particular la aplicación con base a la realidad cultural en la cuál se ha generado la prueba, toda vez que los medios probatorios incorporados al proceso, valorados en su conjunto, acreditaron la existencia de un contrato verbal de compra – venta de una fracción de la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, siendo los fundamentos puntuales los siguientes:
1.- Respecto a la contradicción en la sentencia, la recurrente no precisó cuál de las pruebas fue erróneamente apreciada, y cuál demuestra cosa diferente, sin embargo se observó que la autoridad judicial en la sentencia hizo referencia a la Parcela 007, pero sólo se refiere a la superficie vendida, no a la totalidad de la superficie de la Parcela 007, este aspecto no desvirtúa que la demandada haya vendido verbalmente una fracción de dicha parcela o que los demandantes no ejerzan posesión de la misma, por lo que no es evidente lo acusado;
2.- Respecto a que solo se valoró la prueba que beneficiaría a la parte demandante, el Tribunal manifestó que la autoridad judicial evidenció la existencia de conflicto entre los demandantes y la demandada por la venta de un lote de terreno, cuyo pago debería haber sido realizado en dos partidas, la primera de Bs. 47.000 y la segunda de Bs. 9.000, existiendo un saldo por pagar, por lo que no se advierte error en la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, tampoco se advierte que esta prueba pudiera establecer cosa diferente o que hubiera podido ser cercenada para afectar a la demandada;
3.- Respecto a que no se cumplió con los requisitos de consentimiento, objeto y causa, la parte recurrente al no haber mínimamente identificado una prueba como erróneamente valorada, hace que el Tribunal esté impedido de poder analizar una posible errónea valoración de la prueba;
4.- Respecto a que los testigos Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, no sabían sobre la fecha en que se realizó el pago del anticipo de compra – venta, la parte recurrente tampoco demuestra una mala apreciación de esas pruebas, pues la misma es una conclusión de la impugnante, es decir, la misma expresa su propia valoración de esas pruebas;
5.- Sobre el informe de fs. 1 y la declaración del testigo Ángel Tintaya no estableció que la venta se trataba de la Parcela 007, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial no tuvo como única base la declaración de dicho testigo, sino también la prueba documental de cargo ( carta notarial e 8 de enero del 2020 en la que se le pidió a la hoy recurrente constituirse en la Notaría a efectos de la firma de la Minuta de transferencia y recibir el pago del saldo de la venta). Al margen de ello, la falta de mención de la parcela 007 en la prueba de fs. 39 y la sola existencia de un error por grave que sea no puede acarrear la nulidad del acto en el marco del principio de trascendencia, salvo que ello cambie el resultado del fallo.
6.- Respecto a que la inspección judicial de la parcela 007, no generó convicción sobre la existencia de un contrato verbal, el argumento de la parte recurrente nuevamente carece de fundamentación mínima para que el Tribunal pueda hacer un control sobre la valoración realizada por la autoridad judicial, pues la misma es una mera afirmación que no demuestra ni señala por qué razón esa prueba no demuestra la existencia de la venta del lote de terreno, más si se considera que la existencia del contrato verbal fue demostrado con otros elementos de prueba como el de fs. 1 emitido por las autoridades comunarias que claramente establecen la existencia del conflicto por la venta verbal.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES /ACCIONES MIXTAS /CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Si la parte recurrente, además de identificar la prueba presuntamente mal valorada, no señala cuál es el contenido de esa prueba, o qué dice la misma, y qué infirió el juzgador de esa prueba o qué aspecto fue omitido pero pese a ello, pero no obstante el Tribunal ingresa al análisis de la misma, verificando que la valoración de la prueba fue de manera integral y conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, en particular la aplicación con base a la realidad cultural en la cual se ha generado la misma, corresponde declarar infundado el recurso.
“(…)Sin embargo, el planteamiento realizado por la demandante, es general, pues conforme se precisó en acápite FJ.II.2 del presente fallo, el justiciable, además de identificar la prueba presuntamente mal valorada, debe señalar cual es el contenido de esa prueba, o qué dice la misma, y qué infirió el juzgador de esa prueba o qué aspecto fue omitido; circunstancias que la impugnante no precisó en su planteamiento, por lo que no se tiene conocimiento de cuáles son esos hechos fragmentados y sobre todo cuáles son esos aspectos que no fueron considerados por el A quo, que podrían cambiar el resultado de la Sentencia, impidiendo de este modo a este Tribunal poder otorgar una respuesta precisa a su planteamiento.”
“(…)En ese planteamiento realizado por la parte recurrente, no se cumple ninguno de los requisitos para demostrar la errónea valoración de hecho; puesto que el mismo en realidad es una argumentación de la parte demandada, respecto a la apreciación que ella misma hace de los hechos; por lo que, al no haber mínimamente identificado una prueba como erróneamente valorada, este Tribunal se halla impedido de poder analizar una posible errónea valoración de la prueba y en su caso si correspondiera, corregir la misma ya que el recurso de casación incumplió estrictamente con lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439, es decir, el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o apreciadas indebidamente o erróneamente, lo que extraña en el presente recurso.”
"La valoración de la prueba realizada por el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, en particular la aplicación con base a la realidad cultural en la cuál se ha generado la prueba, toda vez que los medios probatorios incorporados al proceso, valorados en su conjunto, acreditaron la existencia de un contrato verbal de compra – venta de una fracción de la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil"
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Varias
Cuando el juzgador otorga la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes, se observa los principios que rigen la materia, el debido proceso y amplia defensa.