AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 086/2022

Expediente: 4771 - RCN - 2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran contra Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita

Recurrente: Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Chulumani

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Chulumani

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 310 a 313 vta., de obrados, interpuesto por Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita contra la Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, cursante de fs. 297 a 301 vta., de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 01 de agosto, recurrido en casación.

En los hechos establecidos como probados por la parte demandante, la Juez Agroambiental de Chulumani; estableció: i) La existencia y ubicación del terreno agrícola objeto de la compra-venta, signado como Parcela 007, con una superficie de 3.500 ha., en cuyo interior se tendría cultivo de coca de un cato, Predio ubicado en la Comunidad de San Martín de Huayabal, del Municipio La Asunta de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz; aspectos que serían demostrados con el plano individual de la comunidad San Martín de Huayabal; la Inspección Judicial y la Certificación emitida por las autoridades de dicha comunidad, que cursarían a fs. 33; 264 a 270; y, 122, respectivamente; ii) Que la Parcela 007, se encuentra Registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 2110500002931, a nombre de Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, inmueble que según el Informe Técnico DGCR-INF N° 1446/2021, no tendría registro de transferencias y que el mismo tendría una superficie de 6.4280 has., y cuyo Título Ejecutorial sería el PPDNAL-564737; aspectos que habían sido acreditados las pruebas cursantes a fs. 76; y, 105 de obrados.

Sobre la base de esos hechos probados, la Juez A quo, en los incs. a) y b) del mismo acápite, entre otros; refiere que de la valoración de la prueba que cursa a fs. 1 consistente en el acta de 24 de febrero del 2019 y de fs. 2 a 32, consistente en el Testimonio de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, adquiere convicción sobre la existencia del contrato verbal efectuado entre René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán con Eulogia Avendaño Arrascaita, por el cual se habría transferido acciones y derechos del terreno agrícola denominado Parcela 007, en una superficie de 3.500 has., habiendo cancelado por dicha transferencia, la suma de Bs. 47.000, quedando un saldo de Bs. 9.000; hecho que sería establecido con prueba documental y testifical de las autoridades de la Comunidad de San Marín de Huayabal -Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, de cuyos testimonios se extractó que el primero refirió que el contrato era verbal y que en esa audiencia de esa fecha convocada, le consta; que ambos contratantes incumplieron, y la demandante se retractó de vender; el segundo testigo había manifestado que a los demandantes sólo les faltaba cancelar 9.000 bolivianos. Asimismo, la Juez de mérito había adquirido convicción de incumplimiento del contrato verbal, toda vez que la vendedora pese a haber sido convocada mediante carta notariada para recibir el saldo del costo de venta, no habría asistido a la misma.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 310 a 313 vta., de obrados.

Mediante memorial presentado el 11 de agosto del presente año, Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que existe error en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones que precisamos a continuación:

1.Existe contradicción al sostener por un lado que la prueba que cursa a fs. 33 y la inspección judicial, demuestran la existencia y ubicación del lote de terreno objeto de la compra y venta, signado como Parcela N° 007 con una superficie de 3.500 has; y, por otro lado, se habría afirmado que la prueba que corre a fs. 76 consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 564737 de 9 de marzo, demostró que la hoy recurrente es propietaria de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 has.

2.Que el convencimiento de la Juez Agroambiental de Chulumani, sobre la venta verbal de acciones y derechos sobre la Parcela 007, obedecería al análisis fragmentado de la prueba que cursa a fs. 1; es decir, que sólo se valoró aquello que beneficiaba a la parte demandante.

3.Que no se consideró que si bien es evidente que un contrato de venta puede ser verbal, conforme lo dispuesto en los arts. 450 y 452 del Código Civil, se debe cumplir con los requisitos de consentimiento, objeto y causa del contrato; que en el caso de autos, no se había demostrado con ningún elemento probatorio, el lugar de la celebración del contrato, el objeto del mismo porque no se conocería sobre qué lote de terreno recae el contrato, la dimensión ni colindancias del mismo.

4.Que el supuesto precio de la venta fue desmentido con la confesión provocada y con los mismos testigos de cargo, Ángel Tintaya Catunta, quien no conocería en qué fechas se canceló los montos que hubiera recibido, tampoco sabe si los demandantes tomaron posesión del terreno. Asimismo, el testigo Vicente Antiñapa Blanco tampoco sabe nada sobre la venta de terreno, el precio, los anticipos ni la superficie vendida.

5.Que el informe de fs. 1, no hizo alusión a que se trate de la Parcela 007 como dicen los demandantes; y que el argumento del testigo Ángel Tintaya fue tomado en cuenta por la Juzgadora de forma irregular.

6.Que la inspección judicial de la Parcela 007, no generaría convicción sobre la existencia de un contrato verbal sobre un terreno agrícola o la producción de cocal.

Continúa la recurrente, señalando que, la apreciación de las pruebas sería errada, pues no se había demostrado su consentimiento de vender una fracción de terreno, que nunca recibió dinero, no hizo contrato verbal, no existe objeto de contrato y que a nadie le consta que hubiera recibido dinero por concepto de venta de lote con cato de coca.

Asimismo, manifiesta que, la existencia del supuesto contrato verbal sería contrapuesta con el informe de 11 de julio del 2022 de la Comunidad San Martín Huayabal del Municipio de La Asunta, que clarifica la emisión del informe de fs. 1, que no existió ningún contrato verbal de compra venta, ni cancelación de anticipo por dicho concepto y que su firma simple y llanamente demuestra que su persona estaba presente en dicho acto, más no, el reconocimiento de lo transcrito, que el análisis integral de la prueba no genera convicción de la existencia de la venta como concluyo la juzgadora.

Que la literal de fs. 129 señala que las autoridades originarias refirieron que se trata de una venta ilegal fuera de los usos y costumbres de dicha comunidad al no habérseles comunicado esa supuesta venta de terreno verbal, contrariando lo dispuesto por el art. 489 del Código Civil, por lo que se habría transgredido las buenas costumbres de la comunidad.

I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita a la parte contraria mediante decreto de 12 de agosto de 2022 cursante a fs. 315 de obrados, el mismo es contestado, en los siguientes términos:

La impugnante no adecuó su recurso a la condición exigida por el art. 270.I del CPC, que carece de tecnicismo jurídico ya que no fueron sustentados de manera fundamentada el error de hecho o derecho en que incurrió el Juez de mérito al apreciar la prueba.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 29 de agosto de 2022 cursante de fs. 167 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2022 del 01 de agosto.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4771 RCN-2022, sobre demanda de cumplimiento de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 324 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 326 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 13 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 328 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 273, cursa la confesión provocada de la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, quien a todas las preguntas relacionadas con los hechos motivo de la demanda, manifestó no haber vendido su parcela 007, que no recibió ningún anticipo de pago y que tampoco la buscaron para completar el supuesto precio de su predio, que sólo dio a "medias".

I.5.2. A fs. 287, cursa la declaración testifical de Ángel Tintaya Cantunta, quien declara que en el acta (no precisa la fecha), consta que las partes hoy en proceso se apersonaron al despacho del sindicato, y que según dicha acta el monto de la venta sería Bs. 57.000 de los cuales faltaría cancelar el monto de Bs. 9.000; que al parecer el comprador no tendía el dinero y que si así hubiera sido el problema se hubiera solucionado; al contrainterrogatorio, respondió que le consta la existencia de un contrato verbal, no sabe la fecha del acuerdo, que ambas partes incumplieron, porque los demandantes no terminaron de pagar y la vendedora se retractó, que todos los dirigentes firmaron el acta referida.

I.5.3. A fs. 289, se encuentra la declaración testifical de Vicente Antiñapa Blanco, quien manifestó desconocer los hechos y reconoce su firma en el acta de 24 de febrero del 2019, cuando era secretario de justicia, que ambas partes se presentaron y aclararon los problemas sobre el terreno, que en la misma hablaron de precio y pago que el monto acordado seria de Bs. 56 o 57 mil bolivianos y existía un saldo de Bs. 9.000; no sabe que superficie se vendió, que sí vio un recibo a nombre de la hermana de la demandada, que la demandada dijo que ella dio a medias su terreno y que no estaba en venta.

I.5.4. A fs 129, cursa el Informe emitido por las Autoridades Indígenas Originarias y Campesinas de la Comunidad San Martín de Huayabal, de fecha 22 de agosto del 2021.

I.5.5. A fs. 295 y vta., existe la prueba de descargo consistente en una prueba de reciente obtención, consistente en un Informe emitido por el Directorio de la Comunidad San Martín de Huayabal de la gestión 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ. II.1 Sobre la impugnabilidad objetiva y motivos de casación

Uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, también aplicable a la jurisdicción especial de materia agroambiental, es el de la "impugnación", previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); este principio constitucional, también se encuentra establecido en el art. 87.I de la Ley 1715, bajo el siguiente texto: "Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ...".

Es decir, que en materia agroambiental, las Sentencias emitidas por los Jueces de mérito, son recurribles vía casación ante el Tribunal Agroambiental, por expresa disposición de la norma que rige la materia especializada de derecho agroambiental, sin embargo, a efectos de saber cuáles son los requisitos que debe cumplirse en la interposición de dicho recurso y en qué casos procede el mismo, debemos continuar analizando la norma legal citada precedentemente.

El precepto legal referido (art. 87.I de la Ley 1715) que prevé la impugnabilidad objetiva referida, continúa señalando que, para la interposición de dicho recurso de impugnación, debe cumplirse los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe recordarse que el Código de Procedimiento Civil al que hace referencia la Ley 1715, es el Código Adjetivo de 06 de agosto del 1975 que fue elevado a rango de Ley el 28 de febrero de 1997; fue abrogada en la disposición segunda de la Ley N° 439 de 19 de noviembre del 2013; es decir, que habiendo quedado sin efecto el Código de Procedimiento Civil y al no existir una disposición legal que posibilite la ultra actividad de esa norma para su aplicación en grado de casación en materia agroambiental; corresponde aplicar supletoriamente, las normas que contiene el Código Procesal Civil (Ley 439).

En ese entendido, debemos remitirnos a lo previsto por la Ley N° 439, el cual en el numeral 3 del art. 274, prevé: "Expresará, con claridad y precisión , la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.".

Al respecto debemos referir que en materia agroambiental si bien es evidente que debe evitarse el tecnicismo jurídico, aplicándose en todo caso los principios pro homine y pro actione; ello no implica que las partes no cumplan mínimamente con una exposición clara de la situación fáctica que motiva la interposición de un recurso, ello con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional no tenga que indagar cual es el hecho que motiva la interposición de un recurso, o peor, que tenga que resolver aspectos que no fueron motivo de casación; es por ello, que todo recurso debe ir acompañado de una clara exposición de las circunstancias que motivan la interposición de un recurso.

Asimismo, el justiciable a tiempo de interponer su recurso debe observar la norma que le señala en qué casos o ante qué situaciones puede hacer uso del recurso de casación, y al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil, que es como sigue: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho . Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.".

Este último precepto legal citado, establece las causales de casación en el fondo, y haciendo una distinción entre el recurso de casación en el fondo y la forma, este Tribunal entre otros fallos, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, señaló que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos ; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas y subrayado, nos pertenecen).

De ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

II.2 Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Es oportuno señalar que nuestro sistema jurídico boliviano hasta la fecha tuvo tres sistemas de valoración de la prueba; el primero , es el sistema de la prueba tasada, donde la Ley dispone el valor que tiene la prueba, correspondiéndole al juez simplemente aplicar la norma, sin poder apartarse de la misma aun cuando no pudiera estar de acuerdo; el segundo sistema, fue el de la libre convicción, en el cual el Juez o Tribunal jurisdiccional, asignaba el valor correspondiente a la prueba, empero no estaba obligado a justificar las razones que tenía para darle ese valor determinado; y, finalmente el tercer sistema de la sana crítica, en el cual, el Juez es libre de asignarle el valor correspondiente a la prueba, pero además debe hacerlo justificando la razón del grado de su convencimiento, aplicando en esa justificación las reglas de la lógica, la psicología, la ciencia, el tercer excluido, entre otros; esta disposición que responde a la garantía de fundamentación, motivación y publicidad.

En materia civil, norma aplicable supletoriamente a la materia especializada de agroambiental, podemos afirmar que rigen dos sistemas de valoración de la prueba, el de la prueba tasada y el de la sana crítica, y así se desprende de lo previsto en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone:

"II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta .

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."

El precepto contenido en el parágrafo II de la norma señalada precedentemente, es concordante con lo previsto en el art. 1286 del Código Civil "(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."

Es decir, que la prueba con primacía será valorada conforme lo dispuesto por la Ley, y a falta de ella, se aplicará el sistema de la sana crítica.

En efecto, revisado el Código sustantivo referido, encontramos la siguiente disposición:

"ARTÍCULO 1296. (DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).-

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba .

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.".

Ahora bien, el error en la valoración de la prueba puede ser de derecho o de hecho; el primero, será cometido cuando el Juez a tiempo de apreciar la prueba, le de un valor distinto al que prevé la Ley, o cuando la autoridad jurisdiccional permita que un aprueba produzca efectos, sin que la misma llene las condiciones legales para su admisibilidad.

Estando clara la situación sobre el sistema de la valoración de la prueba aplicado en materia civil y por supletoriedad en materia agroambiental, para el análisis del caso concreto, nos centraremos a establecer, en qué circunstancias la autoridad jurisdiccional incurre en error de hecho a momento de apreciar cognitivamente una determinada prueba.

Al respecto, siguiendo al autor Orlando Rodríguez, en su obra "Casación y Revisión Penal" -pertinente a la materia agroambiental, puesto que se refiere a los errores en la valoración probatoria dentro del sistema de la sana crítica-, en cuanto a los errores de hecho en la valoración de la prueba, podemos señalar que el mismo se comete en tres situaciones: i) Falso juicio de existencia, ii) falso juicio de identidad, y iii) falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

Ahora bien, para verificar si evidentemente se cometió alguno de esos errores en la apreciación cognitiva de una prueba, el impugnante, debe mínimamente identificar sobre qué prueba cae el error de apreciación; cual es el contenido de esa prueba, y qué infirió el juzgador sobre la misma; en qué consiste el error; y, finalmente, también deberá alegar cuál la trascendencia de esa errónea apreciación intelectiva de la prueba.

Estos presupuestos mínimos señalados, no implica de ninguna manera la aplicación rigurosa ni la exigencia de tecnicismo jurídico, pues a diferencia de otras ramas en las cuales se exige al recurrente identificar la regla de la sana crítica que en su criterio fue transgredida e inobservada, en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma, será suficiente con que el impugnante provea los requisitos fácticos establecidos en el párrafo precedente, debiendo la autoridad jurisdiccional, establecer si evidentemente el error acusado concurre, fundamentando qué regla de la sana crítica fue vulnerada.

FJ. III.- Análisis del caso concreto

Conforme lo redactado en el acápite I.2 del presente fallo, la recurrente denunció errónea apreciación de la prueba, circunstancias que se pasan a identificar y resolver:

FJ. III.1 En el primer aspecto cuestionado por la recurrente, ésta señala que existe contradicción en la Sentencia, en la que se sostiene que la prueba que cursa a fs. 33 -referente al plano individual de la Comunidad San Martín de Huayabal- y la inspección judicial, demostraron la existencia y ubicación del lote de terreno objeto de la compra y venta, signada como Parcela N° 007 con una superficie de 3.550 ha; y, posteriormente de forma antagónico, se habría afirmado que la prueba que corre a fs. 76 consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 564737 de 9 de marzo, demostró que la hoy recurrente es propietaria de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 has.

Al respecto, corresponde señalar que en la proposición jurídica realizada por la impugnante, ésta no precisa cuál de las pruebas (la que cursa a fs. 33 o la que corre a fs. 76), fue erróneamente apreciada, y cuál demuestra cosa diferente, para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis y establecer si existe o no lo acusado.

Sin embargo, pese a esa impericia argumentativa; y, considerando que fundamentar un recurso en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, no es recurrente, se pasa a resolver la circunstancia planteada, a efectos de sentar jurisprudencia que en lo posterior deberá ser observada por los justiciables y por las autoridades judiciales agroambientales.

En efecto, una cosa no puede establecer dos situaciones diferentes, siendo necesariamente una de ellas, falsa. De la circunstancia planteada por la impugnante, deducimos que cuestiona el hecho de que el Juez, concluye que la parcela 007 tiene una superficie de 3.500 ha y al mismo tiempo y de forma antagónica, afirmaría, que la misma parcela tendría una superficie de 6.4280 ha.

Estando precisada la circunstancia cuestionada, corresponde remitirnos a lo expresado en el acápite I.1 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, en el cual evidenciamos en el inc. i), que el Juez de mérito, hizo referencia a la Parcela 007; sin embargo, cuando se refiere a esa parcela, señala que se estableció la existencia y ubicación del terreno objeto de la compra-venta , con una superficie de 3.500 has; es decir, que el Juez A quo, sólo se refiere a la superficie vendida, no a la totalidad de la superficie de la Parcela 007, aspecto que es concordante con las literales que cursan a fs. fs. 33, 264 a 270 y 122, ésta última que si bien refiere que la Parcela 007 tiene como propietaria a la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, ello no desvirtúa que la demandada haya vendido verbalmente una fracción de dicha parcela o que los demandantes no ejerzan posesión de la misma; en efecto, sólo acredita que esa parcela a la fecha tiene como única propietaria a la demandada Elsa Eulogia Avendaño. Por lo expuesto, no se advierte error en la apreciación interpretativa de dicha prueba; tampoco la supuesta contradicción entre la verificación física de la fracción de terreno motivo de la venta verbal y la afirmación de que la Parcela 007 tiene una superficie total de 6.4280 ha, según Título Ejecutorial N° PPDNAL-564737.

FJ. III.2 El segundo aspecto en el que la demandada fundamenta su recurso de casación, es el supuesto hecho de que la prueba que cursa a fs. 1, fue valorada de forma fragmentada, considerándose sólo lo que beneficiaría a la parte demandante.

Al respecto, cuando la recurrente refiere que la prueba que cursa a fs. 1 fue fragmentada, inferimos que se refiere a la existencia del error de falso juicio de identidad, es decir que la prueba fue cercenada en su contenido.

Sin embargo, el planteamiento realizado por la demandante, es general, pues conforme se precisó en acápite FJ.II.2 del presente fallo, el justiciable, además de identificar la prueba presuntamente mal valorada, debe señalar cual es el contenido de esa prueba, o qué dice la misma, y qué infirió el juzgador de esa prueba o qué aspecto fue omitido; circunstancias que la impugnante no precisó en su planteamiento, por lo que no se tiene conocimiento de cuáles son esos hechos fragmentados y sobre todo cuáles son esos aspectos que no fueron considerados por el A quo, que podrían cambiar el resultado de la Sentencia, impidiendo de este modo a este Tribunal poder otorgar una respuesta precisa a su planteamiento.

A pesar de lo referido, esta autoridad, remitiéndose a la prueba observada, verifica que la misma, establece la existencia de conflicto entre los demandantes y la demandada Eulogia Avendaño, por la venta de un lote de terreno, cuyo pago debería haber sido realizado en dos partidas, la primera de Bs. 47.000 y la segunda de Bs. 9.000, empero la venta no fue realizada a través de una minuta.

Es decir, evidentemente tal como lo estableció la Juez, esa prueba cuestionada por la demandada, acreditó la existencia de una venta verbal entre los demandantes y la demandada, quienes vivían en la misma comunidad y que existía un saldo por pagar por el precio de la venta del terreno. Por lo que, no se advierte error en la conclusión a la que llegó el A quo, tampoco se advierte que esta prueba pudiera establecer cosa diferente o que hubiera podido ser cercenada para afectar a la demandada.

FJ. III.3 La recurrente, también observa que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de consentimiento, objeto y causa, que no se demostró con ningún elemento probatorio, el lugar de la celebración del contrato, el objeto y la dimensión del lote de terreno.

En ese planteamiento realizado por la parte recurrente, no se cumple ninguno de los requisitos para demostrar la errónea valoración de hecho; puesto que el mismo en realidad es una argumentación de la parte demandada, respecto a la apreciación que ella misma hace de los hechos; por lo que, al no haber mínimamente identificado una prueba como erróneamente valorada, este Tribunal se halla impedido de poder analizar una posible errónea valoración de la prueba y en su caso si correspondiera, corregir la misma ya que el recurso de casación incumplió estrictamente con lo establecido en el art. 274.I núm.3 de la Ley N° 439, es decir, el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o apreciadas indebidamente o erróneamente, lo que extraña en el presente recurso.

FJ. III.4 Sobre el hecho de que los testigos Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, no sabían sobre la fecha en que se realizó el pago del anticipo de compra - venta y sobre la misma venta y su superficie.

Esta circunstancia, tampoco demuestra una mala apreciación de esas pruebas, pues la misma es una conclusión de la impugnante, es decir, la misma expresa su propia valoración de esas pruebas; toda vez que no refiere de qué forma esos testimonios fueron mal apreciados por la Juez, es decir, si habiendo estos testigos referido no saber nada, la Juez concluyó sobre la base de esa prueba, que, sí existió la venta, entre otros aspectos que debió argumentar la recurrente.

Pese a esa mala proposición jurídica, este Tribunal establece que la Juez adquirió convencimiento de la existencia del contrato verbal entre Eulogia Avendañdo Arrascaita y René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán, realizada en acciones y derechos de la Parcela 007, en una superficie de 3.500 has; con la prueba testifical de Ángel Tintaya Catunta y Vicente Antiñapa Blanco, entre otras; pruebas que evidentemente refieren lo transcrito por la Juez A quo, respecto a la venta verbal y el saldo que falta que los demandantes paguen a la demandada. Por lo que no se advierte error en la apreciación de esa prueba.

Respecto a que en la confesión provocada se desmintió el precio de la venta; esa afirmación de la recurrente, no demuestra una mala apreciación cognitiva de la misma, más si -conforme la revisión de la sentencia- se verifica que la Juez no llegó a ninguna conclusión con base a esa prueba.

FJ. III.5 En cuanto a que el informe de fs. 1 y la declaración del testigo Ángel Tintaya no estableció que la venta se trataba de la Parcela 007; al respecto, de la lectura de la Sentencia, se advierte que a fs. 299 de obrados, la Juez A quo refiriéndose a la declaración del ciudadano Ángel Tintaya Catunta, manifestó que: "pruebas de las cuales se tiene que, los ahora demandantes hicieron el pago parcial a la demanda por la compra venta de una fracción de terreno agrícola en acciones y derechos por una superficie de (...) signado como la Parcela 007, efectuada de manera verbal (...)" (sic).

Al respecto, corresponde aclarar a la impugnante; que esa conclusión que fue transcrita precedentemente, no tuvo como única base la declaración del testigo Ángel Tintaya Catunta, sino también la prueba documental de cargo cursante a fs. 39 consistente en una carta notarial de 8 de enero del 2020, en la cual se le pedía a la demandada constituirse en la oficina de la Notaría, a efectos de la firma de la minuta de transferencia y recibir el pago del saldo del costo del lote de terreno.

Ahora bien, revisada la prueba que cursa a fs. 39, no se advierte la mención de la parcela 007; sin embargo, también es evidente que la sóla existencia de un error, por muy grave que sea la misma, no puede acarrear la nulidad del acto, salvo que el error tenga la cualidad de cambiar el resultado del fallo, ello con base al principio de trascendencia.

En el presente caso, si bien es evidente que ninguna de las pruebas referidas en el inc. b) del cuarto considerando de la Sentencia refieren de forma expresa que el lote objeto de la venta verbal, era una fracción de la parcela 007; se debe considerar que la Sentencia, no sólo tiene sustento en esas dos pruebas mencionadas, pues el fallo recurrido en casación tiene sustento en otros elementos de prueba que por sí mismos sostienen el resultado al que llegó la Juez de mérito, como ser la inspección realizada al lote de terreno objeto de la venta, misma que cursa de fs. 264 a 270 vta., acto en el cual el propio abogado de la parte demandada, señaló que el terreno objeto de la inspección y que hubiera sido vendido, tiene una superficie mayor a 6 hectáreas y no 3 1/2 ha.; asimismo, la prueba que cursa a fs. 77 y 105, consistentes en una certificación emitida por el INRA y otra por Derechos Reales, así como la certificación de 13 de agosto del 2021 que cursa a fs. 122 de la Comunidad San Martín de Huayabal; se establece que la demandada sólo tiene un lote de terreno signado como parcela 007 ubicado en la Comunidad San Martín de Huayabal, por lo que, el lote motivo de la Litis, es la Parcela 007 de la Comunidad referida, razón por la cual, las autoridades comunitarias del lugar, trataron de que las partes concilien sobre el problema suscitado.

Por tanto, pretender sostener que no se tiene determinado el objeto del litigio, carece de sustento probatorio; por ello y siendo que la Sentencia tiene otros elementos de prueba que llevaron el Juez a concluir de forma razonada que el lote motivo del litigio es la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal.

FJ. III.6 La demandada nuevamente se limitó a señalar que la inspección judicial de la parcela 007, no generó convicción sobre la existencia de un contrato verbal, argumento que nuevamente carece de fundamentación mínima para que éste Tribunal pueda hacer un control sobre la valoración realizada por el A quo, pues la misma es una mera afirmación que no demuestra ni señala por qué razón esa prueba no demuestra la existencia de la venta del lote de terreno; más si consideramos que ese aspecto fue demostrado con otros elementos de prueba, como el documento que cursa a fs. 1, emitida por las autoridades comunitarias, que claramente establecen la existencia de conflicto por la venta verbal de un lote de terreno y las declaraciones de las autoridades que intervinieron en ese intento de conciliación.

Finalmente, la demandada hoy recurrente nuevamente se limita a reiterar y exponer sus propias conclusiones, al manifestar que no se demostró su consentimiento de vender una fracción de terreno, que no recibió dinero, que a nadie le consta que su persona recibió dinero por la venta del lote, que la prueba de 11 de julio del 2022, demostraría que no existió contrato verbal y que la certificación que cursa a fs. 129 señala que la venta es ilegal y fuera de los usos y costumbres.

Sobre este argumento, cabe mencionar que la prueba que cursa a fs. 295, que consiste en la certificación emitida por las autoridades de la Comunidad de San Martín de Huayabal, de 11 de julio del 2022, fue presentada por la parte demandante como prueba de reciente obtención, y de la lectura de ella advertimos en primer lugar que quienes suscribieron dicho documento son autoridades que no participaron en la audiencia de 24 de febrero del 2019, fecha en la que se encontraban como Secretario General - Ángel Tintaya Catunta y como Secretario de Justicia Vicente Antiñapa Blanco; acto en el cual se pretendió que las partes del presente proceso, pudieran llegar a conciliar el conflicto existente sobre la compra-venta de una fracción de la parcela 007 de dicha Comunidad.

Ahora bien, la parte demandada se limita a señalar lo que ella cree que esa prueba demuestra; argumento que como señalamos, no es válido para demostrar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, a fin de que la parte en un futuro no alegue vulneración al derecho de obtener una respuesta, y pese que el aclararle que su planteamiento en casación no demuestra ningún error, lo cual ya es una respuesta clara y expresa a su planteamiento.

Cabe resaltar, si bien la Juez de la causa no menciona en la Sentencia, la prueba cursante a fs. 295, empero de la lectura de la misma, resulta intrascendente, debido a que dicha prueba documental fue emitida por autoridades que no participaron en la audiencia del 24 de febrero del 2019, llevada en la Comunidad de San Martín de Huayabal.

Por ello corresponde analizar si esa prueba tiene la cualidad de hacer cambiar el resultado de la Sentencia hoy recurrida vía casación; para lo cual, de la lectura del contenido de la misma, establecemos que ésta en lo relevante refiere: Que los usos y costumbres de esa comunidad, dicen que toda transferencia debe ser pública y que la comunidad debe estar enterada de esos actos; también refieren, que en el acta de 24 de febrero del 2019, se hizo afirmaciones basadas en lo manifestado por Rene Choquemisa y Delma Apaza -demandantes- y que a la comunidad no le consta que la demandada Elsa Eulogia Avendaño hubiera reconocido el compromiso de venta y que no existe recibo de entrega del anticipo del costo del lote de terreno.

Al respecto, nos encontramos frente a dos pruebas emitidas por autoridades de una misma Comunidad, una que afirmó la existencia de un conflicto por la venta de un lote de terreno y la otra que pretende invalidar la primera.

Para dar validez a una u otra, debemos señalar que conforme lo previsto por el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, Bolivia promueve la cultura de paz y el derecho a la paz, en todos sus ámbitos, es decir, que con la finalidad de lograr ese fin, el Estado boliviano en sus diferentes normas estableció la conciliación, misma que no es ajena a la justicia originaria, indígena y campesina; por lo que, todo intento de conciliación en la justicia ordinaria o indígena campesina, merece el reconocimiento y debe ser valorado dentro de un proceso, como el presente caso.

La certificación emitida del intento de conciliación de 24 de febrero del 2019, en criterio del Tribunal Agroambiental, que es coincidente con el criterio del Juez Agroambiental de mérito, merece plena fe, puesto que fue emitido el día que se intentó lograr que las partes del presente proceso, concilien sus diferencias, no habiendo logrado dicho cometido, las autoridades de ese entonces, hicieron constar ese hecho.

Prueba que no sólo merece el valor correspondiente por la calidad de las personas que lo emitieron, sino porque al haber sido emitido en el mismo acto, no existió oportunidad de que estos puedan alterar los hechos que presenciaron.

En dicha prueba de forma clara, se expresa "sí existe el recibo ..."; por lo que la misma, no deja lugar a dudas sobre la veracidad de la existencia de un conflicto debido al incumplimiento en un acuerdo verbal de compra venta de una fracción de la parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal, y además la existencia de un anticipo del pago del costo de la misma.

Esta prueba no es enervada -invalidada- por la prueba 11 de julio del 2022, emitida por las autoridades transitorias de la comunidad de San Martín de Huayabal, quienes refirieron que lo expresado en el acta del 2019, sería con base a lo referido por los hoy demandantes; argumento que no puede ser considerado como válido ni creíble, pues estas autoridades que ejercen su función en esta gestión -2022- y que son Cipriano Enrique Paco, Erik Poma Flores, Máximo Mollo, Manuel Mollehuanca, Alberto Mollehuanca y Bernaldo Caricari; no estuvieron presentes en la audiencia de conciliación del 24 de febrero del 2019, aspecto que se establece de esa acta que cursa a fs. 1, en la cual, ninguno de los mencionados, firma al pie del mismo; por lo que no se podría dar credibilidad al hecho de que lo señalado por las autoridades del 2019, hubiera sido sólo con base a lo manifestado por los hoy demandantes, más si se toma en cuenta la afirmación que se realiza, de que sí existe recibo; haciendo referencia al anticipo que hubiera recibido la hoy demandada.

Por tanto, dicha prueba, no enerva los argumentos que sirvieron de sustento a la Sentencia hoy recurrida y tampoco tiene la cualidad de cambiar el resultado de dicho fallo; por tanto, no es evidente que esta prueba demostraría la inexistencia del contrato verbal de venta ni el anticipo, como alega la hoy demandada recurrente.

En cuanto al supuesto de que la prueba cursante a fs. 129, tampoco demostraría los argumentos de la demanda.

Ese argumento expuesto, es la expresión de la propia conclusión de la demandada, que no demuestra una errónea valoración de la prueba; al contrario, y como lo expresó el Juez de mérito (fs. 299), la certificación de fs. 129 demuestra la existencia de la venta, pues en ella se refiere que dicho acto fue interno entre los demandantes y la demandada, y que ello se tendría de la consulta que realizaron a Elsa Eulogia Avendaño.

Sin embargo, de la lectura de toda la Sentencia, este Tribunal concluye que lo manifestado por la recurrente no es evidente, puesto que en el cuarto considerando de la Sentencia impugnada, inc. c); la Juez A quo manifestó que del informe cursante a fs. 129 de obrados, consistente en una respuesta de 22 de agosto del 2021, dirigida a la Juez Agroambiental de Chulumani, dio a conocer que "Este parcela de 3 1/2 de ectarea se vendieron internamente según la consulta a la dña Elsa Eulogia Avendaño" (sic); es decir, que acredita la existencia de la venta, aún no hubiera sido de conocimiento de las autoridades comunitarias.

FJ. IV. CONCLUSIONES - La valoración de la prueba realizada por el Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, en particular la aplicación con base a la realidad cultural en la cuál se ha generado la prueba, toda vez que los medios probatorios incorporados al proceso, valorados en su conjunto, acreditaron la existencia de un contrato verbal de compra - venta de una fracción de la Parcela 007 de la Comunidad San Martín de Huayabal; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 310 a 313 vta. de obrados interpuesto por Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita contra la Sentencia N° 01/2022 de 1 de agosto de 2022. Con costas.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2022 de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 297 a 301 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Chulumani, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran contra Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Uriondo, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 01/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL

CHULUMANI

Expediente: No. 08/21

Proceso: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Demandantes: RENE CHOQUEMISA MACHACA Y DELMA DELICIA APAZA BELTRAN

Demandada: ELSA EULOGIA AVENDAÑO ARRASCAITA

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: CHULUMANI

Juez: TANIA GUTIERREZ CONDORI

Fecha: 01 de agosto de 2022.

VISTOS : Los antecedentes de la presente acción, las pruebas aportadas a la misma y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante a fs. 161 a 166, acompañando las literales de fs. 1 a 43,76 a 80, 105, 129, de obrados RENE CHOQUEMISA MACHACA y DELMA DELICIA APAZA BELTRAN , interponen demanda de Cumplimiento de Contrato contra ELSA EULOGIA AVENDAÑO ARRASCAITA, manifestando que, conforme se acredita de la copia legalizada del Acta de Informe (con reconocimiento de firmas y rubricas) han adquirido en calidad de compra y venta un lote de terreno con plantación de hoja de coca, ubicado en la comunidad de San Martin de Huayabal, perteneciente al Municipio de La Asunta de la Provincia Sud Yungas Departamento de La Paz, con una superficie de (3 1/2) tres hectáreas y media, con cultivo de cocal en su interior de un cato (50 x 50 metros), signado como la Parcela 007, con Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-564737, Expedido por Resolución Suprema Nro. 14304, derecho propietario registrado en Derechos Reales, bajo la matricula Nro. 2110500002931, por el precio convenido entre partes por la suma de Bs. 56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS), habiendo cancelado la suma de Bs. 47.000,00 (CUARENTA Y SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS) en fecha 21 de diciembre de 2018, fecha en la cual se celebró un contrato verbal, donde la demandada como vendedora expreso su consentimiento con la compra venta, de forma verbal, quedando un saldo de Bs. 9,000.00 (NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS), por lo que, acordaron con la vendedora Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, con la cancelación de la totalidad del precio acordado la misma firmaría la correspondiente Minuta y Protocolo ante Notario de Fe Pública y la entrega inmediata de todos los documentos del lote de terreno, como ser Titulo Ejecutorial, plano y el Folio Real, porque la propiedad se encuentra saneada por el INRA. Asimismo, refieren que cuando quisieron cancelar el dinero restante del precio acordado, la vendedora invento una y otra excusa para no recibir el dinero restante y no firmar la correspondiente minuta y la entrega de los documentos.

Continúan manifestando que, la problemática se presentó ante las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal, donde la demandada reconoció la obligación con los demandantes, recibiendo como pago la suma de Bs. 47.000. y quedando un saldo de Bs. 9.000 y como muestra de su obligación pendiente de cumplimiento, firma el acta dentro de la comunidad en fecha 24 de febrero de 2019, la misma fue sujeto de reconocimiento de firmas y rubricas, ante la negativa de haber firmado dicha acta por parte de la señora Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, se ofició al ITCUP (Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial), con cuyo resultado en el que se hace conocer que la firma corresponde a la señora ELSA EULOGIA AVENDAÑO ARRASCAITA, habiéndose emitido la Resolución No. 20/2020.

Por último, manifiestan que con el propósito de cancelar el dinero restante en la suma de Bs. 9.000,00 (NUEVE MIL 00/ 100 BOLIVIANOS), a la demandada le notificaron con carta notariada en fecha 9 de enero de 2021 para que se presente en la oficina del Notario de Fe Publica de La Asunta, en fecha 16 de enero de 2021 a horas 14:00 pm., sin embargo en la mencionada fecha la vendedora no se hizo presente, incumpliendo hasta el día de hoy su obligación de firmar la minuta de transferencia sobre el lote de terreno que les fue transferido y la entrega pacifica del inmueble objeto de la transferencia, por lo que, amparados en los Arts. 56 de la C.P.E. y 454 del C.C., interponen la presente demanda de cumplimiento de contrato de la Parcela 007 con una superficie de 6.4280 Has., ubicada en la Comunidad San Martin de Huayabal, Municipio La Asunta, de la Provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz y se disponga en sentencia la existencia de la obligación por parte de Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita de suscribir la Minuta de Transferencia y protocolo ante notaria de fe pública en acciones y derechos, en la superficie de 3 1/2 tres hectáreas y medio en favor de sus personas y en caso de no hacerlo dentro del plazo fijado se disponga que la autoridad jurisdiccional suscriba la venta en nombre de la demandada, y que en ejecución de sentencia se ordene la inscripción definitiva como copropietarios en los registros del INRA Nacional y Derechos Reales de Coroico en acciones y derechos, conminando al pago de daños y perjuicios, costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 167 de obrados, se corre en traslado y se dispuso la citación de la demandada ELSA EULOGIA AVENDAÑO ARRASCAITA para que responda a la misma dentro del plazo establecido por ley, diligencia que fue cumplida en fecha 22 de febrero del presente año, conforme cursa a fs. 172 de obrados; quien, pese a su legal citación, no respondió a la demanda en el plazo establecido por ley.

Que, conforme a lo establecido por el art. 82 de la Ley 1715, mediante decreto de fs. 197, se señaló audiencia principal a llevarse a cabo en fecha 22 de junio del presente año, audiencia que fue suspendida conforme se tiene del acta de fs. 217 y vta., debido a que la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita se apersono y solicitó la suspensión de dicho acto procesal por única vez, ello debido que se presentó a la misma sin su abogado patrocinante, por lo que, a fin de precautelar el derecho a una defensa técnica, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 05 de julio del año en curso, a fin de que la demandada pueda contar en la audiencia y en la tramitación del presente proceso con una defensa técnica, señalamiento con la que ambas partes fueron legalmente notificadas en dicha audiencia.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el num. 5) del Art. 83 de la Ley 1715, en dicha audiencia fue fijado el objeto de la prueba y fueron admitidas las pruebas ofrecidas únicamente por la parte demandante, puesto que la parte demandada no ofreció ninguna prueba de descargo, conforme a la siguiente relación:

PARA LA PARTE DEMANDANTE.- Se admitió como prueba literal de cargo las siguientes:

Fs. 1 - Acta Informe de la Comunidad San Martin de Huayabal suscrito por el Sr. Angel Tintaya Catunta - Secretario General Comunidad San Martin Huayabal, Vicente Antiñapa Blanco - Secretario de Justicia comunidad San Martin de Huayabal, Eulogia Avendaño, Rene Choquemisa y Delicia Apaza de fecha 24 de febrero de 2019 (en fotocopia legalizada).

Fs. 2 a 32 - Testimonio de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas seguido por Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran en contra Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita (en original)

Fs. 33 - Plano individual Parcela 007

Fs. 34 - Certificación emitido por el Arq. Guillermo R. Yujra M. - Responsable de Catastro G.M.A.L.A Provincia Sud Yungas (en original).

Fs. 35 a 37 - Acta de verificación y constatación, placas fotográficas, emitido por el Sof. 2do. Miguel Karitas Alanoca (en original).

Fs. 38. - Acta de Registro del Lugar del Hecho, emitido por el Sof. 2do. Miguel Karitas Alanoca (en original).

Fs. 39 - Carta Notarial emitido por la Abog. Benita Cusicanqui Gemio - Notaria de Fe Publica Nro. 3 Chulumani - La Paz - Bolivia (en fotocopia legalizada).

Fs. 76 - Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-564737, de la parcela 007 (en fotocopia legalizada).

Fs. 77 - Informe Técnico DGCR- INF Nro. 1446/2021 emitido por José Luis Guaygua Quispe - Profesional I Desarrollo de Sistemas Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Fs.105 y vta - Formulario de Derechos Reales, emitido por la Dra. Alejandra Carmen Sajama Chino - Sub Registradora de Derechos Reales de Coroico - La Paz - Bolivia de la parcela 097 Comunidad San Martin de Huayabal (en original).

Fs. 122 - Informe emitido por las Autoridades indígenas Originarias y Campesinas de la Comunidad San Martin de Huayabal de fecha 13 de agosto de 2021 (en original).

Fs. 129 - Informe emitido por las Autoridades indígenas Originarias y Campesinas de la Comunidad San Martin de Huayabal, de fecha 22 de agosto de 2021.

PARA LA PARTE DEMANDADA.- Se admitió como prueba literal de descargo las siguiente: prueba documental de reciente obtención cursante a fs. 295 y vta - consistente en Informe emitido por el Directorio de la Comunidad San Martin de Huayabal de la gestión 2022.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los Arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1327, 1330, 1334 del Código Civil y 145 y 186 de la Ley 439, aplicable a la materia en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 y, del análisis de la prueba admitida en la sustanciación del presente proceso y los elementos objeto de probanza, valoradas conforme lo dispuesto por ley, la sana crítica y el prudente criterio, se llegan a establecer los siguientes extremos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con la presentación de las literales cursantes a fs. 33 consistente en el Plano Individual de la Comunidad San Martin de Huayabal y del actuado judicial de Inspección Judicial cursante a fs. 264 a 270 de obrados, han demostrado la existencia y ubicación del terreno agrícola objeto de la compra venta (verbal) y del presente proceso, terreno signado con la Parcela 007, con una superficie de 3.5000 Has., en su interior con cultivo de un cocal de un cato (50x50), que la misma se encuentra ubicada en la Comunidad San Martin de Huayabal, del Municipio La Asunta, de la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, extremo que fue corroborado por la certificación cursante a fs. 122 emitido por las autoridades de la comunidad San Martin de Huayabal extremos que fueron corroborados en la inspección judicial conforme a lo manifestado por ambas partes.

Asimismo, a través de la literal cursante a fs. 76, consistente en el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-564737, de fecha 9 de marzo del año 2016, han demostrado el derecho de propiedad de la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita respecto al terreno agrícola, Parcela 007 ( pequeña propiedad agrícola), constituyéndose el Título Ejecutorial en un documento idóneo a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2110500002931 conforme se tiene del Formulario de Derechos Reales cursante a fs. 105 de obrados. Asimismo, han demostrado con se tiene del Informe Técnico DGCR-INF No. 1446/2021 que el predio no tiene registros de transferencias, que el predio denominado "Comunidad San Martin de Huayabal - Parcela 007" con una superficie de 6. 4280 Has., con Titulo Ejecutorial PPDNAL-564737 en la base de datos del INRA, se mantiene registrado únicamente a nombre de la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita con C.I. 2265845 L.P.

En cuya consecuencia, conforme a los antecedentes de la presente causa se tiene lo siguiente:

a) Han probado el Punto 1 del Objeto de la Prueba, toda vez que, de la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL de cargo cursantes a: fs. 1 - Acta de informe, de fecha 24 de febrero de 2019; fs. 2 a 32 - consistente en el Testimonio de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas seguida por Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran contra de Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita; y literal cursante a fs. 129 de obrados, consistente en Informe emitido por las Autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal, de las cuales se tiene que la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, transfirió internamente en favor de los demandantes Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán mediante contrato verbal en acciones y derechos, el terreno agrícola, signado con la Parcela 007, con una superficie de 3.5000 Has., en su interior con cultivo de un cocal de un cato (50x50), ubicada en la Comunidad San Martin de Huayabal, del Municipio La Asunta, de la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, evidenciándose de manera clara en el Informe cursante a fs. 129 de obrados, en el que textualmente se señala: "- En el acta de 2019 24 de febrero, Rene Choquemisa canceló la suma de 47.000 Bs. con recibo según el informe anterior que solamente faltaba 9.000 Bs. a precio lo que habrían quedado 56.000", - Este parcela de 3 1/2 ectaria se vendieron internamente según la consulta a la doña Elsa Eulogia Avendaño", extremos que corroboran el contenido de las literales cursante a fs. 1 obrados, consistente en el Acta Informe, del cual se evidencia que los ahora demandantes acudieron ante las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal, buscando solucionar el problema que enfrentan con la demandada y, las literales cursantes a fs. 2 a 32 de obrados. Asimismo, de la PRUEBA TTESTIFICAL de cargo consistente en la declaración del ciudadano Ángel Tintaya Catunta cuya acta cursa a fs. 287 a 287 vta. de obrados, quien al contrainterrogatorio número 1 Que el testigo nos señale lo siguiente: si al testigo le consta que hubiese habido un acuerdo verbal entre el señor Rene Choquemisa y su esposa y la señora Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita sobre una transferencia de un lote de terreno efectuado por el abogado de la parte demandada, manifestó que: "Verbal en esa fecha de la audiencia convocada me consta", y a la pregunta 3 En que consistía ese acuerdo verbal respondió que: "Los dos habían incumplido don Rene no había cancelado el saldo que debía, doña Eulogia se retractó la voluntad de vender"; asimismo: de la declaración del ciudadano Vicente Antiñapa Blanco cuya acta cursa a fs. 289 a 290 de obrados, quien respondió a la pregunta del interrogatorio número 9 Que aclare si recuerda el testigo cuanto debía el señor Rene Choquemisa Machaca y la señora Delma Delicia Apaza Beltran a la señora Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita efectuado, manifestando que: "Un saldo que faltaba cancelar de 9.000 bolivianos"¸ quienes en la gestión 2019 cumplían cargos de autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal como Secretario General y Secretario de Justicia respectivamente, quienes atendieron el caso conforme se tiene en la literal cursante a fs. 1 de obrados, pruebas que generan en la juzgadora la firme convicción de la existencia del contrato verbal efectuado entre Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita y René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán.

b) Han probado el Punto 2 del Objeto de la Prueba, puesto que, del análisis y valoración de la PRUEBA DOCUMENTAL de cargo que cursa a fs. 39 de obrados, consistente en la Carta Notariada, de fecha 08 de enero de 2020, refrendada por la Abog. Benita Cusicanqui Gemio - Notaria de Fe Publica No. 3 de Chulumani - La Paz - Bolivia, mediante la cual, los Sres. Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán, le piden a la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita que se constituya en la oficina del Notario de Fe Pública de la Localidad de la Asunta para que proceda a la firma de la minita de transferencia y también para que reciba el pago restante (saldo) en la suma de Bs. 9.000, por la compra venta de un lote de terreno en la Comunidad San Martin de Huayabal, en una superficie de 3 1/2 hectáreas, más un cocal en una extensión de un cato, por el precio convenido entre las partes por la suma de Bs. 56.000 ( CINCUENTA Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS), convocatoria a la que la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita a acudió conforme se tiene manifestado en em memorial de demanda, con lo que se incumplió con lo que se había acordado al momento de ponerse de acuerdo en el contrato verbal de compra venta del terreno antes mencionado. Asimismo, de la PRUEBA TTESTIFICAL de cargo, consistente en la declaración del ciudadano Ángel Tintaya Catunta, quien en la gestión 2019, cumplía el cargo de Secretario General de la Comunidad San Martin de Huayabal, cuya acta cursa a fs. 287 a 287 vta. de obrados, cuando se le hizo la pregunta número 3 "Diga usted si sabe, cuanto fue pagado por el anticipo de la venta", el mismo respondió textualmente que: "Manifestaron que ya recibió 47.000 y faltaba 9.000 al parecer se retractó la señora y el comprador no tenía dinero completo talvez se hubiera solucionado el problema si lo hubiera pagado el dinero completo", pruebas de las cuales, se tiene que, los ahora demandantes hicieron el pago parcial a la demanda por la compra venta de una fracción de terreno agrícola en acciones y derechos por una superficie de (3 1/2) tres hectáreas y media, con cultivo de cocal en su interior de un cato (50 x 50 metros), signado como la Parcela 007, efectuada de manera verbal entre los mismos, habiendo pagado en primera instancia la suma de Bs. 47.000, quedando un saldo de Bs. 9.000, del total pactado entre partes de Bs. 56.000, acto llevado a cabo en fecha 21 de diciembre de 2018, contrato de compra venta verbal con el que la vendedora ahora demandada Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita pese a haber expresado su consentimiento al momento de concretizarse dicho acto, así como pese a ser convocada mediante carta notariada para dar cumplimiento a lo comprometido, no cumplió conforme a lo pactado entre las partes contratantes, por lo que, las pruebas antes referidas, generan en la suscrita juzgadora la suficiente convicción del incumplimiento de la deandad al contrato verbal efectuado entre la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita y los Sres. René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán respecto al terreno agrícola antes descrito.

c) Han probado el Punto 3 del Objeto de la Prueba, puesto que de la valoración de la PRUEBA DOCUMENTAL de cargo cursante a fs. 39 Carta Notariada, de fecha 08 de enero de 2020, refrendado por la Abog. Benita Cusicanqui Gemio - Notaria de Fe Publica No. 3 Chulumani - La Paz - Bolivia, mediante la cual los Sres. Delma Delicia Apaza Beltran y Rene Choquemisa Machaca le piden a la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita conforme a su contenido: "pido que el día viernes 16 de enero de 2021, se constituya en la oficina del Notario de Fe publica de la localidad de Asunta a horas 14:00 pm., para firmar la minuta de transferencia y recibir el pago restante de Bs. 9.000 a su favor", misma que se encuentra debidamente diligenciada por los funcionarios policiales de La Asunta el Sof. 1ro. Juan Lipe Cayllante y Cbo. Guillermo Chavez, llamado al que no acudió la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita en el día y hora señalados pese a su legal convocatoria para dar cumplimiento a contrato de compra venta verbal efectuado entre los mismos respecto a la fracción del terreno agrícola ya descrito anteriormente; problema que también fue tratado de solucionar por la autoridades de la Comunidad de San Martin de Huayabal conforme se tiene del Acta de Informe de fecha 24 de febrero de 2019, suscrito por las por las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal y las partes en conflicto, cursante a fs. 1 de obrados, extremo que es corroborado por el Informe de fecha 22 de agosto de 2021, emitido por el cuerpo directorio de la Comunidad San Martin de Huyabal; asimismo, de la CONFESIÓN PROVOCADA deferida a la demandada, en la que responde de manera negativa a las preguntas del interrogatorio presentado en sobre cerrado por la parte demandante, respuestas que se contradicen con la PRUEBA DOCUMENTAL en la que las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal de la gestión 2019, dan a conocer mediante el Informe cursante a fs. 129 de obrados, en uno de sus puntos dan a conocer textualmente que: "Este parcela de 3 1/2 de ectarea se vendieron internamente según la consulta a la doña Elsa Eulogia Avendaño", Informe que tiene toda la calidad probatoria por ser emitida la misma por las autoridades de la misma Comunidad San Martin de Huayabal a la que pertenecen las partes y se encuentra ubicado el terreno agrícola objeto de la transferencia y más aún cuando tiene estrecha relación con el Acta de Informe cursante a fs. 1 de obrados; asimismo, se contradice con lo declarado por los testigos de cargo , quienes declararon que la ahora demandada había recibido de los demandantes la suma de Bs. 47.000 y que se tenía una deuda pendiente de Bs. 9.000, por lo que, la valoración de estas pruebas generas en la juzgadora la convicción de que la demanda se negó a dar el cumplimiento a lo pactado entre las partes intervinientes en el contrato verbal de compra venta de la fracción de terreno agrícola en acciones y derechos del terreno de referencia.

Asimismo, entre otros aspectos a considerar que se tienen respecto a la problemática existente entre las partes en conflicto con relación a la transferencia de la fracción del terreno agrícola, se tiene la PRUEBA DOCUMENTAL de cargo, literal cursante a fs. 35 de obrados, consistente en el Acta de Verificación y Constatación, de fecha 17 de julio de 2019 emitido por Sof. 2do. Miguel Karitas Alanoca, en el que refiere: "...cosecho del cocal que sería en seco 125 libras y cuarto cato de cocal se encuentra fumigado con herbicida producto de este hecho las hojas se están secando y cayendo al piso..."; asimismo, se tiene a fs. 36 de obrados, la placa fotográfica No. 2, donde se evidencia 1/4 (cuarto) cato de coca que se encuentra fumigado con herbicida, a fs. 37 placa fotográfica No. 3, en el que el Sr. Rene Choquemisa Machaca, señala 1/2 (medio) cato de coca cosechado; por otro lado, se tiene la literal cursante a fs. 38, consistente en el Acta de Registro del lugar del hecho, de fecha 17 de julio de 2019, emitido por Sof. 2do. Miguel Karitas Alanoca, en el cual refiere que: "En el lugar se puede observar sembradío de cocal aprox. 2.500 metros cuadrados un cato y cuarto de cocal medio cato de cocal cosechado que seria 125 libras y un cuarto de cocal cato se encuentra fumigado con herbicida producto de este hecho las hojas se están secando y cayendo al piso de color café...", aspectos que pudieron ser corroborados en la AUDIENCIA DE INPECCION JUDICIAL llevada a cabo en el predio objeto del contrato de compra venta verbal y consiguientemente del presente proceso, acta cursante a fs. 264 a 270, acto judicial en el que el abogado patrocinante de la parte demandante manifestó que, "la pretensión radica en la existencia de un contrato verbal y de la relación se ha expuesto ante su autoridad de que en un inicio en que este contrato verbal ha surtido todos sus efectos vale decir, inmediatamente suscrita la compra venta los ahora demandantes iniciaron con la posesión del inmueble...", actuado judicial en la que la parte demandante dio a conocer las perturbaciones de las que fueron objeto por parte de la demandada, quien procedió a fumigar con herbicidas las plantaciones de coca o cocales plantados por los ahora demandantes, herbicidas que dañaron los cultivos, dicho extremo no fue refutado por la demandada pese a que se encontraban presentes en la audiencia de inspección judicial, pruebas que generan en la juzgadora la firme convicción del incumplimiento por parte de la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita desconociendo el contrato de compra venta verbal de una fracción de terreno agrícola contraído con los Sres. René Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltrán.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada No desvirtuó los puntos objeto de la prueba fijados para la parte demandante.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

a)La parte demandada No demostró que no hubiera transferido mediante contrato verbal una fracción del terreno agrícola de su propiedad.

Que, si bien presenta en calidad de prueba de reciente obtención, el Informe de fecha 11 de julio de 2022, emitido por las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal, de la gestión 2022, el cual, contradice el contenido del Acta de Informe cursante a fs. 1 de obrados, suscrito por las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal de la gestión 2019 y los Sres. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita, Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran, que tiene como data el 24 de febrero de 2019, asimismo, contradice el Informe cursante a fs. 129 de obrados, emitido por las autoridades de la Comunidad San Martin de Huayabal de la gestión 2021, los cuales tienen todo el valor probatorio, puesto que ambos informes fueron emitidos por Autoridades Indígena Originaria Campesina de la Comunidad San Martin de Huayabal de gestiones anteriores, quienes conforme a sus usos y costumbres tuvieron en su debido momento conocimiento de forma directa de los antecedentes del presente problema que aqueja a las partes del presente proceso, por lo que, dichos documentos no pueden ser contradichas o desconocidas por autoridades de una posterior gestión.

CONSIDERANDO: Que, conforme se tiene de lo establecido por el Art. 454 del Código Civil "I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.", asimismo el Art. 519 de la misma ley civil, refiere que: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.", en el presente caso, existe un contrato consensual entre las partes, habiendo las mismas expresado su voluntad a momento de la compra venta verbal en acciones y derechos de la fracción del lote de terreno agrícola objeto del contrato y por ende del presente proceso.

De esta manera lo ha entendido el AS/1049/2017 del cual se tiene que, para la procedencia del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento, el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: "Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero" asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: "la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio", en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: "no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública...es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente", citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: "consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual...", asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: "Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo "No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia...debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice "Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato..."

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo civil, determina que: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato...". Por lo que para el nacimiento del contrato solo debe concurrir el acuerdo de voluntades, en la presente causa los demandantes están demandando el Cumplimiento de Obligación, a la demandada, siendo que el contrato de compra venta puede ser efectuado de forma verbal o por escrito, el mismo se ha formado y consolidado, pero que no se ha plasmado en una minuta y menos en un instrumento público, que si bien se ha transmitido la posesión del terreno en un principio, el mismo fue interrumpido por la demandada, por lo que aún falta que la demandada haga adquirir el derecho propietario, respondiendo por la evicción y vicios, ambas obligaciones de acuerdo al art. 614 y 615 del Cód. Civil.

En el presente caso, la demanda tiene como finalidad el cumplimiento de contrato verbal de compra venta de una fracción de terreno agrícola o cuota parte en una superficie de 3.5000 Has. en acciones y derechos, del terreno agrícola de propiedad de la demandada Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita con una superficie total de 6.4280 Has.

Que, el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.", asimismo, en el Art. 393 señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Art. 17 establece que: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente.", en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en el Art. 21 establece que: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...), 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...", disposiciones legales de las que se tiene que, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, del que no se le puede privar de manera arbitraria, en el presente caso, los demandantes adquirieron la fracción de terreno o cuota parte de un predio agrícola, del cual piden demandan el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, obligación asumida por las partes que debe ser cumplida con el fin de buscar una convivencia pacífica conforme a los principios preceptuados en la Constitución Política del Estado.

Que, conforme al nuevo modelo de Estado en el que nos encontramos, el cual se basa en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales, convirtiéndose el proceso judicial en un instrumento que tiene por finalidad el de lograr la armonía social y la justicia material en búsqueda del vivir bien, para lo cual, el juzgador para resolver una determinada causa debe averiguar la verdad material, la cual es aquella verdad que corresponde a la realidad; en ese entendido, el art. 180 parág. I de la Constitución Política del Estado, establece de forma categórica que uno de los principios que sustentan a la administración de justicia es el de verdad material, por el que los operadores de justicia se encuentran comprometidos con la averiguación de aquella verdad que corresponde a la realidad.

Que, en materia agraria, conforme el Art. 39 Parág. I num. 5) de la Ley 1715, los juzgados agrarios ahora agroambientales tienen entre sus competencias "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", asimismo en el num. 8) establece: "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", acciones entre las que se encuentra la acción reivindicatoria. Asimismo, el Art. 76 de la citada ley, determina que la administración de justicia agraria ahora agroambiental, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, refiriéndose a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en materia agraria.

Que, conforme se tiene de la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta cursante a fs. 34 de obrados, relativos a que si el predio objeto del proceso es o no urbano, en la misma, se certifica que se encuentra en un área rural, en mérito al cual, en el marco de sus competencia la suscrita juez asumió en conocimiento de la presente causa.

Que, el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Que, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, se tiene que los demandantes demostraron los extremos de su demanda, en base a lo fijado en el objeto de la prueba conforme a los presupuestos para la procedencia de esta acción, correspondiendo en consecuencia tutelar el derecho reclamado.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Chulumani, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia agroambiental en primera instancia, con la competencia prevista por el Art. 39 num. 8) de la Ley 1715, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando PROBADA la DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por RENE CHOQUEMISA MACHACA y DELMA DELICIA APAZA BELTRAN , mediante memorial cursante a fs. 161 a 166, contra ELSA EULOGIA AVENDAÑO ARRASCAITA, respecto a la Parcela 07 con una superficie de 6.4280 Has., registrada en DD.RR. bajo la Matrícula No. 2110500002931, ubicado en la Comunidad San Martin de Huayabal, del Municipio La Asunta, de la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz. Debiendo en consecuencia la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita proceder a la suscripción de la Minuta de compra venta del terreno agrícola en acciones y derechos en una superficie de 3.5000 Has. y su correspondiente Protocolo ante la Notaría de Fe Pública de la Localidad de La Asunta, dentro de 10 días de ejecutoria la presente Sentencia, con costas y costos.

1ro. Los Sres. Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran cancelarán la suma de Bs. 9.000 (NUEVE MIL 00/100 BOLIVIANOS) en favor de la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita a momento de la suscripción de la Minuta de Transferencia y el correspondiente Protocolo ante la Notaria de Fe Publica, siendo el precio acordado entre las partes de Bs. 56. 000 (CINCUENTA Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS), asimismo, procédase a la entrega del terreno objeto de la trasferencia por la parte de la demandada la Sra. Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita en favor de los demandantes Rene Choquemisa Machaca y Delma Delicia Apaza Beltran.

2do.- En el caso del incumplimiento de la suscripción de la Minuta de Transferencia y el correspondiente Protocolo ante la Notaria de Fe Pública, será la autoridad jurisdiccional quien emita Testimonio Judicial de la compra venta en nombre de la demandada Elsa Eulogia Avendaño Arrascaita en acciones y derechos.

3ro. Asimismo, se dispone la inscripción en calidad de copropietarios en acciones y derechos en una superficie de 3.5000 Has. en favor de los demandantes RENE CHOQUEMISA MACHACA y DELMA DELICIA APAZA BELTRAN respecto a la Parcela 007, con una superficie total de 6.4280 Has., ubicada en la Comunidad San Martin de Huayabal, del Municipio La Asunta, de la Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, registrada en DD.RR. bajo la Matrícula No. 2110500002931, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria - Nacional y Derechos Reales de Coroico.

En cuanto a daños y perjuicios la misma será determinada en ejecución de sentencia.

Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 8), 79, 83 y 86 de la Ley 1715, 110 del Código Procesal Civil, 1453 del Código Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en la ciudad de Chulumani, del Departamento de La Paz, en fecha 01 de agosto del año 2022, a horas 16:00 p.m.

TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y CÚMPLACE.

2