AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 58/2018

Expediente: Nº 3240/2018

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Luis Lima Pereira

 

Demandado: Francisco Salas Rada, Shirley Condori Melos y otros.

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2018

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 374 a 376 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 24 de mayo de 2018 cursante de fs. 351 a 358 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Francisco Salas Rada interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- En relación al art. 1453 del Cód. Civ., señala que para la procedencia de la reivindicación, se exige la pérdida de la posesión, aspecto que el demandante nunca la tuvo, debido a que su actividad estuvo circunscrita a la explotación de recursos maderables, al efecto cita el Acta de reunión de 13 de septiembre de 2006, suscrita entre el representante de la Comunidad "El Fortín", otros y Luis Lima Pereira beneficiario del predio "Arizona", relativo al compromiso de venta de madera a favor del prenombrado beneficiario; asimismo, menciona que se acompañó al proceso, un documento de compra venta pactado en 1998 respecto al predio denominado "Arizona", mismo que se habría suscrito entre el ahora demandante y Álvaro Antonio Pinedo Suárez, refiriendo que el predio solo sirvió para la extracción de madera; es así que el año 2005 funcionó en el lugar un aserradero de propiedad de Milton Soler, súbdito brasileño.

Resalta el hecho de que actualmente en el lugar existen alrededor de 40 cabezas de ganado y que hace menos de un año, Luis Lima Pereira habría introducido 13 cabezas de ganado para justificar su Título Ejecutorial, cuestionando de esta manera la actividad ganadera por la que se le habría otorgado el Título Ejecutorial, al respecto menciona que dicho título estaría viciado en su tramitación e invoca al efecto, la causal de nulidad prevista en el numeral 1 inc. c) del art. 50 de la L. N° 1715, asimismo, hace referencia a una publicación periodística de 15 de julio de 2011 relativa a la obtención de la Personería Jurídica de la Comunidad Campesina "El Fortín" y la expulsión del prenombrado súbdito brasileño; finalmente hace referencia a un plano emitido el año 2011 por el que se acredita el asentamiento de la Comunidad Campesina "El Fortín", con 34 miembros entre los que se encuentra el ahora recurrente, con una superficie de terreno de 20 ha., ubicado al interior del predio "Arizona" que ahora es reclamado, debido a que en dicha parcela sembró frutales y realizó actividad agrícola, por lo que cuestiona la actividad del saneamiento realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia que soslayó la verdad material de los hechos conforme previsión del art. 180 - I de la CPE, además denuncia que el apoderado del demandante, trabajó por más de 10 años en el INRA y que otro de sus hijos (Luis Lima Roca) desempeña funciones de técnico adscrito al Juzgado Agroambiental de Cobija; al efecto acompañó prueba que acreditaría que el demandante es propietario de otros predios, por lo que no podía acceder a la propiedad del predio "Arizona", concluyendo que ésta es la verdad material de los hechos y que la acción reivindicatoria resultaría inatendible como consecuencia de una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ.

2.- Respecto al art. 56 - I y II de la CPE relativa al ejercicio del derecho de propiedad, que exige el cumplimiento de la función social y que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, reiterando los argumentos previamente expresados, señala que el destino de la propiedad está orientado al negocio de la madera, actividad que se encuentra bajo tuición de la ABT y tipificada dentro de los delitos penales, cuyo objeto es la preservación de la flora y la fauna; cuestionando una vez más el desconocimiento de su actividad agrícola por parte del INRA, en la superficie de 20 ha., que reclama en mérito al principio de verdad material frente a la aplicación formal de la ley.

Por lo expresado, pide se prosiga la tramitación del recurso de casación hasta que el Tribunal superior, resuelva tomando en cuenta los hechos y la ley que los rige.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 393 a 394 de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:

1) Que un Título Ejecutorial, es otorgado una vez realizado el proceso de saneamiento, que en el presente caso ocurrió el año 2001, es decir, antes de que la precitada Comunidad Campesina, avasallara el año 2006, el predio "Arizona" que estaba en proceso de titulación; 2) el hecho de desconocer el cumplimiento de la función social, después de haberse acreditado actividad forestal y extracción legal de madera y castaña, confirmaría el avasallamiento a sus tierras; 3) que producto del saneamiento se le recortó la superficie en posesión, habiéndose otorgado una superficie de 500 ha.; 4) el recurrente entra en contradicción respecto a su denuncia, por cuanto reconoce que el INRA identificó pastizales de pastoreo de animales semovientes; 5) el recurrente cuenta con tierras dotadas por el INRA en la Comunidad "Fortin", aledaña al predio "Arizona"; 6) que trabajó en el INRA en calidad de chofer, sin intervención en otras actividades y en relación a su hermano señala que trabajaba en el Juzgado Agroambiental de Cobija, el mismo se habría excusado de intervenir en el presente proceso; 7) el recurso de casación no cuestiona la sentencia recurrida, sino la nulidad del Título Ejecutorial, acompañando al efecto fotocopias simples que no tienen sustento legal.

Por tanto, solicita se rechace el recurso de casación por no estar enmarcado en lo previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

1.- En cuanto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ., por no haberse demostrado la pérdida de la posesión; al respecto, se advierte que el recurrente cuestiona la actividad realizada por el demandante en el predio "Arizona", señalando que se dedicaría a explotación de recursos maderables, al efecto refiere como pruebas de lo aseverado la documentación que se acompañaría al recurso de casación, además de cuestionar la actividad del saneamiento llevado a cabo por la autoridad administrativa en su oportunidad, sin que se logre desvirtuar o demostrar cómo es que el Juez Agroambiental de Cobija, habría incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la norma cuestionada, tampoco explica de qué forma el precepto normativo cuestionado fue vulnerado o aplicado falsa o erróneamente, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega, en ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas). En el caso en análisis, la parte recurrente no ha dado cumplimiento cabal a la disposición señalada, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3) de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Asimismo, conviene mencionar que el recurso de casación no es el instrumento legal para cuestionar o denunciar las causales de nulidad que menciona afectaría al Título Ejecutorial correspondiente al predio "Arizona".

2.- En cuanto a la aplicación indebida y errónea interpretación del art. 56 - I y II de la CPE, corresponde recordar que la interpretación de la norma suprema esta reservada exclusivamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 196-II de la CPE, siendo atribución de toda autoridad jurisdiccional la aplicación preferente de la CPE respecto a una norma infra constitucional, que en el presente caso no ocurre tal situación, toda vez que se evidencia que el derecho propietario esta reconocido por el Estado a través de la emisión de un Título Ejecutorial pos saneamiento, aspecto que dentro de la jurisdicción agroambiental tiene un carácter prevalente, precisamente por ser emergente y resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, situación encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé el art. 18 de la Ley N° 1715, por lo que lo denunciado en ésta parte resulta intrascendente a los fines del recurso de casación más cuando el recurrente no menciona, cómo el Juez de instancia habría incurrido en la causal señalada en el recurso de casación, al momento de emitir la sentencia recurrida, no resultando evidente la denuncia por aplicación indebida del art. 56 - I y II de la CPE, en consecuencia, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Asimismo, corresponde recordar que cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case la sentencia impugnada y resuelva el fondo del conflicto, aspecto que no acontece en el presente caso, todo en consideración a los fundamentos del recurso y sobre todo al petitorio formulado en el recurso de casación, que textualmente señala: "De acuerdo con lo expuesto, se pide a su autoridad que luego del traslado correspondiente, se prosiga con la tramitación del presente recurso de casación hasta que el Tribunal Superior, lo resuelva tomando en cuenta los hechos y la ley que los rige", de donde se tiene un petitorio incongruente con las causales que sustentan el recurso de casación y contrapuesto a la naturaleza del recurso de casación que tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por lo expuesto, el recurso de casación es una institución jurídica necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia agroambiental, pues en su mérito se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 374 a 376 vta. de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cobija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera