SANEAMIENTO
Los documentos no definen por sí solos la superficie a ser reconocida.
El saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto.
Los documentos por sí solos no definen la superficie a ser reconocida.
No puede pretenderse que en saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos de superficie existentes en los documentos presentados, basando sus decisiones únicamente en la letra muerta de los mismos.
"(...) Asimismo, deberá entenderse que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", en tal razón la información cursante en documentos de propiedad (títulos ejecutoriales, resoluciones cursantes en procesos tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, documentos de transferencia, etc.) podrá ser confirmada y/o modificada en el curso del proceso de acuerdo a la información obtenida en la etapa de campo en la que, como se tiene desarrollado, corresponde ejecutar la mesura catastral cuya finalidad, entre otros aspectos es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento, resultando sin sustento el pretenderse que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba limitarse a verificar los datos existentes en dichos documentos y basar sus decisiones en la letra muerta de los documentos presentados, reiterándose que conforme al objeto del proceso de saneamiento se regulariza y perfecciona, técnica y jurídicamente, el derecho de propiedad agraria por lo que no podría pretenderse, en el caso en examen, que se reconozcan derechos sobre únicamente cien hectáreas como pretende la parte actora en razón a que dicha superficie podría quedar modificada positiva o negativamente conforme a los resultados de la mensura catastral."
"Respecto al rechazo de la documentación de fs. 39 de obrados la cual habría sido declarada sin valor legal por la juez de instancia la parte actora deberá tomar en cuenta que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-202112 fue debidamente otorgado producto del proceso de saneamiento realizado por autoridad administrativa competente (INRA) conforme a las facultades descritas en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 ejecutando el proceso de saneamiento que conforme al art. 64 de la citada ley es considerado como el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a su reglamento definido en el D.S. 29215, en consecuencia la juez de instancia compulso correctamente el derecho propietario que asiste al demandante respecto al documento de transferencia de fs. 39 toda vez que el primero y conforme al art. 393 del D.S. 29215 es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Asimismo y conforme a lo acusado por la parte actora con relación a la existencia de diferencia de superficies entre el antecedente del demandante y el Título Ejecutorial, se deberá comprender que, como se tiene expuesto, el saneamiento en base a procedimientos técnicos y jurídicos tiene por objeto y finalidad regularizar el derecho propietario razón por la cual no necesariamente el antecedente agrario define la superficie a ser reconocida en el saneamiento, debiendo considerarse que la misma puede acrecentarse o decrecer según el caso concreto".