AAP-S2-0085-2022

Fecha de resolución: 28-09-2022
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En la tramitación de un proceso de Cancelación de partida de o matrícula en el registro Público de Derechos Reales, la parte demanda interpone Recurso de Casación, contra el Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021, que declaró probada la demanda, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1. Denuncia que no existe la debida citación procesal a terceros interesados, habiéndose generado un estado de indefensión, vulnerándose el art. 119 de la CPE, aspecto que amerita la nulidad de obrados conforme previsión del art. 106 de la Ley N° 439, toda vez que se ordenó la notificación con la sentencia y no así con la demanda, a tal efecto cita y transcribe parte de la SCP 037/2019-S2 de 25 de marzo y la SCP 137/2012 de 4 de mayo.

2. Refiere que no se demostró la existencia del contrato preliminar de venta de 18 de septiembre de 2012, por el que Jorge Daza Sosa le transfiere a Ramiro Alberto Ramos Vargas, todas las acciones y derechos, sobre el predio denominado "Los Ángeles", por lo que no se tiene certeza acerca de la tradición el derecho propietario conforme previsiones de los arts. 1283.I del Código Civil y 147.I y III de la Ley N° 439, en tal razón considera subsistente el derecho de Jorge Daza Sosa y Marlene Medinacelly de Daza, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.14.1.01.0000484;

3. Haciendo referencia al Folio Real actualizado que se acompaña con el memorial de casación, señala que se demostraría la existencia de un derecho preexistente registrado en el folio real del predio "Los Ángeles" consistente en una sentencia inicial de 19 de julio de 2016, Sentencia Definitiva de 16 de enero de 2017 y correspondiente provisión ejecutoria, relativas a la obligación de Jorge Daza Sosa sobre una deuda de 114.400 dólares norteamericanos y la venta del predio a Ramiro Alberto Ramos Vargas, para evitar la ejecución de la sentencia.

"(...) por la documentación que cursa en el expediente y en particular la prueba acompañada con la demanda consistente en el Folio Real con Matrícula 7.14.1.01.0000484 descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, se advierte la existencia de un gravamen vigente en el asiento B-4 del folio real motivo de cancelación, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido a la parte actora, las generales de ley y en particular el domicilio de la persona a cuyo nombre es consignado el referido gravamen, que debía ser incorporada al proceso y de esta manera poder asumir su derecho a la defensa respecto a la referida garantía hipotecaria que se encuentra subsistente, habiendo de esta manera desconocido su facultad de ejercitar las potestades y deberes que le concede la Ley N° 439, para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme previsión del art. 24 num. 3, más cuando de las pruebas que cursan en el expediente se advierte la existencia de un tercero con interés legítimo, razón por lo que correspondía asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrarse afectados con su resultado (...)".

"(...) corresponde recordar que además de lo expresado, la evaluación, fundamentación y contrastación de las pruebas en sentencia o Auto Definitivo, constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza de instancia, al prescindir de citación previa con la demanda, a la ahora recurrente y siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de resolver la demanda, puesto que con ella se tiene garantizado el debido proceso y de esta manera poder resolver la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes y terceros con interés legítimo, respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Resolución recurrida, evidenciándose en este sentido que el Auto Definitivo N° 010/2021 denota un estado de indefensión en la recurrente de casación, por cuanto se previó del derecho a la defensa, careciendo en consecuencia, de una la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediéndose el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales".

"(...) se advierte que la autoridad judicial de instancia, no obstante el fundamento jurídico que sustenta el Auto de Admisión, cursante a fs. 53 de obrados, en el que textualmente establece: "El memorial de demanda voluntaria de cancelación de partida de Derechos Reales de la Matricula N° 7141010000484, interpuesta por Ramiro Alberto Ramos Vargas contra Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, cursante a fs. 28 al 32., el memorial de subsanación de fs. 40, 50 y 51 de obrados y la prueba documental cursante de fs. 1 a 27 y 50 al 51 ofrecida, se tiene por subsanadas las observaciones a la demanda, en consecuencia se ADMITE la misma en cuanto hubiere lugar en derecho, por estar dentro de las competencias establecidas para los jueces agrarios, actualmente jueces agroambientales, en el Art. 39 parágrafo 1, numeral 5 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y debiendo tramitarse como un proceso voluntario regulado en el Art. 450 numeral 10, Art. 451 y 342 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 , previo a ingresar en un proceso contencioso, se Traslada la prueba documental que cursa de fojas 1 a 27 y 50 al 51, para que los demandados contesten en el plazo de tres días hábiles posterior a la citación con la presente" se advierte que la autoridad judicial de instancia incumple la previsión del art. 451.II de la Ley N° 439, que establece: "Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental" por cuanto no incorporó al proceso a la tercera interesada, habiéndose simplemente dispuesto su notificación con el Auto Definitivo N° 010/2021, por lo que además de no cumplir con la norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no consideró que la falta de incorporación de un tercero con interés legítimo acreditado por la prueba de cargo acompañada con la demanda, viciaría de nulidad el trámite impreso en el caso en análisis (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispone DEJAR SIN EFECTO el Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021, anulando obrados de oficio hasta fs. 53 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de Demanda de 31 de enero de 2020, para la incorporación al proceso de la ahora recurrente,  bajo los siguientes fundamentos:

1.  Por la documentación que cursa en el expediente y en particular la prueba acompañada con la demanda consistente en el Folio Real con Matrícula 7.14.1.01.0000484 descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, se advierte la existencia de un gravamen vigente en el asiento B-4 del folio real motivo de cancelación, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido a la parte actora, las generales de ley y en particular el domicilio de la persona a cuyo nombre es consignado el referido gravamen, que debía ser incorporada al proceso y de esta manera poder asumir su derecho a la defensa respecto a la referida garantía hipotecaria que se encuentra subsistente, habiendo de esta manera desconocido su facultad de ejercitar las potestades y deberes que le concede la Ley N° 439, conforme previsión del art. 24 num. 3.

2. Al prescindirse de la citación previa con la demanda a la ahora recurrente, el Auto Definitivo N° 010/2021 denota un estado de indefensión en la recurrente de casación, por cuanto se previó del derecho a la defensa, careciendo en consecuencia, de una la debida motivación y fundamentación jurídica lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediéndose el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales.

3. Se advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió con la previsión del art. 451.II de la Ley N° 439, que establece: "Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio , sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental", por cuanto no incorporó al proceso a la tercera interesada, habiéndose simplemente dispuesto su notificación con el Auto Definitivo N° 010/2021, por lo que además de no cumplir con la norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no consideró que la falta de incorporación de un tercero con interés legítimo acreditado por la prueba de cargo acompañada con la demanda, viciando de nulidad el trámite en el caso en análisis.

Nulidades y/o Anulación Procesales / Procede / Por defectos de tramitación / Por falta de notificación y/o citación

No se puede prescindir de la citación previa con la demanda, al ser esta actuación de vital importancia al momento de resolver la demanda, puesto que con ella se tiene garantizado el debido proceso y generar certidumbre en las partes y terceros con interés legítimo, caso contrario se transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales.

"(...) corresponde recordar que además de lo expresado, la evaluación, fundamentación y contrastación de las pruebas en sentencia o Auto Definitivo, constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza de instancia, al prescindir de citación previa con la demanda, a la ahora recurrente y siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de resolver la demanda, puesto que con ella se tiene garantizado el debido proceso y de esta manera poder resolver la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes y terceros con interés legítimo, respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Resolución recurrida, evidenciándose en este sentido que el Auto Definitivo N° 010/2021 denota un estado de indefensión en la recurrente de casación, por cuanto se previó del derecho a la defensa, careciendo en consecuencia, de una la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediéndose el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales".

Distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "(...) el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Respecto a la facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación: "(...) el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, garantizando el derecho a la defensa de terceros que podrían verse afectados con la decisión judicial: "(...) el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil".

En el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, se estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 (...). Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados".

En ese mismo sentido se tiene lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, estableciendo textualmente lo siguiente: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente", por lo que su inobservancia acarreará un vicio de nulidad por transgresión al derecho a la defensa, así se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 0144/2012 de 14 de mayo, que estableció: "...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (...). Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: 'La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley' y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley' (...). Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos: i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley. ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal. iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza'. iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión. v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria. 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

No se puede prescindir de la citación previa con la demanda, al ser esta actuación de vital importancia al momento de resolver la demanda, puesto que con ella se tiene garantizado el debido proceso y generar certidumbre en las partes y terceros con interés legítimo, caso contrario se transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales.