AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 85/2022

Expediente: 4682-RCN-2022

Proceso: Cancelación de partidas en Derechos

Reales

Partes: Ramiro Alberto Ramos Vargas contra

Marlene Medinacelly de Daza y Jorge

Daza Sosa

Recurrente: Elvira Arredondo Morales

Resolución recurrida: Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Fecha: 28 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 149 a 156 vta. de obrados, interpuesto por Elvira Arredondo Morales contra el Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021 cursante de fs. 112 a 120 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, dentro el proceso de Cancelación de partida de o matrícula en el registro Público de Derechos Reales seguido por Ramiro Alberto Ramos Vargas contra Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

Por Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021 cursante de fs. 112 a 120 vta. de obrados, dispone declarar PROBADA en parte la demanda de cancelación de partida (Matrícula Computarizada N° 7.14.1.01.0000484), interpuesta por por Ramiro Alberto Ramos Vargas contra Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, ordenando la cancelación de la matrícula N° 7.14.1.01.0000484, correspondiente al predio "Los Ángeles"; decisión que contempla los siguientes fundamentos jurídicos:

I.1.1. En atención a lo dispuesto en el art. 1558 numerales 1 y 2 del Código Civil, señala que procede la cancelación de registros en Derechos Reales por orden judicial, citando al efecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 L N° 018/2012 de 20 de septiembre de 2012 y el Auto Agrario Nacional S.1 No. 66/2010, los cuales conformarían una línea jurisprudencial, en cuyo contenido establecen: "(...) puesto que por mandato del art. 1558 del Código Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la partida en Derechos Reales, como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil.

I.2.2. - En relación a la valoración integral de la prueba, la autoridad judicial llega a las siguientes conclusiones: a) Que el predio objeto de la demanda cuenta con dos matriculas vigentes en derechos reales; b) Que el antecedente agrario que sustenta la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484, se encuentran anulado por el INRA como efecto del proceso de saneamiento; c) Establece la existencia de un gravamen vigente en el folio real correspondiente a la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484, empero señala textualmente: "Por las fechas de la Resolución Suprema Nº 226216, de las transferencias y de la titulación del predio y el nombre de la titularidad del predio, no corresponde la aplicación del Art. 333 inc. c) del Decreto Supremo 29215 (asimismo porque no estaba vigente para la emisión de la Resolución Suprema N° 226216), en consecuencia, no se debe mantener los gravámenes de la matricula N° 7.14.1.01.0000484 en la nueva matricula N 7.14.0.10.0000075.

Asimismo, porque las partes que suscribieron el contrato de fecha 29 de septiembre de 2012, en su cláusula tercera habían acordado que cancelarían el asiento A-3 de la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484, según testimonio N° 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, que cursa de fojas 14 a 17 de obrados" (sic.)

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 149 a 156 vta., la tercera interesada, Elvira Arredondo Morales, interpone recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) previa compulsa de los datos y pruebas aportadas, al encontrar errores de procedimiento insubsanables, sabrán ANULAR hasta el vicio más más antiguo, y en su defecto sabrán CASAR la misma declarando IMPROBADA, la Demanda Voluntaria en todas sus partes y probada la oposición como tercera interesada, al existir un derecho preexistente, con imposición de costas y pagos de daños y perjuicios", petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Denuncia que no existe la debida citación procesal a terceros interesados, habiéndose generado un estado de indefensión, vulnerándose el art. 119 de la CPE, aspecto que amerita la nulidad de obrados conforme previsión del art. 106 de la Ley N° 439, toda vez que se ordenó la notificación con la sentencia y no así con la demanda, a tal efecto cita y transcribe parte de la SCP 037/2019-S2 de 25 de marzo y la SCP 137/2012 de 4 de mayo.

I.2.2.- Refiere que no se demostró la existencia del contrato preliminar de venta de 18 de septiembre de 2012, por el que Jorge Daza Sosa le transfiere a Ramiro Alberto Ramos Vargas, todas las acciones y derechos, sobre el predio denominado "Los Ángeles", por lo que no se tiene certeza acerca de la tradición el derecho propietario conforme previsiones de los arts. 1283.I del Código Civil y 147.I y III de la Ley N° 439, en tal razón considera subsistente el derecho de Jorge Daza Sosa y Marlene Medinacelly de Daza, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7.14.1.01.0000484;

I.2.3.- Haciendo referencia al Folio Real actualizado que se acompaña con el memorial de casación, señala que se demostraría la existencia de un derecho preexistente registrado en el folio real del predio "Los Ángeles" consistente en una sentencia inicial de 19 de julio de 2016, Sentencia Definitiva de 16 de enero de 2017 y correspondiente provisión ejecutoria, relativas a la obligación de Jorge Daza Sosa sobre una deuda de 114.400 dólares norteamericanos y la venta del predio a Ramiro Alberto Ramos Vargas, para evitar la ejecución de la sentencia.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 234 a 238 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "... que previa las formalidades legales correspondientes, lo declaren IMPROCEDENTE por falta de fundamentación de agravios y no cumplir con los requisitos de legitimación activa y admisibilidad requeridos por los artículos 272° I. y 274° I. numerales 2 y 3. del Código Procesal Civil, según lo prevé los artículos 220° 1. numeral 4º y 277° I. del aludido CPC.

En caso que el recurso sea admitido, pese a estos errores patentes, solicito que previa consideración de los argumentos jurídicos supra expresados, en virtud a lo establecido en el Art. 220° II. del CPC, declaren INFUNDADO el referido recurso, CON COSTAS Y COSTOS, más la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por este temerario recurso" (sic.) bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. - El recurso de casación no cumpliría con los requisitos de procedencia previstos en el art. 274.I de la Ley N° 439, debido a que: a) no menciona o cita la "foliación" del Auto recurrido (art. 274.I.2); b) no recurrente sólo expresa que se le vulneró el derecho a la defensa porque no se le citó con la demanda y sólo fue notificada con la sentencia, sin haber expuesto las razones y fundamentos de la infracción que se acusa ni exponer con claridad en qué consiste esa afectación o qué interés legítimo se le afectó con ese acto; c) se citó el art. 106 de la Ley N° 439 como norma vulnerada sin acreditar su condición legal de tercero interesado, sin considerar el alcance del art. 50.III de la Ley N° 439 y la naturaleza del recurso de casación que al ser equiparada con una nueva demanda de puro derecho, se tiene garantizado su derecho a la defensa; d) incumple el art. 274.I.3 de la Ley N° 439 porque no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, habiéndose limitado a copiar la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, sin explicar su concurrencia en el caso en análisis; e) no acreditó su legitimación activa para interponer el recurso de casación, por cuanto no demostró su condición de tercera interesada y tampoco identificó los agravios que la habría causado el Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo; citando la SCP 882/2015-S2 de 14 de septiembre, pide se declare improcedente el recurso de casación.

I.3.2. - Bajo el rótulo "Inexistencia de vulneración a normas procesales e inexistencia de afectación del derecho a la defensa de la recurrente " señala que la recurrente no acreditó su condición de tercera interesada y tampoco describió los derechos que o intereses legítimos que le habría afectado la resolución impugnada; al efecto, citando los arts. 31.II y 50.II-III de la Ley N° 439, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2022, señala que la recurrente no ha identificado, especificado ni demostrado que en el presente caso se habría vulnerado las formas esenciales del proceso para que proceda la casación en la forma, asimismo cita el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2017 de 9 de octubre, en relación a los principios que hacen a las nulidades procesales.

I.3.3.- Bajo el rótulo "Contesta negando temerario recurso de casación en el fondo" reiterando lo expresado previamente, señala: a) el contrato preliminar de venta de 18 de septiembre de 2012, extrañado, es un compromiso de venta que no es prueba pertinente al objeto del proceso; siendo que de fs. 14 a 17 de obrados, cursa Testimonio N° 463/2012 de 3 de octubre de 2012 sobre disolución del documento de Compra Venta de 10 de febrero de 2010, suscrito entre Julio Cesar Franco Lopez, Nahir Flores de Franco (vendedores) y Jorge Daza Sosa, Marlene Medinacelly de Daza (compradores) respecto al predio denominado "Los Ángeles"; aspectos que según refiere derrotarían el argumento de la recurrente en relación a la tradición del derecho de propiedad; más cuando de fs. 18 a 23 cursa Testimonio N° 465/2013 de 3 de octubre de 2012 relativo a Contrato de Compra Venta del predio denominado "Los Ángeles I" (antes denominado "Los Ángeles") y de fs. 24 a 26 cursa Testimonio N° 428/2017 que ratifica el Contrato de Compra Venta y que se encuentra registrado en el Folio Real del predio denominado "Los Ángeles I"; b) respecto al derecho preexistente de la ahora recurrente, consistente en un registro de gravamen sustentado en la sentencia inicial de 19 de julio de 2019, menciona que las personas que le transfirieron la propiedad son Julio Cesar Franco López y Nahir Flores de Franco y no así el deudor de la recurrente; c) según el asiento c-3 del folio real adjunto por la recurrente, se advierte que por orden judicial de 7 de agosto de 2018, se dispuso la cancelación de la anotación preventiva y embargo a favor de Elvira Arredondo Morales, resolución judicial que es posterior a la prórroga de anotación preventiva registrada el 26 marzo de 2018 según consta en asiento B-4 del referido folio real, razón suficiente que acreditaría la inexistencia de gravamen vigente, al efecto, adjunta documentación que acredita lo expresado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 14 de julio de 2022 cursante a fs. 245 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 12 de septiembre de 2022 cursante a fs. 288 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 13 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 291 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cancelación de registro de partida en Derechos Reales, los siguientes actos procesales:

I.5.1.- A fs. 2, cursa fotocopia legalizada del Folio Real correspondiente a la Matrícula 7.14.0.100000075 relativo al predio denominado "Los Ángeles I" con una superficie de 1973.0526 Hectáreas, cuyo último propietario se consigna a Ramiro Alberto Ramos Vargas.

I.5.2.- De fs. 6, copia legalizada del Título Ejecutorial MPE-NAL-002832 de 16 de febrero de 2016, respecto a la mediana propiedad ganadera denominada "Los Ángeles I" de una superficie de 1973.0526 hectáreas, emitido a favor de "Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco Lopez"

I.5.3. De fs. 14 a 17 vta., cursa Testimonio N° 463/2012 de 3 de octubre de 2012 sobre "Escritura Pública de Protocolizaión de Disolución de contrato de venta de fundo rústico Los Angeles y de documento aclarativo sobre transferencia de fundo rústico "Los Angeles I" reconocimiento de extensión superficial e inscripción definitiva, que celebran: Nahir Flores de Franco con C.I. N° 1696914 Beni, vendedora y por poder, Jorge Daza Sosa, con C.I. N° 11324611 S.C., y Marle ne Medinacelly de Daza, con C.I. N° 1580233 S.C., compradores.-

I.5.4. De fs. 18 a 23 vta., cursa Testimonio N° 465/2012 de 3 de octubre de 2012, sobre "Escritura Pública de protocolización de contrato de venta de derecho de propiedad agraria, fundo rustico Los Angeles I, que celebran: Nahir Flores de Franco con C.I. N° 1696914 Beni, vendedora y, por poder, en favor de: Flavio Roberto Gibrin Fuissoni, c.i. ext. N° 0016273 S.C., comprador por Poder".

I.5.5. De fs. 24 a 26, Testimonio N° 428/2017 de 24 de marzo de 2017, sobre "Modificación y ratificación de contrato de venta de derecho de propiedad que realizacon por una parte la Señora Claudia Pessoa Leigue por Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco Lopez en calidad de vendedores y por otra parte el Señor Ramiro Alberto Ramo Vargas en calidad de comprador"

I.5.7. A fs. 29 y vta., cursa fotocopia legalizada del Folio Real y original actualizado de fs. 145 a 146, correspondiente a la Matrícula 7.14.1.01.0000484 relativo al predio denominado "Los Ángeles" con una superficie de 30006000.00 m2, cuyos últimos propietarios se consigna a Jorge Daza Sosa y Marlene Medinacelly de Daza, existiendo un gravamen vigente sobre anotación preventiva: juicio ejecutivo por $us 114,400.00.- en favor de Elvira Arredondo Morales.

I.5.8. De fs. 80 a 105 de obrados, cursan fotocopia legalizada del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. S.C. N° 022/23/24/28/2022 de 14 de octubre de 2022, en cuyas conclusiones establece: "(...) Se verificó la existencia de vicios manifiestos de nulidad relativa en el expediente No. 28223, que sirvió de base para el proceso agrario de dotación, a nombre de los señores Luis Chassagnez Álvarez (Los Ángeles con 3.766,1200 ha.), Porfirio Yepe Sabala (El Tajibo con 153,4200 ha.) y Francisco Taceó Méndez (El Carmen con 83,5850 ha), sobre una superficie global de 4.003,1200 ha. Queda claro que los predios afectados por el Derecho de Via son, Los Ángeles y El Carmen.

Las paulatinas transferencias parciales que realizó Luis Chassagnez Álvarez, a favor de terceros, originaron la creación de los predios: Los Ángeles I, Los Ángeles II, San Silvestre y los Ángeles III, nuevo nombre que le dio al predio el primer beneficiario. De las 3.766,1200 ha. de dotación, resultaron ser 3.723,8145 ha., de acuerdo a la mensura en campo, por tanto existe una diferencia de 42,3055 ha. respecto a la superficie dotada.

Hechas las puntualizaciones generales y considerando que los cinco predios han sido analizados de manera conjunta, por estar en base a un mismo proceso agrario que fue titulado a nombre de los predios Los Ángeles, El Carmen y El Tajibo (este último no afectado por el Derecho de Via); considerando que los mismos fueron transferidos, que existe variación entre la superficie dotada y la mensurada y se constató la falta de cumplimiento de FES, en tres de los cinco predios, corresponderá dictarse una RESOLUCION FINAL ANULATORIA Y DE CONVERSIÓN, de acuerdo al siguiente desglose:

(...)

LOS ANGELES I

En este predio se estableció el apersonamiento de la señora Nahir Flores Campos, a las pericias de campo. Se estableció que la superficie mensurada, difiere de la que adquirió. Asi mismo existe evidencia del cumplimiento parcial de la Función Económico - Social que le corresponde, por tratarse de una Mediana Propiedad Ganadera.

En este sentido, de conformidad al Art. 166 de la Constitución Política del Estado; 2, 64, 65. y 66 de la Ley 1715; Arts. 180, 218 inc. e) y 223, incs. a) y b) del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por Decreto Supremo 25763 de 05 de Mayo del 2000, corresponderá dictarse RESOLUCIÓN FINAL ANULATORIA Y DE CONVERSIÓN del Título Ejecutorial Nro. 662557 a nombre de Luis Chassagnez Álvarez, de acuerdo a la relación realizada, a los Vicios de Nulidad Relativa antes expuestos y al cumplimiento parcial de la Función Económico Social, en el predio Los Ángeles I, ubicado en el cantón Puerto - Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, sobre una superficie de 500,0000 ha, (quinientas hectáreas) y demás especificaciones técnicas comprendidas en el plano y se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de la señora Nahir Flores Campos y de su cónyuge, el señor Julio César Franco López. Se sugiere que las restantes 1.473,0526 ha, (Un mil cuatrocientas setenta y tres hectáreas con quinientos veintiséis metros cuadrados) por falta de cumplimiento de FES, sean declaradas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso voluntario de cancelación de registro; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; 4) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, garantizando el derecho a la defensa de terceros que podrían verse afectados con la decisión judicial.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso voluntario de cancelación de partidas en el registro de Derechos Reales.

En materia agroambiental, al igual que en las causas civiles, los procesos voluntarios proceden respecto a trámites que no susciten oposición o conflicto de intereses entre partes que se relacionen con actividades agrarias o de naturaleza agroambiental, mismos que se encuentran enunciados en el art. 450 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; entre los que se encuentra el proceso voluntario de "Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial", al respecto, corresponde señalar que al tratarse de procesos especiales, los mismos tienen un procedimiento particular que se encuentra descrito en los arts. 451 a 453 de la Ley N° 439, de donde se destacan los siguientes aspectos, conforme las practicas jurisdiccionales agroambientales, resumidas de la siguiente manera: a) La demanda se presentará por escrito, acompañando las pruebas que tenga en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; b) Admitida la demanda, se notificará a terceros interesados , cuando corresponda; c) Los procesos voluntarios se desarrollarán en una sola audiencia, fijada por la o el juez en un plazo prudencial; d) La o el juez, en audiencia o dentro del plazo de tres (3) días de concluida la misma, dictará resolución.

En caso de que se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos para la vía correspondiente; asimismo, si quien dedujo la oposición no formalizare la demanda en el plazo de treinta (30) días, computables a partir del auto declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.

Tales aspectos procesales, deben ser contemplados y advertidos por la autoridad judicial

FJ.II.3 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, garantizando el derecho a la defensa de terceros que podrían verse afectados con la decisión judicial.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

(...)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "

Ahora bien, esta labor de garantizar el respeto al debido proceso, implica que toda autoridad judicial deberá velar por el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con la decisión a ser asumida, siendo que de la documentación que curse en obrados pueda advertirse la existencia de terceros con interés legítimo, en tal virtud corresponde a la autoridad judicial de instancia la incorporación al proceso de los mismos, de conformidad la previsión contenida en el art. 50 de la Ley N° 439, que establece: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)" de donde se tiene que es facultad de la autoridad judicial la incorporación a los procesos judiciales a la o las personas que puedan verse perjudicadas con la decisión a ser asumida, en ese mismo sentido se tiene lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, estableciendo textualmente lo siguiente: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente", por lo que su inobservancia acarreará un vicio de nulidad por transgresión al derecho a la defensa, así se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 0144/2012 de 14 de mayo, que estableció: "...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.

(...)

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: 'La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley' y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley' (...).

Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:

i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.

ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.

iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza'.

iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.

v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria.

2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta. (...)" (las negrillas fueron añadidas)

III.- El caso concreto

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia una precaria técnica recursiva, sin embargo, la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, ha entendido que el acceso a la justicia en materia agroambiental, no puede ni debe estar condicionado a ritualismos ni formalismos legales que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, así también se tiene expresado y explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

Es así que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia en lo sustancial, que la autoridad judicial de instancia, vulneró el derecho a la defensa al no habérsela citado con la demanda y habiendo simplemente dispuesto la notificación a su persona con el Auto Definitivo N° 010/2021.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías contemplados en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orienta una adecuada tramitación de las demandas que son de conocimiento de los jueces agroambientales según se tiene expresado y explicado en el FJ.II.2 , ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, todo ello con el propósito de garantizar el debido proceso que debe ser elemento rector de las decisiones jurisdiccionales en materias de su competencia, en tal virtud corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de sus Salas Especializadas, la revisión de oficio de los proceso sometidos a su conocimiento, previo a la consideración de los aspectos que los aspectos de forma o de fondo que motivan los recursos de casación, así se tiene expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión al proceso de tramitación y sustanciación de la demanda de cancelación de registro en Derechos Reales, así como la decisión judicial que resuelve la demanda, se tiene el Auto Definitivo N° 10/2021 de 21 de mayo, en su contenido establece textualmente: "3.2.3. Analizar los gravámenes de la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484.

El folio real emitido el 26 de octubre de 2020 (fecha ilegible) de la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484, que cursa a fojas 63 y 64 de obrados, se puede verificar que tiene 4 registros de gravámenes, de los cuales 3 están cancelados. El gravamen en el Asiento B-4 de anotación preventiva de embargo a favor de Elvira Arredondo Morales fue registrado el 08 de mayo de 2018 , fecha para la cual el predio ya se encontraba titulado el predio 16 de febrero de 2016 a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, según título que cursa a fojas 6 de obrados y registrado en Derechos reales el 07 de septiembre de 2016, bajo una nueva matricula computarizada N° 7.14.0.10.0000075 y no a nombre de la persona que se hizo el gravamen (Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa). Por las fechas de la Resolución Suprema Nº 226216, de las transferencias y de la titulación del predio y el nombre de la titularidad del predio, no corresponde la aplicación del Art. 333 inc. c) del Decreto Supremo 29215 (asimismo porque no estaba vigente para la emisión de la Resolución Suprema N° 226216), en consecuencia, no se debe mantener los gravámenes de la matricula N° 7.14.1.01.0000484 en la nueva matricula N 7.14.0.10.0000075.

(...)

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de Pailón en Suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Robore, del Departamento de Santa Cruz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE: Declarar PROBADA en parte la demanda de proceso voluntario de cancelación de la partida (Matricula Computarizada N° 7.14.1.01.0000484), interpuesta por Ramiro Alberto Ramos Vargas en contra de Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 28, 29, 30, 31, 32, 40, 51 y 52 de obrados, y consiguientemente se dispone a derechos reales la cancelación de la Matricula Computarizada N° 7.14.1.01.0000484 del predio denominado "Los Ángeles", una vez ejecutoriada la presente.

Asimismo, notifiquese con el presente como tercero interesado a Elvira Arredondo Morales, para tal efecto la parte actora debe proporcionar el domicilio real de la misma." ( negrillas y subrayado son incorporados).

De donde se tiene que por la documentación que cursa en el expediente y en particular la prueba acompañada con la demanda consistente en el Folio Real con Matrícula 7.14.1.01.0000484 descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, se advierte la existencia de un gravamen vigente en el asiento B-4 del folio real motivo de cancelación, extrañándose que la autoridad judicial de instancia, en el momento procesal oportuno, no hubiera observado y requerido a la parte actora, las generales de ley y en particular el domicilio de la persona a cuyo nombre es consignado el referido gravamen, que debía ser incorporada al proceso y de esta manera poder asumir su derecho a la defensa respecto a la referida garantía hipotecaria que se encuentra subsistente, habiendo de esta manera desconocido su facultad de ejercitar las potestades y deberes que le concede la Ley N° 439, para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme previsión del art. 24 num. 3, más cuando de las pruebas que cursan en el expediente se advierte la existencia de un tercero con interés legítimo, razón por lo que correspondía asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrarse afectados con su resultado; en ese sentido, se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución; más cuando la SCP 0086/2013 de 17 de enero, aludiendo a la previsión contenida en el art. 117 de la CPE, que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", resaltó que: "...la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos ..."

Consiguientemente, corresponde recordar que además de lo expresado, la evaluación, fundamentación y contrastación de las pruebas en sentencia o Auto Definitivo, constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza de instancia, al prescindir de citación previa con la demanda, a la ahora recurrente y siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de resolver la demanda, puesto que con ella se tiene garantizado el debido proceso y de esta manera poder resolver la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes y terceros con interés legítimo, respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Resolución recurrida, evidenciándose en este sentido que el Auto Definitivo N° 010/2021 denota un estado de indefensión en la recurrente de casación, por cuanto se previó del derecho a la defensa, careciendo en consecuencia, de una la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediéndose el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I, 115-II de la CPE, así como los estándares internacionales relativos a la protección de los derechos fundamentales.

Correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el debido proceso, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera los derechos y garantías constitucionales, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento los derechos fundamentales de los justiciables en armonía con los principios que sustentan la jurisdicción agroambiental y la verdad material de los hechos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa; al evidenciarse que la autoridad judicial de instancia, al haber emitido el Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021 cursante de fs. 112 a 120 vta. de obrados, omitió considerar su rol de director del proceso inobservando lo expreso en el FJ.II.4 de la presente resolución, consiguientemente, resulta evidente la vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa por no haber incorporado al proceso a la ahora recurrente, inobservando la aplicación directa las normas constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales agroambientales relativas al deber de incorporar en los procesos judiciales a quienes puedan verse afectados con la decisión judicial a ser emitida por la autoridad judicial.

Por otra parte, se advierte que la autoridad judicial de instancia, no obstante el fundamento jurídico que sustenta el Auto de Admisión, cursante a fs. 53 de obrados, en el que textualmente establece: "El memorial de demanda voluntaria de cancelación de partida de Derechos Reales de la Matricula N° 7141010000484, interpuesta por Ramiro Alberto Ramos Vargas contra Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, cursante a fs. 28 al 32., el memorial de subsanación de fs. 40, 50 y 51 de obrados y la prueba documental cursante de fs. 1 a 27 y 50 al 51 ofrecida, se tiene por subsanadas las observaciones a la demanda, en consecuencia se ADMITE la misma en cuanto hubiere lugar en derecho, por estar dentro de las competencias establecidas para los jueces agrarios, actualmente jueces agroambientales, en el Art. 39 parágrafo 1, numeral 5 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y debiendo tramitarse como un proceso voluntario regulado en el Art. 450 numeral 10, Art. 451 y 342 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 , previo a ingresar en un proceso contencioso, se Traslada la prueba documental que cursa de fojas 1 a 27 y 50 al 51, para que los demandados contesten en el plazo de tres días hábiles posterior a la citación con la presente" se advierte que la autoridad judicial de instancia incumple la previsión del art. 451.II de la Ley N° 439, que establece: "Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio , sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental" por cuanto no incorporó al proceso a la tercera interesada, habiéndose simplemente dispuesto su notificación con el Auto Definitivo N° 010/2021, por lo que además de no cumplir con la norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no consideró que la falta de incorporación de un tercero con interés legítimo acreditado por la prueba de cargo acompañada con la demanda, viciaría de nulidad el trámite impreso en el caso en análisis, aspecto que también se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

Consiguientemente, la omisión de la Jueza Agroambiental de instancia respecto garantizar el derecho a la defensa del tercer interesado, en el primer momento de haber tomado conocimiento para su intervención en el proceso, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 24 núm. 3) y 50 de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales de necesaria observancia previa a la admisibilidad de la demanda de cancelación registro en Derechos Reales, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. DEJAR SIN EFECTO el Auto Definitivo N° 010/2021 de 21 de mayo de 2021 cursante de fs. 112 a 120 vta. de obrados, anulando obrados de oficio hasta fs. 53 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de Demanda de 31 de enero de 2020, para la incorporación al proceso de la ahora recurrente.

2. La autoridad judicial de instancia, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 núm. 2 y 3), 105.II, 113.I de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, deberá tramitar la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo.

3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

AUTO DEFINITIVO Nº 010/2021

Roboré, 21 de mayo de 2021

VISTOS:

En atención al memorial que antecede de Ramiro Alberto Ramos Vargas y demás antecedentes del Exp. Nº 016/2019;

CONSIDERANDO I.-

1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante

Por auto Nº 005/2020 de fecha 31 de enero de 2020 que cursa a fojas 53 de obrados, se admitió la demanda en la vía voluntaria de cancelación de partida de Derechos Reales de la Matricula Nº 7.14.1.01.0000484, del predio denominado "Los Ángeles I", ubicado geográficamente en el Municipio de Puerto Suarez Provincia German Busch del Departamento de Santa Cruz, interpuesta por Ramiro Alberto Ramos Vargas en contra de Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 28, 29, 30, 31, 32, 40, 51, 52, de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1)Del predio Los Ángeles con Matricula Nº 7.14.1.01.0000484 los primeros propietarios eran Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, el citado predio fue dividido en tres predios: Los Ángeles I, Los Ángeles II y Los Ángeles III.

2)El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) saneo el predio "Los Ángeles I" a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, según Resolución Suprema Nº 226216 de fecha 18 de enero de 2006.

3)El 10/02/2010 el predio "Los Ángeles" con Matricula Nº 7.14.1.01.0000484, de los señores Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López vendieron el predio a Jorge Daza Sosa y Marlene Medinacelly de Daza, por Testimonio Nº 038/2010, venta que fue antes de la titulación del predio, sin previamente aclarar el nombre del predio, sin registrar la transferencia en el INRA se registró en Derechos Reales en el Asiento A-3, como establece la Disposición Final Segunda parágrafo I de la Ley Nº 1715, y los arts. 423, 424, 425 y 426 del D.S. 29215.

4)El 18 de septiembre de 2012, mi persona suscribió contrato preliminar sobre compromiso de venta del fundo rustico denominado "Los Ángeles I" (ex Los Ángeles), con el Sr. Jorge Daza Sosa, (...) acto jurídico en el que esta persona se comprometió a firmar conjuntamente con su cónyuge la disolución del contrato de venta del predio "Los Ángeles" descrito en el numeral anterior, cancelar la irregular inscripción en DD.RR. y a coadyuvar para que los señores Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, primeros propietarios a nombre de quienes se estaba saneando el predio en el INRA pero ya con el nombre de "Los Ángeles I", realicen directamente la transferencia definitiva de este predio a mi favor.

5)El 29 de septiembre de 2012, fue disuelto el contrato de venta del fundo rustico Los Ángeles y de documento aclarativo sobre transferencia de fundo rustico "Los Ángeles I" (...), contenido en el Testimonio Nº 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012 , otorgado por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Puerto Suarez (...), contrato que no fue inscrito en la Matricula de Descripción del Bien Inmueble Nº 7141010000484, porque en el trámite de registro de la citada venta se había incumplido lo establecido en la Disposición Final Segunda parágrafo I de la Ley Nº 1715, y los arts. 423, 424, 425 y 426 del D.S. 29215 y también porque el predio "Los Ángeles I" se encontraba sometido al proceso de saneamiento legal y por mandato del Art. 399. I y II del D.S. 29215, una vez concluido este proceso y emitido el Titulo Ejecutorial, el INRA de oficio procede a su inscripción en Derechos Reales, bajo una nueva matricula, tal como sucedió con el predio "Los Ángeles I" cuyo título ejecutorial fue inscrito a nombre de mis vendedores Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, bajo matricula N° 7.14.0.10.000075 de 07 de septiembre de 2016.

6)En virtud al contrato preliminar supra señalado, el 01 de octubre de 2012 mi persona representado por (...) adquirió de los esposos Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, el predio "Los Ángeles I", con una superficie de 1.742 hectáreas con 9.891. m2, según consta en el Testimonio Nº 465/2012 de 03 de octubre de 2012 (...), derecho de propiedad agraria estaba que estaba sujeto a los resultados del proceso de saneamiento legal que ejecutaba el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

7)El 16 de febrero de 2016 el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-002832, del predio denominado "Los Ángeles" (...), a favor de los esposos Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, inscribiéndolo de oficio a nombre de estas personas en el Registro Público de Derechos Reales -DDRR bajo la Matricula N° 7.14.0.10.0000075 de 07 de septiembre de 2016, conforme lo ordena el Art. 399. I y II del D.S. 29215

8)Por Testimonio Nº 428/2017 de 24 de marzo de 2017, suscribimos la ratificación de la venta del predio "Los Ángeles I" realizada mediante Testimonio Nº 465/2012 de 03 de octubre de 2012, inscribiendo dicha transferencia en el INRA bajo el registro SCZ 00605/2017 de fecha 27 de junio de 2017 y registrada en DDRR en el asiento 3 de la Matricula Nº 7.14.010.0000075, tal como se prueba por las documentales que adjunto.

En consecuencia, desde el 01 de octubre de 2012 el único propietario del predio "Los Ángeles I" (ex "Los Ángeles" este fundo actualmente ya no existe), es mi persona, quien desde esa fecha ha venido ejerciendo la posesión pública y pacíficamente y a la fecha tiene su derecho de propiedad agraria inscrito en los registros público del INRA y de DD.RR, conforme a lo previsto en la Disposición Final Segunda parágrafo I de la Ley Nº 1715, y los arts. 423, 424, 425 y 426 del D.S. 29215, por lo tanto es oponible a terceros, derecho de propiedad que se encuentra protegido por el Art. 56.I y II de la CPE;

9)No obstante lo expresado en los numerales anteriores, (...), la inscripción de este contrato no fue cancelado en la matrícula de descripción del Bien Inmueble N° 7141010000484 y el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA tampoco cancelo esta partida o matricula en DD.RR., al momento de inscribir el Titulo Ejecutorial del predio "Los Ángeles I", quedando dicha Matricula vigente y a nombre de personas que ya no son propietarios, provocando que el predio "Los Ángeles I" tenga dos partidas o matriculas vigentes en DDRR, la matricula N°7.14.010.0000075 con el predio "Los Ángeles I" y la matricula N° 7141010000484 con el nombre del predio "Los Ángeles" fundo que actualmente ya no existe, pero que por los datos técnicos y principalmente de ubicación contenidos en esta matricula, es el mismo que el del predio "Los Ángeles I", hecho que me restringe y genera perjuicios en el ejercicio de mi derecho de propiedad agraria sobre el indicado predio.

"Como propietario del predio "LOS ANGELES I", inscrito bajo la matrícula de descripción del inmueble N° 7.14.010.0000075 del registro público de derechos, en proceso voluntario solicito la Cancelación de la Partida Matricula Nº 714010000484 del inexistente predio "LOS ANGELES", dándole de baja del registro público de derechos reales. Sea con las formalidades legales correspondientes".

1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.

Para lo anteriormente citado, la parte actora se fundamenta en las siguientes normativas legales: Art. 13.I, 56 parágrafo II y 410, I de la CPE; Art. 17.I de la Declaración de Derechos Humanos; Art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa "; Art. 105, 1538.I y II, Art. 1558 inc. 1 y 2 del Código Civil; Art. 39.I. inciso 5 y Art. 78 de la Ley 1715; Art. 450 numeral 10, 451 y ss del Código Procesal Civil;

1.1.2.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.

Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas documentales de cargo ofrecidas por la parte demandante:

a)Fotocopia simple de cédula de identidad del Sr. Ramiro Alberto Ramos Vargas, a fojas 1 de obrados.

b)En fotocopia legalizada, folio real de la Matricula Nº 7.14.010.0000075 emitido el 14 de diciembre de 2017, que cursa a fojas 2 de obrados.

c)En fotocopia legalizada, plano catastral emitido en junio de 2017 por el INRA, con código catastral 21-R-4039037902255, del predio denominado "Los Ángeles I" a nombre de Ramiro Alberto Ramos Vargas, por la superficie de 1973.0526 ha., que cursa a fojas 3 de obrados.

d)En fotocopia legalizada, certificado catastral Nº CC-T-SCZ01388/2017, emitido el 27 de junio de 2017 por el INRA, del predio denominado "Los Ángeles I" a nombre de Ramiro Alberto Ramos Vargas, que cursa a fojas 4 de obrados.

e)En fotocopia legalizada, registro de transferencia cambio de nombre Nº SCZ00605/2017 emitido el 27 de junio de 2017 por el INRA, quedando registrado por transferencia a nombre de Ramiro Alberto Ramos Vargas, el Titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-002832, que cursa a fojas 5 de obrados.

f)En fotocopia legalizada, Titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-002832, a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, por la superficie de 1973.0526 ha. (Un Mil Novecientos Setenta y Tres con Quinientas Veintiséis Metros Cuadrados), clasificado como mediana propiedad ganadera, emitido el 16 de febrero de 2016, registrado bajo la matricula Nº 7.14.010.0000075 y su respectivo folio real masivo, los mismos cursan a fojas 6 y 7 de obrados.

g)En fotocopia legalizada, Resolución Suprema Nº 226216 de fecha 18 de enero de 2006, que resuelve Anular el antiguo título ejecutorial y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a varios predios, entre uno de ellos al predio denominado "Los Ángeles I" a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, por la Superficie de 1973.0526 ha., que cursa de fojas 8 a 13 de obrados.

h)En fotocopia legalizada, Testimonio Nº 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012 , de escritura pública de protocolización de disolución de contrato de venta de fundo rustico los ángeles y de documento aclarativo sobre transferencia de fundo rustico "Los Ángeles I", reconocimiento de extensión superficial e inscripción definitiva, que celebran: Nahir Flores de Franco - vendedora y por poder Jorge Daza Sosa y Marlene Medinacelly de Daza - Compradores, que cursa de fojas 14 a 17 de obrados.

i)En fotocopia legalizada, Testimonio Nº 465/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, de Escritura Pública de protocolización de contrato de venta de derecho de propiedad agraria, fundo rustico Los Ángeles I, que celebran: Nahir Flores de Franco - vendedora y por poder, a favor de: Flavio Roberto Gibrin Guissoni comprador por poder, que cursa de fojas 18 a 23 de obrados;

j)En fotocopia legalizada, Testimonio Nº 428/2017 de fecha 24 de marzo de 2017 , Escritura sobre modificación y ratificación de contrato de venta de derecho de propiedad que realizan por una parte la señora Claudia Pessoa Leigue por Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López en calidad de vendedores y por otra parte el señor Ramiro Alberto Ramos Vargas en calidad de comprador, que cursa de fojas 24 a 26 de obrados.

k)En fotocopia legalizada, Folio real de la Matricula Nº 7.14.1.01.0000484, emitido en fecha 10 de enero de 2018, que cursa a fojas 27 de obrados.

l)En fotocopia legalizada, Folio real de la Matricula Nº 7.14.0.10.0000075, emitido en fecha 04 de septiembre de 2019, que cursa a fojas 37 de obrados.

m)En fotocopia legalizada, Folio real de la Matricula Nº 7.14.1.01.0000484, emitido en fecha 04 de septiembre de 2019, que cursa a fojas 38 y 39 de obrados.

n)En fotocopia legalizada, Folio Real de la Matricula Nº 7.14.1.01.0000484, emitido en fecha octubre de 2020 (fecha ilegible), que cursa a fojas 63 de obrados.

1.2.- Exposición sucinta de la parte demandada.

No existe nada que transcribir en este acápite toda vez que los demandados los señores Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, no contestaron la demanda, habiendo sido citados en su domicilio real, según formulario de citaciones y notificaciones que cursa a fojas 58 de obrados, fueron citados el 06 de febrero de 2020 y no han contestado la demanda, dentro del plazo de 3 días hábiles establecido en el Art. 451 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715;

1.3.- Pruebas de oficio o pruebas incorporadas por la Juez. -

1.3.1. Prueba documental. -

Folio real actualizado. -

Por proveído de fecha 06 de marzo de 2020, que cursa a fojas 60 de obrados, se ordenó que se solicite a derechos reales folio real de las matriculas Nº 7141010000521, 7141010003020, y 0037159; con el objetivo de "verificar si la matricula Nº 7.14.1.01.0000484, efectivamente tiene como antecedente agrario el Expediente Nº 28223 y/o los títulos ejecutoriales Nº 662557 y 662559 , toda vez que el folio real de la matricula Nº 7.14.1.01.0000484 que cursa a fojas 27 de obrados, no figura ningún antecedente agrario", motivo por el cual se ofició a derechos reales (OFICIO JAR 33/2020 que cursa a fojas 62 de obrados) al cual solo remitieron de folio real de la matricula N° 7141010003020, presentado por la parte actora por memorial que cursa a fojas 72 de obrados, sin justificar del porque no se remite de los dos matriculas anteriores.

-Folio Real de la Matricula Nº 7.14.1.01.0003020, emitido en fecha 26 de octubre de 2020, que cursa a fojas 68 de obrados, del predio "Los Ángeles III", registrado únicamente a nombre de Daza Medinacelly Marlene y Jorge Daza Sosa, el cual cursa a fojas 68 de obrados.

Informe de Evaluación Técnica Jurídica. -

Ante la ausencia de respuesta de derechos reales de la información solicitada y la imposibilidad de corroborar los hechos de su demanda de la parte actora con la documentación existente hasta el momento se emitió el proveído de fecha 04 de diciembre de 2020, que cursa a fojas 73 de obrados, y se dispuso oficiar al INRA para que remita la fotocopia legalizada de la evaluación técnica jurídica del predio denominado "Los Ángeles I", el mismo que se realizó por oficio JAR N° 02/2021. El Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió a lo solicitado por oficio DDSC-UDAJ-OF. N°108/2021, documentación que cursa de fojas 77 a 110 de obrados, los cuales son:

-En original, Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 63/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, que cursa de fojas 78 a 79 de obrados.

-En fotocopia legalizada Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.S.C. No. 022/23/24/25/28/2002, que cursa de fojas 80 a 105 de obrados.

-En fotocopia legalizada, informe técnico JRLL-SCS-INF-SAN No 616/2014 de fecha 29 de julio de 2014, informe de actualización de superficie del predio "Los Ángeles I", que cursa de fojas 106 a 107 de obrados.

-En fotocopia legalizada, informe técnico JRLL-SCS-INF-SAN No 883/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, informe de relevamiento de expediente N° 28223 con relación a los predios El Carmen, Los Ángeles I, Los Ángeles II, Los Ángeles III y San Silvestre y actualización a municipio de acuerdo a constitución Política del Estado, que cursa de fojas 108 a 110 de obrados.

CONSIDERANDO II: (Preceptos legales aplicable al caso)

Toda vez que no existe normativa agroambiental que regule de manera específica como proceder cuando un fundo rustico cuenta con dos matriculas vigentes como efecto del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuando en su oportunidad la entidad competente (INRA) no procedió a cancelar la matricula antigua, es decir que sin cancelar la matricula antigua solicito un nuevo registro sobre el mismo predio a derechos reales, ante este vacío legal es que resolverá aplicando la interpretación analogía y la interpretación sociológica para resolver el presente caso, para tal efecto utilizando el principio especialidad, principio de servicio a la sociedad y principio de integralidad, que son los principios generales de la materia regulados en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, de motivo por el cual se citan los preceptos legales, para el análisis del presente caso.

En principio corresponde aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico para cancelar la inscripción de un matricula en Derechos Reales de fundos rústicos se puede realizar de las siguientes dos formas:

1.Se cancela por orden emanada de una Resolución Judicial.

2.Se cancela por orden emanada de una Resolución emitida por autoridad administrativa - INRA Instituto Nacional de Reforma Agraria, para el cual es preciso dejar claro que existen dos momentos legislativos:

-En aplicación del Decreto Supremo 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley INRA Abrogado).

-En aplicación del Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. (Reglamento de la Ley INRA vigente).

1.Se cancela por orden emanada de una Resolución Judicial.

Se cancela la inscripción en Derechos Reales por Resolución Judicial, cuando los hechos se adecuen a lo dispuesto en el Art. 1558 del Código Civil, afirmación que se puede corroborar en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 L Nª 018/2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, misma que indica que es bajo la línea del Auto Agrario Nacional S.1ª No. 66/2010, los cuales tienen la misma línea jurisprudencial, se cita el análisis realizado en la misma y dice: "(...)puesto que por mandato del art. 1558 del Código Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la partida en Derechos Reales , como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil".

Asimismo, citamos algunos artículos de la normativa civil y de derechos reales para realizar una interpretación por analogía:

El Art. 1558 del Código Civil, señala que: "Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 1) Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción y 2) Se extinga legalmente el derecho inscrito".

Art. 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, establece que: "La inscripción no se extingue sino por su cancelación por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real verificado en favor de otra persona y por prescripción en los casos en que, en virtud de esta, se extingue el derecho a que se refiere la inscripción".

Art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, se ha regulado que: "Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total: 1° Cuando desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción; 2° cuando se extinga legalmente el derecho inscrito ; 3° cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; 4° cuando se declare la nulidad de la inscripción misma, por falta de alguno de sus requisitos esenciales; 5° cuando se verifique la confusión en una misma persona, de la propiedad de los bienes gravados y del derecho inscrito sobre ellos; 7° cuando en los casos del artículo 8 del presente en forma autentica, otra providencia que acredite haber cesado los efectos de la primera".

Por Art. 63 del Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS. 27957 de 24-12-2004), el cual establece que: "Para los efectos del artículo 37, caso 1, de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el inciso 1 del Art.1558 del Código Civil, se entenderá por extinguido el inmueble objeto de inscripción, cuando desaparezca completamente el suelo por cualquier accidente natural , ordinario o extraordinario, como la fuerza de los ríos, la mudanza de sus álveos u otros acontecimientos semejantes, pues al asignarse una matrícula a cada inmueble, esta subsiste mientras subsista el suelo . Cada transmisión del derecho propietario o modificación de otro derecho real, será objeto de un nuevo asiento correlativo en el folio".

Por Art. 64 del Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales (DS. 27957 de 24-12-2004), se ha dispuesto que: "Las inscripciones se cancelaran totalmente, previa solicitud y orden correspondiente , en los casos previstos por el Articulo 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Art. 1558 del Código Civil, figurando esta situación en la columna C de Cancelaciones del folio real".

2.Se cancela por orden emanada de una Resolución emitida por autoridad administrativa - INRA Instituto Nacional de Reforma Agraria, para el cual es preciso dejar claro que existen dos momentos legislativos:

En aplicación del Decreto Supremo 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley INRA Abrogado).

El Decreto Supremo 25763 estuvo vigente desde mayo del 2000 hasta el agosto del 2007, fue abrogada por Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, en la cual solo disponía que el INRA únicamente podría cancelar partidas de gravámenes e hipotecas de títulos ejecutoriales anulados por vicio de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el Art. 222 inciso c) del Decreto Supremo Nº 25763 el cual dice "La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que recaen sobre las superficies comprendidas en los Títulos Ejecutoriales anulados "; Asimismo disponía al respecto en el Art. 228 inciso c) del Decreto Supremo Nº 25763, el cual dice: "La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que recaen sobre las superficies comprendidas en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados y minutas de compraventa protocolizadas".

Respecto a la Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión se emite cuando el título ejecutorial tiene vicios de nulidad relativa o/y el predio tiene nuevos subadquierentes, a quienes se les otorga nuevos títulos ejecutoriales, aspecto que estaba regulado por el Art. 223 del Decreto Supremo Nº 25763, el mismo dice que: "a) Incluirá los contenidos señalados en el artículo anterior, en relación al titular originario b) conferirá derecho al otorgamiento de nuevos títulos ejecutoriales en favor del subadquirente, sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social o económico social, incluyendo los contenidos establecidos en los artículos 88 y 89 de este reglamento".

En aplicación del Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 . (Reglamento de la Ley INRA vigente).

Se cancela la matrícula de derechos reales por orden emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA como efecto del proceso de saneamiento de tierras, cuando el predio ha sido sometido al saneamiento de tierras conforme a lo dispuesto en el Art. 46 inc. m, Art. 332 inc. b, Art. 333 inc. b , Art. 334 inc. b y c, Art. 335 inc. b y c, Art. 339 inc. b y art. 340 inc. b del Decreto Supremo Nº 29215, la autoridad máxima de dicha entidad es quien es competente para cancelar las partidas de propiedad, gravámenes, hipotecas e inscripciones preventivas, registradas en derechos reales.

Para el presente caso citaremos el Art. 333 inc. b del Decreto Supremo N° 29215, el cual expresa que: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión , se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentra cumpliendo parcial o totalmente la función económico social o la función social, en relación a sus titulares o subaquirentes y dispondrá: b) Nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos ; y c) La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales que adjunten los planos que les correspondan; su registro en oficinas de Derechos Reales y en su Mapa Base elaborado para la formación del catastro rustico legal. Se mantendrán gravámenes e hipotecas sobre los mismos e incluirá los contenidos del inciso d) del artículo anterior, según corresponda".

Conclusión de la construcción normativa por interpretación. -

En este caso particular la parte actora solicita la cancelación de la matricula N° 7.14.1.01.0000484, al amparo de lo estipulado en el Art. 1558 numeral 1 y 2 del Código Civil; en cuanto al numeral 1) la base legal en la que se sustenta no es posible aplicar porque el predio objeto de la demanda no desapareció, sino que se encuentra registrado en derechos reales con dos matrículas vigentes y a nombre de diferentes propietarios. En cuanto al numeral 2 podría aplicarse porque se extingue el derecho del vendedor con los contratos suscritos de resolución de transferencia y la ratificación de la venta del fundo rustico objeto de la presente demanda por los testimonios N° 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012 y 465/2012 de fecha 03 de octubre de 2012 y 428/2017 de fecha 24 de marzo de 2017, porque tiene su normativa específica para realizar la cancelación de partida.

La cancelación total de un folio real de la matrícula de un bien inmueble rustico se puede realizar de dos maneras, en la vía judicial y en la vía administrativa por el INRA descrito en líneas arriba a detalle, pero para fundos rústicos, en el caso particular no corresponde se aplique ninguna de las dos normativas citadas anteriormente porque:

1.No se puede ordenar cancelar la matrícula de derechos reales de fundos rústicos con normativa civil (Art. 1558 numeral 1 y 2 del Código Civil), porque existe un procedimiento establecido para fundos rústicos de cómo se debe cancelar la partida de derechos reales la matrícula computarizada, como efecto del proceso de saneamiento de tierra, conforme establece el DS 29215 vigente actualmente.

2.La autoridad administrativa competente (INRA) perdió competencia a la fecha para ordenar la cancelación de la partida de matrícula computarizada, porque el predio objeto de la presente demanda se encuentra titulado.

3.No ordeno el INRA cancelar la partida de derechos reales de la matrícula computarizada Nº 7.14.1.01.0000484, por Resolución Suprema Nº 226216 de fecha 18 de enero de 2006, porque para dicha fecha no tenía la facultad para ordenar cancelar una partida de derechos reales y porque no estaba vigente el Art. 333 b) del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, toda vez que se emitió cuando estaba vigente el Decreto Supremo Nº 25763 de fecha 05 de mayo de 2000.

No habiéndose previsto en la normativa legal que hacer cuando esto suceda, y la autoridad judicial está obligada a pronunciarse corresponde realizar la construcción jurídica: En los casos que la autoridad administrativa (INRA) como efecto del proceso de saneamiento no hubiera ordenado la cancelación de la matricula antigua del predio, porque no era su facultad o porque no estaba vigente el Art. 333 inciso b) del Decreto Supremo Nº 29215 o porque no le proporcionaron quienes sanearon el predio en su oportunidad el número de matrícula de derechos reales a cancelar, y si de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica y de la Resolución Final de Saneamiento (en este caso Resolución Suprema N° 226216 ), se puede corroborar que la matricula que solicita se cancele corresponde al título ejecutorial anulado y vía conversión sobre la misma superficie se otorgó nuevos títulos ejecutoriales, la autoridad judicial agroambiental ordenará la cancelación de la matrícula solicitada. Conclusión por interpretación analogía se estaría aplicando en el Art. 37 numeral 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y articulo Art. 333 inc. b del Decreto Supremo N° 29215.

El presente se resuelve bajo proceso voluntario establecido en aplicación d el Art. 450 numeral 10 y 11 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el principio de supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, el mismo dice: "Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos , siempre que no estén regulados por Ley Especial ".

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: 'Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil' (las negrillas nos corresponden), es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad " que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio , b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión , las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen , de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida".

CONSIDERANDO IV: Análisis de las pruebas. -

No habiendo sido contestada la demanda por los demandados, según informe de secretaria de fecha 28 de abril de 2021 que cursa fojas 24 de obrados, se emite el presente y razón por la cual corresponde realizar el análisis de las pruebas ofrecidas y oficiadas, los mismos que se realizan en el siguiente orden:

a)Valoración de la prueba de manera individualizada. -

-Valoración de la prueba documental. -

-Valoración de la prueba de oficio - prueba documental.

b)Valoración de la prueba de manera integral.-

-Analizar respecto al hecho de que el predio objeto de la demanda cuenta con dos matriculas en derechos reales.

-Analizar el antecedente agrario de la matricula N°7.14.1.01.0000484, se encuentran anulado por el INRA como efecto del proceso de saneamiento.

3.1.- Valoración de la prueba de manera individualizada.-

3.1.1.- Valoración de la prueba documental.-

Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto N° 005/2020 de fecha 31 de enero de 2020 que cursa a fojas 53 de obrados, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:

a)Fotocopia simple de cédula de identidad del Sr. Ramiro Alberto Ramos Vargas, a fojas 1 de obrados.

Es un documento que se utilizó para corroborar las generales de ley de la parte actora dentro del presente proceso;

b)En fotocopia legalizada, folio real de la Matricula Nº 7.14.0.10.0000075 emitido el 14 de diciembre de 2017 y 04 de septiembre de 2019 que cursa a fojas 2 y 37 de obrados,

El mismo que permite probar el hecho de que la parte actora es subadquirente del predio denominado "Los Ángeles I" y que el mismo se encuentra registrado en derechos reales y que tenía como titular del predio a los señores Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, con título ejecutorial MPE-NAL-002832 emitido el 16/02/2016. (Con el cual ha probado el hecho 7, 8 y 9)

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

c)En fotocopia legalizada, plano catastral emitido en junio de 2017 por el INRA, con código catastral 21-R-4039037902255, del predio denominado "Los Ángeles I" a nombre de Ramiro Alberto Ramos Vargas, por la superficie de 1973.0526 ha., que cursa a fojas 3 de obrados.

Permite probar el hecho de que el predio denominado "Los Ángeles I" se encuentra registrado en la unidad de catastro rural del INRA a nombre de la parte actora. (Ha probado el hecho 8)

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

d)En fotocopia legalizada, certificado catastral Nº CC-T-SCZ01388/2017, emitido el 27 de junio de 2017 por el INRA, del predio denominado "Los Ángeles I" a nombre de Ramiro Alberto Ramos Vargas, que cursa a fojas 4 de obrados.

Permite probar el hecho de que el predio denominado "Los Ángeles I" se encuentra registrado en la unidad de catastro rural del INRA a nombre de la parte actora. (Ha probado el hecho 8)

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

e)En fotocopia legalizada, registro de transferencia cambio de nombre Nº SCZ00605/2017 emitido el 27 de junio de 2017 por el INRA, quedando registrado por transferencia a nombre de Ramiro Alberto Ramos Vargas, el Titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-002832, que cursa a fojas 5 de obrados.

Permite probar el hecho de que el predio denominado "Los Ángeles I" se encuentra registrado en la unidad de catastro rural del INRA a nombre de la parte actora. (Ha probado el hecho 8)

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

f)En fotocopia legalizada, Titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-002832, a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, por la superficie de 1973.0526 ha. (Un Mil Novecientos Setenta y Tres con Quinientas Veintiséis Metros Cuadrados), clasificado como mediana propiedad ganadera, emitido el 16 de febrero de 2016, registrado bajo la matricula Nº 7.14.010.0000075 y su respectivo folio real masivo, los mismos cursan a fojas 6 y 7 de obrados.

Permite probar el hecho de que el predio denominado "Los Ángeles I" se encuentra titulado a nombre de los señores Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López. (Ha probado el hecho 7 y 9)

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

g)En fotocopia legalizada, Resolución Suprema Nº 226216 de fecha 18 de enero de 2006, que resuelve Anular el antiguo título ejecutorial y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a varios predios, entre uno de ellos al predio denominado "Los Ángeles I" a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, por la Superficie de 1973.0526 ha., que cursa de fojas 8 a 13 de obrados.

Permite corroborar que el INRA dispuso otorgar nuevos títulos ejecutoriales vía conversión y sin ordenar la cancelación de la matrícula de derechos reales de los títulos ejecutoriales anulados, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 333 inc. b del Decreto Supremo N° 29215. (Ha probado el hecho 2 y 9).

El mismo al ser presentado en fotocopia legalizada y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

h)En fotocopia legalizada, Testimonio Nº 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, de escritura pública de protocolización de disolución de contrato de venta de fundo rustico los ángeles y de documento aclarativo sobre transferencia de fundo rustico "Los Ángeles I", reconocimiento de extensión superficial e inscripción definitiva, que celebran: Nahir Flores de Franco - vendedora y por poder Jorge Daza Sosa y Marlene Medinacelly de Daza - Compradores, que cursa de fojas 14 a 17 de obrados.

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos". (Probado el hecho 5);

i)En fotocopia legalizada, Testimonio Nº 465/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, de Escritura Pública de protocolización de contrato de venta de derecho de propiedad agraria, fundo rustico Los Ángeles I, que celebran: Nahir Flores de Franco - vendedora y por poder, a favor de: Flavio Roberto Gibrin Guissoni comprador por poder, que cursa de fojas 18 a 23 de obrados;

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos". (Probado el Hecho 6);

j)En fotocopia legalizada, Testimonio Nº 428/2017 de fecha 24 de marzo de 2017, Escritura sobre modificación y ratificación de contrato de venta de derecho de propiedad que realizan por una parte la señora Claudia Pessoa Leigue por Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López en calidad de vendedores y por otra parte el señor Ramiro Alberto Ramos Vargas en calidad de comprador, que cursa de fojas 24 a 26 de obrados.

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos". (Probado el Hecho 8);

k)En fotocopia legalizada, Folio real de la Matricula Nº 7.14.1.01.0000484, emitido en fecha 10 de enero de 2018 (hasta asiento B-3) y 04 de septiembre de 2019 y octubre de 2020 (hasta asiento B-4 y C-3), que cursa a fojas 27, 38, 39 y 63 de obrados.

Permite corroborar el hecho 1 y 3 de su demanda.

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

3.1.2. Valoración de la prueba de oficio - Prueba documental.

-Folio Real de la Matricula Nº 7.14.1.01.0003020, emitido en fecha 26 de octubre de 2020, que cursa a fojas 68 de obrados, del predio "Los Ángeles III", registrado únicamente a nombre de Daza Medinacelly Marlene y Jorge Daza Sosa, el cual cursa a fojas 68 de obrados.

Corresponde al predio los Ángeles III, con el cual se puede corroborar la afirmación del hecho de que es una fracción del predio los Ángeles, porque el dicho folio se cita a la matricula N° 7141010000484. Permite probar parte del hecho 1 de su demanda.

El mismo al ser presentado en original y por desglose a la fecha solo cursa fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

-En original, Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 63/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, que cursa de fojas 78 a 79 de obrados.

Es un informe interno del INRA a través del cual remite a asesoría legal del INRA el Informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio "Los Ángeles I".

-En fotocopia legalizada Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.S.C. No. 022/23/24/25/28/2002, que cursa de fojas 80 a 105 de obrados.

El mismo ha sido remitido en fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo I y II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

Teniendo en cuenta que la finalidad de haber solicitado la Evaluación Técnica Jurídica era de "verificar si la matricula Nº 7.14.1.01.0000484, efectivamente tiene como antecedente agrario el Expediente Nº 28223 y/o los títulos ejecutoriales Nº 662557 y 662559 , toda vez que el folio real de la matricula Nº 7.14.1.01.0000484 que cursa a fojas 27 de obrados, no figura ningún antecedente agrario", razón por la cual se procedió a revisar la Evaluación Técnica Jurídica del predio "Los Ángeles I" en su análisis legal afirma que como antecedente agrario deviene del título ejecutorial N° 662557 a nombre de Luis Chassagnez Alvares por la Superficie de 3.766.1200 ha., emitido el 31-12-1975, quien transfirió la Superficie de 3.000.6000 ha., a Gonzalo Vicente Mitchel García el 14 de agosto de 1992, y este vendió la totalidad del predio al Sr. Neivo Pires el 09 de agosto de 1993, quien vendió a la Sra. Nahir Flores Campo el 05 de enero de 1995, quien realizo una transferencia parcial por la superficie 1000 ha., a Lolly Lidio Arce Montero el 26 de enero de 2001 llegando a formar el predio denominado "Los Ángeles II" y quedándose con la superficie de 2000.6000 ha, como el predio denominado "Los Ángeles I".

Cotejando la información de la Evaluación Técnica Jurídica y de la matricula Nº 7.14.1.01.0000484, este último cita como asiento A-0 a Pires Neivo y Asiento A-1 Nahir Flores, con lo que se puede corroborar que si tiene coherencia lo afirmado en ambos documentos, en el hecho de que Nahir Flores adquirió del Sr. Pires Neivo y este lo compro de Gonzalo Vicente Mitchel García y este del titular inicial Luis Chassagnez Alvares con título ejecutorial N° 662557, el mismo fue anulado por vicios de nulidad relativa por Resolución Suprema Nº 226216 de fecha 16 de enero de 2006.

-En fotocopia legalizada, informe técnico JRLL-SCS-INF-SAN No 616/2014 de fecha 29 de julio de 2014, informe de actualización de superficie del predio "Los Ángeles I", que cursa de fojas 106 a 107 de obrados.

No se toma en cuenta para resolver el presente proceso porque no menciona nada referente al folio real o antecedente agrario del predio objeto de la presente demanda.

El mismo ha sido remitido en fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo I y II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

-En fotocopia legalizada, informe técnico JRLL-SCS-INF-SAN No 883/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, informe de relevamiento de expediente N° 28223 con relación a los predios El Carmen, Los Ángeles I, Los Ángeles II, Los Ángeles III y San Silvestre y actualización a municipio de acuerdo a constitución Política del Estado, que cursa de fojas 108 a 110 de obrados.

No se toma en cuenta para resolver el presente proceso porque no menciona nada referente al folio real o antecedente agrario del predio objeto de la presente demanda.

El mismo ha sido remitido en fotocopia legalizada. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 147 parágrafo I y II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

3.2.- Valoración de la prueba de manera integral.-

De acuerdo a la demanda en la vía voluntaria de cancelación de matrícula del fundo rustico, se va analizar los siguientes aspectos:

3.2.1.Analizar respecto al hecho de que el predio objeto de la demanda cuenta con dos matriculas vigentes en derechos reales.

3.2.2.Analizar o verificar si su antecedente agrario de la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484, se encuentran anulado por el INRA como efecto del proceso de saneamiento.

3.2.3.Analizar los gravámenes de la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484.

3.2.1.Analizar respecto al hecho de que el predio objeto de la demanda cuenta con dos matriculas en derechos reales.

Se puede corroborar que corresponde al mismo predio cuenta con dos matriculas computarizadas vigentes Nº 7.14.1.01.0000484 (Antigua) y Nº 7.14.0.10.0000075 (Nueva), como efecto del proceso de saneamiento, con el reconocimiento de antecedentes del predio objeto de la demanda que realizan los propietarios que en su momento eran del predio y el actual propietario, según los Testimonio Nº 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012 , Testimonio Nº 465/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, Testimonio Nº 428/2017 de fecha 24 de marzo de 2017.

3.2.2.Analizar si el antecedente agrario de la matricula N°7141010000484, se encuentran anulado por el INRA como efecto del proceso de saneamiento.

Cotejando la información de la Evaluación Técnica Jurídica y de la matricula Nº 7.14.1.01.0000484, este último cita como asiento A-0 a Pires Neivo y Asiento A-1 Nahir Flores, con lo que se puede corroborar que si tiene coherencia lo afirmado en ambos documentos, en el hecho de que Nahir Flores adquirió del Sr. Pires Neivo y este lo compro de Gonzalo Vicente Mitchel García y este del titular inicial Luis Chassagnez Alvares con título ejecutorial N° 662557, el mismo fue anulado por vicios de nulidad relativa por Resolución Suprema Nº 226216 de fecha 16 de enero de 2006.

Con lo que se puede corroborar que en la vía administrativa ya fue anulado el antecedente agrario de la matricula Nº 7.14.1.01.0000484, por vicios de nulidad relativa, por lo que corresponde cancelar la citada partida (matricula computarizada) en derechos reales.

3.2.3.Analizar los gravámenes de la matricula computarizada N° 7.14.1.01.0000484.

El folio real emitido el 26 de octubre de 2020 (fecha ilegible) de la matricula computarizada Nº 7.14.1.01.0000484, que cursa a fojas 63 y 64 de obrados, se puede verificar que tiene 4 registros de gravámenes, de los cuales 3 están cancelados. El gravamen en el Asiento B-4 de anotación preventiva de embargo a favor de Elvira Arredondo Morales fue registrado el 08 de mayo de 2018, fecha para la cual el predio ya se encontraba titulado el predio 16 de febrero de 2016 a nombre de Nahir Flores de Franco y Julio Cesar Franco López, según título que cursa a fojas 6 de obrados y registrado en Derechos reales el 07 de septiembre de 2016, bajo una nueva matricula computarizada Nº 7.14.0.10.0000075 y no a nombre de la persona que se hizo el gravamen ( Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa). Por las fechas de la Resolución Suprema Nº 226216, de las transferencias y de la titulación del predio y el nombre de la titularidad del predio, no corresponde la aplicación del Art. 333 inc. c) del Decreto Supremo 29215 (asimismo porque no estaba vigente para la emisión de la Resolución Suprema Nº 226216), en consecuencia, no se debe mantener los gravámenes de la matricula Nº 7.14.1.01.0000484 en la nueva matricula Nº 7.14.0.10.0000075.

Asimismo, porque las partes que suscribieron el contrato de fecha 29 de septiembre de 2012, en su cláusula tercera habían acordado que cancelarían el asiento A-3 de la matricula computarizada Nº 7.14.1.01.0000484, según testimonio Nº 463/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, que cursa de fojas 14 a 17 de obrados.

Hechos no probados por la parte demandante.

1.No se ha probado que el predio Los Ángeles sea inexistente o que haya desaparecido, porque el predio existe, solo que, con otro nombre de predio, a nombre de otras personas y con dos matriculas como efecto del proceso de saneamiento realizado por el INRA.

2.No se ha probado el hecho 4 de la relación de hechos de la demanda porque la parte actora no ha presentado el contrato de fecha 18 de septiembre de 2012.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de Pailón en Suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Robore, del Departamento de Santa Cruz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE : Declarar PROBADA en parte la demanda de proceso voluntario de cancelación de la partida (Matricula Computarizada Nº 7.14.1.01.0000484), interpuesta por Ramiro Alberto Ramos Vargas en contra de Marlene Medinacelly de Daza y Jorge Daza Sosa, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 28, 29, 30, 31, 32, 40, 51 y 52 de obrados, y consiguientemente se dispone a derechos reales la cancelación de la Matricula Computarizada Nº 7.14.1.01.0000484 del predio denominado "Los Ángeles", una vez ejecutoriada la presente.

Asimismo, notifíquese con el presente como tercero interesado a Elvira Arredondo Morales, para tal efecto la parte actora debe proporcionar el domicilio real de la misma.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE